Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT

Núm. 9065
Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre el uso del fuego en los núcleos urbanos del municipio de Puigpunyent durante la época de máximo riesgo de incendio forestal

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de 31 de mayo sobre sobre la ordenanza reguladora del fuego urbano publicado en el BOIB nº 70 de 4 de junio de 2016,

El texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EL USO DEL FUEGO EN LOS NÚCLEOS URBANOS DEL MUNICIPIO DE PUIGPUNYENT DURANTE LA ÉPOCA DE MÁXIMO RIESGO DE INCENDIO FORESTAL.

Exposición de motivos

Los tres núcleos urbanos de Puigpunyent se encuentran enclavados en una de las áreas forestales más importantes de la sierra de Tramontana y cualquier actividad relacionada con el fuego dentro de estos puede representar un riesgo de propagación en el monte.

La normativa autonómica de prevención de incendios, decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal , deja un cierto vacío en cuanto al uso del fuego dentro de las zonas urbanas.

Por ello y en espera de que esta carencia sea palo • liada se considera necesario implementar unas mínimas medidas de prevención desde el sentido común y dentro de las competencias municipales.

 

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto:

Esta ordenanza tiene como objetivo complementar las normas de prevención de incendios forestales vigentes en nuestra comunidad autónoma, regulando el uso del fuego al aire libre dentro de las zonas urbanas del municipio de Puigpunyent durante la época de máximo riesgo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación:

Será aplicable exclusivamente a los núcleos urbanos de Puigpunyent, Galilea y Son Serralta, y sólo dentro del plazo que se determine en la orden anual de prevención de incendios de la CAIB como época de máximo riesgo.

 

TÍTULO II

CONDICIONES PARA EL USO DEL FUEGO

Artículo 3

Únicamente se podrán quemar restos vegetales y maderas no tratadas estando excluido cualquier otro tipo de residuo.

Artículo 4

Para la eliminación de residuos vegetales, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Comunicación al ayuntamiento: cuando por motivos razonados los residuos vegetales no se puedan trasladar al punto verde se deberá notificar al ayuntamiento la intención de llevar a cabo la quema de los mismos. Esta notificación se hará en las oficinas municipales mediante un impreso normalizado se quedará copia del administrado. Se harán constar los datos del administrado, el lugar y las fechas en que se realizará el fuego, las condiciones generales de seguridad y la aceptación de las mismas por parte del notificante.

Todas las notificaciones de uso del fuego se deberán presentar como mínimo con una semana de antelación sobre la actividad prevista y se deberá llevar copia de la misma mientras se esté efectuando la actividad notificada a efectos de comprobación por las autoridades competentes.

b) Horario de las cremas: el uso del fuego para eliminar restos vegetales estará restringido a la franja horaria entre las 6 h. y las 10 h. de la mañana y en las fechas que se hayan hecho constar en la notificación.

c) Queda completamente prohibido la realización de quemas en días de viento.

d) Se deberá avisar al teléfono 112 los días y horas de las cremas.

e) En todo momento el fuego estará vigilado y se tendrán al alcance medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego.

f) En ningún caso se podrá abandonar el fuego si éste no se encuentra completamente apagado

Artículo 5

Uso recreativo del fuego: se entiende como uso recreativo del fuego encendido al aire libre de barbacoas, hogueras para cocinar u hornos de leña sin mata-espiras a chimeneas.

Para hacer un uso recreativo del fuego en zonas urbanas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En todo momento el fuego estará vigilado y se tendrán al alcance medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego.

b) En ningún caso se podrá abandonar el fuego si éste no se encuentra completamente apagado.

Se deberá tener especialmente en las cenizas y otros restos provenientes de la actividad.

Los fuegos artificiales y pirotécnicos deben ser autorizados por la consejería de medio ambiente y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza.

 

TÍTULO III 

RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES DEL FUEGO

Artículo 6

Los autores del fuego son responsables de todos los hechos que se produzcan como consecuencia del uso del mismo.

Artículo 7

A pesar del cumplimiento por parte de los autores del fuego de todas las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, si el fuego se propagara originando un incendio, los autores serán responsables de cualquier tipo de daño que se produjera.

 

TÍTULO IV

CONTROL DEL USO DEL FUEGO

Artículo 8

Las autoridades competentes, serán responsables de controlar y verificar las condiciones en que se llevan a cabo las cremas, procediendo, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, a la paralización del fuego, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza.

 

TÍTULO V 

FALTAS Y SUS SANCIONES

Artículo 9

Corresponde al Ayuntamiento la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas de la presente Ordenanza y su normativa complementaria.

Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican, de acuerdo con su entidad, en leves, graves y muy graves.

Artículo 10

Constituye falta leve la siguiente:

La realización de quemas en zonas urbanas dentro del horario establecido en esta Ordenanza sin haberlo comunicado previamente al ayuntamiento.

Artículo 11

Son faltas graves las siguientes:

El inompliment de las condiciones de uso del fuego establecidas en los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.

Las infracciones leves cuando concurran las circunstancias agravantes de reincidencia o reiteración. La reincidencia tendrá esta consideración cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves de las mismas características durante el periodo de un año anterior al de la infracción sobre la que opere esta circunstancia agravante. La reiteración cuando lo haya sido por dos o más faltas leves de diferentes características, durante el mismo periodo.

Artículo 12

Son faltas muy graves las siguientes:

Las infracciones graves cuando concurran las circunstancias agravantes de reincidencia o reiteración.

Artículo 13

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán corregidas mediante las siguientes sanciones:

a) Las faltas leves con multa de 30 a 150 euros.

b) Las faltas graves con multa de 151 a 1.000 euros.

c) Las faltas muy graves con multa de 1.001 a 3.000 euros.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, grado del daño producido al medio ambiente, peligro en que se haya puesto la salud y seguridad de las personas y grado del peligro de incendio.

  

TÍTULO VI

MEDIDAS PROVISIONALES.

Artículo 14

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar y exigir medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación de la producción del daño.

Artículo 15

No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, o la existencia de un peligro de incendio; en cualquier caso, la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada una vez dada la audiencia a los interesados.

En el trámite de audiencia previsto en este apartado, se dará a los interesados ​​un plazo máximo de quince días para que puedan aportar las • alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOIB

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados ​​recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

     

Puigpunyent a 29 de julio de 2016

     

El Alcalde Presidente

 Gabriel Ferrà Martorell