Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA
Núm. 7433
Resolución de la directora general de Recursos Hídricos mediante la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado mediante el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio
El Real Decreto 701/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears, establece en el punto tercero que el contenido del Plan Hidrológico, en especial la parte normativa y los anexos, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, atendiendo al carácter público de los planes hidrológicos.
Asimismo, se podrán obtener copias o certificados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y se podrá acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Por todo ello, dispongo que se publiquen en el Boletín Oficial de las Illes Balears los textos que incluyen las disposiciones de contenido normativo, así como los anexos, del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado mediante el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio, que se incorporan como anexo a esta resolución.
Palma, 23 de junio de 2016
La directora general de Recursos Hídricos
Joana M. Garau Muntaner
Anexo
Normativa del Plan Hidrológico de las Illes Balears
Exposición de motivos
El agua, como la definía la Ley de Aguas de 1985, es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas, irremplazable, no ampliable por la mera voluntad humana, irregular en su manera de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.
Estas notas características hacen que sea del todo necesario que la Administración establezca las medidas que posibiliten su utilización racional y una adecuada protección del recurso. La herramienta para conseguir esta finalidad es la planificación hidrológica, que a partir del año 1985, con rango ya legal, se concibe como un instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua para satisfacer las demandas y como una herramienta para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas.
En un territorio como el de Illes Balears el agua es un recurso escaso, pero que sin el cual no puede concebirse la vida, por ello debe protegerse y no solo por la evidente implicación de este recurso tiene en la preservación del medio natural de las islas, sino también porque forma parte del patrimonio etnológico de nuestra Comunidad Autónoma.
El presente Plan es heredero del que se aprobó el año 2013 por el Real Decreto 684/2013, que la Comunidad Autónoma de Illes Balears había elaborado, y asume muchos de sus contenidos que en algunos casos amplia, modifica o clarifica teniendo en cuenta el período de vigencia del anterior Plan, la entrada en vigor de diferentes normas de origen tanto estatal como comunitario con incidencia en la gestión de los recursos hídricos, y las aportaciones que los diferentes agentes de la sociedad civil han hecho llegar a la Administración hidráulica de Illes Balears a través de los talleres de participación que han tenido lugar en la fase de redacción del Plan.
Como así se indica en el artículo 3 de la normativa, el Plan se compone de memoria, (relativa a la información básica sobre la demarcación hidrográfica); normativa y Anejos a la normativa; programa de actuación e infraestructuras; memoria ambiental y documentación técnica básica de descripción de la demarcación hidrográfica. En la parte técnica del Plan se analiza el estado actual de los recursos hídricos de las islas para con esta información establecer una política hidráulica destinada a alcanzar y mantener un buen estado ecológico y químico de las masas de agua.
El enunciado de los títulos de la normativa del Plan que ahora se aprueba refleja cuáles son las materias reguladas: marco jurídico, objetivos, ámbito territorial y horizontes temporales; las masas de agua; los recursos hídricos y su gestión; las normas relativas a la ordenación de los aprovechamientos; las características básicas de la calidad de las aguas y de ordenación de vertidos; la gestión de la demanda y reutilización de agua regenerada; la protección del recurso; la investigación y desarrollo, los programas de actuación y las obras hidráulicas básicas y , finalmente, seguimiento y revisión del Plan.
Por otro lado, hay que tener presente que para la redacción del presente Plan se han tenido en cuenta los criterios de la vigente Instrucción de Planificación Hidrológica de la cuenca intracomunitaria de Illes Balears, aprobada por Decreto Ley 1/2015, de 10 de abril.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley de Aguas, en las cuencas comprendidas íntegramente en al ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la Administración hidráulica competente, siendo competencia del Gobierno de la Nación la aprobación de dicho Plan si se ajusta a las prescripciones del artículo 41 de la Ley de Aguas.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
Objeto
Es objeto de este Plan, de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de junio, conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas incluidas en la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears, definidas en el artículo 2 del Decreto 129/2002 de 18 de octubre, por el cual se regula la organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto 59/2010, de 23 de abril, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando su uso en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
Artículo 2
Objetivos
1. El objetivo básico de este Plan, de acuerdo con lo que prevé la vigente Instrucción de Planificación Hidrológica de las Illes Balears, es establecer un marco de protección de las aguas superficiales continentales, de las aguas costeras y de transición, así como de las aguas subterráneas, que permita:
a) Alcanzar y mantener el buen estado ecológico y químico de las masas de agua superficial y el buen estado químico y cuantitativo de las aguas subterráneas.
b) La recuperación integral de costes en los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes ambientales y los relativos a los recursos, salvo que sean desproporcionados.
2. Los objetivos medioambientales de este Plan comprenden objetivos generales y específicos:
a) Los objetivos generales de este Plan son:
1) Prevenir el deterioro del estado de las aguas subterráneas y superficiales..
2) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, con el fin de alcanzar el buen estado de las mismas.
3) Reducir y evitar la contaminación de las aguas superficiales procedente de las sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
4) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las mismas.
5) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
6) En las zonas protegidas por el plan, cumplir con las exigencias establecidas en las normas de protección que resulten aplicables y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen
7) Conservar la biodiversidad mediante una gestión más adecuada de los hábitats y las especies de los medios acuáticos y humedales.
8) Garantizar el suministro suficiente de agua, tal y como requiere un uso del recurso sostenible, equilibrado, equitativo y racional.
9) Mitigar los efectos de las inundaciones y sequías.
10) Incrementar la eficiencia y efectividad de las políticas de aguas, gracias a una mejora en la elección de los objetivos y en la reducción de costes.
11) Conseguir y mantener el buen estado de las aguas durante la vigencia del Plan
Los objetivos generales deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2015, con excepción del objetivo de prevención del deterioro del estado de las masas que es exigible desde el 1 de enero de 2004.
b) Los objetivos específicos de este Plan son:
1) Definir los recursos disponibles para una explotación sostenible.
2) Asegurar la cantidad y calidad del agua suministrada como agua de consumo humano
3) Asegurar la armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando la disponibilidad del recurso y protegiendo su calidad.
4) Fomentar el ahorro en los consumos de agua promoviendo medidas técnicas y políticas que lo incentiven y penalicen el uso desmesurado.
5) Asegurar la protección de los recursos hídricos naturales de buena calidad, reservando zonas específicas para el abastecimiento a poblaciones.
6) Reutilizar al máximo las aguas residuales regeneradas dentro de los límites derivados de la racionalidad económica y de gestión, y de sus requerimientos sanitarios.
7) Ordenar y racionalizar la explotación de los sistemas hidráulicos y, en particular, definir las normas a cumplir en la explotación de las masas de agua.
8) Mejorar la garantía de los suministros de agua incrementando los recursos disponibles dentro de una gestión adecuada de la demanda.
9) Definir las normas de actuación y las obras necesarias para prevenir y aminorar los daños causados en situaciones de sequía y de inundaciones.
10) Definir las normas de actuación necesarias para la conservación o recuperación del medio ambiente en todo lo relacionado con las aguas, tanto superficiales como subterráneas.
3. Para la consecución de estos objetivos, el Plan establece las actuaciones necesarias para la mejora continuada del conocimiento de los recursos hídricos y de las demandas, y su evolución con el fin de definir las obras hidráulicas necesarias para la satisfacción de la demanda y todas las acciones que garanticen la mejor preservación y utilización de los recursos.
Artículo 3
Contenido del Plan
1. El presente Plan está constituido por los siguientes documentos:
a) Memoria relativa a la información básica sobre la demarcación hidrográfica, redactada en función de la documentación de referencia y técnica de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears.
b) Normativa y sus anejos.
c) Programa de medidas: actuaciones y obras hidráulicas.
d) Memoria ambiental.
2. La normativa y sus anejos se publicarán en el respectivo boletín oficial. Sin embargo, dichos anejos no tienen carácter normativo, sino de recomendaciones técnicas o código de buenas prácticas, excepto si se indica expresamente dicha condición en la normativa.
3. La totalidad de la documentación del Plan está a disposición de los ciudadanos en el portal del agua http://dma.caib.es y en las dependencias de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.
Artículo 4
Ámbito territorial
El ámbito territorial del Plan es el que corresponde a la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears, definido en el artículo 2 del Decreto 129/2002 de 18 de octubre, por el cual se regula la organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto 59/2010, de 23 de abril, incluyendo sus aguas costeras según lo prescrito por la Directiva Marco del Agua. La demarcación se encuentra definida en el Mapa 1 del Anejo I del Plan. Dicho anejo tiene carácter normativo.
Artículo 5
Vigencia. Horizontes temporales
La vigencia de este Plan se iniciará con su publicación en el Boletín Oficial correspondiente y mantendrá su vigencia hasta su revisión y posterior aprobación.No obstante, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, se prevén los siguientes ciclos de planificación con las correspondientes revisiones del plan:
a) Primer ciclo de planificación: 2009-2015
b) Segundo ciclo de planificación: 2016-2021
c) Tercer ciclo de planificación 2022-2027
Artículo 6
Definiciones
A los efectos de este Plan, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Instrucción de Planificación de la Demarcación y en todo caso en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas y en el artículo 3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, entre otras las siguientes:
1. Acuífero: una o más capas subterráneas de rocas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
4. Aguas de transición: masa de agua superficial próximas a la desembocadura de los torrentes y que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
7. Agua de consumo humano:
a) Todas aquellas aguas ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.
b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como, a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.
c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.
8. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y cuando no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
9. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad ambiental establecidas.
10. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
11. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad ambiental establecidas.
12. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.
13. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los torrentes o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola, fauna y flora que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el torrente, así como su vegetación en la ribera.
14. Condiciones de referencia: condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico.
15. Demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen es función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.
16. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
17. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
18. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
19. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.
20. Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
21. Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.
22. Norma de calidad ambiental: concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como concentración máxima admisible o como media anual.
23. Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.
24. Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.
25. Recursos disponibles de aguas subterráneas: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica de las aguas superficiales asociadas, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
26. Red básica de drenaje: conjunto de drenajes que permiten el funcionamiento del sistema hidráulico.
27. Red hidrográfica básica: parte de la red básica de drenaje formada por las masas de agua de tipo torrente delimitadas.
28. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que se vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
29. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, torrentes y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de torrentes).
30. Sustancia contaminante: sustancia nociva, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado. Se trata de las sustancias genéricas recogidas en el anexo III al Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. Las sustancias preferentes y otros contaminantes y las sustancias prioritarias son sustancias contaminantes.
31. Sustancia preferente: contaminante que presenta un riesgo significativo para las aguas superficiales debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático.
32. Sustancia prioritaria: sustancia que presenta un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de aguas potables y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60, del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias.
33. Uso consuntivo del agua: uso del agua que no se devuelve de forma inmediata al ciclo del agua.
34. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.
35. Zona de mezcla: zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente en el medio receptor.
TÍTULO I DEFINICIÓN DE LAS MASAS DE AGUA
Capítulo Preliminar
Artículo 7
Concepto
1. A los efectos de este Plan se entiende por masa de agua, el volumen de agua diferenciable por sus características hidrogeológicas, geomorfológicas, fisicoquímicas, biológicas y fisiográficas, de modo que puede representar una unidad a efectos de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3.
2. El cumplimiento de los objetivos medioambientales, el control de la evolución del recurso, y la adopción de medidas de protección y restauración, son obligaciones aplicables a todas y cada una de las masas definidas.
3. Las masas de agua aparecen delimitadas en el anejo 1 de este Plan, relativo a Cartografía del Plan Hidrológico, que comprende los siguientes mapas a escala gráfica.
a) Mapa 1: Ámbito del Plan.
b) Mapa 2: Masas de agua subterránea
c) Mapa 3: Masas de agua superficial, continental de tipo torrente.
d) Mapa 4: Masas de agua superficial costera.
e) Mapa 5: Masas de agua superficial de transición.
f) Mapa 6: Masas de agua artificiales y muy modificadas.
g) Mapa 7: Zonas húmedas.
Capítulo I
Masas de agua superficial
Artículo 8
Categorías y clases
1. A los efectos de este Plan, y de acuerdo con la Instrucción de Planificación Hidrológica de la Demarcación, las masas de agua superficial se clasifican en las siguientes categorías:
a) Masas de agua continental, constituidas por ríos, torrentes, lagos y zonas húmedas interiores.
b) Masas de agua costera, constituidas por las aguas situadas desde la línea de costa, hasta una distancia aproximada de 1 milla náutica mar adentro y aquellas que desde este límite, constituyen las aguas profundas de la demarcación hidrográfica, según la Directiva Marco del Agua.
c) Masas de agua de transición, constituidas en la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears por los humedales costeros.
2. Las masas de agua, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título 1º del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se clasifican, de acuerdo a su naturaleza, en las siguientes clases:
a) Masa de agua natural
b) Masas de agua muy modificadas: masas de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
c) Masas de agua artificiales: masas de agua superficial creada por la actividad humana.
Sección 1ª
Masas de agua de categoría río
Artículo 9
Ecorregión
Los torrentes o ríos temporales de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears pertenecen, de acuerdo con el anejo I del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, y con la Instrucción de Planificación Hidrológica de la Demarcación, a la región ecológica ibérico-macaronésica.
Artículo 10
Tipos de masas de agua continental de categoría río
1. A los efectos de este Plan, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo II del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears y en la Instrucción de Planificación Hidrológica de la Demarcación, se distinguen 3 tipos de masas de agua continental tipo torrente:
a) Ríos de montaña de Islas Baleares (R-B01). se caracterizan por tener una pendiente media y unos valores de precipitación medio-altos. Son cuencas de tamaño pequeño a mediano. Sólo está representado en Mallorca.
b) Ríos de cañón de Islas Baleares (R-B02). Se caracterizan por sus elevadas pendientes y niveles altos de precipitación. Están representados solamente en la Sierra de Tramuntana de Mallorca.
c) Ríos del llano de Islas Baleares (R-B03). Pertenecen a cuencas de tamaño pequeño a mediano, con pendiente bajas, y bajos niveles de precipitación. Es el tipo más representado en todas las Islas Baleares.
Artículo 11
Definición, delimitación e identificación de las masas de agua continental de la categoría río
1. La definición y delimitación de las masas de agua continental tipo río se ha hecho en base a la definición de tramos de los cursos de agua de la red hidrográfica básica y a la permanencia de agua en el curso.
2. En las Illes Balears, se han identificado 91 masas de agua superficial naturales de la categoría río, que aparecen grafiadas y desglosadas en el los siguientes Mapas del anejo 1:
a) Mapa 3A Mallorca: 72 masas de agua naturales de la categoría río
b) Mapa 3B Menorca: 12 masas de agua naturales de la categoría río.
c) Mapa 3C Eivissa y Formentera: 7 masas de agua naturales de la categoría río, todas en Eivissa.
3. Las masas de agua continental de categoría río son las que aparecen, por islas, en el siguiente cuadro (cuadro 1):
CUADRO 1
Masas de agua continental torrente
MALLORCA
Código |
Nombre |
Longitud (Km.) |
---|---|---|
11010301 |
St Vicenç |
2,84 |
11010401 |
Mortitx |
3,47 |
11010701 |
Gorg Blau |
2,01 |
11010702 |
Lluc |
0,78 |
11010703 |
Lluc Aubarca |
5,06 |
11010704 |
Lluc Pareis |
5,13 |
11010801 |
Na Mora |
1,85 |
11010901 |
Biniaraix |
3,31 |
11010902 |
Sóller |
3,94 |
11010903 |
Sóller Poble |
4,12 |
11010904 |
Major de Sóller |
2,07 |
11011001 |
Major de Deià 1 |
0,36 |
11011002 |
Major de Deià 2 |
1,76 |
11011101 |
Sa Marina |
1,43 |
11011301 |
Estellencs |
0,81 |
11011901 |
Son Boronat |
3,03 |
11011902 |
Galatzó |
6,56 |
11011903 |
Santa Ponça |
13,44 |
11012801 |
Puigpunyent 1 |
0,40 |
11012802 |
Puigpunyent 2 |
6,65 |
11012803 |
Puigpunyent 3 |
9,50 |
11013001 |
Coanegra 1 |
3,00 |
11013002 |
Coanegra 2 |
9,00 |
11013003 |
Coanegra 3 |
6,58 |
11013004 |
Bunyola |
0,90 |
11013005 |
Valldemossa |
8,53 |
11013006 |
Tres Fonts |
2,32 |
11013007 |
Esporles |
11,64 |
11014001 |
Piquetes |
3,00 |
11015801 |
Ses Planes |
10,45 |
11016001 |
Son Jordi |
2,56 |
11016101 |
Cocons |
4,41 |
11016102 |
Revolts |
2,69 |
11016103 |
Canyamel 1 |
10,05 |
11016104 |
Canyamel 2 |
13,19 |
11016301 |
Sa Mesquida |
5,38 |
11016401 |
Ses Voltes |
3,14 |
11016501 |
Matzoc |
1,99 |
11016801 |
Hortella |
5,73 |
11016802 |
Na Borges 1 |
53,97 |
11016803 |
Borges Manacor |
24,38 |
11016804 |
Son Cifre |
1,99 |
11016805 |
Son Llulls |
2,50 |
11016806 |
Na Borges 2 |
18,21 |
11016901 |
Son Real |
6,00 |
11017001 |
Son Bauló |
14,53 |
11017101 |
Font de Sant Joan |
0,45 |
11017201 |
Almadrava 1 |
9,99 |
11017202 |
Solleric 1 |
3,00 |
11017203 |
Solleric 2 |
3,00 |
11017204 |
Sólleric 3 |
5,08 |
11017205 |
de Pina 1 |
18,75 |
11017206 |
de Pina 2 |
6,72 |
11017207 |
de Pina 3 |
12,10 |
11017208 |
de Pina 4 |
5,75 |
11017301 |
Comafreda |
5,68 |
11017302 |
Campanet |
15,82 |
11017303 |
Can Llobina |
3,55 |
11017304 |
Selva |
1,84 |
11017305 |
Massanella 1 |
2,23 |
11017306 |
Massanella 2 |
4,16 |
11017307 |
Moscari |
3,34 |
11017308 |
Sant Miquel |
13,38 |
11017601 |
Font del Mal Any |
0,45 |
11017602 |
Can Roig o des Gross |
6,35 |
11017701 |
Sitges Son Brull |
5,14 |
11017702 |
Almadrava 2 |
0,97 |
11017901 |
Ternelles |
4,12 |
11017902 |
Mortitxet |
0,91 |
11017903 |
Vall Marc |
6,16 |
11017904 |
Sant Jordi |
6,11 |
11018001 |
Cala Tuent |
1,91 |
Total Mallorca |
454,97 |
MENORCA
Código |
Nombre |
Longitud (Km) |
---|---|---|
11020101 |
Binimel·là |
4,61 |
11021701 |
Algendar |
10,04 |
11021901 |
Trebalúger |
6,76 |
11021902 |
Sa Cova |
4,42 |
11022401 |
des Bec |
1,47 |
11022701 |
Cala Porter |
14,94 |
11023201 |
Binissafuller |
0,44 |
11024101 |
Biniaixa |
3,78 |
11024401 |
Na Bona |
0,79 |
11024501 |
Son Biró |
1,28 |
11024502 |
Puntarró |
4,62 |
11025301 |
Mercadal |
6,74 |
Total Menorca |
59,88 |
EIVISSA
Código |
Nombre |
Longitud (Km) |
---|---|---|
11030701 |
Benirràs |
2,79 |
11030801 |
St Miquel (Eivissa) |
5,18 |
11031701 |
Buscastell |
10,19 |
11033201 |
Sant Josep |
3,83 |
11033501 |
Codolar |
3,49 |
11034401 |
Llavanera |
12,98 |
11034901 |
Sta Eulària |
26,00 |
Total Eivissa |
64,46 |
Artículo 12
Estaciones de referencia de masas de agua continental categoría río
Las condiciones de referencia de las masas de agua de categoría río se determinan, según los distintos tipos , en las siguientesestaciones:
a) Ríos de montaña de Islas Baleares (R-B01): 110173061 Font des Prat, 110179012 Ternelles 3 y 110104011 Ses Comes.
b) Ríos de cañón de Islas Baleares (R-B02): 110173011 Comafreda-Guix, 110107011 Gorg Blau-Pareis y 110109012 Biniaraix-Camí de l’Ofre.
c) Ríos del llano de Islas Baleares (R-B03): 11016501 Matzoc y 11016101 Cocons.
Sección 2ª
Masas de agua de transición
Artículo 13
Ecorregión
Las masas de agua de transición en la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears pertenecen, de acuerdo con lo previsto en el anejo I Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica y en la IPHD, a la ecorregión Mediterráneo Occidental.
Artículo 14
Tipos de masas de agua de transición
De acuerdo con los criterios establecidos anejo II en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica y en la IPHD, las masas de agua de transición, se clasifican, en función del gradiente de salinidad, en los siguientes tipos:
a) Tipo Euhalino (AT-T14): con salinidad alta (≥30‰).
b) Tipo Mesohalino (AT-T15): con salinidad media (6-30‰).
c) Tipo Oligohalino (AT-T16): con salinidad baja (<6‰).
Artículo 15
Definición, delimitación e identificación
1. La definición y delimitación de las masas de agua de transición se ha realizado en función de la presencia de vegetación hidrófila y de suelos hidromorfos.
2. En Illes Balears se han identificado 30 masas de agua de transición naturales:
a) Mallorca: 14 masas de aguas de transición.
b) Menorca: 13 masas de aguas de transición.
c) Eivissa: 2 masa de aguas de transición.
d) Formentera: 2 masas de aguas de transición.
3. Las masas de agua de transición son las que aparecen cartografiadas en el Mapa 5 del anejo 1 y relacionadas en el siguiente cuadro (cuadro 2).
CUADRO 2
Masas de agua de transición
MALLORCA
Código |
Nombre |
Área (Km2) |
---|---|---|
MAMT01 |
La Gola |
0,02 |
MAMT04 |
Albufereta de Pollença |
2,59 |
MAMT05 |
Prat de Maristany |
0,86 |
MAMT07 |
Albufera de Mallorca |
21,22 |
MAMT08 |
Estany de Son Bauló |
0,02 |
MAMT09 |
Estany de Son Real |
0,09 |
MAMT10 |
Estany de na Borges |
0,09 |
MAMT11 |
Estany de Canyamel |
0,06 |
MAMT15 |
Bassa de Cala Magraner |
0,01 |
MAMT16 |
Bassa de Cala Murada |
0,01 |
MAMT19 |
Estany de sa Font de Na Lis |
0,02 |
MAMT20 |
S'Amarador |
0,02 |
MAMT25 |
Prat de ses Dunes de sa Ràpita |
0,02 |
MAMT27 |
Ses Fontanelles |
0,29 |
MENORCA
Código |
Nombre |
Área (Km2) |
---|---|---|
MEMT01 |
Port de sa Nitja |
0,01 |
MEMT02 |
Prats de Tirant y Lluriac |
0,76 |
MEMT05 |
Prat de Cala Rotja |
0,02 |
MEMT06 |
Albufera de Mercadal |
0,33 |
MEMT09 |
Prat de Morella |
0,23 |
MEMT11 |
Albufera des Grau |
1,32 |
MEMT15 |
Cala en Porter |
0,10 |
MEMT16 |
Prat de Son Bou |
0,87 |
MEMT17 |
Gola del torrent de Trebalúger |
0,14 |
MEMT18 |
Aiguamolls de Cala Galdana |
0,16 |
MEMT20 |
Prat de Bellavista-Son Saura (Sud) |
0,14 |
MEMT21 |
Gola del Torrent d'Algaiarens |
0,02 |
MEMT22 |
Gola y maresma de Binimel·là |
0,06 |
EIVISSA
Código |
Nombre |
Área (Km2) |
EIMT01 |
Riu de Santa Eulària |
0,03 |
FORMENTERA
Código |
Nombre |
Área (Km2) |
FOMT03 |
Estany Pudent |
4,08 |
FOMT04 |
Estany des Peix |
1,11 |
Artículo 16
Estaciones de referencia de las masas de agua de transición
1. Las condiciones de referencia de las masas de agua de transición se determinan, según sus tipos, en las siguientes estaciones:
a) Tipo Mesohalino (AT-T15): MEZH11, Albufera des Grau (Menorca)
b) Tipo Euhalino (AT-T14): FOZH01, Estany de s’Espalmador (Formentera)
c) Tipo Oligohalino (AT-T16): MEZH09, Prat de Morella (Menorca) y MEZH06, Albufera des Mercadal-Son Saura Nord (Menorca).
Sección 3ª
Masas de agua costera
Artículo 17
Ecorregión
Las masas de agua costera de la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears pertenecen, de acuerdo con el anejo I del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, y a la Instrucción de Planificación Hidológica de la Demarcación, a la ecorregión Mediterráneo Occidental.
Artículo 18
Tipos de masas de agua costera
1. A los efectos de este Plan, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo II del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, las masas de agua costera corresponden al Mar Mediterráneo y dentro de éste al Tipo III W referido a zonas sin influencia continental del mediterráneo occidental, con salinidad superior a 37.50 ‰ y densidad superior a 27 ‰
2. Dentro del Tipo III W, y a efectos de este Plan, se han diferenciado cuatro tipos de masa de agua costera en función del sustrato (rocosa/sedimentaria) y/o la profundidad (somera/profunda/muy profunda):
a)Aguas costeras rocosas profundas (AC-T22).
b)Aguas costeras sedimentarias profundas (AC-T23).
c) Aguas costeras sedimentarias someras (AC-T24).
d)Aguas profundas de la demarcación Illes Balears (AC-T30).
Artículo 19
Definición, delimitación e identificación de las masas
1. La definición y delimitación de las masas de aguas costeras se ha realizado en función de los criterios utilizados para definir los subtipos a que se refiere el artículo anterior, así como las presiones más significativas en aguas costeras de las Illes Balears, según se indica en la memoria del presente Plan
2. En las Illes Balears se han identificado 36 masas de aguas costeras naturales
a) Mallorca: 18 masas de aguas costeras.
b) Menorca: 4 masas de aguas costeras.
c) Islas Pitiüses (Eivissa y Formentera):14 masas de aguas costeras.
3. Las masas de aguas costeras son las cartografiadas en el Mapa 4 del anejo 1 y aparecen, por islas, relacionadas en el cuadro siguiente (cuadro 3).
CUADRO 3
Masas de agua costera
MALLORCA
Código |
Nombre / Ámbito |
Área (km2) |
---|---|---|
MAMC01M2 |
Cala Falcó a Punta Negra |
83,9 |
MAMC02M3 |
Badia de Santa Ponça |
10,2 |
MAMC03M2 |
Punta Negra a Illa de Formentor |
208,5 |
MAMC04M2 |
Badia de Sóller |
3,6 |
MAMC05M3 |
Badia de Pollença |
40,3 |
MAMC06M2 |
Cap Pinar a illa d’Alcanada |
21,5 |
MAMC07M3 |
Badia de Alcúdia |
39,1 |
MAMC08M3 |
Colonia Sant Pere a cap de Capdepera |
53,3 |
MAMC09M3 |
Cap de Capdepera a Portocolom |
125,8 |
MAMC10M2 |
Punta des Jonc a Cala Figuera |
26,7 |
MAMC11M3 |
Cala Figuera a Cala Beltran |
81,5 |
MAMC12M2 |
Cabrera |
67,7 |
MAMC13M2 |
Cala Beltran a Cap de Regana |
23,2 |
MAMC14M3 |
Cap de Regana a Cap Enderrocat |
14,6 |
MAMC15M3 |
Cap de Enderrocat a Cala Major |
21,3 |
MAMC16M3 |
Cala Major a Cala Falcó |
21,8 |
MAMCp01 |
Cabrera y Sud de Mallorca |
909,5 |
MAMCp02 |
Nord de Mallorca |
275,9 |
Total Mallorca |
2025,3 |
MENORCA
Código |
Nombre / Ámbito |
Área (km2) |
---|---|---|
MEMC01M2 |
Cap de Bajolí a Punta Prima |
231,4 |
MEMC02M3 |
Badia de Fornells |
4,9 |
MEMC04M4 |
Punta Prima a Punta de na Bruna |
174,5 |
MEMC05M2 |
Punta de na Bruna a Cap de Bajolí |
60,1 |
Total Menorca |
470,9 |
PITIÜSES
Código |
Nombre / Ámbito |
Área (km2) |
---|---|---|
EIMC01M2 |
Punta Jondal a Cap Mossons |
131,3 |
EIMC02M4 |
Badia de Sant Antoni |
9,9 |
EIMC03M4 |
Cap des Mossons a punta Grossa |
62,5 |
EIMC04M4 |
Punta Grossa a cala Llenya |
33,0 |
EIMC05M3 |
Cala Llenya a punta Blanca |
22,6 |
EIMC06M4 |
Punta Blanca a punta des Andreus |
20,0 |
EIMC07M3 |
Punta des Andreus a punta de Sa Mata |
11,5 |
EIMCp01 |
Es Vedrà a Illes s'Espartar i Bledes |
28,3 |
EIMCp02 |
Illes Bledes y Conillera a Ses Torretes |
30,8 |
EFMC08M4 |
Els Freus d'Eivissa y Formentera |
122,1 |
EFMCp03 |
Illa Tagomago a punta Far de Sa Mola |
415,3 |
EFMCp04 |
Cap Barbaria a Es Vedrà |
203,3 |
FOMC09M3 |
Punta sa Gavina a punta ses Pesqueres |
74,9 |
FOMC10M2 |
Punta ses Pesqueres a punta ses Pedreres |
29,6 |
Total Eivissa y Formentera |
1195,7 |
Artículo 20
Estaciones de referencia de masas de agua superficial tipo costera
Las condiciones de referencia de las masas de agua superficial tipo costera se determinan en las siguientes estaciones:
a) Aguas costeras rocosas profundas (AC-T22): MAMC121 Es Castell (Cabrera) y MAMC122 Cala Santa Maria (Cabrera) y MEMC012 Cap Pentinat (Menorca). .
b)Aguas costeras sedimentarias profundas (AC-T23)EFMC081 Es Pujols (Eivissa y Formentera).
Sección 4º
Masas de agua superficial muy modificadas
Artículo 21
Masas de agua superficial muy modificadas
1. Las masas superficiales muy modificadas identificadas preliminarmente en la demarcación se encuentran cartografiadas en el Mapa 6 del Anexo 1 del presente plan.
2. Se han identificado las masas continentales muy modificadas de la categoría río que figuran en el siguiente cuadro (cuadro 4).
CUADRO 4
Masas de agua continental de tipo torrente muy modificadas
Código |
Nombre |
Longitud (Km.) |
Área (km2) |
11010402M |
Embassaments de Mortitx |
0,54 |
0,01 |
11010705M |
Embassament de Gorg Blau |
1,78 |
0,57 |
11017209M |
Embassament de Cúber |
1,02 |
0,53 |
3. Las masas de agua de transición muy modificadas aparecen detalladas en el siguiente cuadro (cuadro 5).
CUADRO 5
Masas de agua de transición muy modificadas
Código |
Nombre |
Área (Km2) |
---|---|---|
MAMTM23 |
Salines de la Colònia de Sant Jordi |
0,27 |
MAMTM24 |
Es Salobrar de Campos |
3,45 |
MEMTM08 |
Prat y Salines de Mongrofe-Addaia |
0,35 |
EIMTM02 |
Ses Feixes de Vila y Talamanca |
0,65 |
EIMTM03 |
Ses Salines d'Eivissa |
4,51 |
FOMTM02 |
Ses Salines de Formentera |
0,45 |
4. Las masas de agua costera muy modificadas, son las que corresponden a las zonas I y II de las aguas de los Puertos del Estado, que figuran en el siguiente cuadro (cuadro 6).
CUADRO 6
Masas de agua costera muy modificadas
Código |
Nombre |
Área (km2) |
---|---|---|
MAMCM01 |
Port de Palma |
24,1 |
MAMCM02 |
Port d'Alcúdia |
6,2 |
MEMCM01 |
Port de Maó |
7,6 |
EIMCM01 |
Port de Vila |
9,1 |
FOMCM01 |
Port de La Savina |
0,6 |
Artículo 22
Máximo potencial ecológico de las masas de agua superficial muy modificadas
1. Para establecer el máximo potencial ecológico se utilizan los elementos de calidad que se establezcan para la categoría de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua muy modificada de que se trate.
2. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad físico‐químicos y ecológicos se basan en los del tipo que resulte más semejante.
3. En el caso de las masas de transición, la masa de agua MAMTM23 Salines de la Colònia de Sant Jordi (Mallorca) se adapta al máximo potencial ecológico de las aguas de transición de tipo euhalino muy modificadas.
Capítulo II
Masas de agua subterránea
Artículo 23
Definición, delimitación e identificación.
1. De acuerdo con los criterios establecidos en los artícuos 9 y 10 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica y en la IPHD, la definición y delimitación de las masas de agua subterránea se ha hecho atendiendo a los siguientes aspectos geológicos e hidrogeológicos:
a) Contactos geológicos entre materiales de diferente permeabilidad.
b) Divisorias hidrogeológicas e hidrográficas.
c) Límites de zonas salinizadas o contaminadas.
d) Límites de áreas de influencia de captaciones.
e) Relación con ecosistemas terrestres asociados.
f) Otros criterios de gestión que se han considerado en particular para una masa concreta.
2. A los efectos previstos en el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica cada isla constituye un único Sistema de explotación por entender que las demandas de cada isla deberán satisfacerse a partir de sus propios recursos hídricos, sin que el Plan prevea obra alguna de interconexión entre los distintos sistemas de explotación. 3. En las Illes Balears, se han identificado 87 masas de agua subterránea, que aparecen grafiadas y desglosadas en los siguientes Mapas del anejo 1.
a) Mapa 2 A Mallorca: 64 masas de agua subterránea.
b) Mapa 2 B Menorca: 6 masas de agua subterránea.
c) Mapa 2 C Eivissa y Fomentera: 16 masas de agua subterránea en Eivissa y 1 en Formentera.
4. Las masas de agua subterránea, por sistemas de explotación, son las que aparecen en el siguiente cuadro (cuadro 7):
CUADRO 7
Masas de agua subterránea por Sistema de explotación
SISTEMA DE EXPLOTACIÓN: MALLORCA
Código |
Nombre |
Área (km2) |
Área Permeable (km2) |
Longitud de costa (km) |
---|---|---|---|---|
1801M1 |
Coll Andritxol |
9,11 |
7,55 |
11,0 |
1801M2 |
Port d'Andratx |
20,70 |
12,11 |
3,4 |
1801M3 |
Sant Elm |
12,08 |
6,75 |
8,5 |
1801M4 |
Ses Basses |
14,25 |
25,84 |
4,5 |
1802M1 |
Sa Penya Blanca |
12,96 |
11,11 |
6,2 |
1802M2 |
Banyalbufar |
39,39 |
34,03 |
15,5 |
1802M3 |
Valldemossa |
34,66 |
32,43 |
10,2 |
1803M1 |
Escorca |
84,16 |
75,96 |
19,8 |
1804M1 |
Ternelles |
34,93 |
31,62 |
12,8 |
1804M2 |
Port de Pollença |
42,91 |
40,27 |
37,3 |
1804M3 |
Alcúdia |
46,90 |
27,63 |
28,0 |
1805M1 |
Pollença |
43,36 |
37,60 |
0,0 |
1805M2 |
Aixartell |
22,28 |
13,38 |
0,0 |
1805M3 |
L'Arboçar |
8,12 |
7,20 |
0,0 |
1806M1 |
S'Olla |
48,44 |
41,66 |
0,0 |
1806M2 |
Sa Costera |
28,13 |
24,70 |
7,0 |
1806M3 |
Port de Sóller |
16,68 |
14,10 |
12,0 |
1806M4 |
Sóller |
13,21 |
12,26 |
0,0 |
1807M1 |
Esporles |
71,29 |
65,83 |
0,0 |
1807M2 |
Sa Fita del Ram |
36,59 |
25,73 |
0,0 |
1808M1 |
Bunyola |
47,78 |
44,22 |
0,0 |
1808M2 |
Massanella |
29,71 |
22,48 |
0,0 |
1809M1 |
Lloseta |
34,82 |
24,72 |
0,0 |
1809M2 |
Penya Flor |
44,82 |
37,66 |
0,0 |
1810M1 |
Caimari |
51,93 |
44,15 |
0,0 |
1811M1 |
Sa Pobla |
130,42 |
124,48 |
7,0 |
1811M2 |
Llubí |
89,44 |
89,06 |
0,0 |
1811M3 |
Inca |
97,72 |
97,72 |
0,0 |
1811M4 |
Navarra |
9,11 |
8,94 |
0,0 |
1811M5 |
Crestatx |
9,13 |
8,57 |
0,0 |
1812M1 |
Galatzó |
31,80 |
27,69 |
0,0 |
1812M2 |
Capdellà |
56,16 |
36,85 |
4,5 |
1812M3 |
Santa Ponça |
48,44 |
43,92 |
20,0 |
1813M1 |
Sa Vileta |
18,90 |
15,74 |
0,0 |
1813M2 |
Palmanova |
43,11 |
35,80 |
9,5 |
1814M1 |
Xorrigo |
126,64 |
122,79 |
4,0 |
1814M2 |
Sant Jordi |
68,58 |
68,58 |
12,0 |
1814M3 |
Pont d'Inca |
105,80 |
104,78 |
6,5 |
1814M4 |
Son Reus |
66,94 |
62,01 |
0,0 |
1815M1 |
Porreres |
50,65 |
35,55 |
0,0 |
1815M2 |
Montuïri |
83,08 |
28,51 |
0,0 |
1815M3 |
Algaida |
45,89 |
36,96 |
0,0 |
1815M4 |
Petra |
154,89 |
104,16 |
0,0 |
1816M1 |
Ariany |
37,84 |
31,96 |
0,0 |
1816M2 |
Son Real |
133,81 |
129,03 |
13,0 |
1817M1 |
Capdepera |
59,27 |
36,68 |
24,0 |
1817M2 |
Son Servera |
25,74 |
10,50 |
1,5 |
1817M3 |
Sant Llorenç |
83,74 |
27,34 |
0,0 |
1817M4 |
Ses Planes |
49,30 |
23,43 |
0,0 |
1817M5 |
Ferrutx |
36,16 |
25,21 |
13,0 |
1817M6 |
Es Racó |
43,26 |
21,21 |
3,5 |
1818M1 |
Son Talent |
55,76 |
55,76 |
0,0 |
1818M2 |
Santa Cirga |
38,15 |
38,15 |
0,0 |
1818M3 |
Sa Torre |
32,11 |
15,61 |
0,0 |
1818M4 |
Justaní |
40,87 |
40,87 |
0,0 |
1818M5 |
Son Macià |
21,93 |
9,16 |
0,0 |
1819M1 |
Sant Salvador |
99,32 |
69,53 |
0,0 |
1819M2 |
Cas Concos |
24,91 |
12,79 |
0,0 |
1820M1 |
Santanyí |
49,04 |
49,04 |
13,0 |
1820M2 |
Cala D'Or |
40,62 |
40,57 |
16,0 |
1820M3 |
Portocristo |
48,79 |
48,62 |
20,5 |
1821M1 |
Marina de Llucmajor |
295,17 |
295,17 |
29,5 |
1821M2 |
Pla de Campos |
253,42 |
253,40 |
29,0 |
1821M3 |
Son Mesquida |
61,97 |
61,71 |
0,0 |
Sistema Explotación Mallorca |
3.617,09 |
3.068,84 |
402,7 |
SISTEMA DE EXPLOTACIÓN: MENORCA
Código |
Nombre |
Área (km2) |
Área Permeable (km2) |
Longitud de costa (km) |
1901M1 |
Maó |
117,01 |
116,97 |
35,0 |
1901M2 |
Migjorn Gran |
111,03 |
110,80 |
22,6 |
1901M3 |
Ciutadella |
157,25 |
156,68 |
47,0 |
1902M1 |
Sa Roca |
69,44 |
58,39 |
0,0 |
1903M1 |
Addaia |
18,87 |
14,72 |
26,3 |
1903M2 |
Tirant |
3,07 |
2,95 |
0,4 |
Sistema Explotación Menorca |
476,67 |
460,50 |
131,3 |
SISTEMA DE EXPLOTACIÓN : EIVISSA
Código |
Nombre |
Área (km2) |
Área Permeable (km2) |
Longitud de costa (km) |
---|---|---|---|---|
2001M1 |
Portinatx |
45,20 |
30,04 |
23,0 |
2001M2 |
Port de Sant Miquel |
39,11 |
27,72 |
19,0 |
2002M1 |
Santa Agnès |
37,06 |
25,15 |
8,3 |
2002M2 |
Pla de Sant Antoni |
15,15 |
15,15 |
6,5 |
2002M3 |
Sant Agustí |
44,10 |
33,56 |
0,0 |
2003M1 |
Cala Llonga |
18,18 |
12,83 |
7,0 |
2003M2 |
Roca Llisa |
15,45 |
10,09 |
7,0 |
2003M3 |
Riu de Santa Eulària |
61,95 |
40,26 |
0,0 |
2003M4 |
Sant Llorenç de Balafia |
40,73 |
30,65 |
0,0 |
2004M1 |
Es Figueral |
21,09 |
13,36 |
2,5 |
2004M2 |
Es Canar |
38,63 |
34,86 |
16,4 |
2005M1 |
Cala Tarida |
41,90 |
37,33 |
19,3 |
2005M2 |
Port Roig |
22,54 |
19,58 |
9,0 |
2006M1 |
Santa Gertrudis |
21,58 |
21,48 |
0,0 |
2006M2 |
Jesús |
44,85 |
40,04 |
23,2 |
2006M3 |
Serra Grossa |
60,42 |
40,86 |
7,5 |
Sistema Explotación Eivissa |
567,95 |
432,95 |
148,7 |
SISTEMA DE EXPLOTACIÓN: FORMENTERA
Código |
Nombre |
Área (km2) |
Área Permeable (km2) |
Longitud de costa (km) |
2101M1 |
Formentera |
80,38 |
76,83 |
59,5 |
Sistema de Explotación Formentera |
80,38 |
76,83 |
59,5 |
Artículo 24
Modificación de las masas de agua subterránea
1. La Administración hidráulica podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la delimitación de las masas de agua subterránea, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos básicos:
a) Deberán definirse en todo el ámbito de la demarcación hidrográfica, aunque no cubran estrictamente la totalidad del territorio insular.
b) Los límites de las masas de agua subterránea deberán coincidir, siempre que sea posible, con barreras hidrogeológicas.
c) Cuando la estructura de una masa de agua subterránea no permita su cierre mediante barreras hidrogeológicas, sus límites se establecerán mediante divisorias hidrográficas u otras que se consideren adecuadas.
2. Las modificaciones en la delimitación de las masas de agua subterránea serán elaboradas por la Administración Hidráulica y aprobadas por el consejero competente en materia de aguas, previa consulta al Consejo Balear del Agua.
3. No obstante lo anterior, a efectos de su gestión, aquellas masas que presenten características hidrogeológicas similares, el mismo estado (ecológico para las masas superficiales o químico para las masas subterráneas), así como las mismas presiones podrán recibir un tratamiento unitario sin necesidad de modificarlas.
TÍTULO II ORDEN DE PREFERENCIA
Sección 1ª
Usos, dotaciones y demandas
Artículo 25
Clases de usos
1. Tal y como establecen el Real Decreto 907/2007, de 28 de abril, de aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrológica y la IPHD, se han cuantificado las dotaciones y las demandas de los siguientes usos en las masas de agua subterránea:
a) Urbano: agua cuya distribución y/o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tienen este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.
b) Agrojardinería: agua utilizada para atender las necesidades en viviendas rústicas aisladas. Incluye el riego de pequeños huertos, los usos domésticos y otros usos turísticos (hoteles rurales).
c) Industrial: Mayoritariamente actividades industriales, comerciales o profesionales instaladas en suelo rústico.
d) Regadío: agua utilizada para la producción agrícola.
e) Ganadería: agua utilizada para la producción ganadera
2. En las masas costeras y de transición se diferencian los siguientes usos:
a) Usos consuntivos, consistentes en:
1. Captación de aguas marinas para desalinización, refrigeración, piscifactorías, acuarios, y cualquier otro uso que implique captación o extracción.
2. La captación de aguas de transición, sólo podrá realizarse en situaciones de emergencia y para uso de abastecimiento a poblaciones.
b) Usos no consuntivos consistentes en fondeos, usos lúdico-recreativos, transporte, y cualquier otra actividad que implique usos u ocupación de una masa de agua costera o de transición.
3. Así mismo también se han cuantificado los volúmenes y caudales mínimos exigibles por razones ambientales.
Artículo 26
Dotaciones máximas para uso y abastecimiento a la población
1. Las dotaciones de agua máximas previstas por este Plan para abastecimiento urbano, en la actualidad y para el horizonte 2027, a los efectos de evaluación de la demanda para la asignación y reserva de recursos, son las que figuran en el siguiente cuadro (cuadro 8).
CUADRO 8.
DOTACIONES MÁXIMAS PARA ABASTECIMIENTO URBANO (l/hab día)
ISLA |
Actual |
Horizonte 2027 |
---|---|---|
Mallorca |
290 |
270 |
Menorca |
283 |
270 |
Eivissa |
214 |
250 |
Formentera |
201 |
240 |
2. Las dotaciones indicadas incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y redes de distribución, refiriéndose a volúmenes suministrados en el punto de captación.
3. El término abastecimiento urbano incluye los aprovechamientos municipales, domésticos, comerciales, industriales, de servicios y, en general, todos los conectados a las redes municipales.
4. Excepcionalmente, y con carácter temporal se pueden admitir, previa solicitud municipal, dotaciones mayores para abastecimientos urbanos existentes, previa acreditación documental de que en los últimos años la dotación suministrada ha sido superior a los máximos fijados y que, como mínimo, el volumen facturado es el 70% del volumen extraído.
Artículo 27
Pérdidas en las redes municipales
1. Es objetivo de este plan que el porcentaje máximo de pérdidas admisibles en los abastecimientos urbanos existentes actuales no supere 30% del volumen de agua suministrada. En el caso de ser superior, el municipio podrá aprobar un Plan de Gestión de la Demanda en los términos previstos en el artículo 22.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Igualmente, en el caso de pérdidas inferiores, los ayuntamientos podrán adoptar dichos planes de gestión como herramienta de mejora y protección del dominio público hidráulico.
2. Se entiende por volumen de agua suministrada el volumen total de agua extraída en origen, contabilizando el agua facturada y la no facturada. Se considera un objetivo del Plan alcanzar un valor máximo de pérdidas del 20% para el segundo horizonte de 2021.
3. En la planificación urbanística o de ordenación del territorio que prevea actuaciones de transformación urbanística (artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo), sólo se admitirán pérdidas del 20%, salvo que las administraciones competentes elaboren un plan de gestión de la demanda, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 22.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el que se incluyan las medidas a adoptar para reducir las pérdidas en red y alcanzar dicho porcentaje máximo de pérdida del 20%.
4. Las actuaciones de mejora de la red y gestión integral del agua consideradas necesarias se desarrollarán por la Administración Local correspondiente, sin perjuicio de la colaboración de las Administraciones Insular, Autonómica y Estatal.
5. En base al principio de colaboración entre administraciones públicas, la entidad pública o privada que suministre el agua a la población, cualquiera que sea el título habilitante, facilitará periódicamente a la Administración hidráulica la información relativa a los siguientes extremos:
a) Volumen de agua extraído en origen, desagregado para cada uno de los puntos de aportación de agua.
b) Volumen de agua suministrado total y desagregado por núcleos.
c) Volumen de agua suministrado y facturado, desagregado por núcleos.
d) Volumen de agua suministrado y no facturado, desagregado por núcleos.
e) Auditoría anual del sistema de acuerdo a estándares internacionales.
Artículo 28
Dotaciones para uso industrial
1. Las dotaciones máximas de agua previstas por este Plan para uso y demanda de industrias no conectadas a la red urbana, se determinarán de acuerdo con la documentación aportada y contrastada por la Administración Hidráulica, según las mejores técnicas disponibles.
2. En caso de no ser posible determinar la dotación, se tendrán en cuenta, según el tipo de actividad industrial, las dotaciones en m3/empleado/año y m3/1000 euros de Valor Añadido Bruto (VAB) indicadas en la tabla 40 de la Instrucción de Planificación Hidrológica de la Demarcación.
Artículo 29
Dotaciones para uso agrario
1. Las dotaciones de agua para usos en regadío serán las necesarias para satisfacer las necesidades hídricas de los distintos cultivos y los requerimientos funcionales asociados a las técnicas de riego.
2. A efectos de evaluación de la demanda, las dotaciones máximas de riego para los diferentes cultivos y zonas, así como los consumos diarios y dotaciones anuales de agua para ganadería son las que se indican en los siguientes cuadros (cuadro 9 y 10).
CUADRO 9.
DOTACIONES MÁXIMAS POR CULTIVOS Y POR ZONAS
MALLORCA
(m3/ha/año)
Cultivo |
Dotación máxima (m3/ha/año) |
---|---|
Cereal |
3.000 |
Tubérculos |
8.000 |
Leguminosas |
2.500 |
Forrajeras |
9.000 |
Hortícolas |
8.000 |
Cítricos |
6.000 |
Frutales |
5.000 |
C. Industriales |
5.000 |
Almendro |
3.000 |
Olivo |
2.500 |
Viñedo |
3.000 |
EIVISSA
(m3/ha/año)
Cultivo |
Dotación máxima (m3/ha/año) |
---|---|
Cereal |
2.000 |
Tubérculos |
8.000 |
Leguminosas |
1.500 |
Forrajeras |
8.000 |
Hortícolas |
8.000 |
Cítricos |
6.000 |
Frutales |
5.000 |
C. Industriales |
5.000 |
Almendro |
3.000 |
Olivo |
2.500 |
Viñedo |
3.000 |
MENORCA
(m3/ha/año)
Cultivo |
Dotación máxima (m3/ha/año) |
---|---|
Tubérculos |
6.000 |
Leguminosas |
1.000 |
Forrajeras |
4.000 |
Hortícolas |
6.000 |
Cítricos |
4.000 |
Frutales |
3.500 |
C. Industriales |
5.000 |
Olivo |
2.000 |
Viñedo |
2.500 |
FORMENTERA
(m3/ha/año**)
Cultivo |
Dotación máxima (m3/ha/año) |
---|---|
Cereal |
2.000 |
Tubérculos |
8.000 |
Leguminosas |
1.500 |
Forrajeras |
8.000 |
Hortícolas |
8.000 |
Cítricos |
6.000 |
Frutales |
5.000 |
C. Industriales |
5.000 |
Olivo |
2.500 |
Viñedo |
3.000 |
CUADRO 10.
Consumos diarios y dotaciones anuales de agua para ganadería
Animal y fase productiva |
Carga ganadera U.G.M |
Agua (l/día) |
Dotación anual (m3/año) |
|
---|---|---|---|---|
Bebida |
Servicio |
|||
Vacuno Reproductores lactantes Reproductores Novillo Añejo Vaca |
1 1 0,7 0,6 0,3 |
78 56 22 48 33 |
22 22 11 11 2 |
42,9 33,5 14,2 25,3 15,0 |
Porcino Cerda con lechones Reposición Lechones de 6 a 20 kg Cerdos de 20 a 100 kg Verraco |
0,25 0,14 0,02 0,12 0,3 |
26,0 10,5 1,6 6,0 16,0
|
7,2 0,7 0,35 1 1,7 |
14,3 4,8 0,8 3,0 7,6 |
Aves Gallinas Recría de gallinas Reproductores Recría reproductores Pollos engorde |
0,009 0,004 0,01 0,006 0,004 |
0,22 0,12 0,25 0,13 0,16 |
0,15 0,01 0,15 0,01 0,09 |
0,2 0,1 0,2 0,1 0,1 |
Equino Reproductores |
0,9 |
32,5 |
5 |
16,1 |
Ovino – caprino Reproductores Reproductores lactantes Cordero o cabrito |
0,15 0,15 0,05 |
5,8 7,0 1,0 |
0,6 0,6 |
2,7 3,2 0,4 |
3. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, las cantidades indicadas podrán revisarse en la medida que se conozcan, con mayor precisión, las dotaciones realmente utilizadas.
4. Con carácter general y salvo lo previsto en el apartado anterior, no se autorizarán dotaciones mayores a las señaladas y se priorizarán los proyectos que por su tipología y tecnología representen una eficiencia mayor.
Artículo 30
Caudales y volúmenes mínimos exigibles por razones medioambientales.
1. A efectos de este Plan, se considerará como caudal ecológico, medioambiental o de mantenimiento en las masas de agua de categoría río o de transición, a aquel que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las masas de agua de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola, la fauna y flora que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río o en la masa de agua de transición, así como su vegetación en la ribera.
2. Los requerimientos estacionales de agua para el mantenimiento de los humedales se determinarán, de forma individualizada por la Administración Hidráulica en colaboración con la administración competente en materia de espacios naturales.
3. En las masas de agua subterránea se considera caudal ecológico o de mantenimiento aquél necesario para evitar o corregir problemas de intrusión marina o de sobreexplotación.
4. Con carácter provisional, los volúmenes mínimos a mantener como flujo de salida o para evitar o corregir problemas de intrusión marina de las masas de agua subterránea, así como para alimentar las zonas húmedas, son las que se relacionan en los siguientes cuadros (cuadro 11 y 12).
5. Además de estos caudales en desembocadura se considerarán los caudales ecológicos en los tramos de cabecera e intermedios atendiendo al mantenimiento de condiciones adecuadas para la flora y fauna propias del cauce.
CUADRO 11
VOLÚMENES MÍNINOS PROVISIONALES A MANTENER COMO FLUJO DE SALIDA AL MAR (Hm3/AÑO)
MALLORCA
Código |
Nombre |
Salida al mar real (Hm3/año) |
Salida mínima al mar (Hm3/año) |
---|---|---|---|
1801M1 |
Coll Andritxol |
0,61 |
0,66 |
1801M2 |
Port d'Andratx |
0,63 |
0,66 |
1801M3 |
Sant Elm |
0,44 |
0,44 |
1801M4 |
Ses Basses |
0,72 |
0,66 |
1802M1 |
Sa Penya Blanca |
0,66 |
0,60 |
1803M1 |
Escorca |
10,00 |
8,23 |
1804M1 |
Ternelles |
3,02 |
2,92 |
1804M2 |
Port de Pollença |
4,31 |
4,38 |
1804M3 |
Alcúdia |
0,71 |
0,73 |
1806M3 |
Port de Sóller |
1,75 |
1,75 |
1811M1 |
Sa Pobla |
2,03 |
2,81 |
1811M2 |
Llubí |
2,12 |
2,19 |
1812M2 |
Capdellà |
0,56 |
0,66 |
1812M3 |
Santa Ponça |
2,09 |
2,19 |
1813M1 |
Sa Vileta |
1,00 |
1,10 |
1813M2 |
Palmanova |
2,51 |
2,77 |
1814M1 |
Xorrigo |
2,63 |
2,74 |
1814M2 |
Sant Jordi |
6,98 |
6,13 |
1814M3 |
Pont d'Inca |
3,66 |
3,80 |
1816M2 |
Son Real |
11,86 |
12,81 |
1817M1 |
Capdepera |
1,61 |
1,97 |
1817M2 |
Son Servera |
0,25 |
0,33 |
1817M5 |
Ferrutx |
1,29 |
1,28 |
1820M1 |
Santanyí |
5,61 |
5,69 |
1820M2 |
Cala D'Or |
6,35 |
6,42 |
1820M3 |
Portocristo |
7,70 |
7,86 |
1821M1 |
Marina de Llucmajor |
16,01 |
16,15 |
1821M2 |
Pla de Campos |
14,05 |
14,82 |
Sistema de Explotación de Mallorca |
111,26 |
112,74 |
MENORCA
Código |
Nombre |
Salida al mar real (Hm3/año) |
Salida mínima al mar (Hm3/año) |
1901M1 |
Maó |
13,53 |
14,24 |
1901M2 |
Migjorn Gran |
11,15 |
10,22 |
1901M3 |
Ciutadella |
16,37 |
17,37 |
1903M1 |
Addaia |
1,10 |
1,20 |
1903M2 |
Tirant |
0,09 |
0,09 |
Sistema de Explotación de Menorca |
42,74 |
43,13 |
EIVISSA
Código |
Nombre |
Salida al mar real (Hm3/año) |
Salida mínima al mar (Hm3/año) |
---|---|---|---|
2001M1 |
Portinatx |
1,97 |
1,97 |
2001M2 |
Port de Sant Miquel |
0,96 |
0,44 |
2002M1 |
Santa Agnès |
0,71 |
0,77 |
2002M2 |
Pla de Sant Antoni |
0,66 |
0,71 |
2003M1 |
Cala Llonga |
0,39 |
0,55 |
2003M2 |
Roca Llisa |
0,38 |
0,66 |
2004M1 |
Es Figueral |
0,10 |
0,11 |
2004M2 |
Es Canar |
0,46 |
0,55 |
2005M1 |
Cala Tarida |
1,46 |
1,59 |
2005M2 |
Port Roig |
0,50 |
0,55 |
2006M2 |
Jesús |
1,28 |
1,36 |
2006M3 |
Serra Grossa |
0,50 |
1,10 |
Sistema de Explotación de Eivissa |
9,47 |
10,12 |
FORMENTERA
Código |
Nombre |
Salida al mar real (Hm3/año) |
Salida mínima al mar (Hm3/año) |
2101M1 |
Formentera |
3,70 |
3,80 |
Sistema de Explotación de FORMENTERA |
3,70 |
3,80 |
CUADRO 12
VOLÚMENES MÍNINOS PROVISIONALES PARA EL MANTENIMIENTO DE HUMEDALES (Hm3/AÑO)
MALLORCA
Masa de agua |
Salida actual (Hm3/año) |
Alimentación mínima (Hm3/año) |
Humedales |
---|---|---|---|
1803M2 Lluc |
0,01 |
0,01 |
Prat de Son Amer |
1804M2 Port de Pollença |
0,07 |
0,09 |
La Gola Prat de s'Ullal |
1804M3 Alcúdia |
2,90 |
1,50 |
Torrent de Sant Jordi Albufereta Prat de Maristany Estany des Ponts |
1807M1 Esporles |
0,01 |
0,01 |
Font de la Vila |
1811M1 Sa Pobla |
18,84 |
18,71 |
Estany des Ponts Albufera de Mallorca |
1811M2 Llubí |
0,01 |
0,01 |
Albufera de Mallorca |
1813M2 Palmanova |
0,10 |
0,10 |
Sa Porrassa |
1814M2 Sant Jordi |
0,19 |
0,32 |
Prat des Pil·larí Ses Fontanelles Prat de s'Aeroport |
1816M2 Son Real |
0,16 |
0,21 |
Estany de Son Bauló Estany de Son Real Estany de na Borges |
1817M1 Capdepera |
0,04 |
0,06 |
Estany de Canyamel |
1820M1 Santanyí |
0,05 |
0,24 |
Prat de Portopetro Font de na Lis S'Amarador |
1820M2 Cala d'Or |
0,15 |
0,21 |
Bassa de Cala Magraner Bassa de Cala Murada Caló den Marçal |
1820M3 Portocristo |
0,04 |
0,10 |
Riuet de s'Illot Riuet de Port de Manacor Estany den Mas Bassa de Cala Magraner |
1821M2 Pla de Campos |
1,00 |
0,10 |
Estany de ses Gambes Es Tamarell Salines de Sant Jordi Salobrar de Campos Dunes de Sa Ràpita |
Total Mallorca |
23,58 |
21,69 |
|
MENORCA
Masa de agua |
Salida actual (Hm3/año) |
Alimentación mínima (Hm3/año) |
Humedales |
---|---|---|---|
1901M1 Maó |
0,05 |
0,05 |
Maresme de cala Canutells Cala en Porter |
1901M2 Es Migjorn Gran |
0.88 |
0.88 |
Cala En Porter Prat de Son Bou Trebalúger Cala Galdana Macarella |
1901M3 Ciutadella |
0,09 |
0,09 |
Macarella Son Saura Sud |
1903M1-Addaia |
0,30 |
0,20 |
Albufera de Mercadal Bassa de Cala Molí |
1903M2-Tirant |
0,65 |
0,15 |
Prats de Tirant i Lluriac |
Total Menorca |
1,96 |
1,36 |
|
EIVISSA
Masa de agua |
Salida actual (Hm3/año) |
Alimentación mínima (Hm3/año) |
Humedales |
2003M1 Cala Llonga |
0,02 |
0,02 |
Riu de Santa Eulària |
2003M2 Roca Llisa |
0,02 |
0,02 |
Ses Feixes de Vila i Talamanca |
2006M2 Jesús |
0,420 |
0,62 |
Ses Feixes de Vila i Talamanca |
Ses Salines d'Eivissa |
|||
Total Eivissa |
0,44 |
0,66 |
|
FORMENTERA
Masa de agua |
Salida actual (Hm3/año) |
Alimentación mínima (Hm3/año) |
Humedales |
2101M1 Formentera |
0,5 |
1,02 |
Ses Salines de Formentera |
Estany Pudent |
|||
Estany des Peix |
|||
Total Formentera |
0.50 |
1,02 |
|
4. Los volúmenes previstos en el apartado anterior podrán revisarse a medida que se avance en el estudio de las masas de agua subterránea. Si de dicho estudio se desprende que con volúmenes inferiores se consiguen los objetivos indicados en el presente artículo relativos a alcanzar un buen estado o buen potencial ecológico de las masas de agua, la diferencia entre los indicados en el cuadro 17 y los realmente calculados se considerará recurso disponible, a los efectos previstos en el artículo 35.7 del presente Plan.
5. Además de estos caudales en desembocadura se considerarán los caudales ecológicos en los tramos de cabecera e intermedios atendiendo al mantenimiento de condiciones adecuadas para la flora y fauna propias del cauce.
Sección 2ª
De la prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 31
Orden de prioridad entre usos
1. A todos los efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98.2. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y especialmente en el caso de competencia de proyectos, y dentro de los usos identificados en los cuadros 14 y 15, se establece el orden de prioridad siguiente:
1º. Usos de la población, incluidas las industrias de bajo consumo, situadas en núcleos de población y conectadas a las redes municipales.
2º. Regadíos y otros usos agrarios existentes.
4º. Usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5º. Acuicultura
6º. Usos recreativos
7º. Usos ambientales, diferentes a los volúmenes y caudales exigibles por razones ambientales previstos en el artículo 30.
8º. Otros aprovechamientos.
En todos los casos se valorarán las exigencias de calidad requerida frente a la mera disponibilidad de recursos.
2. Los recursos disponibles para previsiones de crecimiento en los distintos instrumentos de ordenación urbanística no podrán ser acreditados más allá de la vigencia del presente Plan. En cualquier caso, para justificar dichos recursos disponibles deberán cumplirse los criterios fijados por la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears para las evaluaciones ambientales estratégicas.
3. En situación de sequía o escasez de agua, se aplicarán los órdenes de preferencia previstos en el artículo 113 de esta Normativa.
Articulo 32
Orden de preferencia de aprovechamientos dentro del mismo uso
Dentro de un mismo uso, se considerarán preferentes los siguientes aprovechamientos:
a) Los aprovechamientos de mayor utilidad pública frente a los de interés particular.
b) Los aprovechamientos que introduzcan técnicas de menor consumo de agua y, entre los del mismo tipo de aprovechamiento, los que sean más favorables para el estado de las masas de agua.
c) En las masas de riesgo, los aprovechamientos que implanten prácticas para la prevención contra la contaminación difusa y la mejora de la eficiencia de riego.
d) Los aprovechamientos que no dispongan, o sea dificultosa, de una fuente alternativa de suministro frente a los que dispongan de ella. En el aspecto cualitativo, el recurso alternativo deberá cumplir las condiciones mínimas de calidad para el uso a que se destine.
e) Los aprovechamientos más compatibles con otros usos, o que tengan un mayor efecto regulador o causen efectos ambientales negativos menores.
f) Dentro del uso de riegos, serán preferentes los regadíos preexistentes que estén infradotados.
Artículo 33
Compatibilidad de usos
1. En aplicación de este Plan se fomentarán los proyectos que permitan el máximo aprovechamiento simultáneo o sucesivo de los recursos hidráulicos, de acuerdo con los objetivos medioambientales del Plan.
TÍTULO III ASIGNACIÓN Y RESERVA DE RECURSOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 34
Recursos hídricos disponibles
1. A los efectos de este Plan se diferencian recursos hídricos naturales (subterráneos y superficiales) y no convencionales, entiendiéndose como tales los producidos por las infraestructuras existentes o previstas en este Plan, tal como las desaladoras y las depuradoras.
2. En el Capítulo II del presente Título se desarrolla la asignación y la reserva de recursos naturales disponibles y la previsión de usos de los recursos no convencionales.
3. Los recursos disponibles se establecen para el primer horizonte 2021 y para el horizonte de 2027, y se comparan con los recursos utilizados el 2012, así como los provenientes de la teledetección de superficie de regadío en el 2008 y 2009, y son los que se indican en los cuadros 13, 14 y 15.
CUADRO 13
RECURSOS HÍDRICOS DISPONIBLES Y UTILIZADOS (2012) Y DISPONIBLES 2021, 2027 (Hm3/año)
|
Recurso Disponible (2012) |
Utilizados (2012) |
Disponible (2021) |
Disponible (2027) |
---|---|---|---|---|
|
Recursos de Aguas subterráneas |
|||
Mallorca |
215,04 |
142,10 |
209,20 |
202,92 |
Menorca |
13,51 |
20,18 |
12,32 |
11,95 |
Eivissa |
16,46 |
19,18 |
15,93 |
15,45 |
Formentera |
0,18 |
0,58 |
0,09 |
0,09 |
Illes Balears |
245,20 |
182,04 |
237,54 |
230,41 |
|
Recursos de Aguas superficiales y manantiales |
|||
Mallorca |
25,67 |
18,67 |
24,90 |
24,15 |
Menorca |
2,04 |
0,50 |
0,50 |
0,40 |
Eivissa |
0,19 |
0,00 |
0,10 |
0,10 |
Formentera |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Illes Balears |
27,90 |
19,17 |
25,50 |
24,65 |
|
Recursos de Aguas Desalinizadas |
|||
Mallorca |
34,85 |
3,57 |
34,85 |
35,00 |
Menorca |
0,00 |
0,00 |
3,65 |
3,65 |
Eivissa |
10,22 |
5,75 |
15,70 |
15,70 |
Formentera |
1,46 |
0,56 |
1,46 |
1,46 |
Illes Balears |
46,53 |
9,88 |
55,66 |
55,81 |
|
Recursos de Aguas Regeneradas |
|||
Mallorca |
40,63 |
26,09 |
58,27 |
75,90 |
Menorca |
3,69 |
0,29 |
6,11 |
8,54 |
Eivissa |
4,56 |
0,46 |
8,85 |
13,13 |
Formentera |
0,18 |
0,00 |
0,33 |
0,49 |
Illes Balears |
49,06 |
26,84 |
73,56 |
98,06 |
|
Recursos Totales |
|||
Mallorca |
316,19 |
196,19 |
326,39 |
319,54 |
Menorca |
19,24 |
20,97 |
22,58 |
22,11 |
Eivissa |
31,43 |
25,04 |
40,58 |
40,10 |
Formentera |
1,82 |
1,10 |
1,88 |
1,88 |
Illes Balears |
368,69 |
243,31 |
391,43 |
408,13 |
CUADRO 14
USOS DEL AGUA (EN ALTA) POR ISLAS Y SECTORES (en Hm3/año)
|
Suministro urbano |
Consumo disperso |
Industria |
Regadio |
Ganaderia |
Campos de golf |
|
|||||||||
Sistema de explotación |
Acuíferos (extracción) |
Acuíferos (manantial) |
Embalses |
Desaladoras |
Total suministros urbano |
Acuíferos (extracción) |
Acuíferos (extracción) |
Acuíferos (extracción) |
Acuíferos (manantial) |
Regenerada |
Total regadio |
Acuíferos (extracción) |
Acuíferos (extracción) |
Regenerada |
Total golf |
Total |
Mallorca |
76,74 |
9,50 |
6,50 |
9,33 |
102,06 |
24,44 |
1,79 |
37,40 |
2,67 |
18,82 |
58,89 |
1,73 |
0,30 |
7,27 |
7,57 |
196,48 |
Menorca |
12,69 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
12,69 |
1,96 |
0,80 |
4,10 |
0,50 |
0,00 |
4,60 |
0,63 |
0,00 |
0,29 |
0,29 |
20,97 |
Eivissa |
10,61 |
0,00 |
0,00 |
5,40 |
16,01 |
5,79 |
0,13 |
2,59 |
0,00 |
0,00 |
2,59 |
0,06 |
0,00 |
0,46 |
0,46 |
25,04 |
Formentera |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,53 |
0,53 |
0,54 |
0,00 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,10 |
Balears |
100,04 |
9,50 |
6,50 |
15,26 |
131,29 |
32,74 |
2,72 |
44,12 |
3,17 |
18,82 |
66,11 |
2,42 |
0,30 |
8,02 |
8,32 |
243,60 |
% |
|
|
|
|
53,9% |
13,4% |
1,1% |
|
|
|
27,1% |
1,0% |
|
|
3,4% |
|
CUADRO 15
USOS DEL AGUA (EN ALTA) POR ISLAS Y PROCEDENCIA (en Hm3/año)
SISTEMA DE EXPLOTACIÓN |
AGUAS SUBTERRÁNEAS (EXTRACCIONES+MANANTIALES) |
EMBALSES |
AGUAS REGENERADAS |
DESALADORAS |
TOTAL |
||||||||
SUMINISTRO URBANO |
CONSUMO DISPERSO (AGROJARDINERÍA) |
REGADÍO |
GANADERÍA |
INDUSTRIAL |
GOLF |
TOTAL SUBTERRANEAS |
REGADÍOS |
GOLF |
TOTAL REGENERADAS |
||||
MALLORCA |
86,24 |
24,44 |
40,07 |
1,73 |
1,79 |
0,30 |
154,57 |
6,50 |
18,82 |
7,27 |
26,09 |
9,33 |
196,48 |
MENORCA |
12,69 |
1,96 |
4,60 |
0,63 |
0,80 |
0,00 |
20,68 |
0,00 |
0 |
0,29 |
0,29 |
0,00 |
20,97 |
EIVISSA |
10,61 |
5,79 |
2,59 |
0,06 |
0,13 |
0,00 |
19,18 |
0,00 |
0 |
0,46 |
0,46 |
5,40 |
25,04 |
FORMENTERA |
0,00 |
0,54 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,58 |
0,00 |
0 |
0 |
0 |
0,53 |
1,10 |
BALEARES |
109,54 |
32,74 |
47,29 |
2,42 |
2,72 |
0,30 |
195,01 |
6,50 |
18,82 |
8,02 |
26,84 |
15,26 |
243,60 |
Artículo 35
Recursos hídricos naturales disponibles
1. Se entiende por recursos hídricos naturales de aguas superficiales disponibles la cantidad de agua que es posible suministrar a la demanda, teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por las infraestructuras existentes, por los objetivos de calidad, los recursos no convencionales previstos que permitan liberar el uso de recursos naturales en mal estado, objetivos medioambientales y de sostenibilidad establecidos en el Plan y por las reglas o normas de explotación que se deriven de la normativa vigente.
2. Se entiende por recursos disponibles de agua subterránea al valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
3. Los recursos naturales utilizados en el 2012 y los recursos naturales disponibles para el horizonte 2021, en la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears figuran en el cuadro siguiente (cuadro 16):
CUADRO 16.
RECURSOS HÍDRICOS NATURALES DISPONIBLES, SUBTERRANEOS Y SUPERFICIALES, A LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA ISLAS BALEARES (Hm3/año)
Sistema |
Aprovechamientos aguas superficiales (afloramientos subterráneos)* |
Subterráneos (extracciones) |
Total |
|||
Utilizados |
Disponibles 2021 |
Extraídos |
Disponibles 2021 |
Utilizados |
Disponibles 2021 |
|
MALLORCA |
18,67 |
24,90 |
142,10 |
209,20 |
160,77 |
234,10 |
MENORCA |
0,50 |
0,50 |
20,18 |
12,32 |
20,68 |
12,82 |
EIVISSA |
0,00 |
0,10 |
19,18 |
15,93 |
19,18 |
16,03 |
FORMENTERA |
0,00 |
0,00 |
0,58 |
0,09 |
0,58 |
0,09 |
BALEARS |
19,17 |
25,50 |
182,04 |
237,54 |
201,21 |
263,03 |
* Incluye 6,5 Hm3/año aprovechados de los embalses de Gorg Blau y Cúber.
4. Los recursos subterráneos naturales disponibles son los previstos, por sistemas de explotación y Masas de Agua Subterránea, en el cuadro siguiente (cuadro 17):
CUADRO 17.
RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS DISPONIBLES (Hm3/año)
MALLORCA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Extraído (2012) |
Disponible (2021) |
---|---|---|---|
1801M1 |
Coll Andritxol |
0,065 |
0,105 |
1801M2 |
Port d'Andratx |
0,434 |
0,348* |
1801M3 |
Sant Elm |
0,104 |
0,454 |
1801M4 |
Ses Basses |
0,035 |
0,981 |
1802M1 |
Sa Penya Blanca |
0,019 |
1,068 |
1802M2 |
Banyalbufar |
0,971 |
3,952 |
1802M3 |
Valldemossa |
0,413 |
5,648 |
1803M1 |
Escorca |
0,184 |
6,519 |
1804M1 |
Ternelles |
1,086 |
4,097 |
1804M2 |
Port de Pollença |
1,092 |
0,647* |
1804M3 |
Alcúdia |
1,165 |
0,836* |
1805M1 |
Pollença |
0,294 |
8,364 |
1805M2 |
Aixartell |
0,809 |
6,991 |
1805M3 |
L'Arboçar |
0,157 |
0,622 |
1806M1 |
S'Olla |
0,027 |
5,902 |
1806M2 |
Sa Costera |
0,151 |
5,786 |
1806M3 |
Port de Sóller |
0,401 |
1,033 |
1806M4 |
Sóller |
1,289 |
3,054 |
1807M1 |
Esporles |
0,993 |
8,768 |
1807M2 |
Sa Fita del Ram |
0,231 |
3,485 |
1808M1 |
Bunyola |
9,427 |
11,756 |
1808M2 |
Massanella |
0,047 |
4,893 |
1809M1 |
Lloseta |
1,237 |
1,758 |
1809M2 |
Penya Flor |
5,821 |
4,245* |
1810M1 |
Caimari |
0,328 |
4,849 |
1811M1 |
Sa Pobla |
11,831 |
4,939* |
1811M2 |
Llubí |
9,579 |
12,147 |
1811M3 |
Inca |
6,152 |
10,158 |
1811M4 |
Navarra |
0,404 |
1,220 |
1811M5 |
Crestatx |
1,828 |
1,775* |
1812M1 |
Galatzó |
0,748 |
2,431 |
1812M2 |
Capdellà |
1,681 |
3,357 |
1812M3 |
Santa Ponça |
0,613 |
0,214* |
1813M1 |
Sa Vileta |
3,873 |
2,253* |
1813M2 |
Palmanova |
0,177 |
0,862 |
1814M1 |
Xorrigo |
5,292 |
7,695 |
1814M2 |
Sant Jordi |
2,966 |
0,864* |
1814M3 |
Pont d'Inca |
12,974 |
11,459* |
1814M4 |
Son Reus |
2,274 |
5,623 |
1815M1 |
Porreres |
0,817 |
2,265 |
1815M2 |
Montuïri |
0,928 |
1,592 |
1815M3 |
Algaida |
0,649 |
2,104 |
1815M4 |
Petra |
5,762 |
4,733* |
1816M1 |
Ariany |
1,360 |
2,684 |
1816M2 |
Son Real |
2,474 |
0,121* |
1817M1 |
Capdepera |
3,659 |
2,194* |
1817M2 |
Son Servera |
3,270 |
2,363* |
1817M3 |
Sant Llorenç |
2,277 |
2,134* |
1817M4 |
Ses Planes |
1,715 |
1,593* |
1817M5 |
Ferrutx |
0,122 |
0,461 |
1817M6 |
Es Racó |
0,124 |
0,813 |
1818M1 |
Son Talent |
4,013 |
2,411* |
1818M2 |
Santa Cirga |
1,965 |
2,005 |
1818M3 |
Sa Torre |
1,045 |
1,257 |
1818M4 |
Justaní |
1,352 |
0,433* |
1818M5 |
Son Macià |
0,308 |
0,247* |
1819M1 |
Sant Salvador |
5,526 |
5,175* |
1819M2 |
Cas Concos |
1,300 |
1,145* |
1820M1 |
Santanyí |
1,106 |
0,746* |
1820M2 |
Cala D'Or |
0,993 |
0,841* |
1820M3 |
Portocristo |
0,673 |
0,515* |
1821M1 |
Marina de Llucmajor |
4,048 |
4,494 |
1821M2 |
Pla de Campos |
6,165 |
1,658* |
1821M3 |
Son Mesquida |
3,272 |
4,052 |
Sistema Explotación MALLORCA |
142,097 |
209,195 |
* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada.
MENORCA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Extraído (2012) |
Disponible (2021) |
---|---|---|---|
1901M1 |
Maó |
7,462 |
2,180* |
1901M2 |
Migjorn Gran |
2,548 |
1,756* |
1901M3 |
Ciutadella |
7,607 |
3,460* |
1902M1 |
Sa Roca |
2,394 |
4,836 |
1903M1 |
Addaia |
0,133 |
0,078* |
1903M2 |
Tirant |
0,03 |
0,005* |
Sistema Explotación MENORCA |
20,184 |
12,316 |
* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada
EIVISSA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Extraído (2012) |
Disponible (2021) |
2001M1 |
Portinatx |
0,626 |
0,443* |
2001M2 |
Port de Sant Miquel |
0,521 |
1,052 |
2002M1 |
Santa Agnès |
0,592 |
0,409* |
2002M2 |
Pla de Sant Antoni |
0,943 |
0,580* |
2002M3 |
Sant Agustí |
0,809 |
1,636 |
2003M1 |
Cala Llonga |
2,127 |
1,007* |
2003M2 |
Roca Llisa |
0,810 |
0,205* |
2003M3 |
Riu de Santa Eulària |
2,644 |
2,296* |
2003M4 |
Sant Llorenç de Balafia |
0,795 |
1,615 |
2004M1 |
Es Figueral |
0,422 |
0,749 |
2004M2 |
Es Canar |
2,399 |
1,944* |
2005M1 |
Cala Tarida |
0,413 |
0,224* |
2005M2 |
Port Roig |
0,233 |
0,122* |
2006M1 |
Santa Gertrudis |
1,327 |
0,926* |
2006M2 |
Jesús |
0,600 |
0,067* |
2006M3 |
Serra Grossa |
3,918 |
2,657* |
Sistema Explotación EIVISSA |
19,181 |
15,933 |
* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada
FORMENTERA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Extraído (2012) |
Disponible (2021) |
2101M1 |
Formentera |
0,578 |
0,092 |
Sistema Explotación FORMENTERA |
0,578 |
0,183 |
* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada
5. Lo previsto en esta tabla se entiende sin perjuicio de los títulos habilitantes actuales para los usos y aprovechamientos de las aguas tanto públicas como privadas existentes en el horizonte de este plan.
6. La revisión del presente Plan al horizonte de 2021 supondrá una revisión de los recursos naturales disponibles, que son objeto de asignación y reserva. En la medida en que las distintas masas de agua vayan alcanzando los objetivos de calidad y cantidad, se podrá aumentar el volumen disponible para futuros horizontes.
7. Los excedentes de recurso natural disponible que no son explícitamente asignados en los horizontes temporales del presente Plan Hidrológico constituyen reservas estratégicas de recurso que se destinarán a eventuales crecimientos de la demanda no incluidos en las previsiones del Plan Hidrológico, a mejorar el estado de las masas de agua y para afrontar los posibles efectos de cambio climático.
Artículo 36
Recursos hídricos no convencionales
A los efectos de este Plan, se consideran recursos hídricos no convencionales los siguientes:
a) Aguas residuales regeneradas.
b) Agua de mar tratada en plantas desalinizadoras.
c) Las aguas de drenaje de las redes de infraestructuras urbanas.
Artículo 37
Las aguas costeras y de transición como recurso hídrico
1. Las masas de agua costera y de transición referidas a las secciones 2a y 3a del título I de este Plan se pueden considerar un recurso hídrico para todos los usos asociados o dependientes, y pueden dar soporte, siempre y cuando ello no suponga daños a valores naturales legalmente reconocidos, a los siguientes usos:
a) Usos no consuntivos como, los turísticos y recreativos: navegación, pesca, baño, transporte y refrigeración con retorno a la misma masa
b) Usos consuntivos, como la captación directa para desalación y producción de agua de consumo humano para piscifactorías, etc.
2. En el caso de las masas de agua de transición, los recursos mencionados solo se pueden utilizar de forma consuntiva en situaciones de emergencia para suministro a poblaciones.
Capítulo II
De la asignación y reserva de recursos naturales y la previsión de uso de los recursos no convencionales
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 38
Clases de recursos al efecto de su asignación o reserva, y previsión de uso
1. Los recursos naturales disponibles (subterráneos y superficiales) son objeto de asignación o reserva.
2. Los recursos no convencionales disponibles son objeto de previsión de uso.
Artículo 39
Reserva de recursos a favor de la Administración
1. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas previstas en este Plan, por motivos de utilidad pública, que no hayan sido objeto de concesión, se reservan a favor de la Administración hidráulica de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la planificación hidrológica y de la sección 9a, del capítulo II, del título II, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
2. El volumen de esta reserva, así como su procedencia y aplicación a que se destine, quedan fijados, para cada uno de los sistemas, en las secciones siguientes de este Capítulo.
Artículo 40
Recursos subterráneos
1. A los efectos de este Plan, les masas de agua subterránea se clasifican en:
a) Masas de agua subterránea en mantenimiento. Son aquellas que tienen un régimen de extracciones completamente sostenible ya que se encuentran en buen estado en relación a los parámetros de estado cuantitativo y a su estado químico relativo a cloruros.
b) Masas de agua subterránea en seguimiento. Son aquellas que tienen un régimen de extracciones que puede ser sostenible con una vigilancia adecuada ya que su estado en relación a los parámetros de estado cuantitativo y su estado químico relativo a cloruros arrojan un estado aceptable o que los valores de los indicadores correspondientes se desvían moderadamente de los valores correspondientes a las masas en mantenimiento previstas en el subapartado anterior, pero esta desviación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea para atender los distintos usos.
c) Masas de agua subterránea en deterioro. Son aquellas que no se encuentran en ninguna de las categorías anteriores. Se considera que estas masas son notablemente sensibles a las extracciones. A su vez, estas masas se clasifican en las siguientes situaciones:
1. Situación de deterioro reversible: Aquellas que pueden asumir un buen estado en relación a los parámetros de estado cuantitativo y de estado químico relativo a cloruros a más largo plazo (horizonte 2027).
2. Situación de deterioro estructural: Aquellas que, por alguna causa, se considera que no podrán alcanzar el buen estado durante la vigencia de la Directiva Marco del Agua en relación a los parámetros de estado cuantitativo y de estado químico relativo a cloruros y para las cuales se fijan objetivos menos rigurosos.
2. En la asignación de recursos subterráneos de cada masa de agua subterránea, a excepción de las que tengan problemas de sobreexplotación o de salinización, se debe dar prioridad a los aprovechamientos existentes sobre nuevos aprovechamientos, a efectos de consolidar de los aprovechamientos preexistentes..
3. Los criterios para la definición de las masas subterráneas de acuerdo al apartado 1 se indican el anejo 9.
4. Las masas de agua subterránea en seguimiento o deterioro son las que se relacionan en el cuadro siguiente (cuadro 18):
Cuadro 18.
Masas en seguimiento y masas de agua en deterioro
En seguimiento |
Deterioro reversible |
Deterioro estructural |
---|---|---|
1801M3 Sant Elm |
1801M1 Coll Andritxol |
1811M1 Sa Pobla |
1804M2 Port de Pollença |
1801M2 Port d'Andratx |
1814M2 Sant Jordi |
1806M3 Port de Sóller |
1801M4 Ses Basses |
1821M2 Pla de Campos |
1809M2 Penya Flor |
1805M2 Aixartell |
2101M1 Formentera |
1811M2 Llubí |
1812M2 Capdellà |
|
1811M5 Crestatx |
1813M1 Sa Vileta |
|
1812M3 Santa Ponça |
1813M2 Palmanova |
|
1814M1 Xorrigo |
1814M3 Pont d'Inca |
|
1815M4 Petra |
1815M2 Montuïri |
|
1817M1 Capdepera |
1816M2 Son Real |
|
1817M2 Son Servera |
1818M2 Santa Cirga |
|
1817M3 Sant Llorenç |
1819M2 Cas Concos |
|
1818M1 Son Talent |
1820M1 Santanyí |
|
1818M3 Sa Torre |
1820M2 Cala D'Or |
|
1819M1 Sant Salvador |
1820M3 Portocristo |
|
1901M1 Maó |
1821M1 Marina de Llucmajor |
|
1901M2 Migjorn Gran |
1901M3 Ciutadella |
|
1903M1 Addaia |
1903M2 Tirant |
|
2001M1 Portinatx |
2002M1 Santa Agnès |
|
2001M2 Port de Sant Miquel |
2003M2 Roca Llisa |
|
2002M2 Pla de Sant Antoni |
2005M2 Port Roig |
|
2003M1 Cala Llonga |
2006M1 Santa Gertrudis |
|
2003M3 Riu de Santa Eulària |
2006M2 Jesús |
|
2003M4 Sant Llorenç de Balafia |
2006M3 Serra Grossa |
|
2004M2 Es Canar |
|
|
2005M1 Cala Tarida |
|
|
5. El resto demasas de agua no indicadas en el cuadro anterior se consideran masas de agua en mantenimiento.
6. En las masas de agua a que se refiere el cuadro 18 , solo se asignan para el primer horizonte del Plan los recursos que se consideran explotables por tiempo indefinido en las circunstancias actuales de recarga de los acuíferos, sin que se produzca deterioro de la calidad del agua y con la aplicación de las medidas correctoras pertinentes.
7. Los recursos disponibles no asignados conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo pueden aplicarse, dentro de cada isla, para satisfacer indistintamente las demandas de abastecimiento previstas y no satisfechas.
8. Las demandas no satisfechas con los recursos disponibles en su distribución actual, solo pueden satisfacerse mediante la gestión de la demanda, la reutilización de aguas regeneradas o desalación de agua de mar.
Artículo 41
Recursos no convencionales
1. La Administración Hidráulica ha de fomentar la utilización de aguas residuales regeneradas que tengan la calidad adecuada para atender, por este orden, los usos siguientes:
a) Usos agrícolas existentes (según sus requerimientos) que en la actualidad se realizan con recursos subterráneos, y/o la implantación de nuevos regadíos con aguas regeneradas.
b) Mantenimiento de zonas verdes, excepto razones de salud pública, acreditadas debidamente.
c) Usos por viveros de árboles frutales y forestales, almacenamiento y producción de plantas ornamentales, producción de semillas y planteles.
2. Los campos de golf sólo podrán satisfacer sus demandas de agua con la utilización de aguas residuales regeneradas y/o desalada, sin que en ningún caso sea posible atender dicha demanda con agua subterránea. El agua desalada solo puede proceder de los procesos de desalación de agua del mar. Se priorizará el uso de agua regenerada sobre el uso de agua desalada.
3. El agua de mar desalada se puede utilizar para atender las demandas de abastecimiento urbano que no sea posible satisfacer mediante otros recursos o con una mejora de la gestión de la demanda.
Sección 2ª
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Mallorca
Artículo 42
Asignación de recursos superficiales
Los recursos superficiales disponibles en los embalses de Gorg Blau y Cúber se asignan, en situaciones de no emergencia, al abastecimiento del municipio de Palma.
Artículo 43
Reservas de recursos superficiales
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico, se establece la reserva a favor de la Administración hidráulica de los recursos superficiales siguientes:
Los recursos indicados en los apartados anteriores pueden aplicarse, directamente o mediante recarga artificial de acuíferos, al abastecimiento de las poblaciones que lo necesiten.
2. A los efectos de este artículo, se entiende por recursos obtenibles los que resulten de aplicar a las infraestructuras correspondientes unas reglas de operación que no afecten la preservación de s’Albufera y de sus ecosistemas asociados, ni minoren la disponibilidad de los recursos actualmente aprovechados de las masas.
Artículo 44
Asignación de recursos subterráneos
1. Los recursos subterráneos disponibles el 2021, en el sistema de explotación de Mallorca, que se asignan para abastecimiento, agrojardinería, industria, regadío y ganadería son 169,633 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 19):
CUADRO 19.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. MALLORCA (Hm3/AÑO)
Código |
Nombre |
Abasteci-miento* |
Consumo disperso (Agrojardineria y venta camiones) |
Industria |
Regadío |
Ganadería |
Total** |
---|---|---|---|---|---|---|---|
1801M1 |
Coll Andritxol |
0,000 |
0,059 |
0,000 |
0,000 |
0,006 |
0,065 |
1801M2 |
Port d'Andratx |
0,000 |
0,273 |
0,000 |
0,070 |
0,005 |
0,348 |
1801M3 |
Sant Elm |
0,000 |
0,232 |
0,000 |
0,000 |
0,022 |
0,254 |
1801M4 |
Ses Basses |
0,000 |
0,390 |
0,000 |
0,007 |
0,083 |
0,481 |
1802M1 |
Sa Penya Blanca |
0,000 |
0,270 |
0,000 |
0,297 |
0,000 |
0,568 |
1802M2 |
Banyalbufar |
2,659 |
0,712 |
0,000 |
0,052 |
0,028 |
3,452 |
1802M3 |
Valldemossa |
3,137 |
1,425 |
0,011 |
0,000 |
0,075 |
4,648 |
1803M1 |
Escorca |
0,350 |
0,674 |
0,000 |
2,830 |
0,165 |
4,019 |
1804M1 |
Ternelles |
2,290 |
0,583 |
0,000 |
0,194 |
0,029 |
3,097 |
1804M2 |
Port de Pollença |
0,351 |
0,276 |
0,000 |
0,015 |
0,005 |
0,647 |
1804M3 |
Alcúdia |
0,270 |
0,324 |
0,000 |
0,236 |
0,007 |
0,836 |
1805M1 |
Pollença |
0,000 |
3,062 |
0,000 |
1,103 |
0,200 |
4,364 |
1805M2 |
Aixartell |
1,598 |
2,285 |
0,000 |
1,043 |
0,065 |
4,991 |
1805M3 |
L'Arboçar |
0,121 |
0,238 |
0,000 |
0,063 |
0,000 |
0,422 |
1806M1 |
S'Olla |
0,000 |
1,902 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
1,902 |
1806M2 |
Sa Costera |
1,337 |
2,246 |
0,000 |
1,910 |
0,293 |
5,786 |
1806M3 |
Port de Sóller |
0,713 |
0,303 |
0,000 |
0,000 |
0,018 |
1,033 |
1806M4 |
Sóller |
0,483 |
1,373 |
0,000 |
1,184 |
0,014 |
3,054 |
1807M1 |
Esporles |
0,685 |
0,632 |
0,233 |
0,676 |
0,042 |
2,268 |
1807M2 |
Sa Fita del Ram |
0,966 |
0,719 |
0,023 |
0,015 |
0,062 |
1,785 |
1808M1 |
Bunyola |
9,520 |
0,219 |
0,000 |
0,010 |
0,007 |
9,756 |
1808M2 |
Massanella |
1,801 |
0,782 |
0,000 |
0,309 |
0,000 |
2,893 |
1809M1 |
Lloseta |
1,127 |
0,559 |
0,001 |
0,050 |
0,021 |
1,758 |
1809M2 |
Penya Flor |
3,706 |
0,365 |
0,005 |
0,163 |
0,006 |
4,245 |
1810M1 |
Caimari |
1,860 |
0,888 |
0,000 |
0,004 |
0,098 |
2,849 |
1811M1 |
Sa Pobla |
1,266 |
0,389 |
0,033 |
3,238 |
0,014 |
4,939 |
1811M2 |
Llubí |
8,552 |
1,073 |
0,000 |
1,986 |
0,037 |
11,647 |
1811M3 |
Inca |
1,778 |
2,283 |
0,837 |
4,207 |
0,054 |
9,158 |
1811M4 |
Navarra |
1,061 |
0,072 |
0,000 |
0,087 |
0,000 |
1,220 |
1811M5 |
Crestatx |
1,602 |
0,018 |
0,000 |
0,148 |
0,006 |
1,775 |
1812M1 |
Galatzó |
1,784 |
0,130 |
0,000 |
0,002 |
0,016 |
1,931 |
1812M2 |
Capdellà |
2,018 |
0,316 |
0,000 |
0,013 |
0,010 |
2,357 |
1812M3 |
Santa Ponça |
0,000 |
0,071 |
0,000 |
0,140 |
0,004 |
0,214 |
1813M1 |
Sa Vileta |
1,965 |
0,048 |
0,004 |
0,233 |
0,003 |
2,253 |
1813M2 |
Palmanova |
0,000 |
0,328 |
0,000 |
0,492 |
0,042 |
0,862 |
1814M1 |
Xorrigo |
3,973 |
1,441 |
0,000 |
0,264 |
0,017 |
5,695 |
1814M2 |
Sant Jordi |
0,409 |
0,212 |
0,046 |
0,000 |
0,197 |
0,864 |
1814M3 |
Pont d'Inca |
7,871 |
1,099 |
0,389 |
2,039 |
0,061 |
11,459 |
1814M4 |
Son Reus |
0,335 |
2,196 |
0,055 |
1,987 |
0,051 |
4,623 |
1815M1 |
Porreres |
0,466 |
0,522 |
0,216 |
0,536 |
0,025 |
1,765 |
1815M2 |
Montuïri |
0,235 |
1,056 |
0,005 |
0,255 |
0,039 |
1,592 |
1815M3 |
Algaida |
0,287 |
0,877 |
0,000 |
0,426 |
0,015 |
1,604 |
1815M4 |
Petra |
0,367 |
0,861 |
0,055 |
3,433 |
0,017 |
4,733 |
1816M1 |
Ariany |
0,653 |
0,401 |
0,002 |
1,072 |
0,055 |
2,184 |
1816M2 |
Son Real |
0,091 |
0,014 |
0,000 |
0,015 |
0,001 |
0,121 |
1817M1 |
Capdepera |
1,730 |
0,269 |
0,008 |
0,178 |
0,009 |
2,194 |
1817M2 |
Son Servera |
1,914 |
0,321 |
0,000 |
0,123 |
0,006 |
2,363 |
1817M3 |
Sant Llorenç |
0,737 |
0,447 |
0,002 |
0,097 |
0,030 |
1,313 |
1817M4 |
Ses Planes |
1,161 |
0,314 |
0,000 |
0,099 |
0,019 |
1,593 |
1817M5 |
Ferrutx |
0,119 |
0,224 |
0,000 |
0,000 |
0,017 |
0,361 |
1817M6 |
Es Racó |
0,000 |
0,480 |
0,000 |
0,104 |
0,029 |
0,613 |
1818M1 |
Son Talent |
0,951 |
0,232 |
0,007 |
1,211 |
0,009 |
2,411 |
1818M2 |
Santa Cirga |
1,351 |
0,304 |
0,000 |
0,325 |
0,026 |
2,005 |
1818M3 |
Sa Torre |
0,807 |
0,259 |
0,000 |
0,174 |
0,017 |
1,257 |
1818M4 |
Justaní |
0,000 |
0,058 |
0,000 |
0,372 |
0,003 |
0,433 |
1818M5 |
Son Macià |
0,056 |
0,142 |
0,000 |
0,043 |
0,007 |
0,247 |
1819M1 |
Sant Salvador |
4,035 |
0,644 |
0,110 |
0,352 |
0,034 |
5,175 |
1819M2 |
Cas Concos |
0,781 |
0,264 |
0,062 |
0,029 |
0,009 |
1,145 |
1820M1 |
Santanyí |
0,524 |
0,193 |
0,000 |
0,016 |
0,013 |
0,746 |
1820M2 |
Cala D'Or |
0,497 |
0,183 |
0,002 |
0,151 |
0,007 |
0,841 |
1820M3 |
Portocristo |
0,000 |
0,364 |
0,000 |
0,138 |
0,014 |
0,515 |
1821M1 |
Marina de Llucmajor |
1,201 |
1,234 |
0,001 |
1,998 |
0,060 |
4,494 |
1821M2 |
Pla de Campos |
0,170 |
0,387 |
0,001 |
1,062 |
0,039 |
1,658 |
1821M3 |
Son Mesquida |
1,385 |
0,283 |
0,000 |
2,052 |
0,032 |
3,752 |
Total Mallorca (Hm3/a) |
85,107 |
40,797 |
2,108 |
39,326 |
2,295 |
169,633 |
* Incluye abastecimiento doméstico.
** No incluye el consumo de campo de golf indicado en los cuadros 14 y 15 cuya cantidad queda asignada
2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración Hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.
Artículo 45
Reserva de recursos subterráneos
1. El incremento de recursos subterráneos disponibles hasta 2021 en las masas de agua subterránea que se mencionan, se cifra en 38,74 Hm3/año con la distribución siguiente (cuadro 20):
CUADRO 20.
RESERVA DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. MALLORCA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Reserva (Hm3/año) |
---|---|---|
1801M1 |
Coll Andritxol |
0,040 |
1801M3 |
Sant Elm |
0,200 |
1801M4 |
Ses Basses |
0,500 |
1802M1 |
Sa Penya Blanca |
0,500 |
1802M2 |
Banyalbufar |
0,500 |
1802M3 |
Valldemossa |
1,000 |
1803M1 |
Escorca |
2,500 |
1804M1 |
Ternelles |
1,000 |
1805M1 |
Pollença |
4,000 |
1805M2 |
Aixartell |
2,000 |
1805M3 |
L'Arboçar |
0,200 |
1806M1 |
S'Olla |
4,000 |
1807M1 |
Esporles |
6,500 |
1807M2 |
Sa Fita del Ram |
1,700 |
1808M1 |
Bunyola |
2,000 |
1808M2 |
Massanella |
2,000 |
1810M1 |
Caimari |
2,000 |
1811M2 |
Llubí |
0,500 |
1811M3 |
Inca |
1,000 |
1812M1 |
Galatzó |
0,500 |
1812M2 |
Capdellà |
1,000 |
1814M1 |
Xorrigo |
2,000 |
1814M4 |
Son Reus |
1,000 |
1815M1 |
Porreres |
0,500 |
1815M3 |
Algaida |
0,500 |
1816M1 |
Ariany |
0,500 |
1817M5 |
Ferrutx |
0,100 |
1817M6 |
Es Racó |
0,200 |
Total Mallorca (Hm3/a) |
38,74 |
Estos incrementos se pueden obtener mediante la construcción de nuevos pozos, mejoras en el aprovechamiento de manantiales y recarga artificial.
2. El incremento a que se refiere el apartado anterior se reserva a favor de la Administración Hidráulica, en los términos establecidos en los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico.
3. Así mismo, se establece la reserva, a favor de la Administración hidráulica, de los recursos subterráneos obtenibles mediante recarga artificial de acuíferos, tanto con los recursos superficiales reservados en el artículo 43 como con otros que puedan utilizarse en la recarga.
Artículo 46
Recursos no convencionales
1. En el sistema de explotación de Mallorca se pueden llegar a generar 34,85 Hm3/año de agua desalada.
2. En el sistema de explotación se utilizan 26,09 Hm3/año de agua regenerada para el regadío, 18,82 Hm3/año para el regadío agrícola y 7,27 Hm3/año al regadío de campos de golf. Se prevé un incremento en el horizonte de 2021 hasta a 40,63 Hm3/año.
3. En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 44 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas por los previstos de agua desalada y agua regenerada.
Sección 3ª
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Menorca
Artículo 47
Asignación de recursos subterráneos
Los recursos subterráneos disponibles el 2021, en el sistema de explotación de Menorca, que se asignan para abastecimiento, agrojardinería, industria, regadío y ganadería son 11,816 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 21):
CUADRO 21. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. MENORCA (Hm3/AÑO)
Código |
Nombre |
Abasteci-miento* |
Consumo disperso (Agrojardi-neria y venta camiones) |
Industria |
Regadío |
Ganadería |
Total |
---|---|---|---|---|---|---|---|
1901M1 |
Maó |
1,478 |
0,187 |
0,224 |
0,250 |
0,041 |
2,180 |
1901M2 |
Migjorn Gran |
1,185 |
0,000 |
0,350 |
0,152 |
0,070 |
1,756 |
1901M3 |
Ciutadella |
1,948 |
0,047 |
1,008 |
0,319 |
0,139 |
3,460 |
1902M1 |
Sa Roca |
2,796 |
0,101 |
0,978 |
0,322 |
0,139 |
4,336 |
1903M1 |
Addaia |
0,035 |
0,000 |
0,041 |
0,002 |
0,000 |
0,078 |
1903M2 |
Tirant |
0,003 |
0,000 |
0,000 |
0,000 |
0,001 |
0,005 |
Total Menorca (Hm3/a) |
7,445 |
0,335 |
2,601 |
1,045 |
0,389 |
11,816 |
* Incluye abastecimiento doméstico.
2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.
Artículo 48
Reserva de recursos subterráneos
1. El incremento de recursos subterráneos disponibles hasta 2021 se cifra en 0,50 Hm3/año a la masa de agua subterránea 19.02-M1-Sa Roca.
Este incremento se puede obtener, si es necesario, mediante la construcción de nuevos pozos.
2. El incremento indicado en el apartado anterior se reserva a favor de la Administración hidráulica, de acuerdo con los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Artículo 49
Recursos no convencionales
1. Se prevé la puesta en marcha en el período 2015-2021 de la planta desalinizadora de Ciutadella, que tiene una capacidad de producción prevista de 3,65 Hm3/año.
2. En el sistema de explotación se utilizan 0,29 Hm3/año de agua regenerada para el riego de campos de golf y se prevé un incremento en el horizonte de 2021 de hasta 3,69 Hm3/año para el riego agrícola y, en su caso, de campos de golf.
3. En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 47 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas por los previstos de aguas de agua desalada y agua regenerada.
Sección 4ª
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Eivissa
Artículo 50
Asignación de recursos subterráneos
1. Los recursos subterráneos disponibles el 2021, en el sistema de explotación de Eivissa, que se asignan para abastecimiento, agrojardinería, industria, regadío y ganadería son 14,733 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 22):
CUADRO 22. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. EIVISSA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Abasteci-miento* |
Consumo disperso (Agrojardi-nería y venta camiones) |
Industria |
Regadío |
Ganadería |
Total |
---|---|---|---|---|---|---|---|
2001M1 |
Portinatx |
0,254 |
0,182 |
0,000 |
0,006 |
0,002 |
0,443 |
2001M2 |
Port de Sant Miquel |
0,187 |
0,426 |
0,000 |
0,236 |
0,004 |
0,852 |
2002M1 |
Santa Agnès |
0,181 |
0,170 |
0,000 |
0,055 |
0,002 |
0,409 |
2002M2 |
Pla de Sant Antoni |
0,322 |
0,150 |
0,000 |
0,107 |
0,002 |
0,580 |
2002M3 |
Sant Agustí |
0,173 |
0,778 |
0,000 |
0,174 |
0,011 |
1,136 |
2003M1 |
Cala Llonga |
0,783 |
0,147 |
0,000 |
0,077 |
0,001 |
1,007 |
2003M2 |
Sa Roca Llisa |
0,155 |
0,037 |
0,000 |
0,013 |
0,000 |
0,205 |
2003M3 |
Riu de Santa Eulària |
0,788 |
0,882 |
0,001 |
0,617 |
0,007 |
2,296 |
2003M4 |
Sant Llorenç de Balafia |
0,048 |
0,661 |
0,002 |
0,577 |
0,027 |
1,315 |
2004M1 |
Es Figueral |
0,074 |
0,232 |
0,124 |
0,116 |
0,003 |
0,549 |
2004M2 |
Es Canar |
1,040 |
0,634 |
0,020 |
0,247 |
0,004 |
1,944 |
2005M1 |
Cala Tarida |
0,060 |
0,149 |
0,000 |
0,015 |
0,000 |
0,224 |
2005M2 |
Port Roig |
0,000 |
0,118 |
0,002 |
0,002 |
0,000 |
0,122 |
2006M1 |
Santa Gertrudis |
0,602 |
0,263 |
0,001 |
0,057 |
0,003 |
0,926 |
2006M2 |
Jesús |
0,008 |
0,027 |
0,000 |
0,031 |
0,000 |
0,067 |
2006M3 |
Serra Grossa |
2,470 |
0,184 |
0,001 |
0,000 |
0,001 |
2,657 |
Total Eivissa (Hm3/a) |
7,144 |
5,041 |
0,150 |
2,331 |
0,067 |
14,733 |
* Incluye abastecimiento doméstico.
2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.
Artículo 51
Reserva de recursos subterráneos
1. El incremento de recursos subterráneos disponibles hasta el año 2021 se cifra en 1,20 Hm3/año con la distribución siguiente (cuadro 23):
CUADRO 23. RESERVA DE RECURSOS. EIVISSA
(Hm3/año)
Código |
Nombre |
Reserva (Hm3/año) |
---|---|---|
2001M2 |
Port de Sant Miquel |
0,200 |
2002M3 |
Sant Agustí |
0,500 |
2003M4 |
Sant Llorenç de Balàfia |
0,300 |
2004M1 |
Es Figueral |
0,200 |
Total Eivissa (Hm3/a) |
1,200 |
Estos incrementos se pueden obtener, si es necesario, mediante la construcción de nuevos pozos.
2. Los incrementos a que se refiere el apartado anterior se reservan a favor de la Administración hidráulica, de acuerdo con los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico.
Artículo 52
Recursos no convencionales
1. En el sistema de explotación de Eivissa se pueden llegar a generar 15,7 Hm3/año de agua desalada.
2. En el sistema de explotación se utilizan 0,46 Hm3/año de agua regenerada para el riego de campos de golf y se prevé un incremento en el horizonte de 2021 de hasta 4,56 Hm3/año para el riego agrícola, y en su caso de campos de golf.
3. En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 50 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas por los previstos de agua desalada y agua regenerada.
Sección 5ª
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Formentera
Artículo 53
Asignación de recursos subterráneos
1. Los recursos subterráneos disponibles el 2021, en el sistema de explotación de Formentera, que se asignan para abastecimiento, agrojardinería, industria, regadío y ganadería son 0,092 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 24):
CUADRO 24. ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS FORMENTERA (Hm3/año)
Código |
Nombre |
Abasteci-miento* |
Agrojar-dinería |
Industria |
Regadío |
Ganadería |
Total |
2101M1 |
Formentera |
0,000 |
0,086 |
0,000 |
0,005 |
0,001 |
0,092 |
Total Formentera (Hm3/a) |
0,000 |
0,086 |
0,000 |
0,005 |
0,001 |
0,092 |
* Incluye abastecimiento doméstico.
2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.
Artículo 54
Reserva de recursos subterráneos
En el sistema de explotación de Formentera no se prevé la reserva de recursos subterráneos.
Artículo 55
Recursos no convencionales
1. La planta desalinizadora de Formentera tiene una capacidad de producción prevista de 1,46 Hm3/año.
2. Se prevé la utilización de 0,18Hm3/año de aguas regeneradas para riego agrícola en el horizonte 2021.
3. En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 53 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas para los previstos de aguas de agua desalada y agua regenerada.
Capítulo III
De la gestión de la demanda
Artículo 56
Objetivos generales
1. A los efectos de este Plan, son objetivos generales de gestión de la demanda de agua, los siguientes:
a) Asegurar a largo plazo la cantidad y calidad de suministro a los ciudadanos, promoviendo el ahorro y la eficiencia en el consumo de agua con la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, así como promover la reducción del consumo de agua y asegurar su control para los distintos usuarios (domésticos, urbanos, agrícolas, industriales y de servicios).
b) Fomentar y regular la utilización de recursos hídricos alternativos.
c) Fomentar la eficiencia en el uso del agua en las actividades industriales, comerciales y de servicios.
d) Determinar las medidas para una gestión eficaz de los recursos hídricos que deben incluirse en los instrumentos urbanísticos.
e) Fomentar la concienciación y sensibilización ciudadanas sobre el uso racional del agua.
f) Aumentar el control sobre el riego de zonas verdes públicas y privadas con el fin de optimizar el consumo de agua y conseguir así un uso más racional de los recursos hídricos.
g) Establecer los criterios necesarios para la protección del saneamiento municipal contra vertidos nocivos para la red de alcantarillado y/o los procesos de depuración.
h) Fomentar la implantación de nuevos regadíos con aguas regeneradas, así como la sustitución de los regadíos con aguas subterráneas por aguas regeneradas.
2. La Administración competente en materia de agricultura potenciará la mejora de la gestión del agua en dichos sectores.
Artículo 57
Suministro de información
Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, suministradoras de agua, especialmente las suministradoras de agua potable para abastecimiento a poblaciones, están obligadas a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua consumidos, o utilizados, y en su caso, retornados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del Texto Refundido de la Ley de Agua y a poner esa información a disposición de la administración hídrica utilizando para ello los cauces que ésta le facilite y dando prioridad a los sistemas informatizados de transferencia de información.
Artículo 58
Gestión de aguas pluviales
1. Todas las Administraciones públicas de les Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, y a fin de minimizar el impacto de las aguas pluviales en las redes de saneamiento y drenaje, fomentarán la utilización de sistemas de drenaje de bajo impacto en edificaciones, desarrollos urbanos (nuevos y existentes,) e infraestructuras lineales.
2. Las instalaciones industriales recogerán de forma separada las pluviales limpias de tejados y las potencialmente hidrocarburadas.
Las pluviales potencialmente hidrocarburadas deberán someterse a un tratamiento previo a su vertido a la red correspondiente o a su utilización en las propias instalaciones.
El tratamiento previo será, como mínimo, de decantación y separación de hidrocarburos y se complementará con aquel necesario para alcanzar la calidad adecuada a su uso posterior.
3. Las nuevas grandes superficies tradicionalmente impermeables, como aparcamientos, instalaciones deportivas y de ocio adoptarán sistemas de drenaje que minimicen el impacto de las aguas pluviales en las redes de saneamiento y drenaje.
4. La adopción de sistemas de drenaje de bajo impacto, entendidos como aquellos que minimizan el impacto de las aguas pluviales en las redes de saneamiento y drenaje, en instalaciones industriales y agropecuarias se considerará una mejora ambiental a efectos de deducciones fiscales y otras herramientas de fomento de tecnologías respetuosas con el medio ambiente.
5. Los nuevos desarrollos urbanísticos adoptarán los sistemas de drenaje de bajo impacto contemplados en este artículo, en los casos en que sea viable técnica y económicamente viable.
En caso de inviabilidad técnica para la instalación de sistemas de drenaje de bajo impacto, las corporaciones locales establecerán medidas para la implantación escalonada de redes separativas de pluviales y residuales, así como la construcción de tanques o balsas de tormenta que permitan la minimización de los impactos de las aguas pluviales sobre los sistemas de saneamiento.
6. En urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanos o infraestructuras en fase de desarrollo o existentes legalmente, la Administración Hidráulica podrá autorizar los sondeos de inyección de pluviales y otros sistemas urbanos de drenaje sostenible (como zanjas drenantes y balsas filtrantes o de laminación) imponiendo las condiciones necesarias para garantizar que en dicha inyección no se introducen sustancias susceptibles de contaminar el acuífero y, como mínimo, la instalación de tanques de decantación de sólidos y separadores de hidrocarburos en su caso.
Artículo 59
Contadores de agua y fontanería de bajo consumo
1. Los nuevos edificios de oficinas, hoteles y otros edificios de uso público deberán instalar, obligatoriamente, temporizadores en los grifos o griferías electrónicas en las que la apertura y cierre se realiza mediante sensores de presencia u otros sistemas que permitan un ahorro equivalente de agua.
2. Las edificaciones señaladas anteriormente existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan en las que se realice una reforma o rehabilitación que afecte a la fontanería, deberán implantar, preceptivamente, fontanería de bajo consumo.
La instalación de dispositivos de ahorro de agua en edificaciones existentes se considerará, a efectos fiscales y de fomento, una mejora ambiental.
Artículo 60
De la recuperación de costes en la prestación del servicio de suministro de agua
La Administración competente en materia de suministro de agua, en virtud del principio de recuperación de costes, y teniendo en cuenta las proyecciones económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para fomentar el consumo responsable y repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales. La administración evaluará el grado de recuperación de costes en estos servicios al menos una vez cada seis años y pondrá esta información a disposición del público.
A estos efectos, se entenderá por consumo responsable el fijado por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 61
Fomento del uso de recursos hídricos alternativos en el planeamiento urbanístico
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico contendrán medidas para la utilización de recursos hídricos alternativos, estableciendo sistemas de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas pluviales en los edificios, vías urbanas, aparcamientos, usos agrícolas, campos y pistas deportivos, especialmente los de carácter público.
2. Se entiende por recursos hídricos alternativos, a los efectos de este artículo, los aprovechamientos de:
a) Agua regenerada procedente de las estaciones depuradoras de aguas residuales.
b) Las aguas procedentes de los sistemas de captación y almacenamiento de aguas pluviales.
Artículo 62
Riego de parques, jardines y zonas verdes urbanos
1. El riego de parques, jardines y zonas verdes urbanos, entendiendo como tales las zonas verdes públicas o privadas de urbanizaciones, polígonos industriales y núcleos urbanos, se realizará prioritariamente mediante la utilización de aguas pluviales y/o aguas regeneradas, siempre que sea posible.
2. En el diseño, remodelación y ejecución de proyectos de nuevas zonas verdes urbanas, así como en los objetos de renovación substancial, se fomentará el uso de la xerojardinería.
Artículo 63
Redes de saneamiento de las aguas residuales domésticas
1. De las redes de saneamiento de las aguas residuales domésticas. Se consideran aguas residuales domésticas las procedentes de viviendas y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Las administraciones locales deberán garantizar la efectiva de conexión de las edificaciones a la red de alcantarillado existente.
Artículo 64
Redes de distribución de agua potable
1. Los entes gestores de las redes de distribución de agua potable deberán establecer sistemas y medidas de detección activa y pasiva, de reparación de fugas y de reposición/renovación de sus redes.
2. Los ayuntamientos deberán poner a disposición de la Administración Hidráulica la información relativa a las actuaciones realizadas en las redes de distribución, a fin dar cumplimiento de la obligación de información al Ministerio con competencias en la materia y a la Comisión Europea.
Artículo 65
Campañas de concienciación ciudadana
1. Las Administraciones Públicas de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias y en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, desarrollarán campañas de concienciación ciudadana, para reducir la demanda de agua, mejorar la eficiencia en el uso y evitar el deterioro de los recursos hídricos disponibles actuales y futuros.
2. Las campañas de concienciación ciudadana se podrán instrumentar mediante programas educativos y formativos, anuncios y/o campañas de sensibilización en los medios de comunicación, convenios de colaboración con otras Administraciones públicas o particulares, contratos en los términos previstos en la legislación vigente en materia de contratación o a través de otros medios que la administración estime convenientes y adecuados.
Artículo 66
Nuevos desarrollos urbanos
1. Todo nuevo desarrollo urbano parcial o total, normas subsidiarias, planes generales de ordenación urbana, así como otros instrumentos de ordenación o planificación territorial que impliquen un incremento de población, precisarán de informe vinculante de la Administración Hidráulica sobre suficiencia de recursos y de saneamiento.
2. A tal fin los documentos de planeamiento o proyectos que soporten tales actuaciones deberán justificar el crecimiento previsto; las fuentes disponibles o previstas de recurso; las infraestructuras de suministro, distribución, saneamiento y depuración; y el presupuesto y financiación, que correrá en a cargo del promotor.
Capítulo IV
De la reutilización de aguas regeneradas
Artículo 67
Normativa aplicable
La reutilización de aguas regeneradas en la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears se regirá por lo establecido el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
Artículo 68
Normas especiales para la reutilización de aguas regeneradas para uso de regadíos
1. En materia de regadíos, el objetivo fundamental de este Plan, es mejorar la eficiencia en el uso del agua, sustituir en la medida de lo posible el consumo de recursos hídricos convencionales para riego por aguas regeneradas, así como poner a disposición del sector agrario la tecnología suficiente para el aprovechamiento de las aguas regeneradas.
2. Los criterios básicos del Plan en materia de regadío son los siguientes:
Con carácter general se potenciará el uso de agua regenerada en aquellos cultivos en que se justifique adecuadamente ante la Administración Hidráulica la imposibilidad de aplicación de otros recursos alternativos.
Las inversiones en bienes materiales realizadas para ahorro y reducción de carga contaminante se podrán considerar inversiones ambientales a efectos de aplicación de la legislación mercantil y fiscal.
3. Las actuaciones básicas de este Plan en materia de regadíos son:
a) La sustitución de aguas subterráneas por aguas regeneradas. De acuerdo con el programa de actuaciones 5 de definición de las prioridades de actuación y las obras a realizar por la propia Administración.
En el Programa de Infraestructuras 5, se relacionan las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) en donde es recomendable y/o aprovechable, desde el punto de vista hidrogeológico, la reutilización de aguas residuales regeneradas con fines agrícolas. En cualquier caso, podrán realizarse estudios hidrogeológicos y agronómicos de detalle que justifiquen su viabilidad.
b) Los estudios para la delimitación dinámica de las superficies de regadío, distribución de cultivos, dotaciones reales, consumos, origen del agua y control periódico de los volúmenes y del consumo real de agua en cada masa de agua subterránea.
4. En los proyectos de regadío con agua regenerada sobre una determinada zona, la Administración Hidráulica y la Agrícola promoverán la inclusión de los regantes que exploten aguas subterráneas y que estén incluidos en dicha área, en una comunidad de regantes de aguas regeneradas. La inclusión de los regantes en la comunidad de regantes tendrá siempre carácter voluntario.
Las concesiones o autorizaciones para regadío se mantendrán con el mismo volumen concesionado, pero la explotación quedará en suspenso y sólo podrá utilizarse para uso doméstico y abrevado de ganado, por avería del sistema de agua regenerada o mala calidad puntual de la misma. Esta suspensión, en ningún caso, implicará el abandono de la captación en los términos previstos en el artículo 122.
En el caso que en el área existan cultivos, o rotación de los mismos, que no admitan la calidad del agua regenerada suministrada por cualquier causa justificada, podrán mantener la explotación con las aguas subterráneas.
El proyecto de regadío con aguas regeneradas incluirá la instalación de contadores en los pozos, a fin de contabilizar mensualmente el agua utilizada y remitir los resultados recogidos a la Administración hidráulica con periodicidad mínima anual.
5. La Administración Hidráulica podrá denegar la realización de proyectos de riego con aguas residuales regeneradas que puedan afectar negativamente a captaciones próximas destinadas a abastecimientos a poblaciones, o que impliquen riesgo de deterioro de la calidad general del agua del acuífero o masas de agua superficial y de incumplimiento de los objetivos de este Plan para los diferentes tipos de masas de agua.
6. En los casos de transformación de regadíos actuales en otros que supongan un menor consumo de agua o la liberación de recursos subterráneos, las Administraciones competentes en materia de recursos hídricos y de agricultura, podrán establecer medidas de fomento, habilitar créditos blandos u otros auxilios económicos, ofrecer cursos de capacitación y dar asistencia técnica.
Artículo 69
Campos de golf
1. Los campos de golf sólo podrán satisfacer sus demandas de agua con la utilización de aguas residuales regeneradas, o agua desalada. Se priorizará el uso de agua regenerada sobre el uso de agua desalada.
2. Todos los proyectos o anteproyectos de dichas infraestructuras deberán justificar la correspondiente suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que tiene que proceder necesariamente de la reutilización de aguas residuales depuradas o de la desalación de agua de mar.
3. Dicha reutilización de agua residual depurada o de agua desalada necesitará la correspondiente concesión administrativa que llevará aparejada el canon o la tarifa de utilización de agua para atender los gastos de inversión, explotación y conservación de las instalaciones, por parte de la propia administración hidráulica o entidad instrumental dependiente.
Capítulo V
De la recarga artificial, almacenamiento-recuperación (S-R) y barreras contra la intrusión
Artículo 70
Disposiciones generales
La Administración Hidráulica fijará las áreas de recarga de los acuíferos, bajo las siguientes directrices:
a) Cualquier proyecto de recarga artificial, almacenamiento-recuperación o barrera contra la intrusión, deberá indicar, como mínimo, lo siguiente:
1) Objetivos concretos.
2) Origen, volumen y calidad del agua a utilizar.
3) Área para la recarga.
4) Características hidrogeológicas del acuífero a recargar.
5) Dispositivo propuesto en el proyecto.
6) Calidad de la mezcla resultante en el acuífero.
7) Porcentaje recuperable.
8) Viabilidad económica.
9) Evaluación del impacto ambiental sobre las aguas subterráneas y masas de agua asociadas.
b) Los recursos aplicados para la recarga artificial podrán obtenerse de cualquier agua superficial, subterránea, regenerada o desalada, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar situaciones de riesgo para la salud pública.
c) Se considerarán prioritarias, por este orden, las actuaciones encaminadas a:
1) Paliar problemas de sobreexplotación previsibles.
2) Resolver o mejorar abastecimiento a poblaciones.
3) Resolver problemas de sobreexplotación o salinización en acuíferos que ya han alcanzado un notable grado de deterioro.
4) Mejora de humedales.
Artículo 71
Recarga artificial con aguas regeneradas
1. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada, mediante sondeos de inyección en las masas de agua subterránea no conectadas con el mar, que entre sus usos incluyan mayoritariamente el abastecimiento a poblaciones, se autorizará si estudios hidrogeológicos y de calidad química, realizados por un técnico competente, garantizan la inocuidad de la recarga.
2. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada mediante percolación deberá justificar, asimismo, mediante estudio hidrogeológico realizado por técnico competente, que el tiempo de tránsito hasta el acuífero y el resto de las condiciones hidrogeológicas garantizan su no afección.
3. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada mediante sondeos de inyección y mediante percolación en masas de agua subterránea conectadas con el mar y que no incluyan entre sus usos mayoritarios, el abastecimiento de poblaciones, deberá atenerse a los parámetros impuestos por la legislación vigente.
Artículo 72
Barreras de recarga contra la intrusión
1. La calidad del agua a infiltrar en barreras de recarga de acuíferos contra la intrusión, se determinará caso por caso y como mínimo deberá ser la prevista en la legislación vigente en materia de aguas regeneradas.
2. El agua a recargar no podrá sobrepasar en volumen el 30% de la recarga natural del acuífero o de la zona del mismo limitada por las líneas de flujo que engloben el área de recarga.
3. Las instalaciones de recarga se dispondrán de forma lineal, paralelas a la costa.
Capítulo VI
Obras hidráulicas del plan
Artículo 73
Enumeración y grupos
1. A efectos de este Plan, se consideran obras hidráulicas de acuerdo con el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, las que se especifican en el anejo 8 de este Plan relativo a Infraestructuras, programas y estudios requeridos por el plan.
2. Las obras hidráulicas de este Plan se consideran de interés autonómico y se pueden agrupar, en función de su objeto principal, en los siguientes grupos:
a) Infraestructuras para el control y mejora del conocimiento del dominio público hidráulico.
b) Nuevas captaciones o sustituciones para la corrección del déficit hídrico.
c) Interconexión de infraestructuras.
d) Saneamiento y depuración.
e) Reutilización de aguas regeneradas.
f) Plantas desalinizadoras.
g) Gestión de la demanda.
h) Prevención y defensa de avenidas.
i) Protección, restauración y rehabilitación de humedales y regeneración hídrica de los mismos.
Artículo 74
De las infraestructuras básicas
1. Las obras hidráulicas previstas en este Plan, así como los trabajos, estudios, investigaciones y actuaciones incluidas en el mismo y en sus Programas de Actuación, que se realicen por la Administración hidráulica, directamente o por medio de entidad instrumental , se consideran:
a) De utilidad pública, a los efectos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
b) Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 apartados b) y d) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de Illes Balears, que a estos efectos se considera que son usos admitidos.
2. Las infraestructuras básicas previstas en este Plan de acuerdo al artículo 60 del Reglamento de Planificación Hidrológica, así como todas las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal previstas en el mismo Plan que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, con el grado de definición del que se dispone en este momento de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, no están sujetas a licencias ni a cualquier acto de control preventivo municipal, en relación con el artículo 134.3 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
En todo caso, por tratarse de actos promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, será de aplicación lo previsto en artículo 137 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo
3. Los proyectos de infraestructuras básicas previstas en este Plan que se realicen en Red Natura 2000 no están sujetos a evaluación de repercusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39bis de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental, por considerarse que no tienen repercusiones negativas en relación a ese espacio. En todo caso, será de aplicación el procedimiento previsto en el propio artículo 39bis apartados 2 y 3 y artículo 39ter de la misma ley.
Artículo 75
Mantenimiento, reposición y mejora de infraestructuras hidráulicas
Se consideran, así mismo, actuaciones básicas del Plan el mantenimiento, reposición y mejora de todas las infraestructuras hidráulicas públicas existentes y previstas en este Plan, incluidas las actuaciones en torrentes y las de corrección hidrológico-agroforestal y de lucha contra la erosión y desertización.
Capítulo VII
Del tratamiento de las aguas residuales y de la ordenación de vertidos
Sección 1ª
Del tratamiento de las aguas residuales
Artículo 76
Normativa aplicable
El tratamiento de las aguas residuales integra una doble actividad: La recogida y evacuación de las mismas desde el lugar en que se producen a través de la red de alcantarillado y su tratamiento previo al vertido a los cauces de aguas continentales o al mar.
En la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears será de aplicación lo previsto en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Artículo 77
Objetivos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales
Son objetivos del Plan en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales:
a) Impedir el deterioro de la calidad que para masas subterráneas y masas superficiales se establecen en los artículos 102 y 103 de esta Normativa.
b) Dar cumplimiento, en cuanto a rendimientos y fechas de entrada en servicio, a los objetivos señalados en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
c) Promover el desarrollo de los mecanismos necesarios para alcanzar el pleno cumplimiento de todas las normas legales a las que están sujetos los vertidos, y, especialmente, lo establecido en la Ley de Aguas.
d) Conseguir un reparto equitativo entre todos los agentes implicados, de las cargas económicas, suficientes para el logro y mantenimiento de los objetivos de calidad establecidos, y de acuerdo con la legislación vigente.
e) Reutilizar para regadío agrícola y otros usos compatibles de las aguas de las EDAR’s.
Artículo 78
Requisitos en materia de saneamiento de aguas residuales
1. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanísticos deberán establecer redes de saneamiento separativas de aguas residuales y pluviales o bien medidas alternativas que minimicen el impacto derivado de la existencia de redes unitarias de saneamiento y pluviales.
Respecto a las urbanizaciones ya existentes, la administración local competente procurará dotar de este sistema separativo en función de su viabilidad técnica y económica. En caso de no ser viable dicha separación se deberán dotar instalaciones necesarias que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora las primeras aguas de escorrentía.
2. La red de saneamiento, en redes separativas y unitarias, cuyo funcionamiento hidráulico sea por gravedad deberá tener, en todo caso como mínimo, capacidad suficiente para poder evacuar el máximo aguacero de frecuencia quinquenal y duración igual al tiempo de concentración asociado a la red.
3. Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento, así como los de entrada a la depuradora deberán procurar disponer de los elementos necesarios para poder reducir los sólidos gruesos y flotantes.
Artículo 79
Requisitos para el tratamiento de aguas residuales
1. Las estaciones depuradoras de aguas residuales se ajustarán, salvo causa justificada, como mínimo, a las siguientes condiciones:
a) El diseño y dimensionado será el adecuado a las características de caudal y carga contaminante específicas del influente, contemplando la evolución temporal de éste con un horizonte mínimo de 9 años.
b) La reserva de espacio se hará teniendo en cuenta la población real y la previsión de los posibles crecimientos, y no la capacidad máxima de población prevista en el planeamiento y que no se corresponde con el crecimiento poblacional real del término municipal.
Dicha previsión de posibles crecimientos se calculará teniendo en cuenta un horizonte, como mínimo de 10 años, a partir de los índices de crecimiento igual observados en los núcleos de población del municipio en un número de años anteriores igual o superior al que se considera como horizonte de previsión.
c) Tendrán una capacidad de tratamiento superior, como mínimo, a la carga, estimada o medida, del influente correspondiente al valor medio diario de la semana de máxima carga del año, incrementada en un 10%, y sin tener en cuenta circunstancias excepcionales.
2. En aquellos casos en que el número de habitantes equivalentes de las aglomeraciones urbanas varíe sustancialmente en función de la época del año, el diseño de la instalación deberá realizarse teniendo en cuenta los apartados anteriores, si bien la autorización de vertido podrá contemplar diferentes valores de los parámetros exigidos en función de la época del año.
Artículo 80
Vertidos urbanos
1. Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación y que permitan cumplir las normas de calidad ambiental y no comprometan la consecución de los objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido.
No obstante, excepcionalmente y con carácter marcadamente temporal, la Administración Hidráulica podrá reducir los requisitos establecidos para el vertido en casos de fuerza mayor y situaciones de emergencia, siempre y cuando el operador de la actividad que provoca el vertido adopte las medidas de reparación pertinentes
2. Los límites de concentración de los vertidos a una masa de agua se establecerán en base a los objetivos de calidad y su uso principal.
Las normas de calidad de las aguas según su uso y las normas de calidad ambiental son las establecidas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, y las que se encuentran recogidas en el anejo 3 de este Plan.
Artículo 81
Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas menores de 2.000 habitantes equivalentes
1. Las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas superiores a 250 e inferiores a 2.000 habitantes equivalentes deberán disponer de un sistema de tratamiento que permita alcanzar los parámetros establecidos en el siguiente cuadro (cuadro 25):
CUADRO 25.
PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE AGLOMERACIONES URBANAS SUPERIORES A 250 E INFERIORES A 2000 HAB.EQ.
Parámetro |
Parámetros concentración |
% Reducción |
Demanda biológica de oxígeno (mg O2/l) |
25 mg/l |
70-90 |
Demanda química de oxígeno (mg O2/l) |
125 mg/l |
75 |
Sólidos en suspensión (mg/l) |
35 mg/l |
70 |
2. Las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas inferiores a 250 habitantes equivalentes deberán disponer de un sistema de tratamiento adecuado.
Se entenderá por tratamiento adecuado el que figura en el siguiente cuadro (cuadro 26):
CUADRO 26.
PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE AGLOMERACIONES URBANAS INFERIORES A 250 HAB.EQ.
Parámetro |
Concentración Media diaria máxima |
% Reducción |
Demanda biológica de oxígeno (mg O2/l) |
70 mg/l |
70 |
Demanda química de oxígeno (mg O2/l) |
300 mg/l |
75 |
Sólidos en suspensión (mg/l) |
90 mg/l |
70 |
3. Las viviendas aisladas que no puedan conectarse a redes de alcantarillado deberán disponer de su propio sistema de recogida, tratamiento y evacuación o almacenamiento que garantice la protección del dominio público hidráulico. Se considera que garantizan la protección del dominio público hidráulico aquellos sistemas de recogida, tratamiento y evacuación o almacenamiento recogidos en el anejo 4 del presente plan, sin perjuicio de cualesquiera otros.
A estos efectos, los titulares de dichas viviendas deberán presentar declaración responsable ante la Administración Hidráulica de la instalación de dichos sistemas, a la que se acompañará documento acreditativo de adquisición, características técnicas, rendimiento, así como mantenimiento de los mismos.
La Administración Hidráulica llevará un registro de dichas declaraciones responsables y vigilará el cumplimiento de la obligación de protección del dominio público hidráulico.
Artículo 82
Vertidos industriales
1. Queda totalmente prohibido el vertido a los sistemas colectores de compuestos y materias, en estado sólido, líquido o gaseoso, que en razón de su naturaleza, propiedades y/o cantidad causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otros, daños e inconvenientes que afecten, en general, a los recursos hidráulicos y procesos biológicos asociados, la conservación de la red de saneamiento, así como los procesos de depuración realizados en las EDAR.
2. Sin perjuicio de lo anterior, queda prohibido el vertido a la red de saneamiento de aguas residuales industriales que contengan las sustancias enumeradas en el anexo 5 relativo a sustancias, materiales y productos cuyo vertido a la red de saneamiento está prohibido, cuyo contenido tiene carácter normativo, sin tratamiento previo.
En cualquier caso, en ausencia de normativa municipal al efecto, el vertido de efluentes industriales a la red de alcantarillado deberá cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 27, en la medida de lo que sea técnica y económicamente posible.
3. Queda totalmente prohibido la descarga de camiones dedicados a la limpieza de fosas sépticas o de cualquier otra procedencia en los sistemas colectores. Dichos vertidos sólo podrán realizarse directamente en la estación depuradora de aguas residuales previa autorización del titular de dicha instalación.
La forma de realizar la descarga se establecerá para cada EDAR, en función de las características de cada instalación de recepción y en el horario previamente establecido.
La descarga se hará evitando caudales instantáneos excesivos, que puedan colapsar las instalaciones de recepción.
Artículo 83
Vertidos a sistemas colectores y alcantarillado
1. La Administración local debe evitar el vertido que contengan las sustancias contaminantes indicadas el artículo anterior en las redes de alcantarillado o sistemas colectores por ellas gestionadas, otorgando la correspondiente autorización en los términos indicados en la legislación vigente y ejerciendo el control efectivo sobre dichos vertidos.
2. A los efectos de este Plan, los vertidos permitidos no sobrepasarán, a la entrada del sistema colector, los valores límite de los parámetros que se indican a continuación en el cuadro 27:
CUADRO 27.
VALORES LÍMITES DE VERTIDOS a red de alcantarillado
PARÁMETROS QUÍMICOS |
UNIDADES |
LÍMITES PERMITIDOS |
---|---|---|
pH máximo |
|
9 |
pH mínimo |
|
6 |
rH mínimo |
|
15 |
Temperatura |
ºC |
≤ 40 |
DBO5 |
mg/l |
≤ 750 |
DQO |
mg/l |
≤ 1500 |
SS |
mg/l |
≤ 750 |
Material sedimentable |
mg/l |
≤ 10 |
Nitrógeno amoniacal (NH3, NH4+) |
mg/l |
≤ 25 |
Nitrógeno nítrico (NO3-) |
mg/l |
≤ 20 |
Nitrógeno oxidado ( NO3-, NO2-) |
mg/l |
≤ 40 |
Nitrógeno total |
mg/l |
≤ 100 |
Fosfatos (PO4-3) |
mg/l |
≤ 100 |
Fósforo total |
mg/l |
≤ 15 |
Cloruros (Cl-) |
mg/l |
≤ 1.000 |
Sulfatos (SO4-2) |
mg/l |
≤ 500 |
Sulfuros (S-2) |
mg/l |
≤ 5 |
Sulfitos (SO3-2) |
mg/l |
≤ 2 |
Fluoruros (F-) |
mg/l |
≤ 9 |
Cianuros (CN-) |
mg/l |
≤ 0,2 |
Hierro |
mg/l |
≤ 10 |
Manganeso |
mg/l |
≤ 2 |
Arsénico |
mg/l |
≤ 0,05 |
Plomo |
mg/l |
≤ 0,05 |
Cobre |
mg/l |
≤ 0,1 |
Zinc |
mg/l |
≤ 0,3 |
Níquel |
mg/l |
≤ 0,1 |
Aluminio |
mg/l |
≤ 10 |
Bario |
mg/l |
≤ 1 |
Boro |
mg/l |
≤ 2 |
Cobalto |
mg/l |
≤ 0,2 |
Cromo III |
mg/l |
≤ 0,2 |
Cromo VI |
mg/l |
≤ 0,05 |
Cromo total |
mg/l |
≤ 0,25 |
Magnesio |
mg/l |
≤ 10 |
Selenio |
mg/l |
≤ 0,01 |
Estaño |
mg/l |
≤ 2 |
Plata |
mg/l |
≤ 0,05 |
Fenoles |
mg/l |
≤ 2 |
Aldehídos |
mg/l |
≤ 2 |
Formaldehídos |
mg/l |
≤ 5 |
Aceites y grasas |
mg/l |
≤ 150 |
Aceites minerales |
mg/l |
≤ 100 |
Detergentes biodegradables |
mg/l |
≤ 10 |
Toxicidad |
U.T. (equitox/m3) |
≤ 15 |
Conductividad a 25ºC |
µS/cm |
≤ 3.000 |
Color |
|
Inapreciable a una dilución 1/40 |
TÍTULO IV RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Capítulo I
De las zonas protegidas por el plan
Artículo 84
Concepto y clases
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la sección 4a del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se identifican las siguientes cuencas o tramos de cuencas, acuíferos, fuentes, masas de agua o parte de éstas como zonas protegidas por el Plan:
a) Zonas con una captación de agua de consumo humano siempre que el volumen medio de extracción sea de 10 m3/día o abastezca a más de 50 personas, así como los perímetros de protección delimitados.
b) Perímetros de protección de las aguas minerales o termales, de acuerdo con su legislación específica.
c) Zonas que de acuerdo con el Plan se vayan a destinar, en el futuro, a la captación de agua para consumo humano.
d) Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico (peces, moluscos).
e) Zonas de uso recreativo de las aguas y zonas de baño (incluidas zonas sensibles por ser aguas de baño).
h) Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
i) Zonas sensibles por eutrofización en aplicación de las normas del tratamiento de aguas residuales urbanas.
j) Espacios naturales protegidos declarados en las Illes Balears y zonas incluidas en la Red Natura 2000 por razones hídricas y fuentes de cabecera, en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor esencial en su protección.
k) Zonas húmedas de importancia internacional incluidas en la lista del convenio Ramsar.
2. Durante la vigencia de este Plan, la Administración Hidráulica podrá establecer objetivos de calidad química para cada una de las zonas protegidas por el plan, de tal modo que las masas relacionadas alcancen el estado que les corresponda según el tipo de masa y según el uso esperado.
Capítulo II
De los perímetros de protección
Artículo 85
Objetivos y supuestos
1. Los perímetros de protección tienen como objetivo la protección del Dominio Público Hidráulico y de las masas de agua, contra su deterioro, en lo que se refiere a los siguientes extremos:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de la calidad de las aguas y de su estado ecológico.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o en superficie, capaces de contaminar las aguas subterráneas o las aguas superficiales.
c) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de su degradación.
d) Asegurar la protección de los recursos hídricos naturales de buena calidad, reservando zonas específicas para el abastecimiento a poblaciones, entre ellas los perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a poblaciones.
2. Los perímetros de protección se aplicarán a las siguientes zonas y elementos:
a) Pozos o captaciones de abastecimiento a poblaciones.
b) Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico
c) Masas de agua superficial susceptibles de aprovechamiento o que el estado de su calidad química o ecológica esté o pueda estar en riesgo de degradación.
Artículo 86
Limitaciones y directrices generales de los perímetros de protección
1. Las limitaciones para usos y actividades en los perímetros de protección, una vez definidos, deberán ser tenidos en cuenta en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, en la primera modificación o revisión de estos instrumentos.
Hasta la delimitación e incorporación efectiva de dichos perímetros en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística o de actividades a otorgar por el ayuntamiento, así como en cualesquiera otras autorizaciones, permisos o licencias de carácter sectorial, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de los usos y actividades prohibidos y autorizables contemplados en el presente plan.
2. Queda prohibido en el ámbito del perímetro:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
d) La presencia de las sustancias contaminantes, prioritarias y otros contaminantes y sustancias preferentes.
3. Están sujetas a autorización administrativa, de acuerdo con el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:
a) Las actividades susceptibles de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico o de las masas de agua y, en particular, el vertido, acumulación o aplicación de aguas y productos residuales o residuos de cualquier tipo susceptibles de contaminar las aguas continentales o costeras.
b) Los vertidos de substancias contaminantes que superen los límites máximos fijados en las normas de calidad ambiental para sustancias prioritarias y otros contaminantes y normas de calidad ambiental para sustancias preferentes.
4. Las autorizaciones de vertidos garantizarán el cumplimiento de los objetivos fijados en las normas de calidad ambiental aprobadas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, teniendo en cuenta las características específicas de cada masa de agua y el total de vertidos existentes en la misma.
Artículo 87
Perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a poblaciones
1. La Administración Hidráulica de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 56.3 del Texto refundido de la Ley de aguas y el artículo 173 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, debe realizar la delimitación hidrogeológica de los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento a poblaciones.
2. Los perímetros de protección tienen por finalidad la preservación cualitativa y cuantitativa de los recursos del acuífero en el ámbito del área de captación. Si dicha preservación no es posible debido a la presencia de múltiples fuentes potenciales de contaminación, debidamente acreditadas, deben extremarse las medidas de control y vigilancia. En estos casos, se fomentará el traslado de las captaciones a áreas sin riesgos en sustitución de la ubicación actual de dichas captaciones.
3. Las captaciones para abastecimiento público se deberán de dotar de los elementos siguientes:
a) Contador volumétrico, accesible al personal al servicio de la Administración Hidráulica.
b) Tubo piezométrico anejo, que permita el paso de una sonda de medición de nivel, de diámetro no inferior a 25 mm y que debe llegar, como mínimo, hasta la zona de aspiración de la bomba.
c) Grifo para toma de muestras.
4. La delimitación de los perímetros de protección se efectuará basándose en criterios hidrogeológicos de tipo hidrodinámico e hidroquímico que fijen los tiempos de tránsito y transferencia y, por tanto, permitan la delimitación de áreas de protección en función de las distancias a la captación protegida. El resultado final será una figura geométrica más o menos extensa, dentro de la cual se definirán por lo menos las áreas siguientes:
a) Zona 0 de Protección Sanitaria, correspondiente a las parcelas de ubicación de las captaciones, que se vallarán adecuadamente, en las que se establecen limitaciones de uso absolutas.
b) Zona I de Protección contra la contaminación Microbiológica, correspondiente a la delimitada entre la zona de protección sanitaria y el límite de la isócrona de 50 días, en las que se establecen limitaciones de uso absolutas para prevenir la contaminación derivada de bacterias y virus patógenos.
c) Zona II de Dilución y Control de contaminantes, correspondiente al envolvente de la zona I, hasta un tiempo de tránsito de 5 años, en la que se establecen limitaciones para prevenir la contaminación química.
d) Zona III de Captación, correspondiente a la definición del límite de la zona de captación, extendiéndose desde la captación hasta el límite de influencia de la misma en condiciones de explotación medias.
La Zona III se extiende hasta el límite del área máxima de captación de la fuente de suministro para el caudal de extracción objetivo. El régimen de protección se extenderá hasta el límite de la poligonal del perímetro de protección.
5. Transitoriamente, y hasta que la Administración Hidráulica apruebe la delimitación hidrogeológica de los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento, serán de aplicación las siguientes directrices provisionales:
a) Zona de restricciones absolutas, equivalente a la zona 0 prevista en el artículo 87.4.a), que se fija provisionalmente en un radio de 10 m alrededor del eje de la captación de abastecimiento a la población. En esta zona, que deberá cerrarse mediante un recinto vallado, se prohíbe cualquier uso y actividad, excepto los relacionados con el mantenimiento y operación de la captación.
El titular o el concesionario de la explotación del servicio, debe velar por el mantenimiento del vallado y tiene que cumplir las normas de control sanitario establecidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente.
b) Zona de restricciones máximas, equivalente a la zona I prevista en el artículo 87.4.b), que se establece provisionalmente en un radio de 250 m alrededor del eje de la captación. Dentro de esta área quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:
- Almacenamiento y tratamiento de residuos sólidos.
- Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos, líquidos y sólidos inflamables, productos químicos y farmacéuticos, productos radiactivos.
- Inyección de residuos y sustancias contaminantes.
- Sondeos petrolíferos.
- Enterramiento de cadáveres de animales.
- Estaciones de servicio.
Los usos y actividades que se relacionan a continuación podrán ser autorizados, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas, siempre que se demuestre que no producen efectos ambientales nocivos sobre el dominio público hidráulico:
- Almacenamiento, transporte y tratamiento de aguas residuales.
- Granjas. Se entiende por granja cualquier explotación ganadera que supere las 80 U.G.M.(Unidades de Ganado Mayor)
- Pozos y sondeos.
- Excavaciones.
- Sondeos geotécnicos.
- Industrias potencialmente contaminantes (curtidos, cerámicas, lavanderías, etc.)
- Canteras, minas y extracciones de áridos.
- Fosas sépticas y cementerios.
- Depósitos y distribución de fertilizantes y plaguicidas.
- Riego con aguas regeneradas.
- Industrias alimentarias y mataderos.
- Acampada y zonas de baño.
Las actividades no incluidas en los apartados anteriores se entienden permitidas, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas.
c) Zona de restricciones moderadas, mientras no se delimiten hidrogeológicamente equivale a las zonas II (de dilución) y III (de captación) previstas en el artículo 87.4.c) y d) y se establece provisionalmente en una corona circular comprendida entre los 250 m y 1000 m alrededor del eje del pozo.
Dentro del área delimitada bajo esta designación quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:
- Inyección de residuos y sustancias contaminantes en el subsuelo
- Almacenamiento, transporte y tratamiento de productos radioactivos.
Los usos y actividades que se relacionan a continuación podrán ser autorizados siempre que se demuestre que no producen efectos ambientales nocivos sobre el dominio público hidráulico:
- Vertederos de residuos sólidos y semisólidos de cualquier naturaleza, incluso los inertes.
- Almacenamiento, transporte y tratamiento de aguas residuales.
- Actividades clasificadas como insalubres, nocivas y peligrosas, sin medidas correctoras específicas para prevenir el riesgo de contaminación del dominio público hidráulico, si procede.
Las actividades no incluidas en los apartados anteriores se entienden permitidas, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas.
6. Las actividades existentes antes de la aprobación definitiva del Plan Hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, se entienden autorizadas, en aplicación directa del presente Plan, sin perjuicio de que el titular establezca las medidas correctoras oportunas, si procede.
7. Las actividades de las que no se hubiese solicitado autorización de la Administración Hidráulica durante la vigencia del Plan Hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, respecto de las cuales concurran los requisitos de que no haya afección al dominio público hidráulico, y hayan sido debidamente autorizadas o registradas con arreglo a la legislación sectorial, no requerirán autorización de la Administración Hidráulica, pero estarán sujetas a informe ambiental de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, previsto en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de les Illes Balears.
8. Los perímetros de protección de las captaciones de los pozos de abastecimiento a poblaciones se aprobarán por la Administración Hidráulica siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 173 del Reglamento de Dominio Público hidráulico, con las zonas y prescripciones establecidas en este artículo y el anterior. La Administración Hidráulica debe tener delimitados los perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a poblaciones antes del próximo horizonte de 2021.
Artículo 88
Perímetros de protección en masas de agua superficial
En las masas de agua superficial costera, de transición, humedales y de tipo torrente los perímetros de protección se ajustarán a las siguientes reglas:
a) La Administración Hidráulica, en colaboración con la administración competente por razón de la materia, podrá establecer perímetros de protección, a los efectos del mantenimiento o mejora del funcionamiento hídrico del sistema, de su calidad química y de su estado ecológico.
b) En la delimitación de estos perímetros, se establecerán las actividades permitidas, las prohibidas y las condicionadas.
Capítulo III
De la protección de masas de agua subterránea en situación deficiente
Artículo 89
Medidas en las masas de agua subterránea que no alcanzan el buen estado
1. Las actuaciones de protección en las masas de agua subterránea que no están en buen estado tienen por objetivo común disminuir la presión mediante la aplicación coordinada de tres tipos de acciones: disminución de las extracciones, aportación de nuevos recursos y eliminación o disminución de la contaminación tanto puntual como difusa.
2. Disminución de extracciones, ya sea por reducción directa o como resultado de un mejor aprovechamiento. Las medidas a considerar serán, por lo menos, las siguientes:
a) Ahorro y uso eficiente del agua. Esencialmente se identificarán las áreas en las que es preciso modernizar las prácticas de regadío existentes, o mejorar, eventualmente, los sistemas de abastecimiento a poblaciones y en ambos casos, evitar pérdidas en conducciones superiores a las estimadas aceptables. También se incluirán campañas de sensibilización dirigidas a la población sobre ahorro de agua, eficiencia de las redes de distribución, aprovechamiento de pluviales en entornos urbanos y de reducción de los consumos en jardinería pública y privada.
b) Redistribución espacial de las extracciones. Tiene por objeto definir en qué áreas y cuantías debe ser explotado el acuífero para provocar los menores efectos posibles. Incluye la reducción del volumen total de extracciones si del análisis de la información anterior se deduce la imposibilidad de mantener racionalmente la explotación actual.
3. Aportación de nuevos recursos:. Conjunto de medidas que permitan la sustitución de una parte de los caudales extraídos por aguas de distinta procedencia. Las actuaciones a considerar serán por lo menos las siguientes:
a) Reutilización de aguas regeneradas, en línea con lo especificado en el título V. Deberán cuantificarse los volúmenes ya comprometidos, de manera que sólo se consideren aquellos que supongan un incremento neto de recursos disponibles.
b) Excedentes de otras masas de agua subterránea, si los hubiere.
c) Recursos superficiales si los hubiere.
d) Recarga artificial.
e) Plantas desalinizadoras.
4. Disminución de la contaminación tanto puntual como difusa:. En relación a las actividades, se plantean tres líneas básicas de actuación:
a) Disminución de la entrada de contaminantes de origen agrícola y ganadero.
b) La introducción de nuevos criterios para la adecuada gestión, seguimiento y control de las redes de saneamiento y los objetivos de calidad definidos para los vertidos y de la gestión de la demanda.
c) Las prohibiciones y condicionamientos establecidos para la autorización de actividades según los perímetros de protección definidos.
Artículo 90
Masas de agua subterránea en riesgo de sobreexplotación y salinización
1. Si las medidas previstas en el Plan se mostrasen insuficientes para solventar los problemas de estado cuantitativo y salinización, la Administración Hidráulica promoverá la declaración de sobreexplotación y salinización de aquellas masas de agua subterránea o sectores de las mismas que así se consideren, de acuerdo con los criterios del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
2. La Administración Hidráulica tomará las medidas necesarias para que no se den situaciones de sobreexplotación en las masas de agua subterránea en riesgo de no cumplir con los objetivos.
Capítulo IV
De la protección de zonas húmedas
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 91
Clases de zonas húmedas
1. A los efectos del este Plan, las zonas húmedas de las Islas Baleares se clasifican, en función de sus características y titularidad.
2. Atendiendo a sus características, las zonas húmedas se clasifican en humedales, balsas temporales de interés científico, masas de agua cársticas y zonas húmedas artificiales:
a) Son humedales las extensiones de marismas, pantanos, y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
En los humedales se delimitarán, a los efectos de este Plan, dos zonas:
- Humedal actual, constituido por el área que presenta las características propias definidas en el apartado anterior de este artículo.
- Humedal relleno, constituido por el área de antiguo humedal, urbanizado o relleno.
Las administraciones velarán por el mantenimiento de los humedales ubicados en suelos clasificados como urbanos o urbanizables.
b) Las balsas temporales de interés científico son las pequeñas balsas ocupadas por aguas muy someras, sólo durante una parte del año, pero que desarrollan procesos biológicos y fauna y flora muy singular de alto valor científico y están asociadas a pequeñas cuencas endorreicas, aisladas de la influencia de cauces o de aguas subterráneas, y con una superficie inferior a 0,5 Ha.
c) Las masas de agua cársticas son las cavidades o sistemas cársticos inundados total o parcialmente por agua dulce, salobre o salada, en las que se desarrollan procesos morfogenéticos y fauna específica de alto interés científico. Estas masas serán las que constan en el catálogo al que se refiere el artículo 165, constituyendo una categoría del mismo.
Las masas de agua cársticas gozan de la protección que deriva de la Ley de Aguas y de este Plan.
d) Las zonas húmedas artificiales son las constituidas por canteras abandonadas y balsas excavadas o construidas que contienen agua de forma permanente o temporal, desconectadas de cauces o acuíferos.
Puede haberse producido conexión artificial con el nivel freático.
Se excluyen las balsas de infiltración y/o laminación ligadas al drenaje de infraestructuras.
3. Atendiendo a su titularidad, las zonas húmedas se clasifican en zonas húmedas públicas y zonas húmedas privadas:
a) Las zonas húmedas públicas son aquellas que pertenecen a cualquier Administración pública, con el carácter de bienes patrimoniales o de bienes demaniales de cualquier clase, incluidas las zonas húmedas incorporadas al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con la legislación de aguas y la legislación de costas.
b) Las zonas húmedas privadas, son las que no tienen la consideración de zonas húmedas públicas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 92
Catálogo de Zonas Húmedas
1. En el anejo 6 de este Plan consta la delimitación transitoria de las zonas húmedas, que tiene carácter normativo.
2. La delimitación definitiva de las zonas húmedas se determinará mediante Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios básicos que se indican seguidamente, sin perjuicio de otros que también sean de aplicación:
- Los incluidos en la Lista del Convenio Ramsar, de 2 de febrero de 1971 y en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas
- Presencia significativa y dominante de flora y fauna propia de zonas húmedas
- Conectividad superficial entre distintas zonas existente con posterioridad a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
- Constatación de rellenos anteriores a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas mediante documentación gráfica declarada suficiente por la Administración Hidráulica
- Estudios hidrológicos presentados por los interesados y declarados suficientes por la Administración Hidráulica, o realizados de oficio.
3. Quedan excluidos del Catálogo de Zonas Húmedas los terrenos rellenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas.
4. La protección establecida en este capítulo se entiende sin perjuicio de las normas que dicte el Estado sobre la materia.
Sección 2ª
Régimen de protección de zonas húmedas
Artículo 93
Las zonas húmedas.
1. Se considera de interés público, la conservación, recuperación, mejora y el uso racional de las zonas húmedas de Illes Balears, incluidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de Illes Balears.
2. Todas las Administraciones públicas de Illes Balears, así como los propietarios de las zonas húmedas privadas, están obligados a su conservación y, en el marco de las previsiones de la ley de Aguas, a la adopción de medidas de protección y recuperación.
3. La Administración Hidráulica y la Administración competente en materia de espacios naturales protegidos, colaborarán con los propietarios de las zonas húmedas en las medidas y actuaciones de conservación, protección y recuperación de las mismas. A tal fin se podrán formalizar los convenios y acuerdos oportunos, así como arbitrar las pertinentes medidas de fomento.
Artículo 94
Zonas húmedas y de especial protección por razones territoriales, urbanísticas y medioambientales
1. Las zonas húmedas gozan de la protección de la Ley de Aguas y su reglamento, así como en su caso, la que le puedan otorgar las distintas normas de protección medioambiental, urbanística o territorial.
2. La Administración competente en materia de espacios naturales protegidos, por sí misma o a instancia de otras Administraciones públicas (en especial de la Administración hidráulica), de otros organismos o de particulares, podrá atribuir a una zona húmeda, en función de sus valores, alguna de las figuras de protección que contempla la Ley 5/2005 de 26 de mayo para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental, mediante el procedimiento de declaración previsto en la misma.
3. Las zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 gozan, como mínimo, del régimen de protección que deriva de su consideración como Lugar de Interés Comunitario (LIC) o Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPAS) o Zona de Especial Conservación (ZEC).
4. Las zonas húmedas incluidas dentro de las áreas naturales de especial interés tendrán la consideración de áreas naturales de alto nivel de protección, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
Sección 3ª
Actividades y aprovechamientos
Artículo 95
Régimen específico de determinadas zonas húmedas
1. En las zonas húmedas artificiales, se estará a las siguientes reglas:
a) La Administración hidráulica podrá realizar los estudios pertinentes para analizar la viabilidad de la adecuación de estas zonas húmedas a su uso con fines ambientales y educativos, sin menoscabo de su funcionalidad, y siempre con la colaboración de la propiedad, en el caso de que sean zonas húmedas privadas.
b) En las zonas húmedas artificiales ubicadas en antiguas canteras, que por su conectividad directa o indirecta con el nivel freático, puedan representar una modificación de las características hidrogeológicas o un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, la Administración hidráulica promoverá el relleno o restauración de las mismas, debiéndose otorgar por parte de la conselleria competente en materia de minas la preceptiva autorización del Plan de Restauración.
2. En las balsas temporales de interés científico, se estará a las siguientes reglas:
a) Se podrán realizar las actividades y aprovechamientos compatibles con su conservación, que a la entrada en vigor de este Plan, se venían realizando, de acuerdo con las previsiones normativas que les afecten.
b) La Administración interesada podrá promover, en colaboración con las Administraciones hidráulica y de espacios naturales protegidos, su conservación por razones científicas, estableciendo con sus propietarios convenios y acuerdos de accesibilidad y conservación, en el marco de programas de investigación.
4. En los humedales que están situados en suelo urbano o urbanizable, se estará a las siguientes reglas:
a)Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán prever su protección y el mantenimiento de la funcionalidad hidrológica y ecológica del humedal, mediante las fórmulas pertinentes.
b) Las actuaciones previstas en estos humedales deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Su resultado último será la conservación o incremento de la superficie total del humedal actual y de sus valores. A tal efecto se podrá compensar la superficie afectada con la restauración o rehabilitación de zonas degradadas (rellenos posteriores a 1985) o la creación de nuevas zonas húmedas manteniendo la conectividad con el espació principal. Estas actuaciones darán lugar a un cambio en la delimitación de la zona húmeda.
2. Incluirán medidas de gestión que garanticen la compatibilidad entre la actuación prevista y la pervivencia o mantenimiento de los valores, sin perjuicio de que puedan potenciarse los aspectos de uso lúdico y científico del humedal.
5. En las masas de agua cárstica, son de aplicación las siguientes reglas:
a) Se prohíben:
1. La destrucción o modificación sustancial de la estructura física de la cavidad.
2. Las actividades que puedan implicar la destrucción o deterioro de las formaciones cársticas (espeleotemas).
3. Las actividades que puedan implicar modificaciones sustanciales de la estratificación del medio acuático y de su situación oligotrófica y oligóxica.
4. Las actuaciones que puedan implicar modificación sustancial de la circulación del agua y del aire en la cavidad.
b) Son autorizables las actuaciones no previstas en el apartado anterior, salvo las referidas a investigación científica y deportiva no comercial, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos.
c) Las masas de aguas cársticas actualmente explotadas para uso turístico o deportivo-comercial podrán mantener su uso, con la obligación de implantar un sistema de gestión medioambiental.
Sección 4ª
De la Red de Zonas Húmedas y de su planificación y gestión
Artículo 96
Creación de la Red
Se crea la Red de Zonas Húmedas de Illes Balears a fin de su adecuada planificación y gestión.
Artículo 97
Planificación
La planificación de la Red de Zona Húmedas de Illes Balears se realizará a través del Plan de Conservación de Zonas Húmedas de Illes Balears, que la Administración hidráulica llevará a cabo con la colaboración de las Administraciones con competencias en materia de espacios naturales protegidos y costas, en su caso. Dicho plan se ajustará a las directrices del Plan Estratégico Español para la Conservación y Uso Racional de las Zonas Húmedas.
Artículo 98
Gestión
1. La gestión de las zonas húmedas de Illes Balears de titularidad privada se realizará por sus propietarios con la colaboración de la Administración hidráulica, mediante la formalización de convenios y del establecimiento de medidas de fomento, en su caso.
2. La Administración hidráulica, con la colaboración de las Administraciones responsables de la gestión de espacios naturales protegidos y de agricultura, en su caso, establecerá las actuaciones generales y particulares aplicables a la gestión de las zonas húmedas, mediante la aprobación del Plan de Conservación de Zonas Húmedas.
Artículo 99
Restauración, rehabilitación o adecuación de humedales
1. La Administración hidráulica, en el marco del artículo 282 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, podrá suscribir acuerdos o convenios de colaboración y/o gestión con los propietarios de terrenos que alberguen zonas húmedas y masas de agua cárstica, especialmente en lo que se refiere a la recuperación de humedales rellenos y aquellas zonas en las que el abandono de su actual uso provocaría la aparición de un humedal actual de forma natural.
Así mismo, la Administración hidráulica podrá arbitrar medidas de fomento y realizar a su costa las actuaciones de gestión y rehabilitación que permitan una protección, conservación y recuperación adecuadas de la zona húmeda, con las indemnizaciones y/o compensaciones económicas o de otro tipo que se acuerden.
2. Las actuaciones de conservación, protección y recuperación en relación a los humedales previstos en el apartado 1 de este artículo se considerarán actuaciones básicas del Plan.
Artículo 100
Régimen de gestión y protección de las zonas húmedas públicas y privadas
1. En las zonas húmedas públicas la gestión corresponde a la Administración propietaria o responsable de su gestión y debe asegurar el mantenimiento y mejora de los valores hídricos y biológicos adoptando las medidas de conservación, protección y recuperación que correspondan. La Administración hidráulica, directamente o a través de sus entidades vinculadas, colaborará en su gestión.
2. En las zonas húmedas privadas, la gestión corresponde a los propietarios en los términos indicados en el apartado anterior. Dicha gestión se puede realizar con la colaboración de la Administración hidráulica, otras Administraciones u organismos públicos y privados, que así lo acuerden.
Artículo 101
Programa de mantenimiento hídrico de humedales.
Los proyectos redactados en el marco del programa de actuaciones número 10 de este Plan, relativo al mantenimiento hídrico de humedales, deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Funcionamiento hidráulico e hidrogeológico.
b) Mecanismos y cuantificación de la recarga y descarga.
c) Caudal de demanda medioambiental.
d) Calidad requerida.
e) Restricciones a que debe someterse la explotación de acuíferos o torrentes que los alimenta.
f) Restricciones de las acciones antrópicas.
g) Redes de control de piezometría, hidrometría y calidad y efecto hidrológico e hidrogeológico del cambio climático.
TÍTULO V OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES Y DETERIORO TEMPORAL DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA
Artículo 102
Objetivos de calidad en masas de agua superficial continental, costera y de transición
1. En todas las masas de agua superficial indicadas en este título, el objetivo general de calidad es alcanzar el buen estado químico y ecológico y, en todo caso, el no deterioro adicional de la calidad actual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Directiva Marco del Agua.
Se consideran objetivos de calidad química las normas de calidad ambiental establecidas en Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas vienen recogidos en el anejo 3, o bien en la normativa que la modifique.
2. En los embalses, el objetivo de calidad es alcanzar el buen potencial ecológico y el buen estado químico, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva Marco del Agua, teniendo en cuenta lo establecido en el anejo 1 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.
Su grado mínimo de calidad, desde el punto de vista de sus características físico-químicas y biológicas, será el mesotrófico y, como deseable, el oligotrófico.
Artículo 103
Objetivos de calidad de masas de agua subterránea
1. En las masas de agua subterránea, el objetivo general de calidad de este Plan es alcanzar el buen estado químico y el no deterioro adicional de la calidad actual, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, que regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
2. En tanto no se fijen límites concretos para las aguas subterráneas, se considerará buen estado químico aquél en que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente, no se detecten las sustancias prioritarias y otros contaminantes y las sustancias preferentes recogidas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
3. Todas las masas de agua subterráneas deberán cumplir los requisitos de buena calidad química, establecidos en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, que regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, salvo las masas de agua excepcionables o prorrogables a que se refiere el artículo 40 de este Plan.
Artículo 104
Control de calidad de las aguas
1. El control de calidad de las masas de agua superficial y subterránea, se realizará a partir de los datos obtenidos por las redes de control establecidas y gestionadas por la Administración Hidráulica.
2. En las masas de agua clasificadas como muy modificadas, el control de calidad se realizará por la Administración responsable de su gestión y de acuerdo con los parámetros indicadores establecidos en la Instrucción de Planificación Hidrológica de la demarcación.
3. En situaciones de emergencia debidamente acreditadas, relacionadas con problemas en la calidad de las aguas, la Administración Hidráulica, por iniciativa propia o a petición de otras Administraciones, podrá modificar los límites de los parámetros de calidad establecidos por el Plan, siempre con carácter transitorio hasta la desaparición de la emergencia.
TÍTULO VI PROTECCIÓN CONTRA LAS INUNDACIONES Y SEQUÍAS
Capítulo I
Protección contra inundaciones
Sección 1ª
De la delimitación de zonas inundables
Artículo 105
Delimitación de las zonas inundables
1. La administración hidráulica en colaboración con las autoridades de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y Administración General del Estado, de acuerdo con lo que dispone el RD 903/2010 de 9 de Julio de evaluación y gestión de riesgos de inundación, tendrá que llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Delimitación de las zonas inundables, mediante la elaboración de mapas de peligrosidad de inundación.
b) Coordinación de la actuación de todas las Administraciones públicas y la sociedad para reducir las consecuencias negativas sobre la salud y la seguridad de las personas y los bienes así como sobre el medio ambiente, el patrimonio cultural, la actividad económica y las infraestructuras asociadas a las inundaciones del territorio que afecten mediante los planes de gestión de riesgo de inundación.
2. Se consideran zonas inundables los terrenos que puedan resultar inundados por niveles teóricos que asumirían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años. Para su delimitación se tendrán en cuenta los estudios geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de estas masas de agua continentales y las zonas de transición.
3. Para esta delimitación de las zonas inundables, la Administración Hidráulica realizará:
a) La evaluación preliminar de riesgo de inundación.
b) Los mapas de peligrosidad de inundación y los mapas de riesgo de inundación
c) Los planes de gestión de riesgo
4. Transitoriamente y hasta que no se hayan delimitado las zonas inundables en la forma que es que se refiere esta sección, los planificadores y promotores urbanísticos en actuaciones sobre áreas potencialmente inundables deberán elaborar los estudios hidrológicos e hidráulicos correspondientes, de acuerdo con los siguientes criterios:
- En los tramos con riesgo potencial de padecer inundaciones provocadas por avenidas de origen natural, se procederá a evaluar los niveles alcanzados por las aguas para distintos niveles de probabilidad (desde la avenida ordinaria hasta la avenida máxima probable), y se delimitarán cartográficamente las zonas inundables correspondientes.
- La evaluación de los niveles alcanzados por las aguas, para cada periodo de retorno, se llevará a cabo con ayuda de modelos matemáticos de simulación hidráulica. Si las características del tramo así lo aconsejan, los análisis contemplarán el régimen transitorio para la propagación de la onda de avenida.
- La delimitación cartográfica de las superficies ocupadas por las aguas, para cada nivel de probabilidad, irá acompañado de un inventario de los bienes afectados y de su correspondiente valoración económica; información que será de gran valor para promover una propuesta de restricciones de usos del suelo en estas zonas,.
5. En base a los resultados de los análisis precedentes, se elaborará una propuesta de ordenación de las zonas inundables que atienda a criterios de seguridad de personas y bienes. Dicha propuesta, se realizará en colaboración con las Administraciones competentes en Ordenación del Territorio.
Sección 2ª
De las actuaciones en las zonas inundables y en las zonas potencialmente inundables.
Artículo 106
Actuaciones en zonas inundables y zonas potencialmente inundables.
1. Toda actuación que se realice en una zona inundable o en una zona potencialmente inundable requiere autorización administrativa de la Administración hidráulica.
2. En todo caso, la reparación de los daños que se puedan derivar de la ejecución de las obras de estas zonas son a cargo del promotor.
Artículo 107
Criterios técnicos para la realización de estudios
1. Los estudios hidrometeorológicos tienen como objeto la definición de las puntas máximas probables de lluvia para un período de retorno determinado y para su elaboración tendrán en cuenta preferentemente los aspectos metodológicos siguientes:
a) Análisis regional de la precipitación.
b) Empleo de hietogramas característicos.
c) Relaciones entre precipitación local y de área.
d) Distintas hipótesis de lluvias en lo referente a distribución espacial y origen meteorológico.
e) Coeficiente de escorrentía a lo largo del episodio lluvioso y para diferentes episodios de distinta intensidad.
f) Fenómenos de laminación en la propagación de la crecida a lo largo de los cauces.
2. Los estudios hidrológicos tienen como objeto la definición de caudales punta o de cálculo para un determinado período de retorno y tendrán el siguiente contenido:
a) Extensión y características de velocidad y altura del agua en las superficies inundables para los distintos períodos de retorno.
b) Efecto de las obras de laminación, derivación y defensa, tanto existente como previsto, con atención expresa a sus posibles normas de explotación en crecidas.
3. Los estudios hidráulicos tienen como objeto la definición de la altura alcanzada por las aguas en un área determinada y para un determinado periodo de retorno. Describirán diferentes aspectos en función de la obra a que hagan referencia:
a) Para todo tipo de obras se deberán de establecer con claridad y en términos cuantitativos, las afecciones que dichas actuaciones suponen sobre el régimen de circulación de los caudales de crecida.
Metodológicamente se considerará al menos el régimen gradualmente variado y sólo con justificación explícita se aducirá un régimen uniforme de flujo.
b) Para obras de paso se justificará, además, que la actuación resultante no provoca daños significativos y se comprobará específicamente si se produce un cambio de régimen, estudiando en su caso el efecto del resalto hidráulico en los niveles de agua.
c) Para obras de encauzamientos y mejora para la protección de personas y bienes, incluirán además el contenido siguiente:
1. Análisis del efecto de estas obras en las características de la zona inundable, tanto aguas arriba como aguas abajo.
2. Justificación de la vinculación de la velocidad mínima y máxima del agua circulante.
Artículo 108
Usos prohibidos en las zonas inundables o potencialmente inundables
1. En zona de baja probabilidad de inundación se prohíben las instalaciones o actividades de almacenamiento de sustancias contaminantes relacionadas en el apartado D del anejo 3, salvo que cuente con las medidas preventivas, suficientes a juicio de la Administración hidráulica, para garantizar la no afección al dominio público hidráulico.
2. En zona de probabilidad media, además de lo previsto en el apartado anterior, se prohíben con carácter general las instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales o que conlleven un alto nivel de riesgo en situaciones de avenida.
No obstante lo anterior, la Administración hidráulica podrá imponer condiciones al proyecto.
3. En las zonas de probabilidad alta de inundación se prohíben con carácter general los usos siguientes:
a) Los usos previstos en los apartados anteriores.
b) Los usos y edificaciones que conlleven un riesgo potencial de pérdida de vidas humanas.
No obstante lo anterior, la Administración hidráulica podrá imponer condiciones al proyecto.
4. En las zonas potencialmente inundables se prohibirán los usos anteriores en función de los resultados de los estudios hidrometeorológicos e hidrológicos-hidráulicos necesarios.
5. Las limitaciones concretas a que deben estar sujetos los usos del suelo y actividades en cada una de las tres zonas, serán objeto de un análisis pormenorizado en cada zona inundable o potencialmente inundable.
Sección 3ª
Otras actuaciones en materia de defensa y minimización de riesgos
Artículo 109
Criterios para el desarrollo de obras y actuaciones en materia de defensa y minimización de daños por avenidas e inundaciones.
1. La Administración hidráulica, en base a los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación redactados de acuerdo con el Real decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación planificará las infraestructuras necesarias para minimizar los riesgos detectados en los mapas de riesgo de inundación. La planificación incorporará la prioridad de cada infraestructura basándose en los mapas redactados y en los posibles anteproyectos y estudios previos de que disponga la Administración hidráulica.
2. De las actuaciones que se deriven de la planificación mencionada en su punto anterior se redactarán los correspondientes proyectos. La tramitación de estos seguirá la normativa vigente en aquellas materias que se vean afectadas, con especial cura de la normativa de aguas, ambiental y del propio PHIB.
3. En las zonas rústicas no se podrán hacer alteraciones, coberturas o rectificaciones artificiales del trazado de los lechos, excepto aquellas intervenciones para la prevención de inundaciones que pudiera disponer la Administración Hidráulica en el caso de existencia de peligro para las vidas humanas.
En las zonas urbanas o en proceso de urbanización se podrán autorizar las actuaciones indicadas en el párrafo anterior cuando concurran las tres condiciones siguientes:
a) Que estén justificadas por razones de seguridad o salubridad públicas
b) Que no supongan destrucción o alteración de ecosistemas naturales.
c) Que las actuaciones no dificulten de manera significativa el mantenimiento del lecho ni produzcan incremento en el riesgo de inundación en ningún punto de la cuenca.
4. En zonas rústicas se prohíbe, excepto en casos muy excepcionales, en los que quedará técnicamente justificado, la cobertura de los cauces.
5. En todo caso se utilizarán métodos de ingeniería que permitan la integración de las infraestructuras con el entorno.
6. En el caso de infraestructuras lineales, se minimizará el número de cruces en los lechos y se justificará con estudio de diferentes alternativas. En todo caso sólo se podrá utilizar la construcción de este tipo de infraestructuras en el lecho en el caso de que cualquier trazado alternativo produzca un impacto medioambiental más perjudicial.
7. Los valores recomendados, en los períodos de retorno, para el caso de que se considere oportuno ejecutar obras de encauzamiento, son de 100 años en zona rural y de 500 años en zona urbana o en proceso de urbanización. El de 500 años podrá reducirse a 100 años en casos justificados atendiendo a las condiciones (características del cauce existente, posibilidad de laminación de caudales punta, daños previsibles, etc.) del lugar de ubicación.
Artículo 110
Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial
1. La Administración Hidráulica, con el fin de adecuar la ordenación del territorio a los riesgos existentes, a lo largo de la vigencia del Plan, en colaboración con la Dirección General competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobará las medidas de ordenación para la prevención de daños en relación a la modificación de los límites de las zonas de servidumbre y de policía, y a la restricción de usos del suelo
2. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, y reconocerán el carácter rural de los suelos en los que concurran dichos riesgos de inundación o de otros accidentes graves.
3. Los planes de protección civil existentes se adaptarán de forma coordinada para considerar la inclusión en los mismos de los mapas de peligrosidad y riesgo, y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación. Los planes de protección civil a elaborar se redactarán de forma coordinada y mutuamente integrada a los mapas de peligrosidad y riesgo y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación.
4. Los planes de desarrollo agrario, de política forestal, de infraestructura del transporte y demás que tengan incidencia sobre las zonas inundables, deberán también ser compatibles con los planes de gestión del riesgo de inundación.
5. Los nuevos desarrollos urbanísticos que supongan una impermeabilización de una superficie igual o superior al 25% de la superficie de desarrollo, deben realizar un estudio hidráulico que garantice la capacidad de desagüe aguas abajo.
6. Se prohíbe la realización de cualquier actuación que interrumpa tanto el funcionamiento hidráulico como la dinámica fluvial de la red de drenaje natural del territorio o que, por su localización o diseño, pueda actuar como dique en el discurso de las aguas y aumentar los daños potenciales causados por la inundación.
7 Las infraestructuras lineales han de incorporar en su diseño los pasos de agua necesarios para las avenidas correspondientes al tipo de obra de que se trate, y adecuadamente dimensionados para permitir la circulación de las aguas, incluso en las mayores avenidas previsibles. Los planes de mantenimiento de las infraestructuras mencionadas deben incorporar las labores de limpieza de dichos pasos que garanticen su funcionamiento y permitan mantener la circulación del caudal de diseño.
8. El estudio y la aprobación del planeamiento urbano en zonas inundables está sujeto a los requisitos siguientes:
a) Delimitación previa de la zona de inundación por parte de la Administración Hidráulica en los términos previstos en este plan.
b) Informe favorable de la Administración Hidráulica
9. Todos los desarrollos urbanos, urbanizaciones, polígonos industriales que representen incremento de la impermeabilización del suelo, y por tanto, de la escorrentía natural, y para no condicionar la capacidad de desguace de los lechos, han de estudiar y adoptar actuaciones de corrección hidrológica forestal, que minimicen el impacto derivado de dichas actuaciones sobre la capacidad de desagüe de los cauces.
10. Entre tanto la Administración Hidráulica no haya aprobado los planes de gestión del riesgo de inundación, la definición de las zonas inundables deberá ser realizada por los promotores de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística según los criterios establecidos en los anteriores apartados. Esta delimitación se llevará a cabo mediante el correspondiente estudio hidrológico-hidráulico, que tendrá el contenido del anejo 7.
11. Para la aprobación de nuevas urbanizaciones y la legalización de urbanizaciones existentes, los promotores deberán acreditar el futuro uso de los pozos y captaciones existentes en su ámbito, que deberá ser compatible con la el título de derecho otorgado (ya sea concesión, autorización o inscripción) y la planificación hidrológica vigente, y coherente con el nuevo uso de las parcelas donde queden ubicados. En el caso de que existan pozos o captaciones en las que no se pueda acreditar este uso, los promotores deberán tramitar el desistimiento del derecho otorgado y proceder a la clausura del pozo o desmontaje de la obra de captación. En el caso de que el nuevo uso requiera un caudal inferior al asignado, deberán solicitar la modificación de la asignación adecuando el caudal
Artículo 111
Seguridad de presas, embalses y balsas
1. El titular de la gestión de las presas de Cúber y Gorg Blau se hará cargo de la revisión, auscultación y análisis general de la seguridad de las mismas y pondrá la información resultante a disposición de la Administración Hidráulica.
2. Las actuaciones previstas en este artículo tendrán la consideración de actuaciones básicas del Plan.
Sección 4ª
Protección contra sequías
Artículo 112
Indicadores, índices y fijación de umbrales de sequía
1. A los efectos de este Plan se consideran indicadores de sequía los siguientes:
a) Los niveles piezométricos de los acuíferos.
b) Los volúmenes drenados por las fuentes.
c) Los volúmenes almacenados en los embalses.
2. A los efectos de este Pla, y en ausencia del Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía previsto en el artículo 113, los indicadores para el seguimiento de situaciones de eventual sequía figuran en el siguiente cuadro 28:
CUADRO 28. Indicadores de sequía.
Unidad de Demanda |
Indicadores |
---|---|
A - Palma |
Embalses: Cúber y Gorg Blau Fuentes: MA1200 (masa 1807M1) y MA1184 (masa 1806M2) Pozos: MA0709 (masa 1811M1), MA0290 (masa 1811M2), MA1204 (masa 1808M1), MA1225 (masa 1809M2) y MA0474 (masa 1814M4). |
B - Levante |
Pozos: MA0422 (masa 1819M1), MA0423 (masa 1820M3), MA0374 (masa 1818M1), MA0322 (masa 1817M3) y MA1601 (masa 1817M2) |
C - Norte |
Pozos: MA0007 (masa 1805M3), MA0018 (masa 1805M1), MA0739 (masa 1810M1), MA0709 (masa 1811M1), MA0003 (masa 1804M2) |
D- Llanos |
Pozos: MA0125 (masa 1821M2), MA0055 (masa 1821M3), MA0584 (masa 1816M1), MA0606 (masa 1816M2) |
E - Sur |
Pozos: MA0537 (masa 1814M1), MA1489 (masa 1815M3) y MA0058 (masa 1821M1) |
F - Tramuntana |
Fuentes: MA1179 (masa 1806M3) Pozos: MA1161 (masa 1803M1) y MA0687 (masa 1811M2) |
G - Menorca |
Pozos: ME0130 (masa 1901M3), ME0347 (masa 1902M1), ME0196 (masa1901M2) y ME0366 (masa 1901M1) |
H - Eivissa |
Pozos: EI0150 (2003M1), EI0029 (masa 2006M2), EI0016 (masa 2006M1) y EI0026 (2002M2) |
3. Los valores medidos en los Indicadores se concretan en un Índice de estado (Ie) cuya expresión es la siguiente:
1 Vi - Vmed
Si Vi > Vmed → Ie = — ( 1+ ————————— )
2 Vmax - Vmed
Vi - Vmin
Si Vi < Vmed → Ie = ( ————————— )
2 ( Vmed - Vmin )
Siendo:
Vi: Valor de la medida obtenida en el mes i de seguimiento
Vmed (i): Valor medio en el periodo histórico registrado
Vmax (i): Valor máximo en el periodo histórico registrado
Vmin (i): Valor mínimo de explotación
4. A efectos de diagnóstico de situaciones de sequía, se establecen los siguientes umbrales de los índices de estado de sequía:
Ie > 0,5 Nivel verde (situación estable o de normalidad)
0,5 > Ie > 0,31 Nivel amarillo (situación de prealerta)
0,3 > Ie > 0,16 Nivel naranja (situación de alerta)
Ie < 0,15 Nivel rojo (situación de emergencia)
Artículo 113
Disposiciones comunes a las situaciones de sequía
1. La Administración Hidráulica elaborará un Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, en el que se establecerán las medidas a adoptar en cuanto se alcancen los umbrales de nivel rojo, naranja y amarillo.
2. Ante una situación de sequía, declarada conforme a lo previsto en el presente Plan, además, se adoptarán las medidas siguientes:
a) Podrá alterarse el orden de preferencia de aprovechamientos, incluyendo las restricciones medioambientales, que será el siguiente:
1. Uso urbano y dentro de éste:
1º. Usos domésticos y servicios.
2º. Usos industriales, con tomas en las redes urbanas de abastecimiento.
3º. Limpieza de calles.
4º Riego de jardines, fuentes ornamentales y usos recreativos.
2. Usos agrarios y dentro de éste:
1º. Uso ganadero
2º. Frutales, invernaderos y plantaciones permanentes.
3º. Cultivos impuestos por los Planes Especiales de Protección o Planes de Ordenación de zonas de protección especial.
4º. Cultivos de huerta.
5º. Cultivos herbáceos extensivos.
6º. Praderas, choperas y pastizales.
3. Otros usos
1º. Necesidades ambientales.
2º. Resto
Los dos últimos apartados del uso urbano se consideran supeditados a los cinco primeros apartados del uso agrícola.
Las necesidades ambientales sólo están supeditadas a los dos primeros apartados de usos urbanos.
b) La Administración hidráulica podrá autorizar, temporalmente, el cambio de uso de agrícola a uso de abastecimiento a población.
c) El órgano competente podrá adoptar las medidas excepcionales que se prevén en el artículo 56 de la Ley de Aguas.
d) A partir de la declaración de sequía, con el fin de garantizar que la calidad del recurso no descienda a niveles que lo inutilicen de manera temporal o permanente, deberá intensificarse el seguimiento de la calidad de recurso.
e) Se incrementará hasta su techo de diseño la producción de plantas desalinizadoras, incluyendo los dispositivos de reserva, en su caso y se pondrán en funcionamiento los pozos de garantía
f) Se utilizarán aguas residuales depuradas para limpieza de calles, riego de parques y jardines y otros usos que no requieran aguas de mejor calidad.
g) Se intensificarán las campañas de concienciación ciudadana para limitar el gasto de agua.
3. La declaración del estado de sequía podrá efectuarse para sistemas de explotación o para todo el territorio de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears.
Excepcionalmente, podrá declararse para una o varias unidades de demanda.
Artículo 114
Planes de emergencia para sistemas de abastecimiento urbano
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes (permanentes o estacionales), deberán disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía. Dichos planes serán informados por la Administración hidráulica correspondiente y deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los planes especiales de dicha Administración hidráulica.
TÍTULO VII MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS MASAS DE AGUA
Capítulo I
Medidas de protección del dominio público hidráulico
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 115
Criterios básicos
1. Dado que la gran mayoría de las demandas son satisfechas con el aprovechamiento de acuíferos, las medidas de ordenación de dichos aprovechamientos, tanto en cantidad como en calidad, se refieren fundamentalmente a las Masas de Agua Subterráneas.
2. En la política de extracciones en los acuíferos debe primar la conservación de la cantidad y calidad del recurso, tratando de evitar la explotación sistemática de las reservas movilizables con el consiguiente descenso indefinido de los niveles piezométricos y, en su caso, la salinización y contaminación de los acuíferos.
3. Las extracciones totales máximas en un año medio deben ajustarse a los recursos renovables estimados, minorados en aquellas salidas naturales necesarias para evitar la salinización del acuífero u otros efectos ambientales negativos y garantizar la pervivencia y buen estado ecológico de los ecosistemas a ellos asociados.
4. En el caso de extracciones que produzcan un deterioro grave en la calidad del agua, de manera que se ponga en peligro la subsistencia de los aprovechamientos, deberán adoptarse las medidas adecuadas de protección, y, entre ellas, la definición de perímetros de protección y la sustitución y adecuación de las captaciones. Estas posibles medidas son de especial importancia en acuíferos costeros con riesgo de salinización.
Artículo 116
Instrumentos
Además de los perímetros de protección que se tratan en el Título VI, los instrumentos previstos por el Plan para la ordenación de los aprovechamientos de aguas subterráneas son las normas para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de aprovechamiento de las Masas de Agua Subterráneas.
Sección 2ª
De las concesiones y autorizaciones
Artículo 117
Prohibición de autorización o concesión de aguas subterráneas
Se prohíbe expresamente la concesión de autorizaciones o concesiones de aguas subterráneas para campos de golf. Dichas infraestructuras sólo podrán satisfacer sus demandas de agua con la utilización de aguas residuales regeneradas y/o desaladas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V. Se priorizará el uso de agua regenerada sobre el uso de agua desalada.
Artículo 118
Normas generales relativas a autorizaciones, concesiones e inscripciones en el Registro de Aguas.
1. En toda solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de comunicación previa, autorización y/o concesión, se exigirán, además de los indicados en el artículo 184 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los siguientes requisitos:
a) Justificación del caudal y volumen solicitados
En la solicitud de concesión de un aprovechamiento se habrá de precisar el caudal modulado mensualmente y el volumen total anual.
Las solicitudes deberán adaptarse a los criterios técnicos que la Administración Hidráulica haya dictado sobre normas de explotación específicas.
No se aceptarán previsiones de crecimiento a largo plazo. Las previsiones de crecimiento deberán realizarse coincidiendo con los ciclos de planificación hidrológica, cada 6 años y no se aceptarán previsiones que superen el ciclo de 6 años.
b) Caudal máximo instantáneo por captación.
En el caso de superar un litro/segundo, si así lo requiere la Administración Hidráulica motivadamente, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique la Administración Hidráulica, lo que permitirá la fijación de dicho caudal.
c) Profundidades de perforación.
Se establece con carácter general una limitación a la profundidad, tal que ésta no sobrepase la base del acuífero a explotar.
Asimismo, en aquellos acuíferos en contacto con el mar, en la solicitud se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con la situación del frente salino y un posible avance del mismo. En acuíferos libres, la profundidad máxima de las perforaciones no podrá sobrepasar la cota del terreno más la distancia resultante de la siguiente relación:
Profundidad de perforación = (0.005 x Distancia al mar en metros) + cota del terreno sobre el nivel del mar
d) Afecciones.
En cualquier solicitud de concesión que pueda afectar a otros usuarios inscritos en el Registro de aguas se presentará un estudio en el que se analicen las afecciones que se puedan originar a dichos usuarios.
e) Distancia entre captaciones ajenas
La distancia mínima a captaciones ajenas, salvo autorización escrita del propietario del aprovechamiento preexistente para poder aprovechar un caudal mayor serán las siguientes:
Para caudales iguales o inferiores a 0,15 l/s: 10 m en suelo urbano y 20 m en suelo no urbanizable.
Para caudales superiores a 0,15 l/s: 100 m tanto en suelo no urbanizable como en urbano, en el supuesto de poder realizar la captación en este último tipo de suelo.
En caso de no obtenerse la autorización escrita del propietario del aprovechamiento preexistente el caudal instantáneo no será superior a 0,15 l/s (540 l/h).
f) Sustitución de captaciones.
Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de título legal, se podrá, previa autorización de la Administración Hidráulica, reparar, modificar o incluso construir una nueva captación, en sustitución de la inicial, en un radio de 10 m de aquella o entre 11 y 40 m siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada. La Administración Hidráulica podrá adaptarla a fin de realizar mediciones piezométricas, toma de muestras o registros geofísicos.
La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones, profundidad y diámetro de la anterior.
En el caso de captaciones para un volumen anual superior a 7.000 m3 que no dispongan de concesión, pero estén amparadas por título legal, se aplicarán los mismos criterios pero la nueva captación estará sujeta a concesión.
g) Control de caudales concedidos.
Toda obra de captación llevará aparejada la obligación por parte del usuario de instalar a su costa un contador volumétrico que permita controlar el caudal y volumen realmente utilizados. El mantenimiento del dispositivo de aforo será responsabilidad del concesionario. Las normas de instalación, montaje, mantenimiento y verificación se regularan reglamentariamente.
h) Equipamiento.
Además del contador volumétrico, toda obra de captación deberá equiparse con los siguientes elementos:
-Tubo piezométrico anejo, que permita el paso de una sonda de medición de nivel, de diámetro interior no inferior a 25 mm y que deberá llegar como mínimo hasta la zona de aspiración de la bomba.
- Espita para toma de muestras, en el caso de concesiones para suministro público.
i) Aislamiento.
Con carácter general deberá sellarse el sondeo desde el brocal hasta una profundidad que se determinará en función de la naturaleza de los materiales que afloran y de la zona vadosa y será, como mínimo, de 3 m; mediante la cementación del espacio anular entre la tubería ciega y la pared del sondeo. La corona de cementación deberá ser, como mínimo, de 5 cm de espesor.
j) Profundidad máxima de colocación de la bomba
La profundidad máxima de colocación de la bomba en todas las masas conectadas con el mar será la cota sobre el nivel del mar menos un metro, excepto en casos debidamente justificados ante la Administración Hidráulica.
k) Distancia de los sondeos respecto de la franja costera
La Administración Hidráulica determinará, previo estudio de las características hidrogeológicas, de la calidad y cantidad de las aguas de las masas subterráneas y del estado del frente salino, las distancias costeras en las cuales quedarán prohibidas las perforaciones para captación de agua subterránea con un contenido en sal inferior al agua del mar.
Entretanto no queden fijadas dichas distancias costeras, y provisionalmente, quedan prohibidas las perforaciones para captación de agua subterránea con contenido en sal inferior a la del agua de mar en una franja costera de 200 metros. Las perforaciones para captación de aguas subterráneas con contenido en sal equivalente al agua del mar para uso tales como desalación, geotermia, usos directos (piscinas, balnearios, …) se realizarán como máximo a una distancia de la costa no superior a los 200 m , excepto casos debidamente justificados mediante el oportuno estudio hidrogeológico. Las perforaciones para captación de agua con contenido salino equivalente al agua de mar, a fin de asegurar que la captación de agua salada se realiza por debajo de la interfase agua dulce-agua salada, deberán seguir las pautas señaladas en el artículo 115.
En la franja costera comprendida entre los 200 y los 1000 metros se podrán conceder autorizaciones de extracción de agua subterránea, cuyo caudal instantáneo máximo autorizable será de 0,5 l/s, el volumen máximo otorgable de 400 m3/año y la profundidad máxima de las perforaciones no podrá sobrepasar la cota más (0.005 x distancia al mar en metros).
La Administración Hidráulica deberá velar para que las nuevas solicitudes tengan en cuenta las actividades existentes a efectos de su autorización.
Artículo 119
Normas generales para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas
1. Con carácter general, de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 40, no se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas en las siguientes masas:
a) Masas de agua subterráneas en seguimiento que estén en mal estado cuantitativo,
b) Masas de agua subterráneas en deterioro reversible, y
c)Masas de agua subterráneas en deterioro estructural.
2. No obstante, podrán otorgarse concesiones en dichas masas en los siguientes casos:
a) Cuando impliquen la reordenación de captaciones existentes legalmente inscritas sin aumento de volumen. Para otorgar dichas concesiones se requerirá la renuncia expresa a los derechos preexistentes, sean concesionales o de aguas privadas, tal y como indican las disposiciones transitorias tercera y cuarta del TRLA.
b) Concesiones de agua subterránea para usos geotérmicos, siempre que no suponga un deterioro adicional a la masa por motivos cuantitativos ni cualitativos.
3. A efectos de abastecimientos públicos, y dentro de las masas de agua subterráneas mencionadas, la Administración Hidráulica podrá excepcionar determinadas áreas en las que, a los exclusivos efectos de mejora de los abastecimientos urbanos existentes, podrán otorgarse concesiones que impliquen los citados efectos de reordenación y mejora con los mismos requisitos de renuncia a derechos preexistentes del apartado 2.a) y siempre que el volumen otorgado no supere el considerado para el abastecimiento de estas áreas en el balance hídrico de la demarcación.
4. Se establecerán normas para el otorgamiento de concesiones para cada una de las masas de agua subterráneas en mantenimiento y seguimiento en buen estado cuantitativo de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 40. Dichas Normas deberán contener, al menos, referencias a:
a) Caudales máximos por captación.
b) Distancia entre aprovechamientos.
c) Profundidades de perforación y de instalación de bombas.
d) Sellado de acuíferos y cementaciones.
e) Prelación de usos.
f) Normas para la tramitación de concesiones y su preferencia.
5. A falta de dichas normas, las solicitudes de concesión deberán tramitarse y resolverse de acuerdo con los criterios indicados en el presente Plan, la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
6. En todo caso, si en la solicitud de concesión se solicita un caudal superior a 1 l/s, si así lo requiere la Administración Hidráulica motivadamente, el peticionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique la Administración Hidráulica, lo que permitirá la fijación de dicho caudal.
7. A efectos del artículo 25 de la Ley 13/2012 (“Otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas para usos agrícolas y ganaderos”) debe entenderse que las “unidades hidrogeológicas clasificadas” en que se pueden otorgar las concesiones son las masas de agua subterráneas en mantenimiento y las masas en seguimiento en buen estado cuantitativo de acuerdo con la clasificación incluida en el artículo 40. La distribución por islas a que hace referencia el apartado 1 de ese artículo es:
Isla |
Superficie agraria útil |
Volumen |
Mallorca |
238.838 Ha |
3,002 hm3 |
Menorca |
48.947 Ha |
0,615 hm3 |
Ibiza |
26.015 Ha |
0,327 hm3 |
Formentera |
4.410 Ha |
0,056 hm3 |
Total |
318.210 Ha |
4,000 hm3 |
Artículo 120
Normas generales para el otorgamiento de autorizaciones e inscripciones en el Registro de Aguas.
1. En las masas de agua subterráneas en mantenimiento establecidas de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 40, siempre que no se superen los 7.000 m3/año y el agua se utilice en la misma parcela, se solicitará la inscripción en el Registro de Aguas y, si se superan los 3.000 m3 anuales se deberá justificar que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, según disponen los artículos 50.4 del Texto refundido de la Ley de Aguas y apartados 2,3 i 4 del artículo 87 del Reglamento del dominio público hidráulico.
En estas inscripciones el caudal instantáneo máximo será, como máximo de 5 l/s y el volumen máximo de extracción anual, de 7.000 m3.
2. En las masas de agua subterráneas en seguimiento establecidas de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 40, siempre que no se superen los 3.000 m3/año y el agua se utilice en la misma parcela, se solicitará la inscripción en el Registro de Aguas, y si se superan los 400 m3 anuales se deberá justificar que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el art. 50.4 de la Texto Refundido de la Ley de Aguas y 50.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En estas inscripciones el caudal instantáneo máximo será de 1 l/s.
3. En las masas de agua subterráneas en deterioro reversible y/o masas de agua subterráneas en deterioro estructural establecidas de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 40, todo nuevo aprovechamiento de aguas subterráneas o modificación de uno preexistente necesita autorización administrativa.
4. En las masas indicadas en el punto 3 se estará a las siguientes condiciones:
a) Se limitará el caudal y volumen máximos de las autorizaciones a los valores siguientes:
1. Caudal máximo: 0,5 l/s
2. Volumen máximo: 400 m3/año
b) En las autorizaciones para uso doméstico en viviendas aisladas, en suelo rústico, el volumen máximo anual otorgable será de 400 m3.
c) Para usos industriales, social o de equipamiento las dotaciones máximas otorgables serán las indicadas en el artículo 28 del Plan.
d) Para el riego de pequeños huertos particulares para autoconsumo, el volumen máximo anual será de 1 m3 por m2 de superficie destinada a huerto, con un máximo de 200 m3, con un caudal máximo instantáneo de 0,15 l/s. Junto a la solicitud y el resto de documentación necesaria para la tramitación, será necesario presentar un certificado emitido por ingeniero agrónomo o ingeniero técnico agrícola sobre la idoneidad de las condiciones necesarias para poder explotar el pequeño huerto.
5. Las autorizaciones para uso doméstico en suelo urbano sólo se pueden otorgar cuando se justifique adecuadamente la imposibilidad de conectarse a una red de suministro y por el tiempo que permanezca esta circunstancia.
6. Las normas relativas al volumen anual de explotación se entienden referidas a la totalidad de captaciones de una misma finca; las relativas al caudal instantáneo se refieren a cada una de ellas.
7. Para las profundidades de perforación, se estará a lo previsto en el artículo 118.1.c).
Artículo 121
Tramitación administrativa de concesiones y autorizaciones
1. Con carácter general y a efectos de proteger el Dominio Público Hidráulico frente a la contaminación y salinización, toda solicitud de perforación deberá ir acompañada de documentación suficiente que identifique la MAS que se pretenden explotar y los materiales que han de ser atravesados para dicho fin.
Basándose en dicha documentación la Administración Hidráulica impondrá las correspondientes medidas que garanticen la protección de los acuíferos evitando, tanto contaminaciones externas como interconexiones indeseadas entre los mismos.
2. En las solicitudes de concesiones y autorizaciones se deberá aportar la siguiente documentación:
a. Acreditación de la titularidad o disponibilidad del terreno donde se ubica la perforación. Registro de la Propiedad, escrituras o documentación suficiente que acredite la titularidad y permitan identificar claramente la finca.
b. Junto con la solicitud de tramitación correspondiente se designará la empresa que realizará la perforación, la cual deberá manifestar su conocimiento de la normativa de ejecución de captaciones en las Islas Baleares. Los cambios de empresa perforadora deberán ser notificados por el titular y por el Director Facultativo a la Administración Hidráulica. Igualmente se aportará NIF y Registro de la Propiedad de los terrenos por parte del solicitante.
c. Proyecto de captación en aprovechamientos superiores a 7000 m3/año.
En todos los aprovechamientos superiores a 7000 m3/año, deberá redactarse un proyecto de captación, suscrito por técnico competente, previo a la ejecución del sondeo. Dicho proyecto incluirá un estudio hidrogeológico de detalle en el entorno de la captación - con un radio de, por lo menos, 3 km- que comprenderá como mínimo:
- cartografía hidrogeológica a escala 1.25.000,
- terrenos a atravesar,
- MAS que se pretende explotar e inventario de puntos de agua,
- niveles dinámicos, el caudal punta y el caudal medio de explotación previstos,
- la profundidad total de la obra, el diámetro de perforación y de entubación,
- las características de las tuberías de revestimiento y de los tramos filtrantes previstos y las características de la cabecera de pozo: cementación superficial y cierre, así como el método de perforación y operaciones de cementación en su caso.
También se deberá incluir el procedimiento de desinfección y, si fuese necesario, las prescripciones para el sellado de acuíferos, el abandono de sondeos negativos y salinizados y los métodos de desarrollo que se vayan a utilizar.
d. Proyecto de captación en aprovechamientos de menos de 7000 m3/año.
En los aprovechamientos de menos de 7000 m3/año y caudales instantáneos menores de 1 l/s, deberá presentarse, previo a la realización del sondeo, como mínimo un proyecto simplificando, suscrito por técnico competente, que incluirá, en todo caso, la identificación de las MAS que se pretenden explotar, terrenos a atravesar, profundidades de la obra, diámetro de perforación y entubación, características de la tubería de revestimiento y de los tramos filtrantes previstos y cabecera del pozo. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento de desinfección, el proceso de perforación y operaciones de cementación y, el sellado de acuífero y abandono del sondeo en el caso de sondeos negativos o salinizados.
e. Control de la perforación y ensayo de bombeo.
Durante la perforación se deberá controlar por el Director de la obra que los trabajos realizados se ajusten a los previstos y autorizados, que la empresa de perforación dispone en la obra de los medios materiales para el cumplimiento de las normas técnicas de ejecución de captaciones y que dichas normas se cumplen.
Se deberá poner especial atención al control de la litología atravesada mediante la recogida de muestras con la frecuencia que se especifique en cada caso, que deberán quedar a disposición de los técnicos de la Administración Hidráulica, si éstos lo solicitan motivadamente.
Una vez finalizada la perforación y a la vista de los resultados, la Administración Hidráulica, si el caudal instantáneo supera 1 l/s, podrá imponer la realización de un ensayo de bombeo de, al menos 24 horas de duración y caudal igual o superior al caudal punta previsto para la explotación. Durante el ensayo se controlarán, además de los caudales y los descensos, las posibles afecciones a captaciones (sondeos, manantiales, etc.), situadas en un radio indicado por los técnicos de la Administración Hidráulica, mediante informe motivado, así como la calidad química del agua.
f. Normas de seguridad
El Proyecto incluirá las normas de seguridad de acuerdo con el RGNBSM [Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RD 863/85 de 2 de Abril)] y el nombre del Director Facultativo de la perforación, el cual deberá firmar su conformidad con las obras propuestas.
g. Autorización de alumbramiento
Las empresas de perforación de sondeos para alumbramiento de agua deberán exigir al titular de la finca, antes del inicio de las obras, la autorización de alumbramiento y explotación o permiso de investigación y disponer de una copia en el lugar de trabajo. En caso de que se incumpla esta obligación, y se realice un sondeo sin la debida autorización, la empresa de sondeos será considerada responsable de la infracción, en el sentido indicado en el art. 318-2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
h. Comunicación de incidencias
El Director Facultativo de la perforación será responsable del cumplimiento de las normas generales contenidas en el proyecto y de las condiciones impuestas en la autorización de alumbramiento y explotación, así como de comunicar a la Administración Hidráulica las incidencias que pudieran producirse durante la ejecución de los trabajos y de presentar, una vez finalizados los mismos, la Hoja de características del alumbramiento, en la que se reflejarán entre otros, los siguientes datos:
- Profundidad alcanzada y diámetros de perforación, entubado y ranurado.
- Corte litoestratigráfico detallado, acuíferos cortados y, en su caso, sellados.
- Profundidad del nivel estático y, si fuese necesario, de los distintos acuíferos atravesados.
- Resultados del ensayo de bombeo, en su caso y calidad del agua.
Los tres primeros datos se requerirán incluso en sondeos negativos.
i. Analítica
El solicitante aportará los análisis correspondientes, por laboratorio acreditado. Se determinarán como mínimo: Cl-, NO3-, SO42- y conductividad eléctrica. Deberá identificarse claramente el punto donde se ha tomado la muestra.
El Director facultativo será responsable legal de la veracidad de los datos de la hoja de características y de la del punto de muestreo.
j. Controles
En todo momento la Administración Hidráulica tendrá libre acceso a las instalaciones para efectuar registros de salinidad o los controles que considere adecuados.
k. Legalización de sondeos
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, para legalizar aquellos sondeos o captaciones realizados sin autorización o concesión, que sean legalizables, se deberá acreditar ante la Administración Hidráulica que no se ha producido deterioro al Dominio Público Hidráulico durante su ejecución, o adoptar medidas correctoras para minimizar dicho daño. En caso contrario, el sondeo deberá ser clausurado y el Dominio Público Hidráulico repuesto a su situación original.
Los sondeos no legalizables deberán ser en todo caso clausurados.
La clausura y reposición del Dominio Público Hidráulico a su situación original deberá ser realizada bajo la dirección de un técnico competente.
Artículo 122
Condiciones técnicas para la clausura y abandono de pozos
1. Las captaciones negativas, las captaciones abandonadas y/o las captaciones caducadas se tendrán que clausurar de manera que se restituya el Dominio Público Hidráulico a su situación original.
2. Para la clausura de un pozo es necesario presentar un proyecto de clausura que puede estar basado en las recomendaciones técnicas del anejo 2, cuyo contenido no tiene en ningún caso carácter normativo.
Este proyecto tiene que contener, como mínimo, la información siguiente:
a) Nombre del propietario de la parcela donde se sitúa el pozo.
b) Características geográficas e hidrogeológicas de la captación: coordenadas, cota y masa de agua subterránea donde se localiza.
c) Características técnicas de la captación: diámetro, profundidad del pozo, profundidad del nivel piezométrico, tipo de entubación, tipo de cementación y otra información disponible (columna litológica, calidad del agua,…).
d) Normas de seguridad para la ejecución de los trabajos.
3. Del cumplimiento de las previsiones del proyecto aprobado será responsable legal la empresa perforadora y el director facultativo, en su caso.
4. En caso de que se produzca un accidente o contaminación que puedan atribuirse a la existencia de un pozo abandonado sin sellar o sellado sin seguir el procedimiento establecido, las consecuencias serán responsabilidad del titular del aprovechamiento.
Artículo 123
Modificación y revisión de las concesiones y autorizaciones
1. La revisión de las concesiones se realizará de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas, en especial según lo que dispone el Texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio público hidráulico.
2. En aquellos casos en que la captación existente, sea cual sea su título legal, afecte a la calidad de las aguas del acuífero (contaminación a través del pozo por deficiente aislamiento o salinización por exceso de profundidad o de extracciones), la Administración Hidráulica podrá imponer las medidas correctoras (obras de aislamiento y disminución de extracciones) necesarias para restituir la calidad de las aguas del acuífero a las previsiones de calidad del Plan y evitar el perjuicio ocasionado. En estos casos las obras deberán realizarse con cargo al titular de la captación y ni ellas ni, en su caso, la disminución de caudales y volúmenes explotados darán lugar a indemnización alguna. En los casos de abastecimiento público, la Administración Hidráulica podrá sustituir el caudal concesional por otro de distinto origen, asumiendo el concesionario el incremento del coste del recurso, en su caso, que deberá repercutir en las tarifas correspondientes.
3. La Administración hidráulica podrá autorizar la sustitución de captaciones en el caso de abastecimientos públicos, cualquiera que sea su título legal, cuando dichas captaciones presenten calidad del agua inadecuada y previo informe hidrogeológico. Dicho informe deberá justificar la necesidad y la ubicación de la nueva captación propuesta.
Artículo 124
Propuesta de declaración de masas de agua subterránea en riesgo por sobreexplotación o salinización
Posteriormente a la aprobación del Plan Hidrológico, la Administración Hidráulica podrá proponer la declaración de masa de agua subterránea en riesgo por salinización, contaminación o sobreexplotación, en los casos que proceda o la adopción de las medidas infraestructurales y de gestión necesarias para la superación de los problemas existentes, que deberán ser tenidas en cuenta en la próxima revisión del plan.
Artículo 125
Captaciones para abastecimiento a núcleos urbanos
Con el fin de garantizar la dotación para satisfacer la demanda actual de abastecimiento urbano de núcleos legalmente existentes e infradotados y en tanto no puedan aportarse recursos de otras fuentes, la Administración Hidráulica podrá autorizar captaciones, incluso superando las limitaciones de la presente normativa en la MAS correspondiente.
Para ello será preciso que el ayuntamiento correspondiente aporte estudio justificativo de la necesidad, informe hidrogeológico y Plan de Gestión de la Demanda y de ahorro de agua. La concesión se otorgará a precario.
Sección 3ª
Otras concesiones y autorizaciones
Artículo 126
Concesiones y autorizaciones para la captación de agua subterránea salobre o de agua de mar por toma directa
1. Se prohíben, a fin de luchar contra la intrusión salina, las nuevas captaciones de agua subterránea salobre en acuíferos en contacto con el mar o cuyo contenido salino proceda de un proceso de intrusión marina salvo para usos que prevean su retorno sin aporte de sustancias (como la geotermia).
2. No obstante lo anterior, podrá autorizarse la captación de aguas subterráneas con contenido salino equivalente al del agua de mar para su desalación u otros usos, siempre que se garantice que los sondeos no perjudican a las masas de agua. Se entenderá que los sondeos no perjudican las masas de agua si se cumplen las condiciones recogidas en el anejo 2 bis, que tiene carácter normativo, u otros, justificados por el promotor y aprobados por la Dirección General de Recursos Hídricos.
3. La eliminación del rechazo de la desalación se puede realizar mediante emisario previa autorización de la Administración competente o mediante inyección previa justificación de la imposibilidad de su eliminación a través de emisario, presentando la solicitud conjunta con la obra de captación. En el caso de eliminación de la salmuera de rechazo mediante sondeos de inyección, deben garantizarse que los sondeos no perjudican a las masas de agua, Se entenderá que los sondeos no perjudican las masas de agua si se cumplen las condiciones recogidas en el anejo 2 bis, que tiene carácter normativo, u otras, justificadas por el promotor y aprobadas por la Dirección General de Recursos Hídricos.
4. En general, el rechazo de la desalación no podrá incorporarse a la red de alcantarillado. No obstante, la Administración Hidráulica, previo informe del ayuntamiento respectivo, podrá autorizar expresamente vertidos a las redes o emisarios en aquellos casos que se justifique suficientemente a juicio de la misma, que dicho vertido no afecta al proceso de depuración, que el efluente se vierte al mar tras su depuración y la concentración salina en el punto de salida del emisario no sobrepasa los límites admisibles del medio receptor y no afecta a su estado ecológico.
5. Para la autorización de las captaciones referidas en los puntos 2 y 3 se seguirá la tramitación prevista para las concesiones y autorizaciones, además de las condiciones que figuran en los citados puntos.
6. Las captaciones de agua de mar por toma directa se regirán por su legislación específica. Con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas, la Administración responsable velará para que las concesiones o autorizaciones garanticen el “no deterioro” del estado ecológico o del buen potencial y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como su seguimiento.
Artículo 127
Concesiones y autorizaciones de sondeos para aprovechamientos geotérmicos
1. Los sondeos para aprovechamiento geotérmico que impliquen o no extracción y/o inyección de agua deberán otorgarse en el plazo máximo de tres meses, además precisarán concesión o autorización de la Administración Hidráulica, dada su afección al dominio público hidráulico. Los caudales a extraer se fijarán en función de los ensayos de bombeo en el caso de que se consideren necesarios. Ello sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la normativa sectorial en materia de minas.
2. La tramitación de las concesiones o autorizaciones de la Administración Hidráulica se ajustarán a lo previsto en esta Normativa.
3. La Administración Hidráulica fijará las condiciones para el seguimiento de los efectos térmicos sobre las MAS.
Artículo 128
Autorización de sondeos de inyección
1. Se prohíben con carácter general, los sondeos de inyección de vertidos. La Administración Hidráulica podrá autorizar en casos excepcionales dichos sondeos, siempre que la caracterización del vertido y un estudio hidrogeológico, considerado suficiente por dicha Administración, garantice la no afección de las aguas subterráneas por dicho vertido.
2. Sondeos para inyección de pluviales:
La Administración Hidráulica podrá autorizar sondeos de inyección de pluviales en suelo rústico imponiendo las condiciones necesarias para garantizar que en dicha inyección no se introducen sustancias susceptibles de contaminar el acuífero.
Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanos e infraestructuras o las existentes que pretendan realizar sondeos o balsas de infiltración de aguas pluviales deberán prever medidas para la consecución de los objetivos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales fijados en la Sección Iª del Título IV del Presente Plan. Los sondeos no podrán alcanzar cotas inferiores al nivel freático y se analizarán las características hidrogeológicas del sustrato entre el nivel de infiltración y el nivel freático a fin de evitar que se produzca una inyección directa.
Artículo 129
Autorización de sondeos de investigación
Cualquier otro tipo o finalidad de sondeo de investigación, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la normativa sectorial en materia de minas y a efectos de la protección del Dominio Público Hidráulico, de su gestión y de la mejora de su conocimiento, estarán sujetos a autorización de la Administración Hidráulica. La tramitación estará sujeta a lo contemplado en la presente Normativa.
Artículo 130
Autorizaciones y concesiones en aguas costeras
Las autorizaciones y concesiones para actividades no consuntivas en aguas costeras se regirán por su legislación específica. Con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas de agua costeras, la Administración responsable velará para que las concesiones o autorizaciones garanticen el “no deterioro” del estado ecológico o del buen potencial y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como su seguimiento.
Sección 4ª
Otras medidas
Artículo 131
Control de aprovechamientos
En la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears será de aplicación lo previsto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
Artículo 132
Protección del recurso contra la contaminación difusa de origen agrario
Sin perjuicio de lo que establezca la Administración competente en materia agraria, la utilización de deyecciones ganaderas (estiércoles sólidos y purines) para fines agrícolas en la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears deberá cumplir lo previsto en la normativa vigente sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, a fin de evitar o minimizar dicha contaminación.
Esta utilización de deyecciones ganaderas no tiene carácter de vertido, siempre y cuando se gestionen con arreglo a la normativa vigente en esta materia y en particular a lo establecido en el Real Decreto 987/2008, de 13 de junio, por el que se establecen bases reguladoras para la concesión de las subvenciones destinadas a determinados proyectos de mejora de la gestión medioambiental de las explotaciones porcinas, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 133
Colaboración entre Administraciones para la protección del recurso contra la contaminación difusa de origen agrario
1. En caso de que la Administración Hidráulica o la administración responsable de la gestión agrícola y ganadera detecten episodios de contaminación por nitratos de las aguas subterráneas de origen agrícola y/o ganadero, se llevarán a cabo por la administración competente en materia agraria las oportunas inspecciones. Los resultados de dichas inspecciones se remitirán a la Administración Hidráulica en el marco de la colaboración que se haya establecido a estos efectos.
2. Por otro lado, la Administración Hidráulica comunicará a la administración competente en gestión agrícola y ganadera las zonas declaradas vulnerables, a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de ésta última en las autorizaciones pertinentes, sin perjuicio de los informes preceptivos y determinantes que la Administración Hidráulica debe emitir en relación a las zonas de protección de riesgo de vulnerabilidad o contaminación de acuíferos.
Artículo 134
Valorización de lodos de estaciones depuradoras con fines agrarios
1. Los titulares de las explotaciones agrarias que utilicen los lodos de depuración en sus explotaciones deberán presentar ante la Administración Hidráulica declaración responsable del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, o normativa que lo sustituya.
2. En particular, deberán acompañar a la declaración responsable, los resultados de las analíticas exigidas por el mencionado Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
3. Por otro lado, la Administración Hidráulica comunicará a la administración competente en gestión agrícola y ganadera las zonas potencialmente vulnerables, a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de ésta última en las autorizaciones pertinentes.
Artículo 135
Protección del recurso contra la contaminación derivada de fugas o depósitos de instalaciones industriales o hidrocarburos
1. En caso de que la Administración hidráulica o la administración competente en materia de industria detecten episodios de contaminación derivada de fugas o depósitos de instalaciones industriales o hidrocarburos, se llevarán a cabo por la administración competente en materia de industria las oportunas inspecciones. Los resultados de dichas inspecciones se remitirán a la Administración Hidráulica en el marco de la colaboración que se haya establecido a estos efectos.
2. Por otro lado, la Administración Hidráulica comunicará a la administración competente en materia de industria las zonas declaradas vulnerables y sensibles, a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de ésta última en las autorizaciones pertinentes, sin perjuicio de los informes preceptivos y determinantes que la Administración Hidráulica debe emitir en relación a las zonas de protección de riesgo de vulnerabilidad o contaminación de acuíferos.
Artículo 136
De la conservación de lechos
1. La administración hidráulica, con la colaboración de los órganos ambientales que corresponda, promoverá la conservación y recuperación de los ecosistemas naturales asociados a los ríos y torrentes y prestará especial atención a la vegetación de ribera ya que dicha conservación y recuperación se considera un objetivo de este plan por los beneficios hidráulicos que comporta.
2. Se define como vegetación de ribera o riparia aquella que limita su hábitat a una estrecha franja junto al lecho de los cursos superficiales de agua. Está formada por especies que requieren de un alto grado de humedad en el suelo y adaptadas a las avenidas de agua provocadas por el régimen de lluvias del clima mediterráneo y a la dinámica de de los ríos y torrentes. Estas particulares condiciones ambientales motivan que la mayor parte de especies de esta comunidad biológica sean muy raras en otros ambientes, y por tanto, sean propias de los márgenes y riberas de los cursos superficiales de agua.
3. Las especies que pertenecen a la vegetación de ribera son las indicadas en el siguiente cuadro 29
CUADRO 29.
ESPECIES QUE PERTENECEN A LA VEGETACIÓN DE RIBERA.
Tipo de vegetación |
Nombre (nombre científico) |
Comentarios |
---|---|---|
Árboles autóctonos o naturalizados |
Olmo (Ulmus minor) |
tiene un especial interés por su escasez en las Illes Balears |
Fresno(Fraxinus angustifolia) |
||
Chopo y álamo (Populus nigra, P. alba y híbridos) |
|
|
Platanero (Platanus sps.) |
|
|
Comunidades arbustivas |
Morera (Rubus ulmifolius y R. caesius) |
si no se destruyen las raíces o se altera el sustrato donde vegetan, las podas periódicas no les resultan necesariamente nocivas |
Endrino (Prunus spinosa) |
debido a su lento crecimiento debería evitarse su tala |
|
Espino albar (Crataegus monogyna) |
||
Mirto(Myrtus communis) |
|
|
Adelfa (Nerium oleander) |
solo en las Pitiüses |
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Emborrachacabras (Coriaria myrtifolia) |
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Desembocaduras o zonas de influencia marina |
Zausgatillo (Vitex agnus-castus) |
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Tamarindo |
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Otras especies de interés botánico menos abundantes |
Campanilla de primavera (Leucojum aestivum) |
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Hypericum hircinum ssp. cambessedesii |
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Polygonum sps. (autóctonas) |
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|
Potamogeton sps. |
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Baldellia ranunculoides |
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Alisma plantago-aquatica |
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Damasonium bourgaei |
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4. La vegetación de ribera propia de los ríos y torrentes se ve amenazada por determinadas especies invasoras. La Administración Hidráulica tendrá como objetivo la erradicación de las especies invasoras cuando se detecte su presencia previamente a cualquier actuación que promueva, con la excepción del Arundo donax que a pesar de ser una especie invasora naturalizada de origen asiático tiene la capacidad de fijación de los taludes y por ello se deberá sopesar dicha capacidad frente a la erosión de los márgenes.
5. Las especies invasoras que amenazan la vegetación de ribera son las indicadas en el siguiente cuadro 30.
CUADRO 30.
ESPECIES INVASORAS QUE AMENAZAN LA VEGETACIÓN DE RIBERA
Nombre catalán (nombre científico) |
Ailanto (Ailanthus altisima) |
Ricino (Ricinus communis) |
Maravillas Ipomaea indica |
Chasmanthe floribunda |
Capuchinas (Tropaeolum majus) |
Paspalum paspalodes |
Papiro Cyperus alternifolius |
Canya (Arundo donax) |
Iris (Iris germánica) |
Senecio angulatus |
Cotula (Cotula coronopifolia) |
Elodea canadensis |
Se incorporan Cotula coronopifolia y Elodea canadensis, incluidas en elReal Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
6. En los bosques de ribera se procurará eliminar los árboles muertos o gravemente afectados por hongos, insectos y otros patógenos, ya que pueden causar taponamientos en el lecho. En las restauraciones hidrológico-forestales se debe controlar el material vegetal a utilizar mediante el pasaporte sanitario u otras medidas encaminadas a evitar la introducción de enfermedades y plagas.
Capítulo II
Programa de medidas
Artículo 137
Conservación de suelos y corrección hidrológico-agroforestal
1. El Plan Hidrológico, ante los problemas de erosión, desertización y fenómenos extremos, prevé dentro del Programa de actuaciones 11, referente a previsión y defensa de avenidas, actuaciones específicas de conservación de suelos y corrección hidrológico-agroforestal, con el objetivo de detener en origen la producción y transporte de acarreos y atenuar las puntas de avenidas, que se incrementan como consecuencia de la impermeabilización del territorio y eliminación de vegetación natural.
2. El Plan Hidrológico considera como prioritarias las actuaciones de conservación de suelos en las cuencas vertientes a los embalses de Cúber y Gorg Blau y en las áreas con pérdidas de suelo superiores a 50 t/ha/año (16.6% del territorio).
En una segunda fase se actuará sobre las áreas con pérdidas de suelo comprendidas entre 12 y 50 t/ha/año (10.6% del territorio) y también en las zonas de recarga de acuíferos con actuaciones que favorezcan la infiltración.
Se consideran actuaciones básicas, en coordinación con el Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación, las que se realicen en las cuencas fijadas en el mismo.
3. Las actuaciones en los cauces, estén o no en espacios naturales protegidos , estará sujeta a control de la Administración hidráulica. En el caso de que se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, prevalecerán los criterios hidrogeológicos en dichas actuaciones. Si dichas actuaciones se llevan a cabo dentro de los espacios naturales protegidos, se actuará en coordinación con la administración competente en materia de espacios naturales protegidos.
Artículo 138
Líneas preferentes de investigación y desarrollo (I+D).
A efectos de este Plan, se consideran líneas preferentes de investigación y desarrollo las siguientes:
Artículo 139
Programas de actuación
A los efectos de este Plan, los Programas de Actuación comprenden una serie de estudios y actuaciones descritas en el anejo 8 de este Plan, relativo a “Programas de Actuación e Infraestructuras hidráulicas”, a fin de permitir un mejor conocimiento del medio y seguimiento del mismo, y la consiguiente definición de una serie de actuaciones complementarias a las obras hidráulicas actualmente previstas.
Las actuaciones incluidas en el anejo 8 se entienden sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo otras previstas en planes o programas de distintas administraciones públicas o entes instrumentales.
TÍTULO FINAL
Artículo 140
Seguimiento del Plan. Prevalencia en caso de contradicciones e interpretaciones.
En caso de contradicciones entre la normativa de este Plan, sus anejos y planos, prevalecerá la normativa.
Los proyectos o actuaciones que implica el desarrollo del presente Plan Hidrológico, que estén incluidos en los anexos I y/o II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluación ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, se tendrán que someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la mencionada Ley.
Artículo 141
Revisión del Plan
1. Corresponde a la Administración Hidráulica, de acuerdo con el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación a los artículos 71 a 83 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la elaboración y la propuesta de revisión de este Plan, según el procedimiento previsto en los mismos.
2. La revisión de este Plan se realizará en los siguientes supuestos: