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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 7659
Proyecto de ley por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears (RGE núm. 10512/16)
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears (RGE núm. 10512/16).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 30 de junio de 2016, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Baelars (RGE núm. 10512/16), para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el mencionado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
En la sede del Parlamento, 30 de junio de 2016
La presidenta del Parlamento de las Illes Balears
María Consuelo Huertas Calatayud
Proyecto de Ley por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Objeto
En ejercicio de la competencia legislativa en derecho civil —ex artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la regla 8ª del artículo 149.1 de la Constitución española—, esta ley tiene por objeto la modificación de determinados artículos en materia de sucesiones del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.
En el proceso de propuesta de modificación de la Compilación ha participado la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears en materia de derecho civil propio, adscrito orgánicamente a la Consejería de Presidencia, que ejerce funciones de estudio y de revisión de los cuerpos legales y de las leyes civiles vigentes.
II
La sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La importancia de la sucesión intestada en el derecho sucesorio balear y sus peculiaridades en Mallorca y Menorca, por una parte, y en Ibiza y Formentera, por otra, así como la innegable conexión con las legítimas, demandan una nueva regulación más amplia y detallada. Sin embargo, en espera de esta regulación, se ha considerado prioritario establecer el derecho de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a heredar ab intestato en los supuestos indicados, con el fin de no demorar por más tiempo la regulación de esta materia.
Por ello, se modifica el artículo 53 del libro I, de aplicación también a Menorca, y el artículo 84 del libro III, de Ibiza y Formentera, de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, que hacen referencia a la sucesión intestada, a falta de familiares con derecho a la herencia.
Entre los preceptos del Código Civil que, en virtud de esta remisión al mismo Código, resultan aplicables, está el artículo 956, que establece la sucesión del Estado a falta de personas que tengan el derecho reconocido por la ley a heredar de los causantes que no han dispuesto su sucesión mediante testamento o contrato sucesorio.
Hoy en día es de general consideración que, en el marco del estado autonómico que establece la Constitución, resulta natural y lógico que las comunidades autónomas que disponen de derecho civil propio puedan legislar sobre esta materia y que la regulación tenga por objeto el llamamiento a la comunidad autónoma en lugar de al Estado. En este sentido, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 20.6 que la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas se debe regir por esa ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de derecho foral o especial que sean de aplicación, y en su disposición final segunda, sobre títulos competenciales, señala que las disposiciones de esa ley “se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan”; a continuación, señala los preceptos de la ley que tienen la condición de legislación básica, con la particularidad de que ninguno de estos impide la asunción de competencias legislativas sobre la materia ni de que su regulación prevea la sustitución del Estado por la comunidad autónoma. Así se ha establecido en los artículos 442-12 y 442-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; en el artículo 117 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de derecho civil vasco; en los artículos 536 y 537 del Código del derecho foral de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo; en los artículos 267 a 269, que integran el capítulo VI del título X, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, del derecho civil de Galicia; en el número 7 de la Ley 304 de la Compilación de derecho civil foral o fuero nuevo de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, y modificada por la Ley foral 5/1987, de 1 de abril, e incluso en el artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalidad Valenciana.
Esta ley establece las líneas generales de la sucesión por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin personas con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears.
Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Ibiza y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.
En caso de que no quede ninguna persona con derecho a heredar en el orden sucesorio que establece la ley, el caudal relicto del difunto pasará a la Comunidad Autónoma, así como dispone esta ley.
Finalmente, visto el carácter estático de las remisiones legislativas —según la disposición final segunda de la Compilación—, se mantiene la remisión a los artículos del Código Civil que regulan la sucesión intestada, sin perjuicio de la salvaguardia de las especialidades propias.
III
La legítima del cónyuge viudo
Actualmente, la doctrina jurisprudencial en relación con la legítima vidual, fundamentada en la convivencia efectiva entre los cónyuges, configura la pérdida del derecho cuando se produce una separación de hecho, siempre que se trate de una separación genuina, determinada por una clara ruptura de la vida de pareja, firme y con propósito de definitiva, de forma que quede acreditada la desaparición de la affectio; y no de un supuesto de simple alejamiento transitorio o intermitente que no revela con claridad la voluntad decidida de poner fin a la unión.
El artículo 45 todavía mantiene la causalidad de la separación por parte del premuerto para determinar el derecho a la legítima del consorte viudo. Por esta razón, y dado que la separación es hoy consensual, es necesario modificar los párrafos 1 y 2 del artículo 45, de acuerdo con el criterio jurisprudencial.
IV
La definición a favor del cónyuge viudo
La problemática que se ha suscitado, a lo largo del tiempo, debido a las segundas nupcias en el derecho sucesorio, resuelta por las reservas lineal y vidual, hoy se presenta desde otra perspectiva, de resultas de situaciones derivadas de lo que se llaman, sociológicamente, familias reconstituidas. Pasar a posteriores nupcias conlleva que el cónyuge viudo será legitimario en la sucesión de su consorte premuerto.
El derecho civil balear permite un margen de libertad para organizar la sucesión propia al margen de la relación matrimonial nueva que se ha formado.
El Código Civil estatal no lo permite, porque el artículo 816 lo prohíbe respecto de cualquier legitimario. En el derecho civil de Mallorca, por el privilegio concedido por Jaime I el 4 de marzo de 1274, que regulan los vigentes artículos 50 y 51 de la Compilación de derecho civil, se permite la renuncia a la legítima futura, o mejor, a su suplemento, otorgada por los descendientes con respecto a los ascendientes, siempre que sean legitimarios. Esta institución, fruto de la riqueza que tuvo el antiguo derecho civil del territorio balear, puede dar solución a las parejas que quieren contraer matrimonio y quieren destinar todo su patrimonio, cuando mueran, a sus hijos respectivos, sin que la ley las limite por efecto de la legítima vidual.
Este acto jurídico, inter vivos y voluntario, dará la libertad a los cónyuges que así lo determinen de manifestar, ante notario, la definición de los futuros derechos legitimarios de origen vidual que les puedan pertenecer a la muerte de su consorte. Esta razón ha impulsado al legislador a extender la institución de la definición —que puede otorgar el hijo a la legítima futura y, si procede, a los otros derechos sucesorios en la herencia de sus padres— a los cónyuges.
V
Modificación del derecho civil de Menorca
Se modifican los dos artículos del libro II de la Compilación aplicables a la isla de Menorca.
En relación con la denominada, en Menorca, sociedad rural, regulada en el artículo 64, la nueva redacción califica expresamente su naturaleza jurídica como sociedad civil y concreta diversos aspectos de la relación entre los cultivadores, la formalización del contrato y el plazo pactado.
La modificación del artículo 65 establece la vigencia de la definición en la isla de Menorca, con la misma regulación prevista en el régimen sucesorio de la isla de Mallorca, puesto que se elimina la excepción aplicada hasta ahora para Menorca.
VI
Protección de personas con discapacidad
La discapacidad es una de las situaciones que el legislador prevé como digna de especial protección, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. La Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, supuso un primer paso para la protección de las personas con discapacidad. Posteriormente, la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008, significó un reconocimiento y un cambio de criterio en la protección de las libertades y de los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad de obtener un reconocimiento a escala mundial de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos.
El legislador balear introdujo, por medio de la Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, las causas de indignidad sucesoria y desheredación, pensando, en aquel momento, en dar respuesta a situaciones tan graves como es el maltrato de la mujer. Falta dar un paso más y proteger, de manera específica, a las personas en situación de discapacidad, en el grado que indica la ley, para que no pueda heredar quien no las ha atendido porque les haya negado los alimentos.
Por esta razón, se introduce la letra h en el artículo 7 bis, para Mallorca y Menorca, y en el 69 bis, para Ibiza y Formentera.
Desde otra perspectiva, se ha modificado el artículo 49 de la Compilación, con el objetivo de dar instrumentos para poder atender a los hijos o descendientes legitimarios, con capacidad modificada judicialmente, mientras vivan.
Se trata de proteger a la persona con capacidad modificada judicialmente. Esta situación de incapacidad prevalece sobre el principio de intangibilidad de la legítima. Por esta razón, se añade un nuevo párrafo, el segundo, que regula la posibilidad de constituir un fideicomiso sobre la cuota legitimaria global, de modo que la persona con capacidad modificada judicialmente es fiduciario y los legitimarios, fideicomisarios. El texto de la denominada cautela Socini del vigente artículo 49 queda como párrafo primero.
VII
Otras modificaciones de la Compilación
La Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, a consecuencia de la evaluación permanente de la regulación que recoge la Compilación, ha detectado determinados errores, disfunciones o redacciones que resultan incompletas a efectos de una mejor comprensión.
Dado que de acuerdo con la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la Buena Administración y del Buen Gobierno de las Illes Balears, la calidad normativa y la mejora de la regulación son los principios informadores de la política legislativa, se añade a esta ley la modificación de varios artículos, para introducir mejoras en la redacción y comprensión de los textos, como por ejemplo los artículos 4, 7 bis, 14 a 20, 29, 33, 46 a 48, 69 bis, 74, 81 y 86.
Por otra parte, dos disposiciones adicionales recogen la modificación puntual de la versión catalana y la versión castellana de la Compilación, a efectos de mejorar su redacción o precisar su terminología.
VIII
Normativa de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La regulación de la sucesión por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin parientes con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears, tiene consecuencias en relación con la actividad que tendrá que llevar a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en cuanto al procedimiento administrativo de su declaración como heredera, la participación en los procesos judiciales respecto de la intervención y el inventario de los bienes y, si procede, la conservación y administración de los bienes hasta la resolución definitiva, la toma de posesión y el reparto de los bienes, sus productos o su valor.
En consecuencia, a la modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears se añade la modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se incorporan dos artículos y una disposición adicional al objeto de regular el procedimiento para declarar la Administración heredera intestada y para establecer el límite temporal de la condición o afectación en relación con las adquisiciones, como es el supuesto de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tal como prevé la nueva regulación de la Compilación.
De acuerdo con el principio de capacidad organizativa de la Administración, se autoriza el desarrollo reglamentario para establecer el régimen de actuación de los órganos administrativos que tienen que llevar a cabo los trámites y las gestiones encaminados a la incorporación al patrimonio de la Comunidad Autónoma y el procedimiento posterior de reparto de los bienes, sus productos o su valor.
Artículo primero
Se modifica el apartado 3 del artículo 4 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a y b del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe y la separación o el divorcio.
Artículo segundo
Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 7 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
Artículo tercero
Se modifica el artículo 7 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por incorporación de un nuevo párrafo, correspondiente a la letra h, con la siguiente redacción:
h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.
Artículo cuarto
Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.
Artículo quinto
Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
La donación universal es valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada tan solo por el donante en los supuestos previstos en las letras a y b del apartado 1 del artículo 7 bis, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta compilación.
Artículo sexto
Se modifica el párrafo quinto del artículo 14 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.
Artículo séptimo
Se modifica el párrafo primero del artículo 15 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.
Artículo octavo
Se modifica el último párrafo del artículo 16 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.
Artículo noveno
Se modifica el párrafo primero del artículo 17 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
Artículo décimo
Se modifica el párrafo primero del artículo 18 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto inter vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta compilación.
Artículo décimo primero
Se modifica el párrafo cuarto del artículo 18 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.
Artículo décimo segundo
Se modifica el párrafo segundo del artículo 19 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, al tiempo de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto inter vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.
Artículo décimo tercero
Se modifica el artículo 20 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Si el distribuidor deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento; a falta de disposición especial, se considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.
Artículo décimo cuarto
Se modifica la letra a del párrafo tercero del artículo 29 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.
Artículo décimo quinto
Se modifica la letra b del párrafo primero del artículo 33 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
b) Para detraer de su cuota legítima y de la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.
Artículo décimo sexto
Se modifica el artículo 45 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente ni de hecho será legitimario en la sucesión de este.
2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.
Artículo décimo séptimo
Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del artículo 46 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante.
Artículo décimo octavo
Se modifica el párrafo segundo del artículo 47 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
Artículo décimo noveno
Se modifica el último párrafo del artículo 48 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código Civil.
Artículo vigésimo
Se modifica el artículo 49 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 49
No podrán establecerse sobre la legítima limitaciones, condiciones, cargas o gravámenes de ningún tipo, con las dos únicas excepciones que se indican a continuación:
1. La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que, si no acepta las cargas o limitaciones que le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará aquel para aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima libre de toda carga o limitación.
2. Cuando alguno de los hijos o descendientes con derecho a legítima sea una persona con capacidad modificada judicialmente, el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre la íntegra cuota legitimaria que corresponda de acuerdo con el artículo 42; son fiduciarios los hijos o descendientes con derecho a legítima con capacidad modificada judicialmente y fideicomisarios los restantes legitimarios por partes iguales, sin perjuicio del derecho de representación.
En este supuesto, los legitimarios no pueden ejercer la facultad prevista en el apartado 1 de este precepto aunque el testador lo haya establecido.
Artículo vigésimo primero
Se añade un párrafo al final del artículo 50 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, párrafo que tiene la siguiente redacción:
Los cónyuges también podrán otorgar el pacto de definición regulado en los párrafos anteriores, por medio del cual cualquiera de ellos o ambos renuncien a los derechos sucesorios o únicamente a la legítima que, en su día, les pueda corresponder en la sucesión de su consorte de vecindad civil mallorquina.
Artículo vigésimo segundo
Se modifica el artículo 51 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 51
La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del renunciante, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del renunciante que sea hijo único.
Muerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente o cónyuge renunciantes serán llamados como herederos, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.
Artículo vigésimo tercero
Se modifica el artículo 53 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 53
1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta compilación.
2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código Civil, heredará la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que destinará los bienes heredados o su producto o su valor a instituciones o establecimientos de asistencia y beneficencia social, de educación o culturales ubicados en el territorio de la comunidad autónoma. De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde una tercera parte a los que desarrollen su actividad en el municipio de última residencia habitual del causante, otra tercera parte a los de la isla respectiva y la tercera parte restante a los de la comunidad autónoma.
Si corresponde heredar a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.
Artículo vigésimo cuarto
Se modifica el artículo 64 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 64
La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es un contrato de sociedad civil particular suscrito entre el titular de una finca rústica y su cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.
Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.
Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.
El contrato, que se formalizará en documento público o privado, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias y las pérdidas, el capital o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.
Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos anuales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.
El contrato de sociedad rural no se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, cualquiera que sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse de este, pero continuará vigente hasta el final del año agrícola.
Se estará a los usos y costumbres en lo no previsto en este libro o en lo que no haya sido expresamente establecido en el contrato.
Artículo vigésimo quinto
Se modifica el artículo 65 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 65
En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta compilación, a excepción del título III.
Artículo vigésimo sexto
Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 69 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
Artículo vigésimo séptimo
Se modifica el artículo 69 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por incorporación de un nuevo párrafo correspondiente a la letra h, con la siguiente redacción:
h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.
Artículo vigésimo octavo
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 69 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.
4. En todo lo demás se aplica, supletoriamente, el Código Civil.
Artículo vigésimo noveno
Se modifica el párrafo primero del artículo 74 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en las letras a y b del apartado 1 del artículo 69 bis.
Artículo trigésimo
Se modifica el apartado 1 del artículo 81 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente.
Artículo trigésimo primero
Se modifica el artículo 84 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 84
1. La sucesión intestada en Ibiza y Formentera se rige por las normas del Código Civil.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente o de hecho
3. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código Civil, heredará la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que destinará los bienes heredados o su producto o su valor a instituciones o establecimientos de asistencia y beneficencia social, de educación o culturales ubicados en el territorio de la comunidad autónoma. De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde una tercera parte a los que desarrollen su actividad en el municipio de última residencia habitual del causante si está en la isla de Ibiza, otra tercera parte a los de la isla y la tercera parte restante a los de la comunidad autónoma. En el supuesto de que la última residencia habitual del causante esté en la isla de Formentera, corresponden dos terceras partes a los de la isla y la tercera parte restante a los de la comunidad autónoma.
Si corresponde heredar a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.
Artículo trigésimo segundo
Se modifica el párrafo primero del artículo 86 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la redacción siguiente:
La explotación «a majoral», convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
Artículo trigésimo tercero
Se modifica la disposición final segunda del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final segunda
Las remisiones que esta compilación hace a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del Texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.
Artículo trigésimo cuarto
Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 41 bis y 41 ter, a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Artículo 41 bis
Adquisición legal a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. Cuando a falta de otros herederos legítimos de acuerdo con el derecho civil de las Illes Balears sea llamada la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponderá a la Administración autonómica efectuar en la vía administrativa la declaración de la condición de heredera intestada, una vez debidamente justificado el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, así como la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.
2. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera intestada se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente en materia de patrimonio, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones judiciales o notariales de acuerdo con la legislación vigente en materia de sucesiones.
3. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
En cualquier caso, será preceptivo el informe de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la adecuación y la suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar la Comunidad Autónoma heredera intestada, previo a la resolución.
4. Una vez resuelto el procedimiento de declaración de heredera intestada de la Comunidad Autónoma, el destino de los bienes o derechos, de su producto o su valor, de acuerdo con lo previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, tiene que ser distribuido por el órgano competente en materia de patrimonio, a cuyos efectos las entidades que tengan que resultar titulares deberán expresar previamente su conformidad a la aceptación, con respecto a los bienes concretos que les tengan que corresponder.
El procedimiento de reparto de los bienes o de su producto o su valor, y en su caso la propuesta de entidades o finalidades a las que se destine, será objeto de consulta con las administraciones territoriales vinculadas a los municipios y las islas previstas en las disposiciones correspondientes de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.
5. Las personas que, por razón de su cargo o empleo público, tengan noticia de la existencia de disposición testamentaria, oferta de donación o expectativa de sucesión legal intestada deferible a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio.
La misma obligación corresponderá, en caso de herencias intestadas, a los propietarios, inquilinos y responsables de las viviendas, centros o residencias en los que haya muerto la persona causante, o a sus administradores, representantes legales o mandatarios.
Artículo 41 ter
Adquisiciones sujetas a condición o afectación
Si se adquieren los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a dichos destinos, aunque después dejen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. Este plazo empezará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita, con independencia de la administración que aceptó el bien o derecho.
Artículo trigésimo quinto
Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Disposición adicional quinta
Aplicación del artículo 41 ter a donaciones efectuadas anteriormente a la entrada en vigor de la Ley …/2016, de … de …, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears
La previsión del artículo 41 ter de esta ley tendrá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley …/2016, de … de …, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, siempre que previamente no se hubiera ejercido la correspondiente acción revocatoria.
Disposición adicional primera
Modificaciones de la versión catalana
Se modifican en la versión catalana del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las palabras o expresiones siguientes:
a) Artículo 39, párrafo segundo:
Donde dice “la falcidia” debe decir “a la falcídia”.
b) Artículo 39, párrafo tercero:
Donde dice “en allò que n’excedeixin” debe decir “en allò que no n’excedeixin”.
c) Artículo 54, párrafo segundo:
Donde dice “En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà d’aplicació el que disposa el Codi civil (art. 523 a 529) sobre el dret d’habitació” debe decir “En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà aplicable el que disposa el Codi civil sobre el dret d’habitació”.
Disposición adicional segunda
Modificaciones de la versión castellana
Se modifican en la versión castellana del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las siguientes palabras o expresiones:
a) Se añade al artículo 38 un punto y aparte, antes de “El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho”.
b) Artículo 39, párrafo tercero:
Donde dice “en lo que no exceda de ella” debe decir “en lo que no excedan de ella”.
c) Se añade, detrás del artículo 52:
“Capítulo IV
De la sucesión ab intestato”
d) Artículo 66, apartado 1:
Dónde dice “nombradas ‘espolits’,”, debe decir “denominadas ‘espòlits’,”.
e) Artículo 66, apartado 3:
Donde dice “Tienen capacidad de otorgar capítulos” debe decir “Tienen capacidad para otorgar capítulos”.
f) Artículos 67, 68 y 72:
Donde dice “‘espolits’” debe decir “‘espòlits’”.
g) Se añade al artículo 71 un punto y aparte, antes de “La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.”.
h) Se elimina en el apartado 1 del artículo 72 el punto y aparte, después de “Solo serán válidos los pactos otorgados en escritura pública”.
i) Artículo 86:
Donde dice “‘desvis’” debe decir “‘desvís’”.
Disposición transitoria primera
Régimen aplicable a las sucesiones abiertas
Las disposiciones de esta ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Aplicación supletoria
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 de la disposición final primera se aplicará supletoriamente el procedimiento previsto en la legislación de la Administración del Estado, con las adaptaciones propias de organización de la Administración de las Illes Balears.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones normativas del mismo o de inferior rango normativo contrarias a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera
Desarrollo reglamentario
1. En el plazo de seis meses, en el marco de la regulación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno tiene que dictar las disposiciones reglamentarias que establezcan el régimen de actuación de los órganos administrativos que deben llevar a cabo los trámites y las gestiones encaminados a regular el procedimiento administrativo de declaración como heredera intestada a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la participación en el proceso de inventario de bienes y su administración de acuerdo con la normativa procesal, la aceptación de la herencia, la toma de posesión de los bienes que integran la herencia y, en su caso, la disposición.
2. En el plazo de seis meses, el Gobierno tiene que dictar las disposiciones reglamentarias que establezcan el procedimiento que regule el destino de los bienes o de su producto o de su valor, previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. En cualquier caso, el reparto y, si procede, la propuesta de entidades o finalidades a las que se destinen será objeto de consulta y participación por parte de las administraciones territoriales previstas en las disposiciones de la citada compilación; asimismo, será necesaria la aceptación previa de los bienes o derechos por parte de las entidades destinatarias.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 17 de junio de 2016
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La presidenta |
La consejera |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Pilar Costa i Serra |
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