Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA
Núm. 7209
Aprobación definitiva Ordenanza de Policía y Buen Gobierno
Mediante acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, celebrado el día 25 de febrero de 2016, se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia. El citado acuerdo aparece publicado en el BOIB núm. 35, de 17 de marzo de 2016.
Acabado el plazo de exposición pública sin haberse presentado alegaciones, el acuerdo hasta la fecha inicial, se entiende definitivamente aprobado, de acuerdo con lo que dispone el art. 49 de la Ley 7/85, por lo que, una vez adaptado el lenguaje a las recomendaciones del informe sobre impacto de género, emitido por el Instituto Balear de la Mujer, que afectan a la forma pero no al fondo, se publica el texto íntegro de la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, que a continuación se transcribe:
“SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo primero: objeto y ámbito de la Ordenanza
Capítulo segundo: derechos y deberes de los habitantes
Capítulo tercero: normas generales de convivencia ciudadana
Capítulo cuarto: seguridad en los espacios públicos
Capítulo quinto: organización y autorización de los actos públicos
TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
Capítulo primero: atentados contra la dignidad de las personas
Capítulo segundo: degradación visual del entorno urbano
Capítulo tercero: apuestas
Capítulo cuarto: utilización del espacio público para la oferta y demanda de servicios sexuales
Capítulo quinto: necesidades fisiológicas
Capítulo sexto: consumo de bebidas alcohólicas
Capítulo séptimo: venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales
Capítulo octavo: comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos
Capítulo noveno: actividades y prestación de servicios no autorizados, demanda y consumo de estos
Capítulo décimo: uso impropio del espacio público
Capítulo undécimo: actividades vandálicas en el uso del mobiliario urbano
Capítulo duodécimo: venta de vehículos de segunda mano en la vía pública
Capítulo decimotercero: otras conductas que dificultan la convivencia ciudadana
TÍTULO III: TENENCIA DE ANIMALES
Capítulo primero: perros
Capítulo segundo: animales domésticos
TÍTULO IV: RUIDOS Y OLORES.
TÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE MEDIDAS DE APLICACIÓN
Capítulo primero: disposiciones generales
Capítulo segundo: régimen sancionador
Capítulo tercero: reparación de daños
Capítulo cuarto: medidas de policía administrativa.
Capítulo quinto: medidas de policía administrativa directa
Capítulo sexto: medidas provisionales
Capítulo séptimo: medidas de ejecución forzosa
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ordenanza municipal de policía y buen gobierno de este Ayuntamiento fue publicada definitivamente el 4 de Febrero de 1993, con la finalidad de atender las necesidades, inquietudes y problemática existente en las vías y espacios públicos de este término municipal.
El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, con el ánimo de reforzar y facilitar la convivencia de su vecindario y visitantes, pretende adecuar la presente norma a las peculiaridades de este municipio y también, de forma muy especial, acercar la norma al conocimiento público. Por ello, y para facilitar su difusión y conocimiento general, se realiza esta edición, deseando que con la observancia y el cumplimiento de esta Ordenanza por parte de todos, consigamos el bienestar social y la calidad de vida que espera y merece toda persona que se encuentre en este municipio.
Haciendo honor a la consecución de esta finalidad, se pretende armonizar de manera ecuánime el interés público y privado, con la finalidad de garantizar la convivencia del vecindario, visitantes y personas o entidades empresarias del término.
La convivencia en comunidad es la base del progreso humano y ésta, de por sí, implica la aceptación y cumplimiento de algunas normas sociales que hacen posible el ejercicio de los derechos individuales de las personas a la vez que los hace compatibles con el ejercicio de los derechos de los demás. Con la finalidad de velar por el libre ejercicio de estos derechos, se hace necesaria la actuación contra actitudes antisociales que por minorías pueden ser ejercidos de muy diversas formas, más o menos graves, en las mismas vías urbanas, sobre su mobiliario, parques, edificios públicos y privados, y muy especialmente en zonas de espectáculos y esparcimiento, así como sobre otros bienes y derechos que suponen un detrimento de la calidad de vida y de la imagen del municipio y de su vecindario.
Ante ello, la presente Ordenanza de Policía y Buen Gobierno se plantea como una herramienta destinada a clarificar o renovar algunas normas de convivencia, potenciando el ámbito esencial de las relaciones humanas, no entendiéndose como un afán regulador de la vida de las personas, sino como un instrumento para la resolución de conflictos y la mejora de la tranquilidad, seguridad e imagen del municipio ante la ciudadanía y el mundo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo primero
objeto y ámbito de la Ordenanza
Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación de la Administración municipal en relación con las actividades privadas que afecten a los ámbitos personales y de los bienes y que tengan trascendencia en el aspecto público y de convivencia ciudadana, determinando los derechos de las autoridades locales en relación con la competencia municipal y con los intereses generales de la vecindad.
Artículo 2. El ámbito territorial de la Ordenanza se circunscribe al término municipal de Sant Josep de sa Talaia.
Capítulo segundo
derechos y deberes de los habitantes
Artículo 3. La población del término ejerce los derechos reconocidos por la legislación vigente y en la presente ordenanza. El municipio, en el ámbito de sus competencias velará especialmente por los derechos de sus ciudadanos y ciudadanas en las materias de competencia municipal, así como cualesquiera otras de legítimo ejercicio por parte de las entidades locales que se consideren de interés general.
Artículo 4. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia facilitará la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida local, articulando, a través de las actuaciones administrativas que procedan, los medios necesarios para que la ciudadanía y sus organizaciones estén suficientemente informadas de la actividad municipal y puedan participar en la elaboración de proyectos de interés general. Las peticiones de información deberán ser suficientemente razonadas, salvo que se refieran a obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones.
Artículo 5. A través de las normas que considere convenientes, el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia promoverá el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitará la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a ayudas económicas para la realización de sus actividades, e impulsará su participación en la gestión de la corporación, sin menoscabar las competencias y facultades de decisión de los sus órganos propios de gobierno.
Artículo 6.Toda la población del municipio vendrá obligada por las normas y disposiciones contenidas en la presente ordenanza. Igualmente afectarán, en lo que resulte de aplicación, a toda persona que se encuentre en el municipio.
Artículo 7. Toda persona española o extranjera que viva habitualmente en el territorio municipal deberá figurar empadronada. Cuando la residencia se tenga en más de un municipio, la inscripción en el padrón se realizará en el que habite más tiempo al año.
Artículo 8. Aparte de los deberes que se señalan en la legislación vigente, todas las personas habitantes del municipio y personas que se encuentren en él están obligados:
a) A prestar obediencia y acatamiento, respeto y consideración a la autoridad municipal, a sus personas delegadas, agentes y policías locales en el ejercicio de sus funciones.
b) A cumplir las disposiciones que les afecten contenidas en esta ordenanza, bandos de la Alcaldía y el resto de ordenanzas o reglamentos municipales.
c) A colaborar con las autoridades sanitarias en las medidas que se adopten para prevenir la propagación de enfermedades contagiosas y evitar perjuicios a la salud pública.
d) A presentar el oportuno auxilio a sus conciudadanos y conciudadanas y a los y a las agentes de la autoridad cuando se lo pidan o cuando fuera evidente que lo necesitaran, en casos extremos o de calamidad pública.
Artículo 9. Las personas propietarias de inmuebles afectados por la colocación de los rótulos que contengan los nombres de las calles, plazas y demás vías públicas, placas de numeración de edificios, indicadores de normas de circulación o de referencia a un servicio público, están obligadas a permitir y soportar su fijación en estos, así como respetar su permanencia y visibilidad.
También están obligados a permitir la instalación, en sus paredes y fachadas, o en sus cercados y vallados, de los elementos precisos y necesarios para el tendido de las líneas de suministro o de los diferentes servicios públicos de competencia municipal establecidos o que se establezcan.
Capítulo tercero
normas generales de convivencia ciudadana
Artículo 10. La actuación personal dentro de los ámbitos público y privado, por respeto a la normal convivencia ciudadana, debe tener como límite el punto a partir del cual se puedan producir perturbaciones o molestias a terceros.
Artículo 11. Son de especial aplicación las normas de esta ordenanza a toda manifestación de conducta contraria a la normal convivencia ciudadana que se produzca en el término municipal, con imputación de las responsabilidades directas y subsidiarias establecidas en las normas de derecho común.
Cuando el desprecio a las normas de convivencia y respeto debido a las personas sobrepase los límites y ámbito de esta ordenanza, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.
Artículo 12. Será sancionable toda conducta o hecho individual que vaya en contra de la compostura, orden y urbanidad exigible para la convivencia social, no se permitirán gritos, peleas o riñas y, en general, cualquier conducta que dé o pueda dar lugar a molestias a la ciudadanía.
Capítulo cuarto
seguridad en los espacios públicos
Artículo 13. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia participará en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las bases de régimen local y en el marco de la Ley Orgánica 2 / 1986, de 13 de marzo, y normativa que las desarrolle o sustituya.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el Reglamento propio del cuerpo, la Policía Local del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, en cuanto a su relación con la ciudadanía, cuidará especialmente:
a) De la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, e instruir los atestados por accidentes de circulación que ocurran dentro del casco urbano.
b) De la policía administrativa relativa a cumplimiento de ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales.
c) De prestar los auxilios necesarios en casos de accidente, catástrofe o calamidad pública.
d) realizar todas las actuaciones que tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.
e) De cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.
f) De impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que comporte violencia física o moral.
g) De auxiliar y proteger a la ciudadanía siempre que las circunstancias lo aconsejen o fuesen requeridos para ello, observando en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con éstos.
h) De aquellas otras que se le atribuyan o puedan atribuir por la legislación vigente en cada momento.
Artículo 15. A efectos de garantizar la debida seguridad en los lugares públicos, además de las normas del Reglamento de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, los locales de espectáculos, teatros, cines, campos de deporte, establecimientos de hostelería y restauración y similares, deberán cumplir lo preceptuado en la legislación especial que los regula, tanto en el momento de la instalación o inauguración como en su posterior funcionamiento.
Artículo 16. Las personas propietarias o titulares de los establecimientos públicos, especialmente bares, cafeterías y similares, serán responsables del buen orden en su establecimiento.
A tal efecto, quedan obligados a:
-No facilitar bebidas alcohólicas a aquellas personas que, notoriamente, se encuentren en estado de embriaguez.
-No facilitar bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
-No suministrar comidas o bebidas de cualquier clase fuera del ámbito del establecimiento, se entiende por ámbito del establecimiento el interior del local y, en su caso, su terraza, nunca la acera, vía pública o espacios públicos; todo ello salvo la existencia de licencia municipal para utilización privativa de zonas de dominio público.
-Evitar que la clientela salga a la vía pública llevando vasos o botellas de vidrio.
Artículo 17. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia podrá obligar a aquellos establecimientos en los que de forma habitual y reiterada se produzcan alteraciones del orden, a establecer un servicio especial de vigilancia y orden, dedicado única y exclusivamente a esta finalidad, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración de la Policía Local para evitar los casos de gamberrismo y demás alteraciones del orden que puedan darse en sus establecimientos.
Capítulo quinto
organización y autorización de los actos públicos
Artículo 18. Organización y autorización de los actos públicos
1. Las personas o entidades organizadoras de actos celebrados en espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a las personas o entidades organizadoras que depositen una fianza o suscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar.
2. Las personas o entidades organizadoras de actos públicos deben velar para que los espacios públicos utilizados no se ensucien y no se deterioren sus elementos urbanos o arquitectónicos. En caso de deterioro, las personas o entidades organizadoras quedan obligadas a la correspondiente reparación, reposición y / o limpieza.
3. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización para la celebración de eventos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos donde se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a las personas o entidades organizadoras espacios alternativos donde pueda celebrarse en el acto.
4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9 / 1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe motivado cuando sea preceptivo en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o evento en el espacio público previsto por sus personas o entidades organizadoras, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.
TÍTULO II
NORMAS DE CONDUCTA EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
Capítulo primero
atentados contra la dignidad de las personas
Artículo 19. Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.
Artículo 20. Normas de conducta
1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de desprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones o conductas análogas.
2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, niños y personas con discapacidades.
3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Estarán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de menores que actúen en el espacio urbano.
4. Las personas o entidades organizadoras de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas en los apartados anteriores, las personas o entidades organizadoras deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.
Artículo 21. Régimen de sanciones
1. Salvo que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones graves, que se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.
Capítulo segundo
degradación visual del entorno urbano
Artículo 22. Fundamentos de la regulación
1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y ornato.
2. Sin perjuicio de otras infracciones ya previstas en otras ordenanzas, el graffiti, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado, mostrando su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, afectando la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes.
3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.
Artículo 23. Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como interior o en el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización de la persona propietaria o con autorización municipal.
2. Cuando el grafito o pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, será necesaria también la autorización expresa del Ayuntamiento.
3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, las personas o entidades organizadoras de los actos deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de las personas menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que conste dolo, culpa o negligencia, incluyendo la simple inobservancia.
Artículo 24. Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Tendrán la consideración de infracción grave, sancionable con multa de 750.01 a 1.500 euros, las pintadas o los grafitos, cuando se atente especialmente el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados.
Artículo 25. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad destruirán los materiales o medios empleados.
2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los o las agentes de la autoridad conminarán personalmente la persona infractora para que proceda a su limpieza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones adecuadas.
4. Si las personas infractoras son menores, se harán los trámites adecuados y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 23.
5. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción prevista en el artículo 323 del Código Penal, los o las agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
Capítulo tercero
apuestas
Artículo 26. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente protegidos, como ahora las personas menores.
Artículo 27. Normas de conducta
Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de apuestas que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.
Artículo 28. Régimen de sanciones
1. Tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros, el ofrecimiento de apuestas que impliquen apuestas de dinero o bienes, y en cualquier caso, el llamado juego de trile.
Artículo 29. Intervenciones específicas
Si la infracción consiste en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los que sean fruto de la conducta infractora.
Capítulo cuarto
utilización del espacio público urbano para la oferta y demanda de servicios sexuales
Artículo 30. Fundamentos de la regulación
1. El Tribunal de Justicia de Estrasburgo en fecha 20 de noviembre de 2001 define la prostitución, no como un delito, sino como una actividad económica siempre que ésta se realiza de forma independiente y autónoma, y como tal actividad económica queda supeditada a la obtención de licencia municipal.
2. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar las personas residentes de Sant Josep de sa Talaia de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexual en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de vialidad en lugares de tránsito público, y prevenir la explotación de determinados colectivos.
3. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y los bienes jurídicos protegidos contemplados en el punto 2.
Artículo 31. Normas de conducta
1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe ofrecer, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público.
2. Está especialmente prohibido por esta Ordenanza el ofrecimiento, la solicitud, la negociación o la aceptación de servicios sexuales en el espacio público, cuando estas conductas se lleven a cabo en lugares situados a menos de doscientos metros de recintos deportivos, parques infantiles, centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, o parques donde se junten niños o grupos de jóvenes.
3. Igualmente, está absolutamente prohibido mantener relaciones sexuales mediante o sin retribución en el espacio público.
Artículo 32. Régimen de sanciones
1. Los y las agentes de la autoridad o los servicios municipales, en los casos previstos en los artículos anteriores, podrán denunciar a estas personas siempre que desarrollen algunas de las prácticas prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, podrá ser denunciada por desobediencia a la autoridad. También podrá ser denunciada la persona por desobediencia a los o a las agentes de la autoridad, cuando conociendo las prohibiciones recogidas en el artículo anterior, no las respete aunque las realice en fechas o lugares diferentes de en los que fueron informados y / o denunciados.
2. Las conductas recogidas en el apartado 1 y 3 del artículo anterior tendrán la consideración de leves, y serán sancionables con multa de hasta 750 euros.
3. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.
Artículo 33. Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, a través de los servicios sociales competentes, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan la prostitución en espacios públicos y quieran abandonar el ejercicio de estas prácticas.
2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los o de las agentes de la autoridad, en su caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos sobre las dependencias municipales y los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONG, etc.), a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
3. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, que se puedan cometer en el espacio público. En especial, las actividades de proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual, y, muy especialmente, en cuanto a las personas menores y personas con discapacidad.
Capítulo quinto
necesidades fisiológicas
Artículo 34. Fundamentos de la regulación
Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de la convivencia ciudadana y de civismo.
Artículo 35. Normas de conducta
1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como defecar, orinar y otras análogas, en cualquiera de los espacios públicos de este municipio, salvo en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de aquellas necesidades.
2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realiza en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, o edificios institucionales o administrativos.
Artículo 36. Régimen de sanciones
1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.
Capítulo sexto
consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 37. Fundamentos de la regulación
La regulación que se contiene en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de las persones menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias.
Artículo 38. Normas de conducta
1. No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos, salvo las autorizaciones que se puedan otorgar en casos puntuales.
2. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando, según apreciación de la autoridad municipal o de sus agentes, concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de estos.
b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.
c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los peatones o el resto de personas usuarias de los espacios públicos.
d) Cuando los lugares se caractericen por la afluencia de personas menores o la presencia de niños y adolescentes.
3. Salvo que exista autorización municipal específica para la expedición de bebidas, las personas o entidades organizadoras de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas en los dos apartados anteriores, las personas o entidades organizadoras de los actos lo comunicarán inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras por las acciones de las personas menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que conste culpa o negligencia por su parte.
5. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.
Artículo 39. Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 750 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.
2. La realización de la conducta descrita en el apartado 5 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
3. Constituye infracción grave, que se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 2 del artículo precedente.
Artículo 40. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los y las agentes de la autoridad destruirán las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.
2. Si las personas infractoras son menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 38, para proceder, también, a su denuncia.
3. Para garantizar la salud de las personas afectadas por consumo de alcohol, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los y las agentes de la autoridad, cuando proceda, podrá solicitar la participación de los servicios sanitarios correspondientes.
Capítulo séptimo
venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales
Artículo 41. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en razones de orden público, protección de las personas consumidoras, especialmente en zonas turísticas
Artículo 42. Normas de conducta
1. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años en establecimientos comerciales. Esta prohibición se tiene que hacer constar de forma visible en los establecimientos comerciales que incluyan bebidas alcohólicas en su oferta.
2. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas entre las 24 h i las 8 h del día siguiente en los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta este tipo de bebidas, independientemente del régimen de apertura que les sea de aplicación.
Artículo 43. Régimen de sanciones
Las conductas prohibidas en el artículo anterior son constitutivas de infracción grave, según la Ley 11/2014 de Comercio de las Illes Balears, y serán sancionadas con multa de 1501,01 € a 30.000 €.
Capítulo octavo
comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos
Artículo 44. Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública, y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 45. Normas de conducta
1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores y vendedoras ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar, guardar, vigilar el género o alertar sobre la presencia de los o de las agentes de la autoridad.
3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier acto público, reunión, actividad cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas en los apartados anteriores, las personas o entidades organizadoras de los actos lo comunicarán inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
Artículo 46. Régimen de sanciones
Las conductas prohibidas en el artículo anterior son constitutivas de infracción grave, según la Ley 11/2014 de Comercio de las Illes Balears, y serán sancionadas con multa de 1501,01 € a 30.000 €.
Artículo 47. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, cuando se trate de artículos perecederos, los o las agentes de la autoridad retirarán y destruirán el género.
El resto de bienes intervenidos quedarán depositados en las dependencias municipales a disposición de la persona propietaria, que podrá retirarlos con el pago previo de la correspondiente sanción y suficiente justificación de la propiedad; si transcurridos diez días desde la intervención de éstos, no hubieran sido retirados por las personas legítimas propietarias, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro.
2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los o las agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 107 de esta Ordenanza.
3. La utilización de medios de transporte, para el almacenamiento y / o traslado de los productos objeto de comercio, podrán suponer la retirada e intervención cautelar del vehículo en los términos establecidos en la presente Ordenanza.
Capítulo noveno
Actividades y prestación de servicios no autorizados, demanda y consumo de estos
Artículo 48. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y consumidoras y usuarios.
Artículo 49. Normas de conducta
1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como el tarot, videncia, masajes, tatuajes y otras actividades análogas.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los o de las agentes de la autoridad.
3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, las personas o entidades organizadoras deberán comunicarlo inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
4. La realización de estas actividades en los espacios públicos requerirá de autorización previa municipal.
Artículo 50. Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros.
Artículo 51. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los y las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados.
Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.
2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 del Código Penal, los y las agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
Capítulo decimo
uso impropio del espacio público
Artículo 52. Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, en su caso, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.
Artículo 53. Normas de conducta
1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte su utilización para el resto de personas usuarias.
2. No se permiten los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
a) acampar en las vías y espacios públicos o privados de uso público en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. No está permitido tampoco dormir de día o de noche en estos espacios. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, se estará a lo que se prevé el artículo 52.2 de esta Ordenanza.
b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos diferentes a los que están destinados, igualmente se incluirá la ocupación de mobiliario o partes de la vía en que se afecte o pueda afectar a la seguridad y convivencia ciudadana.
c) Lavarse o bañarse en las fuentes, los lagos o similares
d) Lavar ropa en las fuentes, los estanques, las duchas o similares.
e) Utilizar las señales de tráfico, farolas o similares para aparcar bicicletas o motos.
f) Los camiones dedicados a la limpieza de fosas sépticas, siempre que trabajen en zonas turísticas o comerciales, deberán realizar su actividad en horario nocturno (de las 24 h hasta las 7 h) para perjudicar y molestar lo menos posible los comercios y su clientela. En las zonas residenciales, en cambio, esta actividad se realizará en horario diurno (de 8 a 20 horas).
Artículo 54. Régimen de sanciones
La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros.
Artículo 55. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los y las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.
2. Los servicios municipales adoptarán, en cada caso, las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, en su caso, con otras instituciones públicas y, si lo estimara necesario por razones de salud, acompañará estas personas al establecimiento o servicio municipal adecuado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo que sea posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.
3. En los supuestos previstos en el artículo 50.2.a) en relación con caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los y las agentes de la autoridad informarán, si la hay, sobre los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.
4. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 50.2 de la presente Ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el o la agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, si no se deposita su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.
Capítulo undécimo
actividades vandálicas en el uso del mobiliario urbano
Artículo 56. Fundamentos de la regulación
Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protege el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 57. Normas de conducta
1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.
2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana previstas en el apartado 1 anterior.
3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan en el espacio público las conductas descritas en los dos apartados anteriores, las personas o entidades organizadoras de los actos deberán comunicarlo inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores de los que dependan los menores, serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por personas menores de edad, siempre que conste culpa o negligencia por parte de aquellos.
Artículo 58. Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.
2. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.
Artículo 59. Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, en su caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género, o los medios empleados.
2. Si la persona infractora es un o una menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 54, para proceder, también, a su denuncia.
3. Cuando la presencia estática de grupos de personas, dada su actitud incívica, pueda alterar la seguridad, la convivencia y se vean afectados bienes públicos o privados, podrá procederse a la privación del derecho a la permanencia en el lugar objeto de conflicto.
La privación del derecho a la permanencia en las zonas privadas, descritas en el párrafo anterior, únicamente podrá ejecutarse previa denuncia de la persona titular del bien afectado.
Capítulo duodécimo
venta de vehículos de segunda mano en la vía pública
Artículo 60. Fundamentos de la regulación
La venta de automóviles de segunda mano, mediante su exhibición en la vía pública, está prohibida según la Ley 11/2014, de Comercio de las Illes Balears.
Artículo 61. Normas de conducta
Se prohíbe la venta de vehículos con el cartel "se vende" que permanezcan estacionados en la vía pública.
Artículo 62. Régimen de sanciones
El incumplimiento de este artículo se considera una infracción grave según el artículo 62.6 de la Ley 11/2014, que será sancionada con multa de 1.501,01 a 30.000 €
Artículo 63. Intervenciones específicas
Los vehículos que incumplen la ordenanza serán retirados por el servicio de grúa municipal, por lo que las personas propietarias se harán cargo del pago de las tasas correspondientes.
Capítulo decimotercero
otras conductas que dificulten la convivencia ciudadana
Sección 1
zonas naturales, espacios verdes y playas
Artículo 64. Fundamentos de la regulación
Es fundamento de la presente normativa proteger el correcto uso de los parques y jardines, los parques forestales, las plantaciones y los espacios verdes privados, así como garantizar la seguridad de las personas y el mantenimiento de las playas, exceptuando las zonas especialmente protegidas por otras normativas.
Igualmente se establece la responsabilidad de las personas titulares de inmuebles de impedir la ocupación excesiva por parte de la vegetación que pueda existir en su propiedad, de producir molestias o alterar la seguridad de las personas usuarias de la vía pública, ya sea dificultando la circulación a los peatones, la circulación o la visibilidad del trazado o de la señalización viaria.
El acceso y la circulación de las motocicletas y los automóviles en los parques, jardines y playas está prohibido salvo los vehículos autorizados y los vehículos de los servicios municipales.
Artículo 65. Normas de conducta
1. La seguridad en las playas y especialmente en las actividades en la mar, exigen la observación de las indicaciones que se den y el respeto de las señalizaciones sobre las condiciones y los lugares de baño.
2. La bandera verde indica la ausencia de peligro, lo que permite una actividad normal en la playa. Con bandera amarilla deberán extremar las precauciones en el agua. La bandera roja significa la prohibición del baño.
3. Está prohibido el baño en los espigones y en otras zonas señalizadas en las que no se permite el baño o el paso está restringido.
4. También se prohíbe utilizar jabón u otros elementos de higiene en las duchas públicas de las playas.
Artículo 66. Régimen de sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores constituirá una infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros.
Sección 2
contaminación acústica y otras actividades
Artículo 67. Fundamentos de la regulación
Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del hogar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.
Subsección 1.-
Actuaciones musicales en la calle
Artículo 68. Requisitos de las licencias
Estas actuaciones se regularán según la Ley de Actividades 7/2013
TÍTULO III
TENENCIA DE ANIMALES
Capítulo primero
perros
Artículo 69. Las personas propietarias de perros están obligadas a declararlos en las oficinas municipales para formalizar su oportuna matrícula, en la que también serán inscritos de oficio los perros no declarados, de los que se conozca su existencia.
Artículo 70. Quienes cediesen alguno de estos animales a otra persona dentro del término municipal, deberán dar cuenta en las oficinas municipales del nombre de la nueva persona propietaria y de su domicilio.
Artículo 71. La circulación de perros por la vía pública deberá realizarse conduciéndolos las personas propietarias con cadena o cordón resistente, y en los supuestos de animales catalogados como potencialmente peligrosos o de carácter activo, bozal que les impida morder. También con referencia a los peligrosos, el animal deberá ir acompañado por una persona capaz de dirigirlo.
De los daños causados por los perros serán responsables sus personas propietarias.
Artículo 72. Los animales que se encuentren sueltos en las vías públicas serán recogidos por los servicios municipales y depositados en los locales habilitados al efecto, a disposición de sus personas propietarias, los cuales podrán retirarlos una vez hayan justificado su pertenencia, abonando los gastos de manutención, la tasa establecida, en su caso, y la multa correspondiente.
Transcurrido el plazo de diez días sin ser reclamados por sus legítimos propietarios, según la clase de animal de que se trate, posibilidad de mantenimiento, disponibilidad de medios, valor del animal u otra circunstancia que la autoridad municipal estime oportuno considerar, determinará la entrega a entidades, instituciones protectoras de animales o personas interesadas. Todo ello sin perjuicio de las medidas especiales que por razones sanitarias sean necesarias.
Artículo 73
1. Todos los perros deberán estar debidamente vacunados contra la rabia.
2. Los perros sospechosos de rabia y los que al morir permitan suponer esta enfermedad, deberán ser conducidos para que los examine al veterinario o veterinaria titular.
3. Siempre que sea posible, y especialmente en caso de agresión, se deberá respetar la vida de los animales para facilitar el diagnóstico y sólo se justificará su sacrificio cuando exista peligro inminente.
4. Quienes hayan sido mordidos por un perro, deberán comunicarlo inmediatamente a los servicios sanitarios para que se les pueda someter a tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación animal.
5. Las personas que ocultasen a la Inspección Municipal algún caso de rabia o dejasen al animal que la padezca en libertad de causar daños, serán puestos a disposición de los tribunales de justicia, a efectos del artículo 600 del Código Penal.
6. La tenencia de perros y otros animales domésticos, que por sus ladridos continuados u otros sonidos perturbe el normal descanso de la ciudadanía, será corregida mediante la imposición de la sanción que corresponda.
Capítulo segundo: animales domésticos.
Artículo 74. Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los perros, gatos y otros animales en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública. Las personas propietarias o portadores de los animales están obligados, bajo su exclusiva responsabilidad, a la inmediata recogida de los excrementos que pudieran producirse mediante la utilización de artilugios o envoltorios que permitan recogerlos y guardarlos de manera hermética, y a depositarlos de manera higiénicamente aceptable en los contenedores o recipientes de residuos sólidos urbanos. A estos envoltorios, los deberán llevar consigo las personas portadoras de animales, y la Policía Local podrá comprobar en todo momento si se cumple con esta obligación, siendo motivo de sanción pasear a un animal sin contar con los mismos.
Artículo 75. La tolerancia de animales domésticos en general estará condicionada a la utilidad o nocividad de los mismos en relación con las personas, a las circunstancias higiénicas de su alojamiento y a la posible existencia de peligros e incomodidades para el vecindario en general.
Artículo 76. Previo informe de los servicios veterinarios, la autoridad municipal, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el artículo anterior, en cada caso podrá decidir lo que proceda, según el informe que emitan los mencionados servicios veterinarios como consecuencia de las visitas domiciliarias, que les habrán de ser facilitadas.
Artículo 77. La tenencia de aves de corral, conejos y palomas se sujetará a las exigencias necesarias para prevenir posibles focos de infección y a las ordenanzas de edificación en cuanto a las zonas en que estén permitidas.
En todo caso deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que se trate de animales destinados exclusivamente al consumo familiar o que, en caso de tratarse de la cría de palomas mensajeras, esté debidamente autorizado a estos efectos su propietario.
b) Que los locales destinados a su tenencia reúnan las condiciones técnicas adecuadas, de acuerdo con el informe de los Servicios Veterinarios, y que se hallen separados e independientes de las viviendas y a una distancia no menor de cinco metros de las mismas, y se cumplan las exigencias sanitarias e higiénicas pertinentes.
En ningún caso se permitirá la tenencia de los animales mencionados en los apartados anteriores en patios interiores.
Artículo 78. Los animales no tolerables deberán ser desalojados por sus personas propietarias, y si éstas no lo hicieran después de requeridas en forma, les serán decomisados.
Artículo 79. Los gatos y demás animales domésticos, así como las caballerías y otros de gran talla que causaran lesiones a personas, habiendo sido mordidos los mismos por perros o fuesen sospechosos de padecer rabia, deberán someterse a observación y diagnóstico de los servicios veterinarios municipales para que se les aplique el tratamiento procedente.
Artículo 80. Se prohíbe hostigar y castigar a los animales, y en general darles trato violento con el que se les ocasionen sufrimientos crueles o innecesarios. Cuantas personas presencien hechos contrarios a esta disposición tendrán el deber de denunciar a las personas infractoras, para que se les imponga el correspondiente correctivo.
Artículo 81. Régimen de sanciones
Cualquier incumplimiento de los apartados anteriores será sancionado con multa de hasta 750 euros.
TÍTULO IV
RUIDOS Y OLORES
Artículo 82. Toda la ciudadanía está obligada a respetar el descanso del vecindario y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia.
Artículo 83. Sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales y vehículos de motor, de espectáculos públicos y de protección del medio ambiente o cualquier otra actividad generadora de ruidos, se prohíbe la emisión de cualquier ruido doméstico que por su volumen u horario exceda de los límites que exige la tranquilidad pública así como la emisión de olores molestos o perjudiciales para las personas.
Artículo 84. Las personas conductoras y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos reproductores de sonido cuando circulen o estén parados/estacionados.
Artículo 85. Queda prohibido llevar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios sin autorización previa de la Administración.
Artículo 86. Régimen sancionador
1. Las acciones u omisiones que en relación a lo dispuesto en el presente título produzcan molestias o atenten contra la normal convivencia ciudadana, conllevarán la sanción de hasta 750 euros en el caso de infracciones leves, siendo estas las cometidas en horario diurno y de 750,01 a 1.500 euros en los supuestos de infracciones graves, siendo estas las cometidas en horario nocturno, con excepción de lo dispuesto en el artículo 80, consideradas siempre leves.
2. Se entenderá por horario diurno la franja horaria dispuesta entre las 08 y las 22 horas, y horario nocturno el existente entre las 22 y las 08 horas.
Artículo 87. Intervenciones específicas
Cuando en la comisión de las infracciones descritas en el presente título intervengan aparatos reproductores de sonido, éstos podrán ser intervenidos por parte de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, quedando bajo su custodia en los términos establecidos en la presente Ordenanza. Así mismo podrán proceder a la incautación de otros elementos con iguales fines.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE MEDIDAS DE APLICACIÓN
Capítulo primero
disposiciones generales
Artículo 88. Decretos e instrucciones del alcalde o alcaldesa en el desarrollo y aplicación de la Ordenanza
Mediante Decreto de Alcaldía se aprobará un manual operativo sobre las cuestiones que plantea la aplicación de esta Ordenanza, en el cual se desarrollarán y concretarán las actuaciones de los diversos órganos y agentes municipales implicados.
Artículo 89. Funciones de la Policía Local
La Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando sea procedente, las conductas que sean contrarias a la misma, y de adoptar, en su caso, las otras medidas de aplicación.
Artículo 90. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza
1. Todas las personas que viven en Sant Josep de sa Talaia tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o con sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos de los cuales hayan tenido conocimiento y que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.
3. De acuerdo con lo que se contempla en la Ley orgánica 1/1996, de protección del menor, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un o de una menor. Así mismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento que un o una menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual, han de ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, a los efectos que se adopten las medidas pertinentes.
Artículo 91. Conductas obstruccionistas en las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo
1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:
a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.
b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por el personal funcionario actuante en cumplimiento de sus funciones.
c) Suministrar al personal funcionario actuante, en cumplimiento de sus tareas de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.
d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.
Artículo 92. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad
1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
2. A los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, en su caso, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 93. Denuncias ciudadanas
1. Sin perjuicio de la existencia de otras personas interesadas a parte de la presunta persona infractora, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 91, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.
2. Las denuncias tendrán que expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudiesen constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tendrá que comunicar a la persona denunciada la iniciación o no de dicho procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga en el mismo.
4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, la persona instructora podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato del mismo en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite la persona denunciante.
5. Cuando una persona denuncie miembros relevantes de las redes organizadas en beneficio de las cuales realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción siempre que se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta Ordenanza cometidas por grupos de menores organizados. En estos casos, se les requerirá a no volver a realizar esta actividad antijurídica.
Artículo 94. Medidas específicas a aplicar en el caso que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Sant Josep de sa Talaia
1. Las personas denunciadas tendrán que comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, en su caso, el lugar y dirección de donde están alojados en el municipio, de no ser residentes. Los y las agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
En el caso que esta identificación no fuese posible o no fuese correcta la localización proporcionada, los y las agentes de la autoridad, a este fin, podrán requerir a la persona infractora que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 105 de esta Ordenanza.
2. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuese satisfecha, el órgano competente mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente un mínimo de la sanción económica prevista. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección donde aquella persona esté alojada en el pueblo o en la localidad correspondiente. En el supuesto que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, en su caso, que podría incurrir en responsabilidad penal.
3. En el caso que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Sant Josep de sa Talaia sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos, una vez haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Dirección Insular de la Administración del Estado en Ibiza y Formentera, la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.
4. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente que tiendan a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a las personas no residentes en el municipio.
5. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, y que se hayan de efectuar fuera el término municipal de Sant Josep de sa Talaia, se regirán por los convenios que se puedan suscribir con el resto de administraciones públicas.
Artículo 95. Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por personas menores de edad
1. De acuerdo con aquello que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a las personas menores atenderán principalmente el interés superior de estos. Así mismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de las personas menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como ahora la asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad, o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionales a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.
3. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por las persona menores de edad que dependan de ellos.
4. Así mismo, en aquellos casos en que se contemple expresamente en esta Ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las persona menores de edad, siempre que, en este caso, concurra culpa o negligencia por su parte.
5. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la educación básica obligatoria (educación primaria y secundaria) es un derecho y un deber de las personas menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.
6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los cuales las personas menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A este efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los cuales no están en el centro de enseñanza, y los conducirá a su domicilio o al centro escolar donde esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de su padre o madre o tutor o tutora o guardador o guardadora y de la autoridad educativa competente, que el o la menor ha sido encontrado fuera del centro educativo en horario escolar.
7. Sin perjuicio que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y madres, o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la no asistencia de estos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores o guardadoras incurrirán en una infracción leve y podrán ser sancionados con multa de hasta 750 euros, o en su caso, aceptar las medidas previstas en el apartado 9 de este artículo.
8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un o una menor será también notificada a sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.
9. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras tendrán que asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos.
Artículo 96. Pago de la sanción in situ
Las personas infractoras que asuman de entrada su culpabilidad podrán hacer efectiva inmediatamente la sanción establecida en la presente Ordenanza en su cuantía mínima y con un descuento del 30% sobre la misma.
Artículo 97. Principio de prevención
El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.
Artículo 98. Mediación
1. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada.
2. En aquellos supuestos en los cuales las infracciones sean cometidas por personas menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o niña, los servicios sociales del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia establecerán un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo sancionador, con personal especializado al cual serán llamados a comparecer las personas menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, así como, en su caso, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.
3. El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia procederá a designar mediadores o mediadoras que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores o guardadoras del menor acepten que este se someta a una solución consensuada entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores o guardadoras, y la Administración municipal, así como, en su caso, las víctimas de la infracción.
4. La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, después de una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que tendrán que adoptarse en cada caso.
5. Este sistema de mediación podrá ser aplicado también, con carácter voluntario, a otras conductas y colectivos específicos. El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá, por acuerdo motivado y previa solicitud de la persona infractora o de los servicios sociales competentes, reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación, siempre que la dimensión retributiva de la conducta infractora sea más eficaz a través de esta vía.
Capítulo segundo
régimen sancionador
Artículo 99. Graduación de las sanciones
1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiarán por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia.
e) La reiteración.
f) La capacidad económica de la persona infractora.
2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarada por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza.
3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. Cuando, según lo que contempla la presente Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.
Artículo 100. Responsabilidad de las infracciones
En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar la persona o personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 101. Concurrencia de sanciones
1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales exista relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.
2. Cuando no se de la relación de causa a efecto a la cual se refiere el apartado anterior, a las personas responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mejor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la cual se trate.
Artículo 102. Procedimiento sancionador
1. Cuando se trate de infracciones leves cometidas por personas extranjeras no residentes que afecten la convivencia ciudadana en los términos de esta Ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, el agente de la autoridad que formule la denuncia actuará como persona instructora del expediente y entregará a la persona denunciada, en el mismo momento de los hechos, una denuncia en la cual constarán los hechos y los cargos que se le imputen para que, en el plazo de dos días, formule, en su caso, alegaciones y planteé los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, el órgano competente dictará resolución en un plazo máximo de un día y se comunicará a la persona infractora la sanción correspondiente.
2. En el procedimiento sancionador será de aplicación en los términos de su artículo 4 el Decreto 14/1994, de 10 de Febrero, en el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, subsidiariamente, el que regule la legislación del Estado.
3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sean de competencia municipal, el alcalde o alcaldesa elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que proceda, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
Artículo 103. Apreciación de delito o falta
1. Cuando las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudiesen constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.
2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, permanecerá hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.
3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.
4. Las medidas provisionales adoptadas en el si del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o vigencia de dichas medidas provisionales.
Artículo 104. Prescripción y caducidad
La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.
Capítulo tercero
reparación de daños
Artículo 105. Reparación de daños
La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en su caso, la Administración Municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.
Capítulo cuarto
medidas de policía administrativa
Artículo 106. Órdenes singulares del alcalde o alcaldesa para la aplicación de la Ordenanza
1. El Alcalde o Alcaldesa puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que sean procedentes sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, a fin de hacer cumplir la normativa de convivencia ciudadana y de civismo.
2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que, en su caso, corresponda, el alcalde o alcaldesa podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.
3. El incumplimiento de las órdenes, disposiciones o requerimientos a que se ha hecho referencia en los apartados 1 y 2 de este artículo serán sancionados en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.
Capítulo quinto
medidas de policía administrativa directa
Artículo 107. Medidas de policía administrativa directa
1. Los y las agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y sin perjuicio de proceder a denunciar aquellas conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas a cesar en su actitud o comportamiento advirtiéndoles que, en caso de resistencia, pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
2. Cuando la infracción cometida provoque, además una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público se requerirá a su causante que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.
3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
4. Al efecto de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de Marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, si la persona que ha cometido una infracción no pudiese ser identificada, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, a fin de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible.
5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que hayan originado la intervención o requerimiento de los o de las agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) i c) del apartado 1 del artículo 91 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 91, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en este caso se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
Capítulo sexto
medidas provisionales
Artículo 108. Medidas provisionales
1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiese imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y tendrán que ser proporcionales a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
2.Cuando la Ley así lo contemple, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.
En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se tendrán que tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en los artículos 94.2 de esta Ordenanza.
Artículo 109. Decomisos
1. Además de los supuestos en que así se contempla expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para su comisión, así como el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que lo motivaron.
2. Los gastos ocasionados por el decomiso serán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán y se les dará la destinación que sea conveniente. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto se procederá a su destrucción o los entregará gratuitamente a entidades sin afán de lucro con finalidades sociales.
4. El decomiso del objeto/material intervenido se prolongará por un periodo de 72 horas. En el supuesto de retirada de vehículos, el titular del vehículo será responsable del abono de los gastos correspondientes a la retirada y custodia de este.
Capítulo séptimo
medidas de ejecución forzosa
Artículo 110. Multas coercitivas
Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación sectorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. La existencia en el municipio de Sant Josep del aeropuerto vincula esta administración en la prestación de servicios destinados a garantizar la seguridad y convivencia de las personas en dicho espacio. Esta prestación de servicios quedará vinculada a la existencia de acuerdos entre las dos partes, que podrán afectar tanto a zonas públicas como privadas del aeropuerto, incluida la regulación y control de tráfico en las zonas descritas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Sant Josep de sa Talaia que contradigan la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Difusión de la Ordenanza
Tan pronto como sea aprobada esta Ordenanza, el Ayuntamiento elaborará una edición especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos del municipio, como son oficinas de atención al ciudadano o ciudadana, centros cívicos, centros educativos, estaciones de autobuses, puerto y aeropuerto, playas, plazas y mercados, oficinas de turismo y de información, hoteles, pensiones y establecimientos de pública concurrencia, asociaciones vecinales y entidades ciudadanas, entre otras.
El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia implantará un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales con las rebajas pertinentes a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio que, en todo caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ordenanza no entrará en vigor hasta que no se haya publicado íntegramente en el BOIB y hasta que no haya transcurrido el plazo que señala el artículo 113 de la Ley 20/06, de 15 de Diciembre.”
Lo que se publica para general conocimiento.
Sant Josep de sa Talaia, 16 de junio de 2016.
EL ALCALDE,
Josep Marí Ribas