Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE EIVISSA
Núm. 6838
Aprobación definitiva ordenanza actividades
Habiéndose aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de abril de 2016, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, R.D. Legislativo. 2/2004, de 5 de marzo, se realiza la publicación del acuerdo definitivo de aprobación de:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES
ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que establece el artículo 57 del mencionado texto refundido
ARTÍCULO 2.- Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de instalación solicitada o si la actividad realizada, sujeta a comunicación previa o declaración responsable, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.
2. Al efecto de este tributo se considera establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerza o se haya de ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento de la cual sea necesario, en virtud de precepto legal , la obtención de la licencia municipal o bien la presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable.
3. Tendrá la consideración de actividad:
a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad en el establecimiento de que se trate.
b) Las modificaciones y/o ampliaciones de superficie de actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular, tendrán la misma consideración que una actividad nueva, y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se haya de llevar a término y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.
No están sujetas:
a) Las personas físicas o jurídicas que lleven a término actividades para la recaudación de fondos destinadas a paliar enfermedades, hambre, pobreza u otras carencias sociales.
b) Las personas físicas o jurídicas que organicen actividades no permanentes de carácter lúdico, deportivo o social incluidas en los programas o campañas municipales por resolución del departamento correspondiente.
ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades objeto de esta ordenanza.
En todo caso, tienen la condición de sustitutos del contribuyente las personas solicitantes de las licencias o las personas que presenten las comunicaciones o declaraciones.
ARTÍCULO 4.- Responsables
1. Son responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.
2. Habrán de responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las cuales hace referencia el artículo 42 de la LGT
3. Son responsables subsidiarios las personas o entidades a los cuales hace referencia el artículo 43 de la LGT
ARTÍCULO 5.- Cuota tributaria
1. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza, establecidas conforme a la superficie de los establecimientos y la naturaleza y aforo de la actividad.
2. La cuota tributaria se calculará en función de si la documentación presentada se refiere únicamente a la instalación y ejercicio de una actividad, o si también se contempla la realización de obras.
ARTÍCULO 6.- Exenciones
No habrá ninguna exención.
ARTÍCULO 7.- Devengo
1. De conformidad con el artículo 26 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A este efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
2. Cuando la actividad hay tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará, cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, de ninguna manera, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento de la persona solicitante, una vez concedida la licencia.
4. No se tramitirán las solicitudes sin que se hayan efectuado los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 8.- Declaración e Ingreso
1. El procedimiento de ingreso será conforme a lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos habrán de autoliquidar la tasa en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.
2. Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se haya de desarrollar en el establecimiento, o se amplia el local inicialmente previsto, estas modificaciones se habrán de poner en conocimiento de la administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Infracciones y sanciones
Por lo que respecta a la cualificación de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, esta se ajustará a lo que disponga la Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
Disposición derogatoria
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza fiscal quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ordenanza y en particular:
a) La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos y instalaciones publicadas en el BOIB núm. 116, de 31.07.2007.
b) El punto 4 del epígrafe tercero del artículo 6º de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.
c) El punto 7 del epígrafe tercero del artículo 6º de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 28 de abril de 2016 y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha (….) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
ANEXO DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES
TARIFAS VIGENTES
A) ACTIVIDADES PERMANENTES
Cuota inicial………………………………………………………………..400 €
1 .- Cuota en función de la superficie :
1.1.- Se determinará multiplicando la superficie del establecimiento por un tipo de euros/m2, de acuerdo con la distribución por tramos que consta en la tabla siguiente:
Superfície de l’activitat: |
Euro/m2 |
Hasta 100 m2 |
0,9 |
De 101 a 200 m2 |
0,8 |
De 201 a 300 m2 |
0,7 |
De 301 a 400 m2 |
0,6 |
De 401 a 1000 m2 |
0,5 |
De 1001 a 5000 m2 |
0,2 |
Más de 5000 |
0,08 |
1.2.- La cuota inicial más el importe total del valor del elemento superficie del local, resultante de sumar, si procede, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie de local, calculados estos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por euros/m2 asignados a cada uno de los tramos, constituirá la cuota de superficie.
1.3.- La superficie a considerar será la total comprendida dentro del polígono del establecimiento, expresada en metros cuadrados, y si procede, por la suma de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares). No se computarán las superficies no construidas o descubiertas en las cuales no se realice la actividad o cualquier aspecto de ella, como son las destinadas a viales, jardines y similares, todo aquello, de acuerdo al artículo 4.38 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
2.- Coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes:
La cuota de superficie se corregirá posteriormente con la aplicación de un coeficiente multiplicador en función del aforo o el número de participantes, de acuerdo con la tabla siguiente:
Aforo o núm. de participantes |
Coeficiente |
---|---|
Hata 50 |
0,9 |
De 51 a 100 |
0,8 |
De 101 a 250 |
0,7 |
De 251 a 500 |
0,6 |
De 501 a 1000 |
0,5 |
De 1001 a 5000 |
0,2 |
Más de 5000 |
0,08 |
3.- Coeficiente de calificación según la actividad:
3.1- Una vez aplicado el coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes, a la cuota resultante se le aplicará el coeficiente de calificación según la actividad de acuerdo a la tabla siguiente:
Coeficiente de calificación según la actividad |
|
Actividades permanentes mayores |
2 |
Actividades permanentes menores |
1 |
Actividades permanentes inocuas |
0,85 |
Infraestructuras comunes |
0,3 |
Actividades sujetas a autorización ambiental integrada de acuerdo con la ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación |
1 |
Actividades que requieran evaluación de impacto ambiental, excepto las sujetas a autorización ambiental integrada, y actividades permanentes mayores del Título I.8 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre de las IB |
2 |
Actividades reguladas por la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimiento, espectáculos públicos y actividades recreativas, en los apartados I.6, II.2, II.3.a, II.3.b, II.5 y III (BOIB núm. 84 de 17.06.2008 y BOIB núm. 108 de 25.07.2009 |
1,5 |
Actividades permanentes mayores no sujetos a la Ordenanza de horarios |
0,6 |
3.2.- Los coeficientes tendrán carácter acumulativo.
4.- Solicitud, comunicación previa o declaración responsable de actividades adicionales a otras actividades previamente autorizadas:
4.1.- Cuando se solicite, comunique o declare una actividad adicional a otra ya solicitada, comunicada o declarada, la cuota se calculará según los apartados anteriores, computándose únicamente la superficie afectada por la nueva actividad.
5.- Modificaciones de actividades y/o ampliaciones de superficie:
5.1.-A efectos de cálculo de esta ordenanza tendrán la máxima consideración que una actividad nueva y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.
5.2.- Modificaciones no sustanciales para la instalación de equipos de sonido como aparatos de música, sintonizadores de radio, televisores, etc.
Cuota única 150 €
B) ACTIVITATS NO PERMANENTES:
1.- Actividades no permanentes menores. Cuota única…………………….. 45 €
2.- Actividades no permanentes mayores. Cuota inicial…………………… 450 €
2.1.- Coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes, de acuerdo con la tabla siguiente:
Aforo o núm. de participantes |
Coeficiente |
---|---|
Hasta 50 |
0,90 € |
De 51 a 75 |
0,80 € |
De 76 a 100 |
0,70 € |
De 101 a 250 |
0,60 € |
De 251 a 500 |
0,50 € |
De 501 a 1000 |
0,80 € |
De 1001 a 2000 |
0,90 € |
De 2001 a 5000 |
0,91 € |
Más de 5000 |
0,98 € |
2.2.- Por lo que respecta a proyectos que engloben diversas actividades o actos se tratarán, a efectos de esta tasa, como una actividad o acto único, y se devengará la tasa de mayor entidad incrementada en un 10 % por cada una de las actividades o actos independientes.
C) ACTIVIDADES ITINERANTES
1.- Actividad itinerante menor. Cuota fija 140 €
2.- Actividad itinerante mayor. Cuota inicial 140 €
2.1.-A la cuota inicial de las actividades itinerantes mayores se les aplicará un coeficiente multiplicador según el aforo o el número de participantes, de acuerdo a la tabla siguiente:
Aforo o núm. de participantes |
Coeficiente |
---|---|
Hasta 10 |
0,90 € |
De 11 a 25 |
0,80 € |
De 26 a 50 |
0,70 € |
De 51 a 75 |
0,60 € |
De 76 a 100 |
0,50 € |
De 101 a 150 |
0,80 € |
De 151 a 200 |
0,90 € |
De 201 a 250 |
0,91 € |
Más de 250 |
0,98 € |
3.- En el caso de proyectos que engloben la instalación y el funcionamiento de diversas actividades itinerantes se tratarán, a efectos de esta tasa, como una actividad o acto único y se devengará la tasa de mayor entidad incrementada un 10 % para cada una de las actividades o actos independientes. Este proyecto habrá de cumplir las condiciones técnicas resultantes de la inscripción del proyecto tipo en el registro autonómico de actividades itinerantes y normativa técnica de cada una de las atracciones y del resto de la normativa municipal. En caso de que no se pueda cumplir parte de la normativa, el proyecto habrá de prever las medidas alternativas adoptadas, justificar el interés público y solicitar la suspensión provisional de la normativa. En este caso, la naturaleza de la autorización de la actividad itinerante tendrá un carácter discrecional, singular y puntual.
D) Cuota tributaria correspondiente a las obras
1.- Expedientes que no requieren permiso de instalación
Juntamente con la presentación de la comunicación previa de inicio de obras, se habrá de presentar la justificación documental de haber abonado la tasa fijada en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y el impuesto fijado en la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Así mismo, se acreditará el depósito de la fianza, si procede.
2.- Expedientes que requieren permiso de instalación y obras
2.1.- Juntamente con la presentación de la comunicación previa de inicio de obras, se habrá de presentar la justificación documental de haber abonado la tasa fijada en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.
2.2.- Antes de la retirada del permiso de instalación de la actividad y de obras se habrá de presentar la correspondiente justificación documental de haber abonado el impuesto fijado en la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y haber depositado la fianza fijada, si procede.
E) OTRAS CUOTAS:
1.- Informe de idoneidad de uso de ubicación (DA 7a de la Ley 7/2013): la suma de la cuota fija más un 10 % sobre la tasa que resultaría de la tramitación de la licencia. Cuota fija. 60 €
2.- Revisión técnica de actualización en actividades permanentes existentes (DT 10a de la Ley 7/2013): la suma de la cuota fija más un 10 % sobre la tasa que resultaría de la tramitación de la licencia. Cuota fija 60 €
3.- Modificación no sustancial 50 €
4.- Declaración responsable por cambio de titular de actividad en funcionamiento (art. 12.3 de la Ley 7/2013) 150 €
5.- Comunicación de la transmisión de una actividad en funcionamiento (art. 12.3 de la Ley 7/2013) 105 €
6.- Precinto de equipos, instalaciones o maquinaria por ejecución forzosa de la orden de cierre de actividades (incluye el desprecinto) 150 €
7.- Precinto de locales o actividades por ejecución forzosa de la orden de cierre de actividades (incluye el desprecinto) 300 €
8.- Inspección por comprobación de subsanación de acta inspectora o actuación previa (a partir de la segunda inspección) 75 €
VIGENCIA
Las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal, aprobadas por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de abril de 2016 , publicada la aprobación definitiva en el BOIB de día , número , entrarán en vigor a partir del día , continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.
Eivissa, a
El Concejal Delegado de Economía y Admón. Municipal.
Ildefonso Molina Jiménez