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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección primera. Nombramientos, situaciones e incidencias

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 6291
Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 24 de mayo de 2016 por la que se estiman parcialmente los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras de las gerencias que se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares

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Texto

Antecedentes

1. El 17 de enero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de enero de 2015 por el que se aprueba el “Plan de ordenación de los recursos humanos por el que el personal de compras de las gerencias se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares y se regula el procedimiento de movilidad en razón del servicio que deriva de ello y se reordena el personal”.

2. Este Plan de ordenación de los recursos humanos (PORH) pretende reorganizar y unificar los servicios de compras existentes en las diferentes gerencias del Servicio de Salud de las Islas Baleares aglutinándolos en una sola unidad de gestión para obtener mejoras en la gestión e importantes beneficios económicos. El PORH preveía la desaparición de los departamentos de compras de todas las gerencias y la creación de un servicio de compras único y centralizado, dependiente de los Servicios Centrales, al cual debía adscribirse todo al personal implicado.

3. El 31 de enero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 26 de enero de 2015 por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras de las gerencias que se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

4. El señor Joaquín Ojeda López (con DNI 73153873 G), personal estatutario del Servicio de Salud, interpuso un recurso de reposición con fecha de 26 de febrero de 2015 contra la Resolución en cuestión porque considera que no es ajustada a derecho y provoca indefensión, y por ello solicitaba la suspensión del acto impugnado. No obstante, se denegó la suspensión por medio de una resolución con fecha de 19 de marzo de 2015.

5. La señora Francisca Cortinas Martínez (con DNI 41441255Q), personal estatutario del Servicio de Salud, interpuso en la misma fecha un recurso de reposición en los mismos términos, pero la suspensión que solicitaba se denegó también por medio de una resolución con fecha de 19 de marzo de 2015.

6. Por su parte, la organización sindical FSP-UGT también interpuso un recurso de reposición, con fecha de 27 de febrero de 2015, contra la Resolución en cuestión porque considera que no es ajustada a derecho y por ello pedía su anulación.

7. El 16 de abril de 2015, el señor Ojeda y la señora Cortinas interpusieron nuevamente recursos de reposición contra las resoluciones de 19 de marzo de 2015 por las que se denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada anteriormente.

8. Dado que los recursos interpuestos están estrechamente relacionados, se dispuso su acumulación por medio de la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 8 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

9. En los recursos contra la Resolución de movilidad se presenta un conjunto de alegaciones, que se resumen a continuación:

a. Los escritos de impugnación alegan la indefensión causada por la Resolución impugnada.

b. Se menciona el incumplimiento de lo que establece el PORH en que se basa la Resolución impugnada dado que en el anexo figuran personas que no pertenecían al Departamento de Compras. Se denuncia que este hecho supone un traslado encubierto e irregular del personal.

c. Se alega que no se pueden adscribir a los Servicios Centrales del Servicio de Salud las personas que están adscritas en comisión de servicios y se considera irregular la adaptación de la comisión de servicios de una persona que proviene de otra comunidad autónoma.

d. Se alega la afectación del personal que proviene del Área de Salud de Menorca y del Área de Salud de Ibiza y Formentera, colectivo que parece expresamente excluido del PORH.

e. Se impugna el mantenimiento de las promociones internas temporales (PIT) y de las jefaturas otorgadas con anterioridad a determinadas personas. Se alega la vulneración de las normas relativas a la provisión de cargos no directivos del personal de gestión y servicios y de concesión de PIT y se solicita que se hagan nuevos procesos de cobertura de estas plazas y de dichos puestos de trabajo.

f. Se alega la vulneración de los artículos 29, 35 y 36 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

g. Se afirma que se ha incurrido en discrecionalidad y discriminación a la hora de confeccionar la lista de personas afectadas por el proceso.

h. Se alega la concurrencia de las causas de nulidad previstas en los artículos 62.1 (apartados a y f) de la Ley 30/1992 (“los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” y “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”).

i. Se alega la vulneración del código de conducta de los empleados públicos contenido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (EBEP).

j. Se denuncia la incorporación a la Central Corporativa de Compras y Logística (C3L) de personas que no están afectadas por el PORH y que se han incorporado recientemente sin motivo aparente alguno ni ninguna explicación.

k. Se alega la interpretación errónea que se hace de la norma reguladora de los planes de ordenación de los recursos humanos afirmando que estos tienen que ser planes integrales (y no parciales), tal como han afirmado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y el Tribunal Supremo.

l. Se impugna la falta de participación de las organizaciones sindicales en las diversas fases del procedimiento, dado que se ha impedido que participasen en la elaboración de la lista de personal afectado y por ello se ha vulnerado el artículo 37 del EBEP, relativo a las materias que deben ser objeto de negociación.

m. Se denuncia que la Administración ha hecho una reestructuración forzosa de personal sin tener en cuenta los intereses de las personas implicadas ni darles la opción de la voluntariedad.

n. Se alega el incumplimiento de las normas relativas a la provisión de puestos de trabajo del personal temporal.

o. Se alega que el Servicio de Compras, dada su naturaleza sensible, debería dotarse de personal seleccionado por el sistema de concurso de méritos, con el fin de evitar toda discrecionalidad y aumentar la objetividad en la selección.

p. Finalmente se solicita lo siguiente:

- Por un lado, que se anulen el acto impugnado y sus efectos.

- Por otro, que se ordene la participación sindical en la determi­nación de las personas afectadas por el proceso de movilidad.

- Subsidiariamente, que se modifique la Resolución impugnada eliminando de la lista a las personas incorrectamente adscritas a los Servicios Centrales y afectadas por el proceso.

- Que se convoque un proceso por el que se asignen los puestos de trabajo de la C3L por el sistema de concurso.

10. Vistas las alegaciones y dado que una posible estimación total o parcial de los recursos interpuestos supondría una afectación directa o indirecta de intereses y derechos de otras personas, se consideró pertinente permitir que cualquier persona interesada tuvieses conocimiento del procedimiento objeto de los recursos y de su contenido, a fin de que pudieran hacer observaciones y aportaciones y pudieran participar en la defensa de sus derechos.

11. Por ello, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 30/1992 y dado que era pertinente abrir un plazo de audiencia a las personas interesadas, el 14 de octubre de 2015 se dictó la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares por la que se da audiencia a los interesados en el procedimiento relativo a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras de las gerencias que se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

12. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 30/1992, la Resolución mencionada en el punto anterior dispuso la acumulación de la tramitación y la resolución de los tres recursos de reposición interpuestos contra la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 26 de enero de 2015 por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras de las gerencias que se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares y de los recursos interpuestos contra las resoluciones de 19 de marzo de 2015 por las que se deniega la suspensión de la ejecución de las medidas contenidas en la Resolución impugnada.

13. Durante el trámite de audiencia varias personas afectadas por el procedimiento presentaron numerosas alegaciones, que han sido analizadas.

Fundamentos jurídicos

1. El artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece que contra los actos que agotan la vía administrativa cabe interponer un recurso de reposición ante el mismo órgano que los haya dictado. En el mismo sentido se expresa el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. De conformidad con la normativa vigente, los ciudadanos pueden interponer los recursos administrativos que correspondan fundamentándolos en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 y siempre que tengan legitimidad suficiente y cumplan la condición de personas interesadas en el procedimiento.

3. Desde el punto de vista formal, los recursos de reposición han sido interpuestos por personas legitimadas y dentro del plazo establecido en los artículos 107 y 117 de la Ley 30/1992.

4. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 30/1992, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento puede disponer la acumulación a otros con los que mantenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Contra el acuerdo de acumulación no puede interponerse recurso alguno.

5. Los recurrentes impugnan la Resolución en cuestión alegando que no es ajustada a derecho, que está afectada por diversas causas de nulidad y que provoca discriminación e indefensión. Señalan varios aspectos que, según los recurrentes, no son correctos o implican algún tipo de vulneración de la normativa vigente, que deben resolverse por medio de la resolución definitiva de los recursos.

6. De conformidad con el artículo 112 de la Ley 30/1992, cuando deben tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, es necesario abrir un plazo de alegaciones para que las personas interesadas puedan formular las que consideren oportunas. Previamente tiene que haber sido informadas del contenido de los recursos.

7. Con relación a las impugnaciones y a las alegaciones presentadas, es necesario hacer las observaciones siguientes:

a. Por medio de la Resolución impugnada se hicieron efectivas las medidas previstas en el PORH aprobado previamente.

b. De conformidad con el PORH —especialmente con lo que prevé su punto 7— se adoptaron diversas medidas que afectaron a personal estatutario fijo, a personal estatutario temporal interino, a personal en comisión de servicios y a  personal con una PIT o una jefatura.

c. En cuanto al proceso de movilidad, una vez examinada la lista del personal afectado —publicada en el anexo de la Resolución impugnada— se han advertido errores, pues figuran personas que no cumplen las condiciones exigidas en el PORH. Por tanto, hay que rectificarla excluyendo a las personas incluidas erróneamente.

d. En cuanto a las menciones relativas a las personas que se adscriben a los Servicios Centrales del Servicio de Salud que estaban en la situación de comisión de servicios, es necesario decir que la medida adoptada estaba prevista en el PORH, es coherente con las necesidades del servicio y es ajustada a derecho.

e. En cuanto a la persona que provenía de otra comunidad autónoma, se ha adaptado su comisión de servicios, prevista en el PORH y totalmente coherente con el conjunto de medidas aplicadas y permitidas por la legalidad vigente.

f. En cuanto al mantenimiento de las PIT y de las jefaturas preexistentes, es necesario decir que predominaba la voluntad de mantener al máximo las condiciones del personal afectado. Por ello el PORH procuró no incluir medidas que pudieran perjudicar la situación preexistente de los empleados y respetó al máximo las circunstancias y las condiciones laborales previas a su ejecución.

g. El PORH dispone que las personas afectadas pasan a adscribirse a los Servicios Centrales en las mismas circunstancias en que se encontraban, en la misma categoría y con las mismas jefaturas que pudieran ocupar. De hecho, lo contrario habría sido motivo de crítica, dado que se habría alegado que el PORH perjudicaba derechos adquiridos por los trabajadores.

h. Contrariamente a lo que se afirma en las alegaciones presentadas, por medio del PORH se ha hecho un traslado de gerencia, pero en ningún caso se han hecho cambios en la categoría profesional de ningún empleado, y nadie ha consolidado plaza alguna de una categoría superior. Cuando una persona tenía una categoría profesional concreta, se la ha adscrito a los Servicios Centrales en la misma categoría. Si, además, ocupaba una plaza en PIT o una jefatura, se la ha adscrito a su categoría y al mismo tiempo se le han mantenido las funciones que desempeñaba en la PIT o la jefatura y el nombramiento que corresponda (que, en los casos de PIT es de naturaleza temporal y en los casos de jefaturas son temporales, no dependiendo de su tipología).

i. Es decir, con relación a la mención sobre la consolidación de derechos, el PORH ha mantenido y ha trasladado las PIT existentes, y en ningún momento ha dispuesto que ello supondría la consolidación de derecho alguno. En ningún caso se ha cambiado la categoría profesional de las personas afectadas, sino que se han mantenido la categoría de origen y la plaza que ocupaban en la PIT de la misma manera que la ocupaban en la gerencia de origen, con las mismas garantías y la misma situación de temporalidad. Por tanto, el PORH respeta la normativa vigente en esta materia. Dado que se mantienen las necesidades de personal, únicamente se traslada la situación administrativa a una nueva gerencia —a los Servicios Centrales—, en la que se integran a todos los efectos pero con las restricciones legales correspondientes y en las circunstancias que en cada caso correspondan.

j. Entre las disposiciones del PORH, igual que con el resto de los colectivos se preveía el traspaso de las jefaturas de las diferentes unidades de compras a la C3L. Así pues, al igual que se hizo con el personal interino o con las PIT, se optó por mantener las jefaturas asignadas legalmente y atribuidas a las gerencias de origen y adscribirlas a los Servicios Centrales, lo cual es coherente con el resto de las medidas del PORH y no es contrario a ninguna resolución o instrucción interna que regule la provisión de nuevas jefaturas, dado que se trata de plazas ya asignadas y otorgadas que solo sufren un cambio de gerencia de adscripción. Además, estas resoluciones o instrucciones internas tienen rango inferior al PORH aprobado por el Consejo de Gobierno, tal como dispone la normativa vigente. Este PORH se configura como la norma que regula todo el proceso de reestructuración que hay que poner en marcha, de tal manera que adquiere una cierta naturaleza normativa.

k. Nada justifica tener que extinguir las plazas ocupadas en PIT o las jefaturas asignadas para volver a hacer un nuevo proceso selectivo con el fin de ocuparlas nuevamente. Mantenerlas no es contrario a la legalidad ni implica incumplir la normativa vigente, ya que no suponen nombramientos nuevos. Hay que recordar que en el momento de otorgar las PIT o las jefaturas se respetaron todas las formalidades y garantías exigidas constitucionalmente. Así pues, la observación y el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ya se garantizaron y respetaron inicialmente en los nombramientos y procesos selectivos respectivos. Por tanto, no se aprecia vulneración de los artículos 29 y 35 de la Ley 55/2003.

l.) En cuanto a las alegaciones presentadas por las diversas personas interesadas, es necesario recalcar lo siguiente:

- Se han presentado un total de 19 escritos de alegaciones, la mayoría de los cuales coinciden con la postura que mantiene la Administración con relación a la corrección del acto o bien acreditan la corrección de la movilidad correspondiente.

- En otros casos, las aportaciones no han sido suficientes; por ello, después de hacer las indagaciones internas pertinentes todo lleva a pensar que la inclusión en el proceso de movilidad no fue correcta.

- Aunque las alegaciones se dan por respondidas con esta resolución, es conveniente comentar algunos de los escritos presentados:

  • Con relación al escrito presentado por la señora M. Carmen Moreno Gutiérrez, es necesario decir que gran parte de sus alegaciones versan sobre puntos que no se corresponden con el objeto de los recursos presentados, sino que se refieren a aspectos relacionados directa o indirectamente con el procedimiento, pero que —en su caso— deben tratarse al margen de esta resolución.
  • No se ha acreditado suficientemente la pertenencia al Servicio de Compras en el momento de hacerse efectivo el proceso de movilidad de las personas siguientes: Gloria Cantó Liesegang, Ana Gigante Serra, María Antonia González Ramón, Laura Gutiérrez Huguet, Rafael Latorre Artés, Carmen Méndez Fernández, Maria Coloma Salom Moreno y Maria Terrassa Riutort. El resto de personas tenían plazas asignadas al Servicio de Compres y por ello han sido incluidas correctamente en el proceso de movilidad.

- En cuanto a la concurrencia de las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 (apartados a y f) de la Ley 30/1992, hay que señalar que la inclusión de determinadas personas que no pertenecen a las diferentes unidades de compras de las gerencias puede representar un vicio de nulidad, en cuanto al cambio de adscripción de las personas concretas. Por tanto, es pertinente declarar la nulidad de la movilidad en razón del servicio de estas personas:

Nombre y apellidos

DNI

Grupo

Gloria Cantó Liesegang

37336780Y

C2

Ana Gigante Serra

27447679P

C1

María Antonia González Ramón

43074225D

C2

Laura Gutiérrez Huguet

43114272J

C2

Rafael Latorre Artés

42970151X

C2

Carmen Méndez Fernández

43074202D

C2

Maria Coloma Salom Moreno

43040036Q

C2

Maria Terrassa Riutort

43061773T

C2

  

m. No obstante, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 30/1992, corresponde disponer que se conserve el resto de actos o trámites cuyo contenido se haya mantenido igual. Por tanto, se dispone conservar el resto de la lista aprobada inicialmente en la Resolución impugnada y el resto de las medidas que se prevén y sus efectos.

n. En cuanto a la denuncia relativa a la incorporación a la C3L de personas que no están afectadas por el PORH y que se han incorporado recientemente, hay que recordar que la organización de los recursos humanos no es una cuestión estática, sino que en cada gerencia se pueden producir cambios y redistribuciones de personal, que están perfectamente amparados por la ley y no suponen vulnerar la normativa vigente.

o. De la misma manera, se pueden conceder comisiones de servicios entre gerencias de acuerdo con las necesidades que surjan, y ello no supone infringir ni vulnerar lo que el PORH establece. Por tanto, es lícita y ajustada a derecho cualquier incorporación al Servicio de Compras posterior al proceso de movilidad que se haya llevado a cabo por medio de comisiones de servicios, o reorganización interna de personal de la plantilla de los Servicios Centrales o bien por cualquier otra vía prevista en la normativa vigente.

p. Con relación a la impugnación relativa a la falta de participación de las organizaciones sindicales en las diversas fases del procedimiento, hay que decir que el artículo 37 del EBEP dispone que son materias que deben ser objeto de negociación, entre otras, los planes e instrumentos de planificación de los recursos humanos y los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos en los aspectos que afecten a las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Dicho artículo también dispone que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de las administraciones públicas que afecten a su potestad de organización. En este sentido, hay que decir que el PORH se negoció en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad y en las comisiones técnicas dependientes de ella en varias ocasiones.

q. En cuanto a la alegación relativa a la especial sensibilidad del Servicio de Compras, con la que los recurrentes consideran que debería dotarse de personal seleccionado por el sistema de concurso de méritos, hay que recordar que el PORH aprobado ha respetado la normativa vigente, que actualmente no prevé esa posibilidad. La determinación de las plazas que deben proveerse por el sistema de concurso está establecida en unas normas independientes del PORH y del procedimiento de movilidad impugnados. En cualquier caso se trata de un debate al margen de este procedimiento.

8. En cuanto a la impugnación de la Resolución por la que se deniega la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 26 de enero de 2015 por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras, y la nueva petición de suspensión que se formula en los escritos de 16 de abril de 2015 del señor Ojeda y de la señora Cortinas, hay que recordar que el artículo 111 de la Ley 30/1992 dispone que, como norma general, la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución de los actos impugnados. La Ley dispone que acordar la suspensión de un acto es una facultad otorgada al órgano competente para resolver el recurso que puede acordarla si lo considera oportuno, con la ponderación razonada previa entre el perjuicio que la suspensión causaría al interés público o a terceras personas, por un lado, y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto impugnado, por otro. Además, se dispone que es posible acordar la suspensión si concurre que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o bien que la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad. A pesar de todo, la concurrencia de alguna de estas circunstancias no supone necesariamente la necesidad de acordar la suspensión, sino que se trata de requisitos previos que deben darse en caso de querer acordarla, pero que no obligan a adoptarla.

9. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un acto que ya ha sido ejecutado. La C3L está en funcionamiento y asume tareas y funciones de gran importancia para el Servicio de Salud, de manera que la paralización del acto podría causar una desestabilización del servicio y disfunciones diversas de consecuencias indeseables y, en parte, incontrolables. Por ello la suspensión solicitada ya fue denegada inicialmente. Teniendo en cuenta que la problemática planteada se puede solucionar sin suspender el acto impugnado y que la suspensión causaría importantes perjuicios al funcionamiento de los servicios y al interés público, se considera conveniente mantener la denegación de la suspensión solicitada.

10. Una vez analizadas las circunstancias y las observaciones que los recursos contienen y estudiadas las alegaciones presentadas, se considera pertinente estimar parcialmente los recursos interpuestos en los términos que se exponen a continuación.

Por todo ello, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Estimar parcialmente los recursos de reposición interpuestos por el señor Joaquín Ojeda López (DNI 73153873G), por la señora Francisca Cortinas Martínez (DNI 41441255Q) y por la organización sindical FSP-UGT, de tal manera que se declara la nulidad de la movilidad en razón del servicio de las personas que figuran en el anexo 1 de esta resolución dado que no pertenecían al Servicio de Compras en el momento en que se hizo efectivo el proceso de movilidad. Las personas que figuran en la lista deben ser adscritas nuevamente a su gerencia de origen respectiva.

2. Disponer que se conservan el resto de las medidas aprobadas por la Resolución impugnada.

3. Corregir la lista de personas afectadas por el proceso de movilidad, que figuraba en el anexo de la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 26 de enero de 2015 por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras de las gerencias que se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares, que debe sustituirse por la lista que figura en el anexo 2 de esta resolución.

4. Declarar que el resto de las medidas y previsiones que contiene la Resolución impugnada son ajustadas a derecho.

5. Dar por respondidas por medio de esta resolución las alegaciones interpuestas por todas las personas interesadas y recordar que solo se han tenido en cuenta las que tienen relación con el objeto de los recursos, y no las peticiones que corresponden a actos firmes y consentidos, dado que no fueron impugnados en el momento correspondiente.

6. Mantener la denegación de la suspensión del acto impugnado, que ya se denegó inicialmente.

7. Notificar individualmente esta resolución a todas las personas interesadas.

8. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y establecer que tiene efecto a partir del 1 de julio de 2016.

Interposición de recursos

Contra esta resolución —que agota la vía administrativa— puede interponerse un recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación o publicación (según el caso) de esta resolución, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere oportuno interponer.

 

Palma, 24 de mayo de 2016

 

El director general

Julio Miguel Fuster Culebras

ANEXO 1

Lista de personas afectadas por la nulidad de la movilidad en razón del servicio

Apellido1

Apellido2

Nombre

DNI

Grupo

Gerencia de origen

Cantó

Liesegang

Gloria

37336780Y

C2

Hospital Univ. Son Espases

Gigante

Serra

Ana

27447679P

C1

Hospital Comarcal de Inca

González

Ramón

María Antonia

43074225D

C2

A. S. Ibiza y Formentera

Gutiérrez

Huguet

Laura

43114272J

C2

A. S. Ibiza y Formentera

Latorre

Artés

Rafael

42970151X

C2

Hospital Univ. Son Espases

Méndez

Fernández

Carmen

43074202D

C2

Hospital Son Llàtzer

Salom

Moreno

Maria Coloma

43040036Q

C2

Hospital Univ. Son Espases

Terrassa

Riutort

Maria

43061773T

C2

Área de Salud de Menorca

 

ANEXO 2

Corrección de la lista de personas afectadas por el proceso de movilidad (anexo de la Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 26 de enero de 2015 por la que se acuerda la movilidad en razón del servicio del personal de compras de las gerencias que se integra en la Central Corporativa de Compras y Logística del Servicio de Salud de las Islas Baleares)

Gerencia de origen (*)

Gerencia actual

(* ) (**)

Gerencia de destino
o adscripción

Apellido1

Apellido2

Nombre

DNI

Grupo de origen

Categoría retributiva actual / Observaciones (**)

Llevant

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Cruelles

Bennàsar

Catalina

42974857R

C1

Grupo administrativo FA

Llevant

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Cuevas

Belmonte

María José

07546199Z

A2

Grupo de gestión FA

Llevant

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Díaz

Hernández

María José

29012995J

C1

Grupo administrativo FA

Migjorn

Migjorn

Servicios Centrales

Eguizabal

Arranz

Sonia

30608373L

C1

Grupo administrativo FA

Migjorn

Migjorn

Servicios Centrales

Nadal

Dolç

Maria Mercè

18233007X

C1

Grupo administrativo FA

Migjorn

Migjorn

Servicios Centrales

Vanrell

Martínez

Maria

43024745W

C1

Grupo administrativo FA

Migjorn

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Gómez

Parelló

Georgina

18235678J

C1

Grupo administrativo FA

Migjorn

SC (serv. esp.)

Servicios Centrales

Novas

Rodríguez

Pedro

43087352A

A2

Grupo de gestión FA
(serv. esp. SC Subdir.)

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Alcover

Nicolau

Magdalena

43038180M

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Bosch

Pou

Catalina

43021935K

C2

PIT grupo administrativo FA (C1)

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Coll

Garau

Antonia

42942357T

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Díaz

Almendros

Antonia

42940442V

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Eslava

Jaime

Manuel

30472410D

C2

Grupo auxiliar administrativo FA – CE

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

García

Verger

Isabel

43129659J

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Jiménez

Bonilla

Virginia

43081147P

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Lliteres

Bernad

Joan

43037828K

C1

Grupo administrativo FA

Ponent

Ponent

Servicios Centrales

Vidal

Pomar

Paula

43043232C

C2

Grupo auxiliar administrativo FA – CG

Ponent

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Femenias

Rosselló

Catalina

43051584T

C2

Grupo aux. admón. FA
(reingr. prov.)

Ponent

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Miró

Aguiló

Isabel

43053536C

C2

Grupo aux. admón. FA
(reingr. prov.)

Ponent

SC (com. serv.)

Servicios Centrales

Terol

Requena

María Estrella

42978446W

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Tramuntana

Ponent (com. serv.)

Servicios Centrales

Llabrés

Comamala

Marta

43114043Z

C2

Grupo auxiliar administrativo FA

Tramuntana

Tramuntana

Servicios Centrales

Moreno

Gutiérrez

M. Carmen

43070598Q

C2

PIT grupo gestión FA
(A2) – CS

(*) Para evitar confusiones se mantiene la denominación de las gerencias territoriales existentes en el momento de la publicación de la Resolución impugnada, sin perjuicio de la nueva denominación (BOIB n.º 141/2015, de 26 de septiembre).

(**) Para evitar confusiones se mantiene la redacción dada en la Resolución impugnada. Se entiende que las situaciones descritas se refieren al momento de la publicación de la Resolución impugnada.