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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 6202
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal de circulación del Ayuntamiento de Alaior

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Texto

Expediente núm. 2570/2015

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada en fecha 5 de mayo de 2016, acordó la aprobación definitiva, con incorporación de las observaciones hechas en el informe sobre impacto de género emitido por el Instituto Balear de la Mujer, de la modificación de la Ordenanza municipal de circulación, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 102 y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

Anexo I

Ordenanza municipal de circulación

PREÁMBULO

Normas generales

Artículo 1

De conformidad con lo que dispone el artículo 84.1 a de la Ley de Régimen Local vigente y dado que es competencia municipal, según los artículos 25.2 b de dicha ley y de acuerdo con el número 4 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, que modifica el art. 7 del RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ya modificada también por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, y últimamente por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, se establece la Ordenanza que tiene por objeto regular la circulación de vehículos y personas del término municipal de Alaior.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza, será de aplicación lo que dispone el Real Decreto Legislativo mencionado y sus modificaciones posteriores, así como el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/92, de 17 de enero, y otras normas de aplicación general.

Artículo 2

A los efectos expresados en el artículo anterior, se considerará vía urbana toda vía pública comprendida dentro del núcleo de la población, entendiéndose como tal el conjunto de edificaciones agrupadas sin que haya soluciones de continuidad mayores de 500 metros.

Circulación urbana de vehículos: agentes de circulación

Artículo 3

Corresponderá a los agentes de la Policía Local de Alaior ordenar, controlar, vigilar y regular el tránsito urbano, así como denunciar las infracciones contra lo dispuesto en esta Ordenanza, en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el Reglamento General de Circulación y en otras disposiciones complementarias.

Las personas usuarias de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligadas a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

Artículo 4

Las señales e indicaciones que con el fin de regular el tránsito efectúen los agentes y las agentes se tendrán que obedecer con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualquier otra señal de circulación, aunque sean contradictorias.

Artículo 5

La Policía Local, por razones de seguridad y orden público o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en caso de emergencia. A tal efecto se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las medidas preventivas oportunas.

Velocidad

Artículo 6

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 50 kilómetros por hora, excepto los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que tendrán que circular como máximo a 40 kilómetros por hora.

En las vías urbanas nunca se podrán rebasar las velocidades establecidas en el párrafo anterior ni siquiera en caso de adelantamiento.

Artículo 7

El límite de velocidad establecido en el artículo anterior podrá ser rebajado por la autoridad municipal cuando existan razones que así lo aconsejen.

En todo caso no podrá superarse la velocidad de 30 km/h en las vías urbanas que tengan una calzada o espacio apto para circular de una anchura inferior a 2,80 metros.

Artículo 8

Queda prohibido:

a) Entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, la autoridad municipal las haya delimitado para ello.

b) Entorpecer la marcha normal de los otros vehículos conduciendo, sin causa justificada, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica establecida para la vía.

c) Conducir de forma negligente o temeraria.

d) Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores productores de sonido.

e) Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, excepto cuando esta comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición los y las agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

f) Queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo.

g) Asimismo, se prohíbe circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.

Excepcionalmente, se permitirá esta circulación a partir de los 7 años siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, y utilicen casco homologado.

h) Queda prohibido instalar en los vehículos mecanismos o sistemas para detectar el radar de los agentes de tráfico.

e) Queda prohibido conducir por las vías habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas, o conducir bajo los efectos de estupefacientes psicotrópicos o cualquier sustancia análoga.

j) Queda prohibida la ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% las plazas autorizadas excluido el conductor.

Artículo 9

Con independencia del límite de velocidad establecido, las personas conductoras tendrán que adoptar las máximas medidas de precaución y circular a velocidad moderada con sus vehículos, siempre que las circunstancias lo aconsejen y, especialmente, en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada sea estrecha.

b) Cuando parte de la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

c) Cuando la zona destinada a los peatones obligue éstos a circular muy cerca de la calzada o, si aquella no existe, sobre la misma calzada.

d) Cuando, en función de la velocidad a que se circule, no haya suficiente visibilidad.

e) Cuando las condiciones de circulación no sean favorables, bien por el estado del pavimento o por razones meteorológicas.

f) Cuando con motivo de la formación de balsas de agua, de barro, etc., pueda salpicarse o mancharse los peatones.

g) En los cruces e intersecciones en que no haya semáforos ni haya instalada una señal que indique paso con prioridad.

h) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños que se encuentren en la calzada o por sus alrededores. Análogamente, se adoptarán las mismas precauciones respecto a ancianos e impedidos.

i) En los pasos de peatones no regulados por semáforos o agente de circulación.

j) En los supuestos que, por razones de naturaleza extraordinaria, se produzca gran afluencia de peatones o de vehículos.

k) A la salida o a la entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos, y otros de concurrencia pública y masiva que tengan el acceso por la vía pública.

Artículo 10

Excepto en los casos de peligro inminente, se prohíbe reducir bruscamente la velocidad.

Sentidos de circulación

Artículo 11

En ausencia de señales o marcas viales los vehículos circularán por la derecha de la calzada correspondiente al sentido de marcha.

En las calles la calzada de los cuales tenga dos sentidos de circulación, separados por una línea de trazo continuo, bajo ninguna circunstancia ésta podrá ser sobrepasada.

No se podrá circular sobre marcas viales de separación de carriles, sea cual sea su trazo.

Artículo 12

Cualquier conductor o conductora que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente que su maniobra no ocasionará ninguna perturbación en la circulación y tendrá que anunciar su propósito con suficiente antelación, haciendo uso de los indicadores de dirección de que están dotados los vehículos o, en defecto de estos, haciendo las oportunas señales con el brazo.

Artículo 13

Los cambios de dirección se efectuarán con sujeción estricta a las reglas establecidas en los artículos 75 y 76 del Reglamento General de Circulación.

Artículo 14

En los cambios de sentido de marcha, el conductor o conductora que pretenda efectuar esta maniobra advertirá su propósito con las señales ópticas preceptivas a las personas conductoras que circulen detrás con antelación suficiente, y la efectuará en el lugar más adecuado, de modo que intercepte la vía el menor tiempo posible.

Artículo 15

Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los siguientes casos:

a) En las vías señalizadas con placa o pinturas en el pavimento que indiquen dirección obligatoria.

b) En los tramos de vías pintados con líneas longitudinales de trazo continuo.

c) En las curvas, cambios de rasante y, en general, en todo lugar donde la maniobra implique riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

d) En los puentes y túneles.

e) En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente preparados para permitir la maniobra.

f) En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

Artículo 16

En aquellos lugares donde los vehículos tengan que variar de trayectoria por el hecho de haber jardines, monumentos, refugios, isletas, glorietas, etc., estos se bordearán por la derecha, salvo que exista señalización en contrario.

Artículo 17

Se prohíbe circular marcha atrás excepto en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de la marcha, y en las maniobras complementarias de otras que lo exijan, siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

En cualquier caso el recorrido hacia atrás como maniobra complementaria de otra que lo exija no podrá ser superior a quince metros ni invadir un cruce de vías.

Preferencia de paso y adelantamientos

Artículo 18

Como norma general, en las intersecciones todo conductor o conductora está obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su lado derecho, salvo que una señal indique lo contrario.

Como excepción, tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada en relación con los procedentes de otras sin pavimentar que accedan a esta vía, y en las glorietas, los que se encuentren dentro de la vía circular ante los que pretendan acceder.

Todo conductor o conductora tendrá que ceder el paso:

a) A los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios y asistencia sanitaria, vehículos de urgencia públicos o privados, cuando se encuentren en servicio de este tipo, así como los de servicio público no urgente y los particulares cuando presten un servicio de urgencia, siempre que sus conductores adviertan la presencia mediante el uso de señales luminosas o acústicas previstos para estos vehículos en el Reglamento General de Circulación.

b) A los vehículos que vengan por su derecha en las intersecciones no reguladas por señales de prioridad.

c) En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de usuarios.

d) En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen en sentido contrario por la calzada de la cual tengan que salir.

e) Al salir de un camino de tierra o de una propiedad contigua a la vía pública.

A los efectos expresados, las personas conductoras tendrán que adoptar las medidas adecuadas para facilitar el paso de los vehículos mencionados y no tendrán que iniciar o continuar la marcha o maniobra si ello obliga al conductor del vehículo con prioridad a modificar bruscamente la dirección o velocidad.

Artículo 19

Todo conductor o conductora tendrá que dejar paso:

a) A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de atravesarla por una zona autorizada.

b) A los peatones que crucen por pasos de peatones debidamente señalizados.

c) Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan empezado a cruzar la calzada, aunque no exista paso para estos.

d) A los viajeros que tengan que subir a un vehículo de transporte público o tengan que bajar en una parada señalizada y se encuentren entre este vehículo y la zona para peatones o refugio más próximo.

e) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

El conductor o conductora del vehículo que tenga que dejar paso tendrá que mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, especialmente por su velocidad moderada, que no pondrá en peligro o dificultará el paso del usuario o de la usuaria con preferencia, y se tendrá que parar, incluso, si fuera necesario.

Artículo 20

Todo conductor o conductora tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

El conductor o conductora que pretenda efectuar una maniobra de adelantamiento observará las prescripciones contenidas en el Reglamento General de Circulación.

Artículo 21

Queda prohibido el adelantamiento en los supuestos comprendidos en el artículo 87 del Reglamento General de Circulación.

Señales

Artículo 22

1. La señalización preceptiva se efectuará de forma específica para tramos concretos de la red viaria municipal o de forma general para toda la población. En este caso las señales se colocarán en todas las entradas de esta.

2. Las señales que hay en la entrada de las zonas de circulación restringidas rigen en general para todo el interior de sus perímetros respectivos.

Artículo 23

1. Corresponde, con carácter exclusivo, a la autoridad municipal o a sus agentes señalar peligros, mandatos, advertencias o indicaciones en las vías urbanas, y no se podrá colocar señal preceptiva o informativa sin la autorización municipal previa. Por ello, la Alcaldía Presidencia y, por delegación, la de servicios correspondiente, ordenará colocar, retirar y conservar las señales que en cada caso sean procedentes.

2. Sólo se podrán colocar señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un interés general auténtico.

3. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos u obligaciones, etc. se efectuará conforme a las normas y modelos de señales del Reglamento General de Circulación.

Artículo 24

El Ayuntamiento procederá, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder, a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor.

Artículo 25

Se prohíbe a los particulares instalar, retirar, ocultar, modificar o cambiar de situación señales de circulación de la vía pública. La persona o personas responsables de estos actos tendrán que reponer o restituir la señalización al estado inicial. No se permitirá colocar publicidad en las señales o junto a estas. Se prohíbe asimismo colocar panfletos, carteles, anuncios o mensajes en general sobre señales de circulación o en sus alrededores que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos o señales, que puedan distraer su atención o inducir a confusión.

Circulación en condiciones especiales

Artículo 26

En los casos de congestión de la circulación, las personas conductoras adoptarán las siguientes prescripciones:

a) Dejar una distancia con el vehículo que circule delante que le permita detenerse si este vehículo se detuviera repentinamente.

b) No penetrar en los cruces, intersecciones y, especialmente, en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte colectivo cuando sea previsible que quedará inmovilizado obstruyendo la circulación transversal de vehículos o peatones.

c) Cuando se haya llegado a la detención del vehículo, facilitar la incorporación a la vía por donde circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin esta facilidad resulte imposible la incorporación.

Artículo 27

Todo conductor o conductora que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel o de un local cerrado por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor del vehículo hasta que pueda proseguir la marcha.

Artículo 28

a) Todo conductor o conductora procurará facilitar la circulación de los vehículos de servicio regular de transporte colectivo urbano / interurbano, a fin de que puedan efectuar las maniobras necesarias para retomar la marcha al salir de las paradas reglamentarias señalizadas, sin que ello signifique que estos vehículos tengan prioridad.

b) Transportes públicos, autobuses, camiones y vehículos de obra autorizados en general, deberán circular por el carril situado más a la derecha, según su sentido de marcha.

Paradas y estacionamientos

Artículo 29

Podrán ser regulados los usos de las vías urbanas haciendo compatible la distribución equitativa de los aparcamientos entre todos los usuarios con la fluidez necesaria del tránsito rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos. Se entiende por parada lo dispuesto en el anexo I del RDL 339/90.

No se considerará parada la detención accidental o momentánea motivada por necesidades de la circulación.

Artículo 30

Cuando se efectúe la parada o estacionamiento en la calzada se situará el vehículo lo más cerca del borde derecho de la misma, excepto en las de sentido único en el que se podrá situar también en el lado izquierdo, siempre que lo permita la anchura de la vía. No se podrá efectuar ninguna parada cuando en un radio de acción de 40 metros en que se pretenda hacerla haya espacio adaptado y señalizado a tal fin. Cuando por razones de necesidad haya que efectuar la parada en doble fila, se efectuará en lugares donde no se perturbe la circulación y siempre que el conductor no abandone el vehículo.

Artículo 31

Los autotaxis y otros vehículos de servicio público pararán en la forma y en los lugares señalizados al efecto.

Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán detenerse para recoger y dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas y señalizadas por la autoridad municipal, estando obligados a introducirse lo máximo posible en los cajones.

Artículo 32

La autoridad municipal podrá requerir a las personas titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios base para recoger alumnos. Una vez aprobados estos, la autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 33

Se prohíben las paradas en los casos y en los lugares siguientes:

a) Cuando se produzca obstrucción o perturbación grave en la circulación de vehículos o de peatones.

b) En doble fila, en calles y horas de tráfico intenso, aunque se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30 de la presente Ordenanza.

c) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tránsito.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal de paso de entrada o salida a un inmueble de vehículos, personas o animales.

e) En pasos para ciclistas y pasos para peatones.

f) En los puentes, túneles y debajo de los pasos elevados, excepto señalización en contra.

g) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.

h) En las curvas, cambios de rasante y cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro grave, el que esté parado.

e) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público.

j) En los carriles o parte de la vía reservados exclusivamente para la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

k) En las intersecciones y sus proximidades.

l) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público, o en los reservados para las bicicletas.

m) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público.

n) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

Artículo 34

Se entiende por estacionamiento el dispuesto como tal en la definición del Anexo I del RDL 339/1990, siempre que no esté motivado por imperativos de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Artículo 35

Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquel en que los vehículos están situados uno tras otro.

Se denomina estacionamiento en batería aquel en que los vehículos están situados uno al lado del otro.

Artículo 36

En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no esté prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal en contra, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril.

Si no hay señalización en contra, el estacionamiento se efectuará paralelamente al bordillo de la calzada, de tal modo que permita al resto de personas usuarias hacer un buen uso del espacio disponible restante.

Artículo 37

La autoridad municipal podrá fijar la zona en la vía pública para estacionar o para usarlas como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano.

Los vehículos remolques y semirremolques que no vayan acompañados de su correspondiente vehículo tractor, no podrán ser estacionados en la vía pública urbana salvo en los lugares expresamente autorizados.

Se autoriza su estacionamiento en las calles ubicadas completamente en zona del polígono industrial de Alaior.

Sin perjuicio de lo anterior, se faculta a la Alcaldía a limitar el aparcamiento de estos vehículos en el polígono industrial, cuando haya causas de interés general.

Si la infracción se mantiene por tiempo superior a las 72 horas, la Policía Local podrá proceder a la retirada del vehículo remolque o semirremolque de la vía pública, aplicando lo que establece la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Retirada de Vehículos de la Vía Pública y subsiguiente custodia del vehículo.

Artículo 38

No podrán usarse las vías públicas para estacionar vehículos expuestos por venderse. En el mismo sentido, las empresas de alquiler de vehículos deberán tener aparcamientos privados para ubicar los vehículos en espera de ser alquilados o fuera de uso, por lo que queda prohibido estacionarse en la vía pública, salvo que ya hayan sido alquilados.

Artículo 39

Se prohíbe estacionar en los casos y lugares siguientes:

a) Allí donde están prohibidas las paradas.

b) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

c) En doble fila, en cualquier supuesto.

d) En los lugares reservados para carga y descarga de mercancías.

e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público

f) Ante los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas en que estos tengan lugar, puesto que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia, correctamente señalizados.

g) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril.

h) A una distancia inferior de tres metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo que exista señalización en contrario.

e) Ante los puntos de policía y salidas de servicios de urgencias.

j) Cuando se impida el acceso o salida de personas o vehículos a los inmuebles.

k) Cuando se impida u obstruya la salida de otro vehículo debidamente estacionado.

l) En los carriles o partes de vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

m) En los lugares reservados exclusivamente para paradas de vehículos.

n) Salida de emergencia de locales públicos, correctamente señalizados y durante las horas de apertura señalizadas.

o) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo excediendo el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.

p) Ante los vados señalizados correctamente.

q) Cuando se impide a las personas el paso normal a los inmuebles.

r) Ante de los lugares reservados para los contenedores del servicio municipal de limpieza.

Inmovilización y retirada de vehículos de la vía pública

Artículo 40

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tránsito, sin perjuicio de la denuncia que tendrían que formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos previstos en el artículo 84 del RDL 339/90.

La inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor o conductora otro de habilidad para hacerlo que ofrezca garantía suficiente a los y las agentes de la autoridad y la actuación del cual haya sido requerida por el interesado, siempre de acuerdo con el dispuesto en el artículo referido en el párrafo anterior.

Artículo 41

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tránsito, en los casos legalmente establecidos en el artículo 85 del RDL 339/90, podrán adoptar u ordenar la medida cautelar de retirada de los vehículos de la vía y depósito posterior de estos en el lugar que se designe, especialmente cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido para que no se encuentren provistos del título que habilite el estacionamiento o excedan la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

No será procedente retirar el vehículo cuando encontrándose presente el conductor o la conductora adopte, con carácter inmediato, las medidas que sean procedentes para cesar en su situación irregular.

Igualmente, los y las agentes de la Policía Local de Alaior podrán ordenar la retirada de vehículos en las vías interurbanas del término municipal de Alaior y posterior depósito de los mismos, en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 42

A título meramente enunciativo, se considerarán causas de retirada de vehículos de la vía pública las siguientes:

a) Cuando constituya peligro, cause grave perturbación en la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público, o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.

b) Cuando un vehículo se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

c) Cuando lo esté en la salida o entrada de garajes que estén debidamente señalizados con la placa de vado correspondiente, expedida por el Ayuntamiento.

d) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido debidamente señalizado con la consiguiente perturbación de la circulación.

e) Cuando esté estacionado ante las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos durante las horas en que tengan lugar.

f) Cuando se encuentre estacionado en lugar expresamente señalizado con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.

g) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en las paradas reservadas para los transportes públicos, siempre que se encuentren debidamente señalizadas y delimitadas.

h) Cuando lo estén en lugares expresamente reservados a servicios de urgencias y seguridad, tales como ambulancias, bomberos y policía.

e) Cuando el vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

j) Cuando el vehículo se encuentre estacionado total o parcialmente sobre una acera o paseo en los cuales no esté autorizado estacionar.

k) Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de algunas de las calles adyacentes e interrumpa con ello el paso de una fila de vehículos.

l) Cuando se encuentre en un emplazamiento que impida la vista de las señales de tránsito a otros usuarios de la vía.

m) Cuando hayan transcurrido 24 horas desde la inmovilización del vehículo sin que se haya solicitado la suspensión de aquella medida.

n) Cuando se presuma racionalmente que ha sido abandonado en la vía.

o) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

p) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencia.

q) Cuando inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.4 del RD Legislativo 339/90, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el infractor persista en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

r) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo permitido por esta Ordenanza.

s) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

t) Cuando un vehículo permanezca estacionado en las zonas señalizadas para uso exclusivo de discapacitados sin colocar la tarjeta reglamentaria a los vehículos de personas con movilidad reducida.

u) Cuando se haya estacionado en los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público o en los reservados para bicicletas.

v) Cuando se encuentre en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relevo, debidamente autorizada.

w) Cuando resulte necesario para reparar y limpiar la vía pública. Estas dos últimas circunstancias se harán advertir, en su caso, con el máximo tiempo posible y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más próximo, indicando a las personas conductoras de la situación de éstos. Este traslado no comportará ningún pago, con independencia del lugar donde se lleve el vehículo.

x) Cuando esté estacionado delante de las salidas de emergencias, debidamente señalizadas, de locales destinados a espectáculos públicos durante las horas en que tengan lugar.

y) Cuando el lugar de la inmovilización no resulte el adecuado por afectar la circulación de vehículos o personas.

Artículo 43

1. La retirada del vehículo comportará conducirlo al lugar que designe el Ayuntamiento y se adoptarán las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario o la propietaria y / o del conductor o de la conductora tan pronto como sea posible. Se tendrá que dejar un impreso de advertencia de traslados al estacionamiento inicial.

2. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor o conductora u otra persona autorizada comparecen antes que la grúa haya iniciado la marcha con el vehículo enganchado y adopta las medidas convenientes para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba el coche, lo que no exime de pagar  obligatoriamente las tasas generadas hasta el momento.

Restitución del vehículo y levantamiento de la inmovilización

Artículo 44

1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 22 y 23 del artículo 42, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal serán a cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos que correspondan.

2. Los gastos que puedan ocasionarse por la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor o conductora o de quien legalmente debe responder por él.

3. La cuantía de estos gastos será independiente de la multa que por denuncia de la infracción cometida corresponda.

4. Se considera que la iniciación en la retirada de un vehículo tiene que comportar el pago de gastos.

Accidentes y daños

Artículo 45

Será función de la Policía Local la instrucción de atestados por accidentes de circulación en las vías urbanas. En cuanto a los principios de su actuación, serán los fijados en la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal. Las personas usuarias de las vías que se vean implicadas en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento estarán obligadas a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere; prestar su colaboración para evitar peligros o daños mayores; restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación, y ayudar al esclarecimiento de los hechos. Todo conductora o conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:

a) Detener tan pronto como le sea posible sin crear peligro para la circulación.

b) Tratar de mantener la seguridad de la circulación en el lugar del accidente hasta que lleguen agentes de la autoridad.

c) En el supuesto de que haya resultado muerta o herida alguna persona, tratará de evitar, siempre que ello no suponga peligro para la seguridad de la circulación, la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas o aquellos elementos que puedan resultar de utilidad para determinar la responsabilidad del accidente.

d) No abandonar el lugar del accidente hasta que no lleguen los y las agentes de la autoridad, siempre que las heridas causadas sean leves, no necesiten asistencia y ninguna de las personas implicadas lo solicite.

e)Facilitar los datos necesarios sobre su identidad si así lo requieren otras personas implicadas en el accidente.

f) Someterse a las pruebas legalmente establecidas que indiquen las autoridades o sus agentes para comprobar el grado de impregnación alcohólica o el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes.

g) Prestar el auxilio y la asistencia que le soliciten los y las agentes de la autoridad en las actuaciones que, motivadas por un accidente de tráfico, sean conducentes a evitar peligros o facilitar la atención o evacuación de las personas heridas.

Artículo 46

Todo conductor o conductora que produzca daños en las señales destinados a regular la circulación o cualquier otro elemento de la vía pública estará obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal o sus agentes lo antes posible.

Artículo 47

El conductor o conductora que causara algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor o conductora procurará localizar y advertir a la persona interesada del daño causado y facilitarle su identidad. En caso de que esta localización no resulte posible, deberá comunicarlo al agente de la autoridad más próximo o, en su defecto, a la Jefatura de la Policía Local o persona que pueda advertir al propietario o la propietaria del vehículo dañado.

Requisitos para la circulación de vehículos

Artículo 48

No podrá circular ningún vehículo que no reúna todas y cada una de las condiciones que al efecto establece el Reglamento General de Circulación.

Igualmente, todo conductor o conductora vendrá obligado a llevar la documentación del vehículo. Los ciclomotores tendrán que llevar en lugar visible la placa con el número de matrícula expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico. Asimismo, las personas conductoras de ciclomotores y motocicletas tendrán que usar casco protector durante la conducción.

Los ciclos o ciclomotores no podrán ser ocupados por más de una persona cuando hayan sido construidos para una sola.

Corresponderá a la autoridad municipal mantener las vías urbanas de titularidad municipal en condiciones adecuadas de seguridad para la circulación, tanto por su trazado como por su estado de conservación, y se tendrán que mantener, en todo momento, expeditas para el tránsito y debidamente señalizadas.

Artículo 49

Cuando las condiciones de visibilidad no sean adecuadas, los vehículos circularán con las luces denominados ‘de cruce’ encendidas. Se prohíbe el uso en las vías urbanas del alumbrado de carretera. Deberán llevar encendidas durante el día la luz de corto alcance o cruces las motocicletas y ciclomotores.

Artículo 50

Las personas conductoras y ocupantes de todo vehículo tendrán que evitar producir ruidos que sobrepasen los legalmente establecidos en la ordenanza municipal correspondiente, principalmente durante la noche.

A los efectos expresados, y sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas y bandos correspondientes, se prohíbe:

a) Tocar el claxon, excepto en casos de extrema necesidad, y siempre que su uso no pueda sustituirse por el de señales luminosas. No se considerará extrema necesidad la circulación en caravana o la densidad de tráfico superior a la habitual.

b) Cargar y descargar mercancías ruidosamente.

c) Cerrar las puertas del vehículo, la tapa del motor o el portaequipajes con brusquedad y producir ruidos molestos.

d) Circular con el llamado escape libre sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

e) Utilizar un volumen elevado la radio, un magnetófono o cualquier otro aparato reproductor de sonidos instalado en el vehículo, a menos que esté debidamente autorizado por la autoridad municipal.

f) Permanecer con el motor en marcha cuando el vehículo esté estacionado.

g) Hacer funcionar el motor a un régimen elevado de revoluciones.

h) Provocar ruidos procedentes del derrape de ruedas por velocidad excesiva, mal estado general de los neumáticos o condiciones no adecuadas.

Artículo 51

Los propietarios están obligados a mantener sus vehículos en las debidas condiciones y utilizarlos de forma que la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, humos y gases nocivos no exceda de los límites permitidos por la legislación vigente y la ordenanza correspondiente.

Cuando los humos, ruidos y gases de un vehículo excedan los limites referidos, su propietario se abstendrá de usarlo y estará obligado a requerir los servicios de una grúa para trasladarlo a un taller que repare la anomalía o, en su defecto, podrá ser retirado por los o las agentes de la autoridad, siendo a cargo del propietario o la propietaria los gastos que se generen.

Instalaciones en la vía pública

Artículo 52

Se prohíbe colocar cualquier tipo de obstáculo en la vía pública que pueda dificultar la circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerlos peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, salvo autorización municipal previa. Asimismo, no podrá instalarse ningún cartel, poste, farola, toldo, marquesina, etc., que dificulte la visibilidad de señales de circulación o pintura en el pavimento o las características de los cuales puedan inducir a error a los usuarios.

Artículo 53

Para ejecutar obras en la vía pública, así como para cerrar calles o análogo se requerirá autorización previa del Ayuntamiento. Se concederá por escrito con indicación de las medidas de seguridad que hay que tomar, señalización y abono de las cantidades por los conceptos que prevean las ordenanzas y disposiciones reguladoras en la materia.

Artículo 54

No podrá efectuarse ninguna rodaje de película, documental, etc. en la vía publica que interfiera o dificulte la circulación rodada sin autorización expresa de los servicios municipales competentes, que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en las que se deberá efectuar el rodaje, en cuanto a duración, horario, elementos y vehículos a utilizar, estacionamiento, etc.

Artículo 55

No podrá efectuarse ninguna prueba deportiva en la vía pública sin autorización previa del Ayuntamiento, que resolverá atendiendo a los informes de los servicios municipales correspondientes y especialmente al de la Policía Local y determinará las condiciones que, respecto a itinerarios, medidas de precaución, etc., se consideren oportunas. La Policía Local podrá solicitar de las personas organizadoras el auxilio de personal dependiente de estas para que desarrolle funciones auxiliares complementarias.

Circulación de peatones

Artículo 56

Los peatones transitarán por las aceras, paseos o andenes destinados a ellos.

Excepcionalmente podrán transitar por la calzada, siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan perturbación grave en la circulación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando lleven objetos voluminosos que puedan constituir, si transitan por la acera, un obstáculo de importancia para los demás peatones.

b) Los grupos de peatones que formen un cortejo.

c) Los impedidos que transiten en silla de ruedas, si no existen aceras rebajadas al efecto.

d) Cuando no existan zonas para transitar los peatones, podrán hacerlo por la calzada por el lugar más alejado del centro de esta.

Artículo 57

Como norma de carácter general deberán circular por la acera de la derecha según el sentido de marcha, si son estrechas e impiden circular holgadamente en ambos sentidos.

Cuando exista una sola acera o en el supuesto de existir dos cuando la anchura de una de ellas lo permita, podrán hacerlo indistintamente por cualquiera de las dos, dando preferencia a los peatones que circulen por su derecha.

Artículo 58

Los peatones no se pueden detener en las aceras formando grupos que puedan dificultar el tránsito de los otros usuarios a menos que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Cuando lleven objetos que supongan peligro o suciedad, adoptarán las máximas precauciones para evitar molestias.

Artículo 59

Se prohíbe a los peatones:

a) Cruzar la calzada por puntos distintos a los autorizados.

b) Correr, saltar o circular de forma que molesten a otros transeúntes.

c) Esperar los autobuses y otros vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras, o invadir la calzada para solicitar su parada.

d) Subir a un vehículo en marcha o bajar.

Artículo 60

Los peatones que tengan que cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a otros usuarios, ni perturbar la circulación.

En todo caso, adoptarán las siguientes prescripciones:

a) En los pasos regulados por semáforos deben obedecer las indicaciones de las luces y no pueden pasar hasta que la señal dirigida a ellos se lo autorice.

b) En los pasos regulados por agentes deben obedecer, en todo caso, las indicaciones que estos efectúen.

c) En los pasos restantes no deben penetrar en la calzada sin haberse cerciorado previamente, a la vista de la distancia y la velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro para cruzar.

d) Cuando no exista paso para peatones señalizado en un radio de acción de 100 metros, se cruzará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía. En este supuesto, antes de atravesar deberán asegurarse que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

Carga y descarga

Artículo 61

1. Las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectuarán con estricta observancia de las normas siguientes:

a. Se estacionará el vehículo junto al bordillo de la acera o en lugares donde no se perturbe la circulación y, en ningún caso, se interrumpa.

b. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera.

c. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado y se procurará evitar ruidos y cualquier otra molestia para los usuarios y vecinos

d. Las operaciones de carga y descarga se realizarán con personal suficiente a fin de conseguir la máxima celeridad para hacerlas, así como con vehículos dedicados al transporte de mercancías debidamente autorizados con la tarjeta de transportes. El Ayuntamiento podrá limitar el peso de los mencionados vehículos según el tipo y características de las vías de la población.

e. Se prohíbe depositar en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando o descargando; se tienen que llevar directamente del inmueble al vehículo y al revés.

La carga y descarga podrá ser objeto de regulación aparte si lo aconsejan las exigencias de la vida diaria en materia de circulación, tanto de vehículos como de peatones.

2. Se podrá habilitar una tarjeta municipal de transportes para los vehículos que, a pesar de ser adecuados para el transporte de mercancías, no pueden obtener, por sus características (menos de 2.000 Kg), la tarjeta de transportes que concede el Consejo Insular. Los vehículos deberán tener características comerciales y/o de transporte mixto, de dos asientos, cuya actividad, en todo o en parte, se desarrolle en el término municipal de Alaior.

Para la concesión de esta tarjeta tendrán que tener y aportar los siguientes documentos:

- IAE

- Permiso de circulación del vehículo autorizado

- Seguro en vigor del vehículo autorizado

- ITV en vigor del vehículo mencionado

- Impuesto municipal de circulación actualizado

Artículo 62

1. La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas y horarios para realizar las operaciones de carga y descarga. En este supuesto, queda prohibido efectuar estas operaciones dentro de un radio de acción de 100 metros, contados a partir de la zona reservada.

2. No podrán permanecer estacionados en las zonas habilitadas para carga y descarga los vehículos que no estén realizando esta actividad.

3. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse lo más rápidamente posible, por lo que el límite de tiempo autorizado será de 30 minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período superior previa solicitud motivada y para una operación concreta.

4. Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de la operación de carga y descarga que se establece en el punto anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, que se colocará en la parte interior del parabrisas de tal forma que quede totalmente visible.

5. El vehículo que supere el tiempo autorizado y establecido en el punto tercero se tendrá como vehículo no autorizado, por lo que podrá ser denunciado e incluso retirado por el servicio de grúa.

Artículo 63

En la construcción de edificaciones de nueva planta, las personas solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga.

Cuando esto no sea posible, las zonas reservadas de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, que deberá acreditar mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior.

La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de concederlo o sobre los condicionamientos de la que se autorice, y será primordial garantizar la seguridad de los peatones y usuarios de la vía.

Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso se puedan conceder devengarán el pago de las tasas que a tal efecto se establezcan en las correspondientes ordenanzas fiscales.

Artículo 64

No podrán instalarse contenedores en la vía pública sin autorización expresa de la autoridad municipal, que concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación o estacionamiento de la zona y la ordenanza fiscal correspondiente.

De las autorizaciones para la entrada y salida de vehículos (vados)

Artículo 65

Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción de los usos que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos frente al cual se realiza el acceso.

Artículo 66

Obligaciones del titular del vado. A la persona titular o la comunidad de propietarios correspondiente se le aplicarán las siguientes obligaciones:

a) Limpiar los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos a consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

b) Colocar las señales de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada y salida del inmueble.

c) Adquirir las señales de vado aprobados por el Ayuntamiento.

Artículo 67

La autorización de entrada de los vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejalía delegada correspondiente a propuesta de la Policía Local.

La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por las personas propietarias y las poseedoras o los poseedores legítimos de los inmuebles a que se tenga que autorizar el acceso.

Artículo 68

El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o por petición de los interesados y ha de acompañarse de la siguiente documentación:

- Fotocopia del DNI de la persona solicitante

- Cédula de habitabilidad en vigor del inmueble afectado

- Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente

- Plano de planta a escala 1: 250 y número de plazas de estacionamiento existentes por planta

Cuando los documentos exigidos sean de los expedidos por el Ayuntamiento de Alaior, se podrá suplir la aportación cuando así lo haga constar el interesado y facilite los datos necesarios para localizar y verificar su existencia.

Artículo 69

Las entradas de vehículos podrán ser solicitadas por los siguientes tipos de inmuebles:

- Garajes privados o de comunidades de propietarios

- Garajes públicos y talleres con cabida para más de 10 vehículos. En el caso de los segundos, deben acreditar que prestan servicio de urgencia

- Garajes destinados a viviendas unifamiliares

- Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario (hospitales, ambulatorios)

- Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes

- Aparcamientos de promoción pública

- Edificios destinados a organismos oficiales, cuando su naturaleza lo exija

Artículo 70

Señalización. Se podrán constituir dos tipos de señalización en los vados, la vertical (obligatoria en todos los casos) y la horizontal (según necesidades).

- Vertical. Instalación en la puerta o tramo de la fachada más próxima a aquella de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial y que será facilitado por el Ayuntamiento de Alaior con el abono previo de las tasas correspondientes. Se hará constar el número de registro del vado.

- Horizontal. Consiste en un franja continua de color amarillo, de longitud correspondiente a la anchura de la entrada de vehículos del inmueble, pintada en la calzada junto a la acera.

No se permite colocar rampas ocupando la calzada.

En caso de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir la licencia de obras correspondiente.

Los gastos que ocasione la señalización descrita y la obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que estará obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las condiciones adecuadas.

Artículo 71

Los desperfectos ocasionados en las aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con motivo del vado concedido será responsabilidad de las personas titulares, que estarán obligadas a repararlas a requerimiento de la autoridad municipal y dentro los términos que a estos efectos se dispongan. El incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 72

El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico obras en la vía pública o por otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Artículo 73

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

a) Por el hecho de ser destinadas a fines distintos para los cuales fueron otorgadas.

b) Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

c) Por el hecho de no abonar el precio público anual correspondiente, en caso de estar dictado.

d) Por el hecho de no tener la señalización correspondiente o en las condiciones adecuadas.

e) Por causas motivadas por el tráfico y/o la vía pública.

La revocación dará lugar a la obligación del o de la titular de retirar la señalización, reparar la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa del Ayuntamiento.

Artículo 74

Cuando el titular solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos para dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia del vado, adecuar la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Habiendo comprobado previamente el servicio municipal correspondiente el cumplimiento de estos requisitos, se concederá la baja solicitada.

Artículo 75

El Ayuntamiento, con el fin de regular más efectivamente todo el se refiere a entradas y salidas de vehículos (vados), podrá dictar una ordenanza específica para este tipo de autorizaciones.

Limitaciones al uso general de la vía pública

Artículo 76

La autoridad municipal podrá establecer limitaciones a la circulación de determinada categoría de vehículos, la realización de las operaciones de carga y descarga y en la duración del estacionamiento.

A los efectos expresados, la Alcaldía Presidencia podrá establecer mediante el bando correspondiente las limitaciones que al respecto se estimen procedentes.

Artículo 77

Todo vehículo cuyo peso y dimensiones excedan de los autorizados necesitará para circular por las vías urbanas un permiso expedido por la autoridad municipal, en el cual se hará constar el itinerario que tenga que seguir el vehículo y las horas en que se le permite circular, y la conveniencia de llevar escolta o no a juicio de la Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas fiscales aplicables.

Artículo 78

Queda prohibida, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

a) Aquellos de longitud superior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más de dos metros por su parte anterior y más de tres por su parte posterior.

b) Aquellos de longitud inferior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud de vehículo.

c) Aquellos que transporten mercancías peligrosas.

d) Los camiones y camionetas con la trampilla caída.

e) Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

f) Camiones de más de 12,5 toneladas de peso máximo autorizado.

Artículo 79

Queda prohibido el tránsito por las vías urbanas de animales sueltos o en manadas o rebaños, aunque vayan custodiados por alguna persona. Excepcionalmente se permitirá que transiten por las vías públicas en casos de ferias, exposiciones y análogas una vez se haya obtenido la oportuna autorización del Ayuntamiento.

Artículo 80

Los vehículos destinados a la recogida y transporte de basura, de animales, de restos de productos alimenticios y de materias inflamables estarán sujetos a las prescripciones contenidas en la normativa especial sobre estos.

Artículo 81

La autoridad municipal podrá determinar las zonas en las que se permitirá efectuar la práctica de maniobras con vehículos de doble mando y las normas a las que tiene que ajustarse la realización de estas prácticas.

Al mismo tiempo, también podrá determinar las vías en las que se prohíbe la realización de prácticas de conducción, en las que el vehículo deberá ser obligatoriamente conducido por el profesor o persona que esté en posesión del permiso correspondiente.

Artículo 82

La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados a la circulación para una determinada categoría de vehículos o de usuarios, y quedará prohibido transitar a cualesquiera otros no comprendidos en esta categoría, sin perjuicio de la especial protección a la circulación de bicicletas y ciclomotores según determine la autoridad municipal en disposiciones complementarias.

Artículo 83

La autoridad municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, en aquellas vías públicas en que se estime oportuno, sin perjuicio de la especial regulación de la circulación de bicicletas.

Artículo 84

Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público aunque sean de propiedad privada. Como consecuencia de ello, no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin esta autorización.

Artículo 85

La autoridad municipal podrá establecer en determinadas zonas del estacionamiento limitado, como medio de ordenación del tráfico o de selección del mismo, y podrá adoptar para ello las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento el tráfico. Entre ellas, las limitaciones horarias de duración del estacionamiento y las medidas correctoras necesarias, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se encuentre provisto de un título que lo habilite para estacionar en zonas limitadas en tiempo o se exceda de la autorización concedida hasta que se logre identificar al conductor o la conductora.

Artículo 86

La limitación de circulación, carga y descarga y estacionamiento establecida en esta Ordenanza podrá ser objeto de excepción en aquellos supuestos en los que, a juicio de la autoridad municipal, concurran circunstancias de naturaleza especial que aconsejen hacer uso de esta excepcionalidad.

Artículo 87

La autoridad municipal podrá reservar en la vía pública espacio de estacionamiento en determinadas zonas con especiales problemas de tráfico y aparcamiento para uso exclusivo de las personas residentes y para las personas conductoras discapacitadas con carácter general. En este último caso, si las circunstancias personales lo aconsejan y las de la vía lo permiten, siempre como excepción, se podrá reservar un estacionamiento individual para una persona concreta afectada por una movilidad reducida que supere el 77% de incapacidad y que resida en las proximidades. Este estacionamiento tendrá que ser indicado, además de la señalización vertical y horizontal específica, con una leyenda en la que se indique el número de la matrícula del vehículo autorizado.

Servicio de estacionamiento regulado ORA

Artículo 88

1. Se establece en este municipio un servicio de ordenación y regulación de los aparcamientos de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de esta localidad.

Estas zonas de estacionamiento limitado sólo podrán ser utilizadas por vehículos turismos. Quedan excluidos de su utilización los ciclomotores, las motocicletas y las bicicletas, que se tendrán que estacionar en los lugares fijados a tal efecto.

2. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos al pago de la tasa los vehículos siguientes:

a) Los taxis, cuando el conductor o conductora esté presente.

b) Los de propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Consejo Insular y ayuntamientos debidamente identificados, durante la prestación de servicios de su competencia.

c) Los de las representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática y en condición de reciprocidad.

d) Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan al IB-Salud, Cruz Roja Español y las ambulancias.

e) Los vehículos utilizados para personas con discapacidad, cuando estén en posesión de la autorización especial para persona con movilidad reducida y la tarjeta acreditativa de esta autorización sea perfectamente visible.

f) Los utilizados por el personal municipal, aunque sean de propiedad privada, en acto de servicio y debidamente autorizados.

Artículo 89

Las vías públicas que constituyan zona de aplicación de este servicio serán objeto de la señalización adecuada, tanto horizontal como vertical. Las calles que inicialmente se regulan por este sistema son: calle Ramal, calle de Miguel de Cervantes y aparcamiento público de la calle de Bajamar.

Por Resolución de Alcaldía se podrán ampliar o reducir las zonas indicadas y el número de aparcamientos reservados si las circunstancias así lo aconsejan.

Artículo 90

El servicio funcionará, atendiendo a las diferentes estaciones del año, en días laborables en horario de mañana y tarde. Queda inicialmente fijado en:

Invierno (de octubre a mayo), de lunes a viernes:

- De 09.00 a 13.30 horas

- De 16.00 a 19.30 horas

Sábados:

- De 09.30 a 13.30 horas

Verano (de junio a septiembre), de lunes a viernes:

- De 09.30 a 14.00 horas

- De 17.00 a 20.30 horas

Sábados:

- De 09.30 a 14.00 horas

Por Resolución de Alcaldía se podrá modificar el horario establecido.

Artículo 91

1. El control de tiempo de estacionamiento se efectuará mediante comprobante que será obtenido en los aparatos distribuidores instalados al efecto. El conductor o conductora del vehículo estará obligado a colocar el comprobante en la parte interna del parabrisas, de manera que quede perfectamente visible y legible desde el exterior. En caso contrario se considerará como estacionamiento sin el correspondiente ticket. En dicho comprobante figurará el día, mes, hora de llegada y la hora máxima permitida.

2. El régimen de tarifas y sus modificaciones, las disposiciones relativas a los sujetos obligados a pagar o exentos de pago, etc., y todo lo que no viene regulado en esta ordenanza, se regirá por lo que disponga la Ordenanza Fiscal del precio público correspondiente.

3. Los títulos que habilitan el estacionamiento serán los comprobantes de pago del tiempo de estacionamiento y serán prepagados en las máquinas expendedoras. Queda a criterio de la autoridad municipal la admisión de los diferentes medios de pago.

4. Las personas usuarias, una vez abonadas las tarifas establecidas en la ordenanza correspondiente, podrán estacionar en las zonas delimitadas al efecto, con un límite máximo de dos horas, y tendrán que cambiar el vehículo de calle o situarlo en 100 metros de distancia pasado este tiempo. Las tarifas serán de veinte minutos como mínimo y de dos horas como máximo.

Artículo 92

1. Se considerarán infracción de las normas citadas las siguientes conductas:

a. El aparcamiento efectuado sin comprobante válido.

b. El aparcamiento efectuado por estacionamiento de tiempo superior al señalado en el comprobante.

2. Con independencia de las facultades que asuman los y las agentes de la Policía Local, con carácter general, en materia de infracciones de esta ordenanza, las referidas en los apartados de este artículo serán denunciadas por vigilantes del servicio en calidad de colaboradores de la autoridad.

Régimen sancionador

Artículo 93

Será competencia de la persona titular de la Alcaldía o Concejalía que tenga atribuida la delegación, la imposición de las sanciones que sean procedentes por las infracciones que se cometan de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Se exceptúan de la norma general de competencia establecida, los supuestos previstos en el artículo 71.6 del RD Legislativo 339/90, de 2 de marzo, sobre Tránsito, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 94

El régimen y procedimiento sancionador se regulará por lo que se dispone en el Título V del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tránsito, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 95

Las acciones u omisiones contrarias a esta ordenanza tendrán carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, en la forma y en la medida que en ella se determine, salvo que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, caso en que la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar en la inexistencia del hecho.

Artículo 96

Contra las resoluciones dictadas en expedientes sancionadores, se podrá interponer un recurso de reposición con carácter potestativo ante la Alcaldía o el delegado que tenga asumida la función sancionadora en el plazo de UN MES a contar desde la fecha de notificación o publicación, o un recurso contencioso administrativo en el plazo de DOS MESES desde la misma fecha ante los juzgados contenciosos administrativos.

Artículo 97

El cuadro general de infracciones, sanciones y puntos a detraer se regirá por las estipuladas en la Guía codificada de infracciones vigente y publicada en cada momento por la Dirección General de Tráfico.

Artículo 98

En el Anexo I de la presente Ordenanza se regulan y estipulan una serie de infracciones y sus sanciones correspondientes que, por su especialidad municipal, no se recogen de manera concreta en la Guía codificada de infracciones. La Junta de Gobierno municipal podrá actualizar las sanciones y sus cuantías.

Disposición derogatoria

Queda derogada la anterior Ordenanza de Circulación de 14 de abril de 2008 y cuántas disposiciones municipales se opongan a la presente Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y haya transcurrido el plazo de quince días desde la recepción del acuerdo por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, sin que se haya planteado el requerimiento a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Régimen Local.

ANEXO I

Ley

Art.

OM

Art.

Apar.

Opc.

Inf.

Hecho

Euros

38.4

38

1

1

L

Estacionar un vehículo en la vía pública para exponerlo para su venta (Por cada vehículo)

80

38.4

38

1

2

L

Estacionar un vehículo de alquiler de coches en la vía pública sin estar alquilado y sin autorización municipal. (Por cada vehículo estacionado)

80

38.4

37

2

1

L

Estacionar vehículos remolques o semiremolques en las vías públicas del núcleo urbano del municipio de Alaior en lugar que no esté expresamente autorizado por autoridad municipal.

100

38.3

35

1

1

L

No  estacionar  el  vehículo  en  fila  sin  estar  expresamente señalizado el estacionamiento de otra manera.

80

38.3

39

K

1

L

Estacionar un vehículo en condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

80

38.3

39

Q

1

L

Estacionar  un  vehículo  delante  de  lugares  reservados  para contenedores del servicio de limpieza municipal.

80

38.3

39

1

1

L

Estacionar un vehículo, habilitado con tarjeta de estacionamiento especial por discapacidad, en zona reservada a un determinado vehículo de persona con movilidad reducida, y no estar el vehículo expresamente autorizado.

60

58.3

66

2

1

L

No colocar la señal vertical de vado en un lugar visible de la puerta de acceso a la cochera o zona de la fachada más cercana y

80

inducir a error a los usuarios de la vía.

55.3

66

3

1

L

Instalar  una  señal  vertical  de  vado  no  homologado  por  el Ayuntamiento de Alaior.

60

58.2

66

3

2

L

Instalar  una  señal  vertical  y/o  horizontal  de  vado  sin  tener autorización municipal para ello.

80

Lo cual se hace público para general conocimiento.

Alaior, 18 de mayo de 2016

Alcaldesa

Misericordia Sugrañes Barenys