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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección segunda. Oposiciones y concursos

CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

DEPARTAMENTO DE MODERNIZACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA

Núm. 5939
Levantamiento de la suspensión de la ejecución de las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero –a conductor –a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca, acordada en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo Ejecutivo de día 21 de mayo de 2015

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Texto

La Comisión de Gobierno del Consell de Mallorca, en fecha 12 de mayo de 2016, acordó:

«ANTECEDENTES

  1. En el BOIB nº. 99 de 4 de julio de 2015, se publica el Acuerdo del Consejo Ejecutivo de día 21 de mayo de 2015, que aprueba de las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero –a conductor –a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca.

  1. Francisco Javier Perelló Malberti, José Antonio Solana Pujol, Juan Tomás Calabria Sánchez, Bartolomé Soldado Morro, David Solbas Carrillo, Jorge Jaume Piñeiro, Miguel Truyols García, Joan Capellà Troyano, Maria Dolores Izquierdo Rosselló, Alfonso Javier de Ayarra Rodríguez, Alberto Lain Cortes, Sergio Pereda San Emeterio, Raúl Ramos Morcillo, Vanesa Melguizo Castelló, Ignacio Soriano Martínez, mediante escritos con registro de entrada en el Consell de Mallorca entre los días 28 de julio y 3 de agosto de 2015, interpusieron recurso de alzada contra el acto administrativo mencionado, alegando infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad a causa que el baremo de méritos de la fase de concurso, con respecto a la experiencia profesional, favorecen de manera flagrante y desproporcionada a los bomberos interinos respecto de los que no lo han estado. En consecuencia, solicitan la nulidad de esta base.

Asimismo, solicitaron la suspensión del acto impugnado.

  1. La Comisión de Gobierno del Consell de Mallorca, en sesión de fecha 10 de septiembre de 2015, acordó acumular en un único procedimiento la tramitación de los recursos de alzada y estimar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, cosa que se publicó en el BOIB nº. 145 de 03-10-2015.

CONSIDERACIONES

PRIMERA

El recurso de alzada se interpone contra un acto administrativo que no agota la vía administrativa y se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común; por lo tanto, se tiene que admitir a trámite.

Asimismo, el artículo 115.2 de la misma Disposición establece el plazo de tres meses para dictar y notificar la resolución del recurso; una vez transcurrido este plazo se tiene que entender desestimado el recurso. No obstante haberse excedido este plazo, la Administración está obligada a dictar la resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla (artículo 42.1).

Finalmente, el órgano competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el Consejo Ejecutivo, es la Comisión de Gobierno (artículo 8.1, letra v, de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, en relación con el artículo 10.2. letra a).

Ya para acabar, en cumplimiento del artículo 115.2 de la Ley 30/1992, el acuerdo de suspensión del acto se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares; por lo tanto, el levantamiento de la suspensión, que afecta también a una pluralidad indeterminada de personas, tiene que publicarse en el mismo Boletín Oficial.

 

SEGUNDA

Los recurrentes alegan infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad a causa de que el baremo de méritos de la fase de concurso, con respecto a la experiencia profesional, favorece de manera flagrante y desproporcionada a los bomberos interinos respecto de los que no lo han sido.

En respuesta al anterior, por una parte, hay un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de cuáles tienen que ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias por ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito capacitado; es un margen de apreciación administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles; la consideración de los servicios prestados no es ajena a los conceptos de «mérito y capacidad» del artículo 103.3 de la Constitución, ya que el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad del aspirante para desarrollar una función o empleo público y suponer además, en este cumplimiento, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorado» por la Administración convocante (Sentencias del TSJ de Andalucía de 03-04-2001 y de 28-06-2002).

Por otra parte, la valoración de la experiencia como bombero conductor profesional (apartados a y b de la base 9.1), puede tener una puntuación máxima de 10 puntos. Otros tipos de experiencia pueden obtener esta misma puntuación máxima o 4 puntos como máximo (apartado c y d, respectivamente). La valoración de la experiencia profesional es de un máximo de 10 puntos de los 25 puntos totales de la fase de concurso, fase que se incluye dentro de un proceso selectivo con una puntuación máxima de 100 puntos (75 puntos máximos por la fase de oposición).

De acuerdo con el anterior, otras experiencias profesionales también posibilitan obtener la misma puntuación o bien hasta 4 puntos. Además, la puntuación máxima por experiencia profesional supone un 10% de la puntuación global del proceso selectivo, la formación profesional el 15%, y las distintas pruebas de oposición uno 75%; por lo tanto, un máximo de 10 puntos sobre un total de 100, no parece desproporcionado ni inadecuado con respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, en un proceso selectivo de concurso oposición, ni hace imposible obtener una plaza sin puntuar en este apartado o, dicho en otras palabras, no es determinante ni constituye un requisito necesario por la relevancia cuantitativa que se atribuye a estos servicios.

Visto todo el anterior, la consejera ejecutiva del departamento de Modernización y Función Pública, en virtud de las atribuciones conferidas por el vigente Decreto de organización del Consell de Mallorca, eleva a la Comisión de Gobierno, para su aprobación, el siguiente: 

ACUERDO

Primero.- Desestimar los recursos de alzada que han interpuesto a las quince personas siguientes: Francisco Javier Perelló Malberti, José Antonio Solana Pujol, Juan Tomás Calabria Sánchez, Bartolomé Soldado Morro, David Solbas Carrillo, Jorge Jaume Piñeiro, Miguel Truyols García, Joan Capellà Troyano, Maria Dolores Izquierdo Rosselló, Alfonso Javier de Ayarra Rodríguez, Alberto Lain Cortes, Sergio Pereda San Emeterio, Raúl Ramos Morcillo, Vanesa Melguizo Castelló, Ignacio Soriano Martínez, contra el Acuerdo del Consejo Ejecutivo de día 21 de mayo de 2015, relativo a la aprobación de las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero –a conductor –a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca, cuya acumulación de procedimientos fue acordada por la Comisión de Gobierno en sesión de 10-09-2015.

Segundo.- Dejar sin efecto la suspensión de la ejecución del acto impugnado, acordada por la Comisión de Gobierno en sesión de 10-09-2015, lo cual se tiene que publicar al Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer directamente el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma que corresponda, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la notificación del presente acuerdo o, en su caso, de su publicación.

No obstante, se puede interponer, si conviene cualquier otro recurso que se condicere oportuno. Todo esto de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»

Palma, 19 de mayo de 2016

Por delegación de la presidencia,
el secretario general
(Decreto de día 17-07-2015, BOIB núm.114 de 28-07-2015)
Jeroni M. Mas Rigo