Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA
Núm. 5139
Aprobación definitiva Ordenanza de publicidad dinámica
Dado el edicto publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) núm. 40, de 29 de marzo de 2016, en relación al acuerdo adoptado por el Ple del Ajuntament de Son Servera, en sesión ordinaria de dia 17 de marzo de 2016, el cual aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la publicidad dinámica en el T.M. de Son Servera (Illes Balears)
Dado el informe de impacto de género del Institut Balear de la Dona de fecha 5 de abril de 2016 (RME 2137, de 7 de abril de 2016).
Dado que el pasado 3 de mayo de 2016, se agotó el período para la presentación de reclamaciones, sin que se haya presentado ninguna reclamación, se eleva a definitivo el acuerdo señalado objeto del presente, el cual queda íntegramente como sigue:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD DINÁMICA DEL TM DE SON SERVERA
TÍTULO PRELIMINAR
GENERALIDADES
Artículo 1
Se considera publicidad, a efectos de esta Ordenanza, cualquier forma de comunicación realizada por persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, de servicios o no lucrativa, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes y servicios de cualquier naturaleza utilizando para su ejercicio el dominio público municipal o zonas privadas de concurrencia o servidumbre pública.
Constituyen medios de publicidad dinámica, a efectos de esta ordenanza:
a.Propaganda manual
b.Repartiment domiciliario de publicidad
c.Publicitat mediante el uso de vehículos
d.Publicitat oral. Se entiende como publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin ella, o de otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y las posibles personas usuarias, y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacio libres y zonas privadas de concurrencia pública.
Artículo 2
No se podrán difundir mensajes o utilizar cualquier material destinado a propaganda o promoción publicitaria, que atenten contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, la juventud y la mujer; tampoco publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminal o que infrinja la normativa sectorial reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
Quedan excluidas de la aplicación de esta ordenanza, las siguientes actividades:
a. La publicidad electoral, en los aspectos regulados por la legislación electoral.
b. Missatges y comunicados de las administracionspúbliques en materias de interés general, aunque su distribución o comunicación se realice por agentes publicitarios independientes.
c. Aquells mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad o emergencias.
d. Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en la sección 1ª, del capítulo II, del título I de la Constitución Española que, en su caso, se regirán por la normativa de aplicación a estos derechos y libertades.
Será pública la acción para exigir al AJuntament la observancia de las normas en esta materia, adopción de medidas de defensa dela legalidad, restauración de larealitat física alterada y sanción de infracciones.
Si esta acción está motivada por la ejecución de actividades que se consideran il • legal, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el plazo de prescripción de las infracciones.
Todo el material impreso utilizado en la publicidad será preferentemente reciclado.
Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito de papel en contenedores de recogida selectiva,
debidamente normalizados. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que deban realizarse en el término municipal corresponde al Alcalde, así como ejercer
las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con el Reglamento de régimen jurídico del procedimiento general sancionador municipal (o Reglamento del Procedimiento a seguir por la CAIB para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero).
Artículo 3
Serán de aplicación las prescripciones de esta ordenanza en todo el territorio del término de Son Servera sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/1997 de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares y de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 4
Las actividades de publicidad dinámica están sujetas a la presentación de una declaración responsable para la instalación inicial, suscrita por la persona interesada en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener durante el periodo de tiempo inherente a la actividad.
En caso de publicidad mediante el uso de vehículos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre y cuando no se alteren las condiciones normales del tráfico de vehículos, en caso contrario, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia municipal .
Artículo 5
Las licencias tendrán un plazo máximo de validez de un año. Finalizarán, en cualquier caso, día 31 de diciembre y se podrán renovar.
Las renovaciones deberán instar antes del 31 de octubre de cada año. Si la Alcaldía no resuelve sobre estas solicitudes antes del 31 de diciembre siguiente, las renovaciones se considerarán denegadas por aplicación del silencio administrativo negativo.
Artículo 6
Las licencias podrán revestir en las siguientes modalidades:
a. Individualizadas: a favor de persona o empresa determinada.
b. Sectoriales: a favor de agrupaciones u otras formas asociativas con personalidad jurídica propia, que tengan representatividad en el sector económico de que se trate, que agrupen o representen legalmente profesionales o empresarios de un sector de actividad económica o representen una zona, distrito o barrio del término municipal.
Las personas o entidades titulares o promotoras de la contratación o difusión de mensajes en los términos previstos en esta ordenanza podrán solicitar estas licencias
Las agrupaciones, asociaciones sin ánimo de lucro con interés general o los colectivos también podrán solicitar licencias.
Artículo 7
En el supuesto de licencia sectorial, la entidad asociativa interesada podrá solicitar en forma justificada a la Alcaldía que se rija, sin perjuicio de las norma de esta ordenanza, por otras complementarias de carácter específico, adaptadas a las especiales características del sector económico o de actividad afectados. Esta regulación se establecerá por vía de convenio bilateral.
En este convenio se podrá considerar la individualización o la mejora especialmente, de las especificaciones de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de esta ordenanza. En este supuesto, la entidad interesada deberá asumir la obligación de coadyuvar con el ajuntament en cuanto la consecución de los objetivos de esta ordenanza, mediante la colaboración en la gestión administrativa y el control de la actividad de sus personas o entidades asociadas y la asunción de las responsabilidades específicas que se deriven de estos compromisos.
La aceptación de la propuesta de convenio corresponderá, discrecionalmente, a la Alcaldía.
Artículo 8
La Alcaldía podrá, discrecionalmente, por razones de interés público municipal: alterar las zonas de actuación autorizadas; suspender temporalmente el ejercicio de esta actividad de publicidad dinámica amparada por licencia, en general o respecto de algunas personas profesionales o empresarias integrados en las sectoriales; y retirar definitivamente la licencia o algunas de estas por imperativos legales. En cualquier caso los supuestos no procederá reclamación, resarcimiento o compensación de ningún tipo.
Artículo 9
Para las solicitudes de licencias y renovaciones en su caso, se instará la utilización de impresos normalizados por el Ajuntament y se adjuntará:
1.- NIF del solicitante.
2.- Alta del impuesto de actividades económicas amb ámbito de actuación del término municipal de Son Servera en su caso.
3.- Acreditación de la licencia de apertura y funcionament de actividad clasificada, de actividad excluida de clasificación u otros.
4.- Escritura de constitución, cuando se trate de personas jurídicas.
5.- Relación de personas que proponen como agentes de publicidad dinámica, con indicación de su DNI o pasaporte y domicilio.
6.- Liquidación de los derechos que por licencia correspondan.
7.- Copia del impreso TC2 de la Seguridad Social, actualizado, en su caso, mediante los A2.2 correspondientes a la última mensualidad liquidada o, en su caso, declaración sustitutoria respecto del Régimen Autónomo de la Seguridad Social.
8.- Muestra de la publicidad que se difundirá.
En los supuestos de renovación, será suficiente la acreditación de la documentación a que se refieren los apartados 6 y 7, a menos que se hayan producido alteraciones en cuanto a los restantes.
Artículo 10
Las personas solicitantes de licencias sectoriales deberán, además de acreditar de cada uno de sus personas o entidades agrupadas, asociadas o representantes todo lo que se requiere en el artículo anterior, justificar la representación que detienen.
TÍTULO I
DE LA PROPAGANDA MANUAL
Artículo 11
Se denomina propaganda manual, a efectos de esta ordenanza, la difusión de mensajes publicitarios mediante la distribución o el reparto de material impreso en mano, exclusivamente a través de contacto directo con los posibles usuarios, con carácter gratuito, utilizando para ello lo zonas de dominio público, las vías, espacios libres públicos, solares y las zonas privadas de concurrencia o servidumbre pública.
Artículo 12
A efectos de esta ordenanza, se denominan agentes de propaganda manual aquellas personas que, vinculadas laboralmente a cada empresa titular de una licencia de propaganda manual, realizan por cuenta de ésta, exclusivamente, la actividad a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza.
Artículo 13
Se permite exclusivamente la disposición de 1 agente de propaganda manual para cada una de las empresas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
Artículo 14
El Ajuntament expedirá o homologará carnés acreditativos de la condición de agentes de propaganda manual a las personas que figuren en la relación por cada empresa, de acuerdo con los límites establecidos. La vigencia de los carnés nunca será superior al período contractual de los agentes.
Los/las agentes deberán llevar, durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica esta acreditación, en un lugar visible de la vestimenta.
Artículo 15
Durante la vigencia de licencia, o de cualquiera de las reservas prórrogas, la empresa afectada podrá solicitar al Ajuntament modificaciones en la plantilla de sus agentes, con estricta sujeción a lo previsto en esta ordenanza en cuanto al límite asignado y en las condiciones que deben cumplir estos agentes. Corresponderá a la Alcaldía autorizarlo, con carácter previo a la expedición de acreditación y al inicio de actividades de propaganda manual de los/las posibles nuevos agentes.
Las propuestas de bajas deberán ir acompañadas de las acreditaciones correspondientes de los/las agentes cesantes, para inutilizarlas, o de la declaración del licenciatario o de la licenciataria que justifique el hecho de no aportarlas.
Artículo 16
Dada la naturaleza de la actividad y la ubicación de la empresa o empresas afectadas por las licencias, la Alcaldía podrá delimitar una zona de actuación en la que, exclusivamente, puedan ejercer su actividad los/las agentes de propaganda manual, así como el número máximo de agentes para cada zona.
Cuando una misma zona constituye el ámbito de actuación determinado por más de una licencia, la Alcaldía, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y, en su caso, con la ubicación de los establecimientos afectados, podrá modificar las licencias otorgadas a objeto de fijar los espacios en los que los agentes podrán desarrollar, con carácter exclusivo, la actividad publicitaria.
Artículo 17
El horario para el ejercicio de la actividad publicitaria será el siguiente:
a. En general, de 10 h a 18 h.
b. Establecimientos y actividades que realicen sus servicios de noche, de 19 h a 23 h.
Artículo 18
Se prohíbe:
a. El ejercicio de actividad de propaganda manual en playas, otros bienes de dominio público marítimo terrestre y en puertos y aeropuertos.
b. El uso de animales como medio de reclamo o complementario de la actividad, salvo en los casos determinados por la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
c. El uso de medios audiovisuales o vehículos dotados de elementos publicitarios, los cuales requerirán licencia específica.
d. Situar elementos de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios libres / públicos, como complemento de la actividad de propaganda manual, aunque sean desmontables y se retiren cuando termine la jornada.
e. Producir la formación de rollos o grupos de personas que obstaculicen la circulación de personas peatones o de vehículos.
f. Obstaculizar la circulación de personas peatones o abordarlos.
g. Realizar la actividad de propaganda manual en pasos de personas peatones y en sus accesos.
h. Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta y reventa de entradas y similares.
y. Vociferar la actividad que se promueve.
j. Invadir la cargada de circulación de vehículos para distribuir propaganda entre personas conductores o viajeros.
k. Situar el material de propaganda en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos u otros elementos que puedan ser visibles desde la vía pública.
l. El lanzamiento del material publicitario en cualquiera de sus formas.
m. El ejercicio de publicidad dinámica entre la costa y la calle de na Llambies y la calle Fetget, ambos inclusive (pudiéndose llevar a cabo la actividad en estas calles), es decir, no se permite tal actividad a primera línea de mar.
Artículo 19
La empresa titular de una licencia de publicidad dinámica y sus agentes adoptarán las medidas correctoras que tengan a su alcance para evitar ensuciar las vías y los espacios públicos y solares en su zona o radio de actuación.
Artículo 20
No podrá hacerse publicidad dinámica en terrazas, zonas de retranqueo u otras dependencias de establecimientos públicos de propiedad privada y zonas de dominio público sujetas a autorización administrativa o concesión, sin la expresa autorización de los propietarios o titulares de su explotación, autorizados o concesionarios.
TÍTULO II
DEL REPARTO DOMICILIARIO
Artículo 21
A efectos de esta ordenanza, se considera reparto domiciliario de propaganda la distribución de soportes de promoción y publicidad, exclusivamente mediante su entrega directa a las personas propietarias o usuarias de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en buzones individuales o porterías de inmuebles.
Artículo 22
Esta actividad requiere la autorización administrativa que rige la materia y licencia administrativa municipal previa y debe sujetarse, como mínimo, a las siguientes normas:
a. Se prohíbe el depósito de los soportes de promoción o publicidad de forma indiscriminada en entradas, vestíbulos o zonas comunes de inmuebles.
b. Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario deberán abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones donde se indique claramente la voluntad de los propietarios de no recibirla.
c. El ejercicio de la actividad queda sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20.
d. Las infracciones de lo dispuesto en este Título y sus sanciones se regularán por lo establecido en el Título IV.
TÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD MEDIANTE EL USO DE VEHÍCULOS
Artículo 23
Esta actividad comprende la realización de mensajes publicitarios mediante la situación de elementos de promoción, propaganda y / o publicidad de vehículos, estacionados o en circulación, y su difusión a través de medios audiovisuales en ellos instalados.
Se incluyen en este Título las denominadas caravanas publicitarias, tanto si son actividades principales o complementarias de otros. No se considerarán publicidad, a efectos de esta ordenanza, los rótulos, los emblemas, las grafías u otros elementos similares que hagan referencia al nombre y los apellidos de la persona o la razón social de la empresa y / o el actividad que ejerza y que estén situados en vehículos de cualquier clase el titular sea, por cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate, siempre que dichos rótulos, emblemas, grafías o cualquier otro elemento similar no se encuentren colocados o soportes que no formen parte de la estructura de los vehículos.
Artículo 24
Sólo se podrá autorizar este tipo de actividad en los siguientes supuestos:
a. Cuando tenga por objeto la promoción o la propaganda de actividades de espectáculos, deportivas recreativas, socioculturales o humanitarias de naturaleza temporal o circunstancial.
b. Las actividades que no puedan regularse según el artículo 4.3.d) de la Ley 5/1997, de 8 de julio, de publicidad dinámica, y sean realizadas por grupos políticos o fuerzas sociales representativas de diferentes sectores, de forma temporal o circunstancial, en cualquier caso deberán sujetarse a lo dispuesto en la legislación electoral y el resto de la normativa aplicable.
c. Cuando así se determina en reglamentaciones específicas y en la forma que se establezca.
Artículo 25
Corresponderá a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica. Esta facultad tendrá carácter discrecional, atendiendo al impacto ambiental y la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial. La solicitud de autorización y la subsiguiente autorización administrativa, en su caso, deberán concretar: la actividad a que aplican esta modalidad de publicidad, el período y el horario de ejercicio, la zona de actuación, los vehículos a utilizar y los elementos de soporte publicitario a los que s'incorporinaquestes efectos y nivel de uso.
En ningún caso se podrá realizar desde las 14 h., Hasta las 17 h., Y desde las 23 h., Hasta las 09 h.
Artículo 26
El ejercicio de este tipo de publicidad dinámica queda sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del Título II de esta Ordenanza, en lo que le sea aplicable. Las infracciones de lo dispuesto en este Título y el se sus sanciones se regularán por lo establecido en el Título IV de esta ordenanza.
TÍTULO IV
DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Sección I
de medidas cautelares
Artículo 27
Constituyen medidas cautelares que, en su caso, podrá adoptar la Alcaldía:
a. El decomiso del material de promoción o propaganda, cuando se trate de actividad no amparada por licencia o se considera que esta medida resulta necesaria para impedir la continuación de la infracción detectada y, en concreto, en los supuestos de infracción de lo dispuesto en los apartados hilio del artículo 18. Esta medida podrá ser adoptada de forma inmediata por efectivos de la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado.
b. La inmovilización y / o la retirada de los vehículos o elementos que sirvan de apoyo a la actividad de promoción o publicidad, contraviniendo lo dispuesto en esta ordenanza, en el supuesto de ausencia o resistencia de la persona titular o usuaria a cesar su actuación ilícita.
Esta medida podrá ser adoptada de forma inmediata por efectivos de la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado, gastos a cuenta de la persona titular del vehículo.
c. Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de la corrección contraria a las prescripciones de esta ordenanza, después de la valoración justificada.
d. Retirada del carné de agente de propaganda manual, cuando esté caducado, no se haya legalizado, o lo utilice una persona que no se sea titular, retirada por la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado, enterándose a la Alcaldía.
e. Cuando se compruebe la realización de una actividad publicitaria de la que, razonablemente, pueda presumirse su carácter de infracción grave o muy grave y que pueda ocasionar daños y / o perjuicios al interés público, podrán adoptarse las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.
Sección II
de las infracciones y sus sanciones
Artículo 28
Corresponden a la Alcaldía ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o cautelares que sean necesarias para la corrección de las infracciones a esta ordenanza y la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que piden.
Artículo 29
Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme al Reglamento del Régimen jurídico del procedimiento general sancionador del Ayuntamiento, o Reglamento del procedimiento seguido por la Administración de la CAIB para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
Artículo 30
Las infracciones se clasifican según su entidad, en leves, graves y muy graves.
Artículo 31
Constituyen infracciones leves:
a. El incumplimiento de las condiciones formales fijadas en la correspondiente licencia.
b. El incumplimiento de las normas sobre exhibición del carné de agente publicitario.
c. La contravención de los deberes establecidos en Lalle 5/1997, de 8 de julio, de publicidad dinámica o en esta Ordenanza cuando, por su escasa trascendencia, no constituyen infracción grave o muy grave.
d. La colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros lugares de los vehículos.
e. La transgresión de la regla establecida respecto al reparto domiciliario, en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1997, de 8 de julio, los soportes en que se materialicen este tipo de publicidad no se podrán depositar de forma indiscriminada o desordenada en entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.
Artículo 32
Son infracciones graves:
a. Vulnerar lo dispuesto en las siguientes normas:
-
artículo 13
-
artículo 16
-
artículo 17 (horario actividad propaganda manual)
-
artículo 18, salvo la letra k
-
artículo 20
-
artículo 27
El ejercicio de las actividades publicitarias regulares en esta ordenanza sin ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licencia.
-la intervención en las actividades publicitarias de un número de agentes superior al autorizado.
El ejercicio sin licencia de las actividades regladas en esta ordenanza
b. Las infracciones leves cuando concurra la agravante de reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción leve, y así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 33
Son infracciones muy graves:
a. La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores reconocidos en la Constitución, especialmente los que hacen referencia a la infancia, la juventud y la mujer.
b. Qualsevol tipo de infracción, que tenga como base la falsificación, falsedad u ocultación en la presentación de la documentación a que se refieren los artículos 6b, 9, 10 y 14 de esta ordenanza.
c. Las infracciones graves cuando concurra la agravante de reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción grave, y así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 34
1.Constituye sanciones aplicables:
a. Multa de 300 euros a 600 euros para las infracciones leves.
b. Multa de 601 euros a 6.000 euros para las infracciones graves.
c. Multa de 6.001 euros pta 30.000 euros para las infracciones muy graves.
2. Se podrán imponer, como sanción accesoria a las anteriores, una de las siguientes medidas:
a. Retirada del carné de agente de propaganda por un período no superior a un año.
b. Suspensión de la licencia individualizada o, en el supuesto de licencia sectorial, de los derechos de la empresa asociada por período no superior a un año.
c. Rescisión del convenio elaborado al amparo de una licencia sectorial, a la que se refiere el artículo 7 de estas normas.
d. La revocación de licencia y la inhabilitación por un período máximo de tres años.
3. Las sanciones anteriores se impondrán con independencia de las medidas complementarias que estén de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de esta ordenanza. Los dos tipos de actuaciones son compatibles.
Artículo 35
a. Tendrán en consideración, como circunstancias modificativas de la responsabilidad, a efectos de la graduación de las sanciones:
- La Incomodidad, los perjuicios o daños causados a terceros, a la conservación, la limpieza y el ornamento de las zonas de dominio público o privado de concurrencia pública, equipamiento y el mobiliario urbano.
- La Importancia o categoriade la actividad promovida.
- La Reincidencia o reiteración.
- La Reparación espontánea de los daños o perjuicios causados.
- La Incidencia en los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
- El beneficio ilícito obtenido.
b. Los que resulten ser responsables de la infracción consistente en el ejercicio de actividades de publicidad dinámica sin la preceptiva licencia municipal, se les podrá aplicar la cuantía máxima de la sanción que corresponda, sin tener en consideración las circunstancias modificativas antes mencionadas.
Artículo 36
Serán responsables de las infracciones los que por acción u omisión hayan participado. Asimismo, también se consideran responsables de las infracciones a que se refiera el párrafo anterior aquellas personas que, ya sea en calidad de titular de establecimientos comerciales, administradores y administradoras de empresas o entidades mercantiles o en cualquier otro concepto, se beneficien directa o indirectamente de dichas conductas, hechos u omisiones oa favor se realicen.
Artículo 37
Cuando las infracciones, por su naturaleza, repercusión o sus efectos, puedan catalogarse como vulneración de la Ley General para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, del ordenamiento urbanístico, penal, laboral, fiscal, la normativa de extranjería y otros de similar naturaleza, los expedientes sancionadores se tramitarán por el procedimiento, la jurisdicción y el órgano o autoridad administrativo que corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todo lo no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley de bases del régimen local y su normativa complementaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley 34/1998, General de Publicidad; el Decreto 917/1967, sobre publicidad exterior; el Decreto 3449/1977, sobre publicidad exterior de espectáculos; la Ley 26/1984, General para la defensa de consumidores y usuarios; el Real Decreto 2816/1982, de policía de espectáculos y actividades recreativas; la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Illes Balears y demás preceptos concordantes de aplicación.
Segunda
Se derogan todas las normas municipales de igual o inferior rango que se opongan a esta ordenanza o que contengan disposiciones regladas en esta.
Tercera
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, esta ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por la Corporación, a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la mencionada Ley.
Son Servera, 4 de mayo de 2016
La alcaldesa presidenta
Natalia Troya Isern