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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE ALICANTE

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE

Núm. 4064
Ejecución de títulos judiciales 79/2016

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D. MARÍA DOLORES MILLÁN PÉREZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE

HAGO SABER: Que en este Juzgado, se siguen Autos núm. 000205/2015, Ejecución núm. 000079/2016 a instancias de PEDRO JOSE SERRANO MANZANEDA contra CONSTRUCOL IBIZA 2013 SL y TOT BE CONSTRUCCIONS 2020 SLU en la que el día 6-04-2016 se ha dictado  AUTO que copiado literalmente  dice:

"AUTO

En Alicante, a  6 de abri lde 2016

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia de fecha 19.1.16, cuyo FALLO  declarando la IMPROCEDENCIA  del mismo es del tenor  literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. PEDRO JOSÉ SERRANO MANZANEDA frente a CONSTRUCOL IBIZA 2013, S.L., TOT BE CONSTRUCCIONS 2020, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnicen con la suma de 5438,27€.

Debe advertirse a la empresa de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. (...)".

SEGUNDO.-La anterior Resolución fue notificada a la parte demandante y demandadas habiendo adquirido firmeza con opción por la readmisión al no haber optado las condenadas.

TERCERO.-El despido lo fue con efectos del día 7.1.15, constando, asimismo en el Hecho Probado Primero de la sentencia, las circunstancias profesiones siguientes: "antigüedad de 03/05/2013, categoría profesional de oficial de 1ª, y salario de 2868€ al mes con prorrata de pagas extras".

CUARTO.-En fecha 15.2.17 la parte demandante instó la ejecución del fallo de la sentencia, habiéndose comprobado que la empresano tiene actividad en los centros y domicilios registrados.

QUINTO.-La parte demandada no ha procedido a readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo, ni le ha abonado los salarios de tramitación dejados de percibir desde  la fecha del  despido y hasta el de esta resolución. 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-  Dispone el Artículo 279.1 LRJSque cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, que deberá seguir los trámites previstos en los arts. 280 y ss.

Dispone el art. 286 que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del art. 281.

De igual forma, el Artículo 281 de la reiterada Ley rituaria previene que en la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.

Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución.

SEGUNDO.-Siguiendo la anterior normativa, habiendo sido acreditado que la empresa no ha cumplido la obligación de readmitir al trabajador al haber cesado en su actividad en los centros y domicilios registrados,procede acordar los efectos legalmente previstos extinguiendo la relación laboral entre las partes y condenando a la demandada al abono de la indemnización y salarios que se dirán en la parte dispositiva, teniendo en cuenta, respecto de estos últimos, la totalidad del periodo entre la fecha del despido y la de este Auto.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el Art. 186 de la LRJS, en relación con el Art. 208.4 de la LEC, contra esta Resolución puede interponerse Recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, y ello como recurso previo al de suplicación en virtud de lo dispuesto por el Art. 191.4. d) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia.

PARTE DISPOSITIVA

Declaro extinguida la relación laboral existente entre DON PEDRO JOSÉ SERRANO MANZANEDA y la empresa con efectos de la fecha del presente Auto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la parte demandante las cantidades siguientes:

9.334'75euros,en concepto de indemnización.

42.901'95euros,en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la extinción de la relación laboral.

Y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de tres días siguientes a su notificación, siendo requisito indispensable  para su admisión que la parte que no ostente el carácter de trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social  y no goce del beneficio de justicia gratuita, acredite haber consignado depósito por importe de 25 € en la Cuenta de Consignaciones que este Juzgado mantiene abierta en la entidad Banco Santander con número 0116 0000 65 0205 15 indicando en el concepto Recurso Social/Reposición.

Así por este su Auto DOÑA ANA BELÉN CORDERO NAHARRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante,lo pronuncio, mando y firmo. "

Y para que conste y sirva de notificación a  la demandada , así como para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, haciéndole saber al mismo que las restantes notificaciones que hayan de efectuársele se le harán en estrados, en la forma legalmente establecida, expido el presente en Alicante a  seis de abril de dos mil dieciséis

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA