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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 4328
Resolución del consejero de Presidencia, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la que se califican positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears y se ordena su inscripción en la correspondiente hoja registral del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

Hechos

1. El día 13 de marzo de 2015, el Colegio Oficial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus Estatutos, aprobados por la Asamblea General el 9 de febrero de 2015 en sesión extraordinaria, los cuales están sometidos a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo.

2. El 31 de marzo de 2015, de acuerdo con el artículo 16.1 del Decreto 32/2000, se solicitó un informe a los servicios jurídicos de la Consejería de Presidencia en relación con el contenido de los Estatutos. El informe, emitido el día 29 de mayo, señalaba una serie de puntos susceptibles de ser corregidos.

3. Por otra parte, el 31 de marzo de 2015, de acuerdo con el artículo 16.1 del Decreto 32/2000, se solicitó un informe a la consejería directamente relacionada con el contenido de la profesión representada por el Colegio. El informe, emitido el día 13 de abril por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, no señalaba ningún punto susceptible de corrección.

4. El 19 de junio se envió un oficio al Colegio con una relación completa de todos los puntos que, respecto de los Estatutos, se tenían que incluir, modificar o suprimir de acuerdo con las observaciones contenidas en los anteriores informes.

5. El 17 de febrero de 2016 tuvo entrada un escrito del Colegio en el que se exponían las modificaciones efectuadas siguiendo la opinión de la Administración. Además, a este se anexaba la última redacción de sus Estatutos.

6. Finalmente, una vez examinado el contenido de los Estatutos del Colegio, se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.

Consideraciones jurídicas

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios tienen que ser democráticos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que ejercerá en el marco de la legislación básica del Estado en los términos establecidos por esta.

3. El artículo 19 de la Ley 10/1998 dispone que los colegios profesionales tienen que aprobar los estatutos propios con autonomía, sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. El segundo párrafo de este mismo artículo prevé los aspectos básicos que deben recogerse en los estatutos.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El artículo 17 del mismo Reglamento dispone que cuando la resolución de calificación de la modificación de los estatutos es positiva, el consejero competente en materia de colegios profesionales ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, junto con el texto íntegro de los estatutos, y lo comunicará de oficio al Registro de Colegios Profesionales para que practique su inscripción en la correspondiente hoja registral.

6. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Calificar positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears, anexos a esta resolución.

2. Ordenar la inscripción de estos nuevos Estatutos en la correspondiente hoja registral del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Presidencia, en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente al de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses que se contarán desde el día siguiente al de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

 

Palma, 17 de marzo de 2016

El consejero de Presidencia
Marc Pons i Pons

 

ANEXO
COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS DE LES ILLES BALEARS

TÍTULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES.

            Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en la Comunidad Autònoma de Illes Balears, de los Mediadores de Seguros, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como sus fines, estructura y funcionamiento, todo ello conforme a lo previsto por la normativa estatal y autonómica que le sea de aplicación.

 

TÍTULO PRIMERO
DEL COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS

CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1. El Colegio de Mediadores de Seguros de Illes Balears es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que integra a dichos mediadores en su ámbito territorial, representando y defendiendo en el mismo, los intereses profesionales de la actividad. Ostenta, además, las facultades que le reconoce la Ley y los Estatutos.

Artículo 2. El Colegio de Mediadores de Seguros de Illes Balears tiene su ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Illes Balears, ajustando su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas establecidas en la legislación nacional o autonómica que le resulte de aplicación.

 Artículo 3. Los Mediadores de Seguros de la Comunidad Autónoma de Illes Balears se agrupan en el Colegio Profesional denominado Colegio de Mediadores de Seguros  de Illes Balears y tiene su sede en Palma de Mallorca y su domicilio social en la calle Convent dels Caputxins 3, 7º C y D, Edificio Europa.

Artículo 4. El Colegio de Mediadores de Seguros de Illes Balears, dentro de los límites estipulados por la Ley, coordinará su actuación con el resto de los Colegios de Mediadores de Seguros  del Estado español en el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros de España, en el que está integrado.

El Colegio de Mediadores de Seguros de Illes Balears se relacionará institucionalmente con la Administración del Estado, en cuanto corresponda al ámbito de esta Administración, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u Organismo que le sustituya en la titularidad de las competencias en la materia y por conducto del Consejo General.

Asimismo, el Colegio de Mediadores de Seguros de Illes Balears se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de  Illes Balears por medio de la Consellería que ostente competencias en la materia.

 Artículo 5. El Colegio podrá promover su fusión, absorción, transformación, disolución o segregación de acuerdo con lo que prevean las leyes estatales y autonómicas de los Colegios Profesionales y en estos Estatutos.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
FINES, FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL COLEGIO

Artículo 6. El Colegio de Mediadores de Seguros de Illes Balears tiene como fines esenciales, dentro de su ámbito territorial:

1) Ordenar el ejercicio de la profesión en el marco de la ley.

2) Defender y representar los intereses generales de la profesión, especialmente ante los poderes públicos.

3) Defender y representar los intereses colectivos de los colegiados.

4) Velar para que la actividad profesional sea adecuada a los intereses generales de los ciudadanos.

5) Fomentar la excelencia profesional y técnica de los colegiados.

6) Colaborar con la Administración Pública.

Artículo 7. Corresponde al Colegio, para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Regular y vigilar el ejercicio de la profesión.

  2. Velar por el adecuado nivel de calidad de los servicios profesionales de los colegiados, procurando el respeto a los derechos e intereses legítimos de los destinatarios de aquellos.

  3. Combatir el intrusismo profesional, la competencia desleal y la publicidad ilegal o engañosa.

  4. Aprobar los Estatutos.

  5. Intervenir, en vía de mediación y/o arbitraje, en los conflictos que se susciten entre los colegiados por motivos profesionales y de acuerdo con la normativa correspondiente, entre los colegiados y los destinatarios de sus servicios.

  6. Ejercer todas las funciones que sean encomendadas por la Administración, colaborando con ésta.

  7. Ejercer la representación de los Mediadores de Seguros en el ámbito de la actividad profesional.

  8. Prestar los servicios que se estimen convenientes.

  9. Establecer los servicios de información y documentación para uso de sus miembros.

  10. Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a la profesión.

  11. Disponer de un Servicio de Atención a consumidores y usuarios.

  12. Organizar, desarrollar y colaborar en actividades de formación y perfeccionamiento en el ámbito profesional.

  13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados, de conformidad con los presentes estatutos.

  14.  Ostentar la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

  15. Facilitar a los juzgados y tribunales, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como perito judicial.

  16. Procurar la mejor imagen de la profesión mediante campañas de comunicación.

  17. Establecer, regular y exigir las cuotas de incorporación, las anuales y las que deban abonar los colegiados previo presupuesto justificativo.

  18. Participar en los órganos asesores o consultivos de las administraciones públicas.

  19. En general, cuantas otras funciones y competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los colegios profesionales.

  

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INCORPORACIÓN AL COLEGIO

 Artículo 8. Tendrán derecho a colegiarse, todas las personas físicas, inscritas en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado, o el Colegio Profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y Autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. El Colegio facilitará al Consejo General la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos

5. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

6. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de Atención a los Consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este Servicio de Atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
CLASES DE COLEGIACIÓN

Artículo 9. Existen las siguientes clases de colegiados:

            a) Ejercientes

            b) No ejercientes.

Artículo 10. Son colegiados ejercientes las personas físicas inscritas en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros.

A tal efecto, son Colegiados Ejercientes los mediadores de Seguros Titulados definidos en el artículo 2 de estos Estatutos que, en calidad de agentes o corredores de seguros y gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros. También podrán ser colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados que realicen actividades de mera conservación de cartera.

Artículo 11. Son colegiados No Ejercientes quienes, siendo colegiados, no ejerzan la actividad profesional de mediación en seguros.

 

CAPÍTULO TERCERO
REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN

Artículo 12. Son requisitos para obtener la colegiación, estar inscrito en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros y satisfacer, en su caso, la cuota colegial de entrada que, en ningún caso podrá superar el importe del coste asociado a la tramitación de la insctripción.

 

CAPÍTULO TERCERO
COLEGIACIÓN, PROCEDIMIENTO, DENEGACIÓN Y SUSPENSIÓN

Artículo 13.  El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación se principiará con la acreditación de inscripción en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos.

En la solicitud de incorporación se hará constar la modalidad de mediación bajo la que se ejerce.

El procedimiento de colegiación será el siguiente:

a) La solicitud deberá formalizarse por escrito mediante presentación en el registro general de entrada del colegio o en la ventanilla única, junto con la documentación y requisitos exigidos.

b) El colegio resolverá motivadamente, a través de su Junta de Gobierno, por escrito en plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que tenga entrada la solicitud.

c) La Junta de Gobierno del Colegio podrá denegar la solicitud de colegiación por alguna de las siguientes causas:

1. No reunir el solicitante los requisitos o condiciones exigidos por la legislación vigente, por los presentes estatutos y no esté inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

2. Haber sido expulsado el solicitante de otro Colegio de Mediadores.

3. Considerar la Junta que la documentación aportada por el solicitante es insuficiente, ofrece dudas de autenticidad o precisa de traducción a una lengua oficial. En estos casos podrá la Junta de Gobierno conceder al peticionario un plazo de subsanación por tiempo de un mes.

d) Frente al acuerdo motivado de denegación de inscripción en el Colegio, el interesado podrá presentar en el plazo de un mes un recurso ante el Cvonsejo General.

e) El Colegio trasladará al Consejo General las altas de nuevos colegiados.          

 Artículo 14. Serán causas de suspensión de la condición de Colegiado:

Incurrir en la comisión de faltas tipificadas como graves o muy graves en estos mismos estatutos cuya sanción lleve aparejada suspensión

 

CAPÍTULO CUARTO
PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICION DE COLEGIADO

Artículo 15. Se pierde la condición de colegiado por las siguientes causas:

1. Por fallecimiento.

2. Por baja voluntaria.

3. Por sanción administrativa o resolución judicial firme que implique la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

4. Por sanción disciplinaria impuesta por los órganos colegiales con competencia para ello, en caso de que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva.

5.  Por el impago de una cuota anual

Artículo 16. El colegiado que hubiese causado baja por impago de cuotas colegiales y pretenda su reingreso deberá abonar, con carácter previo, las cuotas devengadas desde el momento en que incumplió su obligación hasta la fecha de la solicitud de reincorporación, con un máximo de dos anualidades.

Artículo 17. De todas las bajas y suspensiones dará el colegio oportuna comunicación al Consejo General.

Artículo 18. Podrá recuperarse la condición de colegiado en los siguientes casos:

1. Por solicitud de reincorporación en caso de baja voluntaria.

2. Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

3. Por cumplimiento de la sanción consistente en la privación temporal de la pérdida de condición de colegiado.

4. Por satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 16 de estos estatutos.

 

CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Artículo  19. Los colegiados que estén al corriente de sus cuotas tendrán los siguientes derechos:

a) A participar en la actividad del Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los órganos respectivos, en las condiciones previstas en estos estatutos.

b) A ser elector y elegible para los órganos de gobierno del Colegio, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos adicionales que en cada caso establezcan las normas electorales que resulten de aplicación.

c) A ser informado oportunamente de las actuaciones y decisiones del Colegio en sus aspectos generales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

d) A utilizar los servicios establecidos por el Colegio en los términos y condiciones que a tal efecto establezcan sus órganos rectores.

e) A solicitar la mediación de los órganos de gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre Mediadores o con Entidades Aseguradoras.

f) A proponer la creación de cualquier clase de Comisión.

g) A ejercer ante los órganos jurisdiccionales, de gobierno o ante las comisiones que correspondan las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

h) A promover actuaciones de los órganos de gobierno mediante iniciativas formuladas de acuerdo con estos estatutos.

i) A crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio sometidos, en todo caso, a sus órganos de gobierno.

j) A remover la figura del Presidente del Colegio mediante le presentación de moción de censura en los términos que prevén los presentes estatutos.

k) A hacer uso del emblema colegial.

l) A todos los demás derechos previstos en las normas legales.

Artículo 20. Son obligaciones de los colegiados:

a) La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los presentes estatutos, así como la aceptación y cumplimiento de las normas y acuerdos legítimamente adoptados por los órganos de gobierno colegiales.

b) Contribuir al sostenimiento económico del colegio, satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

c) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno y representación del Colegio.

d) Informar al Colegio sobre casos de intrusismo, incompatibilidad, desprestigio profesional o cualquier otra circunstancia que pueda significar la transgresión para que aquel pueda ejercer las acciones que tengan por conveniente.

e) Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando les sea requerido por el Colegio.

f) Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.

  

TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIÓN

Artículo 21. Constituyen los Órganos de Gobierno del Colegio:

            a) La Asamblea General.

            b) La Junta de Gobierno.

            c) La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

            d) El Presidente

Artículo 22. La Asamblea General de colegiados es el Órgano supremo del Colegio.

Artículo 23. La Junta de Gobierno es el órgano de representación, dirección y administración. Podrá actuar en Pleno o en Comisión Permanente, con las facultades y competencias establecidas en los presentes Estatutos.

Artículo 24. El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Colegio lo serán asimismo de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
COMPOSICIÓN Y FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

 Artículo 25. De la Asamblea General. La Asamblea General está compuesta por todo el censo de colegiados de la Comunidad Autónoma de las  Illes Balears.

 Artículo 27. Son competencias de la Asamblea General:

1. Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.

2. Conocer y aprobar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.

3. Aprobar los presupuestos ordinarios y partidas extraordinarias de los mismos, las liquidaciones de cuentas o inventarios.

4. Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles.

5. Acordar y aprobar las cuotas colegiales.

6.  Establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.

7. Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio, conforme al previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 10/1998, de 14 de Diciembre, de Colegios Profesionales de las Islas Baleares y normativa de desarrollo.

8. Acordar el cambio de domicilio social del Colegio.

9. Elegir entre sus miembros al Presidente, de acuerdo con la normativa electoral regulada en los presentes Estatutos.

10. Aprobar los estatutos y las modificaciones estatutarias.

11. Aprobar la normativa electoral.

12. Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.

Artículo 27. Quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, la Asamblea cuando concurra un mínimo del 25% de sus miembros con derecho a voto; en segunda convocatoria quedará válidamente constituida la Asamblea cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que represente un mínimo del 5% del censo total. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el voto del Presidente tendrá la cualidad de dirimente.   

1. Modificación de Estatutos. Para acordar la modificación de los Estatutos será preciso el voto afirmativo de mayoría absoluta de dos tercios de los presentes en Asamblea que cuenta, en primera convocatoria, con un número de miembros que represente, como mímino, el 25% del censo o en segunda convocatoria siempre que se cuente con la presencia de un mínimo del 10% del censo.

2. Para que se pueda aprobar la fusión, absorción segregación o disolución del Colegio, así como para gravar o enajenar bienes inmuebles, será precisa la presencia de un número de miembros con derecho a voto que represente, como mínimo, el 50% del censo y que se obtenga el voto favorable de un número que represente, como mínimo, a dos tercios de los presentes.

Artículo 28.

            El Pleno de la Junta de Gobierno se compone de:

            El Presidente

            El Vicepresidente

            El Secretario

            El Tesorero-contador

            Vocales, en un número que represente, como máximo, el 2% del censo colegial.

Formarán parte, asimismo, de la Junta de Gobierno si no fueran miembros de la misma en razón de otro cargo, los Delegados Territoriales y los Directores de las distintas Comisiones del Colegio.

Artículo 29. Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias, fijando el orden del día

b) Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de los Estatutos

c) Aprobar previamente la memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

d) Acordar la constitución, modificación y disolución de las distintas comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando a sus miembros.

e) Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la Asamblea General.

f) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en la Comunidad Autónoma de  Illes Balears la plena representación del Colegio.

g) Desempeñar las facultades y funciones disciplinarias.

h) Acordar la suspensión de los actos o acuerdos, salvo aquellos adoptados por la Asamblea.

i) Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General desarrollando, en su caso, las líneas generales que ésta señale.

j) Delegar en la Comisión Permanente, en su caso, aquellas funciones que no sean indelegables.

Artículo 30. De la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará compuesta por:

            El Presidente.

            El Vicepresidente

            El Tesorero-contador

            El Secretario.

            Los Vocales que se determine

Artículo 31. La Comisión Permanente desempeñará las competencias que la Junta de Gobierno le delegue y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta a ésta de sus actuaciones.

Se entenderán delegadas en la Comisión Permanente, en su caso, y salvo acuerdo en contrario, las siguientes facultades:

a) Administrar los bienes y fondos corrientes del Colegio con facultad de contratación de servicios dentro de las dotaciones presupuestarias.

b) Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.

c) Nombrar y despedir al personal administrativo del Colegio, fijando su régimen de trabajo y remuneración.

Artículo 32. El Presidente del Colegio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Nombrar y remover  libremente  a los miembros de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente, a los delegados y directores de comisiones.

b) La representación del Colegio.

c) Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de conformidad con los acuerdos de la Asamblea y de la Junta de Gobierno.

c) Convocar la Comisión Permanente, la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

d) Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno y comisiones del mismo, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos, declarando abiertas y levantando las sesiones, moderando los debates, declarando consumidos los turnos que se establezcan y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

e) Gozará de voto dirimente en las votaciones en caso de empate.

f) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los órganos de gobierno, las certificaciones o informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.

g) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar la retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero-contador.

Artículo 33. Son funciones del Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones, salvo aquellas que impliquen nombramiento o remoción de cargos.

b) Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.

 Artículo 34. Del Secretario del Colegio.

El Secretario tendrá la función de fedatario de todos los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, pudiendo delegar algunas de sus competencias en un determinado empleado del Colegio, previa aprobación de la Junta de Gobierno o, en su defecto, de la Comisión Permanente.  Sus funciones serán las siguientes:

            a) Levantar acta de las reuniones de los órganos del Colegio.

            b) Custodiar la documentación del Colegio y expedir las certificaciones, con el visto bueno del Presidente.

            c) Cuidar del censo de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.

            d) Redactar la memoria anual para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.

            e) Las demás funciones concretas que le deleguen la Junta de Gobierno o la Comisión Permanente.

Artículo 35. Comisiones.

La Junta de Gobierno podrá constituir comisiones, que serán coordinadas por el Presidente o por  quien designe.

La existencia de las comisiones perderá naturaleza en cuanto haya cumplido su objetivo, por decisión del órgano que la creó y, en cualquier caso, en el momento en que sean convocadas elecciones a la presidencia del Colegio.

 

CAPÍTULO TERCERO
DELEGACIONES

 Artículo 36. El Colegio podrá establecer delegaciones en aquellas zonas que lo hagan aconsejable. La Asamblea General determinará la creación, facultades y funciones

 

CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO DEL COLEGIO

Artículo 37. Constituyen los recursos del Colegio:          

            a) Las cuotas de todo tipo

            b) Los derechos que les sean reconocidos.

            c) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad.

            d) Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos

            e) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.

            f) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

            g) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 38. Los recursos colegiales se distribuirán teniendo en cuenta:

            a) Las necesidades y servicios del Colegio, como establezca su Asamblea General y de conformidad con su presupuesto de gastos.

            b) Las aportaciones económicas que deban hacerse al Consejo General u Organismo que lo sustituya.

Artículo 39. El Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos o contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.

Artículo 40. La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente desde la Junta de Gobierno.

Artículo 41. Los fondos del Colegio estarán depositados a su nombre en entidades financieras. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas del Presidente y Tesorero-contador.

Artículo 42. El régimen económico administrativo del colegio se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.

Artículo 43. Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán habilitarse presupuestos extraordinarias, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación. Estas partidas serán sometidas para su aprobación, por la Junta de Gobierno, a la Asamblea General.

La Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos.

Artículo 44. Cuando se convoque una Asamblea en la que se sometan liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, estarán los documentos y sus justificantes a disposición de los colegiados con derecho a voto, para su examen, en la Secretaría del Colegio al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración

Artículo 45. Corresponde al Tesorero-contador:

a) Controlar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, proponiendo a la Comisión Permanente las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconseje.

b) Cuidar de que los gastos e ingresos se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente o a la Junta de Gobierno.

c) Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios, y se conserven los justificantes necesarios.

d) Someter, al menos trimestralmente, a la Comisión Permanente o a la Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestados, dando cuenta del estado de tesorería.

e) Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos y otros productos financieros, por acuerdo de la Comisión Permanente o de la Junta de Gobierno.

f) Formalizar las cuentas, balances y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos presupuestarios de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la Asamblea General

g) Informar de los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 43.

 

TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DEL COLEGIO Y DE LOS ACUERDOS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERN

Artículo 46. Los órganos de representación y gobierno del Colegio se reunirán:

            a) En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:

–  La Asamblea General, una vez al año

–  La Junta de Gobierno, dos veces al año.

–  La Comisión Permanente, una vez al mes, excepto en el mes de Agosto y aquellos meses que se celebre Junta de Gobierno, salvo que existan razones de urgencia.

            b) En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias lo aconsejen.

Artículo 47. Las convocatorias de los órganos de representación y gobierno del Colegio se realizarán:

            a) Asambleas:

– Por la Junta de Gobierno y, en su nombre, el Presidente.

– Por el Presidente, cuando sea solicitado por un número de colegiados que represente al 10% de los que tengan derecho a voto.

            b) Junta de Gobierno:

– Por la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente.

– Por el Presidente, a solicitud de un número de miembros de la junta que represente un tercio de ésta.

c) Comisión Permanente:

- Por el Presidente, por propia iniciativa.

- Por el Presidente, a solicitud de un número de miembros de la Comisión Permanente que represente la mitad de ésta.           

Artículo 48. Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un órgano de gobierno o representación, deberá contener todos los puntos del orden del día que deban ser tratados y motivar las cuestiones que vayan a ser tratadas.

Artículo 49. Los miembros de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente, convocados a reunión fuera del lugar de su residencia, podrán ser compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 50. La Asamblea debe ser convocada y comunicada con una antelación mínima de quince días anteriores a la fecha prevista para su celebración. La Junta de Gobierno y la Comisión Permanente deberán ser convocadas con una antelación mínima de cinco días anteriores a la fecha prevista para su celebración salvo que, por razones justificadas, este plazo podrá quedar reducido a un mínimo de cuarenta y ocho horas.

 Artículo 51. Las reuniones de los Órganos de Gobierno que, por razones de urgencia, se celebren sin sujeción a los plazos establecidos, serán convocadas por correo electrónico. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer en sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 52. La notificación contendrá indicación de la fecha, lugar y hora de celebración tanto en primera como en segunda convocatoria, así como los puntos del Orden del Día que vayan a ser tratados.

 Artículo 53. Las reuniones de los Órganos de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo, se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y, en segunda convocatoria, señalada para media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. En todo caso, será preceptiva la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

Artículo 54. La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje reforzado.

Artículo 55. En las asambleas generales, los colegiados podrán hacerse representar por otro colegiado, siempre que ambos se hallen en pleno uso de sus derechos, mediante delegación escrita específica para el acto de que se trate, sin que un colegiado pueda representar a más de dos. El impreso de representación deberá facilitarse junto con la convocatoria, y deberá tener entrada en el Colegio en un plazo no inferior a 3 días hábiles antes de la celebración de la Asamblea. La presencia en el acto del delegado, anula su representación.

Artículo 56. A todas las reuniones de los órganos de gobierno y representación asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio órgano o por delegación, en el plazo de 30 días, por los interventores nombrados en cada reunión con este solo objeto. Se publicitará el contenido del Acta de las Asambleas una vez aprobadas, por el mismo medio adoptado en la convocatoria.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
ACTOS Y ACUERDOS DEL COLEGIO

Artículo 57. Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos competentes del Colegio obligarán a todos los colegiados,  siendo inmediatamente ejecutivos, salvo los supuestos de suspensión, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

Artículo 58. Los colegiados podrán solicitar al Secretario certificación de los acuerdos adoptados que les afecten o que se pretendan impugnar, según consten en el correspondiente acta.

 Artículo 59. ACTOS ANULABLES

1. Son anulables los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno que incurran en los siguientes defectos:

a) Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido, o citando en horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada.

b) Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.

c) Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.

d) Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes Estatutos.

 Artículo 60. Se considerarán nulos los actos de los órganos de gestión del Colegio cuando no tengan origen en un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno, se tomen al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión o se hayan  adoptado excediéndose de su competencia.

Artículo 61. El plazo para impugnar un acuerdo o acto adoptado por los órganos de gobierno o representación del Colegio por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 59 de los presentes estatutos será de dos meses contados desde el momento en que fue tomado o, en su defecto, desde el momento en que acredite que tuvo conocimiento. En el mismo plazo podrá ser advertida de oficio la cualidad de anulable de un acuerdo que no haya contado con los requisitos que recoge el artículo 59 de los presentes estatutos.

Artículo 62. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 63. El Colegio, podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá el efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

 

CAPÍTULO TERCERO
MOCIONES DE CENSURA EN EL COLEGIO

Artículo 64.

Se podrán formular mociones de censura al Presidente del Colegio que, en caso de prosperar, alcanzará al resto de los miembros de los órganos de gobierno por él designados. La moción deberá ser constructiva, lo que impone a la Asamblea General la presentación de un candidato alternativo, que deberá contar con las mismas condiciones y requisitos que para la elección del Presidente.

En caso de prosperar la moción de censura, el mandato de su sustituto se limitará al tiempo que le restase a su antecesor para la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 65.

La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio, indicando los motivos que se consideren censurables y los motivos para ello.

Artículo 66.

Tras la presentación del escrito interesando moción de censura, el Presidente del Colegio convocará a la Junta de Gobierno en plazo no superior a un mes. Será la Junta de Gobierno el órgano que examinará si la solicitud reúne los requisitos formales exigidos por los presentes estatutos. De ser así, en el mismo acto convocará fecha para la celebración de Asamblea General, que deberá tener lugar en el plazo máximo de 30 días.

Una vez comprobados los requisitos para la válida constitución de la Asamblea General convocada a tal efecto, se dará inicio al debate con la defensa de la moción de censura que, sin límite de tiempo, desarrollará el candidato alternativo que la haya formulado.

A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá el Presidente, exponiendo los hechos o argumentos que considere oportunos para que la moción sea rechazada, salvo que renuncie a tal intervención.

Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de dos terceras partes de los colegiados presentes.

De prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, quedando automáticamente cesados los miembros de los órganos de gobierno que, por éste hubiesen sido designados, salvo que todos o algunos de ellos continúen en su cargo por decisión expresa del nuevo Presidente.

Artículo 67.

Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra hasta transcurrido un año de la votación de aquella.

 

TÍTULO QUINTO
NORMAS ELECTORALES

Artículo 68

El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales y no tengan suspendido tal derecho por decisión judicial o por sanción impuestas por los órganos disciplinarios colegiales, en ambos casos firme. El colegiado que no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones económicas con el colegio podrá rehabilitar su condisión poniéndose al día 2 días hábiles antes del momento previsto para la votación de que se trate. El derecho a ser elector se ejercerá mediante voto libre y secreto, en la forma que determinan las normas legales, los presentes estatutos y, en su caso, el reglamento electoral.

Artículo 69.

Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio deberán ser colegiados ejercientes. En el caso del Presidente y Vicepresidente deberán acreditar, además, una antigüedad ininterrumpida mínima de cinco años de colegiación inmediatamente anterior a ejercer el cargo.

Para los cargos de Secretario y Tesorero, deberán contar con una antigüedad ininterrumpida de 4 años.

Artículo 70.

La renovación de todos los cargos en el Colegio se realizará cada cuatro años cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho de reelección.

Artículo 71.

Los actos electorales se celebrarán bajo el control y dirección de una Mesa Electoral, integrada por tres colegiados elegidos por sorteo de entre los que no se presenten a los comicios, que ocuparán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. Actuará de Presidente el de mayor edad y como Secretario el de menor edad. Los candidatos podrán nombrar interventores para velar por el buen desarrollo de las votaciones.

El Proceso electoral, será tutelado por una Junta Electoral, integrada por tres miembros y asistida por el Asesor Jurídico, que tendrá voz pero no voto en las reuniones, nombrada a tal efecto y elegidos por sorteo de entre el censo. Ningún miembro de la Junta Electoral, podrá integrar candidatura alguna. Presidirá la Junta Electoral el de mayor edad, actuando como Secretario el de menor edad.

Serán función de la Junta resolver con objetividad e independencia la publicación del censo electoral, proclamación de candidaturas, resolución de impugnaciones y, en general, cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
ELECCIONES EN EL COLEGIO

Artículo 72.

La Asamblea General, que estará constituida por el censo de colegiados con derecho a voto, participará en la elección del Presidente del Colegio.

A tal efecto, cada colegiado ejerciente tendrá un voto, y los colegiados no ejercientes medio voto.

Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales y sean propuestos al menos por diez electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones..

Al tiempo de convocar las elecciones, la Junta de Gobierno, aprobará las normas y calendario que deba regir el proceso electoral, normas que darán respuesta, como mínimo, a las siguientes cuestiones:

a) Publicación del Censo electoral provisional.

b) Plazo de impugnación al Censo electoral provisional.

c) Plazo de resolución por la Junta Electoral de las impugnaciones al Censo electoral provisional.

d) Proclamación del Censo electoral definitivo.

e) Plazo de presentación de candidaturas.

f) Proclamación de candidaturas provisionales.

f) Plazo de impugnación de candidaturas

g)Plazo de resolución por la Junta Electoral de las impugnaciones a las candidaturas.

h) Proclamación de candidaturas.

i) Normas de voto por correo.

j)    Plazo de inicio y finalización del voto por correo

k)Fecha para la votación

No será necesaria la votación en el caso de que haya sido proclamada una única candidatura.

En ningún caso será permitido el voto por delegación para la elección del Presidente del Colegio.

Artículo 73.

La Asamblea Electoral procederá a elegir, de entre sus miembros, al colegiado que vaya a asumir el cargo de Presidente, de entre los candidados proclamados por la Junta Electoral. Los candidatos deberán incluir en su candidatura una lista cerrada que contendrá la identidades y cargos de aquellos que configurarán, en caso de prosperar, su Junta de Gobierno.

 

TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 74.

El Colegio podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la Organización colegial o a la Institución aseguradora en general.

Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los órganos superiores de Gobierno.   

     

TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO
FALTAS Y SANCIONES

Artículo 75.

Las faltas colegiales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

  1. Son faltas muy graves:

1) La realización de actos que hayan dado lugar a sentencia condenatoria firme en causa de delito contra el interesado que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.

2) La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan conducta gravemente atentatoria al ejercicio profesional Mediador de Seguros.

3) El abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.

4) El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.

  1. Son faltas graves:

1) Las ofensas o ataques a la dignidad de los colegiados.

2)Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o supongan un  entorpecimiento deliberado de la actividad colegial.

3)Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.

4)La utilización de auxiliares que estén incursos en causas de incompatibilidad para el ejercicio de la Mediación de Seguros, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, así como la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y colegial.

  1. Son faltas leves:

a) Obstruir o entorpecer la labor de quien preside las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.

b) Cualesquiera otras faltas de solidaridad profesional y/o colegial, que no tengan la trascendencia señalada en el apartado 2.

Artículo 76.

Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

1.Por faltas muy graves:

a)Suspensión de la condición de colegiado por plazo de uno a cinco años.

b)Pérdida definitiva de la condición de colegiado.

2Por faltas graves:

Suspensión de la condición de colegiado por plazo inferior a un año.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento privado del Colegio.

Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.

Artículo 77.

La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales.

La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.

Artículo 78.

La competencia para acordar las sanciones antes señaladas corresponde a la Junta de Gobierno, previa la tramitación de expediente disciplinario que instruirá un colegiado designado por sorteo de entre aquellos que acrediten una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años, conforme se determina en el artículo siguiente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA Y CONSTITUCIÓN DE ÓRGANOS CON POTESTAD DISCIPLINARIA.

Artículo 79. De los intructores.

Para la tramitación de un expediente disciplinario la Junta de Gobierno nombrará por insaculación a un instructor de entre aquellos colegiados que acrediten un período de colegiación ininterrumpido mínimo de cinco años anteriores al nombramiento, que será auxiliado por el secretario, que será quien realice estas funciones en el Colegio. Finalizada la tramitación del expediente, el instructor elevará una propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, previo el traslado para alegaciones por término de diez días al colegiado expedientado.

Los instructores asumirán las funciones de instrucción de los expedientes para los que fueren designados y la propuesta de sanciones que, a su criterio, corresponda.

La aceptación del cargo de Instructor es de obligado cumplimiento y sólo será aceptada su renuncia por causa justificada.

Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser nombrado Instructor.

En caso de que el Instructor incumpliere las normas de procedimiento o los plazos del expediente o por otras causas justificadas, la Junta de Gobierno, si así lo acuerda, podrá proceder a la sustitución del Instructor.

Los instructores podrán asesorarse mediante los Servicios Jurídicos del Colegio.

Artículo 80. De la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno, constituida en Órgano Disciplinario, tendrá la misma composición que como Órgano de Gobierno, salvo las recusaciones ajustadas a derecho.

 

CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 81. Iniciación.

Los expedientes sancionadores se iniciarán en todo caso por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por iniciativa propia, o por denuncia formalizada.

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, como mínimo, lo siguiente:

1. Identificación de la/s persona/s presuntamente responsables.

2. Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento y, las infracciones que éstos puedan constituir.

3. Designación del Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.

4. Indicación del derecho a formular alegaciones, recusaciones y a la audiencia del interesado en el procedimiento.

El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, quien lo notificará al interesado, acompañando la transcripción literal del acuerdo de la Junta de Gobierno, su designación como Instructor y del Secretario.

Artículo 82. Instrucción.

El expediente se principiará con la notificación al o los interesados de la apertura de expediente disciplinario, con traslado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno y del nombramiento de Instructor. En el mismo acto de concederá al interesado el derecho a formular alegaciones en término de 15 días naturales.

Finalizado el trámite anterior, el instructor dará al o los interesados un plazo de 10 días naturales para que propongan los medios de prueba de que intenten valerse en el procedimiento. Durante el mismo período, el Instructor podrá acordar de oficio, la práctica de las diligencias probatorias que tenga por conveniente.

Una vez resuelta la admisión de aquellos medios probatorios que el Instructor considere idóneos para la resolución del expediente, aperturará un período de 15 días para su práctica, que podrá prorrogarse por otros 15 días cuando la naturaleza o la dificultad de la prueba propuesta no permita su práctica en el tiempo inicialmente acordado.

A continuación, el Instructor concederá al o los interesados un período de 10 días naturales, para que puedan presentar por escrito sus conclusiones al resultado de la prueba practicada, permitiendo durante ese período el examen completo de lo actuado hasta la fecha.

Verificado lo anterior, el Instructor redactará una propuesta de resolución en plazo no superior a diez días, que elevará junto con el expediente completo y los escritos de alegaciones y valoración de prueba a la Junta de Gobierno para que ésta adopte una decisión definitiva, de la que se facilitará copia íntegra a todos los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 83. Resolución

La Junta de Gobierno podrá acordar la práctica de nuevas pruebas, si estimara incompletas las practicadas. En tal caso, devolverá el expediente al Instructor, para que practique las que se le ordenen, dentro del plazo que se haya fijado. En este supuesto, el Instructor formulará una nueva propuesta de resolución.

Una vez concluida la práctica de las pruebas,  los interesados podrán hacer nuevas alegaciones.

La Junta de Gobierno tendrá que dictar Resolución en el plazo máximo de 2 meses, a partir del momento en que reciba el expediente del instructor, excepto en el supuesto del punto anterior.

En caso de que la sanción propuesta sea la pérdida de la condición de colegiado por espacio superior a 12 meses, la decisión requerirá la mayoría de dos tercios de la Junta, de los que se excluyen los miembros que hubieran sido recusados o eximidos legalmente.

Las resoluciones concretarán la forma y los plazos en que se ha de ejecutar la sanción o, en su caso, el sobreseimiento.

Las propuestas de resolución de los Instructores no tendrán carácter vinculante para la Junta de Gobierno.

En todo caso, serán de aplicación los Artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas en la Ley 4/1999 de 13 de Enero.

Artículo 84. Notificación.

Las notificaciones se practicarán dentro del plazo máximo de 10 días, a partir de la fecha en que se dicte la Resolución.

La notificación deberá dar traslado de la Resolución adoptada, con expresa indicación del recurso que contra ella pueda interponerse, del plazo hábil para ello y del Órgano y Sede competente para resolver. La notificación será suscrita por el  Presidente y Secretario de la Junta de Gobierno.

Artículo 85. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno, los interesados podrán interponer ante el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros u órgano superior correspondiente, los recursos correspondientes a tenor  de los presentes Estatutos y la legislación vigente, siendo su plazo de interposición un mes, a partir de la notificación de la Resolución.

Artículo 86. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones, una vez firmes en vía administrativa, serán ejecutivas por la Junta de Gobierno, en los términos señalados en la resolución. A tal efecto:

- El apercibimiento privado se hará verbalmente por el Presidente del Colegio, en presencia de la Comisión Permanente.

- El apercibimiento público se realizará en el ámbito colegial.

- La pérdida de la condición de colegiado implicará la baja del sancionado.

-Cualquier sanción firme se hará constar en el expediente colegial del sancionado.

 

CAPÍTULO CUARTO
PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS y SANCIONES. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 87

El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. Si la actuación infractora hubiera sido continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año.

El transcurso de los plazos expresados en el epígrafe 1 del presente Artículo, contados a partir de la iniciación del respectivo procedimiento, supondrán también su caducidad.

 

 

CAPÍTULO QUINTO
IMPUGNACIONES Y RECURSOS

Artículo 88.

Los acuerdos, actos y resoluciones de los Órganos de Gobierno del Colegio, serán recurribles ante el Pleno del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros u Órgano superior correspondiente.          

Artículo 89.

El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos, actos y resoluciones de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de adopción o de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquella.      

Artículo 90.

Los acuerdos de los órganos de Gobierno del Colegio, podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un interés legítimo.

Artículo 91.

Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su Título III; Artículos 43 y 44 del Título IV; Capítulos III y IV del Título VI; y Capítulo II del Título VII.

 

TÍTULO SÉPTIMO
FORMACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 92.

La función formativa del Colegio, se desarrollará por medios propios o de terceros debidamente homologados y de acuerdo a la legislación vigente. Asimismo, podrán desarrollarse programas de formación no reglada.

Artículo 93

En el ejercicio de su función formativa, corresponde al Colegio:

a) La organización de cursos presenciales o a distancia, con objeto de facilitar la preparación necesaria para el acceso a la profesión.

b) Promover cursos de perfeccionamiento y especialización.

c) La publicación de obras formativas, informativas o de divulgación de utilidad en materia de seguros.

d) En general, la realización o promoción de cualquier actividad formativa relacionada con su cometido, procurando la coordinación y colaboración con otros colectivos en su actividades de formación y perfeccionamiento profesional.

 

TÍTULO OCTAVO
MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DEL COLEGIO.

CAPÍTULO PRIMERO
MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 94

Los presentes Estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria expresamente convocada al efecto con la presencia y mayorías exigidas por el artículo 27 de los presentes Estatutos

Artículo 95.

La facultad de interpretación de los presentes Estatutos es competencia de la Junta de Gobierno.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO
DISOLUCIÓN, FUSIÓN Y ABSORCIÓN

Artículo 96

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 10/1998 de 14 de Diciembre, de Colegios Profesionales de las Islas Baleares, además de lo que dispone la norma, el acuerdo de disolución, fusión o absorción del Colegio requerirá la propuesta inicial de su Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.

Para resolver sobre tal propuesta, se convocará a su Asamblea General con carácter extraordinario, especialmente a este objeto. La disolución, para ser acordada, habrá de tener la aprobación de las mayorías de asistencia y voto que se contempla en el artículo 27.

Artículo 97.

Hechas efectivas las obligaciones contraídas por el Colegio, al remanente se le dará el destino que hubiere acordado la propia Asamblea extraordinaria que acordó la extinción.

En cualquier caso, para el supuesto de disolución del Colegio de Mediadores de Seguros   de Illes Balears, serán de aplicación la Ley 10/1998 de 14 de diciembre  de los Colegios Profesionales de   Illes Balears, el Reglamento de Colegios Profesionales desarrollado mediante el Decreto 32/2000 de 3 de Marzo y la legislación vigente aplicable a la materia.

 

TÍTULO NOVENO
CLUB DEL SEGURO BALEAR

Artículo 98.

Se prevé en estos Estatutos la creación y mantenimiento del Club del Seguro Balear que pretende vincular con el Colegio a toda persona que manifieste interés en la institución aseguradora, la mediación de seguros o la gerencia de riesgos en el ámbito de Illes Balears.

Artículo 99.

Serán miembros de pleno derecho del Club del Seguro Balear, además de todos los Colegiados, que lo serán por derecho propio, todas las personas que lo soliciten y que no reúnan las condiciones previstas en la Ley para contar con la condición de colegiados.

La solicitud irá dirigida a la Junta de Gobierno del Colegio, quien decidirá motivadamente sobre su aceptación o rehuse.

Articulo 100.

 El Colegio redactará un Reglamento de Régimen Interior que regulará el correcto funcionamiento del Club del Seguro Balear, sus fines, la forma en que se elegirán sus representantes  y, en su caso, las cuotas a percibir de los miembros.  Los Colegiados quedarán exentos del pago de cuotas fijas al Club al sostener los medios materiales y humanos con que el Club desarrollará su actividad; no obstante, correrán con aquellos gastos de participación en actividades o servicios concretos del Club que la Junta de Gobierno determine.

Artículo 101.

La membresía al Club del Seguro Balear por sí sola no supone derecho ni obligación alguna en todo cuanto regulan estos Estatutos al requerir la condición de colegiado.