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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 3999
Resolución del consejero de Presidencia, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la que se califican positivamente los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de las Illes Balears y se ordena su inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

Hechos

1. El pasado día 9 de marzo de 2016, el Ilustre Colegio de Procuradores de las Illes Balears presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus Estatutos, aprobados por la Junta General extraordinaria de 21 de diciembre de 2015, los cuales están sometidos a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo.

2. Previamente, en fecha 17 de noviembre de 2015, los Estatutos fueron sometidos a un procedimiento de consulta previa a raíz del cual se realizó una serie de observaciones a fin de que su contenido se adecuara a las prescripciones legales que regulan la institución de los colegios profesionales.

3. Una vez examinado el contenido de los nuevos Estatutos presentados, y corregidos, se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.

Consideraciones jurídicas

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios tienen que ser democráticos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que ejercerá en el marco de la legislación básica del Estado en los términos establecidos por esta.

3. El artículo 19 de la Ley 10/1998 dispone que los colegios profesionales tienen que aprobar los estatutos propios con autonomía, sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. El segundo párrafo de este mismo artículo prevé los aspectos básicos que deben recogerse en los estatutos.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El artículo 17 del mismo Reglamento dispone que cuando la resolución de calificación de la modificación de los estatutos es positiva, el consejero competente en materia de colegios profesionales ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, junto con el texto íntegro de los estatutos, y lo comunicará de oficio al Registro de Colegios Profesionales para que practique su inscripción en la correspondiente hoja registral.

6. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Por todo ello, dicto la siguiente

 

Resolución

1. Calificar positivamente los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de las Illes Balears, anexos a esta resolución.

2. Ordenar la inscripción de estos nuevos Estatutos en la correspondiente hoja registral del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3.  Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Presidencia, en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente al de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses que se contarán desde el día siguiente al de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

 

Palma, 15 de marzo de 2016

El consejero de Presidencia
Marc Pons i Pons

 

 

ANEXO
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS ISLAS BALEARES.

ÍNDICE

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Definición y objeto.

Artículo 2. Naturaleza y personalidad.

Artículo 3. Ámbito territorial y domicilio.

Artículo 4. Fines esenciales.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

TÍTULO II.- DE LOS COLEGIADOS.

CAPÍTULO I.- RÉGIMEN DE COLEGIACIÓN.

Artículo 6. Obligatoriedad de colegiación.

Artículo 7. Libertades de establecimiento y de prestación de servicios.

Artículo 8. Requisitos para la incorporación como colegiado al ICPIB.

Artículo 9. Procedimiento de incorporación.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 11. Suspensión de la condición de colegiado.

Artículo 12. Tramitación electrónica y comunicaciones de las resoluciones de los procedimientos sobre colegiación.

Artículo 13. Colegiados ejercientes y no ejercientes.

CAPÍTULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 14. Principios generales.

Artículo 15. Derechos de los colegiados.

Artículo 16. Obligaciones de los colegiados.

TÍTULO III.- DEL COLEGIO. CAPÍTULO I.- FUNCIONES.

SECCIÓN 1ª.-FUNCIONES GENERALES.

Artículo 17. De las funciones del Colegio.

Artículo 18. De ordenación del ejercicio profesional.

Artículo 19. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.

Artículo 20. Servicio de atención a consumidores y usuarios.

Artículo 21. Ventanilla única.

SECCIÓN2ª.-FUNCIONES DE SERVICIOY COLABORACIÓN  CONLA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 22. Servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias y documentos.

Artículo 23. Servicio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 24. Servicio de turno de oficio.

Artículo 25. Servicio de depósitos de bienes embargados.

Artículo  26.  Designación  como  entidad  especializada  en  la  realización  de bienes.

SECCIÓN 3ª.-DE LA CALIDAD DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL.

Artículo 27. Participación en la capacitación profesional.

Artículo 28. Régimen de los tutores.

Artículo 29. Formación continuada.

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN.

SECCIÓN 1ª.-DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 30. Organización básica.

SECCIÓN 2ª.-JUNTA GENERAL.

Artículo 31. De la Junta General y sus competencias.

Artículo 32. Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.

Artículo 33. Convocatoria.

Artículo 34. Celebración de las sesiones.

Artículo 35. Adopción de acuerdos.

Artículo 36. Aprobación de las actas.

SECCIÓN 3ª.-JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 37. De la Junta de Gobierno.

Artículo 38. Competencias.

Artículo 39. Régimen de funcionamiento.

Artículo 40. Decano.

Artículo 41. Otros miembros.

SECCIÓN 4ª.-RÉGIMEN DE PROVISIÓN DE CARGOS.

Artículo 42. Carácter electivo y duración del mandato.

Artículo 43. Condiciones de elegibilidad.

Artículo 44. Voto de censura. Artículo 45. Junta provisional.

SECCIÓN 5ª.-RÉGIMEN ELECTORAL.

Artículo 46. Derecho de sufragio activo.

Artículo 47. Convocatoria.

Artículo 48. Junta Electoral.

Artículo 49. Censo electoral.

Artículo 50. Presentación y proclamación de candidatos.

Artículo 51. Campaña electoral.

Artículo 52. Voto personal.

Artículo 53. Voto por correo.

Artículo 54. Escrutinio.

Artículo 55. Reclamaciones.

Artículo 56. Toma de posesión.

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN JURÍDICO.

SECCIÓN 1ª.-RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS.

Artículo 57. Normativa aplicable.

Artículo 58. Eficacia de los actos.

SECCIÓN 2ª.-RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS RECURSOS. COMISIÓN DE RECURSOS.

Artículo 59. Régimen general de impugnación.

Artículo 60. Comisión de Recursos. Competencia y guía de actuación.

Artículo  61.  Independencia  de  criterio  de  la  Comisión  de  Tramitación  de Recursos para su tramitación.

Artículo 62. Régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 63. Recursos económicos.

Artículo 64. Contribuciones de los Procuradores.

Artículo 65. Vinculación de las contribuciones a los servicios.

Artículo 66. Régimen presupuestario.

Artículo 67. Del patrimonio y su administración.

Artículo 68. De los empleados.

CAPÍTULO V.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO. SECCIÓN 1ª.-DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 69. De la potestad disciplinaria.

Artículo 70. Competencia.

SECCIÓN 2ª.-INFRACCIONES.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

Artículo 72. Infracciones graves.

Artículo 73. Infracciones leves.

SECCIÓN 3ª.-SANCIONES.

Artículo 74. Clases de sanciones.

Artículo 75. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

Artículo 76. Eficacia y ejecución de las sanciones.

SECCIÓN 4ª.-PRESCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Artículo 77. Prescripción de infracciones y de sanciones.

Artículo 78. Cancelación de las sanciones.

Artículo 79. Procedimiento y régimen jurídico.

Artículo 80. Procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PROTOCOLO.

Artículo 81. Colegiados y cargos de honor.

Artículo 82. Otras recompensas.

Artículo 83. Tratamientos honoríficos y protocolarios.

TÍTULO IV.- DEL EJERCICIO DE LA PROCURA. CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo 84. Funciones de la Procura.

Artículo 85. Retribución por arancel.

Artículo 86. Incompatibilidad.

Artículo 87. Libertad de aceptación y renuncia.

Artículo 88. Firma a los solos efectos de la representación.

Artículo 89. Secreto profesional.

Artículo 90. Comunicaciones comerciales.

Artículo 91. Sujeción a la legislación de defensa de la competencia.

CAPÍTULO II.- DE LA SUSTITUCIÓN.

Artículo 92. Cese en la representación.

Artículo 93. Sustitución.

Artículo 94. Del ejercicio profesional personal.

CAPÍTULO III.- FORMAS DE EJERCICIO: DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.

Artículo 95. Libertad de elección y límites de las formas de ejercicio.

Artículo 96. Ejercicio profesional societario.

Artículo 97. Derechos y deberes de las sociedades profesionales.

Disposición transitoria primera. Exigencia de titulación.

Disposición transitoria segunda. Colegiados no ejercientes.

Disposición transitoria tercera. Mandatos de cargos de Gobierno del Colegio.

Disposición transitoria cuarta. Recursos.

Disposición final primera. Adecuación normativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

TÍTULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Denominación,definición y objeto.

El objeto de los presentes Estatutos es regular la organización y funcionamiento del denominado Ilustre Colegio de Procuradores de las Islas Baleares o Il.lustre Col.legi de Procuradors de les Illes Balears (ICPIB), de acuerdo a  la normativa legal vigente y para el desarrollo y el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.

Artículo 2. Naturaleza y personalidad.

1. El ICPIB es una Corporación de derecho público que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines y funciones,  constituida y reconocida con arreglo a la Ley e integrada por Procuradores de los Tribunales.

2. El ICPIB tiene las competencias que le corresponden y que le son atribuidas por Ley, y desarrolladas en los presentes estatutos, ajustando su estructura y funcionamiento interno a dicho marco, gozando de plena autonomía para ello y obrando bajo la garantía de los Tribunales de Justicia.

Artículo 3. Ámbito territorial y domicilio.

1. El ámbito territorial del Colegio se extiende a la Comunidad de las Islas Baleares, sin perjuicio de aquellas actuaciones que deba realizar fuera de su ámbito territorial en el ejercicio de sus fines y funciones, de acuerdo a la legislación y normativa aplicable ante cualquier administración o entidad.

2. El domicilio del Colegio radica en Palma, ViaAlemanya, 5, código postal 07003.

Artículo 4. Fines esenciales.

Son fines esenciales del ICPIB:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión de acuerdo a las competencias que le sean atribuidas conforme a las leyes vigentes.

b) Ostentar la representación institucional exclusiva de la procura en el ámbito marcado en el art. 3.1 de los presentes Estatutos.

c) Defender los intereses profesionales de los procuradores.

d) Velar por la observancia de la deontología profesional, así como, en su caso, por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios ante los servicios  profesionales  prestados  por  suscolegiados,  dentro  de  las competencias que por ley le son atribuidas.

e) Colaborar activamente en la obtención y acreditación de la capacitación profesional de los procuradores, así como promover la calidad de la actividad profesional de sus colegiados mediante la formación continuada.

f) Colaborar, promover y mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como prestar los servicios que la normativa legal vigente, en cada momento, le encomiende.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

El ICPIBmantendrá relaciones y atenderá a las vinculaciones institucionales que correspondan con cualquier Administración, organismo e institución en el ejercicio de sus funciones para cualesquiera cuestiones relativas a aspectos que  corporativa  o  institucionalmente  sean  de  interés,  así  como  en  toda materia referente a la profesión de la procura.

 

TÍTULO II.-
DE LOS COLEGIADOS.

CAPÍTULO I.-
RÉGIMEN DE COLEGIACIÓN.

Artículo 6. Obligatoriedad de la colegiación.

1. Sera obligatoria la incorporación a un Colegio de Procuradores, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales.

2. El Procurador incorporado al ICPIB queda habilitado para ejercer en todo el territorio español en los términos que dispone la normativa legal vigente. El Colegio,  de  acuerdo  a  la  misma,  no  podrá  exigir  a  los  profesionales  que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación,a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al ICPIB, en beneficio de los consumidores y usuarios, éste utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley.

Artículo 7. Libertades de establecimiento y de prestación de servicios.

El ejercicio permanente en España de la profesión de procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, de acuerdo  a  los  requisitos  que  en  cada  caso  se  disponga  en  la  normativa vigente para su obtención.

Artículo 8. Requisitos para la incorporación como  colegiado al ICPIB.

1. Son condiciones necesarias para ingresar en el ICPIB:

a) Poseer el título universitario oficial de Licenciado en Derecho, Grado en Derecho, u otro título universitario de grado equivalente.

b) Poseer el título profesional de Procurador de los Tribunales.

c) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de procurador y no estar incurso en causa de incompatibilidad o de prohibición.

d) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción colegial firme.

e) Constar dado de alta en la Mutualidad de los procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

f) Abonar la cuota colegial de ingreso.

g)  Cumplir los  demás requisitos legalmente requeridos  para  el ejercicio en España de la profesión de procurador.

Artículo 9. Procedimiento de incorporación.

1. Corresponde a laJunta de Gobierno la aprobación, suspensión o denegación de las solicitudes de incorporación, pudiendo delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

2. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de 15 días. Ante la falta de resolución en el plazo establecido se entenderá estimada la solicitud de incorporación. La Junta de Gobierno, o en su caso, el miembro en el que su hubiera delegado esta competencia, podrá suspender el plazo para la resolución requiriendo al interesado a fin de que subsane las deficiencias que pudieran haberse detectado en la documentación presentada para la acreditación de las condiciones de incorporación o en su caso haga las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 10 días, transcurridos los cuales se levantará la suspensión para proceder a la correspondiente resolución.

3. La denegación de incorporación al Colegio siempre deberá ser motivada y será susceptible de recurso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, en los términos dispuestos en los presentes estatutos.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia voluntaria.

b) El incumplimiento posterior a la colegiación de alguna de las condiciones de incorporación al Colegio señalados en el art. 8, previa comprobación y verificación de dicha circunstancia.

c) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme, una vez resuelto y tramitado el correspondiente expediente disciplinario de acuerdo al procedimiento contemplado en los presentes estatutos.

d) El fallecimiento.

2. No podrá cursarse la baja por renuncia voluntaria del colegiado en aquellos supuestosenqueelprocuradorestuvieraincursoenprocedimiento disciplinario hasta su conclusión y estando a lo que se resuelva en el mismo.

3. Para el caso de que se tenga noticia del incumplimiento o carencia sobrevenida de las condiciones señaladas para la incorporación de un colegiado; la Junta de Gobierno dará traslado inmediato al interesado para que  alegue  lo  que  estime  oportuno  en  el  plazo  de  diez  días  hábiles, transcurrido el cual con o sin ellas, procederá a la resolución correspondiente en un plazo máximo de un mes.

4. En caso de incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las contribuciones colegiales establecidas, previos los requerimientos correspondientes,  se concederá al colegiado plazo para alegaciones por término de diez días, transcurrido el cual, se abrirá el correspondiente expediente disciplinario. Si finalmente se acordara la baja, la reincorporación sólo será posible con el abono de las cantidades adeudadas a las que se añadirá el interés legal correspondiente.

5.  Toda  resolución  que  signifique  la  pérdida  de  condición  de  colegiado deberá ser motivada y será susceptible de recurso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación en los términos dispuestos en los presentes estatutos.

Artículo 11. Suspensión de la condición de colegiado.

1. Son causas de suspensión de la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme.

2. La suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.

Artículo 12. Tramitación electrónica y comunicaciones de las resoluciones de los procedimientos sobre colegiación.

1. Sin perjuicio de aquellas que sean tramitadas presencialmente por el interesado; quienes soliciten la incorporación o baja al Colegio podrán hacerlo por  vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP), para lo que se habilitarán y mantendrán los accesos para que ello sea posible.

2. El Colegio gestionará las incorporaciones, bajas o suspensiones de colegiación, así como los cambios de domicilio profesional y demás datos de relevancia para el ejercicio profesional, utilizando los medios habilitados a tal efecto por el Consejo General con el fin de su anotación en el Registro Central de Colegiados, posibilitando su conocimiento inmediatopor los órganos judiciales y demás operadores jurídicos.

Artículo 13. Colegiados ejercientes y no ejercientes.

1. Los procuradores incorporados al ICPIB tendrán la condición de ejercientes o de no ejercientes, y ambos tendrán asignado un número de colegiado.

2. La condición de ejerciente la ostentarán aquellos colegiados que estén en activo.

3. La condición de no ejerciente se adquirirá cumpliendo los requisitos establecidos  por  la  normativa  legal  vigente  para  la  incorporación  en  el Colegio sin ejercicio activo de la profesión. También la ostentarán en aquellos casos en los que se produzca una incompatibilidad o incapacidad temporal mientras la causa que la determine subsistasalvo renuncia expresa del colegiado afectado; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria de los presentes estatutos relativa a la subsistencia de dicha condición  para  aquellos  que  la  mantuvieranen  elmomento  de  su aprobación.

 

CAPÍTULO II.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 14. Principios generales.

1.  Los procuradores incorporados en el ICPIB ostentarán los derechos y tendrán  las  obligaciones  establecidos  enos  presentes  estatutos. Aquellos  procuradores  que,  no  estando  incorporados  en  el  ICPIB, ejerzan en su ámbito territorial, ostentarán los derechos y tendrán las obligaciones que dispone la legislación vigente, y en su desarrollo, los presentes estatutos.Larestricción indebida o discriminación en cuanto a derechos u obligaciones será nula de pleno derecho.

2.  Sólopodránsuspenderseorestringirsederechosuobligaciones mediante el correspondiente expediente disciplinario y resolución del mismo de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 15. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los Procuradores colegiados:

a) La utilización de los servicios colegiales, en particular de formación y de capacitación profesional, en la forma y condiciones que se determinen en cada caso.

b) La facultad de elegir y ser elegido para formar parte de los órganos de gobierno;  así  como  la  intervención  y  voto  en  las  Juntas  generales  de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en los presentes estatutos.

c) La formulación de peticiones y la presentación de quejas y reclamaciones ante los órganos del Colegio, así como el derecho de recurso contra los acuerdos  y  resoluciones  de  aquéllos.  Igualmente  tendrán  derecho  a obtener la información que a su derecho a interés fuere sobre el estado y actividadesde interés colectivo, así como examinar los documentos contables y económicos de la incorporación. Podrán presentarse presencialmente, por correo o por vía electrónica de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

d) La obtención de certificación de documentos y actas de juntas generales colegiales en aquellas cuestiones que les afecten personalmente.

e) A la solicitud de amparo por parte de la corporación para la protección de la independencia y libertad de ejercicio en su actuación profesional.

f)  Ser mantenidos en el pleno disfrute de sus derechos colegiales hasta tanto no se produzca la suspensión o pérdida de su condición de colegiado, mediante resolución motivada de acuerdo a las condiciones previstas en los presentes estatutos.

g) El desarrollo de su actividad con libertad e independencia con arreglo a la Ley.

Artículo 16. Obligaciones de los colegiados.

1. Los Procuradores colegiados están obligados a:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, con observancia de la deontología profesional.

b) Cumplir las obligaciones que lesimponga la normativa legal vigente en el desempeño de su profesión y, en particular, de colaboración con los órganos jurisdiccionales, así como disponer de los medios y recursos adecuados y actualizados para ello.

c) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicación y demás actuaciones profesionales correspondientes.

d) Cumplir  las  disposiciones  estatutarias,  las  normas  deontológicas  y  las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.

e) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales, y en el ejercicio de su profesión a sus colegas, litigantes, letrados, jueces y magistrados y demás miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia.

f) Comunicar al Colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, así como sus modificaciones y los demás datos necesarios que se les requieran para el cumplimiento de las funciones colegiales de ordenación del ejercicio profesional previstas en el presente Estatuto.

g) Mantener el secreto profesional.

h) Observar las incompatibilidades profesionales y las causas de abstención legalmente establecidas.

i)  Informar al cliente de sus actuaciones profesionales y rendir cuenta a éste de los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de éste y precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados.

j) Satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

k) Actuar con lealtad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

2. La potestad colegial de control  disciplinario reconocido por ley al ICPIB y regulada en los presentes estatutos, se centrará en la observancia de las obligaciones antes señaladas en la actuación profesional y corporativa del procurador.

 

TÍTULO III.-
DEL COLEGIO.

CAPÍTULO I.-
FUNCIONES. SECCIÓN 1ª.-FUNCIONES GENERALES.

Artículo 17. De las funciones del Colegio.

El ICPIB ejercerá las funciones que le atribuyen la legislación sobre colegios profesionales, estatales y autonómicos, las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, para el desarrollo y consecución de los fines que le son esenciales de acuerdo a lo previsto en los presentes estatutos.

Artículo 18. De ordenación del ejercicio profesional.

1. Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:

a) El registro de sus colegiados en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, fecha de alta, domicilio profesional, teléfono y fax profesional, dirección electrónica y situación  profesional, así como todos aquellos que voluntariamente interesa el colegiado consten para una mejor localización de éste. El censo que derive de este registro será de acceso gratuito mediante la correspondiente consulta personal o a través de la página web de la corporación, de acuerdo con las exigencias y condiciones conforme legislación vigente en cada momento.

b) El registrode las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente y comunicando las inscripciones practicadas al Consejo general a los efectos oportunos y de constancia.

c) La vigilancia de la actividad profesional  de acuerdo a las normas legales y estatutarias,  así  como  el  respeto  a  la  normativa  deontológica  de  la profesión, sometiendo su ejercicio a la ética, la dignidad y el respeto a los derechosdelosciudadanos,asícomo  alacorporación  ydemás colegiados.

d) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria, de acuerdo a las competencias reconocidas y a la normativa vigente y desarrolladaen los presentes estatutos.

e) La  adopción,  dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  de  las  medidas tendentesa evitar el intrusismo profesional y a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados.

f)  La  mediación  en  vía  de  conciliación,  a  petición  de  las  partes,  para  la solución de las discrepancias que se susciten por motivos profesionales.

g) La organización de los servicios que por delegación de la Administración de Justicia o de acuerdo a la legislación vigente deban encargarse los colegios profesionales.

2.  El ICPIB, dentro de las funciones que desarrolla y la normativa legal que le es aplicable, impulsará y realizará gestiones de mediación así como desempeñara funciones de arbitraje nacional e internacional, constituyéndose en entidad a tal efecto si fuera preciso para el desarrollo de las mismas.

Artículo 19. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.

El Colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, los órganos jurisdiccionales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Defender  y  amparar  a  los  colegiados  en  el  ejercicio  de  su  profesión, particularmente en la protección de su independencia y libertad de ejercicio.

c) Actuar  ante  los  juzgados  y  tribunales  en  cuantos  litigios  afecten  a  los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación o en sustitución procesal de sus miembros.

d) Intervenir  en  los  procedimientos,  administrativos  o  judiciales,  en  que  se discutan  cualesquiera  cuestiones  profesionales,  cuando  sean  requeridos para ello o cuando se prevea su participación con arreglo a la legislación vigente.

e) Informar,conarregloalasnormasreguladoras,losproyectosde disposiciones  normativas  que  puedan  afectar  a  los  profesionales  o  se refieran a los fines y funciones encomendados.

f)  Participarenlaelaboracióndelosplanesdeestudioymantener permanente contacto con los centros docentes correspondientes, en los términos que determine la legislación sectorial.

g) Participar  en  los  consejos,  organismos  consultivos,  comisiones  y  órganos análogos  de  cualesquiera  Administración  u  Organización  local, autonómica, nacional o internacionales, cuando sea requerido para ello.

h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas  y  colaborar  con  ellas  mediante  la  realización  de  estudios,  la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.

i)  Organizar un servicio de atención de quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

j) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, y otros análogos; estableciendo pactos y convenios de colaboración, en su caso, con cualesquiera instituciones que fuera de interés para el colectivo.

k) Ejercer  funciones  de  mediación  y  arbitrales  en  los  asuntos  que  le  sean sometidos, conforme a la legislación general de mediación y arbitraje.

l)  Desarrollar cuantas otras funciones y servicios redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 20. Servicio de atención a consumidores y usuarios.

1. El ICPIB velará por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención a aquéllos, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones

referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Las quejas y/o reclamaciones podrán presentarse presencialmente, por correo o por vía electrónica de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

2. Lasreclamaciones y/o quejas serán tramitadas adoptando la resolución que en cada caso corresponda comunicándolo oportunamente al solicitante.

Artículo 21. Ventanilla única

1. El ICPIB dispondrá de una página web y la ventanilla única con los requisitos, fines y efectos establecidos en la normativa vigente.

2. Por este medio, de acuerdo a lo dispuesto en la ley los procuradores podrán realizar de forma gratuita:

a) La obtención de toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) La  presentación  de  toda  la  documentación  y  solicitudes  necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) El conocimientodel estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Acceder y tener conocimiento dela convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y conocer la actividad pública y privada del Colegio.

3. A  través  de  la  referida  ventanilla  única,  para  la  mejor  defensa  de  los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados y al registro de sociedades profesionales.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.

c) El contenido del Código Deontológico.

4. El colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad  entre  los  distintos  sistemas  y  la  accesibilidad  de  las personas con discapacidad.

 

SECCIÓN 2ª.-
FUNCIONES DE SERVICIO Y COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 22. Servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias y documentos.

De acuerdo a la normativa vigente y en las condiciones que señala la misma en cada  momento el ICPIB se encargará de la organización de un servicio de recepción de notificaciones y traslados de copias y documentos, cuyo régimen interno le es propio.

Artículo 23. Servicio de representación jurídica gratuita.

1. De conformidad a lo que disponga la Ley de Justicia Gratuita y su correspondiente reglamentación, el ICPIB organizará un servicio de representación gratuita que atienda las peticiones de representación procesal derivadas del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. Este servicio será voluntario por parte de los colegiados y se establecerán a tal efecto sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y  medios  para  la  designación  de  los  profesionales  que presten  dicho servicio.

3. Para el caso de no cubrir ni asegurar que el servicio quede desprovisto del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento, el Colegio podrá establecer la obligatoriedad del mismo entre sus colegiados mediante un turno equitativo que permita su prestación en debida forma y conforme a lo señalado por la normativa vigente.

4. La prestación de este servicio se ligará inicialmente al partido judicial en el que el Procurador tenga radicado su domicilio principal de despacho, pudiendo solicitar voluntariamente su inclusión en cualquier de los restantes de forma expresa y asegurando la prestación en debida forma en aquellos casos que así lo hiciera. En el caso de que el turno de oficio fuera obligatorio siempre se vinculará al del partido judicial en el que el Procurador tenga fijado el domicilio principal de su despacho, de acuerdo a la legislación vigente.

5. La designación recaída a favor del colegiado es de aceptación obligatoria, salvo las dispensas legalmente establecidas.

6. Lasdesignacionesrealizadastendránlosfines,efectos,derechos, obligaciones y ámbito temporal marcados por las disposiciones legales vigentes.

7. Para el caso en que existiera obligatoriedad por falta de voluntarios suficientes en orden a cubrir la prestación de este servicio, los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten,serán dispensados de la obligación de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita durante su mandato, en atención al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. También lo serán, en todo caso, los mayores de 60 años, siempre que así lo soliciten expresamente a tal efecto.

8.- Con arreglo a las disposiciones legales vigentes, el ICPIB participará en aquellas comisiones que sean necesarias para la determinación de quienes sean beneficiarios de justicia gratuita y condiciones en que la prestación debe realizarse.

Artículo 24. Servicio de turno de oficio.

1. Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  23,  el  ICPIB  organizará  un servicio de turno de oficio para garantizar la representación procesal de los justiciables al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

2. El Colegio designará procurador, por turno de oficio, cuando, siendo su intervención preceptiva o no, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador.  Asimismo, efectuará la designación a instancia del interesado, viniendo éste obligado al pago de los derechos arancelarios y suplidos del procurador por la prestación de los servicios profesionales.

3. La designación realizada por el Colegio es de atención obligatoria para los procuradores. A este efecto, el Colegio adoptará igualmente fórmulas que impidan que el servicio quede desprovisto del número de profesionales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 25. Servicio de depósitos de bienes embargados.

El ICPIB podrá constituir y organizar servicios de depósitos de bienes embargados, de acuerdo con la normativa legal vigente, reuniendo los requisitos establecidos para que puedan asumirse las responsabilidades inherentes al depósito, estableciendo en su caso el régimen interno de organización del mismo.

Artículo 26. Designación como entidad especializada en la realización de bienes.

El ICPIB podrá constituirse y ser designado como entidad especializada en la realización de bienes. Asimismo, el Colegio podrá organizar un servicio de valoración de bienes embargados, de acuerdo a la legislación vigente y, en cumplimiento de la misma, estableciendo el régimen interno para su cumplimiento.

SECCIÓN 3ª.-
DE LA CALIDAD DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL.

Artículo 27. Participación en la capacitación profesional.

1. De acuerdo con lo que establezcan la  normativa al respecto y vigente en cada caso, el ICPIB  participará en el proceso de capacitación profesional conducente a la obtención del título profesional de Procurador de los Tribunales, a cuyo efecto organizará por si o en unión de otros Colegios o Consejos, autonómicos o general, de Procuradores, una escuela de formación que tendrá como misión proporcionar una formación de calidad y excelencia en el desempeño de las actividades profesionales de la Procura.

2. Al objeto de organizar las prácticas externas que fueran necesarias para las actividades de formación en el ejercicio de la Procura, el Colegio podrá celebrar con las Universidades los convenios a que se refiere el art. 6 de la de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 28. Régimen de los tutores.

Los procuradores aspirantes a tutores de acuerdo a lo dispuesto en la Ley

34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a Procurador de los Tribunales, acreditaránpara ello el cumplimiento de los requisitos que legalmente vienen establecidos para el desempeño de dicha función en cada momento, de conformidad a lo que se establezca en la normativa vigente.

Artículo 29. Formación continuada.

El ICPIB procurará mediante actividades formativas y distribución de la información, quelos procuradores tengan un nivel adecuado y actualizado de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

 

CAPÍTULO II.-
ORGANIZACIÓN.

SECCIÓN 1ª.
-DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 30. Organización básica.

1. El  ICPIB para el desempeño de sus funciones se organizará principalmente de acuerdo a los siguientes órganos:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Decano.

2. El  Reglamento  de  Régimen  Interior  del  Colegio  podrá  desarrollar  las previsiones organizativas delos presentes estatutos. con el fin de que la corporación pueda cumplir con mayor efectividad sus fines.

 

SECCIÓN 2ª.
-JUNTA GENERAL.

Artículo 31. De la Junta General y sus competencias.

1. La Junta General se constituirá por el conjunto de todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos, siendo el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Junta General:

a) Aprobar los estatutos, el Reglamento de Régimen Interior y el Código Deontológico del Colegio, así como sus modificaciones, sin perjuicio de las funciones que se otorguen o deleguen a la Junta de Gobierno para establecer normativas de desarrollo de los mismos.

b) Conocer  y  aprobar  la  Memoria  Anual  del  Colegio  de  acuerdo  a  las previsiones de la LCP.

c) Aprobar los presupuestos del Colegio.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles  de los que fuere, en su caso, titular el Colegio  y derechos reales constituidos sobre los mismos.

f) Controlar la gestión de los órganos de gobierno por los medios estatutariamente previstos.

3. La  Junta  General  también  podrá  conocer  de  cuantos  otros  asuntos  le someta la Junta de Gobierno y demás previstos en los presentes estatutos.

Artículo 32. Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.

1. Se celebrarán dos Juntas Generales Ordinarias anuales que mínimamente tendráncomoobjeto,respectivamente,laaprobacióndelejercicio contable anterior y memoria anual durante el primer trimestre del año; y la aprobación  de  presupuestos  del  año siguiente,  a  celebrar  en  el  cuarto trimestre del año en curso.

2. Podrán celebrarse también Juntas Generales Extraordinarias, de acuerdo al orden del día previamente comunicado a los asistentes a proposición de la Junta de Gobierno, a instancia de la Junta de Gobierno, el Decano o por solicitud, en este caso, expresa y firmada de al menos 20 colegiados.

Artículo 33. Convocatoria.

1. La  Junta  de  Gobierno,  a  través  del  Decano,  convocará  las  sesiones ordinarias de la Junta General con un mes de antelación a excepción de que concurran casos de urgencia, en cuyo caso podrá reducir a quince días el plazo de la citada convocatoria.

2.  Para  el  caso  de  las  Juntas  Generales  extraordinarias  y,  por  causa  de urgencia justificada, no existirá plazo alguno para la convocatoria.

3. La convocatoria se publicitará en la página web del Colegio, y por medio de circular que se remitirá personalmentea las direcciones de correo electrónico comunicadas por los colegiados.

4. En la convocatoria se habrá de precisar el lugar, día y hora de celebración; así como el orden del día y en su caso, si se estima conveniente por parte de la Junta los documentos que fueren necesarios para los temas a debatir, simultáneamente o en los días siguientes a la misma y antes de su celebración.

Artículo 34. Celebración de las sesiones.

1. Las sesiones de la Junta General se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o en su caso, en la segunda convocatoria. En primera convocatoria se exigirá la concurrencia del 50 por ciento de los colegiados. En segunda convocatoria se celebrará la reunión con los procuradores que asistieren.

2. Las sesiones estarán presididas, dirigidas y moderadas de acuerdo a usos democráticos por el Decano del Colegio o, en su defecto, por quien legalmente lo sustituya.

3. Abierta la sesión, se procederá a la lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior y se debatirán a continuación los asuntos incluidos en el orden del día definitivo.

4. Si reunida la Junta General no pudiera en una sesión tratar todos los asuntos para los que hubiera sido convocada, por falta de tiempo o por cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen o, en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 35. Adopción de acuerdos.

1. Las votaciones podrán ser ordinarias o secretas. La presidencia de la Junta General decidirá la modalidad de votación a emplear previa consulta a los asistentes. En el caso de decidir que la votación sea secreta, esta se realizará mediante papeletas que deberán depositarse en urna para su recuento.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, a excepción del voto de censura que exigirá la concurrencia del quórum de asistencia y votación previstoen los presentes estatutos para que sea tenido en cuenta.

3. El voto deberá ser ejercido,por norma general,personalmente, sin que se permita el voto por delegación. Excepcionalmente, y previo acuerdo de la Junta de Gobierno, que se comunicará y justificará debidamente con la correspondiente convocatoria, se permitirá el voto por delegación atendiendo  a  la  naturaleza  del  asunto  que  se  trate  y  siempre  que  se acredite la delegación, de acuerdo a las normas que la Junta de Gobierno, conformea los presentes estatutos, adopte para la votación en cuestión.

4. En caso de empate, el Decano o quien legalmente le sustituya tiene voto de calidad.

5. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 36. Aprobación de las actas.

1. Los acuerdos adoptados en la Junta General se harán constar en acta que firmará el Secretario del Colegio, o quién lo sustituya por delegación en sus funciones, que será autorizada por el Decano, en el soporte legalmente previsto para ello.

2. El acta deberá ser ratificada en la siguiente sesión de la Junta General de acuerdo a lo previsto en el art. 34.3 de este Estatuto.

 

SECCIÓN 3ª.-
JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 37. De la Junta de Gobierno.

1. La  Junta  de  Gobierno  es  el  órgano  de  administración  y  dirección  del Colegio.

2. La  Junta  de  Gobierno  está  integrada,  como  mínimo,  por  los  siguientes miembros:

  • Decano;
  • Vicedecano;
  • Secretario;
  • Vicesecretario;
  • Tesorero;
  • Vicetesorero;

3.  Formarán parte de la Junta un máximo de  seis Vocales, uno por el partido judicial de Palma, uno por el partido judicial de Eivissa, uno por el partido judicial de Mahón, uno por el partido Judicial de Inca, uno por el partido judicial de Ciutadella de Menorca y uno por el partido judicial de Manacor, de acuerdo al sistema de elección establecido en los art. 42 y siguientes de los presentes estatutos, en el bien entendido que en caso de quedar vacante por falta de candidatos cualquiera de las vocalías señaladas, se podrá formar junta a los efectos electorales con un mínimo de 3 vocalías de los diferentes partidos judiciales.

Artículo 38. Competencias.

La Junta de Gobierno ejercerá  las competencias no reservadas a la Junta General, ni las asignadas específicamente a otros órganos colegiales. Además, y con carácter particular, desempeñará las siguientes funciones:

1º. Con relación a los colegiados y a los órganos colegiales:

a) Resolver sobre las solicitudes de colegiación, así como sobre la pérdida y suspensión de la condición de colegiado, pudiendo delegar esta facultad en alguno de sus miembros.

b) Acordar la inscripción de sociedades profesionales en el registro colegial de sociedades.

c) Organizar y gestionar los turnos de oficio y justicia gratuita, así como distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes sin gozar de aquel beneficio soliciten la designación de procurador de oficio.

d) Organizar y gestionar los servicios de notificaciones, traslados de escritos, depósitos y realización de bienes, y cuantos otros servicios le encomienden las leyes procesales y orgánicas.

e) Ejercer las funciones colegiales de control de la actividad profesional.

f)  Proponer  a  la  Junta  General  la  aprobación  o  la  modificación  de  los Estatutos, del Reglamento de Régimen Interior y del Código Deontológico del Colegio.

g) Elaborar la memoria anual del Colegio, con el contenido prescrito por el artículo 11 LCP, y darla publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General.

h) Convocar  la  elección  de  los  miembros  de  la  Junta  de  Gobierno,  de conformidad con lo dispuesto en el siguiente capítulo. Así como aprobar las normas electorales específicas para cada proceso electoral de acuerdo al art. 47 delos presentes estatutos.

i) Designar la Comisión de Recursos que se interpongan contra los acuerdos colegiales en el supuesto descrito en el capítulo III del Título III.

j) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título III.

k) Velar  por  el  cumplimiento  de  la  normativa,  legal  y  colegial,  y  de  los acuerdos adoptados por el Colegio.

l)  Coordinar  el  funcionamiento  de  toda  la  actividad  y  organización  del Colegio.

m)Impedir y perseguir ante los tribunales de justicia el intrusismo y el ejercicio profesional con incumplimiento de sus normas reguladoras.

n) Organizar la enseñanza de formación, actualización y especialización de los profesionales.

ñ) Cuidar de las publicaciones, así como de la actividad promocional del Colegio.

o) Aprobar las condiciones y formas en las que deban cubrirse las plazas de empleados del Colegio y proceder a su contratación.

p) Resolver  las  quejas  o  reclamaciones  de  los  usuarios  de  los  servicios profesionales de sus colegiados.

q) Organizar y gestionar el servicio de atención a los colegiados.

r)  Implantar y organizar nuevos servicios colegiales, vigilando, programando y controlando los existentes.

2º. Con relación a la actividad externa del Colegio:

a) Defender  y  amparar  a  los  procuradores  cuando  considere  que  son perturbados o perseguidos injustamente en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Emitir  dictámenes,  informes,  consultas,  o  arbitrajes  cuando  los  órganos judiciales  y  entidades  públicas  o  privadas  requieran  actuaciones  del Colegio.

c) Realizar y promover en nombre del Colegio cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso y a los intereses de la Procura y del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

d) Designar  a  los  representantes  del  Colegio  en  los  tribunales,  jurados,  y comisiones cuando fuera requerida la participación del Colegio.

e)  Organizar el servicio de mediación así como cualesquiera servicios que permitan la resolución de quejas de los usuarios de acuerdo a la normativa legal vigente.

3º. Con relación al régimen económico del Colegio:

a) Recaudar el importe de las contribuciones colegiales establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, así como de los demás recursos económicos previstos, distribuir y administrar el patrimonio del Colegio.

b) Determinar la estructura económica del Colegio, de sus presupuestos y del inventario de sus bienes.

c) Elaborar y someter a la Junta General el proyecto anual de presupuestos.

d) Cerrar y someter a la aprobación de la Junta General la liquidación del presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.

e) Proponer a la Junta General el importe de las contribuciones colegiales.

Artículo 39. Régimen de funcionamiento.

1. LaJuntadeGobiernosereunirá,previaconvocatoriadelDecano efectuada con cuarenta y ocho de antelación, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación. Al ser convocados se comunicará el lugar, día y hora en que deba celebrarse la sesión, y en su caso, orden del día.

2. Para  la  válida  constitución  de  la  Junta  de  Gobierno  se  requerirá  la presencia del Decano y del Secretario o de quien le sustituya.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Decano ostenta voto de calidad.

Artículo 40. Decano.

1. Corresponderá al Decano la representación del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; desempeñando igualmente funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como también de cuantas comisiones y comités especiales en los que participe; dirigir los debates y votaciones de todos ellos ostentando el voto de calidad en caso de empate; la expedición de ordenes de pago, libramientos para atender a los gastos e inversiones colegiales junto con el Tesorero y dar el visto bueno a las certificaciones que expida el Secretario.

2. El  Decano  ostentará  igualmente  aquellas  funciones  que  por  vía  de delegación de los restantes órganos se realicen, así como aquellas que establezca cualquierreglamento interno en desarrollo delos presentes estatutos.

Artículo 41. Otros miembros.

1. El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante. Igualmente, le auxiliará en el desempeño de cuantos asuntos le encomiende.

2. El  Secretario  tendrá  el  carácter  fedatario  de  los  actos  y  acuerdos  del Colegio y asume la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, lleva y custodia sus libros, y extiende las actas y certificaciones, con el visto bueno del Decano.

3. Es competencia del Tesorero controlar todos los documentos de carácter económico  cuya  utilización  sea  obligatoria  para  los  colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

4. Corresponde al Vicesecretario y al Vicetesorero sustituir en las funciones señaladas  al Secretario y al Tesorero, respectivamente, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

5. Los vocales desempeñaran las funciones que les asignen por delegación de la propia Junta, sustituyendo cuando fuere necesario por ausencia, enfermedad o vacante alguno de los cargos anteriormente señalados.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno ostentaran igualmente aquellas funciones que por vía de delegación del Decano o de los restantes órganos se les realicen, así como aquellas que establezca cualquier  reglamento interno en desarrollo del presente Estatuto.

SECCIÓN 4ª.-
RÉGIMEN DE PROVISIÓN DE CARGOS.

Artículo 42. Carácter electivo y duración del mandato.

1. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen carácter electivo. Son honoríficos y no remunerados, salvo los casos previstos en la normativa legal vigente y se acuerde en Junta General.

2. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto.

3. Su duración será de cuatro años. Agotado el período de mandato podrán ser reelegidos, sin limitación de mandatos, para el mismo o distinto cargo.

Artículo 43. Condiciones elegibilidad.

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable hallarse de alta  en el ejercicio de la profesión, salvo  para  el  cargo  de  Decano,  que  por  su  especial  naturaleza  y representatividad, requerirá hallarse de alta en el ejercicio de la profesión al menos diez años ininterrumpidosy colegiado por igual término en el ICPB.

2. Además, no deben estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados porsentenciafirme, que  lleveaparejada  la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

b) Haber  sido  sancionados  disciplinariamente  por  cualquier  colegio  de procuradores, mientras no hayan sido canceladas las sanciones.

3. Ningún colegiado podrá presentar  su candidatura simultáneamente a más de un cargo de los que haya de nombrarse en cada una de las convocatorias que se realicen para ello.

4. Podrá optar al cargo de Vocal para cada uno de los partidos judiciales, quien tenga su domicilio principal de actividad radicado en el partido judicial por el cual se presente.

Artículo 44. Voto de censura o reprobación.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno, o reprobación a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General Extraordinaria, convocada a ese solo efecto. Dicha convocatoria deberá ser solicitada por escrito y secundada por al menos un tercio de los colegiados, señalando detalladamente  los  motivos  en  los  que  se  fundamenta.  No  se  admitirá nuevo planteamiento de moción de censura o reprobación hasta que haya transcurrido un año desde la última que se haya planteado.

2. Presentada  la  solicitud,  la  Junta  de  Gobierno  deberá  convocar  Junta General  Extraordinaria  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  hábiles  a  la misma, señalando esta circunstancia como único punto de orden del día.

3. Para constituir el quórum necesario para la celebración de dicha Junta General Extraordinaria se requerirá la concurrencia personalde más de la mitad del censo colegial con derecho a voto. Igualmente, una vez constituida la Junta General con dichos requisitos, y tras su debate, sólo podrá prosperar la moción de censura si es apoyada por el voto de dos tercios de los asistentes.

4. El  voto  en  esta  Junta  siempre  será  personal,  directo  y  secreto, desarrollándose la votación de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 para las votaciones secretas. Se excluye expresamente para este caso el voto por delegación.

Artículo 45. Junta provisional.

1.Cuando porno poderse cubrir por los motivos que fuere o quedaren vacantes  más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno establecidos como mínimo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.2 y 37.3 del presente Estatuto, el Consejo General de Procuradores de España designará una Juntaprovisional, integrada por colegiados ejercientes, con el fin de evitar el vacío de los cargos a ocupar, en tanto que se convocan eleccionespara la provisión  de  los  cargos  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  de  su constitución.

2. Los colegiados designados para la constitución de dicha Junta provisional estarán obligados a la aceptación del cargo, salvo por razón de enfermedad o incompatibilidad manifiesta que deberán justificar expresamente para ser excusados.

3. La Junta Provisional que se constituya  ejercerá las funciones que son propias de  la  Junta  de  Gobierno  hasta  que  tomen  posesión  de  sus  cargoslos colegiados elegidos en la correspondiente convocatoria.

SECCIÓN 5ª.-
RÉGIMEN ELECTORAL.

Artículo 46. Derecho de sufragio activo.

Tendrán la condición de electores todos aquelloscolegiados, en pleno ejercicio de sus derechos colegiales de acuerdo a lo regido por los presentes estatutos cuando se convoque cualquier proceso electoral de conformidad a los artículos que siguen.

Artículo 47. Convocatoria.

1. Al objeto de renovar los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio artículo 37.2 del presente estatuto se convocarán elecciones conuna antelación no inferior a treinta días naturales a la fecha que se haya fijado para su celebración.

2. En la convocatoria se hará constar, como mínimo, el calendario electoral, con expresión del día, horario y lugar en la que se realizarán las votaciones, cargos que sean objeto específico de las elecciones convocadas, así como las normas electorales específicas, que en su caso, acuerde la Junta de Gobierno en virtud del apartado siguiente.

3. La Junta de Gobierno queda facultada para aprobar normas electorales específicaspara cada proceso electoral en función de las necesidades que se tengan para su desarrollo y como complemento de las normas estatutarias previstas.

Artículo 48. Junta Electoral.

1. Con  el  fin  de  velar  por  el  cumplimiento  de  las  normas  estatutarias  y colegiales que rigen el proceso electoral, la Junta de Gobierno designará una Junta Electoral, que ejercerá las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral de acuerdo a las condiciones que se hubieran establecido en su convocatoria.

2. La Junta Electoral estará formada por tres colegiados ejercientes que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales, uno de los cuales ejercerá de Presidente, otro desempeñará las funciones de Secretario de la misma,  y  el  tercero  ostentará  el  cargo  de  vocal,  de  acuerdo  a  la distribución que ellos mismos hagan de dichos cargos en la primera de sus reuniones.En caso de desacuerdo, será la Junta de Gobierno quien designará cada uno de ellos.

3. El ejercicio de cargo de miembro de la mesa electoral tendrá carácter obligatorio para los designados. Sólo se podrá excusar por causa grave que deberá estimar justificada la Junta de Gobierno para sustituir en su caso al miembro excusado.

4.  La condición de candidato es incompatible con formar parte de la Junta Electoral.

Artículo 49. Censo electoral.

1. En cada convocatoria el Secretario de la Junta de Gobierno convocante certificará cual sea el censo electoral a los efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de lospresentes estatutos, figurando todos los colegiados con derecho a voto en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. El censo podrá ser consultado en el Colegio al objeto de poder presentar las correspondientes reclamaciones de inclusión, exclusión o rectificación de datos durante los diez primeros días siguientes a la convocatoria de elecciones. La resolución de dichas reclamaciones, en el caso de que las haya,  será  competencia  de  la  Junta  Electoral,  que  deberá  resolverlas dentro de cinco días desde su presentación.

3. Para el caso de que se opte por lo establecido en el artículo 52•2 de los presentes estatutos, el censo electoral especificará la mesa electoral en la que cada uno de ellos deberá ejercer su voto.

Artículo 50. Presentación y proclamación de candidatos.

1. Las candidaturas se dirigirán  por escrito al Colegio durante los diez primeros días siguientes a la apertura del proceso electoral, especificando el cargo al que  se  aspira  y  expresando  cumplir  los  requisitos  establecidos  en  los presentes estatutos para ostentarlo.

2. Transcurrido el plazo antes señalado, la Junta Electoral proclamará las candidaturas presentadas en plazo y que reúnan los requisitos correspondientes, resolviendo, en su caso las reclamaciones interpuestas al respecto. Las candidaturas se harán públicas mediante su comunicación a los colegiados en el modo establecido e inserción a través de la página web del Colegio.

3.La Junta Electoral procederá a la aprobación, en su caso, del modelo oficial de papeletas destinadas a las elecciones cuya confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación.

4. Para el supuesto en el que únicamente se formalice una sola candidatura para cada uno de los cargos a cubrir, la Junta Electoral proclamará, a los candidatos en cuestión, electos para el cargo al que no hubiera concurrido más que un solo candidato, sin necesidad de proceder a votación alguna.

Artículo 51. Campaña electoral.

1. Una  vez  proclamados  los  candidatos,  dará  comienzo  el  período  de campaña electoral, que finalizará veinticuatro horas antes de la hora señalada para el inicio de la celebración de las elecciones.

Artículo 52. Voto personal.

1. El voto se ejercerá personalmente en el lugar y día fijados para la celebración de las elecciones, salvo los casos contemplados en los que pueda realizarse por correo.

2.  Para el caso de que sea posible y en orden a facilitar el voto personal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 47.2 y 47.3, la Junta de Gobierno podrá abrir mesas electorales en cada uno de los partidos judiciales en los que tenga sede el ICPIB, estableciendo el horario de votación, y condiciones en idéntica igualdad para cada una de ellas. Para  el  caso  de  que  así  se  proceda,  se  designarán  Presidente  y Secretario para cada una de las mesas electorales de entre los colegiados que tengan su domicilio profesional radicado en el partido judicial correspondiente, escogiendo preferentemente al más antiguo de los colegiados y al de más reciente colegiación para la constitución de dicha mesa en delegación de la Junta Electoral para que procedan al seguimiento de las votaciones en cada caso. Finalizado el horario fijado de votación, serán los encargados de comunicar a la Junta Electoral los resultados pormenorizados que se hubieran obtenido siguiendo lo establecido en el artículo 54 para el escrutinio y proclamación de resultados.

Artículo 53. Voto por correo.

1. La votación podrá realizarse por correo, de acuerdo a la operativa dispuesta en el presente artículo.

2.  Para considerar válido el voto emitido por correo, deberá acreditarse la identidad del votante, garantizarse su carácter secreto y ser recibido por la Junta electoral antes del inicio del recuento.

3.  El procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El elector que tenga previsto utilizar el voto por correo, lo hará saber a la Junta electoral a tal efecto, y dentro de los plazos previstos en los apartados  siguientes, para que  leseafacilitada la documentación necesaria para emitir el voto.

b) Con una antelación mínima de diez días, emitirá su voto en papeleta oficial que introducirá en sobre cerrado, a su vez introducido en otro, que será firmado, en el que se incluirá fotocopia del documento nacional de identidad del elector, debiendo constar en este la mención de contener voto emitido. Ambos  sobres  serán  facilitado,  junto  con  la  papeleta,  por  la  Junta Electoral.

c) El voto se remitirá por correo certificadoa la dirección de la sede social del ICPB, haciendo constar junto a las señas “Para la Junta electoral”. El Colegio registrará la entrada de estos envíos, y sin abrir el sobre, se entregará a la Junta electoral antes del inicio del recuento de votos.

4. Todo elector podrá revocar su voto por correo emitiéndolo personalmente.

En  este  caso,  el  sobre  que  hubiera  remitido  será  destruido  sin  abrir, haciéndose constar este extremo por la Junta electoral.

Artículo 54. Escrutinio.

1.Finalizada  la  votación,  la  Junta  Electoral  procederá  de  inmediato  al escrutinio.

a) Finalizado el horario electoral, votarán los integrantes de las mesas que se hayan constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 52•2 del presente estatuto y se empezará el recuento de los votos ejercidos presencialmente.

Las mesas que en su caso se hayan constituido en otros partidos judiciales del ámbito del ICPB, comunicarán por correo electrónico o telefónicamente a la Junta Electoral, el resultado de sus escrutinios respectivos y la lista de quienes hubieran ejercido su derecho a voto.

Las papeletas serán remitidas a la Junta Electoral en sobre cerrado junto con el acta correspondiente firmada por Presidente y Secretario de la mesa electoral, al objeto de su conservación, como mínimo durante el plazo del artícu7lo 55. Recibidos todos los escrutinios de los votos emitidos en las mesas, se procederá a escrutar los votos por correo, a excepción de lo señalado en el artículo 53•4. El recuento será público y, tanto los candidatos como los interventores designados podrán examinar el resultado de las elecciones.

b)  Se  entenderán  y  proclamarán  electos  los  candidatos  que  una  vez finalizado el escrutinio obtenganmayornúmero de votos para el cargo al que aspiran.

c) En caso de empate, se convocará nueva elección entre los candidatos que hubieran obtenido el empate convocando día y hora para la siguiente vuelta en las mismas condiciones señaladas en los artículos anteriores.

2. Veinticuatro horas antes de comenzar la votación, los candidatos podrán comunicar a la Junta Electoral la designación de un interventor de mesa para que pueda asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio, así como formular las reclamaciones que estimara oportunas, que serán resueltas por aquélla y recogidas en el acta por el Secretario.

3. Finalizado el recuento de votos y, en su caso, resueltas las reclamaciones que hubieran formulado candidatos o interventores al mismo, se levantará acta del resultado y el Presidente de laJunta Electoral lo hará público a los presentes en la sala y en la forma acostumbrada por comunicación al resto de colegiados.

Artículo 55. Reclamaciones.

Aquellas reclamaciones que no hubieran podido ser resueltas y persistieran contra el resultado de las elecciones se presentarán ante la Junta Electoral en el plazo máximo cinco días naturales desde la celebración de las elecciones. En ningún caso la impugnación suspenderá la toma de posesión.

Artículo 56. Toma de posesión.

1. Los nuevos cargos electos tomarán posesión dentro del plazo de los cinco días siguientes a la proclamación de su elección. La Junta de Gobierno saliente y/o, en su caso, los cargos que hubieran sido objeto de renovación, comunicarán a los electos los asuntos pendientes y estado de cada una de sus  competencias  en  el  momento  de  realizar  el  traspaso  con  el  fin  de facilitar la sucesión en el mismo.

2. En los diez días siguientes, el Decano comunicará la toma de posesión de los nuevos cargos al Consejo General de Procuradores y al organismo competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

CAPÍTULO III.-
RÉGIMEN JURÍDICO.

SECCIÓN 1ª.-
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS.

Artículo 57. Normativa aplicable.

El ICPIB se rige por las siguientes normas:

a) La  legislación básica  estatal  y la legislación  autonómica  en  materia  de Colegios Profesionales.

b) Los presentes Estatutos y el Estauto General de los Procuradores de España.

c) El  Reglamento  de  Régimen  Interior,  el  Código  Deontológico,  y  demás normas que se adopten en desarrollo y aplicación del Estatuto.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable en especial se tendrá como de aplicación supletoria la normativa vigente en cada caso del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en las actuaciones sujetas a tal ordenamiento y en defecto de revisión expresa en el presente Estatuto.

Artículo 58. Eficacia de los actos.

1. Los  acuerdos  adoptados  por  el  Colegio  en  ejercicio  de  potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción previa notificación o publicación de acuerdo a la normativa aplicable en cada caso y en los términos de su contenido, plazo o condición de eficacia.

SECCIÓN 2ª.-
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS RECURSOS. COMISIÓN DE RECURSOS.

Artículo 59. Régimen general de impugnación.

1.  Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, incluso los actos de trámite que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos de intereses legítimos, son en su caso objeto de recurso de alzada en los términos que establece la sección segunda del capítulo tercero de estos Estatutos.

2.  Las resoluciones  que se  den a los recursos interpuestos, en  su caso, agotan la vía colegial y abren la contencioso-administrativa en aquellos asuntos que sean competencia de dicha Jurisdicción en los plazos y términos de la legislación vigente en cada caso

3.  La interposición, plazos y resolución de los recursos en la vía colegial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado siguiente y se regirán por lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

4.Especialidades del procedimiento de recurso.

Los  recursos se  interpondrán  ante  la  Junta  de  Gobierno  dentro  de  los quince días siguientes a la notificación del cuerdo o resolución que se impugne, salvo que de oficio revisara, en sus caso su propio acuerdo en dicho plazo haciendo innecesaria la tramitación del recurso por carencia de objeto, dictando resolución favorable que reponga el acto recurrido.

De acuerdo a la materia que se trate y justificadamente, la Junta de Gobierno podrá designar a una Comisión de entre los colegiados adscritos o,  excepcionalmente,  solicitar  la  intervención  de  profesionales  o  gente ligada a la Administración para constituir la Comisión para la resolución del recurso interpuesto.

La composición de la Comisión será notificada al recurrente en la admisión a trámite del recurso para su conocimiento, quién dispondrá de 5 días para recusar alguno de los miembros elegidos por motivos justificados, procediendo por parte de la Junta de Gobierno a resolver la recusación estimándola o desestimándola, en caso de estimarla designará a los efectos oportunos nuevo miembro de la Comisión.

Igualmente  derecho  tendrán  los  designados  y  en  el  mismo  plazo  para solicitar motivadamente su abstención que será resuelta por la Junta de Gobierno con los mismos efectos que el párrafo anterior.

5.La Junta de Gobierno podrá recurrir los acuerdos adoptadosenla Junta General. Si entendiera que el acuerdo cuestionado es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, pudiendo solicitar la suspensión del mismo en tanto se resuelve el recurso interpuesto. En  este  caso  el  recurso  se  elevaría  para  su  tramitación  y  resolución  al Consejo General de Procuradores, que podrá acordar o denegar motivadamente la suspensión entre tanto se tramite la resolución del recurso interpuesto por la Junta de Gobierno.

Artículo 60. Comisión de Recursos. Competencia y guía de actuación.

La Comisión designada a los efectos de lo previsto en el artículo 59•4, actuará comoórgano colegiado del ICPIB y se encargará de la resolución del recurso que se le encomiende y que se haya interpuesto contra los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y de la Junta General, en los términos dispuestos en los presentes estatutos, salvo lo dispuesto en el artículo 59•5.

Artículo  61.  Independencia  del  criterio  de  actuación  de  la  Comisión designada para la resolución de recursos.

Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas de la Junta de Gobierno del Colegio y respetará los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce con independencia del criterio de actuación.

Artículo 62. Régimen de funcionamiento.

1.  La Comisión de Recursos  designará un ponente de entre sus miembros por mayoría.

2. El ponente convocará las reuniones que sean necesarias para la resolución del recurso dentro del plazo legalmente establecido, las presidirá y dirigirá, sometiendo a votación entre los integrantes la resolución que proceda para su comunicación a la Junta de gobierno que la adoptará como suya.

 

CAPÍTULO IV.-
RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 63. Recursos económicos.

1. Son ingresos ordinarios del Colegio:

a) Los  productos  de  los  bienes,  derechos  y  obligaciones  del  patrimonio colegial.

b) Las  contribuciones  económicas  de  los  Procuradores,  de  acuerdo  a  lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por él producidos, en el caso que se establezca importe para su realización por parte de la Junta de Gobierno en cada caso, previa notificación al interesado.

d) Los  honorarios  por  la  elaboración  de  informes,  dictámenes,  estudios, arbitrajes y otros asesoramientos que se requieran al Colegio, en el caso que se establezca importe para su realización por la Junta de Gobierno previa notificación al interesado.

e) Las percepciones que obtenga por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

f) Las percepciones que, en su caso, procedieran de los servicios prestados por el ICPIB por cualquier delegación de la administración cuando fueren establecidos para su prestación.

g) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan, y se acuerden como tales por la Junta de Gobierno, sometiendo a la Junta General correspondiente conforme a las normas del presente estatuto.

2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Los ingresos por patrocinio publicitario.

e) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan y se acuerden como tales por la Junta de Gobierno, sometiendo a la Junta General correspondiente conforme a las normas de los presentes estatutos.

Artículo 64. Contribuciones de los Procuradores.

1. Son contribuciones económicas de los Procuradores:

a) La cuota de incorporación al Colegio. Su importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso.

b) La cuota ordinaria fija. Tendrá carácter periódico y será única para todos los colegiados ejercientes. Se establecerá igualmente una cuota específica para los no ejercientes cuando así se entienda necesario, a propuesta de la Junta de Gobierno para ser acordado en Junta General.

c) Las cuotas extraordinarias o derramas.

d) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales, se establecerán por la Junta de Gobierno.  La Junta General podrá someter a revisión el acuerdo adoptado en la convocatoria  ordinaria  aprobando  los  presupuestos  correspondientes, con las mayorías correspondientes en el presente estatuto.

2.  La Junta General aprobará la cuantía de las contribuciones establecidas en los apartados a, b y c del punto primero de este artículo así como, en su caso, aprobar un Reglamento sobre contribuciones económicas de los Procuradores en desarrollo de las previsiones estatutarias a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. A los Procuradores procedentes de otro Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del ICPIB no podrán exigírseles cuotas de ingreso, cuotas ordinarias fijas ni cuotas extraordinarias, salvo las cantidades que a tal efecto deban abonarse por el uso individualizado de los servicios colegiales en igualdadde condiciones que los colegiados, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente.

Artículo 65. Vinculación de las contribuciones a los servicios.

Las contribuciones económicas reseñadas en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la cuota fija en lo que determine en cada caso la Junta General,  se  vincularán  en  el  presupuesto anual  a  la  satisfacción  de  los gastos de los servicios correspondientes.

Artículo 66. Régimen presupuestario.

El  régimen  económico  del  Colegio  es  presupuestario.  El  presupuesto  será anual, incluyendo la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio referido a un año natural, previstos al año natural correspondiente

Artículo 67. Del patrimonio y su administración.

1. Constituye el patrimonio del Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Junta de Gobierno administrará el patrimonio colegial.

Artículo 68. De los empleados.

La Junta de Gobierno aprobará las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y procederá a su designación, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación, siendo de su competencia la organización y criterios de desempeño de las funciones que deban realizar los empleados adscritos al mismo.

CAPÍTULO V.-
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

SECCIÓN 1ª.-
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 69. De la potestad disciplinaria.

1. El Colegio velará para que la actuación de los profesionales integrados en el mismo se rija por el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

2. El ICPIB sancionará disciplinariamente las acciones y omisiones de los profesionales y, en su caso, de las sociedades profesionales, que vulneren las  normas  reguladoras  de  la  profesión,  los  Estatutos  y  Reglamentos colegiales  o  el  Código  Deontológico,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  la normativa legal vigente.

3. Las infracciones se calificarán como muy graves, graves o leves.

Artículo 70. Competencia.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria es competencia ordinaria de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del ICPIB reside en el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.

SECCIÓN 2ª.-
INFRACCIONES.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La percepción indebida de derechos económicos, emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas, siempre y cuando la misma se produzcan en abuso de derecho, dolo o engaño.

b) La realización de actividades profesionales incompatibles, a sabiendas, por razón del cargo o función desempeñada o en asociación o colaboración dolosa con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad.

c) La condena en sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión, previa comunicación del órgano judicial correspondiente de que se proceda en tal sentido.

d) La inasistencia reiterada e injustificada a los órganos jurisdiccionales o a los servicios comunes de notificaciones y traslados de escritos.

e) La comisión dolosa e intencionada de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

f) Dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes u otros sucesos que hubieran  producido  un  elevado  número  de  víctimas  que  cumplan  los requisitos que se determinen reglamentariamente y puedan constituir delito para  ofrecerles  servicios  profesionales  hasta  transcurridos  el  plazo legalmente establecido para ello y en las condiciones señaladas en la normativa correspondiente al Estatuto de Víctima del delito.

Artículo 72. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El  incumplimiento  intencionado  y  reiterado  de  las  obligaciones  de  los colegiados descritas en el art. 16y restantesde este Estatuto.

b) La falta de atención, diligencia o fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales, así como el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

c) El  incumplimiento  o  desatención  de  los  requerimientos  de  los  órganos colegiales competentes, sin perjuicio de las consecuencias inherentes que tuviere el mismo de acuerdo a la resolución correspondiente.

d) La práctica de comunicaciones comerciales no ajustadas a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

e) La práctica de actos de competencia desleal declarados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

f)  La desconsideración ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

g) El incumplimiento de la obligación de formar parte de la mesa electoral cuando haya sido designado para ello.

Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La desconsideración ofensiva a los colegiados.

b) Las  acciones  descritas  en  los  artículos  anteriores  cuando  no  tuvieran  la entidad suficiente para ser consideradas faltas graves.

SECCIÓN 3ª.-
SANCIONES.

Artículo 74. Clases de sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª Amonestación.

2ª Apercibimiento por escrito.

3ª Multa de hasta 300 €.

4ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

5ª Multa desde 301 a 6.000 €.

6ª Multa desde 6.001 a 12.000 €.

7ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

8ª Expulsión del Colegio.

2. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones que a los colegiados con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones 4ª y 7ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de sociedades profesionales por el mismo período de su duración.

b) La sanción 8ª consistirá en la baja definitiva del Registro de sociedades profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el art. 76.3 de los presentes estatutos.

Artículo 75. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª, 2ª y 3ª descritas en el apartado primero del artículo anterior, a las graves las sanciones 4ª y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª, 7ª y 8ª.

2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad o reiteración manifiesta de la conducta. b) Negligencia profesional inexcusable.

b) Obtención de lucro ilegítimo.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales. d) Daño o perjuicio grave a terceros.

e) Hallarse  en  el  ejercicio  de  cargo  público  o  colegial  al  cometer  la infracción, cuando prevalezca esta condición.

f)  Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 76. Eficacia y ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por el ICPIB surtirán efectos en todo el territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.3 LCP.

2. Las sanciones no se ejecutarán hasta que no alcancen firmeza.

3. Las sanciones 4ª a 8ª implican la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

4. De todas las sanciones, excepto de la 1ª, así como de su cancelación, se dejará  constancia  en  el  expediente  colegial  del  interesado  y  se  dará cuenta al Consejo General, y en su caso al Colegio de pertenencia.

5. Impuesta la sanción, su recaudación será destinada por parte de la Junta de Gobierno a la Organización sin Ánimo de Lucro o entidad benéfica, dándose publicidad a la misma en la memoria anual correspondiente.

SECCIÓN 4ª.-
PRESCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Artículo 77. Prescripción de infracciones y de sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción o en su defecto, desde el momento en que se tuviera conocimiento de la misma y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.

Artículo 78. Cancelación de las sanciones.

Las sanciones se cancelarán al año si la sanción impuesta fuera la 1ª, 2ª o 3ª, a los dos años si fuera la 4ª o 5ª, a los cuatro años si fuera la 6ª o 7ª, y a los cinco años la 8ª. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.

Artículo 79. Procedimiento y régimen jurídico.

1. El  ejercicio  de  la  potestad  disciplinaria  requerirá  la  incoación  del correspondiente procedimiento disciplinario.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente, así como, supletoriamente en lo que no se prevea en el mismo,  a  la  normativa  legal  vigente  reguladora  de  la  potestad sancionadora de la Administración con carácter supletorio a lo no previsto en estos Estatutos.

Artículo 80. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo.

2. Cuando medie denuncia, Junta de Gobierno dispondrá del plazo de un mes para acordar la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de procedimiento disciplinario a resultas de la misma. La denuncia deberá contener la identificación del denunciante, el relato de los hechos que pudieran constituir motivo de infracción así como su fecha, y, cuando sea posible, la identificación del presunto responsable, acompañándose la documentación acreditativa de los hechos denunciados.

3. Acordada,  en  su  caso,  la  iniciacióndel  procedimiento  disciplinario,  la resolución deberá recoger la identificación del profesional o profesionales presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción,  así  como  la  designación  del  instructor  y  la  indicación  del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

4. Tras  las  oportunas  diligencias  indagatorias,  el  instructor  propondrá  el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.

5. Para el caso de que se formule pliego de cargos, se indicarán con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción aplicable.

6. Se concederá al denunciado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule alegaciones, aporte documentos e informaciones,  proponga  las  pruebas  que  estimeoportunas  parasu defensa.  Podrán  utilizarse  todos  los  medios  de  prueba  admisibles  en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

7. La instrucción concluirá con la formulación de una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos probados e imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al denunciado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime conveniente a su derecho.

8. La Junta de Gobierno adoptará motivadamente la resolución que estime conveniente decidiendo todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En todo caso, la Junta de Gobierno dispondrá de 12 meses para adoptar la resolución correspondiente, salvo que se produjeran interrupciones en el trámite causadas por el propio interesado que interrumpirán  el  plazo  señalado  a  los  efectos  indicados;  todo  ello  sin perjuicio de los plazos de prescripción fijados en los presentes estatutos.

9.  Contra la decisión de la junta de Gobierno cabrá recurso en los términos expuestos en los presentes estatutosante la Comisión de tramitación de Recursos.

10.  En todo caso si finalmente fuera adoptada, de la sanción impuesta se llevará nota al expediente personal del procurador afectado. Esta anotación se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanción de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

CAPÍTULO VI.-
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PROTOCOLO.

Artículo 81. Colegiados y cargos de honor.

1. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.

2. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, también podrá otorgar a título honorífico la condición de Decano. La distinción recaerá en aquellas personas que hubieren desempeñado el cargo de Decano y  sean merecedoras  de  tal  distinción  por  sus  excepcionales  cualidades profesionales y sociales y su contribución a la defensa, desarrollo o perfeccionamiento de la Procura.

Artículo 82. Otras recompensas.

1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá conceder otras recompensas honoríficas y de carácter económico-científico.

2. Las recompensas honoríficas podrán consistir en felicitaciones, menciones,propuesta de condecoraciones oficiales, designación como miembros honoríficos, y concesión de la Medalla de Honor del Colegio.

3. Las recompensas de carácter económico-científico podrán ser las que en cada momento decida la Junta de Gobierno, pudiendo consistir en premios a trabajos de investigación y publicación a cargo del Colegio, y trabajos de destacado valor científico o de investigación que en cada momento se acuerde editar.

Artículo 83. Tratamientos honoríficos y protocolarios.

1. El ICPIB tendrá su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y su Decano el de excelentísimo señor de acuerdo a la normativa legal vigente, o en su caso el mismo tratamiento honorífico que el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Dicho tratamiento, como el título de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. El Decano del Colegio llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

 

TÍTULO IV.-
DEL EJERCICIO DE LA PROCURA.

CAPÍTULO I.-
PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo 84. Funciones de la Procura.

1. La Procura es  una profesión libre, independiente  y  colegiada que  tiene como misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.

2. Es también cometido de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes sectoriales, procesales y orgánicas en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales.

3. A través del ejercicio de la profesión, la Procura colabora con los órganos jurisdiccionales en la consecución de una justicia más ágil y eficaz.

Artículo 85. Retribución por arancel.

Los procuradores percibirán los derechos que correspondan por su ejercicio profesional con arreglo a las disposiciones vigentes reguladoras del arancel, o en su caso las que legalmente se determinen en cada momento.

Artículo 86. Incompatibilidad.

El ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales es incompatible con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado, en los términos precisados por la normativa legal vigente.

Artículo 87. Libertad de aceptación y renuncia.

1. Los  procuradores  tendrán  plena  libertad para  aceptar  o  rechazar  la representación procesal en un asunto determinado, todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de la representación en los casos desde designación por turno de oficio de acuerdo a lo dispuestoen los presentes estatutos y en la normativa legal vigente.

2. También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 88. Firma a los solos efectos de la representación.

Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto de representación» o equivalente.

 

Artículo 89. Secreto profesional.

Es obligación del procurador guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con las partes intervinientes en el proceso hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión o de su cargo colegial, de acuerdo a lo establecido en el Código Deontológico, alcanzando esta obligación a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.

Artículo 90. Comunicaciones comerciales.

En materia de comunicaciones comerciales se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como el secreto profesional, o en su caso conforme la normativa legal vigente en cada momento.

Artículo 91. Sujeción a la legislación de defensa de la competencia.

Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, conforme la normativa legal vigente en cada momento.

CAPÍTULO II.-
DE LA SUSTITUCIÓN.

Artículo 92. Cese en la representación.

El  procurador  que  cese  en  la  representación  está  obligado  a  devolver  al cliente la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante, siempre y cuando uno u otro se lo demande expresamente.

Artículo 93. Sustitución.

Para la sustitución del procurador bastará con la simple aceptación del procurador sustituto, manifestada en la asistencia a los actos de juicio, comunicación, comparecencias y demás actuaciones profesionales. En tal caso, para que opere la sustitución entre procuradores, no es necesario que el sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del sustituido, ni que el sustituido acredite la necesidad de la sustitución, de acuerdo a las previsiones de la LOPJ y la normativa concordante, estando en cada caso a la operativa vigente respecto la presentación de escritos y recepción de actos de comunicación.

Artículo 94. Del ejercicio profesional personal.

En el supuesto de ejercicio individual, los procuradores deberán ejercer personalmente su profesión, sin perjuicio de su facultad de emplear oficiales habilitados quiénes podrán sustituirles en sus actuaciones ante los órganos jurisdiccionales para los actos y en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO III.-
FORMAS DE EJERCICIO: DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.

Artículo 95. Libertad de elección y límites de las formas de ejercicio.

Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente.

Artículo 96. Ejercicio profesional societario.

1. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las Leyes.

2. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de sociedades profesionales del ICPIB las sociedades profesionales que tengan su domicilio social único o principal en la Comunidad de Baleares de acuerdo a los requisitos y formalidades exigidaspor la normativa en cada caso vigente.

3. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de sociedades profesionales determina la incorporación de la sociedad al Colegio y la consiguiente  sujeción  de  aquélla  a  las  competencias  que  la  legislación sobre colegios profesionales atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo en todos sus aspectos.

Artículo 97. Derechos y deberes de las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales debidamente inscritas en el Registro de sociedades profesionales serán titulares de los derechos y deberes reconocidos en el capítulo III del título I de los Estatutos, con excepción de los derechos previstos en el art. 15. b) de los estatutosque se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas.

Disposición transitoria primera. Exigencia de titulación.

Para la exigencia tanto del título  Universitario Oficial de Licenciado o de grado en Derecho o equivalente, como para el título profesional de Procurador de los Tribunales, se estará a lo dispuesto en la normativa legal y vigente en cada caso, que no afectará a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la ley 34/06, de 30 de octubre, por estar amparados si estuvieran ya incorporados al ICPIB.

Disposición transitoria segunda. Colegiados no ejercientes.

Los procuradores que, a la entrada en vigor del Estatuto General, tuvieran la condición de no ejercientes con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto

1281/2002, de 5 de diciembre, podrán seguir vinculados en tal condición al Colegio al que pertenecieran con los derechos y obligaciones establecidos en los presentes estatutos.

Disposición transitoria tercera. Mandatos de cargos de gobierno del Colegio.

1. Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Colegio permanecerán en sus cargos hasta que una vez aprobados los presentes estatutos se convoquen elecciones de acuerdo a la nueva normativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado segundo.

2.  En las primeras elecciones para la provisión de la Junta de Gobierno que se celebrende acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutosse procederá a la renovación completa de todos los miembros de la misma.

Disposición transitoria cuarta. Recursos.

Los recursos y expedientes disciplinarios que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor del Estatuto continuarán la misma de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su interposición

Disposición final primera. Adecuación normativa.

Se procederá a la adecuación de la normativa interna del Colegio, será de competencia  de  la  Junta  de  Gobierno  la  realización  de  gestiones encaminadas a la adecuación de la normativa interna del Colegio de lospresentes estatutos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Palma de Mallorca a 21 Diciembre 2015