Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA
Núm. 3886
Resolución del consejero de Trabajo, Comercio e Industria por la que se dispone la inscripción y el depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears y la publicación del Convenio colectivo de la empresa Autocares Norte, SL (exp.: CC_TA_02/115, código de convenio 07100362012015)
Antecedentes
1. El día 15 de julio de 2015, la representación de la empresa Autocares Norte, SL, y la de su personal suscribieron el texto del Convenio colectivo de trabajo.
2. El día 21 de julio, la señora Amelia María Morales Barranco, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación del citado convenio colectivo.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 90.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
3. El artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Inscribir y depositar el Convenio colectivo de la empresa Autocares Norte, SL, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.
2. Notificar esta resolución a la Comisión Negociadora.
3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana es la original firmada por los miembros de la Comisión Negociadora y que la versión catalana es su traducción.
4. Publicar el Convenio en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 18 de noviembre de 2015
La directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral
Isabel Castro Fernández
Por delegación del consejero de Trabajo, Comercio e Industria (BOIB 105/2015)
I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA
AUTOCARES NORTE, S.L., NORBUS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Partes que conciertan el Convenio Colectivo.
El presente Convenio se suscribe al amparo de lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, y en particular, por lo establecido en su artículo 84.2.
Las partes concertantes del presente Convenio son por un lado la empresa y por otro la representación unitaria de los trabajadores.
CAPÍTULO II.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 2º.- Ámbito personal y funcional.
El presente Convenio, que afecta exclusivamente al personal de AUTOCARES NORTE, S.L., establece y regula las normas por las que han de regirse las relaciones laborales y condiciones de trabajo entre la empresa y dicho personal.
Queda excluido del presente Convenio el personal que lo estuviera de conformidad con los artículos 1.3 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3º.- Ámbito Territorial.
Las presentes normas se aplicarán a todas las personas incluidas en el ámbito personal que prestan sus servicios para la empresa; teniendo ésta un único centro de trabajo ubicado en Mahón, Illes Balears.
Artículo 4º.- Ámbito temporal y denuncia.
El Convenio entra en vigor con efectos del día 1 de mayo de 2015, y tiene un plazo de vigencia de tres años, que finalizará el día 30 de abril de 2018.
Finalizado el plazo inicial de vigencia, el Convenio se prorrogará de año en año salvo que medie denuncia de cualquiera de las partes, que deberá ser comunicada a la otra con al menos tres meses de antelación a la finalización del plazo de vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas.
Transcurrido un año desde la fecha de denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado uno nuevo, se mantendrá su vigencia.
CAPÍTULO III.- RETRIBUCIONES.
Artículo 5º.- Salario base.
El salario base mensual para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos del personal contratado a tiempo completo son los que se fijan en este artículo.
Entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016, el salario base mensual para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos será:
NIVELES RETRIBUTIVOS |
PUESTOS DE TRABAJO |
SALARIO BASE MES |
---|---|---|
1 |
Personal superior o técnico |
1.621,90 € |
2 |
Jefe/a de tráfico |
1.209,20 € |
3 |
Jefe/a de equipo de taller |
1.133,11 € |
4 |
Conductor/a vehículos tipo A (1) |
1.236,14 € |
5 |
Conductor/a vehículos tipo B (2) |
1.111,56 € |
6 |
Oficial/a primera de taller |
1.102,40 € |
7 |
Oficial/a segunda de taller |
1.081,03 € |
8 |
Oficial/a tercera de taller |
1.050,37 € |
9 |
Oficial/a primera administrativo/a |
1.150,40 € |
10 |
Oficial/a segunda administrativo/a |
1.095,74 € |
11 |
Auxiliar administrativo/a |
1.035,67 € |
12 |
Peón y Limpiador/a |
1.016,97 € |
Entre el 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017, el salario base mensual para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos será el siguiente:
NIVELES RETRIBUTIVOS |
PUESTOS DE TRABAJO |
SALARIO BASE MES |
---|---|---|
1 |
Personal superior o técnico |
1.638,12 € |
2 |
Jefe/a de tráfico |
1.221,29 € |
3 |
Jefe/a de equipo de taller |
1.144,44 € |
4 |
Conductor/a vehículos tipo A (1) |
1.248,50 € |
5 |
Conductor/a vehículos tipo B (2) |
1.122,68 € |
6 |
Oficial/a primera de taller |
1.113,42 € |
7 |
Oficial/a segunda de taller |
1.091,84 € |
8 |
Oficial/a tercera de taller |
1.060,87 € |
9 |
Oficial/a primera administrativo/a |
1.161,90 € |
10 |
Oficial/a segunda administrativo/a |
1.106,70 € |
11 |
Auxiliar administrativo/a |
1.046,03 € |
12 |
Peón y Limpiador/a |
1.027,14 € |
A partir del día 1 de mayo de 2017, el salario base mensual para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos será el siguiente:
NIVELES RETRIBUTIVOS |
PUESTOS DE TRABAJO |
SALARIO BASE MES |
---|---|---|
1 |
Personal superior o técnico |
1.654,50 € |
2 |
Jefe/a de tráfico |
1.233,50 € |
3 |
Jefe/a de equipo de taller |
1.155,88 € |
4 |
Conductor/a vehículos tipo A (1) |
1.260,98 € |
5 |
Conductor/a vehículos tipo B (2) |
1.133,91 € |
6 |
Oficial/a primera de taller |
1.124,56 € |
7 |
Oficial/a segunda de taller |
1.102,76 € |
8 |
Oficial/a tercera de taller |
1.071,48 € |
9 |
Oficial/a primera administrativo/a |
1.173,52 € |
10 |
Oficial/a segunda administrativo/a |
1.117,77 € |
11 |
Auxiliar administrativo/a |
1.056,49 € |
12 |
Peón y Limpiador/a |
1.037,41 € |
Los salarios fijados para los puestos de trabajo de conducción, esto es, conductor de clase tipo A y conductor de clase tipo B, han sido convenientemente analizados y evaluados en relación con la prestación debida del trabajador, teniéndose en cuenta, entre otras, el tipo de vehículo que se conduce, la complejidad del servicio, la responsabilidad inherente al número de pasajeros que se traslada o el valor del vehículo que se utiliza.
Artículo 6º.- Nocturnidad.
Las condiciones retributivas del presente convenio se han establecido teniendo en cuenta la naturaleza nocturna, parcial o total, de la actividad que se desarrolla, por lo que en ningún caso procede incremento específico alguno por tal circunstancia, sea cual sea el horario en que se presenten los servicios.
Artículo 7º.- Valor de las horas de presencia, horas extraordinarias y horas de exceso.
1. Se establece un valor cierto y unitario a la retribución por las horas de presencia, extraordinarias o de exceso, que realice el personal de conducción, sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo convenida, destinadas al tiempo en el que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa prestando su servicio o sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta y otras similares. También se establece un valor cierto y unitario para las horas extraordinarias que realice el personal no de conducción. Entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016, dicho concepto para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos quedará fijado en las siguientes cuantías por hora:
NIVELES RETRIBUTIVOS |
PUESTOS DE TRABAJO |
CUANTÍA/HORA HORA |
---|---|---|
1 |
Personal superior o técnico |
13,37 € |
2 |
Jefe/a de tráfico |
9,33 € |
3 |
Jefe/a de equipo de taller |
9,33 € |
4 |
Conductor/a vehículos tipo A (1) |
9,33 € |
5 |
Conductor/a vehículos tipo B (2) |
7,40 € |
6 |
Oficial/a primera de taller |
9,08 € |
7 |
Oficial/a segunda de taller |
8,91 € |
8 |
Oficial/a tercera de taller |
8,66 € |
9 |
Oficial/a primera administrativo/a |
9,48 € |
10 |
Oficial/a segunda administrativo/a |
9,03 € |
11 |
Auxiliar administrativo/a |
8,53 € |
12 |
Peón y Limpiador/a |
8,38 € |
Entre el 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017, dichos conceptos quedarán fijados para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos en las siguientes cuantías por hora:
NIVELES RETRIBUTIVOS |
PUESTOS DE TRABAJO |
CUANTÍA/HORA HORA |
---|---|---|
1 |
Personal superior o técnico |
13,50 € |
2 |
Jefe/a de tráfico |
9,42 € |
3 |
Jefe/a de equipo de taller |
9,42 € |
4 |
Conductor/a vehículos tipo A (1) |
9,42 € |
5 |
Conductor/a vehículos tipo B (2) |
7,47 € |
6 |
Oficial/a primera de taller |
9,18 € |
7 |
Oficial/a segunda de taller |
9,00 € |
8 |
Oficial/a tercera de taller |
8,75 € |
9 |
Oficial/a primera administrativo/a |
9,57 € |
10 |
Oficial/a segunda administrativo/a |
9,12 € |
11 |
Auxiliar administrativo/a |
8,62 € |
12 |
Peón y Limpiador/a |
8,47 € |
A partir del 1 de mayo de 2017, dichos conceptos para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos quedarán fijados en las siguientes cuantías por hora:
NIVELES RETRIBUTIVOS |
PUESTOS DE TRABAJO |
CUANTÍA/HORA HORA |
---|---|---|
1 |
Personal superior o técnico |
13,64 € |
2 |
Jefe/a de tráfico |
9,52 € |
3 |
Jefe/a de equipo de taller |
9,52 € |
4 |
Conductor/a vehículos tipo A (1) |
9,52 € |
5 |
Conductor/a vehículos tipo B (2) |
7,55 € |
6 |
Oficial/a primera de taller |
9,27 € |
7 |
Oficial/a segunda de taller |
9,09 € |
8 |
Oficial/a tercera de taller |
8,83 € |
9 |
Oficial/a primera administrativo/a |
9,67 € |
10 |
Oficial/a segunda administrativo/a |
9,21 € |
11 |
Auxiliar administrativo/a |
8,70 € |
12 |
Peón y Limpiador/a |
8,55 € |
2. Para el cálculo del valor unitario establecido se han ponderado las circunstancias en que tales horas se realizan, fijando un valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo, tomando como media en todos los casos los mismos conceptos salariales computables, que remuneran directamente el tiempo efectivo de trabajo, con exclusión de los periodos de descanso o inactividad que se retribuyen como tales, y todo ello teniendo en cuenta y vinculado al acuerdo económico global y en su conjunto pactado en el convenio colectivo. En el supuesto de que se modificara tal cuantía, por cualquier razón o motivo, deberá renegociarse el valor del resto de retribuciones pactadas en el convenio perdiendo éstas, mientras tanto, su vigencia.
En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
3. En su caso, la compensación de las horas extraordinarias en descanso se hará de común acuerdo y con el tiempo equivalente y, si la compensación es económica, a razón del precio establecido para la hora en el presente artículo.
Artículo 8º.- Plus especial para el personal de mecánica, peonaje y limpieza.
1. Los trabajadores de la sección mecánica percibirán en concepto de plus especial de puesto de trabajo, entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016, las siguientes cantidades mensuales:
Entre el día 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017, estos valores quedarán fijados en las siguientes cantidades mensuales:
A partir del 1 de mayo de 2017, estos valores quedarán fijados en las siguientes cantidades mensuales:
2. Se fija un plus especial de nocturnidad para los trabajadores que ocupen puestos de trabajo de peón y limpiador/a, con turno permanente de noche, de diecisiete euros con seis céntimos de euro mensuales (17,06 €/mes), vigente entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016.
Entre el día 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017, estos valores quedarán fijados en diecisiete euros con veintitrés céntimos de euro mensuales (17,23 €/mes).
A partir del 1 de mayo de 2017, estos valores mensuales quedarán fijados en diecisiete euros con cuarenta céntimos de euro mensuales (17,40 €/mes).
3. Estos pluses no computarán para el devengo y pago de las gratificaciones extraordinarias ni para el devengo y pago de las horas extraordinarias.
Artículo 9º.- Plus de distancia y transporte.
Dada la naturaleza del trabajo a realizar y los desplazamientos necesarios de los trabajadores, se establece, en concepto de indemnización compensatoria, un plus de distancia y transporte, que será igual para todos los trabajadores contratados a tiempo completo y que será abonado en cada una de las doce mensualidades de los años referidos, en la cuantía de ochenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro mensuales (86,53 €/mes). Esta cuantía estará vigente desde el día 1 de mayo de 2015 hasta el día 30 de abril de 2016.
Entre el día 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017, estos valores quedarán fijados en ochenta y siete euros con cuarenta céntimos de euro mensuales (87,40 €/mes).
A partir del 1 de mayo de 2017, estos valores mensuales quedarán fijados en ochenta y ocho euros con veintisiete céntimos de euro mensuales (88,27 €/mes).
Artículo 10º.- Dietas (Almuerzos y cenas).
La empresa tendrá la facultad de facilitar comidas y alojamiento a los trabajadores que estén de servicio, en la forma que aquéllos determinen. En caso de no establecer la forma de acceder a dichos suministros, el empresario abonará en concepto de dieta la cuantía de nueve euros con noventa y un céntimos de euro (9,91 €). Esta cuantía estará vigente entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016.
Entre el día 1 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017, la cuantía de la dieta será de diez euros con un céntimo de euro (10,01 €).
A partir del día 1 de mayo de 2017, la cuantía de la dieta será de diez euros con once céntimos de euro (10,11 €).
La dieta diaria se abonará con motivo de la realización de al menos uno de los siguientes servicios:
Cuando se realicen jornadas superiores a nueve horas de trabajo, se abonará en todo caso una dieta de almuerzo o cena, siempre que no coincida con el horario establecido anteriormente y no haya devengado derecho a otra dieta.
Artículo 11º Normas comunes en materia de retribución.
1. El presente Convenio contiene la regulación íntegra de las condiciones retributivas de los trabajadores de la empresa, sin que exista aplicación supletoria del convenio sectorial salvo en aquellos aspectos que se mencionen expresamente.
2. Las nóminas de los trabajadores se abonarán puntualmente antes del día 10 del mes siguiente.
CAPÍTULO IV.- TIEMPO DE TRABAJO, DISTRIBUCIÓN DE JORNADA, DESCANSOS Y FESTIVOS.
Artículo 12º.- Jornada Laboral, descansos y distribución del tiempo de trabajo.
1. La jornada anual será de mil ochocientas (1.800) horas ordinarias de trabajo efectivo para todo el personal.
2. La distribución de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas efectivas en cómputo semanal para el personal que no realiza funciones de conducción.
3. Para el personal de conducción y durante la vigencia del convenio, la jornada se distribuirá de forma irregular a lo largo de todos los meses del año, a razón de ciento sesenta y seis (166) horas al mes, computándose en cualquier caso, con independencia del número de horas realizadas en un mismo día, un mínimo de seis (6) horas diarias.
4. Para el personal de conducción, la jornada ordinaria máxima, su distribución y el descanso entre jornadas vendrán sólo limitadas por las disposiciones legales aplicables en materia de jornada y distribución del tiempo de trabajo vigentes en cada momento, que en la actualidad vienen reguladas en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales, y por la normativa comunitaria de aplicación a este respecto.
5. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo y sus pasajeros, según establece el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, del 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
6. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes, respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de la actividad, y no computaran a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias.
7. La jornada partida podrá ser interrumpida con un mínimo de 2 horas y un máximo de cuatro. La empresa respetará el principio de no discriminación en la jornada partida, rotando dicho servicio entre todos los trabajadores que estén en esa fecha en plantilla dentro de las posibilidades organizativas y de atención del servicio.
8. Entre las 22:00 horas y las 06:00 horas de la mañana no se partirá jornada.
Artículo 13º.- Remuneración del trabajo en días festivos.
Debido a las características del servicio, que se presta de forma continuada y sin distinción todos los días del año, los días trabajados en día festivo se tratarán como un día ordinario de trabajo, sin derecho a compensación económica ni en tiempo de descanso adicional.
Artículo 14º.- Vacaciones.
1. Las vacaciones serán de treinta y un (31) días naturales anuales para todo el personal, independientemente del tiempo de antigüedad en la empresa, excepto para los trabajadores que no lleven un año en la misma, en cuyo caso se calcularán proporcionalmente al tiempo trabajado. Respetando este número mínimo de días naturales de vacaciones, para el caso del personal fijo discontinuo y simplemente para facilitar el cómputo de las vacaciones anuales y el número de días de disfrute en función de la duración de cada temporada, las vacaciones se fijan en veinticuatro (24) días laborables anuales.
2. Imposibilidad de fijar las vacaciones en “temporada máxima actividad” en AUTOCARES NORTE, S.L. Durante la “temporada máxima actividad”; esto es, desde el 20 de junio al 10 de septiembre de cada año, ambos días inclusive, no se podrá disfrutar de vacaciones, al tratarse del período de máxima actividad de la empresa, que exige la presencia de todos los trabajadores de la plantilla.
3. Calendario y régimen asignación de vacaciones en “temporada alta”. Los periodos de vacaciones que se devenguen durante el período de “temporada alta” (de mayo a octubre, ambos inclusive), serán asignados por la empresa para su disfrute en los períodos de menor actividad. En cualquier caso, la empresa atenderá a las circunstancias personales de cada trabajador, si bien en caso de conflicto primará la debida atención a las necesidades del servicio.
Artículo 15º.- Días de máxima actividad en temporada de máxima actividad.
Debido a las necesidades organizativas y de atención del servicio durante la “temporada de máxima actividad”, esto es, desde el 20 de junio al 10 de septiembre de cada año, ambos días inclusive, la empresa podrá establecer determinados días de máxima actividad que deberán ser de prestación efectiva de servicios para todo el personal. En cualquier caso se respetarán los períodos mínimos de descanso establecidos en el Real Decreto 1561/1995, del 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. La empresa facilitará el cuadrante de trabajo correspondiente a la “temporada de máxima actividad” con anterioridad a que dé comienzo, sin perjuicio de los cambios que pueda resultar necesario realizar en función de las necesidades organizativas que surjan durante su transcurso.
Artículo 16º.- Normas comunes en materia de jornada, distribución del tiempo de trabajo y vacaciones.
El presente Convenio contiene la regulación de las condiciones de trabajo en materia de jornada, distribución del tiempo de trabajo y vacaciones de los trabajadores de la empresa, teniendo prioridad aplicativa sobre el convenio sectorial en todas aquellas materias previstas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores. Además existirá aplicación supletoria del convenio sectorial en aquellos aspectos que se mencionen expresamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Disposición adicional primera.- REMISIÓN NORMATIVA.
Será de aplicación lo regulado en el actualmente vigente Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de Illes Balears en las disposiciones del mismo, en su redacción actual, que se señalan a continuación: Artículo 10 (Gratificaciones extraordinarias), Artículo 15 (Absorción y compensación), Artículo 16 (No discriminación salarial por razón de sexo), Artículo 23 (Licencias retribuidas), artículo 24 (Excedencias) y la totalidad de los artículos incluidos en los Capítulos V (Contratación , empleo y ceses), VI (Organización del trabajo), VII (Previsión, mejoras asistenciales y sociales y salud laboral), VIII (Derechos de representación colectiva), y las Disposición Adicionales Segunda y Tercera.
Disposición adicional segunda.- CARGA Y DESCARGA DE EQUIPAJES POR CUENTA DE TERCEROS.-
Cuando la empresa contrate, previa demanda de sus clientes (agencias de viajes, operadores turísticos o análogos), además del transporte de pasajeros, las funciones de organización, carga y descarga de sus equipajes en la bodega del vehículo, garantizarán a los trabajadores que realicen dichas funciones el abono de la cantidad de 0,27.-€ por viajero y servicio durante la vigencia del presente convenio, más las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social a la empresa transportista.
En los contratos con los clientes se incluirá una cláusula, en virtud de la cual, si se produjese un incumplimiento de dicha obligación por parte de la empresa de transporte, el contratista del servicio vendrá obligado a satisfacer las cuantías devengadas, constituyendo este compromiso una estipulación a favor de terceros que facultaría a los trabajadores para exigir del cliente la retribución debida, más las cargas de Seguridad Social correspondientes.
En caso de imposibilidad física, previa y debidamente justificada, el personal de conducción podrá ser dispensado de esta función, en su caso.
Disposición adicional tercera. FORMACIÓN PROFESIONAL OBLIGATORIA.
La empresa subvencionará por cada trabajador el 50% del coste del curso de formación continua de 35 horas de duración que cada cinco años debe superar el personal de conducción para mantener su certificado de aptitud profesional de conformidad con lo regulado en artículo 7.2 del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. El importe de esta subvención quinquenal no podrá exceder de 200.-€ por trabajador.
Disposición adicional cuarta. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LAS ISLAS BALEARES (TAMIB).
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan que:
1. Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la comisión paritaria prevista en este convenio colectivo se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), aplicando el Reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal.
2. La solución de los conflictos colectivos y de aplicación de este convenio colectivo y cualquier otro que afecte a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre creación del TAMIB, aplicando el Reglamento de funcionamiento del mismo, sometiéndose expresamente las partes firmantes de este convenio colectivo, en representación legal de los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación personal del convenio, a tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.
Disposición adicional quinta.- COMISIÓN PARITARIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 85.2, d) y 91 del Estatuto de los Trabajadores se designa una comisión paritaria de las partes negociadoras firmantes que se constituirá en el plazo máximo de un mes desde la firma del presente convenio.
De conformidad a lo establecido en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores las funciones de la Comisión Paritaria representarán a las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas.
Las controversias surgidas en el seno de la comisión paritaria que limiten o impidan la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tiene atribuidas o conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, se someterán a lo dispuesto en esta materia de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), aplicando el Reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal.
Disposición adicional sexta.- INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
En virtud de lo previsto en el artículo 85.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto que se produzca una discrepancia en el marco del procedimiento establecido en el artículo 82.3 del mismo texto legal, las partes se someten a lo establecido en el Decreto 51/2013, de 29 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears.
Disposición adicional séptima.- DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS EN MATERIA DE IGUALDAD.
Las partes concertantes del convenio colectivo, de forma juiciosa y firme, acatan los motivos y el texto auténtico de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en especial el título IV de la misma que se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, declarando que el presente texto articulado está negociado para su aplicación sin absolutamente ningún tipo de vacilación o indecisión tanto para mujeres como para hombres, por lo que cualquier cita en el mismo referido a personas (trabajadores, clasificación profesional, puestos de trabajo, familiares de trabajadores, etcétera), huye de favorecer un lenguaje sexista, utilizando de la forma más racional los vocablos en el género neutro, con aplicación indistinta tanto al género femenino como al masculino, sin ningún asomo de discriminación, asumiendo de este modo lo establecido en la referida Ley en el apartado 11, del artículo 14 de la misma, en esta materia.