Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE EIVISSA
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 1 DE EIVISSA
Núm. 3319
Familia, guarda, custodia alimentación hijo menor no matrimonio no concensuado 837/2015
D. RAFAEL PEDRAZA ARIAS, Letrado de la Administración de Justicia, accidental del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, por el presente,
A N U N C I O:
En el presente procedimiento seguido a instancia de ALLISON VIRGINIA MEDINA OLIVERO frente a SERGIO NOE LUNA HERRERA se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA 59/16
Vistos por mí, Dña. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Juez de Apoyo a los Juzgados de 1ª Instancia de esta ciudad y su partido judicial, los autos del procedimiento registrado con el nº 837/2.015, siendo parte demandante Dña. ALLISON VIRGINIA MEDINA OLIVERO, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. MARGARITA TORRES TORRES y parte demandada Don SERGIO NO LUNA HERRERA; e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública prevista por ley.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales de la parte demandante, en el nombre y representación que acreditó, se presentó ante este juzgado demanda contenciosa sobre la guarda, custodia y fijación de alimentos para el hijo menor de las partes, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se adoptasen las medidas descritas en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Llegado el día de la vista, se solicitó por la parte demandante que se estimasen íntegramente sus pretensiones, elevándose a definitivas las medidas acordadas en el auto nº 369/15, dictadas en el procedimiento de Medidas Coetáneas nº 20/15.
La parte demandada no compareció a pesar de estar citada en legal forma, razón por la cual se le declaró en situación de rebeldía procesal.
Admitida las pruebas propuestas por las partes y por el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en soporte apto para la grabación, se dio a las partes la palabra para el trámite de conclusiones en el que la parte demandante se ratificó en su solicitud, la cual fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal al proteger adecuadamente por el Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 774 de la LEC prevé que En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
En el presente caso, se solicitó que se elevasen a definitivas las medidas dictadas en el autos nº 22/15 en el que se establecían las medidas que con carácter provisional debían regir la guarda, custodia y pensión de alimentos relativas al menor en cuya fundamentación jurídica se relacionaban los argumentos jurídicos por los cuales se adoptaban las mismas atendiendo a la prueba practicada en el acto de la vista.
En el presente procedimiento, llegado en el acto de la vista, no sólo no se practicó prueba por la parte demandada que llevase a esta juzgadora a tener acreditada que las circunstancias concurrentes en la presente litis relativas a las circunstancias de la parte demandante y demandada, analizadas atendiendo, en todo caso, al supremo interés del menor exijan la adopción de unas medidas diferentes a las ya acordadas.
A mayor abundamiento, habiéndose propuesto y admitido como prueba la documental por reproducida y examinada la misma, no se aprecia que las medidas acordadas en su día perjudiquen las relaciones paternofiliales ni que desprotejan los intereses generales del hijo de las partes.
A lo anterior debe añadirse que el Ministerio Fiscal no se opuso a las medidas propuestas y ya acordadas al garantizar correctamente al supremo interés del menor.
Por todo lo expuesto, unido a que de conformidad con el artículo 774.3 de la LEC establece que El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad, se acuerda elevar a definitivas las medidas acordadas en auto 369/15.
SEGUNDO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 496 de la LEC, la declaración en rebeldía no equivale a allanamiento ni a la admisión tácita de los hechos, razón por la cual su situación jurídica y procesal equivale al de una auténtica oposición, por lo que en virtud del principio objetivo y habiéndose estimado íntegramente la pretensión de la parte actora, debe condenarse a la parte demandada al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:
1º) La atribución de la guarda y custodia a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.
2º) El progenitor no custodio podrá ver a su hijo siempre que avise con una semana de antelación y no alterase las actividades escolares y extraescolares del menor.
3º) Se atribuye al padre el 50% de las vacaciones escolares, correspondiendo la primera mitad de los años pares a la madre y viceversa en los años impares. El padre correrá con los gastos de desplazamiento del menor al lugar del domicilio materno.
4º) La fijación de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, actualizable con el IPC anualmente, más la mitad de los gastos extraordinarios.
5º) Los gastos ordinarios de educación, tales como enseñanza reglada, material escolar, uniformes, serán sufragados por mitades por ambos progenitores.
En cuanto a los gastos extraordinarios, igualmente serán sufragados por mitades. Se entiende por tales los imprevistos que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, actividades extraescolares, óptica o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación.
Y encontrándose dicho demandado, SERGIO NOE LUNA HERRERA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
IBIZA/EIVISSA a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA