Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADO DE PAZ DE LLUCMAJOR
Núm. 2916
Juicio de Faltas 14/2015
MARIA DE LA SOLEDAD ELIZONDO CARMONA, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PAZ DE LLUCMAJOR, hace saber que en el JUICIO DE FALTAS Nº 14/2015 seguido en este Juzgado contra D. FRANCISCO JAVIER CORTÉS AMAYA por denuncia de Dª MARIA JARA SAURA, por una falta de amenazas, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
“”SENTENCIA Nº 9/15
En Llucmajor a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos por mí, D. Clemente Moragues Tomás, Juez de Paz de Llucmajor, los presentes autos Juicio de Faltas 6/2015, seguidos en virtud de denuncia formulada por Dª MARIA JARA SAURA contra D. FRANCISCO JAVIER CORTÉS AMAYA, por una presunta falta de amenazas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por Dª María Jara Saura, por una presunta falta de amenazas. Convocándose a las partes para la celebración del correspondiente Juicio.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de mayo de 2015 se celebró el correspondiente Juicio Oral y, después de practicadas las pruebas pertinentes, la parte denunciante solicitó la condena del denunciado como autor de una falta de amenazas del art 620.2 del Código Penal.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente las oportunas prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declara que Dª María Jara Saura interpuso denuncia contra D. Francisco Javier Cortés Amaya en fecha 19 de marzo de 2015 por una presunta falta de amenazas, no habiendo quedado acreditados los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 24.2 el derecho que toda persona tiene a la presunción de inocencia. Este derecho fundamental ha sido objeto de una numerosísima jurisprudencia que ha venido siguiendo la misma dirección. Podemos así citar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2006 de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, “se configura en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos”.
SEGUNDO.- Tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera ella insuficiente para desvirtuar el citado derecho a la presunción de inocencia.
El denunciado ha negado de manera rotunda y sistemática las manifestaciones amenazantes que la denunciante le atribuye. Frente a tan irreconciliables términos declarativos, ningún soporte fiable consta aportado al juicio del que pueda resultar un mayor crédito o virtualidad a lo dicho o manifestado por unos u otros.
Si a esas carencias probatorias añadimos las razones de conocimiento mutuo que unos y otro se tienen, y las posibles afectaciones subjetivas que de tales relaciones puedan derivar en orden a sostener como ocurridos hechos que puedan no ajustarse a la realidad de lo sucedido, todos estos elementos considerados en términos de imputación penal deben de conducirnos al mantenimiento de una duda razonable sobre la veracidad de los hechos objeto de acusación, reservas que no podrá sino determinar el fallo absolutorio que dispondremos.
Respecto a la prueba testifical aportada por la denunciante, la declaración efectuada por el testigo que compareció al acto de juicio no ha logrado
el convencimiento del juzgador y, por lo tanto, no quedan acreditados los hechos objeto de la denuncia.
En tales circunstancias, es lo cierto que procede el dictado de sentencia absolutoria, pues era a la parte denunciante como acusadora a quien correspondía la carga de la prueba tendente a destruir la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara al denunciado, resultando la practicada insuficiente y por tal motivo estimando que no está probada la participación del denunciado en los hechos de que se le acusa.
En el presente caso se ha contado también con la declaración testifical del denunciante, una prueba incriminadora o de cargo, frente a la postura del denunciado, que niega los hechos.
Según doctrina jurisprudencia) consolidada tanto del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 1.998, 27 de mayo de 1.988 y 13 de abril de 1.992, como del Tribunal Constitucional, en sentencia 173/90 de 12 de diciembre, la víctima no deja de ser un testigo y su declaración de hacer prueba contra el denunciado destruyendo la presunción de inocencia, pero para ello se requiere: 1 °) que no exista relación previa víctima/imputado, que haga entrever resentimiento o enemistad y dicha relación permita tachar el testimonio, tal como recoge la sentencia combatida; 2°) que exista persistencia en la incriminación y 3°) que la declaración de la víctima esté avalada por datos objetivos que permitan corroborar la comisión de la infracción.
En el caso analizado a la vista de las relaciones anteriores entre las partes, no puede aplicarse la doctrina señalada.
El principio de valoración probatoria "in dubio pro reo" obliga a dictar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- No existiendo responsable penal como en el caso de autos, procede declarar las costas de oficio, conforme al artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. FRANCISCO JAVIER CORTÉS AMAYA de los hechos que dieron lugar a este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe interpones contra la misma Recurso de Apelación, por escrito en este Juzgado y, en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrado en Audiencia Pública y a mi presencia, de todo lo cual yo el Secretario, doy fe.””
Y para que sirva de notificación a D. FRANCISCO JAVIER CORTÉS AMAYA extiendo la presente, en Llucmajor a 10 de marzo de 2016, doy fe.-
LA SECRETARIA