Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAMPOS
Núm. 3778
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de ruídos y vibraciones
Una vez finalizado el plazo de exposición pública y resuelta la alegación que se había presentada, resultó aprobada definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones.
Se publica el texto íntegro de la misma, para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 103, de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, que es el siguiente:
"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE RUIDOS Y VIBRACIONES
ESTRUCTURA
Preámbulo
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Acción pública
Artículo 4. Competencias Artículo 5. Definiciones e índices acústicos
Artículo 6. Derechos y deberes
Capítulo II. Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7. Períodos horarios
Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos
Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
Artículo 10. Áreas acústicas
Artículo 11. Mapa de ruido del municipio
Artículo 12. Plan acústico de acción municipal
Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial
Capítulo III. Evaluación del ruido y de las vibraciones
Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior
Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico en un espacio interior receptor
Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Capítulo IV. Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18. Prohibición de la perturbación de la convivencia
Artículo 19. Autorización para superar los valores límite de ruido
Capítulo V. Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 20. Condiciones de los edificios para la protección del ruido y de las vibraciones
Artículo 21. Licencias de nueva construcción de edificios
Artículo 22. Condiciones de las instalaciones de los edificios para la protección del ruido y de las vibraciones
Capítulo VI. Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 23. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 24. Valores límite de inmisión
Artículo 25. Paralización automática de las obras
Artículo 26. Exoneraciones
Capítulo VII. Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección 1ª. Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 27. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos
Artículo 28. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
Sección 2ª. relaciones vecinales
Artículo 29. Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior
Artículo 30. Normas generales de convivencia
Artículo 31. Otros supuestos
Sección 3ª. Actividades al aire libre
Artículo 32. Actividades al aire libre de carácter general
Artículo 33. Actividades festivas y otros actos en la vía pública
Sección 4ª. Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 34. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
Artículo 35. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
Capítulo VIII. Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 36. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
Artículo 37. Efectos aditivos
Artículo 38. Protección de entornos sociosanitarios
Artículo 39. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior
Artículo 40. Clasificación de las actividades permanentes
Artículo 41. Requisitos para las actividades de tipo 1
Artículo 42. Requisitos para las actividades de tipo 2
Artículo 43. Requisitos para las actividades de tipo 3
Artículo 44. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias
Artículo 45. Protección contra el ruido de impacto
Artículo 46. Medidas de protección contra las vibraciones
Capítulo IX. Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 47. Vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 48. Vehículos destinados a los servicios de urgencias
Capítulo X. Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 49. Denuncias
Artículo 50. Inspección
Artículo 51. Función de los inspectores
Artículo 52. Acta de la inspección
Artículo 53. Régimen sancionador y clasificación de las infracciones
Artículo 54. Sanciones
Artículo 55. Prescripción
Artículo 56. Responsables
Artículo 57. Competencia Sancionadora
Artículo 58. Medidas Cautelares
Artículo 59. Medidas Provisionales
Artículo 60. Reinicio de la actividad
Artículo 61. Obligación de reponer
Disposición adicional. Modificación de los procedimientos de medida y de evaluación
Disposición transitoria única. Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia
Disposición derogatoria
Disposición final. Entrada en vigor
Anexo I. Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
Anexo II. Objetivos de calidad acústica
Anexo III. Valores límite de inmisión de ruido
Anexo IV. Determinación y evaluación de los niveles de inmisión de ruido y las vibraciones
Anexo V. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de ciclomotores
Anexo VI. Delimitación de las áreas acústicas.
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los Estados miembros.
Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a nivel estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en cuanto a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizando con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.
En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando su calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Según dispone la disposición final 3ª del Decreto Ley Balear 7/2012, de 15 de junio, que modifica el artículo 10 de la Ley 1/2007, el municipio no tiene competencia para regular valores límites de emisión más restrictivos.
Asimismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Articulo 2
Ámbito de aplicación
Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones vecinales, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
a) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.
b) Las actividades e infraestructuras militares, que se regirán por la normativa específica propia.
c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.
d) El ruido procedente de voces de niños.
Artículo 3
acción pública
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de modo que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.
Artículo 4
competencias
1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado cumplimiento y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
También es exigible el cumplimiento respecto del comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución española.
2. Las competencias municipales previstas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía, la Concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para alcanzar mejor los objetivos que se persiguen.
3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.
Artículo 5
Definiciones e índices acústicos
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.
b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de forma legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de ellos sin más obras que las de conexión a las instalaciones • instalaciones en funcionamiento .
e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en en cuanto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los recogidos en la Ley 37/2003, o los reglamentos que la desarrollan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y la velocidad del que no excede los límites determinados reglamentariamente.
h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
e) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite únicamente y exclusivamente de manera estructural.
j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.
k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido establecidos en esta Ordenanza.
o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.
p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se llama nivel de recepción.
r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.
s) Plan de acción acústica: plano en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido ya sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.
t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que los produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.
v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de forma alternativa en intervalos regulares.
x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.
y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.
z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separado únicamente por el aire.
aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
bb) Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo de motor en el Real Decreto Legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación instalación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.
dd) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.
ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.
gg) Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.
Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en cuanto a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.
Artículo 6
Derechos y deberes
1. De acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento pondrá a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.
Capítulo II
Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7
Periodos horarios
A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera período de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En este períodos se aplicarán los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.
En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.
Artículo 8
Aplicación de los índices acústicos
1. Para evaluar los niveles sonoros ambientales deben utilizarse los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los periodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se debe utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos ). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, se deben medir y expresar de conformidad con lo que determinen esas normas específicas.
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores deben evaluarse de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se aplicará el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 bi el anexo I, apartado B, del Real decreto 1367/2007.
Artículo 9
Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y servicios que conllevan las actuaciones municipales, se debe garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) El planeamiento urbanístico en general.
b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.
c) La organización del tráfico en general.
d) Los transportes colectivos urbanos.
e) La recogida de basuras y la limpieza de las vías y los espacios públicos.
f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento podrá tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.
4. El Ayuntamiento podrá aprobar el mapa de ruido para determinar los niveles sonoros ambientales del municipio, y poder así adecuarlo a esta Ordenanza, y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.
Artículo 10
Áreas acústicas
1. El Ayuntamiento de delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007.
2. Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas previstas en esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
3. La revisión de las áreas acústicas se realizará según dispone el artículo 18 de la Ley 1/2007: Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas acústicas, los ayuntamientos están obligados a controlar de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como revisarlas y actualizarlas, al menos en los siguientes plazos y circunstancias:
a) En los 12 meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo planeamiento general de ordenación urbana.
b) En los 6 meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación sustancial de las condiciones normativas de usos del suelo.
c) En el plazo máximo de 8 años.
4. La delimitación de las áreas acústicas, sobre planimetría, se recogen en el anexo VI de la presente Ordenanza.
Artículo 11
Mapa de ruido del municipio
1. El mapa de ruido del municipio, al que se refiere el artículo 9.4 de la presente ordenanza, tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.
2. El mapa de ruido, debe cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.
Para elaborarlo, debe distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a) Principales vías de comunicación municipales.
b) Áreas industriales y recreativas.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico.
3. El mapa de ruido del municipio debe delimitar, de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se integrarán las áreas acústicas, y debe contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los siguientes aspectos:
a) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.
b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.
c) El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.
d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.
e) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.
f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
4. El mapa de ruido municipal se debe revisar y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 12
Plan acústico de acción municipal
Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior, siempre que se apruebe el mapa de ruidos, según dispone el artículo 9.4 de la presente ordenanza, se concretarán en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se ajustarán a los requisitos que se establecen en la Sección 4.ª del Capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005.
Artículo 13
Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y se deben evaluar de acuerdo con el procedimiento definido en el anexo I del Real decreto 1367/2007.
2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, deben ser los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y se aplicarán dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.
4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos en espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.
Artículo 14
Declaración de zonas de protección acústica especial
1. Se declaró zona de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta Ley.
2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio oa petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información , de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo cual debe aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:
a) El nivel de inmisión tanto al ambiente interior como en el exterior.
b) El nivel de ruido de fondo en varios periodos horarios.
c) La persona que ha medido los niveles sonoros y una breve explicación de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y horas para medirlos.
d) Una propuesta de las medidas concretas que se deben aplicar en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica previstos en el anexo II de esta Ordenanza.
3. La propuesta se someterá al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo que se ha de publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se abrirá un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 / 2006.
4. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento aprobará la declaración de zona de protección acústica especial y lo remitirá al consejo insular que corresponda. El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y debe entrar en vigor, salvo que se disponga otra cosa, al día siguiente de haberlo publicado.
5. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.
6. El Ayuntamiento elaborará un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:
a) Suspender en ella la apertura de actividades que puedan agravar la situación.
b) Establecer en ella horarios restringidos para las actividades directa o indirectamente responsables de los niveles altos de contaminación acústica.
c) Prohibir en ellos la circulación de alguna clase de vehículos o restringir defecto la velocidad, o limitarse hay la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.
d) Establecer en él límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.
e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir en ellos el nivel de contaminación acústica.
7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.
8. En la resolución de cese, con el fin de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007. Sin embargo, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente la declarará otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.
9. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas medidas en los puntos indicados en el informe técnico, y pondrá esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.
10. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente declarará la zona concreta como zona de situación acústica especial . En esta zona se aplicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.
Capítulo III.
Evaluación del ruido y de las vibracionesArtículo 15
Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior
1. Las instalaciones, los establecimientos y actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
3. En caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se aplicarán los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga otra cosa.
Artículo 16
Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico en un espacio interior receptor
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
4. Los niveles anteriores se aplicarán también a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o en la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.
artículo 17
Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de manera que no causen molestias a los ocupantes.
Capítulo IV.
Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18
Prohibición de la perturbación de la convivencia
La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad • dad los vecindarios ni impida el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 19
Autorización para superar los valores límite de ruido
1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento podrá autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite establecidos en el Capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual deben presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento notificará la resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y aun así no se pueden respetar los valores límite.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden realizar actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos .
4. Con respecto a las obras, se atenderá lo indicado en el capítulo VI de esta Ordenanza..
Capítulo V.
Normas específicas para edificios e instalaciones.
Artículo 20
Condiciones de los edificios para la protección del ruido y de las vibraciones
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones • instalaciones deben tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR "Protección frente al ruido", o soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios debe hacerse de manera que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a estos deben cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Articulo 21
Licencias de nueva construcción de edificios
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor debe presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de manera que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 22
Condiciones de las instalaciones de los edificios para la protección del ruido y de las vibraciones
1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificio, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se han de instalar con las condiciones necesarias de ubicación y de aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.
2. Los propietarios o responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.
Capítulo VI
Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 23
Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, adoptarán las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen deben ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. El horario de trabajo debe estar comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 10:00 y las 18:00 horas los sábados.
4. En las obras públicas y en la construcción se deben usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la forma más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. concretamente,
a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En caso de que la obra se alargue más de un mes, se sustituirán por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b) Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c) Los motores de las máquinas deben estar parados cuando éstas no se utilicen.
d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados deben funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados
e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.
5. El Ayuntamiento, de oficio la instancia de parte, de manera justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno, en el caso de que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los siguientes casos:
- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, mesa B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista collindància entre la obra y el local o vivienda afectada.
- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, mesa B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.
6. Contenido mínimo de un estudio acústico:
a) La descripción de las máquinas que se deben emplear.
b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c) El impacto sonoro que se prevé.
d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas a la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
e) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.
7. El Ayuntamiento, de oficio, ha de medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.
8. Con independencia del estricto cumplimiento de las normas contenidas en los anteriores apartados, y dadas las características de especial sensibilidad acústica del municipio de Campos por su carácter turístico, en los núcleos urbanos de Sa Rápita y Ses Covetes, y urbanizaciones cercanas, entre los días 1 de julio y 31 de agosto de cada año, el horario de trabajo estará comprendido entre las 10:30 y las 13:00 horas los días laborales, de lunes a viernes.
La anterior prescripción de limitación de horario sólo será exigible a aquellas obras que, por su entidad o naturaleza, implican la utilización de medios mecánicos o herramientas de trabajo que, por sus características y, con independencia de su inclusión o no en los anexos del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, producen ruidos o vibraciones molestas de difícil o imposible corrección como pueden ser martillos neumáticos, compresores, picadoras, grúas, excavadoras, hormigoneras, sierras mecánicas, perforadoras, vehículos pesados y otros similares; puesto que todos estos emisores acústicos tienen un nivel de potencia acústica (Lw) muy superior a los límites establecidos en esta Ordenanza, por lo que se considera necesario establecer medidas de prevención de la contaminación acústica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 37/2013, de 17 de noviembre, del ruido y en su disposición adicional única del referido Real Decreto 212/2002.
Artículo 24
Valores límites de inmisión
Para evaluar el ruido que producen las obras, edificaciones o los trabajos en la vía pública, se aplicarán, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 23.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 25
Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se paralizó. Para reiniciar las, el titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 23.6, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 26
exoneraciones
1. El alcalde, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales lo menos posible, debe otorgar una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en el que hará constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.
Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se fijarán según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan diversos usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real decreto 1367/2007).
El horario de trabajo debe ser dentro del período diurno que establece esta Ordenanza.
Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se adoptarán las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.
2. En las obras de urgencia reconocida ya las tareas que se realicen por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las que pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar la el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque conlleven una emisión de ruidos mayor de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento debe autorizar expresamente las obras o tareas y determinará los valores límite de emisión que se deben cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Capítulo VII
Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior.
Sección 1ª.
Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 27.
Salas instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos
1. Se considera una sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie en el exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuirla su eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instala • instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, el titular del sistema de alarma debe presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en el que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas del mismo, la persona responsable de la instalación ese software y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
4. Se autoriza a las pruebas y los ensayos de los sistemas de alarma acústico, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:
a) Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema; se realizarán entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas de los días laborables.
b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB (A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.
7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalados un sistema de alarma acústico deben mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarse inmediatamente en el caso de que la activación responda a una falsa alarma.
8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policía Local, se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza la policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo del titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 28
Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos , que no haya sido previamente autorizado, a menos que ocurra una situación de emergencia.
2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente podrá autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de éste. Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y se deben utilizar en un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende las 8 ha las 23 h los días laborables de lunes a viernes, y de las 9 ha las 23 h los sábados, domingos y festivos.
Sección 2ª
relaciones vecinales
Artículo 29
Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior
En el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, por lo que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquila de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 30
Normas generales de convivencia
Se establecen las siguientes normas generales de convivencia:
1ª. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública convivencia (calles, plazas, parques, etc.) y en los espacios privados, ya sean abiertos o cerrados, deberá mantenerse dentro de los límites que exige esta Ordenanza.
2ª. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos a cualquier hora por:
2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
2.2. Los ruidos producidos por los diversos animales domésticos.
2.3. Los ruidos de aparatos o instrumentos musicales.
2.4. Los electrodomésticos.
2.5. Los aparatos de aire acondicionado.
2.6. Cualquier otro aparato o artefacto susceptible de producir ruidos superiores a los límites establecidos en esta Ordenanza.
3ª.- En relación a los ruidos a que se refiere la norma 2ª. 2.1, cuando éstos superen los niveles permitidos, queda prohibido:
a) Cantar, gritar, vociferar.
b) Realizar, en horario nocturno, traslado de muebles, reparaciones domésticas, bricolaje, así como cualquier otra actividad que genere ruido.
c) Los juegos recreativos, como billares, futbolets y otras máquinas.
d) Disparar armas de fuego, aire comprimido o elementos de pirotecnia y otras actividades que produzcan ruido o alarma en vecinos, sin haber obtenido previamente autorización de la Alcaldía.
4ª.- En relación a los ruidos a que se refiere el artículo 2ª.2.2 establece la obligatoriedad, por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos que se produzcan no ocasionen molestias a los vecinos.
5ª.- En relación a los ruidos a que se refiere el artículo 2ª.2.3 se tendrá en cuenta que la televisión, radio u otros aparatos musicales deberán ajustar el volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en la presente Ordenanza. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el uso del local donde se utilicen de manera que los niveles de ruidos producidos no superen los límites establecidos.
6ª.- Con carácter general se prohíbe el uso de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana.
Artículo 31
otros supuestos
Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo no comprendido en los artículos precedentes que suponga una perturbación por ruido para la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incursa en el régimen sancionador de esta Ordenanza .
sección 3ª
Actividades al aire libre
Artículo 32
Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, dispondrán de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior que se establecen en el capítulo III d artículo 33
Actividades festivas y otros actos en la vía pública
Articulo 33
Actividades festivas y otros actos en la vía pública.
1. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter similar, deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se deben cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde vayan a tener lugar.
2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB (A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB (A) ( LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.
3. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento podrá exigir la instalación • instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 44 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.
4. En el caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la infracción, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, hasta y todo suspender la actividad.
sección 4ª
Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 34
Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías deberán realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se deben emplear las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías deben acondicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se deben respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza
2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en el que no hay limitación de horarios.
3. El Ayuntamiento podrá autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios establecidos en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 35
Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se deben respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza
2. Luego que la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.
3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria comprende de las 8 a las 24 horas, excepto que sean en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten las viviendas, en las que no hay limitación de horarios.
4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se han de instalar • lar preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
Capítulo VIII
Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 36
Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deben cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. En el caso de que una actividad no cumpla lo dispuesto en la presente Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las i instalaciones o elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.
Artículo 37
Efectos aditivos
Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza
Artículo 38
Protección de entornos sociosanitarios
1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB (A) se han de instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para ancianos, ambulatorios o otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.
2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las siguientes actividades:
- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
- Parques infantiles.
- Actividades culturales y sociales.
- Parques o jardines botánicos.
Artículo 39
Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior
1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor debe tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente colindantes.
3. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que estén en el establecimiento, local o las instalaciones durante el horario de apertura.
Artículo 40
Clasificación de las actividades permanentes
A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:
a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB (A). Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo.
b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB (A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música.
c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB (A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o sin, entre otros.
Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, La que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 41
Requisitos para las actividades de tipo 1
1. Las actividades de tipo 1 no pueden disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni ningún otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie que ocupan.
2. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.
Artículo 42
Requisitos para las actividades de tipo 2
1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se incorporará al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se justificarán con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En el caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, en el medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:
a) El volumen máximo al que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalada en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones. Se debe indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas a la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar .
g) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.
Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza
3. La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.
4. La inmisión sonora máxima de los televisores y los equipos de reproducción de sonido es de 65 dB (A) medidos a un metro de distancia de la fuente.
5. En el caso de las actividades de tipo 2, si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos música a los valores límite de inmisión de ruido, se instala • lar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza, que garantice que en el exterior y en el interior de los locales o viviendas colindantes se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 43
Requisitos para las actividades de tipo 3
1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se incorporará al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar • lar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se justificarán con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En el caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, en el medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:
a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instal • lat a la actividad. Este valor no debe sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas • ladas a la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar .
g) El valor límite establecido por la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.
Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza
4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y los locales contiguos que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.
5. La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo, dispondrá de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.
6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB (A).
7. Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguran el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.
8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.
Artículo 44
Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias
1. Las actividades de los tipos 3, y las de tipo 2 cuando corresponda, deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:
a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesto o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo debe estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se debe poder verificar el correcto funcionamiento con un sistema de calibración.
c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guarde un historial en el que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.
f) Almacene, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.
g) Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.
h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
e) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.
k) Permita, a los servicios municipales o las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, a ser posible de forma telemática.
l) Permita el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador promediador.
2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora a la exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.
Artículo 45
Protección contra el ruido de impacto
En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de manera sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables los recintos protegidos, de acuerdo con lo establecido para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR "Protección frente al ruido", o soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
Artículo 46
Medidas de protección contra las vibraciones
Los equipos, máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se instala • lar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada ANTIVIBRADORES independiente si es necesario.
Capítulo IX
Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 47
Vehículos de motor y ciclomotores
1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor debe mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:
a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, salvo en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.
b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, tales como acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.
c) Utilizar dispositivos que puedan anuar o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d) Hacer vueltas innecesariamente en las islas de viviendas, acelerar, girar o derrapar, así como producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.
e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB (A).
f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, tales como camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de esta Ordenanza.
En estos controles se comprobará, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados • lados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
3. No se pueden conducir vehículos de motor de manera que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el anexo V de esta Ordenanza.
Artículo 48
Vehículos destinados a los servicios de urgencias
1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB (A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
b) Deben limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
Capítulo X
Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 49
Denuncias
1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en la que se ha producido.
Artículo 50
inspección
1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados al efecto que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, deberán disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.
2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, ya poner en funcionamiento las fuentes emisoras en el modo que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Artículo 51
Función de los inspectores
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, en su caso, a las instalaciones, máquinas, las actividades o ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.
c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, máquinas, las actividades o los comportamientos.
d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.
e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.
Artículo 52
Acta de la inspección
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se levantará un acta, una copia de la cual se entregará al titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. En el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección debe constar en el acta.
Artículo 53
Régimen sancionador y clasificación de las infracciones
Se aplica el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.
Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones • instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 89 de esta Ley.
Asimismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.
Las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican de la siguiente manera:
Infracciones leves
a) Superar los límites sonoros establecidos como base en menos de 6 dB (A).
b) En caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB (A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de ellos, superar en más de 4 dB (A ) los 90 dB (A) en cualquier vehículo.
c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los fijados reglamentariamente como estándar.
d) La no comunicación a la administración competente de los datos que le requiera dentro de los plazos establecidos al efecto.
e) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza cuando no sean tipificadas expresamente como infracciones graves o muy graves.
Infracciones graves
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.
c) Sobrepasar de 6 a 15 dB (A), en el resto de supuestos, los límites establecidos en esta ordenanza.
d) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB (A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de ellos, superar entre 6 y 10 dB ( A) el límite de 90 dB (A).
e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos dirigidos a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza.
f) La no adopción de las medidas correctoras que requiera la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período inferior a dos años.
Infracciones muy graves
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales de acuerdo con el artículo 59.
e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para hacer la corrección o hacerla de manera insuficiente.
f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB (A) o, a pesar de superarlos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB (A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en el caso de no disponer de ellos, superar los 105 dB (A) en cualquier vehículo.
h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las establecidas reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un período inferior a dos años.
Artículo 54
sanciones
Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o de cualquiera de las sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de proporcionalidad.
Infracciones muy graves
- Multas desde 12.001 € hasta 300.000 €
- Cierre definitivo, total o parcial, de las instalaciones
- Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
- El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
- La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
infracciones graves
- Multas desde 601 € hasta 12.000 €
- Cierre temporal, total o parcial, de las i instalaciones por un período máximo de dos años.
infracciones leves
- Multas de hasta 600 €
- Las infracciones leves pueden suponer la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
Las sanciones se impondrán atendiendo a:
- Las circunstancias de la persona responsable.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- El grado del daño o la molestia que se haya causado a las personas, los bienes o al medio ambiente.
- La intencionalidad o negligencia
- La reincidencia y la participación.
- La nocturnidad de los hechos.
- La adopción por parte de la persona autora del infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Independientemente de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50% cuando la persona infractora, antes de la imposición de la sanción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite ante esta administración la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
Artículo 55
Prescripción
A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará el día en que tenga lugar la infracción. Interrumpe la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por motivos no imputables a la persona presunta responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si el mismo está paralizado durante un mes por motivos no imputables al infractor.
Artículo 56
responsables
Tan sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables.
Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas será solidaria.
De las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, es responsable su titular.
De las demás infracciones se responsable quien haya causado la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable de acuerdo con las normas específicas.
La responsabilidad administrativa tendrá lugar sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal existente.
Cuando un hecho pueda ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y durante su tramitación judicial quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 57
competencia Sancionadora
La competencia sancionadora corresponde al Ayuntamiento mediante su Alcalde.
Artículo 58
medidas Cautelares
El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza facultará a la Administración local, como medida cautelar sin efecto sancionador, para que pueda precintar los equipos con carácter inmediato.
La medida cautelar anterior se podrá adoptar en los casos siguientes:
- Cuando el nivel de recepción interno en dependencias afectadas, motivado por la fuente sonora causante, supere en 10 dBA o más los niveles permitidos según las tablas de la Ordenanza.
- Cuando en los espacios tanto interiores como exteriores que pertenecen a la actividad, se produzcan peleas, cantos o haya griteríos, sin que el responsable de la actividad adopte las medidas pertinentes para evitarlo.
- La manipulación, cambio o alteración del precinto / s o de los equipo / s.
- Ser reincidente, si ha sido sancionado.
Artículo 59
medidas Provisionales
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas provisionales:
- Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- Cierre temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
- Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades o de otros tipos de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
- Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Artículo 60
Reinicio de la actividad
Para ejercer la actividad que ha sido cerrada, precintada o suspendida, en parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que se han adoptado las medidas necesarias y que cumple los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
El levantamiento de este cierre, precinto o suspensión se realizará por el Ayuntamiento una vez hecha la correspondiente comprobación por los servicios de vigilancia y de inspección. Si pasado el plazo de un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha hecho la comprobación, se considerará levantado el cierre, el precinto o la suspensión.
Artículo 61
Obligación de reponer
Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de reponer ni a la de indemnización de daños í perjuicios causados.
Disposición adicional
Modificación de los procedimientos de medida y de evaluación
En previsión de los avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y de evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno Municipal.
Disposición transitoria única
Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha sollicitado la licencia
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que podrá prorrogarse mediante resolución de la Alcaldía , con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual que esta Ordenanza, o inferior rango, que sean incompatibles con lo establecido en esta norma, se opongan o contradigan.
Disposición final
Entrada en vigor
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, esta Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por la Corporación, a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 113 de la citada Ley.”
Campos, 1 de abril de 2016
El Alcalde
Sebastià Sagreras Ballester