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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA

Núm. 3639
Aprobación definitiva modificación del capítulo 14 “Animales” de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Capdepera

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Texto

Una vez aprobada inicialmente la modificación del capítulo 14 “Animales” de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Capdepera, y transcurrido el plazo de exposición al público sin haberse presentado ninguna reclamación, se da por definitivamente aprobada, en cumplimiento del artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y artº. 102.d) de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears; y se publica íntegramente, con arreglo a lo dispuesto en el artº. 70.2 de la mencionada ley y artº. 103 de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre.

 

ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE CAPDEPERA

SUMARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES

- TÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA.

- TÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES.

- TÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA.

- TÍTULO CUARTO: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS.

SECCIÓN II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E

INTERVENCIONES ESPECÍFICAS.

- CAPÍTULO PRIMERO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS.

- CAPÍTULO SEGUNDO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO.

2A: GRAFITIS, PINTADAS Y OTRAS EXPRESIONES GRÁFICAS.

2B: PUBLICIDAD ESTÁTICA, PANCARTAS, CARTELES Y FOLLETOS.

- CAPÍTULO TERCERO: PUBLICIDAD DINÁMICA.

- CAPÍTULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS.

- CAPÍTULO QUINTO: OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO.

5A: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA CONDUCTAS QUE ADOPTEN FORMAS DE MENDICIDAD

5B: UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA LA OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS SEXUALES

- CAPÍTULO SEXTO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS.

- CAPÍTULO SÉPTIMO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

- CAPÍTULO OCTAVO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS.

- CAPÍTULO NOVENO: ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO.

- CAPÍTULO DÉCIMO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO.

- CAPÍTULO DECIMOPRIMERO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO.

 

DETERIORO DEL ESPACIO URBANO.

- CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO: REGULACIÓN DE RUIDOS.

- CAPÍTULO DECIMOTERCERO: PLAYAS.

- CAPÍTULO DECIMOCUARTO: ANIMALES.

- CAPÍTULO DECIMOQUINTO: ZONAS VERDES.

SECCIÓN III: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

- APARTADO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.

- APARTADO SEGUNDO: RÉGIMEN SANCIONADOR.

- APARTADO TERCERO: REPARACIÓN DE DAÑOS.

- APARTADO CUARTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA.

- APARTADO QUINTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA.

- APARTADO SEXTO: MEDIDAS PROVISIONALES.

- APARTADO SÉPTIMO: MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ordenanza tiene como objetivo principal la preservación del espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreación, con pleno respeto a la dignidad y derechos de la ciudadanía y a la pluralidad de expresiones y formas de vida diversas existentes en CAPDEPERA.

Pretende además ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que puedan afectar a la convivencia o alterarla propias de un mundo cada vez más globalizado. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por una parte, en el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; y, de otra, en la necesidad de que todos asumimos determinados deberes de convivencia y respeto a la libertad, dignidad y derechos reconocidos a los demás, y también al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Todo ello, por ende, siendo conscientes de que, para conseguir con éxito estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, la cual a veces también es necesaria, sino que también es necesario que el Ayuntamiento realice las correspondientes actividades de fomento y prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, el Ayuntamiento deberá ser el primero en dar cumplimiento a la presente ordenanza.

Desde el punto de vista material, esta ordenanza se enmarca dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de CAPDEPERA, al objeto de evitar todas las conductas que puedan perturbar a la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que puedan darse en el espacio público. Tiene, por tanto, una naturaleza claramente transversal, considerando que afecta a un buen número de competencias locales y atraviesa literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal. Prevé además mecanismos para impedir la explotación de las personas mediante la prostitución; evitando que en el supuesto de ejercerse la misma en la calle ello afecte a la convivencia ciudadana.

Su fundamento jurídico se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, especialmente desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. También en los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, que recoge, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de los ayuntamientos para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos que, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.

Sección I de la ordenanza. Está destinada a regular una serie de disposiciones generales mediante las cuales se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia a impulsar por el Ayuntamiento de CAPDEPERA. Se define además el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este título se divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, fundamentos legales y ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la ordenanza, además de los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos referentes a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de los mismos pueda resultar afectada la convivencia.

Sección II. Establece las normas de conducta en el espacio público, además de las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. En sus diferentes capítulos incorpora una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y sanciones correspondientes. Finalmente, en muchos casos, se prevén intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este título II se divide en QUINCE capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados contra la dignidad de las personas, degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas cómo por pancartas, carteles y folletos), publicidad dinámica, uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas en el espacio público (tanto aquellas que adopten formas de mendicidad como las que lo utilicen para el ofrecimiento y la demanda de servicios sexuales), la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio ambulante no autorizado, las actividades y prestación de servicios no autorizados, el uso impropio del espacio público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, el deterioro del espacio urbano y demás conductas que puedan perturbar a la convivencia ciudadana (zonas naturales y espacios verdes, contaminación acústica y demás), regulación de ruidos, playas, espacios verdes y animales de compañía.

Sección III. Tiene como objeto las disposiciones comunes referentes al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños, medidas de policía administrativa y policía administrativa directa, medidas provisionales y medidas de ejecución forzosa.

 

SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA

ORDENANZA.

Artículo 1.- Finalidad de la ordenanza

1. Esta ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar de forma libre sus actividades de libre circulación, ocio y encuentro con pleno respeto a la dignidad y derechos de la ciudadanía y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas, religiosas y diferentes formas de vida existentes en CAPDEPERA. La ciudad es un espacio colectivo en en donde todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de solidaridad, respeto mutuo y tolerancia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público; identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos; prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que puedan perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes del espacio público, previendo, si cabe, medidas específicas de intervención.

Artículo 2.- Fundamentos legales

1. Esta Ordenanza se ha elaborado conforme a la potestad municipal por las competencias establecidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al ayuntamiento de CAPDEPERA por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

2. La potestad de tipificar infracciones y sanciones que, con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetiva

1. Esta ordenanza se aplicará a todo el término municipal de CAPDEPERA.

2. Particularmente, será de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, tales como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y surtidores, edificios públicos y otros espacios destinados al uso o servicio público de titularidad municipal; también en construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y resto de bienes y elementos de dominio público municipal situados dentro del mismo.

3. Asimismo, esta ordenanza se aplicará en aquellos demás espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos destinados a uso o servicio público cuya titularidad sea una administración diferente a la municipal o cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses o autocar; vallas; señales de circulación; contenedores y demás elementos de naturaleza análoga. Cuando corresponda, el ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de tales espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos al objeto de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

4. Asimismo, esta ordenanza se aplicará en las playas de CAPDEPERA y zona portuaria en aquellos ámbitos o materias de competencia municipal conforme a la legislación aplicable, o en virtud de un acuerdo de delegación o convenio.

5. La misma se aplicará también en espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando en ellos se produzcan conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores; o cuando el descuido o falta de un adecuado mantenimiento por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda tener igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva

1. Esta ordenanza se aplicará a todas las personas del municipio de CAPDEPERA, sea cual sea su situación jurídica administrativa concreta.

2. Será aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos previstos en la misma y demás ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los progenitores, tutores o guardadores podrán también ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando, por parte de aquellos, concurra luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Así mismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, también se aplicará a los organizadores de actos públicos a que se refiere el artículo 11.

 

TÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES

Artículo 5.- Principio de libertad individual

Todas las personas a quienes se refiere el artículo anterior tendrán derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejercerá en base al respeto a la libertad, la dignidad y derechos reconocidos en las demás personas, y también al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Artículo 6.- Deberes generales de convivencia y civismo

1. Sin perjuicio de otros deberes que puedan derivarse de esta u otras ordenanzas municipales, y demás ordenamiento jurídico aplicable, todos los ciudadanos del municipio, sean cuales sean el título o circunstancias de su estancia o situación jurídica administrativa, deberán respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie podrá, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o libertad de acción. Todos deberán abstenerse particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias (o que puedan conllevar violencia física, coacción moral, psicológica o de otra índole).

3. Será un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales u otras más lo necesiten.

4. Todas las personas tendrán la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y servicios, instalaciones, mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, conforme a su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando también en todo caso el derecho a utilizarlos y disfrutar de ellos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada estarán obligados a evitar que, desde los mismos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. Todas las personas de CAPDEPERA deberán colaborar con las autoridades municipales o agentes en la erradicación de las conductas que puedan alterar, perturbar o lesionar la convivencia ciudadana.

 

TÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA

Artículo 7.- Fomento de la convivencia ciudadana y civismo

El ayuntamiento llevará a cabo cuantas políticas de fomento de la convivencia y civismo sean necesarias al objeto de conseguir que las conductas y actitudes de los habitantes del municipio se adecúen a los estándares mínimos de convivencia, con el objetivo de garantizar el civismo y mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

Artículo 8.- Voluntariado y asociacionismo

1. El ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas, entidades o asociaciones que deseen colaborar en la realización de las actuaciones e iniciativas municipales sobre la promoción y mantenimiento del civismo y la convivencia en el municipio.

2. Se potenciará especialmente la colaboración del ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo al municipio, experiencia, conocimientos u otras circunstancias puedan contribuir mejor al fomento de la convivencia y el civismo.

Artículo 9.- Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia

1. El ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lisiadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el ayuntamiento, si cabe, comparecerá ante los juzgados y tribunales, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas.

Artículo 10.- Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y civismo

1. El ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo al municipio de CAPDEPERA.

2. En todo caso, a los efectos de la solicitud del permiso de residencia excepcional previsto en los artículos 45.2b) y 46.2c) del Real decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero del 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ayuntamiento, a petición del solicitante, y en reconocimiento de aquella colaboración, la hará constar en el correspondiente informe de arraigo.

 

TÍTULO CUARTO: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS

Artículo 11.- Organización y autorización de actos públicos

1. Los organizadores de actos que tengan que realizarse en los espacios públicos deberán garantizar la seguridad de las personas y bienes. A tal efecto deberán cumplir las condiciones de seguridad generales y autoprotección que en cada caso el órgano competente establezca. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el ayuntamiento podrá exigir a los organizadores el depósito de una fianza o suscripción de una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan producirse.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, velarán para que los espacios públicos utilizados no se ensucien ni se deterioren sus elementos urbanos o arquitectónicos, quedando obligados, en todo caso, a su correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. El ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole análoga en los espacios públicos en los que pretendan realizarse cuando, por las previsiones del público asistente, características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, tales acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, convivencia o civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos donde realizarlos.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, Reguladora del Derecho de Reunión, el ayuntamiento emitirá un informe preceptivo motivado en el cual se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, si cabe, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad competente adopte la decisión que corresponda.

 

SECCIÓN II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO PRIMERO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 12.- Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público toda clase de prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas; también aquellas discriminatorias, de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Artículo 13.- Normas de conducta

1. Quedará prohibida en el espacio público toda conducta de desprecio a la dignidad de las personas, y también cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedarán especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con minusvalías.

3. En concreto, se prohibirán las actitudes de acorralamiento en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o acoso realizadas por otras personas o grupos de personas que actúen en el espacio urbano.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán para que durante el acto no se produzcan las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se produjeran las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 14.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave, y será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, salvo que constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, conforme a la legislación aplicable.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. Si dichas conductas fueron realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activamente o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.

Artículo 15.- Intervenciones específicas

Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad informarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 82 de esta ordenanza.

 

CAPÍTULO SEGUNDO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO

Artículo 16.- Fundamentos de la regulación

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y corrección.

2. Los grafitis, pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual; será independiente y, por tanto, compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

2A: Grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas

Artículo 17.- Normas de conducta

1. Está prohibido realizar todo tipo de grafiti, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo con cualquier material (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien tachando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público; también en el interior o exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos el transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y resto de elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o mediante autorización municipal.

2. Cuando el grafiti o pintada se realice en un bien privado instalado de manera visible o permanente en la vía pública, será necesaria, además, la autorización expresa del ayuntamiento.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica, deportiva, o de cualquier otra índole, velarán para que durante la realización del mismo no se produzcan conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se produjeran las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones realizadas por los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las mismas, siempre que, por su parte, conste luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. Quedará prohibida la exhibición de ropa en balcones, barandillas, fachadas y otros elementos comunes.

Artículo 18.- Régimen de sanciones

1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, sancionable con multa de 60 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros, las pintadas o grafitis que se realicen en los siguientes elementos:

a) En los elementos de transporte, de titularidad pública (municipal o no) o privada, incluidos los vehículos, paradas, marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques y jardines públicos.

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o grafiti sea casi inapreciable.

d) En las señales de tráfico, identificación viaria o cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano y se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 19.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si dadas las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado pudieran ser objeto de limpieza y restitución inmediatas a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente al infractor para que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. El ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, a cargo de la persona o personas responsables, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Asimnismo, el ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporten la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

4. Si las personas infractoras fueran menores, se realizarán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 17.

5. Cuando el grafiti o pintada pudieran ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad informarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

2B: Publicidad estática. Pancartas, carteles y folletos

Artículo 20.- Normas de conducta

1. La colocación de carteles, vallas, letreros, pancartas, pegatinas, pegado de letreros o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del ayuntamiento.

2. Asimismo, se necesitará autorización expresa del ayuntamiento y del titular del bien afectado, cuando el cartel o pancarta se instalen en un bien privado si el mismo vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y demás aperturas.

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, conforme a las indicaciones de los servicios municipales.

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar sobre el espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos. También el reparto de todo tipo de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material análogo en la vía pública, espacios públicos y otros espacios definidos al artículo 3 de esta ordenanza.

6. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios o buzones de los domicilios.

7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directamente y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.

8. Queda prohibida la colocación de carteles, pancartas o folletos con palabras obscenas, insultos o vejaciones, o aquellas que promuevan actitudes incívicas en nuestro municipio.

Artículo 21.- Régimen de sanciones

1. Salvo que los hechos constituyan una infracción más grave conforme a la normativa sobre publicidad dinámica u ordenanza de limpieza, los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionables con multa de 60 a 750 euros.

2. Sin embargo, tendrán la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o pegatinas en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural y, en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionable con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o pegatinas se realice sobre señales de circulación imposibilitando una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones.

Artículo 22.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios utilizados.

2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora que proceda a retirar el material y reparar los males efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad a cargo de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

 

CAPÍTULO TERCERO: PUBLICIDAD DINÁMICA

Artículo 23

Se considerará publicidad cualquier forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, de servicios o no lucrativa, con

el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes y servicios de cualquier naturaleza cuya realización suponga la utilización del dominio público municipal, zonas privadas de concurrencia o servidumbre pública.

Constituyen medios de publicidad dinámica:

- La propaganda manual.

- El reparto de publicidad en domicilios.

- La publicidad a través de vehículos.

- La publicidad oral. Tendrán esta consideración la publicidad que transmita sus mensajes de viva voz, con la ayuda de megafonía o sin, u otros medios auditivos auxiliares, y que para poderse ejercitar tenga que realizarse en zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública.

Artículo 24

No podrán difundirse mensajes o utilizar cualquier material destinado propaganda o promoción publicitaria que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente aquellos que hacen referencia a la infancia, la juventud y la mujer; tampoco publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminal o que infrinja la normativa sectorial reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.

Quedarán excluidas de la aplicación de esta ordenanza las siguientes actividades:

- La publicidad electoral, en los aspectos regulados por la legislación electoral.

- Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aunque su distribución o comunicación se realice a través de agentes publicitarios independientes.

- Los mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad o emergencias.

- Las comunicaciones que vayan encaminadas, únicamente y exclusivamente, a poder materializar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y libertades públicas incluidas en la sección 1ª del capítulo II, del título I, de la Constitución Española, que en su caso deberán regirse por la normativa de aplicación sobre estos derechos y libertades.

Será pública la acción para exigir al ayuntamiento la observancia de las normas en esta materia, adoptar medidas de defensa de la legalidad, restaurar la realidad física alterada y sancionar infracciones.

Si esta acción estuviera motivada por la ejecución de actividades que se consideraran ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el plazo de prescripción de las infracciones.

Todo el material impreso utilizado en la publicidad deberá ser preferentemente reciclado.

Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje que el papel deberá depositarse en contenedores de recogida  selectiva, debidamente normalizados.

La Alcaldía tendrá la competencia para otorgar las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que tengan que realizarse en el término  municipal. También podrá ejercer el control de dichas actividades, adoptar las medidas correctoras o complementarias necesarias y ejercer la potestad  sancionadora conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real decreto 1398/1993, del 4 de Agosto, y el Reglamento del procedimiento a seguir por la CAIB para poder ejercer la potestad sancionadora, aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de Febrero.

Artículo 25

Las prescripciones de esta ordenanza serán de aplicación en todo el territorio del término de Capdepera, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 8 de Julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares, y la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad.

 

Artículo 26

Las actividades de publicidad dinámica exigirán la presentación de una declaración responsable por parte de la empresa interesada, suscrita por la persona interesada, mediante la cual manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, dispone de la documentación acreditativa y se compromete a su cumplimiento durante el periodo inherente a la actividad.

En el caso de publicidad mediante el uso de vehículos, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que no se alteren las condiciones normales del tráfico de vehículos. En caso contrario, será necesario obtener la correspondiente licencia municipal.

Artículo 27

Las licencias tendrán un plazo máximo de validez de un año y serán solicitadas por los interesados. En cualquier caso, finalizarán día 31 de Diciembre de cada año, pudiendo renovarse.

Las renovaciones deberán instarse antes del 31 de Octubre de cada año. Si Alcaldía no resuelve sobre estas solicitudes antes del 31 de Diciembre siguiente, las renovaciones se considerarán denegadas por aplicación del silencio administrativo negativo.

Artículo 28

Las licencias podrán revestir las siguientes modalidades:

a.- Individualizadas: a favor de una persona o empresa determinada.

b.- Sectoriales: a favor de agrupaciones u otras formas asociativas con personalidad jurídica propia; con representatividad en el sector económico del cual se trate; que agrupen o representen legalmente a profesionales o empresarios de un sector de actividad económica o representen a una zona, distrito o barrio del término municipal.

Los titulares o promotores de la contratación o difusión de mensajes en los términos previstos en esta ordenanza podrán solicitar dichas licencias.

Las agrupaciones, asociaciones sin ánimo de lucro con interés general o colectivos también podrán solicitarla.

Artículo 29

En el caso de una licencia sectorial, la entidad asociativa interesada podrá solicitar a Alcaldía que, de forma justificada y sin perjuicio de las normas de esta ordenanza, se rija por otras normas complementarias de carácter específico, adaptadas a las especiales características del sector económico o actividad afectados. Esta regulación se establecerá por vía de convenio bilateral.

En este convenio podrá considerarse la individualización o mejora especialmente de las especificaciones de los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de esta ordenanza. En este supuesto, la entidad interesada deberá asumir la obligación de coadyuvar con el ayuntamiento en cuanto a la consecución de los objetivos de esta ordenanza, mediante la colaboración en la gestión administrativa y el control de la actividad de sus asociados y la asunción de las responsabilidades específicas que se deriven de estos compromisos.

Aceptar la propuesta de convenio corresponderá, discrecionalmente, a la Alcaldía.

Artículo 30

Discrecionalmente, y por razones de interés público municipal, la Alcaldía podrá: alterar las zonas de actuación autorizadas, suspender temporalmente el ejercicio de esta actividad de publicidad dinámica amparada por licencia, en general o respecto a algunos profesionales o empresarios integrados en las sectoriales; y retirar definitivamente la licencia o alguna de éstas por imperativos legales. En cualquier caso de los anteriores, no aplicará reclamación, resarcimiento o compensación de ningún tipo.

Artículo 31

Para las solicitudes de licencias y renovaciones el interesado deberá presentar solicitud de autorización acompañadas de:

1.- NIF del solicitante.

2.- Alta del impuesto de actividades económicas con ámbito de actuación del término municipal de Capdepera.

3.- Licencia de apertura y funcionamiento de actividad clasificada, actividad excluida de clasificación u otras.

4.- Acreditación del número de trabajadores de la empresa.

5.- Relación de personas propuestas como agentes de publicidad dinámica, indicando su DNI o pasaporte, domicilio y fotografía.

6.- Liquidación de los derechos correspondientes por licencia.

7.- Copia del impreso TC2 de la Seguridad Social, actualizado, si cabe, mediante los A2.2 correspondientes a la última mensualidad liquidada o una declaración sustitutoria del Régimen Autónomo de la Seguridad Social.

8.- Una muestra de la publicidad a difundir.

En los casos de solicitud por renovación, deberá presentarse declaración jurada de mantenerse las condiciones anteriores, salvo que se hayan producido alteraciones de tipo sancionador.

Artículo 32

Los solicitantes de licencias sectoriales, además de tener que acreditar todo lo mencionado en el artículo anterior de cada uno de sus agrupados, asociados o representantes, deberán justificar su representación.

Artículo 33

Se denomina propaganda manual la difusión de mensajes publicitarios mediante la distribución o reparto en mano de material impreso, exclusivamente a través de contacto directo con los posibles usuarios, con carácter gratuito, en zonas de dominio público, vías, espacios libres públicos, solares y zonas privadas de concurrencia o servidumbre pública.

Artículo 34

Se denominan agentes de propaganda manual las personas que, vinculadas laboralmente a cada empresa titular de una licencia de propaganda manual, realicen por cuenta de ésta, exclusivamente, la actividad a que se refiere el artículo 24 de esta ordenanza.

Artículo 35

El titular de una licencia individualizada y cada uno de los empresarios afectados por una licencia sectorial podrán disponer de un número de agentes de propaganda manual proporcional a su plantilla laboral, a razón de un agente por cada siete trabajadores o fracción de tres, con un límite de siete para cada empresa que realice la actividad y un mínimo de uno.

Artículo 36

El ayuntamiento expedirá carnés acreditativos de la condición de agentes de publicidad dinámica a las personas que figuren en la relación para cada empresa, conforme a los límites establecidos. La vigencia de estos carnés nunca será superior al periodo contractual de los agentes.

Éstos deberán llevar consigo dicha acreditación durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica, en un lugar visible del vestuario.

Artículo 37

Durante la vigencia de licencia, o cualquiera de sus prórrogas, la empresa afectada podrá solicitar al ayuntamiento modificaciones de sus agentes en la plantilla, conforme a lo dispuesto en esta ordenanza en cuanto al límite asignado y a las condiciones a cumplir por estos agentes. Corresponderá a Alcaldía su autorización, con carácter previo a la expedición de acreditación y al inicio de actividades de publicidad dinámica de los posibles nuevos agentes.

Las propuestas de baja deberán ir acompañadas de las acreditaciones correspondientes de los agentes cesantes, al objeto de inutilizarlas, o de la declaración del licenciatario que justifique el hecho de no aportarlas.

Artículo 38

Dada la naturaleza de la actividad y ubicación de la empresa o empresas afectadas por las licencias, Alcaldía podrá delimitar una zona de actuación en la cual, exclusivamente, podrán ejercer su actividad tanto los agentes de publicidad dinámica como el número máximo de agentes para cada zona.

Cuando una misma zona constituya el ámbito de actuación determinado por más de una licencia, Alcaldía, conforme a la naturaleza de la actividad y, si cabe, ubicación de los establecimientos afectados, podrá modificar las licencias otorgadas con el fin de fijar los espacios en donde los agentes vayan a desarrollar, con carácter exclusivo, la actividad publicitaria.

Artículo 39

El horario para ejercer la actividad publicitaria será el siguiente:

  • En general, de 10h a 18h.
  • Establecimientos y actividades que realicen sus servicios al atardecer, de 19h a 23h.

Artículo 40

Se prohibirá:

- Ejercer la actividad de publicidad dinámica en playas, otros bienes de dominio público maritimoterrestre y en puertos y aeropuertos.

- Utilizar animales como medio de reclamo o complementario de la actividad, salvo aaquellos casos determinados por la Ley 1/1992, de 8 de Abril, de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano.

- Utilizar medios audiovisuales o vehículos dotados de elementos publicitarios, los cuales necesitarán una licencia específica.

- Situar elementos de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios libres/públicos, como complemento de la actividad de propaganda manual, aunque sean desmontables y se retiren cuando finalice la jornada.

- Producir aglomeraciones de grupos de personas que obstaculicen la circulación de peatones o vehículos.

- Obstaculizar la circulación de peatones.

- Realizar la actividad de propaganda manual en pasos de peatones y sus accesos.

- Cuando esté vinculada, en la misma actuación, vender y revender entradas y similares.

- Vociferar la actividad que se está promoviendo.

- Invadir la carga de circulación de vehículos para distribuir propaganda entre conductores y pasajeros.

- Situar el material de propaganda en los parabrisas u demás elementos de un vehículo.

- Tirar el material publicitario.

Artículo 41

La empresa titular de una licencia de publicidad dinámica y sus agentes deberán tomar las medidas correctoras que corresponda para evitar el ensuciamiento de las vías, espacios públicos y solares en su zona o radio de actuación.

Artículo 42

No podrá realizarse publicidad dinámica en terrazas, zonas de retranqueo u otras dependencias de establecimientos públicos de propiedad privada y zonas de dominio público sujetos a una autorización administrativa o concesión, sin la autorización expresa de los propietarios o titulares de su explotación, autorizados o concesionarios.

Artículo 43

Se considerará reparto en domicilio de propaganda el hecho de distribuir soportes de promoción y publicidad, exclusivamente entregándolos directamente a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos, o depositándolos en buzones individuales o porterías de inmuebles.

Artículo 44

Esta actividad requerirá la autorización administrativa que rige esta materia, debiéndose ajustar al menos a las siguientes normas:

a. Se prohíbe depositar los soportes de promoción o publicidad de forma indiscriminada en entradas, vestíbulos o zonas comunes de inmuebles.

b. Teniendo en cuenta que un buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario deberán abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones en los cuales se indique claramente la voluntad de los propietarios de no recibir publicidad.

Artículo 45

Esta actividad se refiere a la difusión de mensajes publicitarios situando elementos de promoción, propaganda y/o publicidad en vehículos, estacionados o en circulación, y a través de medios audiovisuales en ellos instalados.

Artículo 46

Solamente podrá autorizarse este tipo de actividad en los siguientes casos:

- Cuando tenga por objeto promover o hacer propaganda de actividades de espectáculos, deportivos, recreativos, socioculturales o humanitarios de naturaleza temporal o circunstancial.

- Las actividades que no puedan regularse por el artículo 4.3d) de la Ley 5/1997, de 8 de Julio, de Publicidad Dinámica, realizadas por grupos políticos o fuerzas sociales representativas de diferentes sectores, de forma temporal o circunstancial, deberán ajustarse en cualquier caso a la legislación electoral y demás normativa aplicable.

- Cuando así lo determinen reglamentaciones específicas y en la forma que establezcan.

Artículo 47

Corresponderá a Alcaldía otorgar la autorización administrativa para poder ejercer este tipo de publicidad dinámica. Esta facultad tendrá carácter discrecional, atendiendo al impacto ambiental y a la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial.

La solicitud de autorización y la subsiguiente autorización administrativa, si cabe, deberá concretar a qué actividad aplican esta modalidad de publicidad, además del periodo y horario para ejercerla, zona de actuación, vehículos a utilizar y elementos de soporte publicitario para añadir estos efectos y niveles de uso.

No podrán realizarse en ningún caso de las 14h a las 17h, ni de las 23h a las 09h.

Artículo 48

Realizar este tipo de publicidad dinámica estará sujeto a las condiciones establecidas por los artículos de esta ordenanza, en todo aquello a lo que sea aplicable.

Artículo 49

La Alcaldía podrá adoptar las medidas cautelares siguientes:

- Comisar el material de promoción o propaganda, cuando se trate de una actividad no amparada por licencia o cuando dicha medida se considere necesaria para impedir la continuación de la infracción detectada; en concreto, en los supuestos de infracción de lo dispuesto en los apartados h) y l) del artículo 18. Esta medida podrán adoptarla de forma inmediata efectivos de la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado.

- Ordenar la inmovilización y/o retirada de los vehículos o elementos que sirvan de soporte a la actividad de promoción o publicidad, contraviniendo lo dispuesto en esta ordenanza, en el caso de ausencia o resistencia del titular o usuario para cesar su actuación ilícita. Dicha medida podrá ser adoptada de forma inmediata por efectivos de la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado, en cuyo caso los gastos correrán a cuenta del titular del vehículo.

- Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de la corrección contraria a las prescripciones de esta ordenanza, después de la valoración justificada.

- Ordenar la retirada del carné de agente de propaganda manual cuando el mismo esté caducado, no haya sido legalizado, o esté siendo utilizado por una persona que no sea la titular. Dicha retirada se efectuará por la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado, la cual informará a la Alcaldía.

- De comprobarse la realización de una actividad publicitaria de la cual, de manera razonada, pueda presumirse carácter de infracción grave o muy grave que pueda ocasionar daños y/o perjuicios al interés público, podrán adoptarse las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.

De las infracciones y sus sanciones

Artículo 50

Corresponderá a Alcaldía controlar, adoptar las medidas correctoras o cautelares necesarias para subsanar las infracciones en esta ordenanza e incoar y resolver los expedientes sancionadores que soliciten.

Artículo 51

Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme al Reglamento aprobado por el RD 1398/1993, de 4 de Agosto, o Reglamento del procedimiento seguido por la Administración de la CAIB para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de Febrero.

Artículo 52

Las infracciones se clasificarán según su entidad en: leves, graves y muy graves.

Artículo 53

Constituirán infracciones leves:

- Incumplir las condiciones formales fijadas en la licencia correspondiente.

- Incumplir las normas sobre exhibición del carné de agente publicitario.

- Contravenir los deberes establecidos por la Ley 5/1997, de 8 de Julio, de Publicidad Dinámica o esta ordenanza cuando, por su escasa trascendencia, ello no constituya infracción grave o muy grave.

- Colocar material publicitario en los parabrisas y demás lugares de los vehículos.

- Transgredir la regla establecida sobre el reparto a domiciliario, la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1997, de 8 de Julio, según la cual: “Los apoyos sobre los cuales se materialice este tipo de publicidad no se podrán depositar de forma indiscriminada o desordenada en entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles”.

Artículo 54

Constituirán infracciones graves:

- Vulnerar lo dispuesto en las siguientes normas:

  • artículo 35
  • artículo 38
  • artículo 39 (horario de actividad publicitaria)
  • artículo 40
  • artículo 42

- Ejercer las actividades publicitarias reguladas en esta ordenanza sin ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licencia.

- Intervenir en las actividades publicitarias un número de agentes superior al autorizado.

- Ejercer sin licencia las actividades regladas en esta ordenanza.

- Las infracciones leves, cuando concurra el agravante de reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción leve y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 55

Constituirán infracciones muy graves:

a. Distribuir material publicitario o difundir mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores reconocidos en la Constitución, especialmente los que hacen referencia a la infancia, la juventud y la mujer.

b. Cualquier tipo de infracción que tenga como base la falsificación, falsedad u ocultación en la presentación de la documentación a que se refiere este título.

c. Las infracciones graves cuando concurra el agravante de reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción grave, y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 56

Constituyen sanciones aplicables:

- Multa de 60€ a 750€ por las infracciones leves.

- Multa de 750,01€ a 1500€ por las infracciones graves.

- Multa de 1500,01€ a 3.000€ por las infracciones muy graves.

Como sanción accesoria a las anteriores, podrá imponerse una de las siguientes medidas:

- Retirada del carné de agente de propaganda por un periodo no superior a un año.

- Suspensión de la licencia individualizada o, en el caso de licencia sectorial, de los derechos de la empresa asociada por un periodo no superior a un año.

- Revocación de licencia e inhabilitación por un periodo máximo de tres años.

Artículo 57

Deberán tenerse en cuenta, como circunstancias modificativas de la responsabilidad, a efectos de la graduación de las sanciones:

- La incomodidad, los perjuicios o daños causados a terceros, en la conservación, limpieza y ornamentación de las zonas de dominio público o privado de concurrencia pública, al equipamiento y al mobiliario urbano.

- La importancia o categoría de la actividad promover.

- La reincidencia o reiteración.

- La reparación espontánea de los daños o perjuicios causados.

- La incidencia en los derechos de los consumidores y usuarios.

- El beneficio ilícito obtenido.

A los responsables de una infracción, como ejercer actividades de publicidad dinámica sin la preceptiva licencia municipal, se les podrá aplicar la cuantía máxima de la sanción que corresponda, sin tener en consideración las circunstancias modificativas antes mencionadas.

Artículo 58

Serán responsables de las infracciones tanto las personas que por acción u omisión hayan participado en las mismas como la persona individual.

También se considerarán responsables de las infracciones a que se refiere el párrafo anterior las personas que, en calidad de titular de establecimientos comerciales, administradores de empresas o entidades mercantiles o en cualquier otro concepto, se beneficien directamente o indirectamente de las mencionadas conductas, hechos y omisiones o a favor de quienes se realicen.

Artículo 59

Cuando las infracciones, por su naturaleza, repercusión o efectos puedan catalogarse de vulneración de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, del ordenamiento jurídico, penal, laboral, fiscal, la normativa de extranjería y otras de naturaleza similar, los expedientes sancionadores se tramitarán por el procedimiento, jurisdicción y órgano o autoridad administrativa que corresponda.

DISPOSICION ADICIONAL AL CAPÍTULO TERCERO

En todo aquello no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local y normativa complementaria; a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Ley 34/1988, de 1 de Noviembre, General de Publicidad; Decreto 917/1967, sobre publicidad exterior; Decreto 3449/1977, sobre publicidad exterior de espectáculos; Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el TRL General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; Real decreto 2816/1982, de policía de espectáculos y actividades recreativas; Ley 5/1997, de 8 de Julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares y demás preceptos concordantes de aplicación.

 

CAPÍTULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS

Artículo 60.- Fundamentos de la regulación

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, protección de los peatones y derecho de todas las personas a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y destino, respetando las indicaciones contenidas en los letreros informativos del espacio afectado, si los hubiere, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.

2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público estará sometida al principio general de respecto a los demás; en especial, a su seguridad y tranquilidad, y que no constituya peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Artículo 61.- Normas de conducta

1. Se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público y la realización de competiciones deportivas masivas y espontáneas que pongan en peligro la integridad física de peatones u otros usuarios, o que superen el límite de ruido permitido.

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro tanto la integridad física de los usuarios del espacio público como la de los bienes, servicios o instalaciones (públicos como privados).

3. También se prohíbe la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines en las zonas destinadas a la circulación de vehículos o peatonales, así como en aquellas que pongan en peligro la integridad física de los ciudadanos.

Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas minusválidas, barandillas, bancos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

Artículo 62.- Régimen de sanciones

1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 61.1 se limitarán a recordar a estas personas la prohibición de dichas prácticas por la presente ordenanza. Si la persona se persistiera en su actitud podrá ser sancionada conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionable con multa de 60 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

3. No obstante, tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros:

a) La práctica de juegos que conlleven un riesgo relevante para la seguridad de las personas o bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.

b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicas o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando ello constituya peligro de deterioro.

Artículo 63.- Intervenciones específicas

1 Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios utilizados.

2. Asimismo, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín o elemento análogo con el que se haya producido la conducta.

TÍTULO QUINTO: OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

5a: Ocupación del espacio público por conductas que adopten formas de mendicidad

Artículo 64.- Fundamentos de la regulación

1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho de los ciudadanos a transitar por el municipio de CAPDEPERA sin ser molestados o perturbados en su voluntad, garantizando su libre circulación, la protección de menores, y garantizando el correcto uso de las vías y espacios públicos.

2. Esta sección tiende a proteger especialmente a los ciudadanos de CAPDEPERA frente a conductas que adopten formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, y también organizada, bien de forma directa o encubierta bajo la prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente; también frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o en la que éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

Artículo 65.- Normas de conducta

1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acorralamiento, u obstaculicen e impidan de manera intencionada la libre circulación de los ciudadanos por los espacios públicos.

2. Quedará igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren dentro de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros, la limpieza del parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, y también el ofrecimiento de cualquier objeto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con minusvalías.

4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta su libre circulación por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares y demás espacios públicos. Estas conductas estarán especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.

5. En aquellos casos de conductas que adopten formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, con cariz social, los agentes de la autoridad informarán a los servicios sociales, a fin de que sea este departamento quien realice las actuaciones pertinentes y necesarias, y darles asistencia, si fuera necesario.

Artículo 66.- Régimen de sanciones

1. Cuando la infracción consista en la obstaculización de la libre circulación de los ciudadanos por los espacios públicos, los agentes de la autoridad les informarán, en primer lugar, de que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, conforme a la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en donde se les informará de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y asistencia social, y se les prestará la ayuda que sea necesaria.

2. La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior será constitutiva de una infracción leve, la cual podrá ser sancionable con una multa de 60 hasta 750 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave.

Dicha sanción se aplicará en su límite máximo, salvo si concurren circunstancias atenuantes de carácter relevante.

3.  Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de 60 hasta 750 euros. Cuando se trate de la limpieza del parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, y también del ofrecimiento de cualquier objeto, en las mismas circunstancias, la infracción tendrá la consideración de grave, y será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros. En este último supuesto no se requerirá la orden de abandono de la actividad y se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

4. Si la mendicidad fuera ejercida por menores, las autoridades municipales les prestarán, de forma inmediata, la atención necesaria, sin perjuicio, si cabe, de adoptar las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico. En todo caso, se considerará infracción muy grave, y será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o personas con minusvalía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 232.1 del Código Penal.

5. Las conductas recogidas en el apartado 4 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionables con multa de 60 hasta 750 euros, salvo las conductas del apartado 4 calificadas de especialmente prohibidas, cuya sanción podrá ascender a la cuantía de 300 euros.

La misma se aplicará en su límite máximo salvo concurrencia de circunstancias atenuantes de carácter relevante.

Los agentes de la autoridad, en primer lugar, informarán a estas personas sobre la prohibición que constituye la realización de dichas prácticas, conforme a la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, conforme a la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos, en los que se les informará de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan asistencia social, y también se les prestará la ayuda que sea necesaria.

Artículo 67. - Intervenciones específicas

1. El ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas, especialmente la agresiva u organizada, en el municipio.

2. Los agentes de la autoridad solicitarán la documentación, e informarán a aquellos que ejerzan la mendicidad en lugares de tráfico público sobre las dependencias municipales y centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) donde acudir para recibir el apoyo necesario para abandonar estas prácticas.

En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios utilizados para desarrollar la conducta antijurídica, y, si cabe de los frutos obtenidos.

5b: Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales

Artículo 68.- Fundamentos de la regulación

1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a los menores de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la vía pública, mantener la convivencia y evitar problemas de servicios viarios en lugares de tráfico público y prevenir la explotación de determinados colectivos.

2. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y bienes jurídicos protegidos previstos en el párrafo anterior.

 

Artículo 69.- Normas de conducta

1. Conforme a las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe ofrecer, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público cuando dichas prácticas excluyan o limiten la compatibilidad de los diferentes usos del espacio público.

2. Está especialmente prohibido por esta ordenanza el ofrecimiento, la solicitud, la negociación o la aceptación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público, cuando dichas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los cuales se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo.

3. Asimismo, está especialmente prohibido mantener relaciones sexuales mediante retribución por éstas en el espacio público.

Artículo 70.- Régimen de sanciones

1. Los agentes de la autoridad o los servicios municipales, en los casos previstos en el artículo 68.1, se limitarán en primer lugar a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, podrá ser sancionada por desobediencia a la autoridad. En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción de 60 hasta 750 euros.

2. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de graves, y serán sancionables con multa de 750,01 euros a 1.500 euros.

3. Las conductas recogidas en el apartado 3 del artículo anterior tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 71.- Intervenciones específicas

1. El ayuntamiento de CAPDEPERA, a través de los servicios sociales competentes, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual en el municipio y quieran abandonar dicha actividad.

2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si cabe, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos sobre las dependencias municipales y centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONG, etc.) donde acudir para recibir el apoyo necesario para abandonar esas prácticas.

3. El ayuntamiento de CAPDEPERA colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que puedan cometerlos en el espacio público, en especial las actividades de proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual; muy especialmente, en cuanto a los menores.

 

CAPÍTULO SEXTO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS, SEXUALES Y EXHIBICIONISMO

Artículo 72.- Fundamentos de la regulación

Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y su salubridad, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Artículo 73.- Normas de conducta

1. Está prohibido realizar necesidades fisiológicas tales como defecar, orinar, escupir y prácticas sexuales en cualquiera de los espacios públicos.

2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se realice en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 74.- Régimen de sanciones

1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de 60 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Constituirá infracción grave, sancionable con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.

CAPÍTULO SÉPTIMO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75.- Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto el desarrollo de las normas que regulan las limitaciones en la publicidad, venta, y consumo indebido de bebidas alcohólicas, en el ámbito de las competencias que corresponden al ayuntamiento de Capdepera, conforme a la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 76.- Marco legal.

El marco normativo por el que se desarrolla este capítulo viene establecido por:

- Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y demás disposiciones reglamentarias. Artículo 25-2n apartados h) Protección de la salubridad pública e i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

- Ley 3/1986, de 14 de Abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

- Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad.

- RDL 1/2007, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad.

- Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

- Ley 8/1995, de la CAIB, de Atribuciones de Competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos y su reglamento de desarrollo; Decreto 18/1996, y normativa autonómica; y ordenanzas municipales concordantes, en particular Ley 16/2006, de 17 de Octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividades de las Islas Baleares.

- Para la correcta aplicación de la ordenanza deberá tenerse en cuenta la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el Decreto 14/1994, de la CAIB, regulador del Procedimiento Sancionador en el ámbito de la comunidad balear.

Derecho supletorio. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las ordenanzas serán de aplicación las leyes autonómicas, que en su día se dicten, por las cuales se regularán la señalización de las limitaciones de la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 77.- Ámbito de las ordenanzas municipales

1. La regulación de las medidas y acciones municipales para la aplicación de una política eficaz contra el consumo abusivo de alcohol, con la reducción de la oferta, a través de medidas de control, por ser una de las principales drogas institucionalizadas.

2. Sensibilización ciudadana sobre los riesgos derivados del consumo de alcohol.

3. Medidas preventivas directas sobre el sector infantil y juvenil, con la colaboración de las demás instituciones implicadas en la etapa formativa, y en la confortación de la personalidad humana y elección de modelos de vida.

La normativa contenida en esta Ordenanza tiene como objeto, dentro del marco de competencias atribuidas a los ayuntamientos, la prevención del abuso en el consumo de alcohol en el ámbito territorial del municipio.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 78-. De información, orientación y educación

La Administración municipal deberá facilitar a los residentes en el término municipal, mediante los servicios sociales municipales, asesoramiento y orientación sobre la prevención del consumo abusivo de alcohol y, si cabe, tratamiento de las situaciones de adicción y problemas derivados del consumo de bebidas alcohólicas.

Con tal fin deberán promoverse e impulsarse campañas informativas que conciencien de los efectos del consumo abusivo de alcohol, al objeto de modificar hábitos y actitudes con relación a su consumo. Estas campañas divulgativas se dirigirán al conjunto de la población y visitantes, enfatizando los beneficios de la no-ingesta abusiva de alcohol.

Se dispensará una protección especial en este campo a los niños y jóvenes, y población general, para lo cual hace falta el diseño de acciones en el ámbito de la información, formación, educación para el ocio, etc., que tiendan a conseguir estos fines preventivos entre este colectivo, en colaboración con los centros escolares, culturales, deportivos y todas aquellas instituciones que dispongan de infraestructuras destinadas a un público compuesto principalmente por menores de 18 años.

El ayuntamiento podrá promover actuaciones de sensibilización, educativas y formativas que potencien entre los niños, jóvenes y la población en general el valor de la salud en el ámbito individual y social.

El ayuntamiento deberá dotarse de los dispositivos y medios necesarios de intervención sobre las conductas desarrolladas por los jóvenes menores de dieciocho años relacionadas con el consumo de alcohol en la vía pública.

En el campo del asociacionismo, se promocionará, con la misma finalidad, a las asociaciones y entidades que trabajen en drogodependencias y facilitará su participación e integración en los programas que en el campo de la prevención el ayuntamiento realice.

Artículo 79.- Participación ciudadana

En el ámbito de sus competencias el ayuntamiento de Capdepera adoptará las medidas adecuadas de fomento de la participación social y apoyo a las instituciones sin ánimo de lucro que colaboren con el municipio en la ejecución de los programas de prevención para contribuir a la consecución de los objetivos de esta Ordenanza.

Las acciones informativas y educativas, y cuántas otras medidas se adopten en este campo por el ayuntamiento, se dirigirán a la policía local, mediadores sociales, sector de hotelería y ocio, etc., a fin de favorecer su colaboración en el cumplimiento del mismo.

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 80.- De las licencias

No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares autorizados al efecto.

No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos que no hayan presentado una declaración responsable para la instalación inicial, suscrita por el interesado y en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad.

Artículo 81.- Prohibición de mostradores en la vía pública

Se prohíbe, bajo la responsabilidad de los titulares de los establecimientos:

a) La venta o suministro de bebidas en los establecimientos de hostelería y establecimientos comerciales, para ser consumidas en el exterior de la vía pública, excepto en los servicios de terrazas u otras instalaciones con la debida autorización municipal.

b) La existencia de mostradores, ventanas u otros que permitan la venta de bebidas a personas situadas en la vía pública.

c) La venta de alcohol en descampados, playas, ríos, merenderos, sin la solicitud y obtención previa de la correspondiente autorización municipal.

Artículo 82.- Fiestas populares

a) Las actividades relacionadas con la venta y consumo de alcohol en la vía pública en días de fiesta patronal o fiestas populares deberán contar con la autorización correspondiente, así como cualquier otro dato que se determine por resolución de Alcaldía. Su concesión o denegación se ajustará a su normativa específica, así como a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza.

b) Por razones de seguridad, en aquellos espectáculos multitudinarios como conciertos u otros acontecimientos similares que se celebren con autorización municipal que incluyan la posibilidad de dispensar bebidas alcohólicas, éstas se servirán en envases de plástico, y no se permitirán en ningún caso vidrio, latas o similares

Artículo 83.- De la actuación inspectora

La policía municipal y los servicios técnicos municipales competentes, conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultadas para investigar, inspeccionar, reconocer y controlar todo tipo de locales e instalaciones a los efectos de verificar el cumplimiento por sus titulares de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza.

Cuando se aprecie algún hecho que se estime pueda constituir infracción a los preceptos de la presente Ordenanza, se extenderá el correspondiente parte de denuncia o acta, si cabe, y se consignarán los datos personales del presunto infractor y los hechos o circunstancias que puedan servir de base para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Los titulares, gerentes, encargados o responsables de la actividad sometida a control municipal estarán obligados a prestar la ayuda y colaboración necesarias para la realización de la labor inspectora referida a la comprobación del cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, incurriendo en infracción de ésta quien por medio de oposición activa o por simple omisión entorpezca, dificulte o impida el desarrollo de la mencionada labor.

PROHIBICIONES Y LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

7a. Medidas en cuanto a la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas

Artículo 84.- De las limitaciones a la publicidad

1. La promoción y publicidad de bebidas alcohólicas, tanto directa como indirecta, deberá respetar las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 34/1988, General de Publicidad; RDL 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el TRLG para la defensa de consumidores y usuarios, y demás leyes complementarias; y en las respectivas normativas de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas anteriores, la publicidad de bebidas alcohólicas, tanto directa como indirecta, deberá observar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Quedará prohibida cualquier campaña, bien como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que induzca directa o indirectamente al consumo de bebidas alcohólicas.

b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años o jóvenes que puedan suscitar dudas sobre su mayoría de edad, para ser utilizados como soportes publicitarios de bebidas alcohólicas.

c) No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico y psíquico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión que tal consumo contribuye al éxito social o sexual. Tampoco deberá asociarse dicho consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

Artículo 85.- Con carácter general:

a) Todos aquellos establecimientos que suministren y vendan bebidas alcohólicas deberán disponer de un cartel señalizador con el siguiente texto ‘Prohibida la venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años’.

b) En establecimientos con mostrador, el cartel deberá situarse detrás del mismo, en lugar perfectamente visible, a razón de un cartel para cada mostrador.

c) En el resto de establecimientos las señalizaciones deberán colocarse en un lugar visible, a razón de un cartel para cada mostrador.

d) En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, con letreros anunciadores de la prohibición de venta a menores.

e) Estará prohibida la venta, distribución, suministro y consumo de bebidas alcohólicas desde automóviles, caravanas, carritos o paradas, a título oneroso o gratuito, salvo en fiestas, ferias y fiestas patronales debidamente autorizados con anterioridad.

f) Sacar al exterior de establecimientos (bares, cafeterías, clubes nocturnos, etc..) vasos, botellas de vidrio, de plástico, o cualquier otro recipiente, salvo en su propia terraza. Tampoco podrán sacarse a la acera, vía pública o espacios públicos, salvo autorizaciones de ocupación. Serán responsables del incumplimiento de esta norma tanto los autores como los titulares de los establecimientos, por lo cual, para su evitación, deberán adoptarse las medidas correspondientes.

Artículo 86.- De las prohibiciones

Se prohibirá expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas en:

- Locales e instalaciones destinados predominantemente a jóvenes menores de 18 años.

- Centros de dependencias de la Administración municipal, en especial centros de acción social y centros culturales.

- Centros sanitarios.

- En el interior y exterior de los medios de transporte público.

- Los vehículos del servicio de taxi con licencia municipal.

- Centros e instalaciones deportivas de cualquier clase.

- En cines, teatros, conciertos, circos y demás salas de espectáculo, en las sesiones destinadas a menores de 18 años.

- En los centros docentes, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como de cualquier otro tipo.

- Instalaciones móviles.

- Salas de exposición y conferencias.

- Se prohíbe cualquier tipo de publicidad en mobiliario urbano municipal.

- En empresas de transporte público.

- En los lugares donde está prohibida su venta y consumo.

- Se prohíbe toda publicidad dirigida a menores de 18 años.

Artículo 87.- Promoción

1. La promoción de bebidas alcohólicas en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares, deberá situarse en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de 18 años.

2. No podrán distribuirse a menores invitaciones, carteles u objetos (bolígrafos, camisetas, etc.) alusivos a bebidas alcohólicas.

3. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas por medio de la distribución de información por buzones, correo, teléfono o redes informáticas, salvo que ésta vaya dirigida nominalmente a mayores de dieciocho años.

Artículo 88.- La Administración municipal no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas.

7b. Medidas en cuanto al suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 89.- Prohibiciones

1. No se permitirá el suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, tanto en los lugares de expedición como en los de consumo.

2. En todos los establecimientos públicos donde se venda o facilite por cualquier forma bebidas alcohólicas, se informará con carácter obligatorio de que está prohibida su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los menores. Dicha información se realizará por medio de anuncios o carteles de carácter permanente, fijados de forma visible en el mismo punto de expedición.

3. No se permitirá la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas con carácter ambulante durante el horario diurno y nocturno que se determine por la corporación local.

4. No se permitirá la venta ni el consumo directo de bebidas alcohólicas en:

- Centros sanitarios, sociosanitarios, sociales y culturales.

- Establecimientos destinados al despacho de pan y leche, churrerías, ni aquellos que no dispongan de autorización expresa.

- Centros destinados a la enseñanza deportiva.

- Recintos con carácter deportivo-recreativo, salvo lugares especialmente habilitados, y con las condiciones establecidas reglamentariamente.

- Centros de asistencia a menores.

- Centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial.

- Centros y dependencias de la Administración, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

- Locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.

- Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en quioscos, puestos de venta de helados, tiendas de artículos diversos y cualquier otra instalación permanente, ocasional o de temporada en la vía pública.

5. Quedará prohibido el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, salvo que las mismas se encuentren en el interior de establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de vcontrolar el cumplimiento de las condiciones anteriores, y bajo la directa responsabilidad del titular de la actividad.

6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

En los establecimientos en régimen de autoservicio la exhibición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles anunciadores de la prohibición de su venta a menores. Se responsabilizará de la venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento, o a terceros mayores de edad que, con objeto de eludir el control de los responsables de los comercios, adquieran personalmente las bebidas alcohólicas y posteriormente se las faciliten a los menores.

7. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos que no dispongan de licencia para tal fin.

8. No podrá venderse alcohol de ninguna clase en ningún establecimiento no hotelero a partir de las 00.00h.

Artículo 90.- Acceso de menores y acreditación de la edad

Para el acceso de menores en establecimientos la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica.

A los efectos establecidos en los artículos precedentes, los titulares, encargados, empleados o responsables de los establecimientos podrán solicitar de sus clientes, respeto a la Constitución y demás ordenamiento jurídico, los documentos acreditativos de su edad (cuando ello ofrezca dudas razonables).

Artículo 91.- Del consumo de bebidas alcohólicas

1. Se prohibirá a los menores de 18 años el uso de máquinas automáticas de venta de alcohol, bajo la responsabilidad del titular del establecimiento.

2. Se prohibirá el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo autorización.

3. Se prohibirá bajo responsabilidad del titular, gerente, responsable o representante legal de la actividad que los consumidores saquen bebidas alcohólicas del establecimiento a la vía pública.

4. No podrán suministrarse ni consumirse bebidas alcohólicas en centros de trabajo dependientes del ayuntamiento, salvo aquellas habilitadas.

5. En las recepciones y actos sociales organizados por el ayuntamiento en los que se ofrezca alguna bebida alcohólica, siempre deberán ofrecerse bebidas alternativas.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 92.- Responsabilidades

Tanto las señalizaciones mencionadas en los artículos precedentes como el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones, serán responsabilidad de los titulares, gerentes, responsables o similares de las entidades, centros locales, empresas, medios de transporte y demás establecimientos a los referidos en esta Ordenanza. En el caso de máquinas automáticas la responsabilidad recaerá en el titular del lugar o establecimiento donde estén instaladas.

Artículo 93.- De las quejas y reclamaciones

Las personas que, de una u otra forma, se sientan perjudicadas por el incumplimiento de esta Ordenanza podrán formular sus quejas y reclamaciones por escrito ante el registro general del ayuntamiento o demás organismos competentes. De resultar aquellas infundadas, los gastos derivados de la inspección serán a cargo del denunciante.

Artículo 94.- Del régimen sancionador

1. Los hechos que constituyan una infracción a esta Ordenanza, podrán ser denunciados mediante escrito presentado ante el registro general del ayuntamiento.

2. Las infracciones recogidas en la presente ordenanza que se establecen como de competencia municipal, serán sancionadas por la Alcaldía, calificándose de leves y graves.

3. La imposición de las sanciones, según la calificación de la infracción, se graduará atendiendo a los intereses y riesgos para la salud, gravedad de la alteración social producida, naturaleza de la infracción, grado de intencionalidad, perjuicio causado a los menores de edad, beneficio obtenido y reincidencia en la conducta.

4. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o concurran con la principal.

Artículo 95.- De las infracciones

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza constituirán infracciones sancionables conforme a lo dispuesto en la legislación estatal, autonómica y municipal de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza y apartados siguientes.

Artículo 96.- Clasificación de las infracciones

Constituirán infracciones leves:

- El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.

- El incumplimiento de lo establecido en los artículos 84, 85 y 86 sobre condiciones de publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y artículo 91.3.

- Los cometidos por simple negligencia, siempre que el resultado negativo no tuviera repercusiones que perjudiquen a personas.

- Aquellas que constituyan cualquier incumplimiento de la presente ordenanza.

Constituirán infracciones graves el incumplimiento de los artículos 87, 89, 90, 91.1, 91.2, 917.4 y 91.5 sobre las prohibiciones de suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas; el acceso, acreditación de edad, venta de alcohol en máquinas, y demás recogidas en los mencionados artículos; y la reiteración de faltas leves.

Artículo 97.- Sanciones

1. Una vez iniciado el expediente sancionador, y a fin de evitar nuevas infracciones, la autoridad municipal podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares adecuadas como suspensión de la licencia de la actividad, cierre temporal del establecimiento, retirada de productos, suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y cualquier otra sanción de las previstas legalmente.

2. La alcaldía será competente para imponer sanciones de las infracciones con multa de hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones leves sancionarán tanto a los consumidores como al establecimiento de venta, con multa de 60,00 euros hasta 750,00 euros.

4. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

5. Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que, aunque amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, y se impondrá la sanción conforme a los criterios establecidos en esta Ordenanza. También será de aplicación lo dispuesto en la Ley 8/1995, de Actividades Clasificadas de la CAIB, y reglamento de desarrollo.

Artículo 98.- De las medidas alternativas al cumplimiento de la sanción

En el caso de las infracciones leves referidas al consumo en la vía pública, se contempla la sustitución de la multa por una medida educativa o reparadora.

Se establece que cada hora de medida educativa o reparadora, incluido el trabajo comunitario o social, equivaldrá al importe de 10 euros de multa.

En caso de medida alternativa a la sanción, la medida será pactada entre el infractor, o sus padres o tutores (si fuera un menor), y el ayuntamiento, tanto con anterioridad como con posterioridad al correspondiente expediente sancionador.

Si se pactara con anterioridad al expediente sancionador no se procederá a su incoación, y la medida educativa o reparadora que se establezca, incluido el trabajo comunitario o social, equivaldrá, al menos, a las horas equivalentes al importe medio de multa que, de tramitarse el expediente, correspondiera a la sanción.

Artículo 99.- De la prescripción

Tanto en la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza como en la posible adopción de las medidas cautelares y plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán:

a) a los 6 meses para las leves.

b) a los 2 años para las graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar a partir del día en que se haya cometido la misma y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

3. Así mismo, el plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción.

Artículo 100.- Medidas cauterales y provisionales

Comprobada la comisión flagrante de alguna de las infracciones objeto de la presente ordenanza la Policía y los Servicios Municipales podrán proceder a la adopción inmediata de las medidas cautelares y provisionales que se consideren a fin de evitar que se éstas se continúen realizando, en caso de que el responsable hiciera caso omiso de las órdenes de cese que se le hicieran.

En caso de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública podrá procederse a su incautación inmediata por la Policía Local y Servicios Municipales, o destruirlas inmediatamente, si éstas estuvieran abiertas.

También podrán intervenirse los efectos que en la vía pública fueran necesarios por la comisión de alguna de las infracciones previstas.

Los efectos intervenidos quedarán en los depósitos municipales durante 1 mes antes de ser destruidos, pudiendo optarse por su devolución previo abono de los gastos de incautación y custodia municipal a solicitud de su titular, o mantenerlos en garantía de abono de los mencionados gastos y de la sanción que en su día pueda imponerse.

CAPÍTULO OCTAVO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS

Artículo 101.- Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, uso racional y ordenado de la vía pública y salvaguarda de la seguridad pública; y, si cabe, en la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Artículo 102.- Normas de conducta

1. Estará prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, excepto las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá estar perfectamente visible.

2. Quedará prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante el transcurso de los mismos, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se produjeran dichas conductas, los organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 103.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los tres apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 60 hasta 750 euros.

2. La reiteración de faltas leves decaerá con falta grave, con una sanción de entre 750,01 y 1500€.

Artículo 104.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de las prohibiciones, o bien los materiales, vehículos o medios utilizados. Si se tratara de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o les darán el destino adecuado. En caso de productos que no necesiten pasar una prueba de calidad (CE), se destruirán.

Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar se atenderá al resultado de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondiente. Aún así, podrá procederse a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción y justifica suficientemente su propiedad. Si transcurridos dos meses desde su intervención, no hubieran sido retirados por sus legítimos propietarios, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro, salvo que los productos o bienes sean falsificados.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo comunicarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la disposición transitoria única.

CAPÍTULO NOVENO: ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS.

DEMANDA Y CONSUMO

Artículo 105.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y espacios públicos; el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad; su salud; la salvaguarda de la seguridad pública y, si cabe, protección de las propiedades industrial e intelectual, competencia leal y derechos de consumidores y usuarios.

Artículo 106.- Normas de conducta

1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, o en los espacios privados cuando no cuenten con la correspondiente licencia municipal, tales como tarot, videncia, masajes, trenzas, música, funambulismo, tatuajes y similares.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con aquellos que desempeñen dichas actividades o presten los servicios no autorizados con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe el uso de la vía pública para la promoción y venta de vehículos nuevos o usados, tanto por empresas como por particulares, mediante el estacionamiento de los mismos, añadiéndoles cualquier tipo de anuncio o rótulo indicativo, salvo aquellos que cuenten con la correspondiente autorización o licencia municipal. Asimismo, estará prohibido el uso de vehículos o remolques estacionados con carácter meramente publicitario para otras actividades.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante su realización, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si se produjeran, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

5. Quedará prohibido de forma expresa ejercer la actividad de “aparca-coches” (denominados vulgarmente “gorilas”), salvo contar con la correspondiente autorización municipal.

Artículo 107.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 60 hasta 750 euros.

2. La reiteración de faltas leves decaerá con falta grave, con una sanción de entre 750,01 y 1500€.

Artículo 108.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o medios utilizados. Si se tratara de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará adecuado destino.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo comunicarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

CAPÍTULO DÉCIMO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 109.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos; además, si cabe, de la salvaguarda de la salubridad, protección de la seguridad y patrimonio municipal.

Artículo 110.- Normas de conducta

1. Quedará prohibido utilizar de forma impropia los espacios públicos, su entorno y elementos, de forma que ello impida o dificulte su uso o disfrute para los demás usuarios.

2. No estarán permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos, entorno y elementos:

a)  Acampar en las vías y espacios públicos, incluyendo su instalación estable en elementos o mobiliario ya integrados en ellos, además de tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco estará permitido dormir de día o de noche en dichos espacios. Concretamente, no se permitirá pernoctar en las zonas verdes, montes públicos o playas del municipio; tampoco en las hamacas de las playas o cualquier otro elemento del mobiliario público municipal. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, se aplicará el artículo 112.2 de esta ordenanza.

En el caso de vehículos y autocaravanas se permitirá el estacionamiento en una misma zona por un periodo no superior a 48 horas.

b) Utilizar los bancos y asientos públicos para usos diferentes a los que están destinados.

c) Sacar vasos, botellas de vidrio o plástico, o cualquier otro recipiente de los establecimientos (bares, cafeterías, clubes nocturnos, etc..). Éstos no podrán sacarse fuera del local, salvo en la propia terraza, pero nunca en la acera, vía pública o espacios públicos, salvo autorizaciones de ocupación. Serán responsables del incumplimiento de esta norma tanto los autores como los titulares de los establecimientos, por lo que deberán adoptar las medidas correspondientes, a fin de evitarlo.

d) Encender hogueras, barbacoas y utilizar fogones de gas o de cualquier otro tipo para cocinar en la playa, montes públicos, zonas verdes públicas o en la calle, salvo autorización expresa.

e) Lavarse o bañarse en fuentes, surtidores o similares.

f) Lavar ropa en fuentes, surtidores, duchas o análogos.

g) Ocupar la vía pública sin la autorización municipal correspondiente, o aumentar la autorizada sin permiso.

h) Encender, tirar o dirigir cohetes o petardos en los espacios públicos sin autorización municipal, o no respetar las distancias de seguridad establecidas en espectáculos pirotécnicos.

i) Antenas y aparatos de acondicionamiento de aire:

  • Los aparatos de intercambio de calor; las antenas de recepción o emisión de señales radioeléctricas de televisión, radio, telefonía; y, en general, cualquier elemento tecnológico asimilable, deberán emplazarse obligatoriamente en el punto del edificio o parcela que tengan menor impacto visual para el entorno y siempre donde sean menos visibles desde los espacios públicos. A estos efectos, será lugar preferente la cubierta del edificio, salvo imposibilidad física de situarse en ella. Quedará expresamente prohibida la instalación individual de los mismos en las fachadas de los edificios.
  • Los elementos para acondicionamiento de aire, calefacción o refrigeración, o de cualquier otra índole, no podrán ser visibles en los paramentos exteriores de fachadas, ni ocupar el espacio de las terrazas o balcones. Los desagües de estas instalaciones deberán estar conducidos al interior del edificio. Los aparatos de aire acondicionado o extractores de aire no podrán evacuar el mismo en la vía pública con una altura inferior a doscientos setenta (270) centímetros sobre el nivel de la acera o calzada. URBANISMO

j) Estará prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

k) El “botellón”.

Artículo 111.- Régimen de sanciones

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente será constitutiva de infracción leve, sancionable con multa de 60 hasta 750 euros.

Tendrá la consideración de infracción grave, sancionable con multa de 750,01 a 1.500 euros, el ofrecimiento de juegos conforme se especifica en la letra j), y que impliquen apuestas de dinero o bienes.

Todo ello, sin perjuicio de que en los apartados c) y d), en atención a la reincidencia o peligro originado, puedan ser constitutivas de infracción grave, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves, sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, el ofrecimiento de apuestas que conlleven un riesgo de pérdida más allá de lo habitual en todo juego de azar; en todo caso, el juego del trilero.

Artículo 112.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y medios utilizados, siendo éstos destruidos al cabo de un mes si no han sido reclamados.

2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si cabe, otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con el fin de socorrerlas o ayudarlas en la medida de lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

3. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 110.2 de la presente ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, en caso de no depositarse el importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, si cabe, retirada e ingreso en el depósito municipal.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN El USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO

Artículo 113.- Fundamentos de la regulación

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respecto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Artículo 114.- Normas de conducta

1. Estarán prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano generadoras de situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o bienes.

2. Quedarán prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles y edificios públicos, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana previstas en el apartado 1 anterior.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante el transcurso del acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se produjeran dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores, por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por estos menores de edad, siempre que, por su parte, conste luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Artículo 115.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente serán constitutivas de infracción muy grave, sancionables con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente serán constitutivos de infracción grave, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Artículo 116.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si cabe, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, género o medios utilizados.

2. Si la persona infractora fuera un/a menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas al objeto de proceder, también, a su denuncia.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO: REGULACIÓN DE RUIDOS

Artículo 117.- Fundamentos de regulación

La ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos tiene como objetivo la regulación de la actuación municipal en orden a la protección de las personas y bienes contra las posibles actuaciones producidas por las manifestaciones más representativas de la energía acústica, ruidos y vibraciones.

También, además como objetivo, regir el ámbito de las competencias municipales, actividades y usos susceptibles de provocar molestias por ruidos, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Estatal del Ruido 37/2003, de 17 de Noviembre; Ley 16/2006, de 17 de Octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares; lo que queda vigente de la Ley 8/1995, de 30 de Marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Actividades Clasificadas y Parques Acuáticos; y Ley 1/2007, de 16 de Marzo, Contra la Contaminación Acústica de las Islas Baleares.

Artículo 118

Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Capdepera e incidirá en todas las actividades, instalaciones, maquinaría y utillaje, vehículos, actos y en general cualquier dispositivo o comportamiento susceptible de producir molestias o perturbar a la salud o al bienestar de los ciudadanos.

Artículo 119

Será potestad municipal ejercer el control y exigir el cumplimiento de la presente Ordenanza, obligando a la adopción de las medidas correctoras necesarias; también señalar limitaciones, realizar inspecciones y aplicar las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento.

Artículo 120

Todas las actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir con sus prescripciones, de obligada observación.

Artículo 121

Al objeto de poder diferenciar y ponderar los diferentes ruidos con más precisión y racionalidad se realiza una primera clasificación del ruido en función de las características ambientales en que éste se desarrolla, obteniéndose cinco niveles que representan una diversidad de ruidos con características comunes, los cuales se definen de la siguiente manera:

a) Nivel de emisión.- Esta Ordenanza entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.

El nivel de presión acústica (LP) queda definido por la relación LP=20 log P/Po, siendo P= Valor eficaz de la presión acústica producida por la fuente sonora, ponderado conforme a la curva de referencia normalizada (A).-52
Po= Presión acústica de referencia de valor 2x10 Nw/m.

a-1) Nivel de Emisión Interno (NEI). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local en el que funcionen una o más fuentes sonoras.

a-2) Nivel de Emisión externo (NEE). Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionen en el espacio libre exterior.

b) Nivel de Recepción.- Es el nivel de presión acústica existente en un lugar determinado, originado por una fuente sonora que funcione en un emplazamiento diferente.

b-1) Nivel de Recepción Interno (NRI).- Es el nivel de recepción medido en un determinado local o establecimiento.

b-2) Nivel de Recepción Externo (NRE).- Es el nivel de recepción medido en un determinado lugar situado en el espacio libre exterior.

Artículo 122

De manera análoga, con el fin de determinar y ponderar los diferentes ruidos con más precisión y racionalidad, se establecerá una segunda clasificación del ruido, teniendo en cuenta la variación de éste en el tiempo, considerando:

a) Ruido continuo.- Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de 5 minutos. Dentro de éste, a su vez, pueden establecerse las siguientes distinciones:

a-1) Ruido Continuo Uniforme.- Es aquel cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta “rápida” del equipo de medida se mantiene constante, o bien los límites entre los cuales varía difieren en menos de 3 dBA.

a-2) Ruido Continuo Variable.- Es aquel cuyo nivel de presión acústica del (Lp), utilizando la posición de respuesta “rápida” del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dBA.

a-3) Ruido Continuo Fluctuante.- Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp)), utilizando la posición de respuesta “rápida” del equipo de medida, varía entre unos límites que superan los 6 dBA.

b) Ruido Esporádico.- Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo igual o inferior a 5 minutos. Dentro de éste, a su vez, pueden establecerse las siguientes distinciones:

b-1) Ruido Esporádico Intermitente.- Es aquel tipo de ruido esporádico que se repite, con más o menos exactitud, con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.

b-2) Ruido Esporádico Aleatorio.- Es aquel tipo de ruido esporádico que se produce de manera totalmente imprevisible, por lo cual, para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo lo suficientemente significativo.

Artículo 123

En esta Ordenanza, se considera: Ruido de Fondo: El nivel de ruido existente en un determinado ambiente o recinto, registrado en ausencia del ruido o la fuente sonora objeto de inspección; estadísticamente es el nivel de presión acústica que se supera durante el 97% de un tiempo de observación suficientemente significativo. La medida del ruido de fondo podrá realizarse en la zona más cercana que no tenga influencia del local y que reúne análogas condiciones de tráfico.

Artículo 124

Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores a los indicado en el Anexo I de la presente Ordenanza o en sus ulteriores modificaciones.

Se exceptúan de la prohibición expresada los ruidos procedentes del tráfico, construcción y trabajos en la vía publica, con regulación especifica.

Artículo 125

Por razón de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, recreativa o por tradición manifiesta, el Ayuntamiento podrá adoptar medidas necesarias para modificar con carácter temporal perentorio y en determinadas zonas del casco urbano los límites a que se refiere el Anexo I.

CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN

Artículo 126

Las condiciones acústicas exigibles a los diferentes elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma básica de la edificación sobre condiciones acústicas NBE-CA 88 (BOE 8/10/88).

Se exceptúan del apartado anterior los forjados y cierres que constituyen las plantas inferiores de las edificaciones, cuando dichas edificaciones admitan, conforme al planeamiento, el uso comercial o industrial de las mencionadas plantas, compatible con la vivienda o residencial en plantas superiores o en edificaciones adyacentes. En estos casos el aislamiento acústico exigible será de 55 dBA.

Artículo 127

En todo caso los elementos constructivos y de insonorización de cualquier recinto deberán tener la capacidad suficiente para la absorción acústica del exceso de intensidad sonora que se genere, disponiéndose si cabe de los medios de ventilación y aireación necesarios que permitan el cierre de huecos y ventanas existentes o proyectados.

Artículo 128

El titular de la actividad o foco de ruido será responsable y estará obligado a adoptar las medidas de insonorización necesarias, incrementando el aislamiento acústico hasta cumplir con los niveles referidos en el Anexo I de esta Ordenanza.

RUIDO DE TRÁFICO Y VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 129

Cualquier vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento su motor, la transmisión, la carrocería y demás partes de capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador del gases de escape, a fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo, al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos por el Decreto 20/87 (BOCAIB de 30/4/87).

Artículo 130

Se prohibirá la circulación de vehículos a motor con el denominado “escape libre”, o teniendo los silenciadores poco eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

Artículo 131

Asimismo, se prohibirá la circulación de vehículos cuando por exceso de carga, aceleraciones innecesarias o forzando el motor en rasantes, emitan ruidos superiores a los admisibles según la ordenanza.

Artículo 132

Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los vehículos a motor, serán aquellos establecidos en el Decreto 1439/72, de 25 de Mayo, del Ministerio de Industria; Reglamento nº 9, de 17 de Octubre de 1974, que desarrolla el Acuerdo de Ginebra de 20 de Marzo de 1958 (BOE 23/11/74); Reglamento 41 y 51 del mencionado acuerdo y decretos que lo desarrollan (BOE 18/5/82 y 22/6/83). Estas limitaciones se exponen en el Anexo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 133

Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier señal acústica dentro del perímetro del casco urbano, salvo casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públicos de urgencia (policía, asistencia sanitaria y contraincendios) o de servicios privados para el auxilio de personas.

133.a) Se prohibirá hacer uso del equipo musical de los vehículos con puertas y/o ventanas abiertas cuando estén estacionados o parados en la vía pública entre las 20 horas y las 9 horas y superando los niveles permitidos en la presente Ordenanza.

133.b) Los agentes de tráfico podrán formular denuncia, sin necesidad de aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen dentro del casco urbano, tanto en horario diurno como nocturno, llevando la música notoriamente a un nivel elevado de dBA, superando, por tanto, los niveles mencionados en el Anexo I.

133.c) Los vehículos utilizados por la limpieza viaria (máquinas barredoras y aspiradoras), de recogida de basuras y aquellos de recogida de contenedores de vidrio y puntos verdes tendrán cuidado extremo en respetar la tranquilidad y silencio nocturno, ejerciendo su actividad de la forma lo más silenciosa posible.

Artículo 134

El Ayuntamiento se reserva la potestad de restringir el tráfico rodado (en horario y velocidad) en zonas en las cuales se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población.

A tal efecto podrán considerarse las zonas que soporten un nivel de ruido por tráfico rodado que alcance valores de nivel continuo equivalente (leq) superiores a 55 dbA durante el periodo nocturno y 65 dbA en horario diurno.

MAQUINARIA E INSTALACIONES

Artículo 135

Los aparatos elevadores, instalaciones de acondicionamiento de aire y ventilación, y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora, en los locales y ambientes cercanos, con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 136

Para corregir la transmisión de vibraciones se tendrán en cuenta las siguientes normas:

- Cualquier elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo referente a su equilibrio dinámico o estático, y también a la suavidad de marcha de sus almohadillas o caminos de rodamiento.

- No se permitirá el anclaje directo de las máquinas o sus soportes, ni cualquier órgano móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación de locales de cualquier tipo de actividad.

- El anclaje de toda máquina u órgano en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectados con los elementos constructivos de la edificación se dispondrán en todo caso con la interposición de los dispositivos antivibratorios adecuados.

- En los circuitos de agua se evitará la producción de los llamados “golpes de ariete”, y las secciones y disposición de las válvulas y grifos deberán ser tales que el fluido circule por éstos en régimen laminar por sus consumos nominales.

Artículo 137

Las dependencias de salas de calderas, de maquinaría e instalaciones dispondrán de un nivel mínimo de insonorización de 70 dbA.

Artículo 138

Los certificados de Final de Obra. A presentar previa licencia correspondiente, deberán hacer constar las prescripciones propias de cada grupo. Y licencia, a cumplir según la ordenanza. Con la presentación del certificado de Final de Instalaciones, se consolidará el calibrado y precintado de los equipos. Condición previa a su puesta en servicio.

La puesta en servicio de equipos o instalaciones sin calibrar y/o sin precintar facultará a la administración municipal para su precintado inmediato, sin más trámite, como medida cautelar a la legalización de las instalaciones, disposición de la licencia municipal.

ACTIVIDADES DIVERSAS

Artículo 139

La producción de ruido en la vía publica y zonas de pública convivencia, o en el interior de edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites exigidos por la convivencia ciudadana.

Dicha prescripción alude especialmente a los ruidos producidos en horario nocturno por las siguientes razones:

- Tono excesivamente alto de la voz humana.

- Ruidos y molestias de animales domésticos.

- Aparatos e instrumentos musicales.

- Electrodomésticos.

Artículo 140

Los propietarios de animales domésticos cuidarán y evitarán provocar molestias a los vecinos.

Artículo 141

En aparatos musicales, los de radio y televisión deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en esta Ordenanza, especialmente durante el periodo comprendido entre las 21 horas y las 9 del día siguiente.

Artículo 142

Se prohibirá la utilización de electrodomésticos entre las 24 horas y las 8 del día siguiente; en particular, lavavajillas, lavadoras, secadoras, licuadoras y aspiradoras cuando ultrapasen los niveles máximos permitidos por la ordenanza.

Artículo 143

Se prohibirá la utilización de todo tipo de dispositivo sonoro con finalidad publicitaria. Podrá autorizarse esta modalidad, con carácter excepcional, cumpliendo con las prescripciones de la ordenanza, la ordenanza Municipal de Publicidad y otras que pudieran imponerse en la licencia.

Artículo 144

Salvo causas justificadas, se sancionará el funcionamiento de cualquier sistema de alarma o señalización de emergencia.

Los titulares de las instalaciones de alarma pondrán en conocimiento de la Policía Local la puesta en funcionamiento de estas instalaciones, indicando un teléfono de contacto para la localización de la persona responsable en caso de funcionamiento (injustificado o no).

Artículo 145

Cuando el funcionamiento anormal de un sistema de alarma ocasione molestias a los vecinos y sea imposible localizar al responsable o titular de esta instalación, se procederá al desmantelamiento y retirada de este sistema por la Policía Local o por los servicios municipales.

Artículo 146

Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo, no comprendida en los artículos precedentes, que implique una perturbación de los vecinos por emisión de ruidos, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá sometido al régimen sancionador de esta Ordenanza.

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 147

Los responsables de las conductas que, por acción u omisión, infrinjan las disposiciones de la presente Ordenanza, serán denunciados por la comisión de las mismas infracciones, instruyéndose un expediente sancionador en la forma prevista en la disposición transgredida.

Se considerarán personas responsables, a efectos del procedimiento sancionador y las sanciones económicas que corresponda, los autores materiales de los ruidos o los propietarios de los vehículos o instrumentos que los produzcan, cuando estén debidamente identificados.

DE LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTE

Artículo 148

Será función de los Servicios Técnicos Municipales competentes y de los agentes de la Policía Local que tengan asignadas estas funciones el ejercicio de la función inspectora y de la policía que garantice el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

Los titulares de las instalaciones y actividades productoras de ruidos y vibraciones deberán permitir y facilitar la inspección.

Artículo 149

Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por propia iniciativa municipal (de oficio) o a solicitud de cualquier interesado.

Las solicitudes de visitas de comprobación deberán contener, además de los datos exigibles en las simples instancias según lo dispuesto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, los datos necesarios para la realización de la visita de inspección. Y particularmente:

- Relación de los hechos y molestias, indicando el lugar, fecha, hora y establecimiento o instalación que los produce.

- Cuando su origen sea maquinaria o vehículos automóviles, si cabe, indicarán su identificación, tipo y matricula.

Si la denuncia presentada fuera notoriamente injustificada, la Administración podrá exigir al denunciante los gastos que se originen por la actuación inspectora e incluso la sanción pertinente si, además, se observara mala fe.

Toda infracción de las prescripciones generales de la presente Ordenanza requerirá visita de inspección y acta o informe emitido por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. Estos servicios podrán realizar las comprobaciones que consideren oportunas para determinar si el funcionamiento de las instalaciones o actividades, bien durante las obras o en su ulterior funcionamiento, vulnera las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 150

Las denuncias cursadas por los agentes de la Policía Local, por incumplimiento de los niveles de recepción (internos o externos), implicarán la apertura de expediente sancionador por infracción de las prescripciones de esta Ordenanza referidas a la superación de los niveles máximos permitidos.

Toda infracción de las prescripciones generales de esta Ordenanza requerirá visita de inspección y acta de informe emitido por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. Estos Servicios podrán realizar las comprobaciones oportunas para determinar si el funcionamiento de las instalaciones o actividades, bien durante las obras o su ulterior funcionamiento, vulnera las prescripciones de esta Ordenanza.

La función inspectora se efectuará en el lugar de emplazamiento de la actividad, maquinaría o instalaciones.

Se levantará acta de toda visita inspectora, en la cual se determinarán las correcciones realizadas o, en caso contrario, motivos del incumplimiento que si se estimaran justificados podrían ser causa de nueva resolución, con ampliación del plazo de ejecución. Si las causas del incumplimiento no fueran justificadas se impondrá la sanción correspondiente, e incluso podrá decretarse el cese de la actividad.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 151

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y para el caso de que el administrado abuse de los términos de la presente Ordenanza y demás normativa en materia de protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, que le permita obtener normalmente los beneficios de la actividad, la Alcaldía podrá adoptar las medidas cautelares convenientes para restablecer el régimen jurídico violado por los promotores de la actividad.

Estas medidas cautelares no tendrán carácter sancionador, considerando el carácter de relación de sujeción especial de la relación entre la Administración y el administrado, el cual voluntariamente ha asumido el régimen jurídico violado.

151.a) Medidas cautelares

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza facultará a la Administración Local y, como medida cautelar sin efecto sancionador, podrá precintar los equipos con carácter inmediato.

La medida cautelar anterior podrá adoptarse en el casos siguientes:

- Cuando el nivel de recepción interno en dependencias afectadas, motivado por la fuente sonora causante, supere en 10 dbA o más los niveles permitidos según las tablas de la Ordenanza.

- Cuando dentro de los espacios, tanto interiores cono exteriores, que pertenecen a la actividad, se produzcan broncas, cantos o griterío, sin que el responsable/s de la actividad adopte las medidas pertinentes para evitarlo.

- La manipulación, cambio, alteración del precinto/s del equipo/s de sonido.

- Ser reincidente, habiendo sido sancionado.

Artículo 152

Una vez evacuado el trámite de inspección e independientemente de las medidas cautelares que hayan podido adoptarse se incoará expediente sancionador conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Común, separando la fase instructora del procedimiento de la fase resolutoria y otorgando audiencia al interesado, previa notificación de la resolución, con excepción de las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior.

El titular o interesado podrá presentar las alegaciones que considere dentro de los plazos reglamentarios, alegaciones que conducirán a la atenuación, anulación o ratificación de los hechos denunciados y a la propuesta de resolución.

Artículo 153

Los agentes de vigilancia de tráfico formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza cuando, provistos de sonómetros, comprueben que el nivel de ruido producido por un vehículo en circulación supera los límites establecidos en el Anexo I.

Dichos agentes de vigilancia de tráfico podrán formular denuncia, sin necesidad de aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el denominado escape libre que produzcan notoriamente un ruido que supere ampliamente los niveles mencionados en el Anexo I.

INFRACCIONES

Artículo 154

Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves conforme a la tipificación del artículo siguiente.

Artículo 155

Constituirá falta leve:

a) Superar los valores límite admisibles, hasta 5 dBA.

b) Cualquier otra infracción a las prescripciones de esta Ordenanza, no tipificada como grave o muy grave.

c) Hacer uso de los equipos musicales de los vehículos según el artículo 133.a y 133.b. superando los niveles permitidos hasta 5 dBA.

Artículo 156

Constituirá falta grave:

a) Superar en más de 5 hasta 10 dBA los valores máximos admisibles.

b) La vulneración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

c) La no presentación de los vehículos en las inspecciones.

d) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces, incompletos o inadecuados.

e) La negativa u obstrucción a la tarea inspectora.

f) La reincidencia de faltas leves dentro del periodo de tres meses.

g) Hacer uso de los equipos musicales de los vehículos, según el artículo 133.a y 133.b, superando los niveles permitidos, en más de 5dBA y hasta 10dBA.

Artículo 157

Constituirá falta muy grave:

a) Superar en más de 10dBA los valores máximos admisibles.

b) La reincidencia en faltas tipificadas como graves.

SANCIONES

Artículo 158

Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de la siguiente manera:

1.- Infracciones leves, con multa de 60 a 750€.

2.- Infracciones graves, con multa desde 750,01 a 1.500€

3.- Infracciones muy graves, con multa desde 1500,01 hasta 3000€.

Artículo 159

En las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá otorgarse un plazo para la adopción de medidas correctoras o imponerse la corrección inmediata de aquellos comportamientos contrarios al espíritu de la presente Ordenanza.

ANEXO 1
TABLA DE NIVELES SONOROS MÁXIMOS ADMISIBLES EN LA EMISIÓN Y TRANSMISIÓN DE RUIDOS AÉREOS.

Nivel de Recepción Externo (NRE)

Diurno Nocturno

  • Residencial – Viviendas................. 55 45
  • Turístico – Comercial....................... 55 55
  • Docente......................................55 45
  • Sanitario................................... 50 40
  • Industrial................................. 60 55

Nivel de Recepción Interno (NRI)

Diurno Nocturno

  • Residencial – Viviendas................. 35 30
  • En habitaciones...............................30 25
  • Turístico – Comercial....................... 55 55
  • Docente.......................................45 40
  • Sanitario.....................................35 30
  • Industrial....................................60 60

Los niveles de emisión interna no tendrán limitación especifica, salvo la derivada de la ampliación del resto de los límites máximos, dependiendo directamente del nivel de acondicionamiento y aislamiento acústico propio del recinto de que se trate.

A efectos de esta Ordenanza y Anexos se entenderá por periodo diurno aquél comprendido entre las ocho horas y las veintidós horas, siendo, por tanto, el periodo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente.

Los límites máximos indicados se expresan en decibelios, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo A (dBA).

LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO EN LOS VEHÍCULOS

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS VALORES EXPRESADOS EN dB(A)

A)Vehículos automóviles de dos ruedas:

Ciclomotor.......................................................80 dB(A)

a) Motores de dos tiempos de cilindrada:

- Superior a 50 cm3, inferior o igual a 125 cm3...............82 dB(A)

- Superior a 125cm3...........................................84 dB(A)

b) Motor de cuatro tiempos por cilindrada:

- Superior a 50 cm3, inferior o igual a 125 cm3...............82 dB(A)

- Superior a 125 cm3, inferior o igual a 500 cm3............. 84 dB(A)

- Superior a 500 cm3....................................... 86 dB(A)

B) Vehículos automóviles de tres ruedas (queda excluida la maquinaria de obras públicas):

- Cuya cilindrada sea superior a 50 cm3.......... .... 85 dB(A)

C) Vehículos automóviles de cuatro o más ruedas (queda excluida la maquinaria de obras públicas, etc):

a) Vehículos destinados a transporte de persoas que dispongan de hasta 9 plazas, incluida la del conductor........................ 82 dB(A)

b) Vehículos destinados al transporte de personas que dispongan de más de 9 plazas, incluida la del conductor, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas................. 84 dB(A)

c)Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas.... 84 dB(A)

d)Vehículos destinados al transporte de personas que dispongan de más de 9 plazas, incluida la del conductor, cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas............ 89 dB(A)

e)Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas......... 89 dB(A)

f)Vehículos destinados al transporte de personas que dispongan de más de 9 plazas, incluida la del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV. DIN........................................................91 dB(A)

g)Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV. DIN y cuyo peso máximo autorizado exceda de 12 toneladas................... 91 dB(A)

 

ANEXO II
MÉTODO OPERATIVO UTILIZADO EN LAS MEDICIONES

I.- DE LOS NIVELES DE EMISIÓN INTERNOS (NEI)

La medición de los niveles de emisión internos, conforme se refiere el artículo 5.a.1 de esta Ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

1.- La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto donde se sitúe la fuente sonora, y se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición.

2.- El equipo de medición se colocará a 1.20 metros sobre el suelo aproximadamente y a 2 metros de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional, el micrófono se orientará hacia ésta, si fuera suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional, se ficharán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En casos particulares, se acompañará croquis de emplazamiento de la fuente sonora y del equipo de medición.

3.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, atendiendo a:

  • Ruido continuo uniforme.............................. Rápido (Fast).
  • Ruido continuo variable...............................Lento (Slow).
  • Ruido continuo fluctuante.............................Estadístico.
  • Ruido esporádico......................................Lento (Slow).

4.- Para ruidos continuos, ya sean uniformes o variables, se efectuarán tres registros en cada estación o punto de medición, con una duración de 15 segundos cada uno y un intervalo de un minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo registrado.

El nivel de emisión interna (NEI) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.

5.- Para ruidos continuos fluctuantes se efectuará un registro en cada estación de medición con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de forma que el tiempo de observación sea lo suficientemente representativo.

El nivel de emisión interno de la fuente sonora (NEI) vendrá representado por el índice Leq. valor proporcionado por la memoria del analizador estadístico.

II.- DE LOS NIVELES DE EMISIÓN EXTERNOS (NEE)

La medición de los niveles de emisión externos, tal como se refieren en el artículo 5.a2 de esta ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

A) Se desistirá de efectuar la medición cuando las características climáticas (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medición del equipo utilizado.

B) Para velocidades del viento superiores a tres metros por segundo se desistirá de efectuar la medición. Para velocidades inferiores, podrá efectuarse siempre que se utilice el equipo de medición con una pantalla protectora contra el viento.

C) La metodología a utilizar en las mediciones, puesta en estación del equipo de medición, característica del ruido, número de registros a realizar y obtención del (NEE) serán los mencionados en el apartado I de este Anexo, en el cual se refiere la casuística para (NEI).

III. DE LOS NIVELES DE RECEPCIÓN INTERNOS (NRI)

La medición de los niveles de recepción internos, tal como se refiere en el artículo 5.b.1 de esta Ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

1.- La medición se realizará con las ventanas o espacios del recinto cerrados, salvo si se tratara de huecos de ventilación o salidas, que por su concepción puedan permanecer abiertos; se desistirá de efectuar la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medición del equipo utilizado.

2.- Para velocidades del viento superiores a 3m/s se desistirá de realizar la medición. Para velocidades inferiores podrá efectuarse la misma siempre que se utilice el equipo de medición con su correspondiente pantalla contraviento.

3.- Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición; aún cuando fuera factible se procederá al desalojo total.

4.- Se situará el micrófono a 1 metro de la pared del recinto y aproximadamente a 1.20 metros del suelo. La selección se realizará de forma que la estación de medición afecte a aquella pared que se crea fundamental en cuanto a transmisión de ruido. En caso de que no exista ninguna fundamental se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la fachada).

Sobre el lugar así seleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la pared transmisora, tratando de localizar el punto de mayor presión acústica. Este movimiento se realizará a lo largo de 0’5 metros en cada sentido.

En el lugar donde se aprecie más intensidad acústica se efectuará la medición, orientando el micrófono de manera sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal) y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).

5.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, y se atenderá a:

  • Ruido continuo uniforme..............................Rápido (Fast).
  • Ruido continuo variable..............................Lento (Slow).
  • Ruido continuo fluctuante............................Estadístico.
  • Ruido esporádico.....................................Lento (Slow).

6.- Para ruidos continuos, ya sean uniformes o variables, se efectuarán tres registros en cada estación o punto de medición, con una duración de quince segundos cada uno y un intervalo de un minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo registrado.

El nivel de recepción interno (NRI) de la fuente sonora será el resultante de la media aritmética de los tres registros realizados.

7.- Para ruidos continuos fluctuantes se efectuará un registro en cada estación de medición con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de forma que el tiempo de observación sea lo suficientemente representativo.

El nivel de recepción interno de la fuente sonora (NRI) será el resultante del índice de Leq. valor proporcional por la memoria del analizador estadístico.

IV. DE LOS NIVELES DE RECEPCIÓN EXTERNO (NRE)

La medición de los niveles de recepción externos (NRE), a que se refiere el artículo 5.b.2 de esta Ordenanza, se realizará siguiendo las directrices detalladas en los apartados siguientes:

1.- Se desistirá de efectuar la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medición del equipo utilizado.

2.- Para velocidades del viento superiores a 3m/s se desistirá de realizar la medición. Para velocidades inferiores, podrá efectuarse la misma siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contraviento.

3.- Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medición, el nivel de recepción externo (NRE) dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo cual en el informe de medición se reflejarán las condiciones existentes durante ésta. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.

4.- De manera general el equipo se instalará a aproximadamente 1’20 metros sobre el suelo y como mínimo a 3’5 metros de las paredes, edificios o cualquier otra superficie reflectante, y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora.

Cuando las circunstancies lo requieran, podrán modificarse dichas condiciones, especificándolo en el informe de la medición; en caso necesario deberá ir acompañado de un croquis de emplazamiento.

5.- La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, atendiendo a:

  • Ruido continuo uniforme.............................. Rápido (Fast).
  • Ruido continuo variable...............................Lento (Slow).
  • Ruido continuo fluctuante.............................Estadístico.
  • Ruido esporádico......................................Lento (Slow).

6.- Para ruidos continuos, ya sean uniformes o variables, se efectuarán tres registros en cada estación o punto de medida, con una duración de quince segundos cada uno y un intervalo de un minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo registrado.

El nivel de recepción externo (NRE) de la fuente sonora se realizará por la media aritmética de los tres registros realizados.

7.- Para ruidos continuos fluctuantes se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de forma que el tiempo de observación sea lo suficientemente representativo.

El nivel de recepción externo de la fuente sonora (NRE) vendrá representado por el índice de Leq. Valor proporcional por la memoria del analizador estadístico.

V.- DE LAS CORRECCIONES POR RUIDOS DE FONDO

1.- Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados I y IV de este Anexo se observara la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora del objeto de la medición y se estimara que éste pudiera efectuar una corrección por ruido de fondo, conforme se indica en los puntos que seguidamente se desarrollan, se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se anulará mientras persista.

2.- Si no fuera posible esta anulación se realizará una corrección en el nivel total medio, atendiendo a lo siguiente:

- Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo, y se designará este valor con N1.

- Se pasará la fuente sonora y se medirá en iguales condiciones el nivel producido por el ruido de fondo, y se designará este valor con N2.

- Se establecerá la diferencia entre los dos niveles medidos: D= N1-N2.

En función del valor de la diferencia D, se obtendrá la corrección C, que deberá aplicarse al Nivel N1 por aplicación directa de la tabla:

CORRECCIÓN POR RUIDO DE FONDO

D(dBA) 0-3.5 3.5-4.5 4.5-6 6-8 8-10 más de 10

C(dBA) 2.5 1.5 1 0.5 0

- Para valores comprendidos entre 0 y 3.5, se desestimará la medición, y se realizará en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.

- Para valores de la diferencia D superiores a 3.5, se determinará el valor de la corrección correspondiente a C y se restará del valor a N1, obtendiendo así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición, siendo: N=N1-C.

MÉTODOS Y APARATOS DE MEDICIÓN DEL RUIDO PRODUCIDO POR LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.

1.- Aparatos de medición:

1.1.- Se utilizará un sonómetro de alta calidad. La medición se efectuará con una red de ponderación y una constante de tiempo, conformes, respectivamente, a la curva y al tiempo de “respuesta rápida”, tal como se describe en la publicación 179 (1965). “Sonómetros de Precisión”, de la Comisión Electrónica Internacional (CEI) sobre las características de los aparatos de medición de ruido.

1.2.- El aparato será corregido frecuentemente y, si fuera posible, antes de cada serie de mediciones.

2.- Condiciones de la medición:

2.1.- Las mediciones se efectuarán con los vehículos vacíos y sin remolque, salvo el caso de vehículos indisociables, en zona espaciosa y lo suficientemente silenciosa (ruido ambiente y ruido del viento inferiores a 10 dB(A), como mínimo, en relación con el ruido a medir). Dicha zona podrá estar constituida, por ejemplo, por un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central, de como mínimo 20 metros de radio, deberá ser prácticamente horizontal, pavimentada con hormigón, asfalto o material análogo y no deberá estar cubierta de nieve pulverizada, hierbajo, tierras blandas o cenizas.

2.2.- El revestimiento de la pista de rodadura deberá ser de tal material que los neumáticos no produzcan ruido excesivo. Esta condición no será valida más que para medir el nivel de ruido de los vehículos en marcha.

2.3.- Las mediciones se realizarán con tiempo claro y viento débil. En la lectura no se tomará en consideración ningún punto que aparezca sin relación con las características del nivel sonoro general.

2.4.- Antes de proceder a las mediciones, el motor será puesto en condiciones normales de funcionamiento, en cuanto a:

2.4.1.- Temperaturas.

2.4.2.- Reglaje.

2.4.3.- Gasolina.

2.4.3.- Bujías, Carburador/es y demás piezas.

3.- Métodos de medición.

3.1.- Medición de ruidos de vehículos en marcha.

3.1.1- Posiciones para el ensayo:

3.1.1.1.- Se efectuarán, al menos, dos mediciones a cada lado del vehículo. Podrán realizar mediciones preliminares de ajuste, pero no se tendrán en consideración.

3.1.1.2.- El micrófono se colocará a 1,2 metros+0,1 metro a nivel del suelo a una distancia de 7,5+0,2 metros del eje de la marcha del vehículo, medida sobre la perpendicular PP a este eje.

3.1.1.3.- Se trazarán en la pista de ensayo dos líneas AA’ y BB’ paralelas a la línea PP’, situadas, respectivamente, a 10 metros por delante y por detrás de esta línea. Los vehículos se conducirán a velocidad estable, en las condiciones especificadas anteriormente, hasta la línea AA’. En este momento se abrirá a fondo la mariposa de los gases lo más rápido posible. La mariposa se mantendrá en esta posición hasta que la parte última del vehículo sobrepase la línea BB’ y después se cerrará lo más rápido posible.

3.1.1.4.- Para los vehículos articulados compuestos de dos elementos indispensables, considerados como un solo vehículo, no se tendrá en cuenta el semiremolque por el paso de la línea BB’.

3.1.1.5.- La intensidad máxima registrada constituirá el resultado de la medida.

3.1.2.- Determinación de la velocidad estabilizada a adoptar:

3.1.2.1.- vehículo sin caja de velocidades.

El vehículo se aproximará a la línea AA’ a una velocidad estabilizada correspondiente: bien a una velocidad de rotación del motor igual a tres cuartos de aquella a la cual el motor desarrolla su potencia máxima; a los tres cuartos de la velocidad de rotación máxima del motor permitida por el regulador; o a 50 kilómetros por hora.

Se elegirá la velocidad más baja.

3.1.2.2.- Vehículo con caja de mando manual. Si el vehículo estuviera provisto de caja con dos, tres o cuatro relaciones, se utilizará la segunda. Si la caja tuviera más de cuatro relaciones, se utilizará la tercera. Si procediendo así el motor lograra una velocidad de rotación que sobrepasara su régimen admisible, en lugar de de la segunda o tercera relación se utilizará la primera superior que permita no sobrepasar aquel régimen. No deberán utilizarse las relaciones supermultiplicadas auxiliares (“superdirecta”). Si el vehículo estuviera provisto de un punto a doble relación, la relación elegida será la correspondiente a la velocidad más elevada del vehículo. El vehículo deberá aproximarse a la línea AA’ a una velocidad uniforme correspondiente: bien a una velocidad de rotación del motor igual a tres cuartos de aquella a la cual el motor desarrolla su potencia máxima; o a 50 kilómetros por hora. Se elegirá la velocidad más baja.

3.1.2.3.- Vehículo con caja automática de velocidades. El vehículo se aproximará a la línea AA’ a una velocidad uniforme de 50 kilómetros/hora o a los tres cuartos de su velocidad máxima, eligiéndose la más baja de las dos.

Cuando se disponga de varias proposiciones de marcha adelante, se elegirá la que produzca la aceleración media más elevada del vehículo entre las líneas AA’ y BB’. No deberá utilizarse la posición del selector utilizada para el frenado, estacionamiento u otras lentes parecidas.

3.2.- Medición de los vehículos parados.

3.2.1.- Posición del sonómetro.

3.2.1.1.- El punto de medición será el punto X indicado en la figura 2 a una distancia de 7 metros + 0,2 metros de la superficie más cercana al vehículo.

3.2.1.2.- El micrófono se colocará a 1.2 metros + 0.1 metros sobre el nivel del suelo.

3.2.3.- Condiciones de ensayo de los vehículos.

3.2.3.1.- El motor de un vehículo sin regulador de velocidad será puesto al régimen de un número de revolución equivalente a tres cuartos del número de revoluciones por minuto que, según el fabricante del vehículo corresponda a la potencia máxima del motor. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá con la ayuda de un instrumento independiente, como un banco de rodillos y tacómetro. Si el motor estuviera provisto de regulador de velocidad que impida sobrepasar la velocidad de rotación en la cual el motor desarrolla su potencia máxima, se le hará girar al régimen de ensayo dado por el regulador.

3.2.3.2.- La intensidad máxima registrada constituirá el resultado de la medición.

4.- Interpretación de los resultados:

4.1.- Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB(A).

4.2.- El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro más elevado.

En el supuesto de que este valor supere en un dB(A) el nivel máximo autorizado para la categoría a que pertenezca el vehículo, se procederá en ensayo a una segunda serie de dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos.

4.3.- Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medición, los valores leídos en el aparato durante la medición disminuirán un dB(A).

 

ANEXO III

Condiciones técnicas de los limitadores y su instalación.

Operar en toda la gama de frecuencias de audio, sin afectarlas ni modificarlas.

Posibilidad de programar y fijar el horario de inicio y cierre de la actividad musical.

Posibilidad de programar dos niveles máximos dentro del horario de funcionamiento.

Captación de señales externas, micrófonos u otros equipos.

Elementos, internos y externos con sistema de protección antimanipulaciones.

Equipos totalmente precintables, conexiones, regulaciones, etc.

Equipos con indicadores de preaviso óptico.

Equipos con niveles de atenuación, ajustables en tiempos y nivel.

Programación posible durante el tiempo de penalización.

Alimentación autónoma, fallo de red.

Su instalación será siempre y en conjunto accesible, a fin de facilitar su precintado e inspección sin necesidad de mover los equipos ni elementos precintables de la instalación.

Su calibrado se realizará mediante “sonido rosa” y conforme a los niveles correspondientes según el grupo establecido en la ordenanza.

 

CAPÍTULO DECIMOTERCERO: PLAYAS

I. – Disposiciones Generales

Artículo 160

1.- El objeto de la presente Ordenanza es establecer las condiciones generales a cumplir por las diferentes instalaciones, así como regular las actividades que se desarrollan en nuestras playas, conjugando el derecho de la ciudadanía a disfrutar de las mismas, con el deber de que el Ayuntamiento de Capdepera, en el marco de sus competencias, debe velar por la utilización racional de las mismas, para proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyo de la indispensable solidaridad colectiva; principios todos ellos consagrados por nuestra Constitución.

2.- Asimismo, el Ayuntamiento de Capdepera, mediante esta Ordenanza, instrumento normativo más próximo y accesible al ciudadano, pretende informarle de la normativa estatal básica y autonómica objeto de la misma, desarrollado en el apartado anterior.

3.- Regirá en el término municipal de Capdepera, en el espacio que constituye el dominio marítimo-terrestre definido en el título 1º de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, y que tenga la consideración de 'playa', además de las instalaciones o elementos que ocupen este espacio.

4.- En los supuestos no regulados en esta Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, se estará por analogía a las normas que guardan similitud con el caso mencionado.

5.- El Ayuntamiento de Capdepera determinará la temporada de baño.

6.- Las playas del municipio, con carácter voluntario por parte del Ayuntamiento de Capdepera, cuentan con un sistema de gestión ambiental certificado según las normas internacionales ISO 14001:2004. Esta herramienta permite gestionar las diferentes actividades que se realizan en las playas, bien de forma directa por parte del ente municipal o indirectamente mediante concesiones y adjudicación de concursos, de una forma respetuosa con el medio ambiente, garantizando los servicios de limpieza y recogida de residuos y el mantenimiento de la biodiversidad en estos espacios. Se tendrán en cuenta a la hora de publicar servicios en concurso en los pliegos de condiciones técnicas, aparte de los requisitos legales, aquellos requisitos suscritos a esta certificación ambiental

Artículo 161

A efectos de esta Ordenanza y conforme a la normativa estatal básica, así como a la de carácter autonómico de aplicación, se entenderá por:

a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, como arenas, grabas y guijarros, incluyendo escarpas, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

c) Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y sus alrededores, que son parte accesoria de esta agua en relación con sus usos turísticos/recreativos.

En todo caso se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada a este fecto.

En los tramos de costa no balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y de 50 metros en el resto de costa.

d) Zona de varadura: Aquella destinada a la estancia, embarco, desembarco y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listada. Dentro de las zonas privadas que limiten con las zonas de dominio público, como medida especial, existirá la posibilidad de parar, fondear, embarcar y desembarcar, ejemplo: los angelotes.

e) Temporada de baño: Periodo de tiempo en el que se prevé una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de esta Ordenanza, se considerará temporada de baño el periodo comprendido entre el 1 de Marzo y el 31 de Octubre de cada año, salvo indicación cosa contraria mediante Decreto de Alcaldía.

f) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, mesas y sillas de cámping, sombrillas no diáfanas en sus laterales o en vehículos o remolques habitables.

g) Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

h) Zona de reposo: Zona delimitada por la instalación de hamacas y sombrillas de las concesiones.

Artículo 162

Los agentes de la autoridad y el personal habilitado podrán requerir verbalmente a los que infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza para que inmediatamente cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, todo ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando sea procedente o, si cabe, se gire parte de denuncia a la administración competente.

II.- Normas generales de uso

Artículo 163

1.- La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes a la naturaleza de aquellas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos análogos que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo y que se realicen conforme a las leyes, reglamentos y la presente Ordenanza.

2.- Las playas no serán nunca de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.

3.- Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo dispuesto en el número 2 anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, economía u otros motivos de interés público, debidamente justificados, se autoricen por el Ayuntamiento de Capdepera o autoridades competentes, otras modalidades de uso.

4.- El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y el mar, tendrán preferencia sobre cualquier otro uso.

5.- Se prohibirá el baño en los espigones y embarcaderos, y en las zonas señalizadas en las que no se permita el baño o esté restringido el paso.

Artículo 164

Para una mejor utilización y goce de nuestras playas y zonas de baño, sólo estarán permitidos sombrillas totalmente diáfanas en sus laterales. Se exceptúan de esta prohibición las estructuras destinadas exclusivamente a la protección para bebés, condicionada a la existencia de éstos y de unas dimensiones acordes para su protección.

Artículo 165

Cualquier tipo de ocupación de playas, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

Artículo 166

Quedará terminantemente prohibido hacer fuego y hogueras en la playa, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas y/o líquidos inflamables, lanzar petardos, cohetes o fuegos artificiales.

Artículo 167

1.- Quedará prohibido transitar por los sistemas dunares de Cala Agulla y Cala Mesquida, salvo el paso por los lugares habilitados y caminos debidamente señalizados.

2.- Se prohíbe atravesar el cordón dunar, encañado, pantallas eólicas o similares para acceder al sistema dunar.

Artículo 168

1.- Quedará prohibido cocinar en la playa, dunas, bosque y cercanías.

2.- A pesar de que el consumo de bebidas alcohólicas esté permitido en la playa, no estarán permitidas las conductas derivadas de un mal uso. Los usuarios que se encuentren bajo el efecto del alcohol y causen molestias a los demás usuarios estarán obligados a abandonar la playa, dunas, bosque y cercanías. En caso de que no lo puedan hacer por sus propios medios, serán los servicios de policía local quienes harán posible el desalojo. Los servicios de vigilancia marítima y el concesionario de las playas estarán obligados a dar aviso al servicio de Policía Local en caso de estar algún usuario bajo el efecto del alcohol.

3.- Se prohíbe la tenencia y uso de envases o vasos de cristal en las playas, zonas de baño y zonas de reposo. Los envases abiertos podrán ser destruidos al momento, y los precintados serán incautados y destruidos al cabo de un mes si no han sido reclamados.

4.- Se prohíbe la practica del “botellón” en la playa, dunas, bosque y cercanías.

5.- No podrán abandonarse en las playas y zonas de baño enseres, objetos o aparatos que por sus características puedan ser nocivos para las personas o el medio ambiente.

6.- Las instalaciones fijas y temporales en las playas deberán garantizar el cumplimiento legislativo en referencia a la seguridad industrial, bien en cuanto a inspecciones periódicas obligatorias o en el mantenimiento preventivo de las mismas.

7.- La venta ambulante y la publicidad dinámica (agentes propaganda manual).

III.- De la limpieza de la playa y normas higiénico-sanitarias

Artículo 169

1.- Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no alcancen los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.

2.- A tal objeto, el Ayuntamiento facilitará a quienes lo solicite, información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño.

3.- En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Capdepera:

a) Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecido por la Consejería de Salud de las Islas Baleares u órgano competente, manteniendo la misma hasta que no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por este organismo.

c) Adoptará las medidas necesarias para la clausura de zonas de baño, cuando así venga acordado por el órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta que sea comunicado el acuerdo de reapertura de la zona de baño por el órgano competente.

4.- En las playas, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horarios previstos para la adecuada gestión del servicio.

Artículo 170

1.- En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada, sea cual sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento.

2.- La empresa concesionaria de las playas procederá a la limpieza diaria de su zona o parcela, debajo de las hamacas, mediante rastrillo o aparato similar.

Artículo 171

En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad diferente a la señalada en el artículo anterior, sea permanente o temporal, sus responsables deberán mantener las debidas condiciones de limpieza, siempre que continúen ejerciendo su actividad.

Artículo 172

La empresa concesionaria de las playas, los bares, chiringuitos y las empresas concesionarias de deportes náuticos deberán utilizar elementos no contaminantes para el medio ambiente. Quedará prohibida la utilización de aluminio y hierro. Las hamacas serán de plástico u otro material de características similares, y siempre contando con la autorización pertinente del Ayuntamiento.

Artículo 173

Quedará terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestras playas o zonas de baño, estando obligado el responsable a su limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por ello.

Artículo 174

Los titulares de los servicios de temporada estarán obligados a evitar que se produzca acumulación de basura dentro de sus zonas de uso o aprovechamiento, teniendo la obligación de limpiarlas y vaciarlas siempre que sea necesario. En el caso de establecimiento de un horario para el depósito de basura en los contenedores, el concesionario de las playas y concesionarios de temporada estarán exentos de tal horario.

Artículo 175

La evacuación de estos residuos se realizará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que se establezcan.

Artículo 176

1.- Quedará terminantemente prohibido, para los usuarios de playas o zonas de baño, lanzar cualquier tipo de residuos en la arena tales como papeles, restos de comida, colillas, latas, botellas, plásticos, paquetes, compresas o tampones, restos de frutos secos, etc., así como dejar abandonados en la misma muebles, carretas, pàlees, cajas, embalajes, etc. Deberán utilizar las papeleras habilitadas al efecto. De no haber papeleras, los usuarios deberán transportar los residuos a otro lugar, destinado a esta finalidad.

2.- En ningún caso el hecho de que las papeleras o contenedores no estén en situación de ser utilizados, justificará el abandono por el usuario de los mencionados residuos de manera inadecuada. Éste estará siempre obligado a transportar los residuos a un lugar destinado a esta finalidad.

3.- El Ayuntamiento de Capdepera, a través de gestión directa o indirecta, proveerá el número suficiente de papeleras y contenedores para favorecer una forma correcta de depósito de residuos por parte de los usuarios de las playas, así como su obligación de velar por su correcto estado. Deberá cumplir con la obligación de que los contenedores situados en las playas y cercanías dispongan siempre y en todo caso de tapa.

4.- Para el uso correcto de estos contenedores deberán seguir las siguientes normas:

a) No se utilizarán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, efectos, etc., ni animales muertos.

b) Tampoco se depositarán en ellos materiales en combustión ni aquellos productos inflamables o explosivos, tales como aerosoles y cualquier tipo de envases a presión, restos de aparatos electrónicos como móviles o similares, así como cualquier residuo que pueda conllevar riesgo de incendio, explosión, contaminación (pilas/baterías) o cualquier riesgo para la salud o la seguridad debido a una elevada exposición al sol o a elevadas temperaturas.

c) La basura siempre deberá depositarse en el interior del contenedor, evitando, en todo caso, su desbordamiento y la acumulación de residuos en su entorno, de forma que, en caso de encontrar el contenedor lleno, deberá depositarse en el contenedor más cercano.

d) Una vez depositada la basura, el usuario de turno, siempre deberá cerrar la tapa del contenedor.

e) La basura, antes de ser depositada en el contenedor, se dispondrá en una bolsa perfectamente cerrada.

f) La empresa concesionaria de las playas cuidará de que los servicios públicos WC, lavapies, duchas y demás siempre estén en perfecta uso y limpieza.

Artículo 177

Se prohíbe limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar los enseres de cocina o recipientes utilizados para transportar alimentos u otras materias orgánicas.

Artículo 178

Los que vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad o del personal habilitado, deberán retirar inmediatamente los residuos y proceder a su depósito conforme a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del expediente sancionador.

Artículo 179

Las explotaciones destinadas a bares, restaurantes y análogos, ubicadas en los ámbitos de las playas o zonas de baño, o cualquier zona de dominio público, actuarán conforme a lo establecido en la "Ordenanza Municipal de limpieza y eliminación de residuos sólidos y urbanos del Ayuntamiento de Capdepera”.

Artículo 180

En ejercicio de las competencias en relación con la limpieza de playas, se realizará la retirada de los residuos que se entremezclen con la arena en su capa superficial, antes que nada de forma manual para la retirada de los residuos más voluminosos y posteriormente con maquinaria homologada y adecuada para evitar la retirada de arena de la playa.

Artículo 181

Las concesionarias de deportes náuticos del servicio de salvamento y de explotación de bares y quioscos tendrán prohibido el vertido de aguas residuales, aceites, gasolinas, aguas de sentinas y demás productos contaminados tanto en el mar como en la arena de la playa. No podrán realizar ningún tipo de mantenimiento en el material dentro de la playa.

Artículo 182

Dentro de los espacios destinados por aparcamiento de coches relacionados con las playas se tendrán en consideración las mismas normas y conductas de limpieza que en las playas.

Artículo 183

En orden a mantener la higiene y salubridad, se vigilará por personal del Ayuntamiento de Capdepera (depart. Medio Ambiente), el vertido y depósito de materiales que pueda producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciando a los infractores y adoptando las medidas urgentes para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la Ley de Costas, ley 6/2010 de 24 de marzo, de modificación del TR de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por el RDL 1/2008, de 11 de Enero, y Real decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por la ejecución del RDL 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 184

1.- Respecto a la higiene personal:

a) Queda prohibido escupir y la evacuación fisiológica en el mar, en la playa, dunas, bosque o en sus cercanías, así como también en las zonas de dominio público y privado.

b) Queda prohibido lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

2.- Queda prohibido dar un uso diferente a las duchas, lavapies, lavabos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, del que les es propio.

Por ello, conforme a la presente Ordenanza, se sancionará a los usuarios que den otro fin a las mismas, tales como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.

3.- Los usuarios que vulneren estas prohibiciones deberán cesar inmediatamente la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad y el personal habilitado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del expediente sancionador.

IV.- De la presencia de animales en las playas

Artículo 185

El objeto de este título es prevenir y controlar las molestias y peligros causados por los animales, tanto a las personas como al mobiliario y a las instalaciones.

1.- Se prohíbe la circulación y permanencia de cualquier tipo de animales como perros, caballos, etc., durante toda la temporada de baño. Fuera de la temporada de baño, en cuanto a la circulación o permanencia de animales en la playa, deberán tomarse las precauciones necesarias por parte del sus propietarios, para garantizar la seguridad de las personas y el medio ambiente, siendo competencia de las autoridades requerirles que salgan en caso de molestar a terceros.

2.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general.

3.- En el caso de animales abandonados que deambulen por la playa, sus propietarios serán responsables de los mismos.

4.- Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o de su propietario, ni va acompañado de alguien. En este supuesto, se actuará conforme a la ordenanza que regula sobre tenencia de animales aprobada por este Ayuntamiento o, si no, por normativa superior.

5.- Se permitirá la presencia en la playa de perros guía en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario ni de las medidas que el mismo tenga que adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios. También se permitirá, en los casos autorizados por el Ayuntamiento, la presencia de animales en la playa.

6.- En el supuesto de que un animal realice sus necesidades fisiológicas en la playa, el portador del animal o en su caso su titular, estará obligado a recoger los de carácter sólido y depositarlos en los contenedores de basura o similares.

7.- Los que vulneren la prohibición del apartado 1, o no cumplan con las condiciones preceptuadas en el apartado 5, anteriores, deberán abandonar inmediatamente la playa con el animal, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, los cuales girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del expediente sancionador.

V.– De la pesca

Artículo 186

Los artículos de este título quedarán supeditados a la legislación superior que rige la reserva marina.

Artículo 187

1.- En las playas y zonas de baño y durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla y la submarina, desde las 8:00 hasta las 21:00 horas, ambas incluidas, para evitar los daños que los aparatos utilizados pueden causar al resto de usuarios. Sin embargo, cualquier actividad de pesca deportiva realizada fuera del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa y a lo estipulado por la normativa vigente sobre este aspecto.

2.- Se exceptúan de la prohibición del número 1 anterior, los casos excepcionales y puntuales, tales como concursos, en los que podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones establecidos por el Ayuntamiento. En estos casos, la pesca se realizará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.

3.- En los espigones y embarcaderos existentes en las playas podrá se permitirá la pesca, siempre que haya una distancia de al menos 100 metros hasta el borde, con ausencia de bañistas y fuera del horario de vigilancia del Servicio Público de Salvamento.

Artículo 188

Cualquier actividad de pesca, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa. En caso de desobedecer este precepto, los agentes de la autoridad, podrán comisar los enseres de pesca utilizados.

Artículo 189

Quedará prohibida la entrada y salida al mar desde la playa o zonas de baño a los pescadores submarinos, salvo supuestos de fuerza mayor justificados. En este caso nunca se hará con el fusil cargado. Asimismo, quedará prohibida la manipulación en tierra de este u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

VI.- De las acampadas y circulación de vehículos a las playas

Artículo 190

Constituyen las playas un bien de dominio público, tanto en la modalidad de uso como de servicio público, se prohíbe expresamente el uso privativo de las mismas.

 

Artículo 191

1.- Quedará prohibido en todas las playas y zonas de dominio público, el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal, sin la autorización previa. Quedarán excluidos, siempre que cuenten con la autorización del Ayuntamiento de Capdepera, los supuestos de las personas que tengan que utilizar los vehículos como medio para llegar a su vivienda.

2.- Los que vulneren dicha prohibición deberán sacar inmediatamente los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del expediente sancionador, cuando proceda.

3.- La prohibición a que se refiere el apartado 1 de este artículo no será aplicable a aquellos vehículos que con carácter diario, procedan a la limpieza, mantenimiento, vigilancia de las playas o zonas de baño, y los que presten servicios de carácter público. Dichos vehículos no podrán quedar estacionados en la playa o zona de baño, debiendo ser retirados una vez finalizado el motivo por el que accedieron a la playa o zona de baño antes mencionados. No será aplicable la prohibición de estacionamiento a los vehículos de urgencia, seguridad y otros servicios similares que se presten en las playas del término municipal de Capdepera.

4.- Los agentes de la autoridad podrán proceder a la retirada e inmovilización del vehículo cuando su conductor o titular se encuentre ausente, o cuando el infractor denunciado no satisfaga el importe de la denuncia al no tener domicilio conocido en España.

5.- Los vehículos de explotaciones comerciales para su circulación por la playa, en cuanto a la instalación de elementos de temporada, deberán contar con autorización expresa del Ayuntamiento de Capdepera, y accederán a la misma, exclusivamente, por los accesos designados por el Ayuntamiento y fuera del horario cubierto por el Servicio Público de Salvamento.

6.- Quedarán expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los carros de minusválidos, así como también la utilización en el agua del mar de aquellos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones a adoptar por los propios minusválidos y/o personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.

7.- El Ayuntamiento adoptará dentro de sus posibilidades las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones.

Artículo 192

1.- Quedará terminantemente prohibida durante todo el año y a cualquier hora la instalación en la playa y zonas de dominio público de tiendas de campaña, así como las acampadas, campamentos, sillas, mesas, estructuras de lona y demás habitáculos de cualquier material y forma. Se exceptúan de la prohibición anterior las estructuras destinadas exclusivamente a la protección para bebés, condicionada a la existencia de éstos, cuyas dimensiones sean conformes a su protección.

2.- Aquellos que vulneren esta prohibición, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, deberán desalojar inmediatamente el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del expediente sancionador, cuando proceda.

3.- Quedará terminantemente prohibido dejar instalados los elementos enunciados en el apartado 1, siempre que no estén presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.

4.- Los empleados municipales y la policía local podrán retirar los elementos instalados irregularmente, y depositarlos en dependencias municipales.

5.- Una vez retirados y depositados en dependencias municipales, sólo podrán ser vueltos a sus propietarios cuando presenten un justificante que acredite su titularidad.

6.- Independientemente de lo expresado en el punto anterior, el infractor deberá hacer efectiva la sanción, si cabe, antes de retirar los enseres de las dependencias municipales.

VII.- De las embarcaciones y otros objetos, artefactos flotantes

Artículo 193

1.- Quedará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a motor, a vela o con pedales, salvo colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.

2.- La prohibición del apartado anterior no se aplicará a aquellas embarcaciones oficiales y medios que se utilicen para la realización de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento y socorrismo, sin superar la velocidad de tres nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, teniendo que adoptar en este caso, las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.

Artículo 194

1.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros lineales en el resto de la costa.

2.- Dentro de estas zonas no balizadas para el baño, no podrá navegarse a una velocidad superior a 3 nudos, excepto causa de fuerza mayor o salvamento, teniendo que adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.

Artículo 195

1.- El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos tendrá que hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo), existiendo así la posibilidad de fondear, carga y descarga a los vecinos de la zona de dominio público.

2.- El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento/varada y zonas náuticas, señalizándolas convenientemente. Las embarcaciones a motor y vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. El Ayuntamiento podrá balizar zonas para embarcaciones o medios flotantes a vela exclusivamente.

3.- Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

4. Los fondeos de embarcaciones quedarán supeditados a la legislación superior, especialmente la que rige la reserva marina y la de protección de la Posidonia oceanica.

Artículo 196

La infracción de los artículos anteriores de este título conllevará la correspondiente sanción, y el propietario, además, deberá proceder a la retirada inmediata de la embarcación.

Artículo 197

1.- Quedará prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, remolques, mesas de windsurf, velomares, motos acuáticas, velas, hamacas, sombrillas, remos, fuera de las zonas señalizadas y destinadas a esta finalidad por el Ayuntamiento o señalizadas por terceros que cuenten con autorización expresa del Ayuntamiento de Capdepera.

2.- Asimismo, quedará prohibida cualquier ocupación de espacio público sin autorización así como el abandono en zona pública de los objetos, artefactos, elementos, que se enuncian a continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, velomares, motos acuáticas, hamacas, mesas, sillas, sombrillas, remos, etc. En estos casos se procederá por el inspector correspondiente o agente de la autoridad al levantamiento del acta respectiva descriptiva de la situación, características del artefacto, objeto, elemento, titularidad. Se procederá a continuación a requerir al infractor, titular, o persona responsable, para que retire el elemento en cuestión en un plazo de 24 horas, indicando, a modo de advertencia en el mismo requerimiento que en caso de incumplimiento servirá el requerimiento como Orden de Ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento una vez transcurridas las 24 horas antes indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de los costes municipales de la retirada a cargo del infractor, titular o responsable, depositándose en recinto municipal.

3.- En caso de ser imposible el requerimiento, a pesar de tener identificado el infractor, titular, por no localización, se procederá de forma cautelar a la retirada haciendo constar en el acta el inspector dicha circunstancia.

4.- En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto, elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultado el inspector para proceder a su retirada a modo de medida cautelar de los objetos, artefactos, elementos antes enunciados y su depósito en recinto municipal habilitado a dichos efectos.

Artículo 198

El incumplimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo anterior comportarán la correspondiente Sanción al infractor, además de proceder a la retirada inmediata del vehículo, embarcación, remolque, objeto, artefacto, retirada en la forma prevista en el artículo anterior, y para el caso de tenerlo que efectuar subsidiariamente el mismo ayuntamiento el coste de retirada se repercutirá al infractor.

Artículo 199

1.- Se prohíbirá el baño y la estancia en las zonas que el Ayuntamiento destine para varada de embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas, etc., las cuales estarán debidamente balizadas.

2.- Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar inmediatamente, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giran parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 200

1.- Los usuarios de motos acuáticas deberán estar en posesión de la titulación requerida para su manejo, llevar matrícula, tener seguro de responsabilidad civil y será obligatorio además el uso de chalecos salvavidas.

2.- Se prohibirá la navegación nocturna a toda embarcación o artefacto flotante que no disponga de las luces reglamentarias.

3.- La práctica del "surf, wind-surf, kite-surf" y otros deportes similares, quedará absolutamente prohibida a menos de 200 metros de la orilla de las playas, dado el gran riesgo que suponen para los bañistas. Los usuarios deberán llevar salvavidas, siendo recomendable ir equipados con vestidos de neopreno y atados a la tabla.

4.- Se exceptúan de la prohibición del número anterior los casos excepcionales, tales como concursos, pudiendo autorizar la práctica deportiva de “surf, wind-surf, kite-surf” y otros deportes similares, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones establecidos por el Ayuntamiento de Capdepera. En estos casos, la práctica deportiva se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.

VIII.- De la práctica de juegos, música y ruido

Artículo 201

1.- Quedará prohibido en las zonas y aguas de baño, durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, y en especial en la zona delimitada como de reposo, caracterizada por la instalación de sombrillas y hamacas, y en sus inmediatos alrededores, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios.

2.- La realización de cualquier tipo de actividades, juegos o ejercicios que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.

3.- Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto por el Ayuntamiento de Capdepera, o bien en las zonas que sin estar señalizadas no causen molestias ni daños a instalaciones ni a plantas.

4.- Se exceptúan de la prohibición contenida en el número 1 de este artículo aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Capdepera, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.

5.- Asimismo, quedan exceptuadas de la prohibición anterior las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que con carácter permanente pueda tener dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de varios deportes, juegos infantiles, etc. Deberán estar debidamente balizadas y ser visibles para el resto de usuarios. Esta excepción se referirá exclusivamente para el uso normal y pacífico de la zona de que se trate; en caso contrario, la actividad desarrollada se entenderá contenida en la prohibición del número 1 anterior.

6.- Estará prohibida cualquier práctica de juegos en los espigones y embarcaderos, así como saltar o lanzarse desde ellos al agua.

7.- No se permitirá el uso de aparatos sonoros, instrumentos o equipos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas, zonas de baño o zonas de reposo. Para poder escuchar música en la playa, zona de baño y zona de reposo, el usuario sólo podrá hacerlo haciendo uso de auriculares particulares y siempre sin molestar al resto de usuarios. Dichos aparatos podrán ser requisados por la autoridad competente (policía local), siendo posible recuperarlos después del pago de la sanción correspondiente, que en este caso sería de 60€ como falta leve.

8.- Los establecimientos, bares, quioscos, chiringuitos, etc, fijos o portátiles, fruto o no de la concesión por la explotación de las playas, podrán hacer uso de aparatos sonoros, instrumentos o equipos musicales, cuando por su volumen de sonoridad no causen molestias a los usuarios de las playas, zonas de baño o zonas de reposo. Para controlar este punto se aplicará lo establecido en el capítulo sobre ruidos de esta misma ordenanza.

9.- Las embarcaciones que estén fondeadas cerca de las playas, siempre dentro de las medidas o límites que marca la ley, no podrán hacer uso de aparatos sonoros, instrumentos o equipos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los usuarios de las playas o a los habitantes cercanos a la misma. Esta condición se cumplirá de día y, con especial rigor, por la noche.

10.- Quedará prohibido cualquier tipo de fiesta o acto en la playa, zona de baño o zona de reposo que pueda suponer la más mínima molestia a los usuarios de las playas, salvo aquellos actos organizados o autorizados por el Ayuntamiento de Capdepera.

11.- Quedará terminantemente prohibido a partir de las 22 horas de la noche y hasta las 8 horas de la mañana, tanto en la playa como en el mar, realizar cualquier tipo de ruido que cause cualquier molestia, salvo aquellos actos puntuales organizados o autorizados por el Ayuntamiento.

IX-. De la vigilancia y seguridad a las playas

Artículo 202

1.- Las playas del término municipal de Capdepera, además de los efectivos de la Policía Local, podrán disponer de personal específico (celadores) para vigilar la observancia de todo lo previsto en la presente Ordenanza.

2.- El Ayuntamiento de Capdepera en el ejercicio de las competencias municipales en orden a prevenir lo pertinente sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, contará con el personal necesario y adecuado para la prestación de este servicio, que conformará el Servicio Público de Salvamento de Playas de Capdepera, los cuales realizarán sus funciones bajo la supervisión del coordinador de Seguridad de Playas o del regidor responsable del área. El servicio de vigilancia podrá realizarse por gestión indirecta o directa del Ayuntamiento.

3.- El Ayuntamiento dotará las playas de los puestos de primeros auxilios y torres suficientes para vigilar el entorno en las zonas de baño. En las playas en donde no exista Servicio Público de Salvamento se dispondrá de carteles informativos de autoprotección, con el texto "Atención Playa no vigilada".

4.- En la zona de baño se colocarán palos claramente visibles por los usuarios de la playa o zona de baño, en los cuales se colocará, por parte del Servicio Público de Salvamento, cada día y durante la temporada de baño, una bandera, la cual determinará las condiciones del mar para el baño, atendiendo a los siguientes colores:

a) Verde: se permite el baño.

b) Amarillo: baño permitido, con precaución. Según las circunstancias podrá prohibirse el baño con colchones, manguitos y flotadores; el usuario no podrá nadar a más de 50m. de la orilla, y los niños menores de 12 años no podrán bañarse si no van acompañados de un adulto.

c) Rojo: prohibición absoluta para el baño.

5.- En caso de que algún usuario procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiere, a salir del mar inmediatamente. Si no acatara la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño.

6.- Los bañistas no podrán alejarse más allá de la línea de balizamiento de playas para poder garantizar su protección contra cualquier accidente.

7.- Los bañistas deberán cumplir las indicaciones de los socorristas y vigilantes con relación al baño: distancia de la orilla, juegos en el agua, etc.

8.- Estará prohibido desobedecer las órdenes de los Socorristas para prohibir el baño o para cesar el ejercicio de actividades que puedan generar un peligro para la misma persona a quien se dirija la orden o para los demás.

9.- Quedará prohibido subir y utilizar cualquier tipo de torres de vigilancia, palos de banderas de señalización del estado del mar y módulos de primeros auxilios por una persona ajena a los Servicios de Salvamento y Seguridad de las Playas.

Artículo 203

1.- Quedará prohibido colocar o izar cualquier tipo de bandera, que por sus formas o colores pueda dar confusión, así como a todas aquellas que utilice o pueda utilizar el Servicio Público de Salvamento y/o indiquen la existencia de servicios públicos, determinados peligros, etc.

2.- Quedará prohibido izar cualquier bandera, banderines, carpas o elementos similares sin autorización expresa del Ayuntamiento de Capdepera.

 

Artículo 204

1.- El Servicio Público de Salvamento o similar podrá requerir al personal de las concesiones temporales en la playa la colaboración y auxilio necesarios para cumplir con la observancia de las normas de esta Ordenanza.

2.- Estarán obligados a ello el Servicio Público de Salvamento y demás concesionarios de las playas, y tendrán la obligación de consensuar un protocolo de actuación eficaz y en común, para aplicarlo en caso de emergencia.

Artículo 205

1.- El Servicio Público de Salvamento o similar en el caso de rachas de viento podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, a fin de evitar posibles problemas o daños. También podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, etc. enmohecidas o visiblemente deterioradas, a fin de evitar cualquier tipo de posible accidente o contaminación.

2.- El Servicio Público de Salvamento o similar podrá utilizar cualquier elemento como sombrilla, hamaca, etc., de titularidad pública o privada, para funciones de salvamento y seguridad cuando la urgencia y las circunstancias así lo aconsejen.

X.- De la fauna y la flora

Artículo 206

Quedará totalmente prohibido pisar, destruir o causar la muerte intencionada de cualquier especie de fauna y destrucción de flora autóctona del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión en las playas o zonas de baño.

Quedará prohibido pasear o acceder a cualquier parte de los sistemas dunares previamente delimitados a tal efecto.

Artículo 207

Quedará terminantemente prohibido sacar arena de la playa.

Artículo 208

Quedará prohibido dañar y destruir las zonas dunares, en cualquiera de sus formas. Quedará prohibido circular o andar sobre las especies vegetales delimitadas con vallas de protección.

XI.- De instalaciones y elementos de temporada

Artículo 209

1.- Quedará prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sean las de tráfico, permitiendo el paso de sillas de minusválidos y carritos de bebés. El uso de las pasarelas por sillas para minusválidos equipadas con motor estará prohibido, si con ello pudiera causarse daños a las pasarelas.

2.- Quedará prohibido mover las pasarelas de lugar y dedicarlas a otros usos diferentes de los mencionados.

3.- Quedará prohibido circular con cualquier clase de vehículos como bicicletas, ciclomotores, etc., sobre las pasarelas.

4.- Quedará prohibido mover las papeleras de lugar y dedicarlas a otros usos diferentes del fin para el que sirven.

Artículo 210

1.- Quedará prohibido el vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes, así como el abandono en zona pública de embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, hamacas, remos, etc.

2.- Quedará prohibido realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con la autorización preceptiva, así como la ocupación de espacio público sin autorización de embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, hamacas, remos.

Artículo 211

Quedará prohibido bolcar sombrillas y hamacas, moverlos de su lugar o utilizar las sombrillas, hamacas volcadas o enseres.

Artículo 212

1.- El usuario procurará un uso rápido y racional de las duchas y lavapies.

2.- En orden a economizar agua, el usuario estará obligado a dejar las duchas y lavapies con la salida de agua cerrada. En el supuesto de que esto no pudiera realizarse deberá avisar a los servicios de vigilancia de las playas, o por teléfono al Ayuntamiento o Policía Local.

3. Quedará prohibido utilizar las duchas y lavapies en horario nocturno.

Artículo 213

Quedará prohibido:

1.- Que el personal de cualquier concesión de temporada vista un uniforme que pueda confundirse con el del personal del Servicio Público de Salvamento.

2.- Poner encallados en los pulsadores de las duchas o lavapies para conseguir un chorro continuo de agua.

3.- La estancia de cualquier tipo en las zonas de playa utilizadas por las concesiones de hamacas y sombrillas si con ello se perjudica o molesta a los usuarios que debidamente las utilizan o al buen funcionamiento de la concesión.

XII.- Otros usos

Artículo 214

Zona de tráfico: La zona de servidumbre de tráfico formada por 6 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la orilla del mar no podrá utilizarse para colocar hamacas, sombrillas, sillas, toallas ni cualquier otro elemento. Podrán habilitarse y señalizarse zonas destinadas a realizar esculturas y castillos de arena.

Artículo 215

Nudismo: Sólo podrá practicarse el nudismo en las playas y zonas de baño que estén expresamente autorizadas y señalizadas por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento podrá solicitar a la Administración competente la autorización para delimitar las zonas de las playas donde pueda practicarse el nudismo, las cuales deberán estar debidamente señalizadas y no impedir su uso por el resto de usuarios ni la obligación de aquellos de practicar el nudismo.

Artículo 216

La prostitución: La práctica de la prostitución a las playas y calas del término municipal de Capdepera estará prohibida.

XIII. Régimen sancionador

Artículo 217

Se considerarán infracciones, conforme a la presente Ordenanza, la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en ella.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

A. - Infracciones leves:

1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el punto B de este artículo.

2) La presencia de animales en la playa durante la temporada de baño, correspondiendo al poseedor del animal su responsabilidad.

3) El uso indebido de las duchas y lavapiess así como también malgastar o abusar del uso de agua.

4) Cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sea para circular a por ellas.

5) Utilizar el personal de concesiones de playa uniformes que puedan confundirse con los del personal del Servicio Público de Salvamento.

6) La realización de cualquier acto que ensucie la playa.

7) La práctica de cualquier actividad, juego o ejercicio que pueda causar molestias a terceros.

8) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los otros usuarios de las playas.

9) Realizar ruidos en la playa que puedan molestar los otros usuarios.

10) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.

11) Escupir en las zonas de baño, zonas de reposo o en la playa.

12) La entrada, tenencia o uso de envases de vidrio en las playas.

13) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza y que no esté calificada como grave o muy grave.

B.- Infracciones graves:

1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.

2) El depósito en contenedores de materiales en combustión o contaminados por parte de los usuarios de la playa.

3) El abandono de un animal en la playa.

4) La práctica de la pesca, coger marisco o plantas en cualquier de las modalidades en lugar o en época no autorizada.

5) El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.

6) El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.

7) La instalación de tiendas de campaña, sombrillas no diáfanas en sus laterales o acampar en las playas.

8) Hacer fuego, hogueras en la playa, utilizar barbacoas o hacer uso de enseres para hacer fuego, así como usar bombonas de gas o líquidos inflamables en la playa.

9) La reiteración de falta leve.

10) La muerte intencionada de cualquier especie de fauna y destrucción de flora autóctona del ecosistema del término municipal y, por extensión, en las playas o zonas de baño.

11) El uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados por parte de personal no autorizado.

12) La pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño, durante la temporada estival y fuera de ella, condicionada a la inexistencia de bañistas.

13) Lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de limpieza.

14) Limpiar los enseres de cocina en las duchas, deteriorar de alguna manera las duchas, lavapies, lavabos o mobiliario urbano ubicado en las playas, así como el uso indebido de los mismos.

15) Desobedecer las indicaciones de los Socorristas.

16) La realización de filmaciones, vídeos y reportajes fotográficos con finalidades comerciales, de publicidad u otro fin análogo sin autorización.

17) Bañarse en los espigones y embarcaderos, así como tirarse desde ellos al agua.

18) Permanecer y bañarse en las zonas destinadas por el Ayuntamiento para varada de embarcaciones y artefactos flotantes.

19) Bañarse fuera de las zonas de baño de las playas que no estén debidamente balizadas.

20) Abandonar en las playas y zonas de baño cualquier tipo de enser, objeto o aparato que pueda ser nocivo para las personas o el medio ambiente.

21) Izar cualquier tipo de bandera que por sus formas o colores pueda confundir con las utilizadas por el Servicio Público de Salvamento.

22) No permitir que el Servicio Público de Salvamento utilice los elementos necesarios como sombrillas, hamacas, etc., para funciones de salvamento, cuando la urgencia y las circunstancias así lo aconsejen.

23) La realización de cualquier tipo de fiesta, tanto privada cómo promovida por los bares o “chiringuitos” fijos o portátiles, de concesión o fuera de concesión, instalados en las playas sin contar con la pertinente autorización del ayuntamiento.

24) La práctica del nudismo en las playas y zonas de dominio público marítimo- terrestre no autorizadas por el Ayuntamiento de Capdepera a tal efecto.

25) Acceder a la playa fuera de los lugares señalizados para hacerlo, así como acceder o pasear por aquellos puntos de las zonas o sistemas dunares previamente delimitadas.

C.- Infracciones muy graves:

1) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.

2) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.

3) La varada o permanencia de embarcaciones, planchas de vela, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a esta finalidad.

4) El incumplimiento de las normas establecidas en materia de navegación por la Capitanía Marítima, que puedan poner o pongan en peligro la seguridad e integridad física de los usuarios de las playas o zonas de baño.

5) La reiteración de falta grave.

6) Proceder al baño en playas con bandera roja.

7) El tráfico de cualquier artefacto flotante, salvo flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.

8) La causa de cualquier tipo de impacto negativo sobre la fauna y flora, tanto litoral como marina, destacando sobretodo los impactos negativos que puedan sufrir las praderas de Posidonia Oceánica.

9) Sacar arena de la playa.

10) La práctica de la prostitución.

Artículo 218.- Sanciones:

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local (artículos 139, 140 y 141) y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones según la Ley de Bases y la presente Ordenanza, las sanciones por infracción de esta Ordenanza serán las siguientes:

1) Infracciones leves: de 60 hasta 750 euros.

2) Infracciones graves: de 750,01 hasta 1.500.

3) Infracciones muy graves: de 1.500.01 hasta 3.000.

Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La reincidencia del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.

b) La mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medio ambiente y/o en los usuarios.

c) La intencionalidad del autor.

Artículo 219

1.- Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.

2.- La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente debe responderse conforme al derecho común.

3.- Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente; en este caso, deberá comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que se determine. De no ser así, expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 220.- Procedimiento:

Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad, por el personal de Socorro y Salvamento o por cualquier particular. El correspondiente expediente sancionador será tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; RD 1398/1993, de 4 de Agosto; y Decreto 14/94, de la CAIB, siendo competente la Alcaldía o persona en quién delegue para su resolución, salvo que resultara ser competente otra administración por disposición de la Ley.

Esta Ordenanza se considerará complementaria de las disposiciones medioambientales contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Capdepera.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO: ANIMALES

Exposición de motivos

La presente ordenanza se circunscribe al municipio de Capdepera y tiene por objeto garantizar la protección de los animales y la defensa y vigilancia de sus derechos; asimismo garantizar los deberes y derechos de sus tenedores; además de regular la convivencia harmónica entre los animales que viven en el entorno urbano y rural y las personas, en el marco de las competencias y obligaciones municipales.


DE LA POSESIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 221. Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Animales domésticos: aquellos que pertenecen a especies que habitualmente se crían, reproducen y conviven con personas y no pertenecen a la fauna salvaje. Gozan también de dicha consideración los animales que se crien para la producción de carne, piel, etc o proporcionen algún otro producto útil al ser humano; y también los animales de carga y aquellos que trabajen en la agricultura.

b) Animales de compañía: son aquellos animales domésticos que las personas mantienen generalmente en su hogar con el fin de hacerse compañía mutua. Tendrán siempre esta consideración los perros y gatos.

c) Animales salvajes: son aquellos autóctonos y no autóctonos que viven habitualmente en estado salvaje.

d) Animales salvajes en cautividad: lo constituyen los animales autóctonos y no autóctonos salvajes que, de forma excepcional, viven en cautividad.

e) Animales exóticos: son los animales de compañía, domésticos y salvajes que pertenecen a especies originarias de territorios externos al ámbito geográfico mediterráneo.

Artículo 222.- El hecho de poseer animales de compañía en viviendas urbanas conllevará velar siempre por su higiene. En este caso para que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, para el propio animal; ni tampoco ningún riesgo sanitario.

Artículo 223.- Los animales que vivan en el exterior de una vivienda deberán disponer de un espacio lo suficientemente ancho que les permita cobijo frente a las inclemencias meteorológicas. Si se trata de una terraza, deberá tener unas dimensiones mínimas de 12m2 por una anchura de 2m.

Para facilitar el ejercicio físico de los animales, es obligatorio sacarlos a pasear diariamente.

Queda prohibida la tenencia permanente de animales en balcones o terrazas de dimensiones inferiores a las anteriormente expuestas.

Artículo 224.- Cuando los perros tengan que estar atados fuera de la vivienda, la longitud de la cuerda no podrá ser, en ningún caso, inferior a los 3 metros; la medida de ésta será, como mínimo, cuatro veces la medida del perro (tomando como medida de referencia desde el morro hasta la cola).

La sujeción se realizará en un punto tal que permita al animal cobijarse y, asimismo, poder acceder a un recipiente de agua potable. Si es posible, según el espacio por donde el perro tenga que moverse, el collar se dispondrá de forma que el animal pueda correr a lo largo de un cable fijado por sus dos extremos.

En cambio, si el perro tuviera que estar atado la mayor parte del tiempo, será obligatorio soltarlo como mínimo una hora al día, para que éste pueda realizar ejercicio.

Se prohíbe atar a otros animales de compañía.

Artículo 225.- Los perros y gatos deberán tener su propio lecho en la casa.

Artículo 226.

1. Los propietarios deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales accedan por si mismos a las vías y espacios libres, públicos o privados, y provoquen daños, tanto directa como indirectamente (salvo los gatos, que podrán circular libremente en los cascos urbanos y proximidades de las casas rurales, salvo aquellas que se encuentren ubicadas en áreas naturales protegidas (ANEI, ZEPA,...)).

2. Se dispondrá de perros de guardia y vigilancia de obras, empresas y viviendas de forma que los peatones no padezcan ningún daño ni el animal pueda abandonar el recinto, atacar a quien circule por la vía pública o provocar un accidente. Además, deberá colocarse un letrero en un lugar muy visible advirtiendo del peligro de existencia de un perro vigilando el recinto.

Artículo 227.- Los propietarios, tanto en zonas urbanas como de residencia, serán los responsables del ruido y contaminación acústica que sus animales puedan ocasionar.

Para evitar molestias al vecindario, en cada vivienda, finca o establecimiento situado en el interior de los cascos urbanos no se permitirá tener más de tres perros.

En las zonas no declaradas como casco urbano, y siempre que se encuentren a más de 200 metros de alguno, cada persona sólo podrá poseer un máximo de seis perros.

Quedan exentos de este supuesto los cachorros criados por su madre durante el periodo de lactancia.

Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán adoptar las medidas necesarias adecuadas para evitar las molestias producidas por la contaminación acústica ambiental como consecuencia de ladridos, gritos prolongados y gemidos, etc.

Artículo 228.- Los propietarios estarán obligados a limpiar diariamente, desinfectando y desparasitando, los habitáculos de sus animales y espacios abiertos usados por los mismos.

Artículo 229.- Los propietarios serán los responsables de dispensar a sus animales la adecuada hidratación, alimentación, así como la atención higiénica y veterinaria necesarias para su salud. Asimismo, también velarán para que éstos realicen actividad física.

Cuando los propietarios mantengan a sus animales en estado de abandono, sucios, hambrientos, desnutridos y sedientos incurrirán en una falta.

Artículo 230.- El trato a recibir por los animales se regirá por criterios humanitarios. Queda prohibido su maltrato físico y con crueldad, sea cual sea su especie. Asimismo, deberán ser tratados adecuadamente los animales de especies salvajes que se mantengan en cautividad.

Artículo 231.- Queda prohibido:

- Abandonar animales en viviendas cerradas o deshabitadas; en la vía pública, solares y jardines; o causarles su muerte, salvo en los casos de hidrofobia o necesidad ineludible.

- Practicarles mutilaciones, salvo aquellas controladas por los veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.

- Golpear a los animales con varas u otros objetos duros, infringirles cualquier otro tipo de daño o cometer con ellos actos de crueldad.

- Llevar perros atados a los vehículos motorizados en marcha.

- Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

- No facilitarles la alimentación necesaria.

- Usar aparatos no homologados que puedan provocar dolor en los animales, impedirles andar, correr o hacer ejercicio.

- Realizar actos públicos o privados de peleas de animales, espectáculos u otras actividades en las cuales se les mate, hiera u hostilice.

- Vender animales a menores y a personas incapacitadas jurídicamente sin la autorización de quienes tienen su patria potestad o tutela.

- Lavar a los animales en la vía pública, fuentes o playas, así como permitirles beber agua directamente de la boca de las fuentes o bebedores públicos.

Artículo 232. El Ayuntamiento, por si mismo o a través de entidades protectoras de animales encargadas al efecto, podrá decomisar a los animales de compañía en caso de indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición, o se encuentran en instalaciones inadecuadas.

Artículo 233. Queda totalmente prohibido abandonar animales en las vías y espacios libres públicos, zonas rurales, etc. Los propietarios que quieran deshacerse de su animal están obligados a buscar para ellos un destino adecuado a la naturaleza del animal, ya sea un nuevo hogar o una entidad protectora de animales legalmente reconocida.

Artículo 234. No podrán abandonarse los cadáveres de estos animales en descampados, torrentes y otros espacios públicos o privados. Su propietario tendrá la obligación de llevar los restos del animal a un veterinario o gestor autorizado, para someterlo a tratamiento según la normativa vigente.

Artículo 235.- No podrán retenerse animales que pertenezcan a especies protegidas o en riesgo de extinción, ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales o por constituir un peligro para la salud y seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.

Artículo 236. Queda prohibido facilitar cualquier suministro alimentario (comida y agua) a los animales en la vía y/o en espacios públicos, especialmente en cuanto a gatos, palomos y gaviotas; todo ello salvo en los espacios que el Ayuntamiento determine para tal fin, y sólo a personas autorizadas.

ANIMALES DE CORRAL Y OTROS

Artículo 237.- La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares queda condicionada a que las circunstancias del alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no-existencia de molestias ni peligro para los vecinos u otras personas. El servicio técnico municipal asesorará y evaluará los casos planteados.

Artículo 238. La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Animales de fauna no autóctona: los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los tratados internacionales y ratificados por España deberán acreditar su procedencia legal. No se permitirá, en ningún caso, la posesión de animales salvajes de agresividad manifiesta o potencialmente peligrosos; de animales susceptibles de poder provocar envenenamientos por mordisco o picadura; o con una razonada alarma social.

b) Animales salvajes, autóctonos y alóctonos: queda prohibida la tenencia de estos animales según los términos marcados por la legislación vigente, principalmente los que gocen de alguna protección específica.

DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES

Artículo 239.- Los perros que circulen por vías y espacios, públicos o privados, deberán ir sujetos con correas, cadenas, cordel y collares; también deberán llevar incorporada la placa de control sanitario, el registro del censo canino municipal, y el chip identificativo, conforme a la normativa que el Gobierno Balear disponga. Siempre deberán ir conducidos por una persona.

Artículo 240.- Las personas que lleven animales de compañía serán las responsables de los daños que éstos puedan producir. Por ello, aquellos perros de reconocido carácter peligroso deberán llevar un morral colocado adecuadamente.

Alcaldía podrá ordenar el uso del mismo en los siguientes supuestos: cuando un perro en concreto sea un peligro público y cuando así lo aconsejen las circunstancias sanitarias.

Artículo 241.- Queda prohibido circular con animales peligrosos para las personas por las vías y espacios, públicos o privados.

Artículo 242.- Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 243.- Los propietarios de restaurantes, bares, cafeterías y alojamientos podrán prohibir, bajo su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. Dicha prohibición deberá figurar mediante cartel indicativo de prohibición. De autorizarse la entrada de animales, deberán estar identificados conforme se determina en la presente Ordenanza, llevar el correspondiente bozal cuando proceda, e ir sujetos mediante correa o cadena.

Artículo 244.- Queda prohibida la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, culturales y deportivos, así como en las piscinas públicas, parques infantiles y playas durante la temporada de baño y en los recintos escolares.

Artículo 245.- Los taxistas podrán aceptar o no el acceso de viajeros con animales, según disponen los art. 65.4 y 68 del Reglamento municipal de transportes públicos de viajeros y de las actividades auxiliares y complementarias. Los taxis que lo permitan deberán indicarlo mediante un aviso bien visible. Tanto las condiciones y características de los animales como su documentación deberán estar en regla.

Artículo 246.- Los perros que acompañen a personas con problemas visuales tendrán acceso a los lugares públicos o privados y al transporte público, conforme a lo dispuesto en el RD 3250/83, de 7 de Diciembre, y a la Orden de día 18 de Junio de 1985. Dichos perros guía deberán llevar un distintivo y no padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas. Podrán viajar con todos los medios de transporte urbano sin pagar suplemento cuando acompañen al invidente al que sirven de perro guía. Así mismo, su propietario será el responsable de su correcto comportamiento.

Artículo 247.- Los titulares de comercios, industrias y servicios mencionados en esta ordenanza serán responsables en caso de infracción de las normas que establecen los mencionados artículos, cuando consientan o no adopten las medidas correctoras pertinentes.

Artículo 248.- Queda prohibido utilizar animales de compañía en las vías y espacios libres públicos como reclamo o complemento de una actividad autorizada.

Artículo 249.- Cuando se lleven animales dentro de un vehículo, éstos deberán ir bien sujetos. Cuando se tengan que dejar momentáneamente dentro de un vehículo, se procurará que éstos tengan ventilación suficiente y el vehículo deberá estar situado en la sombra, especialmente en verano.

Artículo 250.- Si las circunstancias sanitarias lo requirieran, los animales deberán quedar encerrados, bajo responsabilidad de sus amos. El incumplir esta norma comportará una sanción y que, además, el animal que quede libre sea considerado vagabundo.

Artículo 251

A. Queda prohibido abandonar excrementos de animales tanto en la vía pública como en otras zonas públicas. Sus propietarios serán responsables de eliminarlos de forma inmediata y, si fuera necesario, limpiar la parte de la vía, espacio público o mobiliario que hubiera resultado afectado. En caso de que se infrinja esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario (o persona que lo conduzca) para que retire las deposiciones del animal. Si no atendieran a este requerimiento, podrán imponer la sanción pertinente.

Las deposiciones recogidas deberán colocarse de forma higiénicamente aceptable en bolsas de basura domiciliarias o contenedores de basura.

B. También queda prohibido, bajo responsabilidad del conductor del animal doméstico, permitir que miccione en las fachadas, puertas, vallas, cercados de edificios y mobiliario urbano.

DE LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 252.- Se considerarán animales potencialmente peligrosos, a efectos de esta Ordenanza, y conforme al artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

- Los que pertenecen a la fauna salvaje y son utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y corresponden a especies o razas con capacidad de causar la muerte o lesiones a personas o a otros animales y daño a objetos o efectos.

- También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen; en particular, los que pertenecen a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a objetos o efectos.

- En particular, los perros pertenecientes a las razas relacionadas en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, por el cual se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que son los siguientes:

- Pitbull terrier

- Staffordshire bull terrier

- American staffordshire terrier

- Rottweiller

- Dogo argentino

- Hila brasileño

- Tosa inu

- Akita inu

En general, los perros cuyas características -o la mayoría- aparecen detalladas en el anexo II del Real Decreto antes mencionado.

Artículo 253.- Toda persona que desee ser propietaria de un animal potencialmente peligroso deberá solicitarlo mediante previa licencia.

El Alcalde de la Corporación tendrá competencia para poder otorgar este tipo de licencias, en cumplimiento del artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 254.- Para su obtención será necesario acreditar los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad.

- No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico; ni haber sido privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Certificado de aptitud psicológica y física.

- Acreditar que se ha formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas al artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre.

- Aportar los datos personales del poseedor y características del animal, así como lugar de residencia, para ser inscrito en el registro municipal.

Artículo 255.- Esta Licencia tendrá un periodo de duración de cinco años, renovable por periodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

Perderá la vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios por los cuales le fue concedida la misma.

VACUNACIONES Y TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS

Artículo 256

1. Los propietarios de animales deberán garantizarles las debidas condiciones sanitarias y proporcionarles los controles veterinarios necesarios. Con este fin las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, en la forma y momento que se determine.

2. Cada propietario y/o poseedor deberá disponer de la correspondiente documentación sanitaria, en la cual se especifiquen las características del animal, vacunas y tratamientos que le hayan sido aplicados y que reflejen su estado sanitario.

3. Todos los gatos que tengan acceso a las vías y espacios públicos deberán ser esterilizados y llevar chip identificativo.

Artículo 257.- El médico o ATS que asista a un herido por mordiscos o lesiones producidas por un animal doméstico o salvaje deberá comunicarlo por escrito a la Inspección veterinaria. Los propietarios del animal que haya causado tal lesión, deberán facilitar los datos de su animal cuando se les requiera. También, ante veterinario oficial.

Artículo 258.- El animal que haya causado lesiones quedará recluido en su domicilio, debiendo estar debidamente documentado (vacunación y matrícula del año en curso), o bien en la dependencia que se considere oportuna durante el plazo indicado por el inspector veterinario oficial (nunca inferior a 15 días). Durante este tiempo el veterinario hará un reconocimiento del animal, al menos dos veces, para detectar cualquier síntoma de rabia. De detectarse dicha enfermedad, el animal será ingresado y sacrificado en un lugar adecuado para continuar su estudio y seguimiento.

Los gastos derivados de la detención y control de animales serán abonados por sus propietarios conforme a una tasa municipal.

Artículo 259.- El propietario del animal que haya causado lesiones podrá decidir si lo ingresa en las dependencias municipales. De ser así, se dará cuenta de ello ante la Inspección veterinaria y se presentará certificación del primer reconocimiento efectuado por el inspector veterinario. En cambio, si el propietario decide retener el animal en su domicilio será responsable de la vigilancia del mismo, debiendo comunicar cualquier incidencia que observe: muerto, heridas, enfermedad, pérdida...

Cuando un animal se encuentre en dependencias municipales por mandato de la autoridad competente, la orden de ingreso deberá precisar durante qué plazo de observación deberá ser sometido, causa y a cargo de quien deberán satisfacerse los gastos que se originen. Salvo orden contraria, si tras 21 días de internar el animal éste no ha sido recogido, a pesar de haberle hecho el requerimiento correspondiente a su propietario, se considerará un perro abandonado.

Artículo 260.- Dado que la conducta a seguir con la persona herida depende del estado de salud del animal, los propietarios incurrirán en responsabilidad en los casos siguientes:

a) Cuando se produzca fuga o pérdida del animal.

b) Matarlo o causarle lesiones.

c) Hacer desaparecer su cadáver.

d) Su ocultación o poner trabas a la actuación administrativa.

Artículo 261.- Toda persona que haya sido lesionada por un animal deberá comunicarlo inmediatamente ante los servicios sanitarios, al objeto de ser sometida a tratamiento, si así lo aconsejara el resultado de la observación. También se dará traslado a las autoridades judiciales.

Así mismo, tendrá derecho a recibir una certificación del estado de salud del animal agresor.

Esta misma certificación también será entregada al propietario del perro agresor.

DEL REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 262.- Los poseedores de perros, conforme a la Orden del Consejero de Agricultura de la CAIB, de 12 de Mayo de 1999, están obligados a inscribirlos en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares (RIACIB) dentro del plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de nacimiento o adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la DG de Agricultura.

Para realizar dicha inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar su documento nacional de identidad y la tarjeta sanitaria canina. En cuanto a los animales de las razas del anexo, deberá justificarse además la preceptiva póliza de seguro.

En caso de defunción o desaparición del perro, el propietario del animal deberá comunicar dicha circunstancia a través del RIACIB en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de dicha circunstancia; asimismo a los veterinarios autorizados u oficinas municipales del ayuntamiento de residencia del animal. Deberá aportar la cartilla sanitaria del animal y certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.

Las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicarlo al RIACIB, en el mismo plazo. En el primer supuesto deberán aportar los datos y documento de aceptación del nuevo propietario del animal.

 

Artículo 263

1. Para poder ser inscritos en el RIACIB, los animales deberán estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un trasponedor o microchip, con arreglo a lo dispuesto en la Orden del consejero de Agricultura, de 21 de Mayo de 1999.

2. El Ayuntamiento deberá consultar los datos contenidos en el RIACIB para la elaboración de su censo canino municipal.

DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES VAGABUNDOS

Artículo 264.- Se considerará animal vagabundo aquel que circule por la vía y/o espacios libres públicos o privados de concurrencia pública y no vaya conducido o acompañado por una persona ni tampoco lleve una identificación actualizada del RIACIB (Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares).

Se considerará animal abandonado al que circule por la vía y/o espacios libres públicos o privados de concurrencia pública sin ir conducido o acompañado por una persona, pero con la identificación actualizada del RIACIB.

Artículo 265.- Los animales vagabundos serán retenidos durante quince días, a contar a partir de la fecha de su recogida, al objeto de poder ser recuperados por sus propietarios. Una vez transcurrido dicho plazo se ofrecerán en adopción, durante un plazo mínimo de seis días, o bien serán sacrificados.

Los animales abandonados serán retenidos y sus propietarios avisados para que en un plazo de 8 días, a contar a partir de la recepción de dicha comunicación, puedan recuperarlos, previo abono de las tasas correspondientes. Si transcurrido dicho plazo su propietario no lo hubiera recogido podrá ofrecerse en adopción o sacrificarse, a partir del sexto día, a contar desde la finalización del plazo anterior.

Artículo 266. El servicio de recogida de animales se hará cargo de aquellos calificados de vagabundos. De igual modo, con cualquier animal de compañía, salvaje o domesticado, que circule libremente por las vías y espacios, públicos o privados.

Artículo 267.- La captura y transporte de los animales se hará siguiendo criterios humanitarios, con técnicas adecuadas para cada animal, en condiciones higiénicas y con garantías para la seguridad del personal que realiza dicha tarea.

El personal para realizar la captura y transporte de animales deberá ser especializado. Por razones sanitarias podrá intensificarse la recogida de los animales vagabundos.

En caso de especie protegida, el animal será entregado al organismo competente lo antes posible.

En caso de animales salvajes, transcurridos 15 días serán ofrecidos a zoológicos, centros de investigación y entidades análogas; nunca a particulares.

Artículo 268.- Un propietario para poder recuperar cualquier animal deberá abonar los gastos correspondientes y presentar la cartilla sanitaria. Una vez transcurridos dichos plazos o si no se han abonado los gastos correspondientes, el animal se considerará abandonado.

DEL DEPÓSITO Y ADOPCIÓN DE ANIMALES

Artículo 269. Queda prohibido abandonar animales, tanto en el medio natural como en los cascos urbanos. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que no deseen continuar al cargo de un animal están obligados a buscar para ellos un hogar en el que se les proporcione un trato adecuado o, en su caso, cederlos a una asociación protectora de animales legalmente reconocida que acepte la entrega o a la entidad que tenga delegado el servicio municipal de acogida de animales, previo pago de las cuotas correspondientes. En este caso se adjuntará toda la documentación del animal (libreta con los certificados vacunación, datos de la inscripción en el censo del RIACIB...).

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Y DE LA RECOGIDA Y ELIMINACIÓN DE LOS CADÁVERES Y SUS RESTOS

Artículo 270.- En caso de tener que realizarse sacrificios de animales, serán realizados por personal especializado y con procedimientos eutanásicos. Queda prohibido todo procedimiento que pueda causar sufrimiento en el animal (armas de fuego, venenos, etc.).

Artículo 271.- Como norma general, previo al sacrificio de los animales de compañía por eutanasia, el propietario del animal deberá firmar un documento acreditativo mediante el cual se responsabiliza del acto.

Artículo 272.- Corresponde a los servicios municipales realizar la recogida de cadáveres y restos de animales de compañía, bien por iniciativa propia o a instancia de particulares. La misma se realizará en todo caso mediante bolsas o recipientes precintados, y con el abono previo de las tasas municipales.

Quienes tengan conocimiento de la existencia de un cadáver o de restos de animales lo tendrán que comunicar personalmente o telefónicamente al Ayuntamiento o a la Policía Local y facilitar los datos necesarios para poder ser localizado y recogido de forma inmediata.

DE LOS GRAVÁMENES

Artículo 273.- Los propietarios de animales quedan obligados a abonar los impuestos, arbitrios, tasas y otras exacciones municipales establecidas en las Ordenanzas fiscales correspondientes que lo sean de aplicación.

Artículo 274.- El pago de este arbitrio no supondrá la entrega de ningún elemento que lo acredite (medalla, placa, chip, etc.) pero el animal tendrá que llevar uno por anticipado del propietario.

Artículo 275.- Las residencias de animales de compañía, las escuelas de entrenamiento y otras instalaciones creadas para mantener temporalmente los animales domésticos de compañía tendrán que ser declaradas núcleos zoológicos y presentar una declaración responsable para la instalación inicial, suscrita por el interesado y en la cual manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente; que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad, como requisito imprescindible para su funcionamiento, de acuerdo con la orden del Consejero de Agricultura y Pesca de día 14 de Junio de 1989, por la cual se crea y despliega la normativa del registro de núcleos zoológicos de Baleares y establece los requisitos para la autorización y los registros de estos centros.

Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen y de la persona propietaria o responsable, registro que estará a disposición de la autoridad competente.

Estas residencias tendrán que cumplir la normativa urbanística y la Ley de Actividades Clasificadas, en el supuesto de tenencia de más de seis animales.

Artículo 276.- El propietario del animal en el momento de dejar el animal en el centro tendrá que presentar un certificado veterinario que garantice que éste no presenta ninguna enfermedad manifiesta y justificar su vacunación contra la rabia, la hepatitis, la leptospirosis y el moquillo.

Artículo 277.- Si un animal muriera en la residencia, se tendrá que extender certificado veterinario que exprese las causas de su muerte y conservar el cadáver durante 48 horas a disposición de su propietario o persona encargada, a quien se avisará inmediatamente.

Artículo 278.- Escuelas de entrenamiento. Únicamente podrán dedicarse al entrenamiento de animales, las personas que acrediten poseer los conocimientos y títulos correspondientes.

Artículo 279.- El entrenamiento del animal se hará de forma lenta, sin perjudicar su salud ni su bienestar, sin forzarlo o traspasar sus capacidades o sus fuerzas naturales, y sin utilizar medios que les provoquen dolores, sufrimiento o angustia.

Artículo 280.- Venta. El vendedor entregará al comprador un certificado veterinario acreditativo de la raza del animal, de su edad y de su estado de salud. Si procede, le entregará certificado de origen del animal (pedigrí).

Artículo 281.- La administración municipal tiene que adoptar las medidas complementarias oportunas correctoras de las anomalías que se pudieran producir, para asegurar la seguridad y sanidad de las personas y bienes públicos o privados. Por eso podrá retener animales cuando sus amos incumplan repetidamente las normas de seguridad, de sanidad y medioambientales.

Corresponde a la Alcadía adoptar estas medidas.

DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES

Artículo 282.- Serán infracciones leves:

a) La circulación por la vía pública de perros sin que vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.

b) Depositar las deyecciones de los perros y gatos en las aceras, paseos, jardines y en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

c) La entrada de perros y gatos en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

d) La entrada de perros y gatos a los locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales.

e) La entrada, circulación y permanencia de perros y gatos a las piscinas públicas, parques infantiles, recintos escolares y en las playas en temporada de baño.

f) Dar alimentos a los animales en la vía pública y/o espacios públicos, sin estar autorizado para este fin.

g) No inscribir el perro en el RIACIB en el plazo indicado.

h) Vender animales a los menores de 18 años y a los incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia.

i) Usar enseres destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

j) Cualquier otra acción u omisión recogida en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (BOE 24-12-1999).

k) Incumplir cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté calificada como grave o muy grave.

Artículo 283.- Serán infracciones graves:

a) Obligar a los animales a trabajar en caso de enfermedad o desnutrición, o explotarlos de forma que puedan poner en peligro su salud.

b) Suministrarles sustancias no permitidas, siempre que ello no suponga perjuicio a un tercero.

c) Esterilizar los animales, practicarles mutilaciones innecesarias, agresiones físicas graves y sacrificarlos sin control facultativo o en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

d) Someterlos a agresiones físicas que produzcan lesiones graves.

e) Abandonarlos de forma no reiterada.

f) La alienación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

g) Venderlos a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

h) Realizar la venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas.

i) No vacunarlos o no realizarles los tratamientos sanitarios obligatorios.

j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuya especie esté incluida en los apéndices II e III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

k) La apertura de establecimientos sin disponer de los permisos y licencias necesarios para su funcionamiento, conforme a la legislación vigente.

l) Tener animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.

m) Cualquier otra acción u omisión recogida en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (BOE 24-12-1999).

Artículo 284.- Son infracciones muy graves:

a) Abandonar animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, y hacerlo de forma reiterada, aunque sea individualizada.

b) Suministrarles sustancias no permitidas, excepto en el caso previsto en el párrafo “c” del apartado anterior.

c) La alienación de animales con enfermedad contagiosa, salvo que no fuera detectable en el momento de la transacción.

d) Celebrar espectáculos de peleas de gallos u otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el ser humano.

e) Usar animales en fiestas o espectáculos en que éstos puedan ser objeto de daño, sufrimiento, tratamientos no naturales, maltratos, burlas o en los cuales pueda herirse la sensibilidad del espectador.

f) La posesión, exhibición, compra venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o CI de la legislación Comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

g) Tener animales domésticos no calificados como de compañía y animales salvajes, sin autorización expresa.

e) Las lesiones o agresiones a personas producidas por un animal de compañía.

f) Cualquier otra acción u omisión recogida en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (BOE 24-12-1999).

Artículo 285.- Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:

a) La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.

b) La peligrosidad objetiva de las circunstancias de hecho.

c) La reincidencia.

d) La situación de riesgo o peligro para la salud del animal.

e) La intencionalidad.

Artículo 286.-

1) Infracciones leves: de 60€ hasta 750€.

2) Infracciones graves: de 750,01€ hasta 1.500€.

3) Infracciones muy graves: de 1.500.01€ hasta 3.000€.

Para poder graduar la cuantía de las multas, se tendrán en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, aparte de otros que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal, ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 287.- Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza deberá seguirse el procedimiento sancionador regulado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Decreto 14/94, de 10 de Febrero, por el cual se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionada.

La resolución inicial del expediente, así como la potestad sancionadora en las materias propias de esta ordenanza, corresponden a Alcaldía; y se estará sujeto a aquello vigente dispuesto en la normativa de régimen local de aplicación.

1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta ordenanza y, especialmente, cuando exista riesgo para la seguridad o la salud de las personas o del mismo animal, la Administración municipal podrá decomisar al animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.

2. El decomiso tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, en vista del cual el animal podrá ser devuelto al propietario o acontecer propiedad de la Administración, la cual podrá darlo en adopción o cesión, o, si procede, sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal decomisado.

Artículo 288.- Cuando las infracciones estén expresamente tipificadas en el Reglamento de disciplina urbanística, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Ordenanza fiscal o general, o sus disposiciones complementarias, para su corrección se establecerá lo que dictaminen estas normas mencionadas. En este caso, esta Ordenanza actuará con función supletoria o complementaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL AL CAPÍTULO DECIMOCUARTO

Para todo aquello no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a la legislación vigente en esta materia, concretamente:

- A la Ley 1/1992, de 8 de Abril, de la CAIB, de Protección de los Animales; y Decreto 56/1994, que la desarrolla.

- A la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; y Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, que la desarrolla.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO: ESPACIOS VERDES

Artículo 289 .- Objeto

1. Es objeto de la presente ordenanza la defensa y conservación del patrimonio verde municipal urbano en su sentido más amplio; se aplicará a todos los espacios abiertos de uso público, tales como calles, plazas, parques, jardines, en los cuales existan elementos vegetales de cualquier clase en base al valor paisajístico y relevancia ambiental que tienen los árboles, en su función purificadora de la atmósfera y como sumidero de CO2 dentro de la Estrategia Española y Municipal de Cambio Climático, en la estrategia de la cual se tiene que incentivar la participación del sector privado.

2. Esta ordenanza también tiene por objeto la defensa de toda clase de árboles y plantaciones situadas en espacios privados urbanos, especialmente aquellos que hayan sido previamente catalogados por su interés histórico o social o por la calidad de los ejemplares vegetales que contienen.

3. El Pleno Municipal, dentro del ámbito de sus competencias, y en base a criterios de singularidad, rareza, edad, tamaño, morfología, valor paisajístico e histórico, podrá catalogar y descatalogar árboles singulares y agrupaciones de árboles y arbustos, y establecer, por decreto de Alcaldía, las condiciones y actuaciones en las que tendrá que regularse la conservación, así como dar de baja por causa motivada o dar de alta nuevos ejemplares.

Artículo 290.- Nuevas plantaciones

1. En cuanto a plantación, las nuevas zonas verdes o viales con vegetación deberán cumplir las siguientes normas:

a) Se respetarán todos los elementos vegetales existentes en el terreno que se consideren de interés por el servicio municipal competente.

b) Para las nuevas plantaciones, se elegirán especies que estén perfectamente aclimatadas a la zona, utilizando especies autóctonas y de clima mediterráneo, con el fin de evitar gastos excesivos de agua y disminuir las tareas de mantenimiento. No se plantarán especies vegetales catalogadas como invasoras.

2. Al realizar una nueva plantación en las proximidades de paredes medianeras o límite, se respetarán las siguientes distancias mínimas:

a) Todos los árboles y aquellos arbustos que, en estado adulto, superen los 2 metros de altura se situarán a una distancia mínima de 2 m del límite.

b) Los arbustos que, en estado adulto, tengan menos de 2 metros de altura se situarán a una distancia mínima de 1 m del límite.

c) En el supuesto de que se pretenda realizar una pantalla o barrera vegetal junto al límite de la propiedad, las distancias señaladas en los apartados anteriores podrán reducirse hasta un mínimo de 0,5 metros. Únicamente podrán utilizarse las especies adecuadas para esta finalidad y en ningún caso se plantarán especies que, al crecer, pudieran causar con las raíces destrozos a las paredes o al suelo, como es el caso de los pinos.

Artículo 291.- Obligaciones generales

1. Los propietarios de zonas verdes y jardines, ya sean particulares o entidades públicas, estarán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y ornamentación.

2. Podrá podarse el arbolado para mantener el porte, aspecto o forma requerida, así como cuando sea necesario para contrarrestar el ataque de enfermedades o cuando haya peligro de caída de ramas o de contacto con instalaciones de servicios.

3. Cuando se hagan obras, se protegerá el árbol adecuadamente por minimizar los daños.

4. Tratamientos fitosanitarios:

a) Los servicios municipales detectarán la aparición y riesgo de plagas y enfermedades vegetales y realizarán los tratamientos oportunos, tanto preventivos como curativos, en los espacios públicos.

b) En el supuesto de que, para la efectividad del tratamiento, sea necesario también el tratamiento a los elementos privados, los servicios municipales notificarán a los propietarios, arrendatarios o poseedores del jardín los productos a utilizar y mejor forma de aplicación, a los cuales están obligados.

c) Toda zona verde o vial público que haya sido sometido a un tratamiento fitosanitario deberá tener una señal visible indicando este hecho durante el tiempo que establezca el periodo de seguridad del producto fitosanitario utilizado, al objeto de avisar del riesgo existente para personas o animales que pudieran verse perjudicados.

Artículo 292.- Prohibiciones generales

Estará terminantemente prohibido:

a) Talar un árbol municipal sin la pertinente licencia para hacerlo.

b) Cortar el ojo de crecimiento de un árbol municipal.

c) Realizar cualquier actuación que pueda dañar un árbol municipal y comprometer su supervivencia, tal como dañar el tronco, raíces y ramas, o hacer podas injustificadas, así como verter líquidos o materiales perjudiciales en los alrededores de los árboles.

d) Tirar residuos vegetales en terrenos municipales o de propiedad particular, siendo especialmente grave el abandono de especies invasoras que puedan suponer un peligro para la flora autóctona.

e) La introducción de especies alóctones en las masas forestales.

Artículo 293.- Uso de los parques, jardines, vías, solares y zonas verdes municipales

1. Los visitantes de los jardines, parques y demás zonas públicas municipales estarán obligados a respetar las plantas, árboles y demás instalaciones existentes, tales como estatuas, verjas, protecciones, farolas, palos, fuentes, vallas, papeleras, bancos y otros elementos del mobiliario urbano cualesquiera, absteniéndose de realizar cualquier acto que pueda dañarlos, afearlos o ensuciarlos.

2. Estará especialmente prohibido dentro de los parques, jardines, vías, solares y zonas verdes municipales:

a) Pasar por el interior de los parterres y plantaciones y tocar las plantas y flores, salvo aquellas zonas de césped expresamente autorizadas para ser pisadas.

b) Zarandear o arrebatar los árboles o plantas, cortar ramas y hojas, grabar o raspar la corteza, agujerearlos o dañarlos de alguna manera, y verter aguas residuales o materiales perjudiciales a sus alrededores, así como utilizarlos como soportes de instalaciones para anuncios o cuerpos extraños sin disponer de la autorización pertinente.

c) Tirar papeles o desechos fuera de las papeleras o contenedores adecuados, y ensuciar el recinto o vía de cualquier forma, o utilizar el espacio verde para verter materiales de construcción o residuos de cualquier tipo.

d) La práctica de actividades que pudieran ocasionar daños y/o molestias, las cuales tendrán que realizarse en aquellos espacios expresamente habilitados a los efectos.

e) Encender o mantener fuego, salvo que existan lugares especialmente habilitados.

f) Encender petardos o fuegos artificiales, salvo que exista autorización.

g) Bañarse en las fuentes o estanques.

3. Los actos de utilización especial que pretendan llevarse a cabo en zonas verdes públicas precisarán de autorización municipal previa, y los organizadores deberán tomar todas las precauciones y medidas necesarias para la protección de las especies vegetales que pudieran verse afectadas por la actividad.

4. Teniendo en cuenta que cada zona verde o espacio libre público puede tener unas características particulares que aconsejen realizar una ordenación y regulación específica de usos, el Ayuntamiento podrá, mediante decreto de Alcaldía, establecer una normativa especial que regule una zona verde concreta.

Esta regulación específica deberá indicarse debidamente en la zona mediante iconos, mensajes, señales, letreros, etc., que serán de obligado cumplimiento para los usuarios de este espacio.

Artículo 294.- Conservación y defensa de los espacios verdes municipales

1. Para la mejor conservación y protección de los espacios verdes públicos, los proyectos municipales que prevean intervenciones deberán respetar al máximo la existencia del arbolado y masa vegetal preexistente, de forma que estas intervenciones no supongan un deterioro de la situación anterior como espacio verde de la zona, y así deberá justificarlo motivadamente en la Memoria del proyecto.

2. Las obras de apertura de zanjas o intervenciones de cualquier naturaleza que se realicen en las vías, jardines, plazas, etc., de propiedad municipal, tanto si las ejecuta el propio Ayuntamiento como los particulares, se harán de forma que ocasionen el menor daño posible al arbolado o plantaciones de la vía pública, y se colocarán sistemas de protección en los árboles en aquellos casos que sea necesario.

3. En todas las obras mencionadas en el párrafo anterior, será obligatoria la reposición de los árboles y plantaciones afectadas.

4. La entrada y circulación de vehículos en los parques y zonas verdes se regulará de manera específica mediante la señalización instalada a estos efectos. La norma general será la prohibición de circulación de los vehículos a motor no autorizados por el interior de zonas verdes y parcos públicos.

5. Las bicicletas podrán circular, a velocidad reducida, por paseos, parques y jardines sin necesidad de autorización expresa, siempre que la afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios.

Artículo 295.- Intervenciones de particulares

1. Las obras que se realicen en la vía pública, especialmente las de construcción de aceras y vados a cargo de particulares, se harán de forma que ocasionen el menor daño posible al arbolado y demás plantaciones de la vía pública.

2. En los proyectos de edificaciones particulares, las entradas y salidas de vehículos deberán preverse en lugares que no afecten al arbolado y plantaciones existentes. En estos proyectos se señalizarán todos los elementos vegetales existentes en la vía pública que limiten con el lugar de las obras a realizar.

3. Los jardines y plantaciones privadas situadas en las zonas urbanas del municipio constituyen un elemento importante del ecosistema urbano y, como tal, sus propietarios deberán mantenerlos en un correcto estado de limpieza y en condiciones fitosanitarias adecuadas, con especial cuidado en cuanto a su tendido, poda y mantenimiento.

4. Las vallas, plantas trepadoras y demás elementos vegetales existentes en los jardines privados no podrán invadir las aceras y zonas de paso público de forma que dificulten o molesten el paso de peatones. A estos efectos, sus propietarios estarán obligados a realizar las podas o intervenciones necesarias para evitarlo.

5. En el supuesto de que se observe una negligencia en la conservación de los jardines, el Ayuntamiento podrá obligar al propietario a la realización de los trabajos necesarios. En caso de incumplimiento de la orden municipal, podrá procederse a la ejecución subsidiaria y exigir a los propietarios el pago de los gastos causados, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.

 

Artículo 296.- Riesgo de incendios y cremas controladas

1. Para la eliminación de restos vegetales procedentes de las tareas de mantenimiento de jardines, podas, etc., se establece la obligatoriedad de retirarlos mediante el procedimiento legal específico que regula la eliminación y transporte de este tipo de residuos. En cualquier caso, serán factibles procesos domésticos de compostaje y trituración que pretendan reutilizar este material en la misma parcela.

2. En casos extraordinarios, por razón de cantidad, esfuerzo, accesibilidad, u otra actuación especial, podrá autorizarse el uso del fuego para quemar este tipo de residuos vegetales, para lo cual deberá solicitarse el correspondiente permiso al Ayuntamiento, si se trata de suelo urbano.

3. Estará terminantemente prohibido hacer fuego para quemar restos vegetales en suelo urbano y rústico durante el periodo establecido como de máximo riesgo de incendio en la orden anual de la Consejería de Medio ambiente, salvo la quema de rastrojos en terrenos agrícolas, que estará sujeta a autorización por parte de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 297.- Infracciones

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en esta ordenanza darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible a la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Las infracciones de las disposiciones de esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 298.- Tipo de infracciones

Constituirán infracciones leves:

a) La carencia de mantenimiento adecuado de zonas verdes y jardines.

b) La no aplicación de los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos para evitar el desarrollo o la aparición de plagas y enfermedades.

c) Tirar papeles o desechos fuera de las papeleras o contenedores adecuados o ensuciar el recinto o vía pública de cualquier forma.

d) La práctica de actividades que pudieran ocasionar daños y/o molestias, cuando se realicen fuera de los espacios expresamente habilitados para esta finalidad.

e) Bañarse en las fuentes o estanques.

f) Mantener vallas, plantas trepadoras o elementos vegetales que molesten o impidan el paso de peatones por las aceras.

g) El incumplimiento de la normativa específica reguladora de una zona verde, si ello no está tipificado en otra categoría.

h) Cualquier otra recogida en esta ordenanza y que no esté tipificada como grave o muy grave.

Constituirán infracciones graves:

a) La no-colocación de carteles de aviso durante el periodo de seguridad posterior a la aplicación de un producto fitosanitario.

b) Deteriorar, sea en la forma que sea, el arbolado, plantas o mobiliario urbano, o utilizar estos elementos para pegar carteles, anuncios o cuerpos extraños, salvo contar con expresa autorización municipal.

c) Verter materiales de construcción u otros residuos de naturaleza no tóxica o peligrosa en las zonas verdes o vías públicas.

d) Encender o mantener fuego fuera de los espacios que están especialmente habilitados.

e) Utilizar los jardines municipales o zonas verdes para un uso privativo, sea de la naturaleza que sea, sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia municipal, o incumplir las condiciones impuestas en ella.

f) La apertura de zanjas o la realización de otras actuaciones en las vías públicas que ocasionen daños al arbolado o plantaciones.

g) Encender petardos o fuegos artificiales en los parques, jardines y zonas verdes, salvo que exista autorización.

h) Realizar quemas sin la correspondiente autorización o fuera del periodo autorizado.

i) La reiteración de faltas leves.

Constituirá infracciones muy graves:

a) Circular por las zonas verdes y jardines municipales con vehículos no autorizados.

b) Talar o cortar un árbol municipal sin autorización municipal previa.

c) Verter líquidos o materiales perjudiciales en los alrededores de los árboles o actuar sobre ellos con el fin de dañarlos o matarlos.

d) Dañar el tronco o raíces u otra estructura del árbol con el fin de producir su deterioro o muerte.

e) El abandono de especies invasoras en zonas verdes o de especies alóctonas en las masas forestales.

f) Verter residuos tóxicos o peligrosos en vías o espacios libres públicos.

g) Aplicar productos biocidas o fitosanitarios no autorizados o incumplir la normativa específica de aplicación.

h) La reiteración de faltas graves.

Artículo 299.- Sanciones económicas

1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

1) Infracciones leves: de 60 hasta 750 euros.

2) Infracciones graves: de 750,01 hasta 1.500.

3) Infracciones muy graves: de 1.500.01 hasta 3.000.

2. En la imposición de las sanciones se tendrá especialmente en cuenta la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y se considerarán especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

- La existencia de intencionalidad o reiteración.

- La naturaleza de los perjuicios causados, especialmente la irreversibilidad de los daños causados al arbolado o el coste de reposición elevado.

- La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 300.- Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones expresadas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes o similares que, por acción u omisión, hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título.

2. Serán responsables en concepto de autor aquellos que hayan cometido directamente o indirectamente el hecho infractor, quienes hayan dado órdenes o instrucciones en relación a este, quienes resulten beneficiarios de la infracción y quienes se definan como tales en el contexto de esta ordenanza. En caso de pluralidad de responsables, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 301.- Procedimiento sancionador

En todo aquello relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el Decreto 14/1994, de 10 de Febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la CAIB en el ejercicio de la potestad sancionadora; el Real decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de aplicación supletoria respecto al Decreto 14/94, de 10 de Febrero; la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares; y otras disposiciones vigentes y concordantes en la materia de general y pertinente aplicación.

Artículo 302.- Restauración

1. La persona o personas responsables del incumplimiento de la presente ordenanza estarán obligados, además del pago de la sanción correspondiente, al cumplimiento de las medidas impuestas, a restaurar el bien protegido, al reembolso de los costes de las actuaciones realizadas y al resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieran podido causar a la Administración y/o a terceros.

2. Transcurrido el plazo concedido para la ejecución de las actuaciones correctoras sin que estas se hayan realizado debidamente, el Ayuntamiento podrá ejercer la ejecución subsidiaria, a expensas del responsable.

3. La prescripción de infracciones y sanciones no afecta la obligación de restaurar la realidad física alterada, ni la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Artículo 303.- Prescripción de infracciones y sanciones

La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 186.8 de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

 

SECCIÓN III: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

APARTADO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 304.- Decretos e instrucciones de la alcaldía en el desarrollo y aplicación de la ordenanza

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la alcaldía dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la ordenanza.

Artículo 305.- Funciones de la Policía Local referentes al cumplimiento de esta ordenanza

En su condición de policía administrativa, la Policía Local será la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza; denunciar, cuando corresponda, las conductas que le sean contrarias; y adoptar, si cabe, las demás medidas de aplicación.

Artículo 306.- Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la ordenanza

1. Todas los ciudadanos de Capdepera tendrán el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. Conforme a la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor.

Asimismo, quienes tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deberán comunicarlo a los agentes más próximos o a la autoridad competente, a fin de adoptarse las medidas pertinentes.

Artículo 307.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo

1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permitirán las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior serán constitutivas de infracción muy grave, sancionable con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 308.- Elementos probatorios de los agentes de la autoridad

1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tendrán valor probatorio, conforme a la normativa aplicable a tal efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, podrán incorporarse imágenes de los hechos denunciados, mediante fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada conforme a la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de video-cámaras requerirá, en todo caso, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, y su uso conforme al principio de proporcionalidad.

Artículo 309.- Denuncias ciudadanas

1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados además del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 306, puede presentar denuncias para informar al Ayuntamiento de la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción conforme a lo establecido en esta ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de su comisión y, cuando sea posible, identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, si cabe, la resolución que recaiga.

4. El Ayuntamiento deberá compensar a las persones denunciantes por los gastos que les haya podido comportar la formulación de una denuncia, siempre que queden efectivamente acreditadas en el expediente tanto la comisión de la infracción administrativa denunciada como la necesidad y cuantía de los gastos alegados por aquellas.

5. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

6. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en beneficio de las cuales realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre que se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, los conminarán a no volver a realizar esta actividad antijurídica.

7. Cuando el denunciante sea una persona extranjera, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante las autoridades competentes para que a aquél se le reconozcan u otorguen los beneficios y ventajas previstas para estos casos en la legislación vigente en materia de extranjería.

Artículo 310.- Medidas de carácter social

1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y cuanto antes mejor la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido realizadas por agentes de la autoridad, éstos informarán a los servicios municipales correspondientes, con el fin de que se adopten las medidas oportunas y, si cabe, hagan su seguimiento o lo comuniquen a la autoridad o administración competente.

Artículo 311.- Medidas específicas a aplicar en el supuesto de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Capdepera

1. Las persones infractoras no residentes en el término municipal de Capdepera que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 318, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza. Cuando la ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.

2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Capdepera deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si cabe, lugar y dirección donde están alojados en la isla. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En caso de que dicha identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, con este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 325 de esta ordenanza.

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, que en este caso sería la mínima de 60€, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección donde aquella persona esté alojada en la ciudad o localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de dicha cantidad, advirtiéndole, si cabee, de que podría incurrir en responsabilidad penal.

4. En caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Capdepera sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez finalizado el procedimiento mediante una resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, identidad de la persona infractora y sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se imponen a los no residentes a la ciudad.

Artículo 312.- Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad

1. Conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del menor, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores, a fin de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, podrán sustituirse las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A tal efecto, se solicitará la opinión de los padres o tutores o guardadores, que será vinculante.

3. Los padres o tutores o guardadores serán responsables civiles subsidiarios de los males producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

4. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza, los padres o tutores o guardadores serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. La asistencia en los centros de enseñanza educativa durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundario) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.

6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y motivos por los que no están en el centro de enseñanza, y los conducirán a su domicilio o centro escolar donde estén inscritos, comunicándolo en todo caso a los padres o tutores o guardadores y a la autoridad educativa competente que el menor ha sido encontrado fuera del centro educativo en horario escolar.

7. Sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en esta ordenanza, pueda acudirse a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres o tutores o guardadores serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos en los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres, tutores o guardadors incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 60 hasta 750 euros, o si fuera el caso aceptar las medidas previstas en el apartado 9 de este artículo.

8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres, tutores o guardadores.

9. Los padres, tutores o guardadores deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, si cabe, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos.

Artículo 313.- Principio de prevención

El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

APARTADO SEGUNDO: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 314.- Graduación de las sanciones

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del Título II.

2. Se entenderá que existe reincidencia cuando se haya cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y haya sido declarado por resolución firme. Existirá reiteración cuando la persona responsable ya haya sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se estén instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta, en todo caso, que el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Cuando, según lo dispuesto en la presente ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Artículo 315.- Responsabilidad de las infracciones

En caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar la persona o personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 316.- Concurrencia de sanciones

1. Una vez incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa-efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no haya relación de causa-efecto a que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes por cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 317.- Destino de las multas impuestas

El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar, en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia.

Artículo 318.- Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata

1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción en mitad de la sanción tipo si se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador. Cuando la ordenanza no fije el importe de la sanción tipo, se aplicará una reducción de la multa a su importe mínimo.

2. Los presuntos infractores podrán reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios, la reducción será del veinte por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.

3. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

Artículo 319.- Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad

1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otro tipos de trabajos para la comunidad.

Se establecerá que cada hora de medida educativa o reparadora que se establezca, incluido el trabajo comunitario o social, equivaldrá al importe de 10 euros de multa.

2. Las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo, de carácter individual o colectivo, sustituirán las sanciones pecuniarias en los casos en que así esté previsto en la presente ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, se impondrá la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.

3. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo de la persona interesada como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio. En todo caso, tendrán carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción previstas en el artículo 312.2 de esta ordenanza.

4. El Ayuntamiento también podrá sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los males y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de las personas interesadas, excepto que la ley impusiera su carácter obligatorio. En el supuesto de que se produjera esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados, salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

5. Cuando, conforme a lo dispuesto en esta ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento sancionador, los acuerdos de reparación tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo.

Artículo 320.- Procedimiento sancionador

1. Cuando se trate de infracciones leves cometidas por extranjeros no residentes que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la denuncia del agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento sancionador y será notificada al acto a la persona denunciada. En esta denuncia constarán los hechos, además de las correspondientes infracciones y sanciones, identidad del instructor, autoridad sancionadora competente y norma que le atribuye esta competencia. La denuncia también indicará que, en el plazo de dos días, formule, si corresponde, alegaciones y plantee los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver en un plazo máximo de un día y se notificará a la persona infractora la sanción correspondiente.

2. Con las excepciones recogidas en esta ordenanza, el procedimiento sancionador será el que a todos los efectos tenga establecido el Ayuntamiento de CAPDEPERA. Supletoriamente, se aplicará el procedimiento sancionador previsto por las actuaciones de la Administración insular o autonómica y, si cabe, regulador de la legislación del Estado.

3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, la alcaldía elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración competente para imponer la sanción que se propone, conforme a la legislación sectorial aplicable.

4. La alcaldía podrá delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora conforme a la legislación vigente.

Artículo 321.- Apreciación de delito o falta

1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso respecto a ello de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Artículo 322.- Prescripción y caducidad

La prescripción y caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio del que disponga la legislación sectorial.

APARTADO TERCERO.- REPARACIÓN DE DAÑOS

Artículo 323.- Reparación de daños

1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los males o perjuicios causados, salvo que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 319.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando sea procedente, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que corresponda.

APARTADO CUARTO.- MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 324.- Órdenes singulares de la alcaldía para la aplicación de la ordenanza

1. La alcaldía podrá dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, al objeto de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que si cabe corresponda, la alcaldía podrá también requerir a las personas responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones parecidas dentro del término municipal.

3. El incumplimiento de las órdenes, disposiciones o requerimientos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionable en los términos previstos en esta ordenanza, sin perjuicio que pueda iniciarse procedimiento penal a causa de desobediencia.

APARTADO QUINTO.- MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

Artículo 325.- Medidas de policía administrativa directa

1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan de su actitud o comportamiento, advirtiéndoles de que en caso de resistencia podrán incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, a fin de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 307 constituyen una infracción independiente, sancionables conforme al apartado 2 de tal artículo 307, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en el cual caso se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

APARTADO SEXTO.- MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 326.- Medidas provisionales

1. Iniciado el expediente sancionador, mediante un acuerdo motivado, podrán adoptarse las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales podrán adoptarse también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 311.3 de esta Ordenanza.

Artículo 327.- Decomisos

1. Además de los supuestos previstos expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios, vehículos y género objeto de la infracción o que sirvieron, directamente o indirectamente, para la comisión de aquella, y también el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que lo motivaron.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso, transporte, depósito y destrucción irán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se tratara de bienes fungibles, se destruirán o les darán el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada una resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales. Aun así, podrá procederse a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda, justificando su propiedad.

APARTADO SÉPTIMO.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA

Artículo 328.- Multas coercitivas

Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedarán derogadas las ordenanzas de CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PLAYAS y ANIMALES, además de todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de CAPDEPERA que contradigan a la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Difusión de la ordenanza

Con la aprobación de esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá hacer una edición especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos de la ciudad, como Oficinas de Atención al Ciudadano, centros cívicos, centros educativos, estaciones de autobuses, puerto, playas, plazas y mercados, oficinas de turismo y de información, hoteles, pensiones y establecimientos de pública concurrencia, asociaciones vecinales y entidades ciudadanas, entre otras.

Segunda.- Entrada en vigor

Esta ordenanza entrará en vigor una vez realizados los trámites del procedimiento de aprobación de ordenanzas establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y cuando conforme al artículo 103 de la Ley 20/2006 se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y haya transcurrido el plazo señalado por el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

 

En Capdepera, a 2 de Marzo de 2016

El Alcalde
Rafel Fernández Mallol