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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MONTUÏRI

Núm. 3450
Aprobación definitiva reglamento honores y distinciones

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Texto

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días, sin que se haya presentado alegación alguna al acuerdo de aprobación inicial de la modificación del reglamento de  honores y distinciones, de acuerdo con el establecido al art. 196 del ROF y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, el acuerdo de aprobación provisional queda elevado a definitivo, transcribiéndose a continuación el texto integro de la modificación.

REGLAMENTO De HONORES Y DISTINCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE MONTUÏRI

ÍNDICE

CAPÍTULO I. Clases

CAPÍTULO II. De los hijos ilustres

CAPÍTULO III. De los hijos adoptivos

CAPÍTULO IV. De los expedientes

CAPÍTULO V. Extracto del ceremonial

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES

CAPÍTULO I .
Clases

Artículo 1.

Los honores y distinciones que este Ayuntamiento puede otorgar son:

a. Proclamación de hijos ilustres.

b. Declaración de hijos adoptivos.

CAPÍTULO II
De los hijos ilustres

Artículo 2.

El mayor honor y distinción es la proclamación de hijo o hija ilustre.

Artículo 3.

Para la proclamación de hijo o hija  ilustre se tiene que tramitar el correspondiente expediente en la forma que determina el presente Reglamento.

Artículo 4.

Al expediente se tiene que acreditar que la persona propuesta cumple las siguientes condiciones:

a. Haber sido natural de Montuïri o haber merecido ser declarado hijo adoptivo o hija adoptiva.

b. Haber transcurrido, como mínimo, tres años desde el óbito de la persona propuesta o, en el supuesto de que sea una persona viva, que el plenario del Ayuntamiento proponga por unanimidad iniciar el expediente.

c. Haber excelido en cualquier disciplina de forma que manifiestamente haya desarrollado una tarea excepcional, ampliamente reconocida al servicio de la comunidad, en relevantes servicios de gran trascendencia, en beneficio del progreso y de manera ejemplar y extraordinaria.

d. No contar con ningún acto que pueda hacer desmerecer la persona propuesta en el concepto público.

Artículo 5.

La proclamación de hijo o hija ilustre implica que se coloque un retrato de la persona en un lugar de honor de la Casa de la Villa de este municipio, después de las formalidades y los acuerdos que se estimen oportunos.

CAPÍTULO III
De los hijos adoptivos

Artículo 6.

Para la declaración de hijo adoptivo o hija adoptiva se tiene que tramitar el correspondiente expediente en la forma que determina el presente Reglamento.

Artículo 7.

Al expediente se tiene que acreditar que la persona a quien se trata de otorgar tal distinción posee las siguientes condiciones mínimas:

a. Haber excelido en cualquier disciplina de forma que manifiestamente haya desarrollado una tarea excepcional, ampliamente reconocida, al servicio de la comunidad, en relevantes servicios de gran trascendencia, en beneficio del progreso, de manera ejemplar y extraordinaria.

b. No contar con ningún acto que pueda hacer desmerecer la persona propuesta en el concepto público.

c. Haber trabajado largamente en forma plenamente reconocida en pro de Montuïri, de Mallorca o de las Islas Baleares tanto si su vecindad o su residencia en esta villa ha sido manifiesto o no lo ha sido.

d. Cualquier autoridad o persona que durante su vida se haya distinguido favoreciendo con su gestión la villa con mejoras trascendentales para la industria, el comercio, la agricultura, las letras, las ciencias, etc.

Artículo 8.

La declaración de hijo adoptivo o hija adoptiva puede dar lugar que en su día y después de las formalidades del presente Reglamento pueda ser proclamado hijo o hija ilustre.

CAPÍTULO V
De los expedientes

Artículo 14.

Cualquier entidad o corporación puede formular propuesta razonada de proclamación de hijo o hija ilustre y declaración de hijo adoptivo o hija adoptiva, además del Ayuntamiento de Montuïri.

Artículo 15.

El expediente de concesión se inicia mediante Decreto de la Alcaldía sobre la conveniencia que se incoe con objeto de determinar si cumple las condiciones para la concesión del honor y de la distinción a que se refiere.

A partir del Decreto de Alcaldía se propondrá formar una Comité Asesor con los siguientes miembros:

a. El Alcalde o la Alcaldesa, que ostentará la presidencia.

b. El regidor o la regidora de Cultura, que puede ostentar la presidencia por delegación del Alcalde o de la Alcaldesa.

c. Un regidor designado por el portavoz de cada uno de los grupos políticos con representación al Ayuntamiento.

d. Entre dos y cinco personas nombradas por el Alcalde que destaquen por sus conocimientos históricos, por su relación con la persona objeto del expediente o por su activismo en el mundo asociativo.

Esta comisión, tendrà exclusivamente una función asesora en la tramitación del expediente y en el extracto del ceremonial.

Artículo 16.

La Alcaldía designa un miembro del Comité Asesor que tiene que actuar de ponente a los expedientes de hijos ilustres e hijos adoptivos, que tiene que recopilar todos los méritos que cumple la persona propuesta, así como los oportunos justificantes.

Los familiares de la persona propuesta o las personas que se consideren capacitadas pueden colaborar por sí o a petición de la persona poniendo en la misión de recopilación de datos.

Cualquier miembro del Comité Asesor puede ver el informe y puede hacer aportaciones.

Artículo 17.

La misma Alcaldía designa el miembro del Comité Asesor que tiene que actuar en funciones de fiscal formulando oposiciones e inconvenientes a la propuesta de la persona poniente.

El fiscal o la fiscal tiene que poder ver el informe.

Artículo 18.

A la persona poniente se le tienen que trasladar las objeciones y el informe del o la fiscal en cuanto al fondo y la forma del expediente instruido por sí es procedente rectificarlo y con objeto de elevar en su día la propuesta definitiva.

Artículo 19.

Una vez se acaben las diligencias por parte del ponente y el fiscal, estos las presentarán al Comité Asesor. A continuación, la Alcaldía formulará una propuesta motivada, que elevará a la Comisión informativa, porque esta, con su dictamen, lo eleve al Pleno porque este adopte el acuerdo que estime oportuno, en la forma que dispone este Reglamento.

Artículo 20.

Para la resolución definitiva del Pleno del Ayuntamiento se requiere a los expedientes de proclamación de hijo o hija ilustre o de declaración de hijo adoptivo o hija adoptiva, el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho o el voto favorable de la mayoría absoluta sin ningún voto en contra.

 

CAPÍTULO VI
Extracto del ceremonial

Artículo 21.

La proclamación de hijo o hija ilustre y la declaración de hijo adoptivo o hija adoptiva implica la celebración de un acto público que tiene lugar en el salón de sesiones de la Casa de la Villa. En casos excepcionales, el Alcalde, con el consejo del Comité Asesor, puede decretar que la celebración sea en otro lugar de especial significación.

El dicho acto se celebra bajo la presidencia del Alcalde o Alcaldesa, con asisténcia de los miembros de la corporación, de la persona homenajeada y sus familiares, autoridades y público en general.

Se leen la biografía del hijo o hija ilustre que se proclama o las causas de la declaración de hijo adoptivo o hija adoptiva.

Se descubre el retrato del hijo o hija ilustre que se proclama, el cual tiene que ser expuesto en un lugar de honor.

Se hace entrega de una placa o de un diploma al hijo o hija ilustre o a hijo adoptivo o la hija adoptiva, o si procede en los dos casos a sus familiares, que justifica la distinción obtenida.

El retrato es costeado por la corporación, salvo que los familiares o particulares tengan interés a ofrecerlo en el Ayuntamiento.

El acto se celebra con el máximo protocolo de la corporación municipal.

Artículo 22.

Un extracto de los acuerdos de la corporación que otorgue cualquiera de las distinciones citadas, se tendrá que reflejar en un Libro de registro, que estará a cargo de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento y que constituirá el registro oficial de los honores y distinciones vigentes por el Ayuntamiento de Montuïri.

El Libro de registro estará dividido en tantas secciones como distinciones honoríficas aparecen reguladas en este Reglamento. A cada una de las secciones se inscribirán, por orden cronológico de concesión, los nombres y circunstáncias personales de cada una de las personas favorecidas, la relación de méritos que motivaron la concesión, la fecha de esta y, si procede, la de su defunción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan expresamente derogadas las normas y las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan el que dispone este Reglamento o se opongan o sean contrarias; concretamente los reglamentos de honores y distinciones aprobados el 1952 y el 1985.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.

Todo lo que no prevee el presente Reglamento, hay que ajustarse al lo que dispone la normativa del régimen local jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y cualquier otras disposiciones de carácter general, autonómico y/o municipal que resulte de aplicación.

Segunda.

El presente Reglamento entra en vigor el mismo día de su publicación al Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB), cumpliendo lo que disponen los artículos 65.2 y 7O.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

 

Montuïri, 31 de marzo de 2016

El Alcalde
Joan Verger Rosiñol