Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 2730
Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 84/2015
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA Nº 83/15
En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos por el Ilmo. Sr. Carlos Izquierdo Téllez, magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de esta capital, los autos de Juicio sobre relaciones paterno-filiales (Guarda, Custodia y Alimentos de hijo menor de edad), seguidos en este Juzgado con el número 84-15, a instancia de Don/Doña Nuria Alguacil Macanas, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Rafael Zaragoza Iglesias y asistida del Letrado Don Javier Lliteras Llompart, contra Don Fernando Cobián Delgado, en situación procesal de rebeldía.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Doña Amparo González, en defensa de los intereses del hijo menor de edad de los litigantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Zaragoza Iglesias, en la acreditada representación de Doña Nuria Alguacil Macanas, se presentó escrito en fecha 20.04.15, interponiendo demanda de medidas definitivas en procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de hijo menor, contra Don Fernando Cobián Delgado, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado, que no compareció en legal forma ni contestó a la demanda, declarándose su rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 496 LEC, y al Ministerio Fiscal, que lo verificó. Tras lo cual, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 17.12.15, a cuyo acto compareció la actora, debidamente asistida, el Ministerio Fiscal, ratificándose en sus respectivos pedimentos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose seguidamente la declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos y que consta en soporte audiovisual; quedando los autos conclusos para sentencia, sin más trámites, tras los oportunos informes y conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como es sabido, el artículo 770. 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en la referida ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
En este marco normativo, procede acordar las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la presente resolución, de acuerdo con lo que resulta de la prueba practicada, que ha consistido en la documental aportada a instancia de la parte actora y la práctica del interrogatorio de la demandante, de acuerdo con el análisis que de la misma se efectuará en los fundamentos que siguen al presente.
SEGUNDO.- Sobre la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad de los litigantes y patria potestad.
En trance de decidir sobre dicho régimen ha de recordarse que el mismo ha de fijarse, como cualquier medida que afecte a los hijos, atendiendo preferentemente al beneficio e interés de estos, por encima de cualquier otro, incluido el de los progenitores. Por esta razón, considerando que la madre demandante es quien de hecho viene ostentando la guarda del menor –Ian, nacido el 07.06.14- desde la ruptura de la relación sentimental procede, en aplicación de lo previsto en el artículo 92 del Código Civil, atribuir dicha guarda a la madre, manteniéndose la patria potestad del menor por ambos progenitores.
TERCERO.- Régimen de visitas del menor con el padre.
Como es sabido, el régimen de visitas es un derecho y un deber para los progenitores con el fin de fomentar los vínculos de confianza entre el progenitor y los hijos, y que debe de responder a la protección del interés del menor, para que se configure su desarrollo de manera adecuada y acorde con las necesidades que el mismo requiere para una correcta evolución. Así lo han manifestado, entre otros, el Convenio para la protección de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y resulta, por lo demás, de la regulación establecida por el derecho interno español (artículo 160 y concordantes del Código Civil). Por estas razones, cualquier incidencia modificativa o suspensiva en el modo de proyectarse dicho régimen obliga a la aplicación de un estándar exigente en cuanto tanto la legislación interna como la internacional, por la vía del derecho convencional -Convenio de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, artículo 14- protegen de forma contundente el derecho de todo menor al contacto fluido con sus progenitores, como instrumento al servicio de su felicidad y de su desarrollo madurativo.
Tales consideraciones se traducen en el caso en establecimiento de un régimen como el interesado por la actora y el Ministerio Fiscal, pues el mismo asegura debidamente la relación paternofilial, al tratarse de tres visitas a la semana.
CUARTO.- Pensión de alimentos a favor del menor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Civil, en relación con los criterios señalados en los artículos 142 y ss del mismo cuerpo legal, procede fijar una pensión alimenticia a favor del menor con cargo al progenitor no custodio por importe de 300 euros mensuales, habida cuenta la edad del menor y los gastos que el mismo probablemente haya de generar, así como los aspectos acreditados sobre la capacidad económica paterna, al constar que el demandado había dispuesto de trabajo, si bien actualmente se encuentra en situación de desempleo, según ha manifestado la demandante. Dicha pensión se entiende adeudada desde la fecha de la interposición de la demanda (20.04.15), de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos extraordinarios que genere el menor deberán ser satisfechos por mitades e iguales partes por ambos progenitores.
QUINTO.- Dados los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, el artículo 95 del Código Civil, y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando sustancialmente la demanda sobre medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Zaragoza Iglesias, en la acreditada representación de Doña Nuria Alguacil Macanas, contra Don Fernando Cobián Delgado, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:
PRIMERO.- En cuanto a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad común de los litigantes, se establece que la misma corresponderá a la madre, si bien la patria potestad corresponderá a ambos progenitores.
SEGUNDO.- En cuanto al régimen de visitas del menor con el padre, se acuerda que el padre permanezca con el menor tres tardes a la semana que, a falta de acuerdo en cuanto a los días, serán los martes, jueves y sábados entre las 14:00 y las 20:00 horas, siendo recogido en el domicilio materno por la abuela paterna.
TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos para el hijo menor de edad de los litigantes, se establece que la misma quedará fijada en la cantidad de 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC anual fijado por el INE u organismo que lo sustituya a partir del 01.01.17, en un total de 12 mensualidades, que se ingresarán por el padre dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre. Dicha pensión se entiende devengada desde el 20.04.15, fecha de interposición de la demanda alimenticia.
CUARTO.- Los gastos extraordinarios que genere el menor serán satisfechos por ambos progenitores por partes iguales, con las precisiones siguientes:
a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico necesarios y no sean cubiertos por la Seguridad Social, y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en defecto de este acuerdo, hubieran sido autorizados judicialmente, se satisfarán por ambos progenitores por mitades e iguales partes.
b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial supletoria, por aquel progenitor que determine su realización, de llegar a producirse el gasto.
c) Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 2339-0000-71-0084-15 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL JUEZ/MAGISTRADO
Y como consecuencia del ignorado paradero de FERNANDO COBIAN DELGADO , se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
PALMA DE MALLORCA a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUDICAL