Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 3158
Juicio sobre delitos leves 96/2015
D/DÑA. CARMEN RUIZ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 16/02/2016 en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído del siguiente tenor literal:
"S E N T E N C I A 34/2016
En PALMA DE MALLORCA a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
D./Dña. ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción número ocho de los de Palma, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2015, seguida por una falta de LESIONES a instancia de denuncia suscrita por TESSY OKEKE contra MIKE CHIGOZIE y BRUNO ONYEKACHI OKORIE, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dª DOLORES RODRÍGUEZ quien ejercitó la acción pública, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de la meritada denuncia.
SEGUNDO.- Practicadas las diligencias preliminares que se estimaron pertinentes, se convocó a juicio a los presuntos culpables y demás personas que previene la ley celebrándose en el día señalado con las asistencias, en la forma y con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral y en trámite de informe el Ministerio Fiscal y las partes formularon los oportunos informes de calificación de los hechos objeto del presente procedimiento, conforme resta documentado en la grabación audiovisual de dicho acto.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- El día 26/06/2015 los denunciados Mike Chigozie y Bruno Onyeracht Okorie agredieron a la denunciante Tessy Okeke ocasionándole lesiones que precisaron 7 días de curación, sin impedimento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La declaración de la denunciante, coherente y conteste con los informes médicos con origen inmediato en los hechos, así como las contradicciones observadas en la declaración de los denunciados, entre otras el reconocimiento de Bruno de haberse acercado cuando “ella pegó a un amigo” habiendo manifestado inmediatamente antes que estaba “mirando a 10 metros” durante la discusión y la ausencia de cualquier alusión de Mike a esa bofetada que la denunciante le propinó según la declaración de su amigo y codenunciado, crean las evidencias probatorias suficientes para el dictado de un fallo condenatorio.
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal (versión anterior a la L.O. 1/2015), despenalizada y respecto a la que únicamente vale pronunciamiento por responsabilidad civil (D.T. 4 de la citada Ley)
TERCERO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas deben ser impuestas a MIKE CHIGOZIE, BRUNO ONYEKACHI OKORIE.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a MIKE CHIGOZIE, BRUNO ONYEKACHI OKORIE, como autores de una antigua y despenalizada falta de Lesiones del artículo 617-1 del Código penal a que INDEMNICEN a Tessy Okeke la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil; y al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, Y PARA QUE SIRVA DE NOTIFICACIÓN A BRUNO ONYEKACHI OKORIE extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA