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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 2855
Juicio sobre delitos leves 70/2015

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/DÑA.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a del JDO. INSTRUCCION N. 8 de  PALMA DE MALLORCA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de  27/10/15 en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído  del siguiente tenor literal:

"SENTENCIA  Nº 395/2015

En PALMA DE MALLORCA a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de  Instrucción número ocho de los de Palma, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2015, seguida por una  falta de FALTA DE HURTO, a instancia de denuncia suscrita por MIREM LEGORBURO RUBIO contra CAROLINA MARTINEZ CUEVAS, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por D. NICOLÁS PÉREZ SERRANO quién ejercitó la acción pública, y 

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- No procede relato de hechos probados al no haber comparecido las partes y no haberse practicado prueba alguna en el acto del Juicio Oral y no haberse formulado acusación por parte del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-85), rigiendo el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el art. 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por "analogía" lo prevenido en el art. 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la "tesis", procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.- Las costas deben ser declaradas  de oficio, conforme los arts. 123 del Código Penal, y 239 y  240 de la L.E.Crim.

Vistos los artículos citados y demás de  general y pertinente aplicación

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a CAROLINA MARTINEZ CUEVAS de las presentes actuaciones penales, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, Y PARA QUE SIRVA DE NOTIFICACIÓN A CAROLINA MARTÍNEZ CUEVAS  extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a tres de Noviembre de dos mil quince.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL