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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 2740
Proyecto de ley de igualdad de mujeres y hombres (RGE núm. 3379/16)
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de igualdad de mujeres y hombres (RGE núm. 3379/16).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 9 de marzo de 2016, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de igualdad de mujeres y hombres (RGE núm. 3379/16), para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el mencionado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
En la sede del Parlamento, 10 de marzo de 2016.
La presidenta del Parlamento de las Illes Balears
María Consuelo Huertas Calatayud.
PROYECTO DE LEY DE IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES
ESTRUCTURA
Título preliminar
Artículo 1. Objeto y finalidad
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Principios generales
Título I. Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género
Artículo 4. Representación equilibrada de mujeres y hombres
Artículo 5. Perspectiva de género y evaluación del impacto de género
Artículo 6. Informe de impacto de género en los anteproyectos de ley de presupuestos
Artículo 7. Estadísticas y estudios
Artículo 8. Uso no sexista del lenguaje e imagen pública de las mujeres
Artículo 9. Plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres
Artículo 10. Colaboración y coordinación entre administraciones públicas
Artículo 11. Ayudas públicas
Título II. Competencias, funciones, organización institucional y financiación
Capítulo I. Competencias de las administraciones públicas
Artículo 12. Administraciones competentes
Artículo 13. Competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 14. Competencias propias de las administraciones de los consejos insulares
Artículo 15. Competencias que pueden ejercer los municipios
Artículo 16. Acreditación de servicios
Artículo 17. Financiación
Capítulo II. Organización institucional y coordinación entre las administraciones públicas de las Illes Balears
Sección 1.ª Organismos de igualdad
Artículo 18. Observatorio para la Igualdad
Artículo 19. Unidades para la igualdad
Sección 2.ª Órganos de coordinación y consultivos
Artículo 20. Consejo para la Igualdad de Género
Artículo 21. Consejo de Participación de las Mujeres
Título III. Medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 22. Informe sobre actuaciones
Artículo 23. Contratación pública
Artículo 24. Capacitación del personal al servicio de las administraciones públicas
Título IV. Medidas para promover la igualdad y áreas de intervención
Capítulo I. Educación
Artículo 25. Disposiciones generales
Artículo 26. Currículum
Artículo 27. Materiales didácticos
Artículo 28. Consejos escolares
Artículo 29. Formación
Artículo 30. Ámbito universitario
Capítulo II. Cultura y deporte
Sección 1.ª Cultura
Artículo 31. Participación en el ámbito cultural
Artículo 32. Medidas para promover la igualdad
Sección 2.ª Deporte
Artículo 33. Participación en el ámbito deportivo
Capítulo III. Empleo
Sección 1.ª Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo
Artículo 34. Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo
Sección 2.ª Igualdad laboral en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears
Artículo 35. Políticas de empleo
Artículo 36. Incentivos a la contratación de mujeres
Artículo 37. Promoción empresarial
Artículo 38. Calidad en el empleo
Artículo 39. Planes de igualdad y presencia equilibrada en el sector empresarial
Artículo 40. Negociación colectiva
Artículo 41. Actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad
Sección 3.ª Igualdad en el sector público
Artículo 42. Empleo en el sector público
Artículo 43. Planes de igualdad del personal al servicio de las administraciones públicas
Sección 4.ª Igualdad en la seguridad y salud laboral en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears
Artículo 44. Seguridad y salud laboral
Artículo 45. Acoso sexual y acoso por razón de sexo
Capítulo IV. Salud
Artículo 46. Disposiciones generales
Artículo 47. Formación, promoción y sensibilización
Artículo 48. Investigaciones
Artículo 49. Materiales
Capítulo V. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal. La corresponsabilidad
Artículo 50. Derecho y deber de la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito público y privado
Artículo 51. Organización de espacios, horarios y creación de servicios
Sección 1.ª La conciliación en las empresas privadas
Artículo 52. Conciliación en las empresas
Sección 2.ª La conciliación en la función pública balear
Artículo 53. Conciliación en el empleo público
Artículo 54. Permiso de paternidad
Capítulo VI. Derechos sociales básicos
Artículo 55. Inclusión social
Artículo 56. Políticas urbanas, de ordenación territorial, de medio ambiente y de vivienda
Artículo 57. Servicios sociocomunitarios
Capítulo VII. Medios de comunicación y publicidad. Sociedad del conocimiento y de la información, las nuevas tecnologías y la publicidad
Artículo 58. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación
Artículo 59. Los medios de comunicación de titularidad pública
Artículo 60. Los medios de comunicación social
Artículo 61. Publicidad
Artículo 62. Nuevas tecnologías y sociedad de la información
Título V. Violencia machista
Capítulo I. Principios generales
Artículo 63. Definición
Sección 1.ª Investigación, formación y prevención
Artículo 64. Investigación
Artículo 65. Formación
Artículo 66. Prevención
Sección 2.ª Atención y protección a las víctimas
Artículo 67. Derecho a la protección efectiva
Artículo 68. Centros de atención y asistencia psicológica específica
Artículo 69. Centros de acogida y servicios de urgencia
Artículo 70. Personación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 71. Prestaciones económicas
Artículo 72. Vivienda
Artículo 73. Inserción laboral
Artículo 74. Educación
Artículo 75. Coordinación interinstitucional
Artículo 76. Identificación de las situaciones de violencia sexista
Título VI. Infracciones y sanciones
Artículo 77. Concepto de infracción
Artículo 78. Sujetos responsables
Artículo 79. Reincidencia
Artículo 80. Proporcionalidad en la imposición de las sanciones
Artículo 81. Régimen de prescripciones
Artículo 82. Concurrencia con otras infracciones
Artículo 83. Infracciones leves
Artículo 84. Infracciones graves
Artículo 85. Infracciones muy graves
Artículo 86. Sanciones
Artículo 87. Competencia
Artículo 88. Procedimiento sancionador
Disposición adicional única
Disposición transitoria única
Disposición derogatoria única
Disposición final primera
Disposición final segunda
Disposición final tercera
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El principio de igualdad de mujeres y hombres así como la prohibición expresa de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo están recogidos en diferentes normas jurídicas.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979, proclama el principio de igualdad de mujeres y hombres. En su artículo 2, los Estados partes se comprometen a “asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio”. El Estado español ratificó la Convención en el año 1983.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, la igualdad de mujeres y hombres se consagra formalmente como un principio fundamental de la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, en todas las políticas y las acciones de la Unión y de los estados miembros se debe integrar el objetivo de eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y promover su igualdad.
El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. El artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorpora al ordenamiento jurídico estatal dos directivas en materia de igualdad de trato: la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios, y su suministro.
Actualmente, la legislación europea sobre igualdad de los sexos constituye un pilar fundamental de la política de igualdad de oportunidades de la Unión Europea. Se han aprobado numerosas directivas europeas en el ámbito de la igualdad de trato de mujeres y hombres, que son jurídicamente vinculantes para los estados miembros y que deben incorporarse a las legislaciones estatales. En especial, cabe destacar el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, realizado en Estambul el 11 de mayo de 2011 (BOE de 6 de junio de 2014). Además, la Ley Orgánica 3/2007 exige la incorporación, con carácter transversal, del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres al conjunto de actividades de todos los poderes públicos.
Tras veinticuatro años de autogobierno, se aprobó la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, cuyo artículo 17 dispone que “todas las mujeres y hombres tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y autonomía”. La Ley 5/2000, de 20 de abril, del Instituto Balear de la Mujer, considera que el derecho fundamental a la igualdad no puede ni tiene que ser concebido únicamente como un derecho subjetivo, sino que, además, presenta una dimensión objetiva que lo transforma en un componente estructural básico que debe informar el ordenamiento jurídico entero.
Los nuevos marcos legislativos de la Unión Europea y del Estado se aplican a todas las comunidades autónomas que conforman el Estado, y así cada una ha legislado en el ámbito de la igualdad. Este conjunto de normas legislativas es insuficiente si no van acompañadas de preceptos que obliguen a la aplicación de medidas favorecedoras de la igualdad real en la vida de las personas que integran la sociedad de nuestra comunidad autónoma. Por esta razón, se entiende que ha quedado superada la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, y que hace falta una nueva norma que consagre los principios de igualdad de mujeres y hombres de las Illes Balears.
II
El papel que tradicionalmente jugaban los hombres y las mujeres en la sociedad ha cambiado: la mayor participación de las mujeres en el mundo laboral y su acceso al mundo educativo, a la formación, a la cultura y, cada vez más, al mundo de la toma de decisiones están generando cambios sociales favorables para avanzar en el camino de la plena igualdad entre mujeres y hombres. Estos cambios no serían posibles sin la aportación fundamental de los movimientos feministas y el esfuerzo de tantas mujeres que desde el anonimato han trabajado durante años por sus derechos fundamentales.
No obstante, las desigualdades se mantienen, la concepción patriarcal de las relaciones humanas continúa todavía vigente en muchas personas y el androcentrismo es todavía patente en muchos aspectos de la vida social y política.
El Consejo Rector del Instituto Balear de la Mujer en fecha 25 de abril de 2015 aprobó el IV Plan Estratégico de Igualdad 2015-2020, que recoge una diagnosis sobre la situación de las mujeres en las Illes Balears en los siguientes ejes: trabajo y economía; corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral; violencia contra las mujeres; participación política y social; educación y formación; salud, y otras políticas sectoriales.
El Informe Sombra CEDAW de las Illes Balears también analiza en especial la situación de las mujeres en los ámbitos de la educación y la cultura, el trabajo y los derechos económicos, las políticas de igualdad y la participación política, la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como la violencia, la prostitución y el tráfico de mujeres y niñas con la finalidad de explotación sexual.
Una de las conclusiones de este análisis es la transversalidad de los problemas que afectan a las mujeres, la mitad de la población, y ello requiere un esfuerzo para una coordinación necesaria entre las instituciones y una orientación de los programas a actuaciones dirigidas a conseguir objetivos concretos. También se extrae de dicho análisis la necesidad de profundizar en las políticas públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres.
Socialmente se considera que existen las condiciones adecuadas para poder aplicar una ley de igualdad en términos generales. La descentralización que inspira el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears tiene que posibilitar más eficacia en la atención a las personas, para acercar los servicios y las administraciones a las ciudadanas y los ciudadanos, y, al mismo tiempo, requiere más coordinación con el fin de evitar duplicidad o encabalgamiento de funciones o vacíos en los servicios sin asunción de responsabilidades.
III
Las Illes Balears han sido una comunidad autónoma puntera en la promoción de la igualdad en la representación política.
Es preciso profundizar en la aplicación de todos los preceptos legislativos en todos los ámbitos, en el mundo laboral, educativo, sanitario, social en general y también en lo referente a la necesaria corresponsabilidad en las unidades familiares, con el fin de que las mujeres disfruten completamente de todos los derechos cívicos, de ciudadanía.
En este sentido, debe mencionarse la necesaria participación de los hombres en esta corresponsabilidad y el compromiso de las administraciones para un nuevo uso del tiempo que permita la conciliación de la vida familiar, laboral y personal de todos los miembros de la unidad familiar. Las últimas encuestas sobre los usos del tiempo destacan que las mujeres dedican unas seis horas semanales a las tareas domésticas, mientras que los hombres solo les dedican dos horas y veinte minutos.
La Ley Orgánica 3/2007 prevé un permiso remunerado de dos semanas para los padres. Es preciso aumentar dicho permiso para conseguir el mencionado objetivo.
IV
Así, en el título preliminar de esta ley se trata de las disposiciones generales, que, además de ser de aplicación a todas las administraciones públicas de las Illes Balears, también lo son a las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración o sean beneficiarias de las ayudas o las subvenciones que conceden los poderes públicos.
En el artículo 3 se fijan los principios generales de actuación de los poderes públicos, en el marco de los derechos establecidos en los artículos 16, 17 y 22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
En el título I se trata de las políticas públicas para la promoción de la igualdad de género y se hace referencia a las medidas que se deben implantar para integrar las políticas de género en las administraciones, como la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados y directivos.
Se dispone que las administraciones públicas deben incorporar la perspectiva de género en el diseño de sus políticas y deben incluir dicha perspectiva en los estudios y las estadísticas, con la finalidad de hacer visible el trabajo y la presencia de las mujeres en nuestra sociedad.
En el artículo 8 se dispone que se ha de garantizar un uso no sexista del lenguaje con corrección y un tratamiento igualitario en los contenidos y las imágenes que se usen en el desarrollo de las políticas.
También se regulan en este título los planes de igualdad, que tienen que aprobar en cada legislatura todas las administraciones públicas.
En el título II se regulan las competencias, las funciones, la organización institucional y la financiación de las administraciones públicas en aplicación del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en todo lo referente a las políticas de género y a las mujeres.
Así, en el artículo 13 se fijan las competencias del Gobierno de las Illes Balears; en el artículo 14, las de los consejos insulares, y en el 15, las de los municipios.
En el capítulo II, sobre la organización institucional y coordinación de las administraciones públicas de las Illes Balears, se crea el Observatorio para la Igualdad y las unidades para la igualdad, que deben crearse en todas las consejerías y en los consejos insulares, así como en los municipios de más de 20.000 habitantes.
También se crean órganos de coordinación y consultivos, como el Consejo para la Igualdad de Género, encargado de la coordinación interinstitucional de las administraciones autonómicas, insulares y locales.
Mediante el Decreto 49/2008, de 18 de abril, se creó el Consejo de Participación de las Mujeres, que ahora se incluye en el artículo 21 de esta ley.
En el título III se disponen las medidas para integrar la perspectiva de género en la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Destacan el artículo 23, que hace referencia a la contratación pública, y el 24, que trata de la capacitación del personal al servicio de las administraciones.
Los capítulos I y II del título IV, de medidas para promover la igualdad y las áreas de intervención, se refieren a la educación, la cultura y el deporte. Debe promoverse la formación integral de las personas sin discriminación por motivos de sexo y se tiene que garantizar una orientación académica y profesional no sesgada por el género.
En el artículo 26 se hace referencia al currículum y en el 27, a los materiales didácticos. Se innova respecto de la anterior legislación autonómica en el sentido de hacer efectivo el precepto de la presencia necesaria en los consejos escolares de una persona que impulse el seguimiento de las medidas para erradicar la discriminación por razón de sexo y a favor de la igualdad real y efectiva, como se prevé en la Ley Orgánica 3/2007.
Asimismo, se hace referencia al ámbito universitario y a la necesidad de la formación especializada. Es preciso que se incluyan enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los planes de estudios universitarios.
En el capítulo III se trata del empleo y de las medidas para el acceso de las mujeres al trabajo, a la calidad del empleo y a la igualdad en la seguridad y salud laboral, en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears. También se incluye el fomento y el apoyo para elaborar planes de igualdad en las empresas y en la negociación colectiva. Asimismo, en las organizaciones empresariales y sindicales se tiene que procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de dirección.
En el artículo 45, que es el último del capítulo III, se hace referencia al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
En el capítulo IV, dedicado a salud, se establece una serie de disposiciones generales sobre políticas específicas hacia la salud de las mujeres, el impulso por parte de la Administración sanitaria de planes de formación entre el personal técnico y de gestión de los servicios sociosanitarios, así como la sensibilización al respecto. Al mismo tiempo, se prevé el mandato de impulso de la investigación sobre las desigualdades de género en el ámbito de la salud así como la elaboración de materiales divulgativos dirigidos a las mujeres y de protocolos de actuación en los servicios de salud de atención primaria.
En el capítulo V de este título se trata de la conciliación de la vida familiar, laboral y personal, y de la necesaria corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito público y privado. También se hace referencia a nuevos usos del tiempo imprescindibles para poder armonizar la dedicación laboral y la familiar.
En la conciliación en la función pública balear, como novedad, se regula el permiso de paternidad individual y no transferible, de hasta cuatro semanas, en los casos de nacimiento de una hija o de un hijo, y de adopción o acogimiento permanente de menores de hasta seis años.
En el capítulo VI se hace referencia a los derechos sociales básicos de inclusión social y servicios sociocomunitarios.
En el capítulo VII se trata de los medios de comunicación, la publicidad y las nuevas tecnologías.
El título V está dedicado a la violencia machista. En él se disponen medidas de investigación, formación y prevención, y se regula el derecho a la protección efectiva, a la atención y a la asistencia psicológica a través de los centros de información y asesoramiento a las mujeres y de los servicios de acogida para víctimas de violencia machista.
El artículo 70 incluye la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se persone en los procedimientos por actos de violencia machista cometidos en las Illes Balears en los que se haya causado la muerte o lesiones graves a las mujeres.
En el título VI se establece un régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.
En cuanto al resto de preceptos, se incorpora una disposición adicional que fija un mandato no normativo en relación con los planes de igualdad de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma.
También se incluye una disposición transitoria única con respecto a las previsiones del artículo 69 de la ley hasta que no entre en vigor el decreto de traspaso previsto en el artículo14.
Por otra parte, en otra disposición se deroga expresamente la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, así como el resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella.
Por último, se establecen tres disposiciones finales: la primera, de modificación puntual de la Ley 5/2000, de 20 de abril, por la que se regula el Instituto Balear de la Mujer; la segunda supone una habilitación normativa al Consejo de Gobierno y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos, para el desarrollo y aplicación de esta ley, y la última determina la entrada en vigor de esta misma ley.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y finalidad
Con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad real y efectiva de las mujeres y los hombres, esta ley tiene por objeto establecer y regular los mecanismos y dispositivos, así como las medidas y los recursos, dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo, en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Esta ley es de aplicación a las administraciones públicas de las Illes Balears.
2. En los términos que determina esta ley, se entiende por administraciones públicas de las Illes Balears:
a. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes que integran su sector público instrumental.
b. La Administración de los consejos insulares y los entes públicos dependientes o vinculados a estos.
c. La Administración local insular y los entes públicos dependientes o vinculados a esta.
d. La Universidad de las Illes Balears.
3. Asimismo, es de aplicación al resto de los poderes públicos así como a las personas físicas y jurídicas, en ambos casos en los términos y alcance establecidos en esta ley.
Artículo 3
Principios generales
1. Para alcanzar la finalidad de esta ley, y en cumplimiento de los derechos y mandatos preceptuados en los artículos 16, 17 y 22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las actuaciones de los poderes públicos de las Illes Balears, en el marco de sus atribuciones, se regirán por los siguientes principios generales:
a. La igualdad de trato de mujeres y hombres, que implica la ausencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos político, social, laboral, cultural, deportivo, de la salud, educativo y económico, en particular en cuanto al empleo, la formación profesional y las condiciones laborales.
b. La adopción de las medidas necesarias para eliminar la discriminación y la subordinación histórica de las mujeres, especialmente las que inciden en la creciente feminización de la pobreza.
c. El empoderamiento de las mujeres en todo el contenido de las políticas públicas dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
d. La adopción de medidas para erradicar la violencia machista, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, orientación e identidad sexuales y de género, con el objeto de garantizar el derecho a vivir sin violencia.
e. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, a fin de evitar efectos negativos en los derechos de las mujeres, y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.
f. La corresponsabilidad, a raíz del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y la atención de las personas en situación de dependencia.
g. La adopción de las medidas específicas destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que puedan existir en los diferentes ámbitos.
h. La especial protección del derecho a la igualdad de trato de las mujeres o colectivos de mujeres que están en riesgo de sufrir múltiples situaciones de discriminación por edad, etnia, religión, salud, orientación e identidad sexuales, especialmente de las mujeres víctimas de trato para la explotación sexual.
i. La protección especial del derecho a la igualdad de trato de las mujeres o colectivos de mujeres inmigrantes.
j. La promoción del acceso a los recursos de cualquier tipo entre las mujeres que desarrollan su actividad en el sector primario y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad.
k. La paridad, composición equilibrada de mujeres y hombres, en los órganos de representación y de toma de decisiones, según la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
l. El impulso de las relaciones entre las administraciones, las instituciones y los agentes sociales basadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.
m. La adopción de las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del lenguaje y la utilización de términos que puedan servir para designar grupos formados por personas de ambos sexos y, en cualquier caso, para evitar la invisibilidad de las mujeres a través del lenguaje.
n. La garantía y la promoción de una imagen de las mujeres y los hombres fundamentada en la igualdad de sexos en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
o. La adopción de medidas de corresponsabilidad en la vida personal, familiar y profesional de las mujeres y los hombres en las Illes Balears.
p. El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares.
q. La incorporación del principio de igualdad de género, el respeto hacia la diversidad afectiva y sexual y la coeducación en el sistema educativo de las Illes Balears.
r. La adopción de medidas de acción positiva que aseguren la igualdad de hombres y mujeres con respecto al acceso al empleo, la formación, la promoción profesional, la igualdad salarial, las condiciones de trabajo y la incentivación de la igualdad en la negociación de acuerdos y convenios laborales.
s. La incorporación del principio de igualdad de género en el sistema sanitario de las Illes Balears y en todas las políticas de salud.
t. El reconocimiento del derecho de las mujeres al propio cuerpo y a los derechos sexuales y reproductivos.
2. Los principios generales a los que hace referencia el apartado anterior también son de aplicación a las personas físicas y jurídicas que suscriban contratos o convenios de colaboración o sean beneficiarias de las ayudas o las subvenciones que conceden los poderes públicos y, en general, a todas las actuaciones que promuevan o lleven a cabo personas físicas o jurídicas privadas, en los términos establecidos en esta ley.
3. A los efectos de lo establecido en esta ley, se entiende por poderes públicos las instituciones, las administraciones públicas de las Illes Balears y sus organismos y entidades dependientes, y cualquier entidad u organismo considerado sector público o poder adjudicatario de acuerdo con el ámbito subjetivo establecido por la legislación básica estatal en materia de contratos.
TÍTULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 4
Representación equilibrada de mujeres y hombres
1. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran su sector público instrumental, en conjunto, cuya designación le corresponda.
2. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran su sector público instrumental, así como las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo, respetarán el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes que integran su sector público instrumental designarán a las personas que los representen en órganos colegiados de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Este principio rige también en los nombramientos que les corresponda efectuar en los consejos de administración o en otros órganos colegiados superiores de dirección de los entes en los que participen.
4. Los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como sus organismos vinculados o dependientes, en el ejercicio de las respectivas competencias, responderán también al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento, en conjunto, de los titulares de los órganos directivos que les corresponda designar. También se ajustarán al principio de composición equilibrada de ambos sexos en la conformación de los tribunales y los órganos de selección de personal y en las comisiones de valoración de puestos de trabajo que les competan.
5. Las administraciones autonómica, insular y local promoverán situaciones que garanticen la presencia de las mujeres en una proporción equilibrada en los órganos de dirección y decisión en los ámbitos social, político, económico, educativo, de la salud, cultural y deportivo, entre otros.
6. A los efectos de esta ley, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que ningún sexo supere el sesenta por ciento del conjunto de personas a las que se refiere ni sea inferior al cuarenta por ciento.
Artículo 5
Perspectiva de género y evaluación del impacto de género
1. La perspectiva de género se incorporará en todas las políticas de los poderes públicos de las Illes Balears.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por perspectiva de género la toma en consideración de las diferencias entre mujeres y hombres en un ámbito o una actividad para el análisis, la planificación, el diseño y la ejecución de políticas, teniendo en cuenta la manera en que las diversas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las mujeres.
3. En el procedimiento de elaboración de las leyes y de las disposiciones de carácter general dictadas, en el marco de sus competencias, por las administraciones públicas de las Illes Balears se incorporará un informe de evaluación de impacto de género, que tendrá por objeto, como mínimo, la estimación del impacto potencial del proyecto normativo en la situación de las mujeres y de los hombres como colectivo, así como el análisis de las repercusiones positivas o adversas, en materia de igualdad, de la actividad proyectada.
4. De conformidad con el informe de evaluación de impacto de género, el proyecto normativo debe respetar la igualdad de sexos mediante la reducción o eliminación de las desigualdades detectadas e incluir las medidas dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo en la situación de las mujeres y los hombres considerados como colectivo.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Instituto Balear de la Mujer, aprobará las directrices en las que se establezcan las pautas que se deban seguir para llevar a cabo el informe de evaluación de impacto de género.
Artículo 6
Informe de impacto de género en los anteproyectos de presupuestos
1. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma tienen que ser un elemento activo en la consecución de manera efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. Las consejerías de la Administración de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma incorporarán en las memorias de los programas presupuestarios que se integran en los presupuestos las actuaciones para adecuar el gasto a las necesidades específicas de mujeres y hombres con la finalidad de avanzar en la erradicación de las desigualdades. En este sentido, harán visible el impacto diferenciado de los presupuestos sobre las mujeres y los hombres.
3. La consejería competente en materia de hacienda verificará, con la participación del Instituto Balear de la Mujer, la incorporación de la perspectiva de género en las memorias de los programas presupuestarios que se integran en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante la emisión de un informe de impacto de género sobre el anteproyecto de ley de presupuestos.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a la finalización de cada ejercicio presupuestario, impulsará la realización de auditorías de género sobre el cumplimiento de los objetivos incorporados en las memorias de las consejerías y de los entes del sector público instrumental.
Artículo 7
Estadísticas y estudios
Con el objetivo de cumplir las disposiciones de esta ley y de integrar de manera efectiva la perspectiva de género en la actividad ordinaria de las administraciones públicas de las Illes Balears, en la elaboración de estudios y estadísticas se observarán estos principios:
a. Conseguir la eficacia en la incorporación de la perspectiva de género, por lo que se incluirá la variable “sexo” en todos los datos estadísticos, encuestas y registros autonómicos, con la finalidad de posibilitar un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, los roles, las situaciones, las condiciones, las aspiraciones y las necesidades de mujeres y hombres, y la influencia de estos indicadores en la realidad que se analiza.
b. Establecer nuevos indicadores que posibiliten un mayor conocimiento de las diferencias en los valores, los roles, las situaciones, las condiciones, las aspiraciones y las necesidades de mujeres y hombres, y su manifestación e interacción en la realidad que se deba analizar, e incluirlos en las operaciones estadísticas.
c. Diseñar e introducir los indicadores y los mecanismos necesarios que permitan conocer la incidencia de otras variables que, si se dan, generen situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d. Llevar a cabo muestras suficientemente amplias para que las diversas variables incluidas puedan ser tratadas y analizadas según la variable “sexo”.
e. Tratar los datos disponibles de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones y necesidades de mujeres y hombres en los diversos ámbitos de actuación.
f. Revisar y, si es preciso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con el objetivo de contribuir al reconocimiento y a la valoración de las mujeres; revisar y adecuar las definiciones estadísticas para evitar los estereotipos de género y la identificación de las mujeres como colectivo, y prevenir los estereotipos negativos de determinados colectivos de mujeres.
Artículo 8
Uso no sexista del lenguaje e imagen pública de las mujeres
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que garantizar un uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje. Los poderes públicos y los organismos, las entidades y las sociedades dependientes de estos harán un uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje en todas sus comunicaciones escritas, en la atención personal y en los medios de comunicación.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán que en todos los ámbitos tanto públicos como privados se haga un uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje.
Artículo 9
Plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres
1. El plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres establece los objetivos y las medidas que se deben aplicar para garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito territorial de las Illes Balears.
2. El Instituto Balear de la Mujer, con la colaboración de las consejerías correspondientes y con la participación de los consejos insulares y de las entidades locales, así como de los agentes sociales y económicos implicados o de las entidades y asociaciones y colectivos de defensa de los derechos de las mujeres de todas las Illes Balears, es el órgano encargado de diseñar, coordinar e impulsar la elaboración del plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres, así como de realizar su seguimiento y evaluación.
3. El Gobierno aprobará el plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres en el primer año de cada legislatura.
4. Los consejos insulares, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán planes insulares de igualdad de manera coordinada y coherente con los requerimientos establecidos en el plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres.
5. El Gobierno o, en su caso, los consejos insulares de acuerdo con sus respectivas competencias, impulsarán y darán el apoyo necesario a las administraciones locales para que puedan elaborar y aprobar planes de igualdad municipales.
Artículo 10
Colaboración y coordinación entre administraciones públicas
1. El Gobierno de las Illes Balears, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Instituto Balear de la Mujer velarán por garantizar la coordinación y la integración adecuadas de las acciones en materia de igualdad de mujeres y hombres, y adoptarán las medidas necesarias al respecto.
2. Las administraciones competentes en cada caso impulsarán la creación de órganos e instrumentos de colaboración con la finalidad de garantizar que las diferentes actuaciones públicas en materia de igualdad se produzcan a partir de la información recíproca, la consulta y la coordinación entre las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estos órganos estarán integrados por las personas que representan las administraciones que forman parte de ellos.
Artículo 11
Ayudas públicas
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears incorporarán a las bases reguladoras de las subvenciones, así como a las correspondientes convocatorias, la valoración de actuaciones dirigidas a la consecución efectiva de la igualdad de género por parte de las entidades solicitantes, salvo en los casos en los que, por la naturaleza de la subvención o de los solicitantes, esté justificada su no incorporación.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears y los organismos y las entidades dependientes de estas denegarán el otorgamiento de subvenciones, becas o cualquier otro tipo de ayuda pública a las empresas y solicitantes sancionados o condenados porque han ejercido o tolerado prácticas laborales consideradas discriminatorias por razón de sexo o de género, sancionadas por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme. A tal efecto, las empresas y los solicitantes presentarán, junto con la solicitud de la ayuda, una declaración responsable de no haber sido nunca objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias.
TÍTULO II
COMPETENCIAS, FUNCIONES, ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y FINANCIACIÓN
Capítulo I
Competencias de las administraciones públicas
Artículo 12
Administraciones competentes
1. Las competencias en materia de políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral y mujer, así como todas las potestades vinculadas específicamente a la prevención y la atención integral de la violencia machista, serán ejercidas por la Administración de la Comunidad Autónoma en el conjunto de las Illes Balears o por las administraciones de los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, esta ley y el resto de normativa, estatal o autonómica, que sea de aplicación.
2. Las administraciones locales de las Illes Balears también pueden ejercer competencias en las materias de promoción de la igualdad de oportunidades y de prevención de la violencia machista, pero solo en los términos y las condiciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), y en esta ley.
Artículo 13
Competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. En el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en el resto de legislación aplicable en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres y para la protección integral contra la violencia machista, el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen atribuidas las competencias en materia de políticas de género y de conciliación de la vida familiar y laboral, excepto las que son propias de los consejos insulares de acuerdo con el artículo 70.20 de la norma estatutaria.
2. En el ejercicio de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, corresponden al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de políticas de género y de conciliación de la vida familiar y laboral, las siguientes funciones:
a. Crear y adecuar estructuras, programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su actividad administrativa.
b. Planificar y elaborar los principios generales de actuación en materia de igualdad de mujeres y hombres.
c. Diseñar y ejecutar medidas de acción positiva y de programas y servicios cuyo ámbito territorial sean las Illes Balears.
d. Evaluar las políticas de igualdad en el ámbito de las Illes Balears y el grado de cumplimiento de esta ley.
e. Colaborar con las diferentes administraciones públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres.
f. Establecer medidas de fomento con la finalidad de dotar a los consejos insulares, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales de recursos materiales, económicos y personales para desarrollar programas y actividades dirigidos a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
g. Planificar y diseñar la metodología para adecuar las estadísticas al principio de igualdad, así como adecuar y mantener estadísticas actualizadas que permitan tener un conocimiento de las diferencias entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de intervención autonómica.
h. Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre la situación de las mujeres y los hombres cuyo ámbito territorial sean las Illes Balears.
i. Llevar a cabo actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad, cuyo ámbito territorial sean las Illes Balears.
j. Hacer un seguimiento de la normativa autonómica y de su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
k. Facilitar asistencia técnica especializada en materia de igualdad a los consejos insulares, a las entidades locales y a las entidades públicas y privadas que actúen en las Illes Balears en materia de igualdad.
l. Establecer medidas de fomento para dotar a las empresas y a las organizaciones de recursos materiales, económicos y personales para desarrollar planes, programas y actividades dirigidos a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
m. Prestar servicios o establecer programas de carácter pluriinsular con el objetivo de garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple.
n. Establecer relaciones y canales de participación y colaboración con las federaciones de asociaciones, con la iniciativa privada, con asociaciones del ámbito de la comunidad autónoma y con organismos e instituciones de las Illes Balears, así como de otras comunidades autónomas, del Estado y del ámbito internacional.
o. Establecer los principios generales y las condiciones mínimas básicas y comunes de aplicación para acreditar entidades para prestar servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres.
p. Investigar y detectar situaciones de discriminación por razón de sexo y adoptar medidas para su erradicación.
q. Ejercer la potestad sancionadora en su ámbito competencial.
r. Llevar a cabo cualquier otra función incluida en esta ley o que le sea encomendada en su ámbito de competencia.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejerce las competencias objeto de esta ley por medio de:
a. El Instituto Balear de la Mujer, que queda adscrito a la consejería competente en materia de igualdad.
b. Las unidades administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de esta ley.
Artículo 14
Competencias propias de las administraciones de los consejos insulares
En las materias de políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral y mujer que, entre otras, menciona esta ley, los consejos insulares ejercerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, las competencias que les son atribuidas como propias de conformidad con el artículo 70.20 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de que las funciones y los servicios inherentes a dichas competencias tengan que ser objeto de translación a las instituciones insulares mediante decreto de traspasos acordado en comisión mixta.
Artículo 15
Competencias que pueden ejercer los municipios
Sin perjuicio de las competencias propias de los municipios con respecto a la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social a la que hace referencia el artículo 25.2 e de la LRBRL, en las materias de promoción de la igualdad de oportunidades y de prevención de la violencia machista a las que se refiere esta ley, los municipios pueden ejercer competencias delegadas o competencias diferentes a las delegadas siempre que, en el primer caso, les sean delegadas por la administración titular de la competencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la LRBRL, o, en el segundo, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.4 de la misma LRBRL.
Artículo 16
Acreditación de servicios
El Gobierno de las Illes Balears fijará reglamentariamente los principios generales y las condiciones mínimas básicas y comunes de aplicación a las acreditaciones de entidades privadas para prestar servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres, que se atendrán, en todo caso, a criterios de calidad y eficacia del servicio.
Artículo 17
Financiación
1. El Gobierno de las Illes Balears consignará en el correspondiente proyecto de ley de presupuestos los créditos suficientes para asegurar los recursos económicos necesarios con el objeto de ejecutar las medidas establecidas en esta ley.
2. Los consejos insulares deberán prever las dotaciones económicas y los recursos suficientes para ejercer las competencias que les son propias de acuerdo con el artículo 70.20 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como las que les son atribuidas por esta ley.
3. Los municipios consignarán en sus presupuestos los recursos suficientes para atender las competencias propias que les asigne la Ley reguladora de las bases del régimen local, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7, 27 y 57 bis de la citada ley.
Capítulo II
Organización institucional y coordinación entre las administraciones públicas de las Illes Balears
Sección 1.ª
Organismos de igualdad
Artículo 18
Observatorio para la Igualdad
1. Se crea el Observatorio para la Igualdad, adscrito al Instituto Balear de la Mujer, que es el órgano encargado de buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, de igualdad de mujeres y hombres en las Illes Balears, que sirvan para realizar propuestas de nuevas políticas dirigidas a cambiar y mejorar la situación de las mujeres en los diversos ámbitos. En cualquier caso, se priorizarán las áreas de la violencia machista, la situación laboral, la imagen pública de las mujeres y el ámbito educativo y de salud, y se fomentará la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos público y privado.
2. El Observatorio dispondrá de dotación económica, medios tecnológicos y personal especializado suficientes para elaborar el sistema de indicadores, tratar los datos y difundirlos.
3. Sus funciones, composición y funcionamiento, así como las diferentes áreas de intervención, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 19
Unidades para la igualdad
1. Para impulsar medidas para la igualdad, se constituirá o designará en cada consejería una unidad administrativa con el objeto de ejecutar lo dispuesto en esta ley y en el plan estratégico de igualdad de mujeres y hombres que apruebe el Gobierno de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares y los municipios de más de 20.000 habitantes, en el ámbito de sus competencias de autoorganización, adecuarán sus estructuras de modo que dispongan de un órgano o unidad administrativa que se encargue de impulsar, programar y evaluar las políticas de igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos de actuación territorial, y de asesorar sobre estas políticas.
3. Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, son las instituciones encargadas de dar apoyo técnico y administrativo en materia de igualdad a los municipios de menos de 20.000 habitantes.
Sección 2.ª
Órganos de coordinación y consultivos
Artículo 20
Consejo para la Igualdad de Género
1. Se crea el Consejo para la Igualdad de Género como el órgano encargado de coordinar las políticas y los programas que llevan a cabo las administraciones autonómica, insular y local en materia de igualdad de mujeres y hombres. Está presidido por la directora o el director del Instituto Balear de la Mujer y son miembros las personas que representan las administraciones que forman parte de él.
2. Sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. El reglamento que se elabore no implicará en ningún caso incremento de personal laboral o funcionario ni de cargos de designación en la coordinación, y las correspondientes tareas y responsabilidades se distribuirán entre las diferentes administraciones participantes y partiendo de los puestos de trabajo existentes.
Artículo 21
Consejo de Participación de las Mujeres
1. En el marco de esta ley, el Consejo de Participación de las Mujeres se configura como el máximo órgano de participación de carácter autonómico con la finalidad de favorecer el asociacionismo y la participación de las mujeres en los temas que puedan afectarlas.
2. Sus funciones son las establecidas en el Decreto 49/2008, de 18 de abril, como órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO III
MEDIDAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LAS ILLES BALEARS
Artículo 22
Informe sobre actuaciones
1. Cada dos años, el Gobierno de las Illes Balears elaborará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, un informe sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, que se presentará al Parlamento de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares incluirán en sus respectivas memorias las acciones llevadas a término en materia de igualdad, con un apartado específico de las actuaciones hacia la igualdad desarrolladas durante el año natural.
Artículo 23
Contratación pública
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental, mediante los órganos de contratación, establecerán condiciones especiales con respecto a la ejecución de los contratos que se formalicen, con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado laboral, siempre en el marco de la normativa vigente.
2. Los órganos de contratación de las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia de la adjudicación de los contratos para las proposiciones que presenten las empresas que dispongan del visado previsto en el artículo 39.5 de esta ley o del distintivo empresarial, o bien la acreditación equivalente en materia de igualdad, expedido por el órgano competente estatal o autonómico. Dicha preferencia en la adjudicación se aplicará siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirven de base a la adjudicación.
3. El órgano de contratación establecerá indicadores que permitan evaluar el grado de cumplimiento y de efectividad de las medidas mencionadas en los apartados anteriores, para conseguir el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 24
Capacitación del personal al servicio de las administraciones públicas
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para asegurar a su personal una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres, e incorporarán la perspectiva de género a los contenidos y a la formación con la finalidad de hacer efectivas las disposiciones de esta ley y garantizar un conocimiento práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en la actuación administrativa, con una mención especial de los cursos sobre el uso no sexista del lenguaje administrativo.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán la capacitación específica o la experiencia del personal técnico que ocupe puestos que tengan, entre otras, las funciones de impulsar y diseñar programas de igualdad de oportunidades y de dar asesoramiento técnico en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y establecerán requisitos específicos de conocimiento en esta materia para acceder a dichos puestos.
3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante los planes de formación pertinentes se establecerán programas específicos de actualización y reciclaje del personal adscrito a los organismos responsables en materia de igualdad, que se realizarán preferentemente en horario laboral y que en este caso serán obligatorios.
4. En los temarios de los procesos de selección para el acceso a la función pública, las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán contenidos relativos a la legislación de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación a la actividad administrativa.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y ÁREAS DE INTERVENCIÓN
Capítulo I
Educación
Artículo 25
Disposiciones generales
1. Las políticas públicas educativas se dirigirán a la consecución de un modelo educativo basado en el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y los roles según el sexo, la orientación y la identidad sexuales, el rechazo de cualquier forma de discriminación, el tratamiento de la diversidad afectiva y sexual, y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género. Por ello, se deberá potenciar la igualdad real de mujeres y hombres en todas sus dimensiones: curricular, organizativa y otros.
2. La Administración educativa deberá tener como uno de sus principios básicos la prevención de conductas violentas en todos los niveles educativos, especialmente de la violencia machista.
3. La Administración educativa de las Illes Balears garantizará la puesta en marcha en los centros de proyectos coeducativos que fomenten la construcción de las relaciones igualitarias de las mujeres y los hombres sobre la base de criterios de igualdad que ayuden a identificar y eliminar las situaciones de discriminación por orientación e identidad sexuales y las de violencia machista.
4. La Administración educativa de las Illes Balears garantizará que en todos los centros educativos haya una persona responsable de la coeducación, con formación específica, que impulse la igualdad de género y facilite un mejor conocimiento de los obstáculos y las discriminaciones que dificultan la plena igualdad de mujeres y hombres. Esta tarea de responsabilidad en materia de coeducación puede ser compatible con otras funciones en el centro.
5. La Administración educativa de las Illes Balears exigirá el cumplimiento del artículo 126.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la educación, en el sentido de que, una vez constituido el consejo escolar del centro, dicho órgano deberá designar a una persona para impulsar medidas educativas para fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
6. La Administración educativa arbitrará las medidas para garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de decisión. Asimismo, formulará acciones de conciliación en la vida laboral, personal y familiar para favorecer la promoción profesional y la formación permanente de todo el personal docente.
7. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos adoptarán prácticas de coeducación y favorecerán la formación en igualdad, tal como dispone la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 26
Currículum
1. En las diferentes etapas educativas, en el diseño y el desarrollo curricular de las áreas de conocimiento y disciplinas se integrarán los siguientes objetivos:
a. Eliminar los prejuicios, los estereotipos y los roles según el sexo, por la orientación sexual o por la identidad sexual construidos según los patrones socioculturales de conducta asignados a mujeres y hombres, con la finalidad de garantizar, tanto a las alumnas como a los alumnos, posibilidades de desarrollo personal integral.
b. Integrar el saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad, y revisar y, en su caso, corregir los contenidos que se imparten.
c. Incorporar conocimientos necesarios para que las y los alumnos se hagan cargo de sus actuales y futuras necesidades y responsabilidades relacionadas con las tareas domésticas y de atención de las personas.
d. Capacitar a las y los alumnos para que la elección de las opciones académicas sea libre y sin condicionamientos basados en el sexo.
e. Prevenir la violencia machista, mediante el aprendizaje de métodos no violentos para resolver conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.
f. Eliminar en la formación profesional los prejuicios, los estereotipos y los roles según el sexo con la finalidad de garantizar que no se produzca la segregación horizontal para evitar futuras repercusiones en la vida profesional y laboral.
g. Incluir el tratamiento de la vida afectiva y sexual con la finalidad de garantizar una formación integral, para prevenir, entre otras, conductas violentas, evitar embarazos no deseados y evitar también la discriminación por orientación sexual.
2. La Administración educativa trasladará al personal docente, a las empresas editoriales y a los consejos escolares las instrucciones necesarias para hacer efectivo lo preceptuado por esta ley en el currículum educativo, en el marco de sus competencias.
3. La Administración educativa, a través del Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar de las Illes Balears, o del organismo con las mismas competencias, analizará la importancia que tiene el fenómeno del uso de las tecnologías y redes sociales como herramienta para ejercer la violencia machista, con el objetivo de diseñar actuaciones específicas para combatirlo.
Artículo 27
Materiales didácticos
1. En todos los centros educativos de las Illes Balears, públicos, concertados y privados, no se pueden elaborar, difundir y utilizar materiales didácticos que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad según el sexo, por orientación sexual o identidad sexual, o como objetos sexuales, ni los que justifiquen o banalicen la violencia machista, o inciten a ella. Estas consideraciones se aplicarán a los materiales didácticos en cualquier tipo de soporte, incluidos los objetos digitales.
2. Los libros de texto y los materiales, en cualquier soporte, de los centros educativos de las Illes Balears respetarán las normas mencionadas en el punto anterior, harán un uso no sexista del lenguaje, evitarán la invisibilización de las mujeres por medio del lenguaje y garantizarán en las imágenes o las representaciones la presencia equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres.
Artículo 28
Consejos escolares
1. Los consejos escolares, el Consejo Escolar de las Illes Balears y los consejos escolares municipales designarán a una persona, con formación en igualdad de género, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia machista, y realice su seguimiento.
2. La composición de los consejos escolares deberá tender al equilibrio entre ambos sexos.
3. Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer formará parte del Consejo Escolar de las Illes Balears, con el fin de impulsar medidas educativas para fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y para realizar su seguimiento.
Artículo 29
Formación
1. La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación del profesorado una preparación específica en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, coeducación, violencia machista y educación afectiva y sexual.
2. La oferta de formación permanente dirigida al profesorado, además de integrar la filosofía de la coeducación, incluirá entre las temáticas dirigidas a la formación en centros las relacionadas con la historia de las mujeres y la prevención, la detección y las formas de actuación ante la violencia en el ámbito escolar.
Artículo 30
Ámbito universitario
1. En el sistema de educación superior y de investigación de las Illes Balears se fomentará la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en relación con la carrera profesional. Igualmente, se desarrollarán medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal para favorecer la promoción profesional y la formación permanente de todo el personal.
2. En el sistema de educación superior de las Illes Balears se adoptarán las medidas necesarias para que se incluyan competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los planes de estudios de las diversas enseñanzas.
3. Asimismo, en el sistema de educación superior y de investigación de las Illes Balears se impulsarán medidas para promover la representación equilibrada entre mujeres y hombres en la composición de los órganos colegiados y en las diversas comisiones de selección y evaluación, y se fomentará la creación de unidades de igualdad.
4. En el sistema de educación superior y de investigación de las Illes Balears se promoverá el reconocimiento de los estudios de género como mérito en los procesos de evaluación.
5. En el sistema de investigación de las Illes Balears se impulsará la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los grupos de investigación.
6. En las convocatorias de ayudas y subvenciones para el sistema de investigación de las Illes Balears se tendrá en cuenta como criterio de desempate la valoración especial de los proyectos liderados por mujeres en los ámbitos científicos en los que están infrarrepresentadas así como de los que presenten grupos de investigación con presencia equilibrada de mujeres y hombres.
7. En el sistema de investigación de las Illes Balears se deberá promover y fomentar la investigación sobre las mujeres dando apoyo a los proyectos de investigación que promuevan la igualdad de mujeres y hombres y a los que planteen medidas destinadas a comprender y erradicar la discriminación de las mujeres.
8. En el sistema de educación superior de las Illes Balears se promoverá la inclusión de competencias sobre la salud de las mujeres y sobre el enfoque de género en los planes de estudios de las enseñanzas de grado del ámbito sanitario.
Capítulo II
Cultura y deporte
Sección 1.ª
Cultura
Artículo 31
Participación en el ámbito cultural
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la igualdad en la participación de las mujeres y los hombres en las actividades culturales y lúdicas que tengan lugar en la comunidad autónoma.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears facilitarán el acceso de las mujeres a la cultura, divulgarán sus aportaciones en todas las manifestaciones culturales e incentivarán producciones artísticas y culturales que fomenten los valores de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en las disciplinas artísticas en las que la presencia de las mujeres sea minoritaria. Asimismo, deberán velar por que en las manifestaciones artísticas no se reproduzcan estereotipos y valores sexistas, y favorecerán la creación y la divulgación de obras que presenten innovaciones formales favorables a la superación del androcentrismo y el sexismo.
3. Las administraciones públicas impulsarán la recuperación de la memoria histórica de las mujeres y promoverán políticas culturales que hagan visibles sus aportaciones al patrimonio y a la cultura de las Illes Balears, así como a su diversidad. Asimismo, potenciarán la presencia de mujeres creadoras en todas las exhibiciones locales, insulares y autonómicas.
4. Las administraciones públicas promoverán la participación de las mujeres en las fiestas tradicionales y en la cultura popular, corrigiendo estereotipos sexistas.
Artículo 32
Medidas para promover la igualdad
Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas que regulen los jurados creados para la concesión de cualquier tipo de premio promovido o subvencionado por la Administración así como las que regulen órganos afines habilitados para adquirir fondos culturales o artísticos incluirán una cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas.
Sección 2.ª
Deporte
Artículo 33
Participación en el ámbito deportivo
1. El Gobierno de las Illes Balears, en coordinación con el resto de administraciones y organismos competentes, deberá facilitar la práctica deportiva de las mujeres e impulsar su participación en los diferentes niveles y ámbitos del deporte.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears planificarán actividades deportivas atendiendo a las necesidades y las demandas de las mujeres.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán ayudas públicas destinadas a programas que trabajen en la visualización de las mujeres desde la primera infancia, desde una perspectiva de género, y en el fomento de la autonomía y el sentido de equipo, además de promover la salud en el deporte.
4. Las administraciones públicas y las federaciones, las asociaciones y las entidades deportivas de las Illes Balears velarán por el respeto al principio de igualdad de oportunidades en la organización de pruebas deportivas y convocatorias públicas de premios deportivos, así como por el tratamiento en igualdad para las y los deportistas de élite.
Capítulo III
Empleo
Sección 1.ª
Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo
Artículo 34
Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo
1. Será un objetivo prioritario de la actuación del Gobierno de las Illes Balears la igualdad de oportunidades en el empleo. Con esta finalidad, se llevarán a cabo políticas de fomento del empleo y la actividad empresarial que impulsen la presencia de mujeres y hombres en el mercado laboral con un empleo de calidad y una mejor conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará las medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades y la superación de las situaciones de segregación profesional, tanto vertical como horizontal, así como las que impliquen desigualdades retributivas.
Sección 2.ª
Igualdad laboral en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears
Artículo 35
Políticas de empleo
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, impulsarán la transversalización de género como instrumento para integrar la perspectiva de género en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas de empleo que se desarrollen en las Illes Balears, incluyendo, si procede, las medidas específicas y necesarias.
2. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la participación equilibrada de las mujeres en el desarrollo de programas de políticas activas de empleo, que aseguren la coordinación de los diferentes dispositivos y tengan en cuenta las necesidades que impiden o dificultan que las mujeres accedan al mismo, con una especial atención a las mujeres con más riesgo de vulnerabilidad, exclusión o discriminación. La participación de las mujeres y los hombres en las diferentes políticas activas de empleo se realizará de manera proporcional al porcentaje de personas paradas de cada uno de los sexos.
3. El Gobierno de las Illes Balears prestará especial atención a los colectivos de mujeres que sufren varias causas de discriminación. Las mujeres víctimas de violencia machista demandantes de empleo se considerarán colectivos prioritarios para acceder a los planes públicos de empleo y a los cursos de formación para el empleo que financian total o parcialmente las administraciones públicas de las Illes Balears. También impulsará medidas de acción positiva para favorecer que se constituyan como trabajadoras autónomas o que se incorporen a la economía social.
4. El Servicio de Empleo de las Illes Balears no puede tramitar ninguna oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo. Con esta finalidad, formará a su personal para incorporar la perspectiva de género en el proceso de inserción laboral.
5. El Servicio de Empleo de las Illes Balears también posibilitará que el personal de los servicios de empleo disponga de la formación necesaria en igualdad de oportunidades para la incorporación efectiva de la perspectiva de género en el diseño y la ejecución de las políticas de empleo, que será obligatoria cuando se lleve a cabo dentro del horario laboral. Las entidades colaboradoras deberán posibilitar que su personal tenga esta formación.
6. El Servicio de Empleo de las Illes Balears garantizará que en los programas de empleo que prevén contrataciones o ayudas económicas la participación de hombres y mujeres sea equilibrada tanto en los programas más recientes como en los ya consolidados. Al mismo tiempo, se adoptarán las medidas necesarias para obtener un mayor porcentaje de mujeres en las actividades formativas correspondientes a sectores, empleos o profesiones en los que estén poco representadas.
7. En el marco de la legislación del Estado y del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears:
a. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears garantizar que en la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito balear se recoja como objetivo prioritario la actuación contra la discriminación laboral directa e indirecta, por lo que deberá promover la dotación de los recursos necesarios para la eficacia de las actuaciones.
b. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo una planificación anual de las actuaciones que tengan como objetivo específico la vigilancia de las normas sobre igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en el acceso al empleo y en el trabajo. Asimismo, tendrá que informar de dicho plan anual al Consejo para la Igualdad de Género.
8. El Gobierno de las Illes Balears, a través del Observatorio para la Igualdad, llevará a cabo estudios periódicos sobre las estimaciones del valor económico que tiene el trabajo doméstico y la atención de las personas en las Illes Balears. El resultado de estos estudios se difundirá para dar a conocer la contribución a la economía y la sociedad baleares. En el diseño de las políticas económicas y sociales se tendrá en cuenta el valor del trabajo doméstico, reproductivo y de cuidado de la vida.
Artículo 36
Incentivos a la contratación de mujeres
Las administraciones públicas incentivarán la contratación estable y el ascenso profesional a niveles superiores de las mujeres, teniendo en consideración con carácter prioritario los sectores y las categorías laborales en los que estén infrarrepresentadas, así como las situaciones singulares, sin menoscabo de los criterios técnicos y de cualificación profesional.
Artículo 37
Promoción empresarial
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán en el marco de sus políticas de fomento empresarial ayudas específicas para mujeres con el objeto de crear empresas o cooperativas, o ayudas al autoempleo. Asimismo, establecerán medidas de formación, asesoramiento y seguimiento que permitan la consolidación de los proyectos empresariales.
2. Las medidas dirigidas al fomento del empresariado femenino o cooperativismo tendrán en cuenta especialmente a las mujeres emprendedoras con dificultades especiales de inserción laboral o en situaciones de desventaja social.
Artículo 38
Calidad en el empleo
1. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la igualdad de género en el acceso al empleo. En especial, deberá incidir en aspectos relacionados con la estabilidad, la calidad y la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres. También deberá fomentar la igualdad en la promoción profesional en procesos de formación continua y en el desarrollo de la trayectoria profesional, y velar por la prevención del acoso sexual y el acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad sexual.
2. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la relación laboral y, en especial, en cuanto a la igualdad de retribución por trabajo del mismo valor. Con esta finalidad, deberá promover que en los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenga un carácter prioritario el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades en los ámbitos laboral y del empleo.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, con la colaboración de los agentes sociales, incentivarán la calidad en el empleo y la promoción de la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 39
Planes de igualdad y presencia equilibrada en el sector empresarial
1. El Gobierno de las Illes Balears, a través del Instituto Balear de la Mujer, fomentará la implantación voluntaria de los planes de igualdad en las empresas privadas que no estén obligadas a ello por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y les prestará apoyo y asesoramiento para elaborarlos. Estos planes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica sobre la materia, deberán incluir medidas para el acceso al empleo, la promoción, la formación y la igualdad retributiva; medidas para fomentar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal, y la protección ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad sexual, así como criterios y mecanismos de seguimiento, evaluación y actuación.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de negociación colectiva y de registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, la gestión del registro público de planes de igualdad, así como el seguimiento y la evaluación de los planes de igualdad y las actuaciones pertinentes de la autoridad laboral competente.
3. Las empresas deberán procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y consejos de administración, y el Gobierno de las Illes Balears deberá promover las medidas necesarias para conseguirlo.
4. Los programas de formación incluidos en los planes de igualdad de las empresas priorizarán las acciones formativas que tengan por objetivo la igualdad entre mujeres y hombres en la organización.
5. Para obtener los beneficios derivados de la elaboración de un plan de igualdad en las empresas es preciso que este tenga el visado previo del Instituto Balear de la Mujer, en los términos establecidos reglamentariamente.
6. El Gobierno de las Illes Balears reconocerá a las empresas que adopten planes de igualdad y que obtengan resultados efectivos en la implantación de las medidas de igualdad. Las condiciones y las características de los reconocimientos se establecerán reglamentariamente.
Artículo 40
Negociación colectiva
1. Con pleno respeto al principio constitucional de la autonomía de la negociación colectiva, el Gobierno de las Illes Balears fomentará la inclusión de cláusulas destinadas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo en la negociación colectiva en las Illes Balears. Se deberá promover la elaboración de recomendaciones o cláusulas tipo en esta materia y en materia de corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal.
2. Se pondrán en marcha actividades de sensibilización destinadas a fomentar la participación de las mujeres en la negociación colectiva. En los estudios que se realicen sobre la negociación, se incluirá el papel que las mujeres tienen en ella.
3. El Gobierno de las Illes Balears pondrá esmero en que los convenios colectivos:
a. No contengan cláusulas contrarias al principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, tanto si es discriminación directa como indirecta, y que no establezcan diferencias retributivas por razón de sexo.
b. Hagan un uso no sexista del lenguaje.
Se considera discriminación por razón de sexo cualquier trato desfavorable a las mujeres, sea cual sea su situación.
4. Las organizaciones empresariales y las sindicales deberán procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos.
5. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que los convenios colectivos incluyan el correspondiente análisis de impacto de género, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta ley.
6. La consejería competente en materia laboral promoverá un acuerdo marco interprofesional sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
7. El Gobierno de las Illes Balears promoverá en los sindicatos con presencia en los centros de trabajo, a través de los órganos de representación, la creación del agente de igualdad. La función de este agente será la de hacer cumplir la igualdad de trato y de oportunidades en el marco de la negociación colectiva. Asimismo, el Gobierno facilitará la formación continua de esta figura.
Artículo 41
Actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad
1. Sin perjuicio de las normas en materia de empleo que se recogen en este título, las empresas pueden asumir, en virtud de un acuerdo con la representación legal de las trabajadoras y los trabajadores y de instituciones, organismos y asociaciones para la igualdad de género, actuaciones de responsabilidad social mediante medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales y de cualquier índole, con la finalidad de mejorar la situación de la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa.
2. Los poderes públicos de las Illes Balears impulsarán medidas para fomentar el desarrollo de acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad de género.
Sección 3.ª
Igualdad en el sector público
Artículo 42
Empleo en el sector público
1. Para acceder al empleo público, las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán materias relativas a la normativa sobre igualdad y violencia de género en los temarios para las pruebas selectivas.
2. A fin de que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres se integre en el desarrollo de la actividad pública, las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán la formación del personal en esta materia.
3. A las ofertas de empleo público de las administraciones públicas de las Illes Balears se adjuntará una evaluación del impacto de género.
4. Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas que regulan los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público incluirán:
a. Una cláusula por la que, en caso de existencia de igualdad de capacitación, se dé prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos, escalas, niveles y categorías de la Administración en los que su representación sea inferior al 40 %, salvo que concurran en el otro candidato circunstancias que no sean discriminatorias por razón de sexo y que justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con dificultades especiales para el acceso al empleo.
b. Una cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas.
Asimismo, se determinará, en su caso, la necesidad de incluir cláusulas de acción positiva para el acceso de mujeres a puestos, categorías o grupos profesionales en los que se encuentren subrepresentadas.
Los órganos competentes en materia de función pública de las diferentes administraciones deberán disponer de estadísticas adecuadas y actualizadas que posibiliten aplicar lo dispuesto en la letra a.
Artículo 43
Planes de igualdad del personal al servicio de las administraciones públicas
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, así como los organismos y entidades dependientes, elaborarán planes de igualdad del personal a su servicio de acuerdo con la normativa que les es de aplicación.
2. En estos planes se establecerán los objetivos que se deban alcanzar en materia de igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como las estrategias y las medidas que deben adoptarse para ello.
3. Los planes de igualdad tendrán una vigencia máxima de cuatro años, serán evaluados cada dos años y, si procede, establecerán medidas correctoras.
Sección 4.ª
Igualdad en la seguridad y salud laboral en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears
Artículo 44
Seguridad y salud laboral
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán una concepción integral de la salud en el trabajo que tenga en cuenta tanto los riesgos físicos como los psicosociales en las diferencias entre las mujeres y los hombres. En cualquier caso, se deberá promover la incorporación de la perspectiva de género en la integración de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito público y privado.
2. Se deberán adoptar las medidas adecuadas de protección relativas a la salud y a la seguridad de las trabajadoras embarazadas, las que estén en situación de parto reciente y las que estén en periodo de lactancia realizando una adaptación de su puesto de trabajo.
3. Se considera discriminación por razón de sexo cualquier trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
4. El Gobierno de las Illes Balears, a través de las áreas competentes en materia de salud pública y en materia de seguridad y salud laboral, elaborará un registro, de manera desglosada por sexo, edad y empleo, de los procesos de incapacidad temporal, por contingencias comunes o por contingencias profesionales, así como de los accidentes de trabajo, con el objeto de determinar los daños a la salud derivados de las exposiciones laborales que sufren de manera específica las mujeres.
5. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la visibilización y concienciación de las desigualdades de género en el ámbito laboral, y garantizarán, en cualquier caso, la realización de programas de formación específica destinados a los agentes sociales y a los servicios de prevención en materia de seguridad y salud laboral desde una perspectiva de género.
Artículo 45
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
1. En su ámbito competencial, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para la existencia de un entorno laboral libre de acoso sexual y de acoso por razón de sexo. En este sentido, tienen la consideración de conductas que afectan a la salud laboral, por lo que el tratamiento y la prevención del acoso se abordarán desde esta perspectiva, sin perjuicio de las responsabilidades penales, laborales y civiles que se deriven de ello.
Igualmente, y con esta finalidad, se establecerán medidas que se deberán negociar con las y los representantes de las trabajadoras y los trabajadores, como la elaboración y la difusión de códigos de buenas prácticas y la realización de campañas informativas o accionas de formación.
2. En cualquier caso, se consideran discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y, con el objeto de evitarlos, las administraciones públicas arbitrarán protocolos de actuación con las medidas de prevención y protección necesarias ante las consecuencias derivadas de estas situaciones, con la finalidad de garantizar la prontitud y la confidencialidad en la tramitación de las denuncias y el impulso de las medidas cautelares.
3. Los protocolos de actuación incluirán las indicaciones que se deberán seguir ante situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
4. Las consejerías competentes en materia de igualdad y prevención de riesgos laborales, coordinadas con el Instituto Balear de la Mujer, impulsarán la elaboración de dichos protocolos y realizarán su seguimiento y evaluación.
5. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para una protección eficaz ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, tanto en el ámbito de la Administración pública como en el de las empresas privadas.
Capítulo IV
Salud
Artículo 46
Disposiciones generales
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la aplicación de la transversalización de género a las políticas de salud e impulsarán políticas específicas de salud de las mujeres.
2. Todas las actuaciones asistenciales, los diagnósticos y los tratamientos, así como los planes de acción comunitaria, de investigación y de docencia en el ámbito de la salud, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres y las diferencias de sexo y género.
3. Las políticas públicas de salud garantizarán el mismo derecho a la salud a mujeres y hombres a través de la integración activa, en sus objetivos y actuaciones, del principio de igualdad de trato, y evitarán que, por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.
4. Las políticas, las estrategias y los programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las diferentes necesidades de las mujeres y los hombres y las medidas para abordarlas adecuadamente.
5. La Administración sanitaria de las Illes Balears contribuirá a la mejora de la salud de las mujeres durante todo su ciclo vital, teniendo en cuenta de manera especial los problemas de salud con mayor incidencia para ellas, incluyendo programas de prevención y atención de los problemas de salud que afectan a las mujeres, con una atención especial a los colectivos más vulnerables.
6. La Administración sanitaria de las Illes Balears garantizará la coordinación autonómica de salud y género, y promoverá el diseño de un plan integral y participativo que defina las acciones que deban fijarse para el impulso de la transversalización de género en todas las políticas y las acciones que se lleven a cabo.
7. La Administración sanitaria de las Illes Balears garantizará las medidas necesarias ante la violencia contra las mujeres mediante el desarrollo de programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario, y mejorará los instrumentos, los protocolos, las guías para el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de las mujeres maltratadas en las agresiones sexuales ejercidas dentro y fuera del ámbito de la pareja.
8. La Administración sanitaria de las Illes Balears asegurará el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales. Se impulsarán medidas para evitar embarazos no deseados, con una atención especial a las adolescentes, mediante políticas de promoción, información, formación y fácil acceso a la planificación familiar.
9. El sistema sanitario garantizará el acceso a la interrupción voluntaria de los embarazos no deseados, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Artículo 47
Formación, promoción y sensibilización
1. La Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para la inclusión de la perspectiva de género en salud en los planes de formación inicial y continuada del personal sanitario.
2. La Administración sanitaria impulsará la sensibilización y formación del personal técnico y de gestión de los servicios sociosanitarios, con la finalidad de integrar la perspectiva de género en su tarea profesional.
3. Se deberán desarrollar planes de formación en el ámbito sanitario con el objeto de garantizar al personal sanitario la capacidad para detectar y atender situaciones de violencia machista.
4. La Administración sanitaria integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como la perspectiva de género, en todos sus programas de promoción de la salud en el ámbito educativo, laboral y comunitario.
Artículo 48
Investigaciones
1. Se impulsará la inclusión de la perspectiva de género en todas las investigaciones y el desarrollo de investigaciones específicas sobre las desigualdades de género en salud.
2. La Administración sanitaria, la Universidad de las Illes Balears y el resto del sistema de investigación de las Illes Balears deberán favorecer la investigación, producción, publicación y difusión de información sobre la influencia del género en la salud.
3. La Administración sanitaria garantizará que los sistemas de información sanitaria recojan, sistemáticamente, información desglosada por sexo y edad, y analicen los datos en relación con los condicionantes de género.
4. La Administración sanitaria, en coordinación, si procede, con la Administración laboral, promoverá la investigación sobre las causas, los factores asociados, los medios diagnósticos y los tratamientos de las patologías de alta prevalencia en las mujeres, teniendo en cuenta los condicionantes de género.
5. Se incorporará la perspectiva de género y de las mujeres en los sistemas de información sanitaria. Las encuestas de salud deberán introducir indicadores de salud sensibles a la detección de desigualdades y que prevean la diversidad de las mujeres.
Artículo 49
Materiales
1. Las administraciones públicas impulsarán la elaboración de materiales divulgativos sobre salud dirigidos a las mujeres, con un uso no sexista del lenguaje y considerando la diversidad de mujeres.
2. Se deberá fomentar la elaboración de guías y protocolos de actuación en los servicios de salud de atención primaria, para procesos de alta prevalencia en mujeres o significativamente sensibles al impacto de género.
Capítulo V
Conciliación de la vida laboral, familiar y personal. La corresponsabilidad
Artículo 50
Derecho y deber de la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito público y privado
1. Las mujeres y los hombres en las Illes Balears tienen el derecho y el deber de compartir adecuadamente las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y el cuidado y atención de las personas en situación de dependencia, para posibilitar la conciliación de la vida laboral, personal y familiar y la configuración de su tiempo, con el fin de alcanzar la igualdad efectiva de oportunidades de mujeres y hombres.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tomarán medidas con el fin de garantizar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal de las mujeres y los hombres, teniendo en cuenta los nuevos modelos de familia.
Artículo 51
Organización de espacios, horarios y creación de servicios
1. Para facilitar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal con un reparto equilibrado del tiempo entre hombres y mujeres, el Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares y las entidades locales, promoverá la elaboración de planes de uso del tiempo y la organización de espacios que faciliten la funcionalidad de la ciudad, propicien la proximidad de las dotaciones y los servicios, y minimicen los desplazamientos y los tiempos de acceso.
2. Se promoverá la coordinación entre los horarios laborales y los de los centros educativos.
Sección 1.ª
La conciliación en las empresas privadas
Artículo 52
Conciliación en las empresas
1. El Gobierno de las Illes Balears impulsará medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral, familiar y personal en la empresa.
2. Asimismo, se incentivará a las empresas para que proporcionen medidas y servicios destinados a facilitar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal, mediante la creación de infraestructuras y servicios adecuados.
Sección 2.ª
La conciliación en la función pública balear
Artículo 53
Conciliación en el empleo público
Las administraciones públicas de las Illes Balears impulsarán medidas de flexibilización horaria y jornadas parciales, así como la creación de infraestructuras y servicios adecuados, con el fin de facilitar la corresponsabilidad en la vida laboral, personal y familiar de las empleadas y los empleados públicos, y hacer posible un reparto equilibrado de las tareas y las responsabilidades familiares domésticas, en los términos establecidos en la normativa sobre función pública.
Artículo 54
Permiso de paternidad
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán un permiso de paternidad individual y no transferible, de hasta cuatro semanas, a favor de todo su personal en los casos de nacimiento de una hija o un hijo, y de adopción o acogimiento permanente de menores de hasta seis años, en los términos establecidos en la normativa autonómica en materia de función pública.
2. Asimismo, establecerán un permiso de las mismas características mencionadas en el apartado anterior cuando progenitores adoptantes o acogedores tengan el mismo sexo, del cual disfrutará la persona a quien no corresponda el permiso por parto, adopción o acogimiento establecido con carácter general.
3. Las condiciones de acceso y las modalidades de los permisos mencionados se establecerán reglamentariamente.
4. La Administración laboral de las Illes Balears potenciará, en el marco del diálogo social, la ampliación de estas medidas de corresponsabilidad, que deberán negociar los agentes sociales y las organizaciones empresariales.
Capítulo VI
Derechos sociales básicos
Artículo 55
Inclusión social
Las administraciones públicas de las Illes Balears integrarán la perspectiva de género en los diferentes programas destinados a garantizar los derechos sociales básicos y promoverán las medidas necesarias, tanto jurídicas como económicas, para mejorar las condiciones de las mujeres en situación de precariedad económica derivada de situaciones como la viudedad y el impago de la pensión alimenticia establecida por vía judicial.
Artículo 56
Políticas urbanas, de ordenación territorial, de medio ambiente y de vivienda
Los poderes públicos de las Illes Balears arbitrarán los medios necesarios para garantizar que sus políticas y programas en materia de medio ambiente, vivienda, planeamiento urbanístico y transporte integren la perspectiva de género, y fomentarán la participación de las mujeres en el diseño y la ejecución de estas políticas. Asimismo, dichas políticas deberán tener en cuenta las necesidades de los diferentes grupos sociales y de los distintos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los diversos servicios e infraestructuras urbanas.
Artículo 57
Servicios sociocomunitarios
1. Se impulsará la creación de infraestructuras y servicios a los que puedan acceder fácilmente las personas interesadas para simplificar el cumplimiento de las responsabilidades familiares y el cuidado y atención de menores y de personas en situación de dependencia.
2. La Administración autonómica, en colaboración con el resto de las administraciones competentes, deberá poner los medios necesarios para garantizar la existencia de servicios de atención educativa y asistencia a la infancia que cubran las necesidades de la población en las edades previas a la escolarización obligatoria y que ofrezcan horarios y calendarios amplios y flexibles.
Capítulo VII
Medios de comunicación y publicidad. Sociedad del conocimiento y de la información, las nuevas tecnologías y la publicidad
Artículo 58
Fomento de la igualdad en los medios de comunicación
1. Ningún medio de comunicación cuya actividad esté sometida al ámbito competencial de las administraciones públicas de las Illes Balears puede presentar a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como simples objetos sexuales. Tampoco puede difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres, o inciten a ella.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, teniendo en cuenta el asesoramiento del Observatorio para la Igualdad, deberán colaborar activamente con el personal de los medios de comunicación para alcanzar un acuerdo en cuanto al tratamiento adecuado de las informaciones sobre igualdad y en casos de violencia machista.
Artículo 59
Los medios de comunicación de titularidad pública
1. Los medios de comunicación de titularidad pública transmitirán una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.
2. Los medios de comunicación de titularidad pública garantizarán la difusión de las actividades políticas, culturales, sociales y deportivas promovidas o dirigidas por mujeres.
3. Los medios de comunicación de titularidad pública darán apoyo y un trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios a las campañas para la igualdad que promuevan los diversos organismos de la comunidad autónoma.
4. Los medios de comunicación de titularidad pública deberán procurar la incorporación de las mujeres en puestos de responsabilidad directiva y profesional y fomentar la relación con asociaciones de mujeres para identificar sus intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 60
Los medios de comunicación social
1. Los medios de comunicación social transmitirán una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y los hombres.
2. Los medios de comunicación social no pueden difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia machista, o inciten a ella.
3. En la elaboración de las programaciones, los medios de comunicación social deberán hacer un uso no sexista del lenguaje.
4. Lo establecido en el apartado anterior deberá tener una incidencia especial en los programas destinados a la población infantil y juvenil.
Artículo 61
Publicidad
1. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con lo establecido en esta ley se considera ilícita, de conformidad con la legislación general de publicidad y comunicación institucional.
2. Se prohíbe la realización, emisión y exhibición de anuncios publicitarios que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual, o como simples objetos sexuales, así como los que justifiquen o banalicen la violencia sexual, o inciten a ella.
3. El Instituto Balear de la Mujer, en caso de que tenga conocimiento de un tratamiento ilícito de la imagen de la mujer, solicitará a la empresa anunciante el cese y la rectificación de la publicidad, de conformidad con la legislación que sea de aplicación.
Artículo 62
Nuevas tecnologías y sociedad de la información
1. Los poderes públicos de las Illes Balears promoverán las acciones que favorezcan la implantación de las nuevas tecnologías basándose en criterios de igualdad y promoverán la participación de las mujeres en la construcción de la sociedad de la información y del conocimiento.
2. En los proyectos desarrollados en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, financiados total o parcialmente por las administraciones públicas de las Illes Balears, se garantizará que se haga un uso no sexista del lenguaje y que su contenido no sea sexista.
TÍTULO V
VIOLENCIA MACHISTA
Capítulo I
Principios generales
Artículo 63
Definición
1. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia machista aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho mismo de ser mujeres.
2. La violencia a la que se refiere esta ley comprende cualquier acto de violencia basada en el sexo que tenga como consecuencia, o que pueda tener como consecuencia, un perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de las mujeres, e incluye las amenazas de estos actos, la coerción y las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
3. A los efectos de esta ley, también se consideran víctimas las hijas y los hijos de la madre víctima de violencia.
4. A los efectos de esta ley, se considera violencia machista:
a. Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de las mujeres, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación de análoga afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tienen la consideración de actos de violencia física contra las mujeres los ejercidos por los hombres en su entorno familiar o en su entorno social o laboral.
b. Violencia psicológica, que incluye cualquier conducta, verbal o no verbal, que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, control, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación de análoga afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tienen la consideración de actos de violencia psicológica contra las mujeres los ejercidos por los hombres en su entorno familiar o en su entorno social o laboral.
c. Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y de sus hijas y sus hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.
d. Violencia sexual, abusos sexuales y agresiones sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por las mujeres, la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.
e. Violencia simbólica, que incluye iconos, representaciones, narrativas, imágenes, etc., que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres respecto de las mujeres, así como desigualdades de poder entre sexos y de segregación.
f. Feminicidio, asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, al margen de que exista o haya existido relación de pareja.
Sección 1.ª
Investigación, formación y prevención
Artículo 64
Investigación
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la investigación sobre las causas, las características, las dificultades para identificar los problemas y las consecuencias de las diferentes formas de violencia sexista, así como sobre la eficacia y la idoneidad de las medidas aplicadas para erradicarla y para reparar sus efectos.
2. Anualmente, el Instituto Balear de la Mujer elaborará una evaluación de la eficacia de los recursos existentes en las Illes Balears en materia de violencia contra las mujeres y sus hijas e hijos, que se presentará al Parlamento de las Illes Balears. Con esta finalidad, las otras administraciones públicas implicadas deberán facilitarle toda la información disponible de los recursos y los programas dependientes de ellas.
Artículo 65
Formación
1. Los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas de las Illes Balears, en colaboración con el Instituto Balear de la Mujer, elaborarán un diagnóstico periódico para conocer el grado de formación de su personal y, de acuerdo con dicho diagnóstico, deberán modificar su programación formativa.
2. Se deberá fomentar la formación específica del personal de entidades privadas y garantizar la de las personas de entidades colaboradoras de la Administración mediante los mecanismos de adjudicación y evaluación continuada de los programas.
3. Las administraciones públicas garantizarán que los cuerpos policiales dependientes de ellas y todo el personal que pueda intervenir en la atención a las víctimas de violencia de género dispongan de la formación básica adecuada en materia de violencia machista y de la formación y la capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencia machista.
Artículo 66
Prevención
Además de las medidas establecidas en esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias y de manera coordinada, llevarán a cabo campañas de sensibilización que incluyan una serie de acciones pedagógicas y comunicativas destinadas a generar cambios y modificaciones en las actitudes de la población que permitan avanzar hacia la erradicación de la violencia machista; una serie de acciones orientadas a evitar o reducir la incidencia de la problemática de la violencia machista por medio de la reducción de los factores de riesgo, e impedir así su normalización, así como acciones destinadas a sensibilizar la ciudadanía sobre dicha problemática.
Sección 2.ª
Atención y protección a las víctimas
Artículo 67
Derecho a la protección efectiva
Además de la formación especificada en el artículo 65 de esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, dotarán a los cuerpos y fuerzas de seguridad propios de los recursos necesarios para conseguir la máxima eficacia en la intervención en casos de violencia machista y, especialmente, en relación con la ejecución y el control de las medidas judiciales adoptadas para proteger a las mujeres afectadas.
Artículo 68
Centros de atención y asistencia psicológica específica
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears proporcionarán a las mujeres información y asesoramiento para paliar las consecuencias físicas y psíquicas que les causa la violencia. Con esta finalidad se establecerán centros de información y asesoramiento a las mujeres.
2. Los centros de información y asesoramiento, además, prestarán asistencia psicológica específica. Como mínimo, deberá haber un centro por cada isla. Las islas con más población tendrán que disponer de un centro por cada 100.000 mujeres. Además del personal de apoyo administrativo, los centros dispondrán de especialistas en trabajo social, psicología y derecho, que deberán tener formación específica en igualdad y violencia machista.
3. Pueden beneficiarse de los servicios de estos centros las mujeres víctimas, los y las menores que estén bajo su patria potestad, guarda o tutela, y, en su caso, cualquier otra persona que dependa de las mujeres víctimas de violencia machista.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears colaborará con la Administración de justicia con el fin de habilitar los medios personales y materiales necesarios para que en los juzgados de las Illes Balears se puedan llevar a cabo pruebas periciales psicológicas sobre las mujeres y sus hijas e hijos, siempre que sea necesario para poder acreditar la existencia y la gravedad del maltrato o de las agresiones sexuales.
Artículo 69
Centros de acogida y servicios de urgencia
1. Los consejos insulares y los municipios, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la existencia de servicios de acogida suficientes para atender a las necesidades de protección y alojamiento temporal de las mujeres víctimas de violencia machista y de sus hijas e hijos.
2. Se garantizará un servicio integral para la atención de las mujeres víctimas de violencia machista y sus hijas e hijos, por lo que es preciso disponer de los recursos humanos necesarios. Los equipos del servicio integral deberán disponer del personal profesional adecuado, de especialistas en trabajo social y educación y de servicios de asistencia psicológica, y deberán garantizar el asesoramiento jurídico y la orientación laboral. Deberá haber una plaza por cada 3.500 mujeres.
3. Los servicios de acogida deberán prever una plaza por cada 3.500 mujeres.
4. Como mínimo, los servicios cumplirán las siguientes características:
a. Ser accesible a cualquier mujer, con sus hijas e hijos menores, que sea víctima de violencia machista y que necesite protección y alojamiento urgente y temporal, independientemente de su situación personal, jurídica o social y especialmente sin la exigencia de tener que interponer una denuncia por los hechos sufridos.
b. Disponer de personal suficiente para una primera acogida y para llevar a cabo tareas de acompañamiento a las víctimas.
c. Tener las condiciones de seguridad suficientes y necesarias para salvaguardar la integridad física de las víctimas y de su personal.
d. Aplicar los protocolos de derivación a los servicios ordinarios para intervenir en estas situaciones.
5. El Gobierno de las Illes Balears, a iniciativa del Instituto Balear de la Mujer, establecerá reglamentariamente los criterios y las condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los citados servicios de acogida.
Artículo 70
Personación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se personará, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los procedimientos por actos de violencia machista cometidos en las Illes Balears en los que se causen la muerte o lesiones graves a las mujeres.
Artículo 71
Prestaciones económicas
1. Las prestaciones económicas para cubrir gastos de urgencia social que establece el artículo 22.2 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales, deberán tener en cuenta la especificidad de las situaciones derivadas de violencia machista, especialmente con respecto al tiempo de tramitación y a las exigencias de documentación justificativa de la situación. En este caso es suficiente para la tramitación el informe de la trabajadora o el trabajador social de los servicios sociales comunitarios.
2. Estas ayudas son compatibles con cualquier otra prestación económica que se perciba del sistema público de servicios sociales y con otras ayudas establecidas por otras administraciones.
Artículo 72
Vivienda
Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas sector preferente en el acceso a viviendas protegidas de promoción pública. El Gobierno de las Illes Balears fijará reglamentariamente este trato preferente en la adjudicación de viviendas financiadas con fondos públicos a las mujeres que se han visto obligadas a dejar su vivienda como consecuencia de haber sufrido violencia machista. Se establecerán reservas u otro tipo de medida para garantizar a las mujeres víctimas de violencia machista recursos de alojamiento necesarios.
Artículo 73
Inserción laboral
1. Se establecerán reglamentariamente las condiciones para que las mujeres víctimas de violencia machista puedan acceder a cursos de formación para el empleo que financien total o parcialmente las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante el sistema de contingentes o con otras medidas.
2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la contratación laboral de las víctimas de violencia machista, así como que se constituyan como trabajadoras autónomas.
Artículo 74
Educación
En las condiciones que se fijen reglamentariamente y de acuerdo con su situación socioeconómica, las mujeres víctimas de violencia machista, y sus hijos e hijas, deberán tener un trato preferente en el acceso a las escuelas financiadas total o parcialmente con fondos de las administraciones públicas, con garantía del derecho a la escolarización inmediata, así como en el acceso a becas para sus hijas e hijos y a otras ayudas o servicios existentes en el ámbito educativo.
Artículo 75
Coordinación interinstitucional
El Gobierno de las Illes Balears, a través del Instituto Balear de la Mujer, elaborará y desarrollará, junto con el resto de administraciones e instituciones competentes, los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista. Dichos protocolos se revisarán fruto de la evaluación de su implantación.
Artículo 76
Identificación de las situaciones de violencia machista
1. A efectos de acceder a los derechos establecidos en esta sección, son medios de prueba calificados para identificar las situaciones de violencia machista los siguientes:
a. La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no sea firme, que declare que las mujeres han sufrido alguna de las formas de esta violencia.
b. La orden de protección vigente.
c. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Si no existen algunos de los medios establecidos en el apartado 1, son medios específicos de identificación de las situaciones de violencia machista, siempre que expresen la existencia de indicios de que una mujer la ha sufrido o está en riesgo verosímil de sufrirla:
a. Cualquier medida judicial cautelar de protección, seguridad o de aseguramiento vigente.
b. El atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista.
c. El informe del Ministerio Fiscal.
d. El informe médico o psicológico de una o un profesional colegiado, en el que conste que la mujer ha sido atendida en algún centro sanitario por causa de violencia machista.
e. El informe de los servicios públicos con capacidad de identificación de las situaciones de violencia machista. Se reconoce esta capacidad a los servicios sociales comunitarios y a las unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad.
f. El informe del Instituto Balear de la Mujer y de los departamentos competentes en esta materia de los consejos insulares.
g. Cualquier otro medio establecido en alguna disposición legal.
3. Las disposiciones que regulen el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a los que hace referencia esta ley establecerán en cada caso, si procede, las formas de identificación de la violencia machista.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 77
Concepto de infracción
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 78
Sujetos responsables
Son responsables de las infracciones administrativas en materia de igualdad de oportunidades las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos tipificados como infracciones en este título.
Artículo 79
Reincidencia
A los efectos de esta ley, existe reincidencia cuando la persona responsable de las infracciones previstas en esta ley sea sancionada mediante una resolución firme por otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, que se contará a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 80
Proporcionalidad en la imposición de las sanciones
Para determinar la cuantía de las multas y la aplicación de las otras sanciones, el órgano competente deberá atenerse a los criterios de graduación siguientes:
a. La naturaleza de los perjuicios causados.
b. La existencia de intencionalidad o reiteración.
c. La subsanación por parte de la persona infractora de los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento antes de que se dicte la resolución correspondiente.
Artículo 81
Régimen de prescripciones
1. Las infracciones administrativas muy graves en las materias previstas en esta ley prescriben a los dos años; las graves, a los doce meses, y las leves, a los seis meses, que se contarán a partir de la comisión del hecho infractor.
2. El plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de esta ley es de un año para las sanciones muy graves; para las graves, de seis meses, y para las leves, de tres meses, que se contarán siempre a partir del día siguiente al de ser firme la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 82
Concurrencia con otras infracciones
1. Las responsabilidades derivadas de esta ley se exigen sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en la que se pueda incurrir.
2. Asimismo, no pueden ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Cuando, con motivo de los expedientes administrativos que se instruyen, las conductas a las que se refiere esta ley puedan revestir carácter de infracción penal, el órgano competente para imponer la sanción lo deberá comunicar al Ministerio Fiscal, con la finalidad de exigir las responsabilidades penales en las que hayan podido incurrir los sujetos infractores, y se deberá abstener de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie sobre él.
Artículo 83
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
a. Elaborar, utilizar y difundir en centros educativos de las Illes Balears libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como inferiores o superiores en función de su sexo o difundan una imagen vejatoria o discriminatoria de las mujeres.
b. Incumplir los acuerdos de colaboración entre las administraciones públicas y los medios de comunicación suscritos con la finalidad de erradicar las conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres, que prevé el artículo 64 de esta ley.
c. Vulnerar el principio de igualdad de oportunidades en la convocatoria de premios, honores y distinciones.
Artículo 84
Infracciones graves
Se consideran infracciones leves:
a. El incumplimiento de la obligación de confidencialidad respecto de datos personales, sociales y sanitarios de mujeres que consten en los expedientes tramitados en aplicación de lo establecido en el título V de esta ley.
b. Las infracciones leves que se reiteren por segunda vez.
Artículo 85
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a. La reiteración por tercera vez o posterior de una conducta infractora objeto de infracción leve.
b. La reiteración por segunda vez o posterior de la infracción grave de la obligación de confidencialidad respecto de datos personales, sociales y sanitarios de mujeres que consten en los expedientes tramitados en aplicación de lo establecido en el título V de esta ley.
Artículo 86
Sanciones
1. La aplicación de las sanciones se llevará a cabo de la siguiente forma:
a. Las infracciones leves se pueden sancionar:
b. Las infracciones graves se pueden sancionar:
c. Las infracciones muy graves se pueden sancionar:
2. Pueden acumularse dos o más sanciones para cada tipo de infracción de acuerdo con estos criterios:
a. Intencionalidad.
b. Participación en la comisión u omisión.
c. Abuso de autoridad.
d. Reiteración.
Artículo 87
Competencia
1. La competencia para imponer las sanciones a las que se refiere esta ley corresponde al órgano de la Administración competente en la materia.
2. Se determinarán reglamentariamente los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en este título.
Artículo 88
Procedimiento sancionador
Si no existe legislación específica aplicable, el procedimiento para incoar y tramitar los expedientes administrativos sancionadores será el establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que se debe seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la norma que lo sustituya, así como los principios que establezca la legislación básica estatal y autonómica relativos al régimen jurídico y al procedimiento administrativo de las administraciones públicas y del sector público.
Disposición adicional única
Mandamiento no normativo
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los organismos y entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma deberán tener elaborados los planes de igualdad a los que se refiere el artículo 43 de esta ley.
Disposición transitoria única
Con respecto a las previsiones del artículo 69 en cuanto a la obligatoriedad de disponer de centros de acogida y servicios de urgencia, el Gobierno garantizará la financiación de estos recursos humanos y materiales hasta que no entre en vigor el decreto de traspaso que prevé el artículo 14 de esta ley.
Disposición derogatoria única
1. Se deroga la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer.
2. Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella.
Disposición final primera
Modificación de la Ley 5/2000, de 20 de abril, por la que se regula el Instituto Balear de la Mujer
Se da una nueva redacción a la letra f del artículo 3 de la Ley 5/2000, de 20 de abril:
Promover y proponer a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de proyectos y el impulso de medidas, con la participación de todas las instancias implicadas, relativos a:
Disposición final segunda
Habilitación normativa
Se faculta al Consejo de Gobierno y a los consejos insulares para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, salvo su artículo 6, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017.
Palma, 4 de marzo de 2016
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La presidenta |
El consejero de Presidencia |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Marc Pons i Pons |
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