Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
Núm. 1709
Aprobación definitiva modificación ordenanza circulación del Ayuntamiento de Capdepera
Una vez aprobada inicialmente la modificación de la Ordenanza de Circulación y transcurrido el plazo de exposición al público de la misma sin haberse presentado ninguna reclamación, ésta se eleva a definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 102.d) de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, publicándose su texto íntegro, conforme al art. 70.2 de la mencionada Ley y art. 103 de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre.
ORDENANZA DE CIRCULACIÓN. CAPDEPERA
ADAPTADA A LA LEY 19/2001, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR EL RD LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO
ÍNDICE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LA CIRCULACIÓN URBANA
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
CAPÍTULO II: DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO III: DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Sección 1ª. De la parada
Sección 2ª. Del estacionamiento
CAPÍTULO IV: DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO
CAPÍTULO V: ACIRE
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES EN LA VIA PÚBLICA
CAPÍTULO I: CARGA Y DESCARGA
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS)
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I - INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO
CAPÍTULO II - RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ANEXOS:
ANEXO I: Áreas y calles de tráfico denso
ANEXO II: Áreas ACIRE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses. La LBRL y su TR establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas será competencia de las Entidades Locales, las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas.
La manifestación de dicha competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una Ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio.
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobada por el RDL 339/1990, de 2 de Marzo, en su art. 7 atribuye a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas.
La reforma de la Ley de Seguridad Vial, Ley 5/1997, de 24 de Marzo, obedece a un intento de dotar de mayor cobertura legal la actuación de las autoridades municipales en materia de ordenación del tráfico y aparcamiento. Hasta la aprobación de dicha reforma, la legislación vigente amparaba el ejercicio de las competencias municipales en aplicación directa de la normativa estatal. No obstante, en la práctica venían surgiendo muchos conflictos, al enfrentarse interpretaciones diversas del límite de la potestad municipal en ámbitos diversos, como el de la ordenación de los aparcamientos en las vías urbanas y la aplicación de medidas coercitivas ante el incumplimiento de la regulación municipal.
Por ello la reforma aprobada pretende solucionar la situación de inseguridad jurídica existente, introduciendo la posibilidad de que las Entidades Locales opten por la aplicación de medidas coercitivas en su regulación de los usos de las vías urbanas, decidiendo que el instrumento que habilita a la autoridad municipal para ejercer la competencia de ordenación del tráfico y aparcamiento, que ya era evidentemente suya, es una ordenanza general de circulación.
La Ley 19/2001, de 19 de Diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, supone un importante cambio en aspectos básicos de esta normativa. De este modo se incorporan nuevos aspectos de regulación, tales como el uso de nuevas tecnologías por los usuarios de vehículos, teléfono móvil, etc. Asimismo, se establece una nueva regulación del capítulo de infracciones y sanciones; y se introducen nuevos plazos de prescripción y cancelación de antecedentes, además de otros aspectos básicos de adaptación de dicha norma a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, y a la Ley 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que establece la responsabilidad solidaria, en lo referente a la multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas que por tener su custodia legal tienen también el deber de prevenir la infracción.
Por todo ello, conforme a las características propias del municipio de Capdepera, a fin de regular y armonizar las normativas existentes y futuras, se elabora la siguiente Ordenanza de Circulación.
TÍTULO PRELIMINAR
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Competencia: La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y RDL 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 2
Objeto. El objeto de la presente Ordenanza es establecer la regulación de la circulación de vehículos y peatones y los usos de las vías de titularidad municipal, tanto para garantizar la seguridad de los conductores de vehículos como de los peatones, así como hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles.
Asimismo, establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, en especial a las necesidades de las personas con discapacidad de movilidad reducida que utilicen vehículos, a fin de favorecer su integración social.
Artículo 3
Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es el municipio de Capdepera, y es de obligado cumplimiento para los titulares y usuarios de las vías, aceras, paseos y terrenos públicos urbanos; para los usuarios de terrenos interurbanos aptos para la circulación cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento; a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común; y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Se entenderá por usuario de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice o desarrolle sobre la vía actividades de naturaleza diversa, y que para su ejercicio precisen de autorización municipal.
TÍTULO PRIMERO
DE LA CIRCULACIÓN URBANA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 4
1.- Los usuarios de las vías están obligados a no entorpecer indebidamente la circulación ni causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes.
2.- Se prohíbe llevar abiertas las puertas de un vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no constituye peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
3.- Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes determinados reglamentariamente por esta normativa.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, al circular por vía interurbana los conductores de bicicletas llevarán colocada además alguna prenda reflectante.
Artículo 5
1.- La ocupación de las vías objeto de la presente ordenanza para la realización de obras o colocación de instalaciones, contenedores, semiremolques, remolques, barcos, mobiliario urbano, o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional, requerirá previa licencia municipal, conforme a lo dispuesto en esta norma y leyes de aplicación general. Se aplicarán las mismas normas en caso de interrupción de las obras por circunstancias o características especiales del tráfico, lo cual podrá realizarse por orden de la autoridad municipal.
2.- No podrán circular por las vías objeto de esta Ordenanza aquellos vehículos cuyo nivel de emisión de ruido sea superiores a lo establecido reglamentariamente; tampoco aquellos cuya emisión de gases o humo sea superior a los límites establecidos; y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Con tal finalidad quedan obligados todos los conductores de vehículos a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las deficiencias antes mencionadas.
Artículo 6.1. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía cualquier tipo de objeto.
Artículo 6.2. Se prohibe depositar cualquier tipo de objeto que pueda deteriorar la vía o instalaciones, o producir sobre la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las apropiadas condiciones de circulación, parada o estacionamiento.
Artículo 6.3. Se prohibe depositar, aún de forma temporal, cualquier tipo de objeto que entorpezca o ponga en peligro la libre circulación, parada o estacionamiento. En este caso deberá instalarse un elemento señalizándolo a una distancia mínima de seguridad según los límites de velocidad establecidos, a fin de poder ser visto por terceros.
Artículo 7
1.- El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías de los núcleos urbanos reguladas por la presente Ordenanza será el siguiente:
- De 50 km/hora, cuando el ancho de la vía destinada a circulación rodada sea superior al ancho de tres turismos de dimensión media, en las cuales se dispondrán dos carriles para circulación y uno para estacionamiento.
- De 40 km/hora, cuando el ancho de la vía destinada a circulación rodada sea superior al ancho de tres turismos de dimensiones medias, en la cual se dispondrá un carril para circulación y otro para estacionamiento. El ancho de al menos una de las aceras destinadas a la circulación de peatones será de 180cm, como mínimo.
- De 30 Km/hora, cuando la circulación rodada de vehículos pueda inferir en la circulación de peatones.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, características y estado de la vía; asímismo, las condiciones del vehículo y su carga; condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circunstancias concurrentes en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo, de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.
2.- Podrán circular por debajo de los límites mínimos de velocidad transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan mantener una velocidad superior a la mínima y ello constituya un riesgo para la circulación; también en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, por decisión propia del conductor en casos excepcionales debidamente justificados. En todo caso, el hecho de circular por debajo de los límites de velocidad establecidos se señalizará oportunamente, utilizando los intermitentes de estacionamiento preventivo u otro tipo de señalización legalmente autorizada.
3.- En las proximidades de centros escolares y zonas peatonales o de gran aglomeración de personas, los vehículos deberán ajustar la velocidad a 10 km/hora respecto a los límites autorizados de la vía.
Artículo 8
1.- Los conductores de vehículos durante la conducción actuarán conforme a lo dispuesto en las normas de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y reglamentos de desarrollo.
2.- Queda prohibido conducir todo tipo de vehículos utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, salvo durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Durante la conducción se prohíbe la utilización de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin utilizar las manos ni cascos, auriculares o similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
3.- Queda prohibida la circulación con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda prohibida la circulación con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.
De forma excepcional, se les permitirá circular a partir de los siete años, siempre que el conductor sea alguno de sus progenitores, tutor o persona mayor de edad autorizada por los mismos, debiendo en este caso utilizar casco homologado y cumplir las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
4.- Se prohíbe instalar en los vehículos mecanismos o sistemas, añadirles instrumentos o acondicionarlos de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico. Asimismo queda prohibida la emisión de señales con dicha finalidad.
Artículo 9
Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.
Artículo 10
Se prohíbe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, patinetes, monopatines o artefactos similares agarrarse a vehículos en marcha y circular zigzagueando entre los vehículos y peatones.
Artículo 11
1. Las bicicletas circularán por los carriles reservados al efecto en la calzada, aceras, andenes y paseos.
2. De no existir ningún carril reservado para bicicletas, circularán por la calzada, lo más cerca posible de la acera, salvo donde existan carriles reservados a otros vehículos. En este caso circularán por el carril contiguo al reservado.
3. En las vías con diversas calzadas circularán por los laterales.
4. En los parques públicos o zonas para peatones, circularán por los carriles o caminos específicos. Si no los hubiera, circularán por el asfalto y, de no ser posible, a pie llevando la bicicleta de la mano.
5. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías reguladas por la presente Ordenanza deberán respetar individualmente la señalización que les afecte.
Article 12
1. Queda prohibida la circulación o desplazamiento mediante bicicletas, vehículos segway, monopatines, patines, patinetes o similares en las aceras, andenes, paseos y demás zonas de dominio y uso público o privado de concurrencia pública, salvo en las zonas habilitdas a este efecto, debidamente señalizadas, y durante los horarios establecidos.
2. Los vehículos segway deberán disposar de la correspondiente póliza de seguros de reponsabilidad civil.
Artículo 13
1. Los peatones circularán por las aceras, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros peatones.
2. Para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, donde no los hubiere, por los extremos de las esquinas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de cruzar de que no se aproxima ningún vehículo.
Artículo 14
Las caballerías deberán circular siempre por la calzada, lo más a la derecha posible; deberán ir al paso y sujetas o montadas de forma que el conductor siempre pueda dirigirlas y dominarlas. En todo caso, sólo podrán circular por las vías públicas al único efecto de acceder a zona abierta, usándolas o atravesándolas por el trayecto más corto o, en su caso, el que determine la Alcaldía, adoptando las precauciones necesarias.
La circulación de caballerías en grupo sólo podrá efectuarse previa autorización municipal y acreditación de cobertura de riesgos de responsabilidad civil derivados de la actividad; en todo caso, al frente del mismo figurará una persona responsable del picadero, rancho o escuela de equitación de procedencia de aquellas, debiendo circular en fila.
No será de aplicación lo anterior a las caballerías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 15.- Protección medioambiental
1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que impliquen impacto ambiental. En especial queda prohibida:
a) La circulación de vehículos a motor y ciclomotores utilizando “escape libre”, o con el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones ineficaz, incompleto, inadecuado o deteriorado.
b) La circulación de vehículos a motor y ciclomotores forzando las marchas del motor o efectuando aceleraciones innecesarias que produzcan ruidos molestos o perturbadores para la tranquilidad pública.
c) La circulación de vehículos a motor y ciclomotores emitiendo un nivel sonoro superior al límite reglamentariamente establecido.
d) El uso de bocinas o de cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Bomberos y Ambulancias) o servicios privados para el auxilio urgente de personas.
Los mencionados servicios públicos de urgencia durante el horario nocturno tampoco podrán hacer uso de bocinas o cualquier otra señal acústica, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión.
e) La proyección hacia el exterior de combustible no quemado; el desprendimiento de líquidos, aceites y materiales del propio vehículo o barro, hormigón o asfalto de las ruedas del vehículo; y la caída de materiales transportados, sobre las vías públicas. Asimismo, queda prohibido arrojar al exterior cualquier tipo de objeto o residuo.
f) La circulación de vehículos cuando, por exceso o falta de carga, produzca ruido superior a los límites reglamentariamente establecidos.
g) Dejar sobre la vía restos de excrementos de caballerías, perros, etc. Se evitará en lo posible el vertido de excrementos, adoptándose a tal efecto las oportunas medidas correctoras. De no ser así, sus propietarios o responsables se encargarán de su eliminación.
h) La circulación de vehículos que puedan deteriorar el pavimento. En particular, queda prohibida la circulación de vehículos que utilicen llantas metálicas, salvo en situaciones puntuales, como fiestas y demás actos populares autorizados por la alcaldía.
2. Cuando los Agentes de la autoridad estimen que la emisión de ruidos, vibraciones o demás agentes productores de contaminación atmosférica implica amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad públicas, y específicamente en los casos de reincidencia, ordenarán preventivamente la inmovilización o retirada del vehículo para facilitar las inspecciones y controles necesarios, sin perjuicio de las denuncias y sanciones que correspondan. El vehículo intervenido no podrá circular en tanto no se justifique ante la autoridad municipal la subsanación de los defectos en cuestión.
3. Cuando se haya actuado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo de diez días posteriores a la fecha de retirada del vehículo el conductor o titular administrativo deberá presentarlo para su comprobación con las deficiencias subsanadas en el lugar designado a estos efectos por la Alcaldía. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado las deficiencias o defectos que motivaron la intervención, quedará prohibida la circulación del vehículo, procediendo la aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pudiéndose disponer el precintado y conducción del vehículo en los depósitos municipales, cuando las circunstancias hagan presumir racional y fundamentalmente la posible circulación irregular del vehículo.
4. Transcurridos diez días desde dicho precintado por la causa referida en el apartado anterior sin que el conductor o titular administrativo del vehículo hubiese solicitado de la autoridad competente su puesta en circulación, se entenderá que se ha producido una situación de abandono. Dicha puesta en circulación procederá siempre que hayan sido definitivamente subsanadas las deficiencias que motivaron la intervención del vehículo, previa comprobación de haber satisfecho el importe de los gastos, conceptos fiscales y tarifas que se deriven de la actuación municipal.
5. Independientemente del régimen sancionador de aplicación, en caso de reincidencia la Alcaldía podrá proponer a la Jefatura Provincial de Tráfico la retirada temporal del permiso de circulación de que se trate.
Asimismo, en caso de desobediencia o resistencia a la Autoridad municipal o a sus Agentes, se actuará pasando el tanto de culpa a la autoridad judicial.
CAPÍTULO II
DE LA SEÑALIZACIÓN
Artículo 16
1.- Corresponderá a la autoridad municipal la señalización de las vías urbanas. La Alcaldía o Concejal Delegado ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda.
2.- Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza estarán obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias existentes en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.
Artículo 17
La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización por parte de particulares requerirá previa autorización municipal, quien determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.
El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla con las normas en vigor, tanto en lo concerniente a señales no reglamentarias como a la incorrecta forma, colocación o diseño de la señal.
Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o junto a placas carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Artículo 18
1.- Las preceptivas señales de tráfico instaladas en las entradas de los núcleos de población regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle.
2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o estacionamiento limitado regirán en general para la totalidad del viario interior del perímetro.
Artículo 19
La Autoridad Municipal, en casos de emergencia o bien para la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, si cabe, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.
Artículo 20
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:
1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de normal utilización de la vía pública.
3. Semáforos.
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre si prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva -si se trata de señales del mismo tipo-.
CAPÍTULO III
DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Sección 1ª
De la parada:
Artículo 21
Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, periodo durante el cual el conductor no podrá abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.
Artículo 22
La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente de la colocación del mismo, situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
En todo caso, la parada deberá efectuarse situando el coche junto a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también podrá realizarse por la izquierda. Los pasajeros deberán bajar por el lado correspondiente a la acera. El conductor, en caso de tener que bajar del vehículo, lo realizará por el otro lado, siempre cerciorándose previamente de que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.
Artículo 23
En todas las zonas y vías públicas la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultad se produzca para la circulación.
En las calles urbanizadas sin acera y calles con acera inferior a 1 metro se dejará una distancia mínima de 1 metro desde la fachada más próxima hasta el vehículo; cuando la aplicación de esta medida dificulte la circulación de vehículos por la parte libre de vía, podrán adoptarse medidas extraordinarias tales como prohibir el estacionamiento, o bien permitirlo solamente en aquellos tramos en los que no se dificulte la apertura de puertas, ventanas y persianas de los inmuebles o el acceso a comercios y visión exterior de sus escaparates.
Artículo 24
Los autotaxi y vehículos de alquiler con conductor deberán realizar la parada en la forma y lugares determinados por el Reglamento Regulador del Servicio y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas y estacionamientos.
Artículo 25
En las vías de titularidad municipal los autobuses de transporte regular únicamente podrán dejar y recoger viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal.
Artículo 26. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:
a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por señalización vertical u horizontal.
b) Cuando se produzca obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones, vehículos o animales.
c) En doble fila sin conductor, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles de dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre a una distancia de cuarenta metros.
d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.
e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas, así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.
f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada pueda realizarse en chaflanes o fuera de ellos y no constituya obstáculo ni cause peligro para la circulación.
h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y bajo los pasos elevados, salvo señalización que indique lo contrario.
i) En los lugares donde la detención impida a los conductores a quienes van dirigidas poder ver las señales de tráfico.
j) En la proximidad de curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasarlos sin que ello constituya un peligro para el que está detenido.
k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.
l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados usuarios, tales como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.
m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.
n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente al uso de ciclistas.
ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por resolución municipal, salvo que la parada pueda realizarse en los chaflanes.
o) Cuando se obstaculicen los accesos debidamente señalizados y salidas de emergencia de edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, durante la celebración de los mismos.
p) En medio de la calzada, aún en el supuesto de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.
q) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.
r) Cuando se impida a otro vehículo debidamente estacionado o parado incorporarse a la circulación.
s) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o marca vial indicadora de prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
t) Cuando se efectúe en espacios prohibidos de la vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
u) Las paradas que sin estar incluidas en los apartados anteriores constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Sección 2
Del estacionamiento
Artículo 27
Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.
Artículo 28
El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente de la colocación del mismo, situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha y evitando su puesta en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto, los conductores deberán tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que puedan llegar a producirse como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al moverse o desplazarse espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.
El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del espacio libre restante.
Artículo 29
Los vehículos podrán estacionarse en fila, batería y semibatería.
Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquél en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro.
Se denomina estacionamiento en batería aquél en el que los vehículos están situados unos al lado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.
Se denomina estacionamiento en semibatería aquel en el que los vehículos están situados unos al lado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.
Como norma general, el estacionamiento se realizará siempre en fila. La excepción a esta norma deberá señalizarse expresamente.
En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
Artículo 30
En las vías de doble sentido de circulación el estacionamiento, cuando el mismo no estuviera prohibido, se efectuará por el lado derecho del sentido de la marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal contraria, el estacionamiento podrá efectuarse en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros y no se infrinja cualquier otro artículo de la presente u otras ordenanzas.
Artículo 31
Las personas conductoras estacionarán sus vehículos dejando un espacio no superior a 20 centímetros aproximadamente entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas, a fin de permitir la limpieza de esta parte de la calzada.
Artículo 32
La autoridad municipal podrá establecer zonas en la vía pública para estacionamiento o utilización como terminales de línea de autobuses, tanto de servicio urbano como interurbano, al no existir para estos últimos una estación de autobuses.
Los vehículos destinados al transporte de viajeros o mercancías con M.M.A. superior a 3500 kg. no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que se determine por la autoridad municipal.
Artículo 33
El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.
Artículo 34
La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada.
1) Cualquier vehículo podrá hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga, siempre que esté dedicado al transporte de mercancías o cuyo conductor, sin estarlo, permanezca en su interior, esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones y sin superar el tiempo máximo de 30 minutos, salvo casos justificados, en los que se destinará el tiempo estrictamente necesario.
2) El Ayuntamiento, atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación horaria o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga.
Artículo 35
Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:
a) Donde lo prohíban las señales correspondientes.
b) Donde esté prohibida la parada.
c) En un mismo lugar de la vía pública o zonas municipales destinadas al aparcamiento público durante más de 5 días consecutivos.
d) En doble fila, en cualquier caso.
e) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva, salvo si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de 60 minutos, siempre que no exista un espacio reservado para tal fin en un radio aproximado de 100 metros.
f) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.
g) Enfrente de accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, durante la celebración de los mismos, ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia; y delante de las zonas de entrada y salida de grandes almacenes, hoteles, colegios, etc.
h) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.
i) En las calles de doble sentido de circulación cuya anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos.
j) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos, personas o animales.
k) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.
l) En condiciones que dificulten la salida o incorporación a la circulación de vehículos estacionados reglamentariamente.
m) En los vados, total o parcialmente.
n) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.
ñ) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos.
o) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.
p) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza.
q) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de estacionamiento con limitación horaria, cuando colocando el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo excediendo del tiempo establecido en el mismo.
r) Enfrente de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza, o los contenedores mismos.
s) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones, y en medio de la calzada, salvo autorización expresa.
t) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.
u) En las vías públicas, los semiremolques y remolques separados del vehículo a motor, salvo autorización expresa de la autoridad municipal.
v) En las calles urbanizadas sin aceras.
y) Los estacionamientos que sin estar incluidos en los párrafos anteriores constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Artículo 36
En las calles o áreas especificados en el anexo I, consideradas de tráfico denso, se prohíbe el estacionamiento de vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo destinado a la venta, reparación, exposición o a alquiler sin conductor y sin contrato en vigor.
Asimismo, estará prohibido el estacionamiento de dichos vehículos en las zonas habilitadas como aparcamientos públicos.
Los vehículos de alquiler sin conductor, con contrato en vigor, se entenderá que cuentan con la habilitación necesaria para el estacionamiento en las calles y zonas de aparcamiento previstas en el anexo I, cuando exhiban en lugar fácilmente visible los siguientes datos: número de contrato, duración del mismo (con expresión de las fechas de inicio y finalización), matrícula del vehículo, nombre, dirección y número de teléfono de la empresa contratante.
Cuando un vehículo de alquiler sin conductor se encuentre estacionado sin exhibir el distintivo mencionado en el párrafo anterior se entenderá que se encuentra en situación de no alquilado y, por consiguiente, será de aplicación lo estipulado en los dos párrafos anteriores.
Artículo 37
Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de tráileres que transporten vehículos objeto de venta, reparación, exposición y alquiler sin conductor. Éstos deberán aparcarse directamente en los garajes.
Asimismo queda prohibido estacionar en una misma vía pública o zonas municipales destinadas al aparcamiento público durante más de 24 horas consecutivas aquellos vehículos que exhiban carteles indicando su venta.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO
Artículo 38
Objeto: El servicio de ordenación y regulación de aparcamiento constituye un servicio público local que pretende regular los espacios de aparcamiento en superficies disponibles en el municipio, estableciendo el plazo máximo de permanencia para conseguir tal rotación de vehículos que permita optimizar el uso de un bien escaso como el dominio público dedicado a tal fin.
Artículo 39. Zonas.
1.- Las zonas del municipio de Capdepera que comprenden dicho servicio público se denominan Zona Azul.
2.- En función de las características de las vías públiques, plazas de estacionamiento disponibles o cualquier otra circunstancia que lo aconsege, el Pleno, a propuesta de Alcaldía y técnicos de Policía, queda facultado para determinar mediante la oportuna resolución qué vías deberán someterse a este régimen y a agruparlas en zonas y subzonas, así como para ordenar las modificaciones posteriores que resulten necesarias.
Artículo 40. Tipología de usos y usuarios:
1) Régimen General: usuarios que podrán estacionar en las zonas delimitadas a tal fin, con un límite máximo permitido de una hora y treinta minutos, debiendo al finalizar dicho horario cambiar su vehículo de lugar de estacionamiento a una distancia mínima de 200 metros respecto a la ubicación inicial.
No estarán sujetos a la limitación horaria establecida en el párrafo anterior los residentes debidamente acreditados si poseen la oportuna autorización municipal, debiéndola exponer en lugar perfectamente visible.
Para facilitar el control del plazo máximo permitido será obligatoria la exhibición de la hora de inicio del estacionamiento, que se colocará en la parte interna del parabrisas de tal forma que quede plenamente visible desde el exterior.
2) Régimen general de corta duración: las calles delimitadas a este fin se regirán por los mismos criterios del apartado anterior, salvo el plazo máximo de estacionamiento, que será de una hora.
3) Régimen general de larga duración: Las calles delimitadas a este fin se regirán por los mismos criterios mencionados en el apartado 1, salvo el tiempo máximo de estacionamiento, que será de dos horas.
4) Régimen de residentes: a los efectos previstos en esta Ordenanza, tendrán la condición de residentes los que reúnan los siguientes condiciones:
a) las personas físicas usuarias del servicio, excluyéndose en todo caso las jurídicas, con domicilio y residencia conforme a los datos del padrón municipal o registro especial de residentes no habituales en las zonas, calles o tramos de calle sometidos a regulación de zona azul.
b) Tener el vehículo para el que solicita el distintivo dado de alta en el correspondiente impuesto de vehículos de tracción mecánica en el domicilio coincidente con el señalado en el apartado anterior.
5) Tendrán derecho al distintivo de “residente” las personas a quienes se refiere el apartado 4.a) del presente artículo, siempre que sean propietarias de un vehículo con capacidad máxima hasta nueve plazas, incluido el conductor, siempre que el mismo no esté sujeto a orden de precinto y/o descubierto respecto al pago del impuesto sobre vehículo de tracción mecánica.
Para la obtención del citado distintivo, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de cada año, deberán presentar la instancia correspondiente ante el Registro General del Excmo. Ayuntamiento, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del DNI o permiso de residencia.
b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
c) Fotocopia de la ficha técnica e Inspección Técnica del Vehículo.
Los demás requisitos serán debidamente constatados por los servicios municipales con carácter previo a su expedición.
5.1) Una vez realizadas las debidas comprobaciones, se expedirá la tarjeta por las dependencias municipales que se designen al efecto.
Los residentes deberán llevar colocado en lugar visible, en el parabrisas, la tarjeta del año en curso que les habilita para estacionar sin límite de tiempo en las calles de su zona de residencia sometidas a regulación de zona azul.
El Ayuntamiento se reserva el derecho a exigir cualquier otra prueba documental o a realizar de oficio cuantas comprobaciones considere necesarias para contrastar la veracidad de los datos aportados por las personas interesadas para la obtención de la tarjeta.
5.2) La tarjeta será válida únicamente para el vehículo cuya matrícula conste en la misma.
5.3) La persona titular de la tarjeta será responsable de la utilización de la misma. En caso de pérdida, podrá obtener una nueva tarjeta, previa declaración jurada de pérdida.
5.4) En el supuesto de variación de las condiciones expresadas en la solicitud, tales como cambio de domicilio o de vehículo, la persona interesada deberá solicitar nuevo distintivo. Una vez realizadas las comprobaciones previas por el Ayuntamiento se procederá a su emisión, debiendo el solicitante hacer entrega en las oficinas municipales de la tarjeta de aparcamiento de la cual venía disfrutando con anterioridad.
5.5) Si de las comprobaciones practicadas resultara que por la persona titular del distintivo de aparcamiento se ha venido realizando un uso fraudulento del mismo o que los datos aportados para la obtención de la autorización han sido falseados, se iniciará expediente para la retirada del distintivo, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador. Si de las actuaciones practicadas se desprendieran indicios de ilícito penal, éstas se remitirán al órgano competente.
6. Sólo se otorgará un distintivo para cada propietario de vehículos, salvo que el mismo conviva con su cónyuge o parientes en primer grado, empadronados en el mismo domicilio y titulares de un permiso de conducir, en cuyo caso podrán expedirse otros distintivos, uno para cada pariente.
Corresponderá igual derecho a quienes ostenten legalmente la condición de parejas de hecho, en iguales condiciones.
Artículo 41. Señalización:
Las vías públicas que constituyan las zonas y subzonas de aplicación de este servicio público serán objeto de la debida señalización horizontal y vertical, según lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Circulación.
Art. 42. Horario
1.- En días laborales, para la Zona Azul regirá el siguiente horario:
Del 1 de Abril al 31 de Octubre
- de lunes a viernes: de 9.30h a 13.30h y de 16.00h a 20.00h
- sábados: de 9.30h a 13.30h
2.- Los espacios reservados a carga y descarga situados en las calles o tramos de calle sometidos a regulación de Zona Azul, fuera del horario destinado a tal fin, quedarán afectos a lo dispuesto en esta ordenanza para dicho servicio público.
Se faculta a la Alcaldía para que por motivos de interés público, tales como festejos o actos multitudinarios, pueda modificar los períodos y horarios establecidos o excluir temporalmente determinadas zonas.
Por acuerdo del pleno municipal podrá modificarse o ampliarse el horario previsto en el apartado 1.
Artículo 43
Por razones de política de tráfico, la Autoridad Municipal podrá establecer zonas en las que los residentes tengan el mismo tratamiento que los no residentes, o en las que se les limite el tiempo de estacionamiento. Por igual motivo podrá establecer zonas de uso exclusivo para residentes.
Artículo 44
Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento los vehículos siguientes:
1. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.
2. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3. Los autotaxi, estando presente su conductor.
4. Los vehículos de la Guardia Civil, Policía Local y aquellos vehículos oficiales debidamente acreditados.
5. Los de representaciones diplomáticas o consulares acreditados en España, externamente identificados con matrícula diplomática o consular.
6. Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Cruz Roja Española y ambulancias.
7. Los de propiedad de minusválidos, cuando posean y exhiban la autorización correspondiente.
8. Los vehículos de la brigada municipal de obras, bomberos y similares.
9. Los utilizados por personal municipal, aún siendo de propiedad privada, en acto de servicio, debidamente autorizados.
Artículo 45
Tasa: El Régimen de tarifas y las modificaciones que puedan ser aplicadas para la expedición de tarjetas de residente u otras actuaciones administrativas relativas al servicio de estacionamiento regulado, así como las disposiciones relativas a sujetos obligados y exentos del pago, etc. se regirán, en su caso, por lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora correspondiente.
Artículo 46. Infracciones:
1.- Las infracciones a lo previsto en la presente Ordenanza para el servicio público de regulación de Zona Azul se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2.- Se considerarán infracciones de carácter leve:
I) El estacionamiento efectuado por espacio de tiempo superior al establecido para la zona, sin exceder de una hora.
II) El estacionamiento de vehículos debidamente autorizados cuando lo realicen fuera de las condiciones previstas en la autorización.
III) No exhibir en lugar perfectamente visible desde el exterior del vehículo el indicador de la hora de llegada.
IV) En general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o descuido no previstas como faltas de carácter grave o muy grave.
3.- Se considerarán infracciones de carácter grave:
I) Exceder en más de una hora el tiempo autorizado.
II) El estacionamiento efectuado sin indicador de la hora de llegada.
III) Modificar la hora de llegada sin desplazar el vehículo conforme a lo establecido en el art. 35.1, una vez superada la fracción máxima permitida en un mismo establecimiento.
IV) La reincidencia en faltas leves. A estos efectos se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter leve por resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
4.- Se considerarán faltas muy graves:
I) Utilizar la autorización municipal de residente anulada, caducada, manipulada o no idónea.
II) Utilizar la autorización municipal de residente en vehículo distinto al que aparece autorizado.
III) La reincidencia en faltas graves. A estos efectos se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter grave por resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
Artículo 47
El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, adoptará las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma se derivan, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y la legislación sectorial de cada comunidad autónoma.
El Ayuntamiento de Capdepera expedirá la tarjeta de aparcamiento especial para minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente, la cual tendrá validez para todo el territorio nacional. Dichas tarjetas permitirán al titular de vehículo autorizado estacionar en los lugares especialmente reservados para personas con movilidad reducida, salvo que estén destinadas a un vehículo determinado.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa podrán seguir utilizándose hasta su sustitución.
CAPÍTULO V
ACIRE
Article 48
El Pleno, a propuesta de Alcaldía y los técnicos de Policía, por razones de interás municipal podrá declarar uno o varios viales, o sector urbano, como Área de Circulación Restringida (ACIRE).
Artículo 49
1.- Queda prohibida la circulación de vehículos por viales que constituyen dichas áreas.
2.- Se exceptúa de la prohibición de circulación a los siguientes vehículos:
a) Los de servicios públicos o de pasajeros, que únicamente podrán realizar parada en el interior del ACIRE durante el tiempo necesario para realizar la subida y bajada de pasajeros, y aquellos destinados al transporte de mercancías y de servicios de reparación, los cuales podrán realizar paradas en el interior del ACIRE solamente para efectuar las operaciones de carga y descarga. La Alcaldía podrá regular el horario de autorización de la circulación de los vehículos destinados al transporte de mercancías y servicios de reparación.
b) Bicicletas.
c) Vehículos que dispongan de tarjeta ACIRE.
d) Los servicios de seguridad, sanitarios, prevención de incendios y aquellos que dispongan de tarjeta de estacionamiento para personas de movilidad reducida.
e) Los vehículos de servicio oficial debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Consell Insular o Ayuntamiento destinados directa y exclusivamente a la prestación de servicios públicos de su competencia, cuando estén de servicio.
f) Los vehículos de las compañías de servicios generales o concesionarios/contratistas de servicios públicos, cuando realicen servicios o trabajos en estos viales.
g) Con carácter excepcional y en los casos de reconocida urgencia, los vehículos con justificada necesidad de estacionar en la zona ACIRE.
Artículo 51
1.- En la solicitud de la tarjeta ACIRE deberá adjuntarse la documentación siguiente:
a) En el supuesto del apartado a) del artículo anterior: la documentación prevista en el artículo 40.5 de esta ordenanza.
b) En el supuesto del apartado b): deberá acreditarse disponer del correspondiente espacio y la titularidad del local o aparcamiento, condición de arrendatario o autorización de uso.
c) En el supuesto del apartado c): Licencia de apertura y funcionamiento de la actividad y funcionamiento de la actividad económica y correspondientes alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del establecimiento, despacho o local.
Asimismo, en los supuestos b) y c) se aportará el permiso de circulación, debiendo figurar a nombre del solicitante.
En ningún caso se expedirán tarjetas ACIRE respecto a vehículos sujetos a orden de precintado o que no estén al corriente del pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica.
2.- Únicamente podrán estacionar dentro de esta zona los vehículos que dispongan de tarjeta ACIRE concedida, si bien solamente podrán hacerlo en las zonas donde no exista señal de prohibición.
La disponibilidad de la tarjeta ACIRE no eximirá del cumplimiento de la normativa ORA, en el caso de que la misma se implante o ya esté implantada.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES EN VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
CARGA Y DESCARGA
Artículo 52
Como norma general, las labores de carga y descarga se realizarán por parte de vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.
En cuanto al peso y dimensiones de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga, se estará a lo dispuesto por esta Ordenanza.
No obstante, por la Alcaldía podrán reducirse en función de la capacidad de determinadas vías del municipio.
Los autocares, tanto de servicio regulado como discrecional, estando señalizadas las paradas deberán parar el motor, a fin de no molestar a los vecinos.
Artículo 53
Se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que por sus características (menos de 2.000 Kg.) no tengan posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente. Los vehículos deberán tener características comerciales y/o de transporte mixto de dos asientos, y desempeñar su actividad totalmente o en parte en este término municipal.
Para la concesión de dicha tarjeta deberán aportarse los siguientes documentos:
- IAE, cuando el solicitante esté domiciliado en otro municipio.
- Permiso de circulación del vehículo.
- ITV en vigor del vehículo.
- Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, cuando el solicitante esté domiciliado en otro municipio.
- Seguro en vigor.
Artículo 54
La carga y descarga de mercancías se realizará:
a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.
b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario señalado en la señalización correspondiente.
c) Únicamente se permitirán la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.
Artículo 55
La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:
a) Delimitación de las zonas de carga y descarga.
b) Señalización de zonas reservadas para carga y descarga, en las que será de aplicación el régimen especial de los estacionamientos regulados y con horario limitado.
c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.
d) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación con la problemática propia en las diferentes vías.
e) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.
f) Autorizaciones especiales para:
- Camiones cuyo tonelaje exceda del autorizado.
- Vehículos que transporten mercancías peligrosas.
- Otras.
Artículo 56
Los camiones de transporte superior a 13 toneladas podrán descargar exclusivamente:
a) En intercambiadores de mercancías o lugar destinado por el Ayuntamiento.
b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la autoridad municipal.
c) En aquellos casos específicos que no puedan acogerse a lo anterior, en los puntos debidamente autorizados en la correspondiente autorización especial prevista en el art. 52.f).
Artículo 57
En las vías del término municipal de Capdepera cuyo ancho de calzada sea igual o inferior a 9 metros, se prohíbe el estacionamiento de camiones de más de doce toneladas y de autobuses cuya longitud sea superior a 7 metros, de 21h a 9h. A estos efectos se considerará ancho de calzada la distancia entre bordillos de aceras, siempre que no exista mediana de anchura superior a los 5 metros.
Fuera del horario indicado, el estacionamiento se limitará al tiempo necesario para la realización de los trabajos de carga y descarga o subida y bajada de viajeros.
Artículo 58
No estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga, los siguientes tipos de vehículos y las actividades que a continuación se indican:
1. Los vehículos de mudanzas cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos.
Las reservas especiales de espacio con destino a operaciones de mudanzas, equipos industriales o de servicios y similares requerirán autorización administrativa previa expedida por la Autoridad Municipal.
La solicitud de reserva, salvo casos excepcionales, deberá solicitarse ante la oficina municipal correspondiente con al menos 5 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la operación. Dicha autorización estará sujeta a la autoliquidación de las tasas aplicables.
2. Los vehículos de transporte de combustible.
3. Los vehículos dedicados al transporte de contenedores, siempre que las operaciones de carga y descarga no se realicen entre las 7h y las 10 horas.
En aquellas vías que no formen parte de la Red Básica de Circulación, cuando sea imprescindible cortar momentáneamente la circulación para instalar o retirar un contenedor o similar, se dispondrá, previa autorización municipal, en el punto de la calle donde exista posibilidad de desvío, una señal portátil tipo S-15 (calzada sin salida) con un cartel complementario con la siguiente inscripción:
- Tráfico interrumpido por movimiento de contenedores.
- Máximo 10 minutos.
Tanto la señal como el cartel complementario deberán ser reflectantes y llevar en su reverso una inscripción con el nombre de la empresa de contenedores.
En cualquier caso se tomarán las medidas oportunas para reducir, en medida de lo posible, el tiempo de la operación por debajo del máximo de los diez minutos establecidos.
En aquellas vías que formen parte de la Red Básica de Circulación, cuando sea necesario cortar la circulación para instalar o retirar un contenedor, además de cumplir las prescripciones anteriores, será necesario contar con un permiso específico de la Autoridad Municipal, quien determinará el horario permitido para realizar dichas operaciones.
4. Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o cuando tengan que ser retirados de la vía pública en aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza, siempre que estén de servicio.
Artículo 59
Las mercancías, materiales u objetos destinados a la carga y descarga no podrán abandonarse en la vía pública, sinó trasladarse directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 60
Las operaciones de carga y descarga se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública.
Artículo 61
Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.
De existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice dicha operación, deberá señalizarse debidamente.
Artículo 62
No podrán permanecer estacionados en las zonas habilitadas para carga y descarga y dentro del horario habilitado como tal vehículos que no estén realizando dicha actividad.
Artículo 63
Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para finalizarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de 30 minutos.
Podrá autorizarse excepcionalmente un período mayor de tiempo previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto, conforme al procedimiento establecido en el art. 55.1.
Artículo 64
Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga conforme se establece en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, colocándola en el parabrisas y debiendo quedar totalmente visible.
Transcurrido el tiempo autorizado de 30 minutos, no podrá encontrarse estacionado en zona de carga y descarga ningún vehículo sin conductor si no está realizando operaciones propias del área reservada. Con carácter general, se considerará como no autorizado, pudiendo incluso ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que corresponda.
Artículo 65
En la construcción de edificaciones de nueva planta, así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requieran licencia municipal o acto comunicado, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.
Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán previa petición motivada, debiendo acreditarse la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra mediante el oportuno informe técnico.
La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y en su caso sobre los condicionantes de la misma.
Cuando en la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización municipal la tenencia de copia de la licencia de obras, siempre que en ella se indique el periodo de acceso, carga y descarga de los distintos tipos de vehículos.
Las reservas que para éste o cualquier otro que pudieran autorizarse se devengarán de la tasa o precio público determinado en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 66
La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada obligatoriamente por licencia municipal.
La instalación de contenedores en la vía pública requerirá previa notificación al Ayuntamiento, señalando el lugar y tiempo de duración e instalando dicho elemento sin que sobresalga de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores, incluso cuando se hubiera realizado la notificación previamente, cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medioambientales de la zona.
Los contenedores instalados en la calzada llevarán en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm.
La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento requerirá previa autorización de la Autoridad Municipal, quien concederá o denegará la solicitud según aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medioambientales de la zona.
La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será la productora de los residuos, siendo también la responsable de una correcta colocación de los contenedores.
En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS
(VADOS)
(VADOS) Artículo 67
La reserva de espacio de acceso para vehículos en el interior de inmuebles estará sujeta a licencia municipal en los supuestos siguientes: cuando sea necesario atravesar aceras u otros bienes de dominio y uso público, cuando ello suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a determinados bienes, o cuando impida el estacionamiento o parada de otros vehículos delante del que se realiza el acceso.
Artículo 68
Esta licencia de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejal-Delegado, a propuesta de los servicios correspondientes.
La solicitud de licencia de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles a los que se vaya a permitir el acceso, así como a los promotores o contratistas, en el supuesto de obras.
Artículo 69
El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación:
- Plano de situación a escala 1:2.000 de la cartografía municipal.
- Plano de la fachada del inmueble con acotaciones expresas de la entrada solicitada a escala 1:50 ó fotografía de la fachada del inmueble.
- Plano de planta y número de plazas existentes por planta.
- Licencia de apertura o funcionamiento:
* Cuando en ella conste expresamente zona de aparcamiento.
* Cuando aunque no conste dicha zona expresamente se otorgue para el desarrollo de actividad de taller de reparación de vehículos, venta o alquiler o exposición de vehículos, lavado y engrase de vehículos, inspección de vehículos y estaciones de servicio.
Cuando los documentos exigidos sean de los expedidos por la Administración actuante podrá suplirse su aportación cuando así lo haga constar el interesado, facilitando para ello los datos necesarios para la localización y verificación de su existencia por la Administración. En este caso, se otorgarán tras la comprobación de los documentos presentados y emitidos los informes favorables por los servicios correspondientes.
Artículo 70
Las entradas de vehículos podrán ser de los siguientes tipos:
A.- PERMANENTES:
- Garajes privados o de comunidades de propietarios con más de tres vehículos y una superficie mínima de 36 metros cuadrados.
- Talleres de capacidad superior a 10 vehículos, siempre que acrediten prestar servicios permanentes de urgencia.
- Garajes destinados a vivienda unifamiliar.
- Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.
- Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.
- Aparcamientos de promoción pública.
- Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza del mismo lo exija.
- Accesos a aparcamientos de hoteles o apartamentos turísticos.
B.- LABORAL:
Se otorgará a las siguientes actividades:
- Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.
- Almacenes de actividades comerciales.
- Concesionarios de automóviles, compra-venta de vehículos usados y alquiler sin conductor.
- Otras actividades de características análogas.
El horario laboral se establece, con carácter general, de 8.00h a 20.00h, salvo domingos y festivos.
La Administración podrá iniciar de oficio la concesión de vado en aquellos supuestos en los que se tenga conocimiento del ejercicio por un particular del derecho que le otorga una licencia municipal para la actividad de garaje. En este caso, una vez comprobada la existencia de dicho acto administrativo y previa notificación al titular de la licencia, se procederá a su otorgamiento y alta en los padrones municipales afectados, momento a partir del cual el titular quedará sujeto a cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ordenanza sustantiva y fiscal.
Artículo 71. Señalización:
Está constituida por dos tipos de señalización:
A.-VERTICAL:
Instalación en la puerta, fachada o construcción de señal de prohibición de estacionamiento conforme al modelo oficial, facilitado por el Excmo. Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes, en las que constará:
- El Decreto de autorización.
- La calle o plaza y nº al que corresponde la autorización.
- La denominación del vado:
* Permanente.
* Laboral.
En este último caso deberá constar el horario.
B.- HORIZONTAL:
Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente al ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada, junto al bordillo.
No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.
En caso de que el interesado necesitara realizar alguna obra de adaptación del vado deberá solicitar el correspondiente permiso de obra.
Los gastos derivados de la señalización descrita, así como las obras necesarias, serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener en las debidas condiciones la señalización tanto vertical como horizontal.
Artículo 72
Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que supone la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido serán responsabilidad de los titulares, los cuales vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se disponga. Su incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 73
El Ayuntamiento por razones de tráfico podrá suspender obras en la vía pública u otras circunstancias extraordinarias a los efectos de la autorización con carácter temporal.
Artículo 74
Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:
- Por haber sido destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.
- Por haber desaparecido las causas o circunstancias que motivaron su otorgamiento.
- Por no haber abonado el precio público anual correspondiente.
- Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.
- Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.
La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa al Ayuntamiento.
Artículo 75 .- Obligaciones del titular del vado:
Al titular del vado o comunidad de propietarios correspondiente le serán de aplicación las siguientes obligaciones:
1. Limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceite u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.
2. Colocación de señal de vado en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o, en su defecto, zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, se permitirá la colocación en barra vertical en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido.
3. Adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento, según el modelo que figura en el Anexo II de esta Ordenanza.
Artículo 76
Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos de que venía disfrutándose por dejar de utilizar el local como aparcamiento deberá suprimirse toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparar el bordillo de la acera al estado inicial y entregar la placa ante los Servicios Municipales correspondientes. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO
Artículo 77
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; Reglamento General de Circulación y demás normativa concordante y aplicable, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, personas o bienes. A estos efectos, se considerarán riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente tras haber desaparecido las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor y como incumplimiento de lo establecido en el artículo 37 párrafo segundo.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en caso de que el mismo supere los niveles de gas, humo y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en la duración de conducción o una disminución en los periodos de descanso superiores al 50% del tiempo establecido reglamentariamente, o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación de los instrumentos de control. En este caso podrá disponerse el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible, a fin de verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5 a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
4. Cuando con motivo de una infracción el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.
5. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo correrán a cuenta del titular, quien deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya motivado la adopción de dicha medida por la Administración.
CAPÍTULO II
RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 78
La Policía local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:
1) En lugares donde constituya un peligro.
2) Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.
3) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.
4) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.
5) Si se encuentra en situación de abandono.
6) Incorrectamente en zonas de estacionamiento con limitación horaria cuando se exceda el doble del tiempo autorizado para la zona.
7) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios tales como: autobuses, taxis, bicicletas, etc.
8) En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.
9) En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.
10) En espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias.
11) En vías catalogadas como integrantes de la Red Básica de Circulación o consideradas de tráfico denso.
12) Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
13) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o presente Ordenanza.
Artículo 79
Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:
1) En las curvas o cambios de rasantes.
2) En las intersecciones de calles y sus proximidades, ocasionando una disminución de la proximidad.
3) En aquellos lugares donde se impida la visibilidad de señales de circulación.
4) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.
5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.
6) En la calzada, fuera de los lugares permitidos.
7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
8) En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas, amarillas o cuadrículas amarillas.
Artículo 80
Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones o vehículos en los siguientes casos:
1) Cuando esté prohibida la parada.
2) Cuando no permita el paso de otros vehículos.
3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.
4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.
5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.
6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.
7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas.
8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.
9) En vías de atención preferente.
10) En las zonas reservadas a personas con una minusvalidez física.
Artículo 81
El estacionamiento perturbará gravemente el funcionamiento de un servicio público cuando se realice:
1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.
2) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.
3) En las zonas reservadas a la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.
4) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.
5) En las calles y áreas de tráfico denso y zonas de aparcamiento público señalizadas como de uso intensivo, cuando se trate de vehículos destinados a alquiler sin conductor y no se encuentren contratados por usuarios.
Artículo 82
Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en aceras, jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.
Artículo 83
La autoridad municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:
1.- Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo fue trasladado al depósito municipal, una vez retirado de la vía pública por la autoridad competente.
2.- Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar o cuando sin alcanzar dicho periodo presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso recibirá el tratamiento de residuo sólido urbano, conforme a la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto señalado en el apartado 1) y en aquellos vehículos que, aun presentando signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, una vez transcurridos los correspondientes plazos para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, se requerirá al titular, advirtiéndole de que en caso contrario se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
Artículo 84
Los vehículos que ocupen una plaza de estacionamiento con horario limitado podrán ser retirados en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Cuando la duración de ocupación de la plaza exceda el doble del autorizado.
2) Por infracción grave, conforme al artº 47.4.
Artículo 85
Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:
1) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté prevista la realización de un acto público debidamente autorizado.
2) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
3) En casos de emergencia. El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.
Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar más próximo donde no entorpezcan la actuación que haya motivado su desplazamiento, lo cual se pondrá en conocimiento de sus titulares.
Artículo 86
Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal serán por cuenta del titular, y deberán ser abonados como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que corresponda. Asimismo, la retirada del vehículo sólo podrá realizarla el titular o persona autorizada.
Artículo 87
La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba.
Artículo 88
Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma sin autorización previa ni exista ningún responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al depósito municipal.
Asimismo, también serán trasladado al depósito municipal cualquier objeto que entorpezca el tráfico de peatones o vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 89
1. La responsabilidad de las infracciones por lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en esta Ordenanza recaerá directamente sobre el autor del hecho que motive la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad por los hechos cometidos sea declarada por un menor de 18 años, responderán solidariamente del mismo sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, atendiendo al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva el deber de prevenir la infracción administrativa que se imputa a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras, establecidas por la autoridad sancionadora.
2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, estado de conservación -cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo- y a aquellas derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. Las infracciones se presumen cometidas por los titulares de los vehículos cuando no conste fehacientemente la autoría de las mismas para la Autoridad; si el titular alegara no ser el infractor deberá identificar al conductor responsable.
4. Si el titular del vehículo debidamente requerido para ello incumpliere sin causa justificada con la obligación de identificar al conductor responsable en el trámite procedimental oportuno, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, y se le impondrá una sanción en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique por causa imputable a dicho titular.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 90
Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, o concejal delegado, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.
Artículo 91
Las denuncias de los agentes de la Policía Local, salvo prueba contraria, darán fe respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas posibles sobre el hecho denunciado y sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar en su defensa.
Artículo 92
Los agentes o auxiliares de la Policía Local que presten servicio en las zonas de estacionamiento limitado vendrán obligados a denunciar las infracciones generales de estacionamiento observada y aquellas referidas a la normativa específica que regula dichas zonas.
Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones que pudiera observar a los preceptos de la presente Ordenanza.
Artículo 93
En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberán constar necesariamente:
1. Identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.
2. Identidad del conductor, si se tuviera conocimiento de ello.
3. Relación circunstanciada del hecho que motiva la denuncia, indicando el lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.
4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos que podrán ser sustituidos por número de identificación cuando la denuncia haya sido formulada por un agente de la Policía Local o auxiliar de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 94
En las denuncias formuladas por un agente, éste extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.
El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga la aceptación de los hechos que se le imputan.
En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.
Artículo 95
Las denuncias de particulares podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.
Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia, en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada y la notificación de la misma.
Artículo 96
Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.
Artículo 97
Como norma general, las denuncias formuladas por los agentes de la Policía Local se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 90 de la presente Ordenanza, y el derecho que asiste al denunciado de formular, en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas en su defensa.
Por razones justificadas, que deberán constar en el mismo boletín de denuncia, las mismas podrán notificarse con posterioridad.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en las que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados sin estar presente su conductor.
Artículo 98
A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.
Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 99
Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse.
De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados de que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de 15 días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Salvo el supuesto señalado en el párrafo anterior, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni alegaciones y pruebas a las aducidas, en su caso, por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y punto 1 del artículo 16 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de Agosto).
Artículo 100
Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos, o determinación de posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.
Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.
Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva, que se llevará a cabo una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
Artículo 101
La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo de un año, a contar desde el inicio del procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.
Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, o si no constara intento de notificación de la misma debidamente acreditado en el expediente antes de que finalice dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido por tener conocimiento de los hechos la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y tenga que trasladarse el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducirla a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo restante hasta un año, una vez adquirida firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Artículo 102
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 103
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza será de tres meses para las infracciones leves, seis para las graves y un año para las muy graves y aquellas previstas en el artículo 67.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial.
El plazo de prescripción se contará a partir del día de comisión de los hechos. La prescripción podrá interrumpirse por cualquier actuación administrativa de la que el denunciado tenga conocimiento o encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También podrá interrumpirse la prescripción por la notificación efectuada conforme al artículo 78 de la citada Ley. Se reanudará la prescripción si el procedimiento se paralizara durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, a computar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción correspondiente.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 104
Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa conforme a las cuantías establecidas en la legislación vigente.
Artículo 105
El pago de las sanciones de multas podrá hacerse efectivo antes de dictarse resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.
Artículo 106
Las multas deberán hacerse efectivas ante los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito, concertadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria.
Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.
Artículo 107
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 21 años, antes de dictarse resolución del expediente sancionador, la cuantía de la sanción pecuniaria podrá sustituirse, a petición del interesado o sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, si éste fuere menor de edad y según criterio del órgano competente para sancionar, por otras medidas también reeducadoras tales como cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico, así como la realización de actividades que por el órgano competente para la imposición de la sanción se determine de entre las indicadas en la Disposición Final Tercera.
El número de horas de los trabajos voluntarios se establecerá en proporción con la infracción cometida y su graduación. Para las infracciones muy graves, se establecen un máximo de 85 horas de trabajo voluntario; para las infracciones graves, un máximo de 60 horas; y 45 horas para las infracciones leves.
La petición de esta sustitución podrá ser rechazada por el órgano competente para imponer la sanción cuando se considere que la misma no es adecuada para el fin que se persigue, por la imposibilidad material de realización de los cursos formativos o de los trabajos voluntarios o cualquier otro criterio debidamente justificado en el procedimiento sancionador que al efecto se haya tramitado.
Artículo 108
Así mismo, y siempre de mutuo acuerdo entre el órgano competente para sancionar, el interesado, así como padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, si éste fuere menor de edad, antes de que se dicte resolución del expediente sancionador podrá sustituirse la sanción económica de la multa por la inmovilización temporal del vehículo en proporción a la infracción cometida. Para las infracciones muy graves la inmovilización podrá alcanzar un periodo de hasta treinta días, para las infracciones graves, de hasta veinte días, y para las infracciones leves un periodo de hasta quince días.
En cualquier caso, siempre se determinará la cuantía económica de la sanción.
En caso de incumplimiento del acuerdo de sustitución se continuará con la tramitación del expediente sancionador.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En todo aquello no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local; Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y normativa dictada en su desarrollo; Ley 18/1989, de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; así como a las respectivas normativas complementarias dictadas en su desarrollo; singularmente, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 339/1990) y Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por RD 320/1994 y modificado por RD 318/2003, de 14 de Marzo.
Segunda.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por la Corporación a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la citada Ley Tercera.
Cuadro de actividades que podrán realizarse en sustitución de la sanción impuesta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ordenanza:
- Limpieza viaria.
- Mantenimiento de parques, jardines y mobiliario urbano.
- Colaboración en actividades culturales, educativas, deportivas o de protección civil.
- Trabajos formativos o de cualquier otro de tipo de carácter social que se determine.
Tercera.- La Alcaldía dictará las resoluciones y adoptará las medidas que considere necesarias para la concreción, desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza, con arreglo a las atribuciones que le confiere la Ley de Bases del Régimen Local.
ANEXO I
ÁREAS Y CALLES DE TRÁFICO DENSO
CALA RAJADA
Se considerará área de tráfico denso la comprendida entre la línea del mar y las calles: Elionor Servera, plaça dels Pins, Avinguda de cala Agulla, Via Mallorca y Castellet.
CAPDEPERA
Se considerará área de tráfico denso la comprendida por las calles: Port, Gómez Ulla, Baltasar Coves, Roses, Col·legi, Nord, Ciutat i Nou.
ANEXO II
ÁREAS ACIRE
Se considerará área de zona ACIRE las siguientes calles:
Major, Goya, Pla den Cosset, Fondo y plazas Sitjar y Vella.
En Capdepera, a 15 de febrero de 2016
El Alcalde
Rafel Fernández Mallol