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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL

Núm. 1128
Aprobación definitiva de la Ordenanza sobre las normas particulares relativas a la protección de la atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones

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Texto

Habiendo transcurrido el plazo de exposición a público del acuerdo de aprobación inicial, por el Pleno que se celebró el pasado 25 de noviembre de 2015, de la Ordenanza sobre las normas particulares relativas a la protección de la atmósfera ante la cotaminación por ruidos y vibraciones, contra la cual se ha presentado una alegación que fue estimada en parte por acuerdo del Pleno del pasado día 27 de enero de 2016, y aprobada definitivamente, a continuación se transcribe íntegramente la mencionada Ordenanza.

Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquiera otro recurso que se considere pertinente.

 

ORDENANZA SOBRE LAS NORMAS PARTICULARES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA ANTE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES.

ÍNDICE

Preámbulo

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Acción pública.

Artículo 4. Competencias.

Artículo 5. Definiciones e índices acústicos

Artículo 6. Derechos y deberes.

Capítulo II Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7. Periodos horarios

Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos

Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

Artículo 10. Áreas acústicas

Artículo 11. Mapa de ruido del municipio

Artículo 12. Plan acústico de acción municipal

Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

Artículo 14. Declaraciónde zonas de protección acústica especial

Capítulo III Evaluación del ruido y las vibraciones

Artículo 15. Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior confrontando receptor

Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Capítulo IV Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 18. Autorización para superar los valores límite de ruido

Capítulo V Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 19. Condiciones de los edificios de proteccióndel ruido y las vibraciones

Artículo 20. Licencias de nueva contrucción de edificios

Artículo 21. Condiciones de la instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

Capítulo VI Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 22. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública.

Artículo 23. Valores límite de inmisión

Artículo 24. Paralización automática de las obras

Artículo 25. Exoneraciones

Capítulo VII Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior.

Sección 1ª. Sistemas de alarma i megafonía

Artículo 26. Instalación y uso de sistemas de alarma acústicos

Artículo 27. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior con finalidad de propaganda

Sección 2ª. Relaciones vecinales

Artículo 28. Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

Artículo 29. Instalaciones y aparatos domésticos

Artículo 30. Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares

Sección 3ª. Actividades al aire libre.

Artículo 31. Actividades al aire libre de carácter general

Artículo 32. Actividades festivas y otros actos en la vía pública

Sección 4ª. Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 33. Transporte, carga y descarga y reparto de mercancías

Artículo 34. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria

Capítulo VIII Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenaje, deportivas, recreativas o de ocio.

Artículo 35.Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

Artículo 36. Efectos aditivos

Artículo 37. Protección de entornos sociosanitarios

Artículo 38. Actividades que diponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

Artículo 39. Clasificación de las actividades permanentes

Artículo 40. Requisitos para las actividades de tipo 1

Artículo 41. Requisitos para las actividades de tipo 2

Artículo 42. Requisitos para las actividades de tipo 3

Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

Artículo 44. Medidas preventivas

Artículo 45. Protección contra el ruido de impacto

Artículo 46. Medidas de protección contra las vibraciones

Capítulo IX Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores.

Artículo 47. Vehículos de motor y ciclomotores

Artículo 48. Vehículos destinados a los servicios de urgencias

Capítulo X Procedimiento de Inspección y control y régimen sancionador.

Artículo 49. Denuncias

Artículo 50. Inspección

Artículo 51. Función de los inspectores

Artículo 52. Acta de la inspección

Artículo 53. Régimen sancionador

Artículo 54. Infracciones

Artículo 55. Sanciones

Disposición adicional

Disposición transitoria única

Disposición derogatoria

Disposición final

 

ANEXO I

Entrada en vigor

La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de las Illes Balears y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la facultad de requerimiento a las entidades locales con vista a la anulación de sus actos o acuerdos

Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas

ANEXO II

ANEXO III

Tipo de Área Acústica

ANEXO V

ANEXO VI

Preámbulo

El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto en el aspecto individual como social.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.

Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la despliega en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

En las Illes Balears, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida yun medio ambiente seguros y sanos, y estableice que los poderes públicos tienen que velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, tienen que establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de mazo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de conscienciación ambiental creciente.

Así mismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras de análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la comunidat autónoma de las Illes Balears.

 

Capítulo I
Objeto i ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Estan sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindario, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un ligar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

a) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios de competencia estatal o autómica.

b) Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.

c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.

d) El ruido procedente de voces de niños.

Artículo 3. Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

Artículo 4. Competencias

1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra activitad que prevean las normas de uso urbanístico, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o se ejecuten. También es exigible el cumplimiento respecto de los comportamientos de los vecindarios o usuarios de la via pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.

2. Las competencias municipales que prevé esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Regiduria delegada o cualquier órgano o que se pueda crear para lograr mejor los objetivos que se persiguen.

3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con la finalidad de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones que prevén esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Artículo 5. Definiciones e índices acústicos

Al efecto de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre les energías sonoras a ambos lados del elemento.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Área urbanizada: superfície del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable por ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponerse más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

e) Área urbanizada existente: superfície del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, por lo que se refiere a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la despliegan, incluída esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watts y la velocidad del que no excede los límites determinados reglamentariamente.

h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, par el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

i) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmnite únicamente y exclusivamente de manera estructural.

j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

l) Índex de renou o acústic: magnitud física que expressa la contaminació acústica i que té relació amb els efectes nocius que produeix.

m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

o) Locales o espacios colindantes: los que comparten la misma estructura constructiva o bien se ubiquen en estructuras constructivas contigüas, entre las que se posible la transmisión estructural del ruido o las vibraciones.

p) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en períodos diferentes.

q) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

r) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina a nivel de recepción.

s) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

t) Plan de acción acústica: plan en que se especifican las actuaciones para solucionar les cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.

u) Calidad acústica: grado de adecuación de las características de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.

v) Ruido: señal sonora que molesta e incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultat psicológico o fisiológico adverso.

w) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.

x) Ruido de vecindad: El que proviene de las actividades domésticas, como el funcionamiento de los electrodomésticos, de los aparatos, de los instrumentos musicales o acústicos, de los animales domésticos, así como también de las voces, los cantos, los gritos u otras acciones asimilables.

y) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.

z) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.

aa) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que predomina un único tono.

bb) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten en ninguna estructura física (como muros) y estan separados únicamente por el aire.

cc) Valor límite: valor de un índice acústico que no tiene que ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población.

También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes estan obligadas a prever o aplicar medidas encaminadas a evitarlo.

dd) Vehículo de motor: vehículo que el Real decreto legislatio 339/1990 define como venículo provisto de motor para autopropulsarse. Se exluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvias.

ee) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

ff) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las activitades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

gg) Zona de servitud acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, con las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, activitades, instalaciones o edificios, con la finalidad de cumplir, como mínimo, los valores límite de inmisión que hay establecidos.

hh) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

ii) Zona de transición: área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

jj) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que tiene que ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

kk) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las activitades industriales o les actividades deportivas o recreativas.

Los términos acústicos no incluidos en este artículo se tienen que interpretar de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley por lo que se refiere a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo substituya.

Artículo 6. Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población la información relativa a la contaminacinó acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. La ciudadanía tiene el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.

 

Capítulo II
Redención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7. Períodos horarios

A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza,se considera período de tiempo diurno de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos períodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.

Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos

1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se tienen que utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se tiene que utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, como máquinas de uso al aire libre, se tienen que medir y expresar de conformidad con o que determinen estas normas específicas.

4. Los niveles sonoros emitidos por venículos de motor y ciclomotores se tienen que evaluar de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.

5. En caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se tiene que aplicar el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el anexo I, apartado B, del Real decreto 1367/2007.

 

Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En la ejecución de las tareas de planteamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que comportan las actuaciones municipales, se tiene que garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.

2. Los criterios a los que se refiere el párrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) El planteamiento urbanístico en general.

b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.

c) La organización del tráfico en general.

d) Los transportes colectivos urbanos.

e) La recogida de basura y la limpieza de las vías y los espacios públicos

f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.

g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.

h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.

3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.

4. El Ayuntamiento tiene que determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruidos del municipio de manera periódica para actualitzar el mapa de ruidos, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.

Artículo 10. Áreas acústicas

El Ayuntamiento tiene que delimitar las áreas acústicas qe se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007.

Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.

Las áreas acústicas del municipio se determinan en el anexo VI de esta Ordenanza.

Artículo 11. Mapa de ruido del municipio

1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, si cabe, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo que se establece en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.

2. El Ayuntamiento tiene que elaborar el mapa de ruido, que tiene que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si cabe, las zonas del medio natural, con la finalidad de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.

Para elaborarlo, tiene que distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generen la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:

a) Principales vías de comunicación municipales.

b) Áreas industriales y recreativas.

c) Áreas residenciales y comerciales.

d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.

e) Áreas especialmente protegidas por los valores mediombientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.

f) Área del centro histórico.

3. El mapa de ruido del municipio tiene que delimitar, de conformidad con las directrices de despliegue que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se tienen que integrar las áreas acústicas, y tiene que contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los siguientes aspectos:

a) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.

b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

c) El cumplimiento o la superación de los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.

e) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.

f) Las limitaciones derivadas de las servitudes aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

4. El mapa de ruido municipal se tiene que revisar y, si hace falta, modificar cada cinco años a partir de la fecha en que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 12. Plan acústico de acción municipal

Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se tienen que concretar en un plan acústico de acción municipal, que tiene que incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de conscienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para las personas residentes como para los visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica sociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan tiene que especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.

El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se tiene que ajustar a los requisitos que se establecen en la sección 4a del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real decreto 1513/2005.

Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y a los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y se tienen que evaluar de acuerdo con el procedimiento que define el anexo I del Real decreto 1367/2007.

2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, tienen que ser los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y se tienen que aplicar dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.

4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por ruidos por nuevos emisores acústicos en espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.

5. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14 del RD 1367/2007, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruidos, Ld, Le, Ln los valores evaluados conformemente a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplan, en período de un año, lo siguiente:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla A o A0 del anexo II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superen en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A o A0 del anexo II.

Artículo14. Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Definición. Son zonas de protección acústica especial aquellas en que se produzcan unos elevados niveles sonoros a causa de la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, en la actividad de las personas que los utilizen, en el ruido del tráfico, como también cualquier otra actividad de carácter permanente o temporal que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque la actividad individualmente considerada cumpla los niveles establecidos en esta Ordenanza.

2. Declaración

a. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición de la vecindad, de acuerdo con lo que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo que acredite el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona y un plano de delimitación de la vía o vías públicas, que tiene que incluir todos los puntos en que se han realizado medidas y a los que se añadiran 50 metros a un lado y otro de los puntos de medida extremos.

b. Esta propuesta se tiene que someter a un trámite de información pública por un período de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión de la comunidad autónoma, en que se tiene que establecer dónde puede consultarse el expediente. Igualmente, se tiene que dar audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas a estos efectos que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio.

c. Después del trámite de audiencia y de información pública el Ayuntamiento tiene que aprobar la declaración.

d. Una vez aprobada la declaración, se tiene que remitir al consejo Insular de Menorca.

e. Cuando alguna de estas zonas comprende más de un término municipal la delcaración corresponde, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al Consejo de Menorca.

f. El acuerdo de declaración se tiene que en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entra en vigor, salvo que se disponga lo contrario, al día siguiente de la publicación.

3. Efectos

a. En las zonas declaradas de protección acústica especial se tiene que perseguir la reducción progressiva de los niveles de inmisión hasta lograr los objetivos de calidad sonora que les son aplicables.

b. Pera conseguir este objetivo el Ayuntamiento tiene que elaborar planes de zona para la adopción de todas o de alguna de las siguientes medidas:

1. Suspender la concesión de licencias de actividad que puedan agravar la situación.

2. Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directamente o indirectamente, de los niveles elevados de contaminación acústica.

3. Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación en determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.

4. Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.

5. Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica.

4. Vigencia

a. Las medidas adoptadas en los planes de zona se tienen que mantener en vigor mientras no quede acreditada la recuperación de los niveles superados, mediante informe técnico, y mientras el órgano que haya declarado la zona de protección acústica no resuelva el cese de esta declaración y se publique en el BOIB.

b. En la resolución del cese y con el fin de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como zona de protección acústica especial, se tiene que incluir en un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos.

c. No obstante, el órgano competente tendrá que declarar de nuevo la zona de protección acústica especial cuando, después de la resolución de finalización de la declaración, se constate de nuevo y en la misma zona la superación de 3 dB(A) en tres ocasiones durante un mes en alguno de los valores diarios de los establecidos en la tabla A del anexo II. La propuesta de nueva declaración de zona de protección acústica especial se tiene que fundamentar en un informe técnico que acreditará la superación de los objetivos de calidad acústica de la zona evaluada, en els términos anteriormente expuestos y de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ordenanza. La propuesta se someterá a un trámite de información pública durante un período de quince días, mediante la publicación de un anuncio en el BOIB, y estableciendo dónde se puede consultar el expediente. Después del trámite de audiencia e información pública, el órgano competente tendrá que aprobar la declaración, que se publicará en el BOIB y entrará en vigor, salvo que se disponga lo contrario, al día siguiente de la publicación. Los efectos de la nueva declaración podrán ser los mismos de la declaración previa, o bien se estableceran medidas adicionales de protección.

d. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y tiene que poner esta información a disposición pública para que se consulte y para iformar.

5. Zonas de situación acústica especial.

a. Si las medidas correctoras incluidas en los planes que se desarrollan en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento tiene que declarar la zona concreta de situación acústica especial.

b. En esta zona se tienen que practicar nuevas medidas correctoras específicas dirigidas, a largo plazo, mejorar la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

 

Capítulo III
Evaluación del ruido y las vibraciones

Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como ya existentes, tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. Se considera que se cumplen estos límites si:

a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimento que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

3. En caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan consideración de área urbanizada, se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alt disponga otra cosa.

Artículo 16. Límite de ruido transmitido por culaquier emisor acústico en un espacio interior confrontando receptor

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior confrontando receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. Se considera que se cumplen estos límites si:

a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.

b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.

c) Para edificios no colindantes se considera que se cumplen estos límites si los valores de los índices acústicos no exceden los límites establecidos en la tabla B1, para fuentes ubicadas enel medio exterior.

3. Los niveles anteriores también se tienen que aplicara a otros usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.

4. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Los emisores generadores de vibraciones tienen que respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente confrontados que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de manera que no causen molestias a los ocupantes.

 

Capítulo IV
Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 18. Autorización para superar los valores límite de ruido

1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a peticinó de los organizadores, el Ayuntamiento puede autoritzar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

El Ayuntamiento, por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, acuerda suspender provisionalmente el cumplimiento de los límites de emisión sonora, aplicables a las áreas acústicas afectadas en los siguientes actos:

- Los espectáculos pirotécnicos siempre que dispongan de las autorizaciones o licencias que les correspondan de conformidad con su normativa.

- Las celebraciones de Navidad, Fin de Año y Reyes.

- Los actos propios de la festividad de San Antonio que tradicionalmente se celebran en la vía pública.

- Fiestas de Carnaval.

- Por San Juan, los actos festivos como las hogueras, verbenas y similares.

- En las fiestas locales, los actos previstos en el programa oficial. Así mismo, los actos que se hagan en la vía pública consistents en pasacalles, desfiles, actividades y juegos infantiles, representaciones teatrales, bailes populares, verbenas, conciertos, mercados, ferias y otros similares.

2. Los titulares de emisores acústicos tienen que solicitar al Ayuntamiento la autorización por superar los valores límite que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo que tienen que presentar una solicitud, con almenos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acútsitco que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto, si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se usan las técnicas acústicas más adecuadas y aún así, no se puedan respetar los valores límite.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, los datos del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los períodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o usar dispositivos musicales, de megafonía o análogos.

4. En cuanto a las obras, hay que atenerse a lo que se indica en el capítulo VI de esta Ordenanza.

 

Capítulo V
Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 19. Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Los elementos constructivos de los edificios y sus instalaciones tienen que tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real decreto, para justifiar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se tiene que hacer de manera que no se reduzcan las condicionse de calidad acústica.

3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, estan obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguoa a estos tienen que cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.

Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificios

Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor tiene que presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de manera que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se tienen que instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.

2. Las personas propietarias o las responsables de los edificios estan obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.

 

 

Capítulo VI
Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 22. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con la finalidad de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A este efecto, de entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones usados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real decret 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que los subsituya.

En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. Los horarios habituales, que podrán ser modificados por el Ayuntamiento en cada caso, en atención a circunstancias especiales serán:

a).- Trabajos con maquinaria pesada para excavaciones (excavadoras, compresores, etc.).

Horario habitual: De 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, excepto los meses de mayo, junio, septiembre y octubre, con un horario reducido, únicamente de 08:00 a 13:00 horas y los meses de julio y agosto no se podrá trabajar con maquinaria pesada sin autorización especial del Ayuntamiento. (Se exceptúa la aplicación de la restricción en zonas industriales, rurales o que no tengan ninguna incidencia sobre viviendas).

b).- Trabajos de construcción habituales, de carácter menos ruidoso ( acabados de obra, etc.).

Horario habitual: De 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas.

Implantación de medidas correctoras, con disposición de recinto aislado acústicamente para llevar a cabo tareas propias de la obra que generen ruidos.

c).- Prohibición total de ningún trabajo, que produzca ruidos superiores a los permitidos por estas normas, fuera de los horarios indicados y en días festivos.

Se exceptúa de las limitaciones establecidas, de trabajo en horas nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconveniencias, no se puedan hacer de día. El trabajo nocturno lo tiene que autorizar expresamente la autoridad municipal, que tiene que determinar los límites sonoros que se tienen que cumplir.

4. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente:

a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública tienen que tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En caso que la obra se alargue más de un més, se tienen que substituir por conexión eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b) Los motores de combustión tienen que estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

c) Los motores de las máquinas tiene que estar paradas cuando estas no se utilicen.

d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situadas en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados tienen que funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y expulsión del aire.

5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los siguientes casos:

- Cuando se superen los nvieles de ruido transmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo de esta Ordenanza, cuando haya contiguidad entre la obra y el local o vivienda afectado.

- Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo de esta Ordenanza, y que la obra afecte una parte del mismo edificio en que se vean afectados locales o viviendas.

- Cuando se superen los nivels de ruido transmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

El estudio acústico que se indica anteriormente tiene que contener las características mínimas siguientes:

a) La descripción de las máquinas que se tienen que utilizar.

b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.

c) El impacto sonoro que se prevé.

d) Las medidas correctoras contra la contaminación que se instalen, tanto para el ruido como para las vibraciones.

e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que la persona técnica del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico o la técnica del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.

i) Un certificado, formado por el técnico o la técnica competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se tomen y el cumplimiento de los valores límite.

6. El Ayuntamiento, de oficio, tiene que medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superen los valores que se prevean en el proyecto o los máximos que permite esta Ordenanza.

Artículo 23. Valores límite de inmisión

Para evaluar el ruido que produzcan las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se tienen que aplicar, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 22.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Artículo 24. Paralización automática de las obras

Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se tienen que paralizar. Para poder reiniciarlas, el titular tiene que presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 22, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.

Artículo 25. Exoneraciones

1. El Alcalde o la Alcaldesa, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales al mínimo posible, tiene que otorgar una autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas,enq ue tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.

Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan diversos usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real decreto 1367/2007).

El horario de trabajo tiene que ser dentro del período diurno que establece esta Ordenanza.

Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el período diurno.

2. A las obras de urgencia reconocida y a los trabajos que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque impliquen una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas tienen que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.

 

Capítulo VII
Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1
Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 26. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos

1. Se considera un sistema de alarma acústica cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie al exterio o al interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

2. Los sistemas de alarma acúsitcos tienen que corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia i se tiene que mantener en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con la finalidad de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron la instalación.

3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma tiene que presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de éste, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.

4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los sistemas de alarma acústica, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:

a) Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema; se tienen que hacer entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas de los días laborables.

b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado anterior.

5. El sistema de alarma solo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos eríodos de silencio de 30 a 60 segundos.

Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede comenzar a funcionar de nuevo.

6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.

7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico tienen que mantenerlo en un estado de funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y tienen que desconcectarlo inmediatamente en caso de que la activación responda a una falsa alarma.

8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policia Local, se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo de la persona titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

Artículo 27. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior con la finalidad de propaganda

Con la finalidad de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a la vecindad, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con finalidades de propaganda y análogos, que no hayan sido previamente autoritzados, salvo que se acontezca una situación de emergencia.

a) Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de este. Estos sistemas tienen que ser discrecionales, tienen que estar orientados hacia las instalaciones y tienen que utilizar un volumen adecuado y una frecuencia adecuada.

b) El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende como máximo d e las 8 h a las 23 h los días laborables de lunes a viernes, y de las 9 h a las 23 h los sábados, domingos y festivos.

 

Sección 2
Relaciones vecinales

Artículo 28. Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

Como norma general y especialmente dentro del horario establecido como nocturno, en el medio ambiente exterior los ciudadanos tienen que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad del vecindario ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 29. Instalaciones y aparatos domésticos

Con la finalidad de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, tienen que instalarlos y ajustar el uso de manera que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo30. Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas, o locales particulares

1. En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos tienen que respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de manera que los ruidos que produzcan no superen los límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, con el fin de no perturbar el descanso y la tranquilidad del vecindario ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

2. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere, entre otros, a los ruidos producidos a cualquier hora por:

a) El tono excesivamente alto de la voz humana o de las actividades directas de las personas.

b) Los aparatos o instrumentos musicales.

c) Las actividades domésticas (traslado de mobiliario, bricolaje, pequeñas reparaciones).

d) Animales domésticos; desde las 22.00 h hasta las 07.00 h queda prohibido dejar en los patios, las terrazas, las galerias y los balcones, aves y animales en general que, con sus sonidos, gritos o cantos molesten el descanso o la tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante las otras horas, tienen que ser retirados por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos.

3. El personal inspector municipal o el agente de la Policía Local tiene que evaluar con criterios de proporcionalidad el volumen de los emisores acústicos que puedan ser manipulados con volumen o intensidad por quien cause el ruido (voces, golpes, arrastre de muebles, televisores, equipos de sonido, ruidos de animales domésticos...), cuando no sea posible su medición con sonómetro, para que pueda constatar las molestias al vecindario y/o adoptar las medidas correctoras oportunas.

 

Sección 3
Actividades al aire libre

Artículo 31. Acividades al aire libre de carácter general

Las ferias de atracciones, los mercados, las paradas de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa tiene que disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

 

Artículo 32. Actividades festivas y otros actos en la vía pública

Sin perjuicio, si és el caso, de lo que se establece en la Ordenanza específica de fiestas, estas actividades tendrán que cumplir las siguientes prescripciones:

1. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestacón popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, como también los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter similar, tienen que disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se tienen que cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde tengan que tener lugar.

2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido tienen que asegurar que como norma general el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB(A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.

3. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 43 de esta Ordenaza, para garantizar que no se superen los valores límite de inmisión.

4. En caso que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamietno puede adpotar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.

 

Sección 4
Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 33. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en els uelo del vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se tienen que utilizar las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que condicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza. En caso de que algún vecino se queje de ruidos de carga y descarga, se deberá realizar una sonometría al edificio del vecino denunciante para tomar las medidas oportunas.

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancía, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares, comprende de las 8 a las 21 horas, excepto a las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte a las viviendas, en que no hay limitación de horarios.

3. El Ayuntamiento puede autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales por interés general, o cuando las empresas o comercios lo pidan y justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.

Artículo 34. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza vial

1. En la recogida de residos urbanos y las tareas de limpieza vial se tienen que adoptar las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.

2. Cuando la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos tienen que incorporar dispositivos de armotización acústico con la finalidad de mitigar las emisiones de ruido.

3. Las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza vial no tienen limitación de horarios.

4. Los contenedores de recogida de cristal situados en zonas residenciales se tienen que instalar preferentemente ne lugars en los que se compatibilice la eficacios i la minimización de las molestias a los vecindarios y se tienen que utilizar entre las 9.00 i las 22.00 horas.

 

Capítulo VIII
Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio

Artículo 35. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios tienen que cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas..

2. En caso de que una actividad no cumpla lo que se dispone en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le debe requerir que adopte las medidas correctoras necesarias en materia de contaminación acústica en el funcionamento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.

Artículo 36. Efectos aditivos

Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez tienen que adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efecto aditivos derivados directamente o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.

Artículo 37. Protección de entornos sociosanitarios

1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A) se tienen que instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para gente mayor, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o urgencias.

2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrago anterior las siguientes actividades:

- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

- Parques infantiles.

- Actividades culturales y sociales.

- Parques o jardines botánicos.

Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios formen parte de la actividad, por lo que el tiene que tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en el III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente confrontados.

3. La persona titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que estén en el establecimiento, el local o las instalaciones durante el horario de apertura.

4. En las terrazas exteriores la instalación de culaquier tipo de elemento acústico externo o de megafonía y la realización de actuaciones en vivo tiene que disponer de autorización expresa.

El horario de las terrazas tiene que ser lo que dispone la Ordenanza municipal de horarios de establicimientos de restauración y espectáculos públicos.

Artículo 39. Clasificación de las actividades permanentes

A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:

a) Tipo 1: Actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 75 dB(A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción sonora, o con música en directo, únicamente con instrumentos de cuerda sin amplificación o cualquier otro instrumento siempre que la emisión sonora de éste no sobrepase los 70 dB.

b) Tipo 2: Actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 76 a 100 dB (A) Únicamente con medios mecánicos.

c) Tipo 3: Actividades permanentes con música en vivo. Corresponde a espectáculos públicos y actividades recreativas con actuaciones musicales en directo que no cumplen las limitaciones del tipo 1.

Se entiende por niveld de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se tiene que medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificos con uso residencial o contiguos a estos, tienen que disponer de aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 40. Requisitos para las actividades de tipo 1

1. Los equipos de reproducción musicales mecánicos instalados no podrán emitir más de 70dB(A). Cuando el equipo instalado pueda emitir más que lo indicado se instalará limitador de sonido y se precintará a los 70dB(A) indicados.

2. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.

3. Así mismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidas al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 41. Requisitos para las actividades de tipo 2

1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se tiene que incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se tienen que justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado de la persona técnica competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitidos al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En caso que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se tiene que proponer las que se consideren más oportunas con el fin de no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En caso que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se tienen que evaluar los niveles de inmisión, mediante un méodo de solvencia tecnicocientírfica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o la técnica o la persona encargada de la dirección competente tiene que extender un certificado, que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado tiene que contener:

a) El volumen máximo a que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límite de inmisión de ruidos y vibracioes. Se tiene que indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.

b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límie que se indican en el cuadro B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes, en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminacón por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable la actividad precedida de la expresión “Visto bueno”, que da la conformidad a las medidas aplicadas.

Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

4. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y las ventanas erradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias con el fin de no superar los valores límite establecidos.

5. En el caso de las actividades del tipo 2, si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos de música a los valores límite de inmisión de ruido, se tiene que instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 43 de esta Ordenanza, que garantice que en el exterior y en el interior de los locales o las viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 42. Requisito para las actividades del tipo 3

1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico o una técnica competente elabore un estudio específico, que se tiene que incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se tienen que justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado del técnico o la técnica competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, de los efectos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos. c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se tienen que proponer las que se consideren más oportunas con el fin de no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se tienen que evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o la técnica o la persona encargada de la dirección competente tiene que extender un certificado, que tiene que formar parte del certificado final de la actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado tiene que contener:

a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no tiene que sobrepasar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones.

b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que tiene que respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindants y en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindants o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión “Visto bueno”, que da la conformidad a las medidas aplicadas.

Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

4. Dada la imposibilidad de regular el nivel sonoro de las actuaciones musicales, el aislamiento acústico de estos establecimientos estará previsto para un nivel de inmisión de la actividad de 105dB(A).

5. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos en el medio ambiente exterior y en los locales contiguos que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.

6. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias con el fin de no superar los valores límite establecidos. Así mismo, tiene que disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.

7. Estas actividades estan obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 43 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).

8. Los controles iniciales y periódicos tienen que certificar que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicabes tanto en el exterior como en el interior.

9. La instalación de un limitador registrador no substituye en ningún caso el aislamiento mínimo que tiene que tener el establecimiento.

Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades del tipo 3, y las de tipo 2 cuando corresponda, tienen que disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:

a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los períodos horarios.

b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibración.

c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada dia de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.

d) Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros el personal técnico municipal autorizado, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.

e) Guarde un historial en que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.

f) Almacene en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

g) Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.

h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.

i) Disponga de un sistema de precintado de las conexiones y del micrófono.

j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.

k) Permita, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.

l) Permita el filtraje por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador mediador.

2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos tiene que asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga ellobal en que se ejerza la actividad, se cumplan los límits de transmisión sonora al exterior y al interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 44. Medidas preventivas

Las actividades tipo 2 y 3, independendientemente de las medidas de insonorización generales, tienen que:

a) Disponer de vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en la fachada incluyendo los instantes de entrada y salida, cumpliendo lanormativa vigente en materia de accesibilidad.

b) Mantener cerrados e insonorizados, si corresponde, los vacíos y las ventanas que comuniquen el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, y tienen que disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalciones térmicas en edificios u otras disposiciones aplicables.

Otro tipo de actividades comerciales, industriales o de servicios a las que la misma naturaleza de la actividad autorizada no supone necesariamente la emisión de música ni la práctica de canto o baile, pero donde se autorizan equipos de reproducción sonora y otras fuentes ruidosas, si se comprueba que superan los niveles sonoros permitidos, les son exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorizacón previstas en los artículos para el tipo de actividad a la que es asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada, como también el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios.

Los titulares de las actividades son responsables de velar para que los usuarios no produzcan molestias al vecindario. Si no se atienden sus recomendaciones, tienen que avisar a la Policía Local a los efectos correspondientes.

Artículo 45. Protección contra el ruido de impacto

1. En los locales en que se compruebe que, fruto de la misma actividad,se superen los límites acústicos de forma periódica y aleatoria, con ruidos provinientes de impactos en suelo, entre un recinto de actividad y un recinto de uso sensible (residencial, sanitario, educativo, cultural o similar), que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos encima de bancada, la resistencia del suelo ante impactos tiene que impedir que, al efectuarse la prueba conmáquina de impoctos, se transmita a los recintos receptores afectados un nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado (L’nT,w) superior a 40 dB.

2. Si se tienen que llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias de aislamiento acústico al ruido de impacto entre locales, se tienen que realizar in situ de acuerd o con la siguiente metodología:

a) Se tiene que utilizar como fuente generadora una máquina de impactos normalizada conforme al anexo A de la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la substituya.

b) La máquina de impactos se tiene que situar en el local emisor cofnorme a las condiciones establecidas en la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la substitura, en almenos dos posiciones diferentes.

c) El nivel global de presión de ruidos de impactos estandarizado, L’nT,w, se tiene que calcular según lo que establece la norma UNE EN ISO 717-2:1997 o cualquier otra que la substituya.

Artículo 46. Medidas de protección contra les vibraciones

Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradora independiente si es necesario.

 

Capítulo IX
Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores

Artículo 47. Vehículos de motor y ciclomotores

1. Las personas propietarias y las personas usuarias de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tiene que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos con el fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:

a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como acelerar innecesariamente o forzar el motor en circular para pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehícuos con el silenciador incompleto inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas de viviendas, acelerar, girar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste el vecindario, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).

f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que restn en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de esta Ordenanza.

En estos controles se tiene que comprobar, entre otros, que los tubos de escape instalados son los homologados y estan en buenas condiciones d euso. Si no es así, la persona titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya substituido por dispositivos homologados.

3. No se pueden conducir vehículos de motor de manera que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el anexo V de esta Ordenanza.

Artículo 48. Vehículos destinados a los servicios de urgencias

1. Las personas conductoras de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servei d’extinció d’incendis i salvament i altres vehicles destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

a) Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos nivels comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.

b) Tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización de emergencia en los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

 

Capítulo X
Procedimiento de Inspección y control y régimen sancionador

Artículo 49. Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si corresponde, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.

Artículo 50. Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, el personal funcionario designado a este efecto que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los que tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, tienen que disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.

2. La persona responsable y la persona titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. Las personas conductoras de vehículos de motor estan obligados a facilitar la comprobación de los nivels de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.

4. La persona que denuncia un ruido excesivo de una fuente de ruido externa tiene que permitir que los agentes de la autoridad municipal accedan a su edificio para realizar una sonometria para conocer el índice de ruido de inmisión correspondiente.

Artículo 51. Función de los inspectores

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, si es el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.

c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos..

d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funicones propias.

e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 52. Acta de la inspección

1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se tiene que levantar acta, una copia de la cual se tiene que entregar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.

2. En caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección tiene que constar en el acta.

Artículo 53. Régimen sancionador

Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.

No obstante, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régim Jurídic de Licencias integradas de actividades de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 89 de esta Ley.

Así mismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.

Artículo 54. Infracciones

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Constituye infracción leve:

a) Superar los límites sonoros estalbecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondo cuando éste supere estos límites, en menos de 6 dB(A).

b) En caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondient, o, en caso de no tener, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.

c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los cuales se fijen reglamentariamente como estándar.

d) No comunicar a la administración competente los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos a tal efecto.

e) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre sus índices de emisión, cuando dicha información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

g) Todas las infracciones respecto de lo que queda establecido en esta Ordenanza en los casos en que no se tenga que hacer la medición correspondiente, se considerarán como infracción leve.

2. Constituye infracción grave:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.

c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondo cuando este supere estos límites.

d) En el caso de vehículos de motor, superar entre 6 i 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no tener, superar entre 6 i 10 dB(A) el límite de 90 dB(A).

e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

f) No adoptar las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.

g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.

i) Desprecintar un aparato de sonorización sin haber avisado previamente la policía local.

3. Constituye infracción muy grave:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos en la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales.

e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de manera insuficiente.

f) Superar los niveles sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondo cuando este supere estos límites, en más de 15 dB(A) o, cuando superándolos en menos, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no tener, superar los 105 *dB(A) en cualquier vehículo.

h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes además de dos curvas K de las cuales se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.

Artículo 55. Sanciones

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. De conformidad con lo que se prevé en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso tienen que imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:

a) En el caso de infracciones muy graves:

1. Multas desde 6.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, si procede, jurisdiccional, así como los nombres, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.

6. El precinto temporal o definitivo de equipos y máquinas.

7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

b) En caso de infracciones graves:

1. Multas desde 601 euros hasta 6.000 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

c) En caso de infracciones leves:

1. Multas de hasta 600 euros.

2. Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las cuales se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo:

-Las circunstancias de la persona responsable.

-La importancia del daño o deterioro causado.

-El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

-La intencionalidad o la negligencia.

-La reincidencia y la participación.

-La nocturnidad de los hechos.

-La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. No obstante lo que se prevé en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50% en los casos en los cuales la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento en la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

4. El Gobierno de las Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1/2007, que, en todo caso, tiene que respetar lo que se establece en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.

Disposición adicional

Para todos los casos no previstos en esta Ordenanza habrá que atenerse a lo que se establece en la legislación estatal o autonómica que resulte aplicable, así como a sus respectivas normas de despliegue.

Disposición transitoria única

Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que se puede prorrogar mediante una resolución de la Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza de normas particulares relativas a la protección de la atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones, que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 21.12.2009 y publicada al Boletín Oficial de las Illes Balears nº. 34 de fecha 04.03.2010.

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con lo que establece esta norma, se opongan o la contradigan.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos mientras no se haya publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de las Illes Balears y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunitat Autónoma de las Illes Balears de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

  

ANEXO I
Entrada en vigor

Esta Ordenanza no producirá efectos jurídicos mientras no se haya publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de las Illes Balears y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunitat Autónoma de las Illes Balears de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Classificació i zonificació municipal de les àrees acústiques

La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se tienen que hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en la anejo V del Real decreto 1367/2007, que son las siguientes:

Zonificación

Clasificación1

Úso predominante

Zona I (de silencio)

E

Sanitaria, docente, cultural

Zona II (ligeramente ruidosa)

A

Residencial

Zona III (tolerablemente ruidosa)

D

Terciario diferente de C

Zona IV (ruidosa)

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

Zona V (acentuadamente ruidosa)

B

Industrial

Zona VI (especialmente ruidosa)

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen

Zona VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren de una protección alta contra el ruido.

B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que alcanzan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el bullicio. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:

b.1. Uso industrial.

b.2. Servicios públicos.

C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica moderada, que integran los sectores del territorio que requieren una protección mediana contra el ruido.

Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

c.1. Uso deportivo.

c.2. Uso recreativo.

c.3. Uso de espectáculos.

Se incluyen los espacios destinados en recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones y los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior.

d.1. Uso de alojamiento (hoteles y resto de figuras de alojamiento turístico).

d.2. Uso de oficinas o servicios.

d.3. Uso comercial.

Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias etc.

E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el bullicio. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:

e.1. Uso sanitario y/o asistencial

e.2. Uso docente o educativo.

e.3. Uso cultural.

F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen. Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica nula, que alcanzan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.

G. Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

ANEXO II
Objetivos de calidad acústica

Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden sobre las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de ruidos.

El mapa de ruidos municipal establece la zonificación acústica del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

En todos los espacios que no tienen representación gráfica en los mapas de ruidos municipales, les serán aplicables los valores límite de la zona II (ligeramente ruidosa), clasificación A, siempre que no estén incluidos dentro de un espacio natural de especial protección contra la contaminación acústica que tendrá regulación especial.

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes.

Tipo de Área acústica

Ïndice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

(de 8 A 20)

Le

HORARIO

VESPERTÍNO

(de 20 a 23)

Ln

HORARIO NOCTURNO

(de 23 a 8)

I

E

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

A

Residencial

65

65

55

III

D

Terciario diferente de C

70

70

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

73

73

63

V

B

Industrial

75

75

65

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que lo reclamen (1)

(2)

(2)

(2)

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

(1) En estos sectores del territorio se tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección estarán regulados, si es el caso, por la normativa específica aplicable.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.

Tipo de Área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

(de 8 A 20)

Le

HORARIO VESPERTÍNO

(de 20 a 23)

Ln

HORARIO NOCTURNO

(de 23 a 8)

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección estarán regulados, si es el caso, por la normativa específica aplicable.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.

Los objetivos de calidad acústica establecidos a las mesas A y A0 se consideran logrados cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen, durante el periodo de un año, el hecho que:

- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.

- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3dB los valores fijos en estas tablas.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que recoger el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación L Ar se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruido dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

(de 8 A 20)

Le

HORARIO VESPERTÍNO

(de 20 a 23)

Ln

HORARIO NOCTURNO

(de 23 a 8)

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorio

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Todas las mediciones referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una

vivienda o local se tienen que realizar con las puertas y ventanas de la dependencia en cuestión convenientemente cerradas

Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura entre 1,2 y 1,5 m.

Los objetivos de calidad acústica establecidos a la tabla B se consideran logrados cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen, durante el periodo de un año, el hecho que:

A) La media anual no supera los valores fijados en esta tabla B.

B) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB los valores fijados en la tabla B.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que recoger el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación L Ar se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

  • Tipo de área acústica

    Índice de vibración Law

    Vivienda o uso residencial

    75

    Hospitalario

    72

    Educativo o cultural

    72

 

ANEXO III
Valores límite de inmisión de ruido

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario y aeroportuario.

Tipo de área acústica

Indice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

(de 8 A 20)

Le

HORARIO VESPERTÍNO

(de 20 a 23)

Ln

HORARIO NOCTURNO

(de 23 a 8)

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

55

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

 

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruidos aplicables a infraestructuras del tipo viario y aeroportuario.

Tipo de área acústica

Índice de ruido máximo

LAmax dB(A)

I

E

Sanitario, docente, cultural

80

II

A

Residencial

85

III

D

Terciario diferent ede C

88

IV

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos

90

V

B

Industrial

90

Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.

Tipo de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Lk,d

HORARIO DIURNO CORREGIDO

(de 8 A 20)

Lk,e

HORARIO VESPERTÍNO CORREGIDO

(de 20 a 23)

Lk,n

HORARIO NOCTURNO CORREGIDO

(de 23 a 8)

I

E

Sanitari, docent, cultural

50

50

40

II

A

Residencial

55

55

45

III

D

Terciari diferent de C

60

60

50

IV

C

Terciari amb predomini de sòl tipus recreatiu i espectacles

63

63

53

V

B

Industrial

65

65

55

Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.

Úso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

HORARIO

DIURNO CORREGIdo

(de 8 A 20)

Lk,e

HORARIO VESPERTÍNO CORREGIDO

(de 20 a 23)

Lk,n

HORARIO NOCTURNO CORREGIDO

(de 23 a 8)

Vivienda o uso residencial

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Hospitalario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitoris

35

35

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos. Salas de lectura y estudio

30

30

30

Hospedaje o establecimientos turísticos destinados a residencial público

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo y oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercios

50

50

50

Industria

55

55

55

Todas las mediciones referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local se tienen que realizar con las puertas y ventanas de la dependencia en cuestión convenientemente cerradas.

Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento en un local o espacio colindante tendrá que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo III de la Ordenanza.

Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Úso del edificio

Indice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones establecidos en este anexo cuando los niveles de evaluación cumplen lo siguiente:

a. Vibraciones estacionarias

Los niveles de evaluación no superan los valores límite de la tabla de este anexo.

b. Vibraciones transitorias

Los valores límite de la tabla de este anexo pueden superar para un número de aconteciomientos determinado de conformidad con el siguiente procedimiento:

- Se consideran los dos períodos de evaluación siguientes: período diurno -vespertino comprendido entre las 08.00-23.00 horas y período nocturno comprendido entre las 23.00-08.00 horas.

- En el período nocturno no se permite ningún exceso.

- En ningún caso no se permiten excesos superiores a 5 dB.

- El conjunto de superaciones tiene que ser mayor de 9. A este efecto, cada acontecimiento el exceso del cual no supere los 3 dB tiene que ser contabilizado como a 1 y, si los supera, como a 3.

 

 

ANEXO IV
Determinación y evaluación de los niveles de inmisión.

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.

2. Procedimiento para la determinación de los niveles de inmisión

Se aplicará el procedimiento indicado en el anexo IV del R. d 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en el que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

ANEXO V
Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación se evalúa en cada uno de los vehículos mediante la prueba a vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo correspondiente, dada su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos la tiene que facilitar de acuerdo con con sus bases de datos o la tiene que, una vez que ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, éste no podrá superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores establecidos en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina mediante medición según el método del vehículo parado establecido por las directivas 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas y 97/24/CEE para los vehículos de dos a tres ruedas, ciclomotores y cuatriciclos ligeros y pesados, o los que las substituyan.

1. Condiciones de medición

Antes de proceder a las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio está en punto muerto.

Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, se tiene que excluir cualquier intevención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.

Se acelera progresivamente el motor hasta lograr el régimen de, en revoluciones por minuto(rpm) que figura en la ficha de homologación del vehículo o su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez logrado este punto se tiene que dejar, de repente, el acelerador a la posición de ralentí.

El nivel sonoro se tiene que medir durante un período de funcionamiento en que el motor se mantendrá brevemente a un régmien de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se realice la medición:

Las mediciones se tienen que hacer en zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro y que tenga un alto grado de reflexión.

La zona tiene que tener la forma de un rectángulo de, como mínimo, tres metros alrededor del vehícuo y no tiene que haber ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo.

El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Mediciones:

La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando las siguientes condiciones:

Distancia al dispositivo de escape:

0,5 m

Altura mínima desde el suelo

> 0,2 m per encima de la superficie del suelo

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plan vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape

Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuatriciclos.

  • Ver anexo al final del documento

Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles

  • Ver anexo al final del documento

El valor del nivel L AFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Se tiene que realizar, como mínimo, tres mediciones, y se consideran válidas cuando la diferencia entre los valores extremos es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que complan esta condición.

Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

ANEXO VI
Plano de áreas acústicas del municipio

ÁREAS ACÚSTICAS DEL MUNICIPIO (PLANOS)

Noviembre de 2015

 


Es Mercadal, 1 de febrero de 2016

El Alcalde
Francesc Ametller Pons

Documentos adjuntos