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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA

Núm. 264
Resolución del consejero de Trabajo, Comercio e Industria por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears, y la publicación del Convenio colectivo de la empresa Transunión Mallorca, SL (exp.: CC_TA_02/111, código de convenio 07100342012015)

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Texto

Antecedentes

1. El día 1 de abril de 2015, la representación de la empresa Transunión Mallorca, SL, y la de su personal suscribieron el texto del Convenio colectivo de trabajo.

2. El día 1 de abril, el señor José Carlos Sedano Almiñana, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación del citado Convenio colectivo.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3. El artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Inscribir y depositar el Convenio colectivo de la empresa Transunión Mallorca, SL, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

2. Notificar esta resolución a la Comisión Negociadora.

3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana es la original firmada por los miembros de la Comisión Negociadora y que la versión catalana es su traducción.

4. Publicar el Convenio en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 9 de noviembre de 2015

 

La directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral
Por delegación del consejero de Trabajo, Comercio e Industria (BOIB 105/2015)
Isabel Castro Fernández

 

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA TRANSUNIÓN MALLORCA S.L.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Partes que conciertan el Convenio Colectivo.

El presente Convenio se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las partes concertantes del presente Convenio son, por un lado, la empresa y por otro la representación de los trabajadores, en su doble vertiente: unitaria y sindical, es decir, el Comité de Empresa y los Delegados Sindicales válidamente constituidos.

CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2º.- Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio, que afecta exclusivamente al personal de TRANSUNIÓN MALLORCA S.L., establece y regula las normas por las que han de regirse las relaciones laborales y condiciones de trabajo entre la empresa y dicho personal.

Queda excluido del presente Convenio el personal que lo estuviera de conformidad con los artículos 1.3 y 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores. 

Artículo 3º.- Ámbito Territorial.

Las presentes normas se aplicarán a las personas incluidas en el ámbito personal del Convenio que presten sus servicios para la empresa.

Artículo 4º.- Ámbito temporal y denuncia.

El Convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su firma por las partes que lo conciertan y finalizará el 31 de diciembre de 2017.

Finalizado el periodo de vigencia establecido en el apartado anterior, el convenio perderá su vigencia, salvo pacto en contrario, y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

CAPÍTULO III
RETRIBUCIONES

Artículo 5º.- Salario base.

El salario base mensual para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos del personal contratado a tiempo completo son los que se fijan en este artículo.

Las partes excluyen expresamente de la retribución de los trabajadores cualquier tipo de plus (de distancia, de transporte etc.) que compense el desplazamiento realizado por el trabajador desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa.

Estos salarios base estarán vigentes desde la firma y durante la vigencia del mismo.

NIVELES RETRIBUTIVOS

    PUESTOS DE TRABAJO

SALARIO BASE MES

1

Personal superior o técnico

1.818,11

2

Jefe/a de tráfico

1.355,49

3

Jefe/a de equipo de taller

1.270,19

4

Conductor/a vehículos tipo A      (1)

1.400

5

Conductor/a vehículos tipo B      (2)

1.275

6

Oficial/a primera de taller

1.235,77

7

Oficial/a segunda de taller

1.211,81

8

Oficial/a tercera de taller

1.177,45

9

Oficial/a primera administrativo/a

1.289,57

10

Oficial/a segunda administrativo/a

1.228,30

11

Auxiliar administrativo/a

1.160,95

12

Peón y Limpiador/a

1.140,00

(1) personal de vehículos de más de 17 plazas.

(2) personal de conducción de vehículos superiores a 9 plazas e inferiores a 16 plazas (conductor incluido).

Los salarios fijados para los puestos de trabajo de conducción, esto es, conductor de clase tipo A y conductor de clase tipo B, han sido convenientemente analizados y evaluados en relación con la prestación debida del trabajador, teniéndose en cuenta, entre otras, el tipo de vehículo que se conduce, la complejidad del servicio, la responsabilidad inherente al número de pasajeros que se traslada o el valor del vehículo que se utiliza. En ambos casos, la carga y descarga de equipajes forma parte del contenido de su puesto de trabajo y se ha valorado para fijar el salario, por lo que su realización no dará  lugar a compensación alguna.

Artículo 6º.- Valor de las horas de presencia, horas extraordinarias y horas de exceso (personal de conducción).

1. Se establece un valor cierto y unitario a la retribución por las horas de presencia, extraordinarias o de exceso, que realicen el personal de conducción, sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo convenida, destinadas al tiempo en el que el trabajador se encuentre a disposición de la empresa prestando su servicio o sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta y otras similares, que queda fijado en las cuantías por hora siguientes:

• Conductor/a vehículos tipo A: 9 euros la hora (9 €/hora).

• Conductor/a vehículos tipo B: 6 euros la hora (6 €/hora).

Estos valores de la hora estarán vigentes hasta la finalización del convenio colectivo.

2. Para el cálculo del valor unitario establecido se han ponderado las circunstancias en que tales horas se realizan, fijando un valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo, tomando como media en todos los casos los mismos conceptos salariales computables, que remuneran directamente el tiempo efectivo de trabajo, con exclusión de los periodos de descanso o inactividad que se retribuyen como tales, y todo ello teniendo en cuenta y vinculado al acuerdo económico global y en su conjunto pactado en el convenio colectivo. En el supuesto de que se modificara tal cuantía, por cualquier razón o motivo, deberá renegociarse el valor del resto de retribuciones pactadas en el convenio perdiendo éstas, mientras tanto, su vigencia.

En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de este convenio, que regula la distribución irregular de la jornada, la compensación de las horas extraordinarias en descanso se hará de común acuerdo y con el tiempo equivalente y, si la compensación es económica, a razón del precio establecido para la hora en el presente artículo.

Artículo 7º.- Plus especial para el personal de mecánica, peonaje y limpieza.

1. Los trabajadores de la sección mecánica, percibirán en concepto de plus especial de puesto de trabajo, las siguientes cantidades mensuales:

• Oficial/a 1ª taller: Ochenta y cuatro euros con 58 céntimos mensuales (84,58 €/mes).

• Oficial/a 2ª taller: Cuarenta y dos euros con 30 céntimos mensuales (42,30 €/mes).

• Oficial/a 3ª taller: Veinticinco euros con 63 céntimos mensuales (25,63 €/mes).

2. Se fija un plus especial de nocturnidad para los trabajadores que ocupen puestos de trabajo de peón y limpiador/a, con turno permanente de noche, de diecinueve euros con 31 céntimos mensuales (19,31 €/mes).

3. Estos pluses no computarán para el devengo y pago de las gratificaciones extraordinarias ni para el devengo y pago de las horas extraordinarias.

Artículo 8º.- Dietas (Almuerzos y cenas).

Los empresarios tendrán la facultad de facilitar comidas y alojamiento a los trabajadores que estén de servicio, en la forma que aquéllos determinen. En caso de no establecer la forma de acceder a dichos suministros, el empresario abonará, cuando se realicen jornadas diarias superiores a nueve horas de trabajo,  una única dieta de almuerzo o cena, en la cuantía de siete euros con cincuenta céntimos (7,50 €). Esta cuantía estará vigente hasta la finalización del convenio colectivo.

CAPÍTULO IV
TIEMPO DE TRABAJO, DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE JORNADA, DESCANSOS Y FESTIVOS

Artículo 9º.- Jornada Laboral.

1. La jornada anual será de mil ochocientas (1.800) horas ordinarias de trabajo efectivo para todo el personal.

2. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas efectivas en cómputo semanal para el personal que no realiza funciones de conducción.

3. Para el personal de conducción y durante la vigencia del convenio, la jornada se distribuirá de forma irregular a lo largo  del año, existiendo, no obstante,  normas comunes de jornada. En caso de conflicto entre lo dispuesto entre las normas comunes y la distribución irregular de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta última, al constituirse como una regulación especial.

3.1. Distribución irregular de la jornada. Para el personal de conducción, esto es, conductor de vehículos tipo A y el conductor de vehículos tipo B y, en virtud de lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta la distribución irregular de la jornada, en los términos siguientes:

a) La distribución irregular de la jornada abarcará todos los meses del año.

b) La  jornada se computará de forma mensual, con un máximo de 180 horas, incluyendo horas efectivas de trabajo y de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo y sus pasajeros, según establece el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes, respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de la actividad, y no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.

c) En todo caso, la jornada mínima diaria computable en los  periodos en los que se realice la distribución irregular será de 4 horas.

3.2. Normas comunes de jornada.- La distribución y asignación de los servicios diarios, correspondientes a la jornada o jornadas siguientes, se harán público al personal afectado y para conocimiento del mismo tan pronto como sean conocidos por el empresario y dentro de la buena fe y los usos, horarios y costumbres tradicionales de la empresa, no más tarde del inicio de la jornada que se vaya a realizar. Caso de no producirse esta comunicación se entenderá que se asigna una jornada continuada.

En caso de realizar jornada partida esta podrá ser interrumpida con un mínimo de dos horas y un máximo de cuatro. Las empresa respetará el principio de no discriminación en la jornada partida, rotando dicho servicio entre todos los trabajadores que estén en esa fecha en plantilla dentro de sus posibilidades.

Entre las veintidós horas de la noche y las seis horas de la mañana no se partirá la jornada.

La distribución del trabajo nocturno se aplicará con la máxima equidad y rotación de forma que un mismo trabajador no esté trabajando de noche más de dos semanas consecutivas en cómputo mensual, salvo adscripción voluntaria o necesidades ineludibles del servicio.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, no tendrán retribución específica ni incremento alguno, ya que el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo pueda desarrollarse en el indicado período horario nocturno.

Si, por necesidades del servicio, hubiese de reducirse el tiempo de descanso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, podrá quedar establecido aquél en diez horas como mínimo. En el caso de que por circunstancias no previstas, como retraso de llegada de aviones o cualquier otra causa similar, este descanso tuviera que reducirse a menos de diez horas, el empresario vendrá obligado en la jornada siguiente a ampliar el tiempo de descanso del trabajador, aumentando las doce horas con el tiempo que hubiera quedado reducido el descanso anterior.

El conductor que hubiere iniciado un servicio normal y por causas especiales éste se prolongara, no podrá abandonar dicho servicio hasta que lo haya terminado, salvo por causas imprevistas que deberán ser convenientemente justificadas.

Artículo 10º.- Descanso semanal y festivos.

Los trabajadores de conducción de vehículos afectados por el presente convenio tendrán derecho a que se compute su descanso semanal de forma que por cada seis días de trabajo devenguen dos de descanso consecutivo, salvo acuerdo en contrario. Entre la terminación de la jornada de trabajo hasta su reanudación mediarán al menos cincuenta y seis horas. Se entenderá que transcurrido dicho lapso temporal de descanso, la empresa podrá asignar inmediatamente después servicios de conducción.

Cuando se presten servicios durante un número de horas o días inferior a seis días, el trabajador tendrá derecho a que se le retribuya dentro de su jornada el tiempo proporcional al descanso establecido, sin que quepa compensación alguna si el trabajo se desarrolla en festivo.

El descanso para el personal podrá ser establecido de forma fija o rotatoria computándose en este último caso la jornada desde el último descanso.

Las fiestas abonables o los días de descanso semanal trabajados, vendrán los empresarios obligados a abonarlos al 175 por 100, o a compensarlos a razón de un día y medio de descanso acumulables para su disfrute en periodo de temporada baja (de noviembre a abril, ambos inclusive), o al final del contrato o periodos de ocupación en caso de trabajadores temporales o fijos discontinuos, respectivamente. En el supuesto de compensación de los días de descanso semanal la opción en la forma de compensación corresponderá al trabajador; y en el supuesto de fiestas laborales la opción corresponderá al empresario, y se opta por compensar con descanso, a razón de un día y medio por día de fiesta,  pudiéndolo hacer en las fechas que ése determine

Siendo que la actividad regulada en el presente convenio es de un servicio permanente todas las horas y días de la semana, cuando un día de descanso coincida con un día festivo no recuperable, éste no se tendrá por disfrutado, y se compensará con un día equivalente de descanso, todo ello sin perjuicio del cómputo anual de jornada establecido y con arreglo a lo legalmente dispuesto.

Para el resto de trabajadores regirá lo previsto legalmente en estas materias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- REMISIÓN NORMATIVA.

Será de aplicación lo regulado en el Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de Illes Balears en las disposiciones del mismo que se señalan a continuación: Artículo 8 (Nocturnidad), Artículo 10 (Gratificaciones extraordinarias), Artículo 15 (Absorción y compensación), Artículo 16 (No discriminación salarial por razón de sexo), Artículo 21 (Vacaciones), Artículo 22 (Festividad del patrono), Artículo 23 (Licencias retribuidas), artículo 24 (Excedencias) y la totalidad de los artículos incluidos en los Capítulos V (Contratación , empleo y ceses), VI (Organización del trabajo), VII (Previsión, mejoras asistenciales y sociales y salud laboral) y VIII (Derechos de representación colectiva).

Disposición Adicional segunda.- NORMATIVA SUPLETORIA.

a) LAUDO ARBITRAL. Será de aplicación como norma subsidiaria al presente convenio en aquellas materias no reguladas por el mismo, el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 48, de 24 de febrero de 2001, de aplicación a las empresas de transporte de viajeros por carretera.

b) CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo serán clasificados en dos grupos profesionales, en función a sus especialidades y contrataciones, a fin de obtener una más razonable estructura productiva y funcional:

Grupo I: Personal Técnico y de Administración.

Estarán incluidos en este grupo profesional quienes ejerzan funciones de carácter técnico o de organización; igualmente estarán incluidos en este grupo profesional quienes desarrollen funciones de carácter administrativo, burocráticas o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos, atención telefónica, organización de servicios y facturación.

Grupo II: Personal de Producción y Servicios auxiliares.

Aquel personal que se encargue del movimiento y manipulación de equipos o máquinas en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de vehículos, así como los que se dediquen a actividades auxiliares de la principal de la empresa.

Por la comisión paritaria del convenio se confeccionará una definición funcional de los distintos puestos de trabajo a las que afecta el convenio colectivo, partiendo de las definiciones contenidas en el Laudo Arbitral, confeccionando asimismo la tabla de equiparación y asimilación de funciones a las que se creen.

Disposición adicional tercera.- ACUERDO SOBRE DISTRIBUCIÓN Y CÓMPUTO DE JORNADA, DESCANSOS, PAUSAS Y COMPENSACIÓN DE DIETAS.

Forma parte del presente convenio colectivo y es, por tanto, de aplicación íntegra lo dispuesto en materia de distribución, cómputo de jornada, descansos y compensación de dietas contenido en el acuerdo suscrito entre la empresa y el comité de empresa.

Disposición adicional cuarta.- CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS.

Las razones que han motivado la negociación y suscripción del presente convenio colectivo de empresa, alejándonos de la regulación sectorial, obedecen a distintas causas. La más relevante, por todos conocida y de alcance general es, sin duda, la crisis económica nacional e internacional que, además,  ha resultado especialmente marcada en el sector del transporte discrecional. En este contexto económico se ha evidenciado la imposibilidad de mantener las relaciones laborales de acuerdo a parámetros tradicionales, por ser incompatibles con la viabilidad de las empresas del sector, lo que ha propiciado la creación de multitud de acuerdos y convenios de empresa, todos ellos ajenos a las previsiones del convenio sectorial y ajustados a la nueva realidad económica. Esta circunstancia, junto a la irrupción de nuevos operadores más competitivos, por ser inferiores sus costes salariales, ha obligado a las empresas a reducir dichos costes como medida para garantizar su viabilidad.

La empresa no ha resultado ajena a tan complejo escenario y las dificultades económicas atravesadas en los últimos años han obligado a adoptar medidas drásticas tendentes al equilibrio financiero, como la venta de importantes activos que permitieron saldar las deudas empresariales, entre ellas las laborales. Así, los trabajadores han sufrido de manera personal y directa durante estos últimos años continuos retrasos en el pago de las nóminas y las liquidaciones, el fraccionamiento de las mismas e, incluso, la inaplicación del convenio colectivo sectorial en materias tan importantes como el salario o la distribución de la jornada. A pesar de que estas medidas han tenido una incidencia efectiva en la economía empresarial y han coadyuvado a frenar la tendencia negativa, lo cierto es que la empresa, si desea mantener su posición en el mercado debe, indefectiblemente, aumentar  la actividad productiva y, para ello necesita de la incorporación de nuevo personal. Sin embargo,  este objetivo no podrá alcanzarse con la aplicación íntegra del convenio sectorial que, como hemos indicado, no es el que de hecho está regulando las relaciones laborales en las empresas del entorno más cercano. En tal sentido, la empresa se compromete a la creación y mantenimiento de, al menos,  50 puestos de trabajo en la temporada estival, a partir del corriente año 2015 y durante la vigencia de este convenio colectivo de empresa, a los que les será de aplicación lo dispuesto en el articulado del mismo. 

No parece proporcionado, sin embargo, exigir un mayor sacrificio que el ya realizado a los trabajadores que actualmente conforman la plantilla de Transunión Mallorca S.L. , que con su esfuerzo y sacrificio personal han permitido remontar una situación que en determinados  momentos hicieron peligrar la subsistencia de la empresa. Por ello, razones de equidad obligan a preservar, como condición más beneficiosa, sus condiciones laborales actuales, reguladas en el Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de Illes Balears.

Disposición adicional quinta.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la jurisdicción laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, dejara alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse todo su contenido.

Disposición adicional sexta. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LAS ISLAS BALEARES (TAMIB).

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan que:

1. Las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la comisión paritaria prevista en este convenio colectivo se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), aplicando el Reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal.

2. La solución de los conflictos colectivos y de aplicación de este convenio colectivo y cualquier otro que afecte a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre creación del TAMIB, aplicando el Reglamento de funcionamiento del mismo, sometiéndose expresamente las partes firmantes de este convenio colectivo, en representación legal de los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación personal del convenio, a tales procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.

Disposición adicional séptima.- COMISIÓN PARITARIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 85.2, d) y 91 del Estatuto de los Trabajadores se designa una comisión paritaria de las partes negociadoras firmantes que se constituirá en el plazo máximo de un mes desde la firma del presente convenio.

De conformidad a lo establecido en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores las funciones de la Comisión Paritaria representarán a las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas.

Las controversias surgidas en el seno de la comisión paritaria que limiten o impidan la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tiene atribuidas o conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, se  someterán a lo dispuesto en esta materia de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB), aplicando el Reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal.

Disposición adicional octava.- INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

En virtud de lo previsto en el artículo 85.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto que se produzca una discrepancia en el marco del procedimiento establecido en el artículo 82.3 del mismo texto legal, las partes se someten a lo  establecido en el Decreto 5/2013, de 29 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

Disposición adicional novena.- DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS EN MATERIA DE IGUALDAD.

Las partes concertantes del convenio colectivo, de forma juiciosa y firme, acatan los motivos y el texto auténtico de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en especial el título IV de la misma que se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, declarando que el presente texto articulado está negociado para su aplicación sin absolutamente ningún tipo de vacilación o indecisión tanto para mujeres como para hombres, por lo que cualquier cita en el mismo referido a personas (trabajadores, clasificación profesional, puestos de trabajo, familiares de trabajadores, etcétera), huyen en todo momento y en cualquier caso de favorecer un lenguaje sexista, utilizando de la forma más racional los vocablos en el género neutro, con aplicación indistinta tanto al género femenino como al masculino, sin ningún asomo de discriminación, asumiendo de este modo lo establecido en la referida Ley en el apartado 11, del artículo 14 de la misma en esta materia.