Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SA POBLA
Núm. 18454
Aprobación definitiva de modificación de determinadas ordenanzas fiscales
Aprobadas definitivamente, por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, de fecha 22 de diciembre de 2015, la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos municipales que se indican a continuación, mediante el presente edicto, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica su texto íntegro:
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1º.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 2º.
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturales a urbana queda fijado en el 0,71 %.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturales en rústica queda fijado en el 0,85%.
Artículo 3º.- Bonificaciones.
Primero.- Bonificaciones para las familias numerosas y monoparentales equiparables en ley.
Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del inmueble del que sean sujetos pasivos por este tributo.
La bonificación del apartado anterior sólo será aplicable al inmueble catalogado de uso residencial y utilizado por el sujeto pasivo como vivienda habitual.
El importe de la bonificación regulada en el presente artículo, apartado primero, queda limitada a las familias numerosas, y se regirá por las siguientes normas y limitaciones:
1. Las familias declaradas numerosas de categoría general, de 3 o 4 hijos, y otras situaciones familiares equiparables, el importe de la bonificación será del 50% de la cuota íntegra del impuesto de bienes inmuebles, con un importe máximo de bonificación de 400 €.
2. Las familias declaradas numerosas de categoría especial, de 5 o más hijos, y otras situaciones familiares equiparables, el importe de la bonificación será del 70% de la cuota íntegra del impuesto de bienes inmuebles, con un importe máximo de bonificación de 600 €.
3. Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores sólo será aplicable si las rentas o ingresos obtenidos por la unidad familiar no sobrepasen los importes siguientes:
Para familias con 3 hijos, o situaciones familiares equiparables. |
€ 36.980,00 |
Para familias con 4 hijos, o situaciones familiares equiparables. |
€ 51.773,00 |
Para familias con 5 hijos, o situaciones familiares equiparables. |
€ 66.565,00 |
Para familias con 6 hijos, o situaciones familiares equiparables. |
€ 81.358,00 |
Para familias con 7 o más hijos, o situaciones familiares equiparables. |
€ 96.150,00 |
Los importes de renta o ingresos indicados en el cuadro anterior, serán los que resulten o aparezcan como suma de las bases imponibles en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas del año que sea de aplicación la bonificación pretendida.
4. Los sujetos pasivos, titulares de familia numerosa, para poder obtener la bonificación del punto primero del presente artículo, deberán solicitarlo, por escrito dirigido al Ayuntamiento, indicando el inmueble en cuestión y adjuntando a la solicitud la siguiente documentación:
5. Las solicitudes de bonificaciones reguladas en el presente punto primero del presente artículo, y la documentación indicada en el apartado anterior, se deberán presentar antes del día 5, o siguiente laborable, de diciembre de cada año. Se presentarán en el registro general del Ayuntamiento o a través de cualquier otra de las formas admitidas por la Ley de Procedimiento Administrativo.
6. El órgano competente para conceder o denegar la bonificación por familia numerosa será el Alcalde -Presidente, previo informe de la Intervención Municipal en donde quedará de manifiesto el cumplimiento o no de los requisitos para poder disfrutar de la mencionada bonificación.
Segundo.- Bonificaciones de los inmuebles excluidos en aplicación del artículo 62.2.b) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Los inmuebles inscritos en el Registro Municipal de Inmuebles Catalogados, disfrutarán de una bonificación máxima del 75% de la cuota íntegra del presente impuesto. Este porcentaje se reducirá en función y proporcionalmente al grado de protección que tenga el inmueble. A estos efectos, será preceptivo informe de los servicios urbanísticos municipales que determinarán el porcentaje de protección sobre el total del inmueble.
La bonificación del apartado anterior sólo será aplicable si se reúnen las condiciones siguientes:
1. Que el inmueble afectado sea la vivienda habitual del sujeto pasivo, y su uso no esté cedido, total o parcialmente, bajo cualquier fórmula admitida en derecho.
2. Que el inmueble afectado no constituya el domicilio de ninguna actividad económica o empresarial.
3. Que la unidad familiar a la que pertenezca el sujeto pasivo no tenga una renta superior a 4 veces el Salario Mínimo Interprofesional.
La bonificación regulada en este apartado segundo, lo será previa solicitud del interesado, el cual deberá aportar la siguiente documentación:
a) Copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos del inmueble afectado.
b) Certificado de empadronamiento.
c) Certificado de que el inmueble está incluido en el Registro Municipal de Inmuebles Catalogados.
d) Informe del departamento de urbanismo municipal en donde se indique que el inmueble afectado parezca no cedido a terceros, ni que se realice ningún tipo de actividad económica o empresarial.
e) Última declaración del IRPF del titular del inmueble afectado, así como, en su caso, de su cónyuge y demás miembros de la unidad familiar. Si no tuvieran la obligación de presentar las declaraciones mencionadas, certificado de la AEAT, u organismo competente, donde quede de manifiesto este extremo.
En relación al concepto de unidad familiar, se aplicará la definición que disponga al respecto la propia normativa reguladora del IRPF.
Las bonificaciones concedidas por el concepto regulado en este punto segundo, surgirán efectos a partir del ejercicio de la solicitud. Para los ejercicios siguientes, se deberá volver presentar la documentación descrita anteriormente y correspondiente al ejercicio por el que se solicita la bonificación.
Artículo 4º.- Exenciones.
Atendiendo a criterios de eficiencia y economía en la gestión de recaudación, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, estarán exentos los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, que resulte por aplicación del apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/1988, no supere la cuantía de 18, 00 €. Respecto a los inmuebles de naturaleza urbana, esta exención será de aplicación cuando la cuota líquida no supere los € 6,00.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal, quedarán sin efectos las bonificaciones concedidas hasta el 31 de diciembre de 2015, en concepto de ostentar la condición de familia numerosa, sin perjuicio de las que puedan concederse a partir del 1 de enero de 2016, en aplicación de la nueva redacción del artículo 3º, punto primero, de la presente ordenanza fiscal.
DISPOSICION FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2016. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía)
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1
De acuerdo con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sa Pobla continuará exigiendo el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de acuerdo con las normas de esta ordenanza.
Capítulo II
Hecho imponible
Artículo 2
1. El hecho imponible del impuesto lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana durante el periodo impositivo y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, que limite el dominio, sobre los terrenos mencionados.
2. El título al que se refiere el apartado anterior puede consistir en:
a) Negocio jurídico por causa de muerte
b) Negocio jurídico entre vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito
c) Alienación en subasta pública
d) Expropiación forzosa
Artículo 3
Tienen la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en el que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encadenado de aceras y que tengan, además, alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 4
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, están sujetos los incrementos de valores que experimenten los terrenos que deban tener la condición de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no previstos como tales en el catastro o en el padrón del impuesto. También están sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No están sujetos al impuesto los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco están sujetos al impuesto los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos que sean consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cuál sea el régimen económico matrimonial.
Capítulo III
Exenciones
Artículo 5
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o se hayan declarado individualmente de interés cultural, de acuerdo con lo que establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado, a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer este impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales mencionadas.
b) El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en las que se integre el mencionado municipio, así como las entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéficas docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos en éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Capítulo IV
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 6
1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute que limiten el dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real del que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute que limiten el dominio a título oneroso, el que transmita el terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real del que se trate.
2. En los supuestos previstos en la letra b del apartado anterior, tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la cual se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o que a su favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. Tienen que responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Capítulo V
Base imponible
Artículo 7
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
A los efectos de determinación de la base imponible, se tendrá en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, según lo que prevén los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo que prevé el artículo 8 de esta ordenanza.
2. El valor del terreno en el momento del devengo se obtiene de la aplicación de las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo es el que tengan fijado en el momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia mencionada, se puede liquidar provisionalmente de acuerdo con este valor. En estos casos, a la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, se corregirá aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, determinados a este efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento puede practicar la liquidación cuando el referido valor catastral esté determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute que limiten el dominio sobre terrenos de naturaleza urbana, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 de esta ordenanza fiscal se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de este, el valor de los mencionados derechos calculados según las siguientes reglas:
1ª. En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivale a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración de este, sin que pueda exceder del 70 % del valor catastral mencionado.
2ª. Si el usufructo fuera vitalicio, su valor, en caso de que el usufructuario tuviera menos de 20 años, es el equivalente al 70 % del valor catastral del terreno y esta cantidad se reducirá en un 1 % por cada año que exceda de esta edad hasta el límite mínimo del 10 % del valor catastral expresado.
3ª. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años se considera como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria y su valor equivale al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.
4ª. Cuando se tramite un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2, y 3 anteriores se aplicará sobre el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión mencionada.
5ª. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor tiene que ser igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
6ª. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan estos derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
7ª. En la constitución o la transmisión de cualquier otro derecho real de disfrute que limite el dominio diferente de los enumerados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de este, a los efectos de este impuesto:
— El capital, precio o valor pactado en el momento de constituirlos si fuera igual o superior que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
— Este último si aquel fuera menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas encima de un edificio o terreno, o del derecho de construir por debajo del suelo sin que implique la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el artículo 8 de esta ordenanza se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas que se tienen que construir en vuelo o subsuelo edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiación forzosa, cuando la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno sea inferior al definido en el apartado a), el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte mencionada del precio justo que corresponda al valor del terreno.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividades de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte al aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción de los siguientes porcentajes:
— Durante el primer año de efectividad de los nuevos valores catastrales: 60 %
— Durante el segundo año de efectividad de los nuevos valores catastrales: 50 %
— Durante el tercer, cuarto y quinto año de efectividad de los nuevos valores catastrales: 40 %
Las reducciones anteriores no se aplicarán a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los que hasta entonces eran vigentes.
En ningún caso el valor catastral reducido puede ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Artículo 8
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, se tienen que aplicar los siguientes porcentajes anuales:
Periodo de generación de los incrementos de valor |
Años |
% |
---|---|---|
Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre: |
1 y 5 |
2,4 |
Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre: |
5 y 10 |
2,2 |
Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre: |
10 y 15 |
2,0 |
Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre: |
15 y 20 |
2,0 |
Para determinar el porcentaje se aplicarán las reglas siguientes:
1ª. El incremento de valor de cada operación grabada por el impuesto se determinará según los porcentajes anuales fijados en este artículo para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
2ª. El porcentaje que se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta según la regla 1ª y para determinar el número de años por el que se tiene que multiplicar este porcentaje anual según la regla 2ª, solo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que, a este efecto, se puedan computar las fracciones de años del periodo.
Capítulo VI
Cuota tributaria
Artículo 9
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 16 %.
Artículo 10
De acuerdo con el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute que limiten el dominio hechas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, hasta segundo grado, en ambos supuestos, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, hasta segundo grado, en ambos supuestos.
La bonificación anterior será del 95 % cuando el bien transmitido sea la vivienda habitual del heredero y lo haya sido de manera continuada desde, como mínimo, tres años atrás. A estos efectos, solo se considerará la fecha de empadronamiento que aparece en el padrón municipal de habitantes.
Capítulo VII
Devengo y periodo impositivo
Artículo 11
El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute que limite el dominio, en la fecha en la que tenga lugar la constitución o transmisión.
A este efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
1. En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del instrumento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un registro público o la de la entrega a un funcionario público en razón de su oficio.
2. En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción del causante.
Artículo 12
1. Cuándo se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre este, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le haya producido efectos lucrativos y que reclame la devolución dentro de un plazo de cuatro años desde que la resolución fuera firme. Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados tienen que hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o el contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no le corresponde devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no corresponde la devolución del impuesto satisfecho y se considera como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en los que haya alguna condición, su clasificación se hará según las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fue suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fue resolutiva se exigirá el impuesto, evidentemente, con la reserva, cuando se cumpla la condición, de hacer la devolución oportuna según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 13
1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute que limite el dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el que transmite y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute.
2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, conforme a los preceptos de la Ley del Suelo, como supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas, el periodo impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.
3. En ningún caso el periodo de generación del impuesto podrá ser inferior a un año.
Capítulo VIII
Gestión del impuesto
Artículo 14
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este Ayuntamiento el documento, público o privado, debidamente autenticado, de la transmisión de terrenos o la constitución de derechos reales de disfrute que limiten el dominio en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualquier otro documento justificativo, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario, así como el último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles, o subsidiariamente, en este último caso, la referencia catastral del inmueble.
2. La documentación del punto anterior se presentará en los plazos siguientes, a contar desde la fecha del devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos, treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, seis meses, prorrogables hasta un año a requerimiento del sujeto pasivo.
3. Ateniéndose a la documentación de que disponga el Ayuntamiento, se liquidará el impuesto notificando, íntegramente, la liquidación a los sujetos pasivos, con indicación de los plazos de pago y de los recursos procedentes.
Artículo 15
Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos en la letra a del artículo 6 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos previstos en la letra b del artículo 6 de esta ordenanza, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real del que se trate.
Las personas que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, estén obligadas a comunicar la realización del hecho imponible deben presentar un escrito, según el modelo establecido a este efecto, y adjuntar una fotocopia del documento que origine el hecho imponible.
Artículo 16
Asimismo, los notarios están obligados a enviar al Ayuntamiento, durante la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado en el trimestre anterior en el que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, de conformidad con el artículo 110.7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. También están obligados a enviar, en el mismo plazo, una relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo que prevé este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración que establece la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que envíen los notarios al Ayuntamiento, harán constar la referencia catastral de los bienes inmuebles transmitidos.
Artículo 17
La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables en quince más a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para realizar la liquidación del impuesto. Los que no atiendan los requerimientos formulados en estos plazos incurren en las infracciones tributarias que prevé el artículo 19 de esta ordenanza, si estos documentos fueran necesarios para realizarla.
Si estos documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por parte del interesado en beneficio exclusivamente de sí mismo, el incumplimiento del requerimiento se entenderá como decaimiento en su derecho a este trámite y se liquidará sin hacer caso de las circunstancias no justificadas.
Artículo 18
La inspección y recaudación de este impuesto se hará conforme a la Ley General Tributaria y a las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas para desarrollarlas.
Artículo 19
Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que correspondan por ellas, en cada caso, se atenderá a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición final
Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2016 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras y residuos urbanos
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa aplicando una tasa por el servicio de recogida de basuras y de residuos urbanos, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.
2. Por el carácter higiénico-sanitario de este servicio municipal es obligatoria su recepción y ninguna persona física o jurídica queda eximida del pago de esta tasa.
3. Son objeto de esta exacción:
a) La recogida directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de basuras de todas las viviendas, industrias, comercios y actividades profesionales y artísticas, puestos de venta en el mercado y vías públicas, en las zonas en que se establezca y se preste el servicio con carácter obligatorio.
b) La recogida directa, retirada directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de muebles, utensilios, residuos urbanos, restos comerciales e industriales y escombros, que no sean de obras, en los lugares habilitados a este efecto por la Administración municipal.
Artículo 2. Obligación del pago
1. El hecho imponible lo constituye la utilización de cualquiera de los servicios que son objeto de esta ordenanza.
2. La obligación del pago nace desde que tiene lugar o se autoriza la prestación del servicio, que para tener la condición de obligatoria y general se entiende que es utilizado por los titulares de las viviendas, industrias, comercios, profesionales y artistas que hay en las zonas cubiertas por la organización del servicio municipal.
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes:
a) Con respecto a las viviendas: las personas físicas o jurídicas usuarias del servicio.
Son sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los cuales pueden repercutir las cuotas, si corresponde, sobre los respectivos beneficiarios.
b) Con respecto a las industrias, comercios, profesionales y artistas: los titulares de las actividades respectivas.
Son sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los cuales pueden repercutir las cuotas, si corresponde, sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4. Bases imponibles y tarifas
Las bases de percepción y tipo de gravamen quedan determinadas en la tarifa siguiente:
Tarifas anuales tasa de basuras |
Euros |
---|---|
1. Tarifa primera: viviendas |
214,00 |
2. Tarifa segunda: viviendas en suelo rústico |
100,00 |
3. Tarifa tercera: solares y edificaciones derruidas o ruinosas |
0,00 |
4. Tarifa cuarta: actividades empresariales, de comercio, profesionales y artistas |
|
4.1. SECCIÓN PRIMERA. Actividades empresariales, industrias, comercios, de servicios y mineras |
|
4.1.1 Divisiones 1, 2, 3 y 4. Industrias mineras, agua, químicas, del metal y manufactureras |
658,00 |
4.1.2 División 5. Construcción |
|
Epígrafe 504: Instalaciones eléctricas, fontanería, etc. |
658,00 |
Resto de la división 5 |
446,00 |
4.1.3 División 6. Comercio, restauración, hospedaje |
|
Agrupación 61. Comercio mayorista |
|
Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias acogidos a convenio de recogida |
782,00 |
Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias no acogidos a convenio de recogida |
4.000,00 |
Epígrafe 612.3. Mayoristas de frutas y verduras |
|
Local actividad < 300 m2 |
882,00 |
Local actividad < 700 m2 |
4.954,00 |
Local actividad > 700 m2 |
9.106,00 |
Epígrafe 612.6. Mayoristas de bebidas |
|
Local actividad < 300 m2 |
882,00 |
Local actividad > 300 m2 |
1.760,00 |
Epígrafe 617.4. Mayoristas de materiales de construcción |
|
Local actividad < 200 m2 |
882,00 |
Local actividad > 200 m2 |
1.760,00 |
Resto agrupación 61. Comercio mayorista |
882,00 |
Agrupaciones 62 y 63. Mayoristas de desperdicios e intermediarios del comercio |
658,00 |
Grupos 641 a 645. Comercio al detalle de frutas, carnes, verduras, pescado, pan, bebidas, etc. |
882,00 |
Grupo 646. Estancos |
446,00 |
Epígrafe 647.1. Tiendas de alimentación y bebidas |
882,00 |
Epígrafes 647.2 - 647.3. Supermercados < 400 m2 |
2.208,00 |
Epígrafe 647.4. Supermercados > 400 m2 |
23.136,00 |
Resto agrupación 64. Comercio minorista de alimentos y bebidas |
658,00 |
Epígrafe 653.4. Venta minorista de material de construcción |
|
Local actividad < 200 m2 |
658,00 |
Local actividad > 200 m2 |
882,00 |
Epígrafe 654.1. Venta minorista de vehículos |
|
Local actividad < 200 m2 |
658,00 |
Local actividad > 200 m2 |
882.00 |
Resto agrupación 65. Tiendas de ropa, calzado, farmacias, ferreterías, droguerías |
658.00 |
Grupo 663. Venta minorista sin local (mercado) |
154,00 |
Resto agrupación 66. Comercio mixto integrado |
658,00 |
Grupo 671. Restaurantes |
2.040,00 |
Resto agrupación 67. Bares, cafeterías.. ... |
1.760,00 |
Agrupación 68. Servicios de hospedaje |
658,00 |
Agrupación 69. Talleres de reparaciones |
658,00 |
4.1.4. División 7. Transporte y comunicaciones |
446,00 |
4.1.5. División 8. Entidades financieras y seguros |
|
Agrupación 81. Bancos, cajas y otras entidades financieras |
2.212,00 |
Resto división 8 |
624,00 |
4.1.6. División 9. Otros servicios |
446,00 |
4.2. SECCIÓN SEGUNDA. Actividades profesionales |
446,00 |
4.3. SECCIÓN TERCERA. Actividades de artistas |
446,00 |
5. Tarifa quinta: profesionales y artistas que realicen la actividad en el mismo domicilio particular, el cual esté gravado con la tasa de basuras de viviendas |
154,00 |
6. Tarifa sexta: servicios especiales de retirada de RSU (por unidad): |
|
6.1. Neumáticos de coches |
10,00 |
6.2. Neumáticos de camiones |
15,00 |
6.3. Neumáticos de tractor |
28,00 |
6.4. Colchones |
20,00 |
6.5. Botes de pintura u otros productos contaminantes |
5,00 |
6.6. Neveras |
28,00 |
6.7. Lavadoras |
28,00 |
6.8. Televisores, ordenadores y similares |
28,00 |
Artículo 5. Normas para la aplicación efectiva de la tasa de recogida de basuras y de residuos urbanos
Primera. Cuando dos o más contribuyentes compartan el local o establecimiento para realizar la actividad, cada uno contribuirá por la cuota que le corresponda, reducida con el importe equivalente al 50 % de la cuota inferior que corresponda de las diferentes actividades desarrolladas en el local de referencia.
No obstante la norma anterior, las actividades que se indican a continuación son irreductibles en cualquier caso y satisfará la tarifa íntegra de las que les corresponda:
Segunda. Las actividades profesionales y de artistas solo se pueden reducir en caso de compartir local con otros contribuyentes cuando las actividades respectivas estén directamente relacionadas.
Tercera. Cuando un sujeto pasivo realice actividades económicas clasificadas en diferentes epígrafes de la misma división, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, contribuirá por la cuota superior que le corresponda en aplicación del artículo 4. Si las actividades desarrolladas por el contribuyente corresponden a divisiones diferentes, contribuirá por la totalidad de las tarifas que le correspondan.
Cuarta. La tarifa reducida (tarifa quinta) del artículo 4 es incompatible con la reducción para compartir local con otros profesionales o artistas. Cuando se produzca esta situación, los contribuyentes afectados contribuirán con la cuota que les corresponda, sin perjuicio de las normas anteriores.
Quinta. Ateniéndose al carácter obligatorio al que se refiere el artículo 1, apartado 2 de esta ordenanza fiscal, las actividades económicas desarrolladas en local situado fuera del núcleo urbano, así como las viviendas existentes en suelo rústico, están sujetos a la aplicación de esta tasa y contribuirán por las tarifas que les correspondan en aplicación del artículo 4.
Sexta. El alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, resolverá las reclamaciones presentadas referentes a la inclusión en el correspondiente padrón anual de contribuyentes y de los elementos objetivos calculados por la Administración municipal para la aplicación efectiva de esta ordenanza fiscal.
Séptima. Los interesados, al desprenderse de cualquiera de los residuos indicados en la tarifa sexta, los entregarán al guarda del punto verde existente a este efecto y le abonarán el importe de la tasa correspondiente al residuo de que se trate. El guarda expedirá el recibo correspondiente, con las copias que se requieran, de las cuales se entregará una al interesado.
Octava. A las actividades clasificadas con el epígrafe 612.2 “mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes,” se les aplicará la tarifa indicada en el artículo 4 ateniéndose a la firma de un convenio entre los contribuyentes y el Ayuntamiento, en lo referente al establecimiento de un sistema de devolución, almacenaje y posterior eliminación o reciclaje de los envases de productos llamados fitosanitarios de alto poder contaminante. El convenio establecerá, entre otros extremos, los compromisos y las obligaciones de los empresarios que realizan las actividades mencionadas, referentes a los envases de aquellos productos. El incumplimiento de los compromisos y las obligaciones supone la aplicación de la tarifa superior correspondiente al epígrafe 612.2.
Artículo 6. Exenciones
Disfrutan de exención subjetiva los contribuyentes que han sido declarados pobres por precepto legal y están inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad u obtienen ingresos anuales inferiores a los que corresponden al salario mínimo interprofesional.
Artículo 7. Normas de gestión y cobro
1. La exacción se considera devengada con el nacimiento de la obligación de contribuir conforme al artículo 2.2 de esta ordenanza.
2. Las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año, con respecto a las viviendas existentes el 31 de diciembre del año anterior. Para las nuevas construcciones y para las obras de reforma de viviendas, a las que se refiere el siguiente punto, la tasa se devengará a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de obtención del certificado de final de obras o, en su defecto, a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha prevista de finalización de las obras, si efectivamente hubieran finalizado. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.
Las bajas en el padrón de basuras, a las que se refiere el punto 3 de este artículo, solo se pueden declarar con motivo de declaración administrativa de ruina o de in habitabilidad manifiesta del inmueble. Igualmente, se pueden conceder bajas temporales durante el plazo de realización de obras de reforma de la vivienda.
Con respecto a las actividades industriales, comercios, profesionales y artistas, la cuota se devenga el día 1 de enero de cada año para las que figuren incluidas en la matrícula del impuesto de actividades económicas del ejercicio anterior. Las altas y bajas en el IAE durante el ejercicio tienen efecto a partir del trimestre natural siguiente. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.
Con respecto a la actividad de venta ambulante, la cuota se devengará a partir de la obtención de la correspondiente autorización municipal para ocupar la vía pública.
Las cuotas devengadas se harán efectivas de conformidad con el sistema de recaudación general establecido en este municipio y con los otros preceptos legales y reglamentarios aplicables.
3. Trimestralmente, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, se confecciona el padrón fiscal de contribuyentes correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre respectivamente. Las cuotas que resulten se satisfarán durante el mes siguiente. Finalizado este plazo, se cobrará por vía de apremio.
4. Una vez finalizado el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.
5. Las altas y las bajas que se produzcan durante el ejercicio se liquidarán de la manera reglamentaria.
6. Las cuotas devengadas con motivo de ventas minoristas sin local permanente se liquidarán de la manera prevista en la ordenanza fiscal reguladora del precio público en concepto de ventas ambulantes.
7. Las cuotas liquidadas y no satisfechas durante el plazo voluntario de cobro se harán efectivas por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo que dispone el Reglamento general de recaudación.
8. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables las cuotas que no se hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, por la declaración de la cual se formalizará el expediente correspondiente, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento general de recaudación.
Artículo 8. Defraudación y penalidad
En materia de infracciones y correspondientes sanciones, se atiende a lo que establece la Ley General Tributaria y a otras disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición final
Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2016 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Artículo 1º.- Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3, apartado n) de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Finanzas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento percibirá la tasa por usos privados o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 el artículo 3º siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º.- Obligación del pago.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si procedieran sin la pertinente autorización.
Artículo 3º.- Cuantía.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2. Las tarifas del precio público serán las siguientes:
TARIFA PRIMERA.- Ferias.
1.1) Ocupación de terrenos con cualquier tipo de atracción recreativa: rifas, tómbolas, aparatos voladores, cochecitos de choque, columpios, caballitos, etc. abonará la cantidad de 4,35 € por día y m2
1.2) Ocupación de terrenos para otras ventas mediante tablas, vehículos, carretas u otros artefactos colocados en tierra, se abonará la cantidad de 4, 45 € por día y metro lineal
Nota: Se medirá la longitud del artefacto que dé la cara o caras al público (laterales). La profundidad estará en función del espacio físico delimitado por cualquier obstáculo (pared, fachada, acera, etc.) u otro vendedor al que se le haya asignado un espacio vecindario.
1.3) Venta de artículos llevados al brazo (sin artefactos colocados en tierra), se abonará la cantidad de 4, 45 € día
TARIFA SEGUNDA.- Mercado de los domingos.
2.1) Para puestos de venta de frutas, verduras y otros productos de alimentación los días establecidos para la celebración del mercado, 11,00 euros metro lineal y semestre.
El abono de esta tarifa autoriza a vender los domingos y otros días que el Ayuntamiento establezca, y no se podrá reducir si solamente se quiere vender un solo día de los establecidos para hacerlo.
2.2) Por ventas de cualquier otro producto el día de mercado, 20,00 euros metro lineal y semestre.
El abono de esta tarifa, más un incremento del 50%, autoriza a vender además del domingo, los otros días establecidos por el Ayuntamiento.
2.3) Para cualquier puesto de venta, de forma ocasional el día de mercado, 2,00 euros metro lineal y día.
Será de aplicación a esta tarifa la nota establecida en la tarifa 1.2) anterior.
TARIFA TERCERA.- Ocupación permanente.
Ocupación de terrenos mediante paradas permanentes autorizadas para la venta de cualquier producto, 62,5 0 euros por año y m2. de ocupación.
TARIFA CUARTA.- Rodaje cinematográfico.
Ocupación de terrenos con motivo de rodaje cinematográfico, por día o fracción: 90,00 euros.
TARIFA QUINTA.- Otras ocupaciones de la vía pública para vender cualquier artículo o producto, realizada fuera de los días establecidos de mercado, 9,00 euros por día o fracción y m2. o fracción de terreno ocupado.
TARIFA SEXTA.- Ocupaciones de la vía pública con motivo de celebración de fiestas de vecinos no organizadas por el propio Ayuntamiento, previa autorización municipal, se devengarán los siguientes importes:
1. Si requieren el cierre al tráfico de vehículos: 21, 00 € / día
(El cierre se realizará entre ambas esquinas)
2. Si no se requiere el cierre al tránsito de vehículos 10, 50 € / día
3. Por el suministro de vallas, por unidad 5,25 €/valla
Artículo 4º. Normas de gestión.
1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el importe anual o diario autorizado.
2. a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las ferias, y el tipo de licitación, en concepto de importe mínimo que servirá de base, será la cuantía fijada en las tarifas del artículo 3.2. de esta ordenanza.
b) Se procederá, con antelación a la subasta, en la formación de un mapa de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que deban subastar y señalando sus superficies. Asimismo, se indicarán las parcelas las que puedan destinarse - a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, bisuterías, etc.
c) Si algún concesionario de los aprovechamientos hiciera uso de mayor superficie de la que le fue concedida a la subasta, pagará por cada metro cuadrado utilizado de más, el 100% del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.
3. a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza que no han sido sacados a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2 .a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se puede ocupar y la situación dentro del Municipio.
b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados y los concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si hubiera diferencias, se las notificarán a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. Se concederán las autorizaciones cuando los interesados subasten las diferencias y, en su caso, realicen los ingresos complementarios.
c) En el caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado en este Ayuntamiento.
4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que los interesados hayan abonado y obtenido la licencia correspondiente. A tales efectos, a los interesados se les facilitará una credencial en donde figurará, entre otros, el nombre y apellidos del titular, el número y fecha de caducidad de la concesión. Dicha credencial deberá estar expuesta en la propia parada o lugar de la ocupación y visible por el público en general.
5. a) Las autorizaciones a que se refieren las tarifas segunda y tercera se entenderán prorrogadas mientras que la Alcaldía no acuerde su caducidad o que el interesado o los legítimos representantes no presenten la baja justificada.
b) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el precio público.
6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
Artículo 5º. Obligación del pago.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) De concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) De concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.
2. El pago de la tasa se realizará:
a) En concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde el Ayuntamiento designe, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
b) En concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal, el día 1 del primer mes del semestre hasta el día 30 del mismo mes.
Disposición final.
La presente ordenanza entrará en vigor y se aplicará, con respecto a la tarifa primera, apartado 1.1) del artículo 3º de la presente ordenanza fiscal, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Las tarifas restantes se aplicarán a partir del día 1 de enero del año 2.016. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.
Sa Pobla, 23 de diciembre de 2015
El Alcalde –Presidente