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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA

Núm. 18602
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal núm. 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Ciutadella en fecha 29.12.15 aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal núm.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de 05.11.15.

Las modificaciones introducidas en el texto actualmente en vigor, son las siguientes:

ORDENANZA FISCAL Nº1: IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1 Hecho imponible

1. El hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad de los derechos que se especifican a continuación sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos, y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.

b) De un derecho real de superficie

c) De un derecho real de usufructo

d) Del derecho de propiedad

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden establecido, determinará la no-sujeción del inmueble a las restantes modalidades que se haya previsto.

3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en les normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

4. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los grupos siguientes:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas, y al refino del petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y de embalse, inclusivamente su lecho, exceptuando las destinadas exclusivamente al riesgo

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje

d) Los aeropuertos y puertos comerciales

5. No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, el resto de vías terrestres y los bienes de dominio público marítimos, terrestres y hidráulicos, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles, propiedad de este Ayuntamiento:

  • Los de dominio público afectos a uso público
  • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, menos cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante, contraprestación.

Artículo 2 Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las persones físicas y jurídicas, y también las herencias pendientes de aceptación, comunidad de bienes y otras entidades, que, sin personalidad jurídica, constituyan una entidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que posean la titularidad de un derecho constituido del hecho imponible del impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 de esta Ordenanza.

2. Las personas o entidades contribuyentes o quien los substituya podrán repercutir la carga tributaria soportada de acuerdo con las normas de derecho común.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante mas de seis meses de cada año natural estarán obligados a designar a un representante con domicilio en el territorio español, al efecto de sus relaciones con la Hacienda Pública.

Artículo 3 Responsables

1. Todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que hayan colaborado deberán de responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo

2. Las personas copartícipes o cotitulares de las entidades a les cuales se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, si figuran inscritos como tales en el Catastro inmobiliario, deberán de responder solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que deberán responder solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4. Las personas responsables de la administración de personas jurídicas que no hubieran realizado los actos de su incumbencia en cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas, deberán de responder subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible

c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyan el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de los derechos citados quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Las cuotas exigibles al adquirente son las correspondientes a los ejercicios no prescritos.

7. Al efecto del que se prevé en el apartado anterior, las Notarias solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes para el impuesto sobre bienes inmuebles asociados al inmueble que se transmita.

8. El procedimiento para exigir a la persona o entidad adquirente el pago de les cuotas tributarias pendientes, a la cual se refiere el punto 6, necesita acto administrativo de declaración de la afección y requerimiento de pago a la actual persona o entidad propietaria.

9. En supuestos de concurrencia de dos o más personas titulares del hecho imponible, deberán de responder solidariamente del pago del impuesto, al amparo de lo que prevea el artículo 34 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.

Artículo 4 Exenciones

1. Disfrutarán de la exención los bienes siguientes:

a) Los que –siendo propietarios del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comuna.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, y las de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los cuales sean de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinados, el principal aprovechamiento del cual sea la leña o el corcho.

g) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las líneas mencionadas.

h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza para centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, cuando la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.

i) Los declarados, expresamente y individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural, conformemente a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

j) Aquellos que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre.

El disfrute de las exenciones de los apartados h), i) y j) requerirá que el sujeto pasivo les haya solicitado antes que la liquidación adquiera firmeza. En la solicitud se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.

2. Disfrutarán de la exención los inmuebles siguientes:

a) Los urbanos, la cuota líquida de los cuales sean inferior a 3’60 Euros.

b) Los rústicos, en el caso que, por cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sean inferior a 3’60 Euros.

Artículo 5 Bonificaciones

1. Disfrutarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que empiecen las obras hasta el posterior al acabamiento de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedan exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, las personas interesadas deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

b) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado que se hará mediante certificación de la persona encargada de la administración de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, al efecto del Impuesto sobre sociedades.

c) La solicitud de la bonificación se ha de formular antes del inicio de las obras. Se deberá aportar fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.

2. Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La bonificación se concederá a petición de la persona interesada, y podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la determinación del periodo de duración de esta. Hará efecto, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Disfrutaran de una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto, los sujetos pasivos que acrediten la condición de titulares de familias numerosas y esten empadronados en el municipio, respecto a aquellos bienes inmuebles que constituyan su domicilio habitual, siempre que su valor catastral no sea superior a 55.000€.

La bonificación se concederá a petición de la persona interesada, que tendrá que acreditar la situación familiar mediante la presentación del carne acreditativo de su situación y certificado de empadronamiento antes del 31 de Octubre de cada año para poder disfrutar del beneficio el año siguiente.

4. Disfrutaran de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.

El disfrute de estas bonificaciones es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el impuesto bienes inmuebles que pudiese corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.

5. Disfrutaran de una bonificación de hasta un 95% de la cuota del impuesto, los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el hecho de concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artístico o de fomento de empleo que justifiquen esta declaración.

Esta bonificación se concederá previa solicitud de la persona o entidad interesada a la que se adjuntará una memoria en la que se justifique la concurrencia de los elementos que consideren que fundamentan la bonificación.

Las entidades bonificadas tendrán que justificar anualmente antes del 31 de enero que siguen reuniendo las condiciones por las cuales son beneficiarias de la bonificación. El termino para solicitar estas bonificaciones será hasta el 31 de diciembre del año en curso.

Artículo 6 Base imponible y base liquidable

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la forma prevista en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Mobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial del Catastro y será recusable ante el tribunal económico y administrativo regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.

4. En los inmuebles el valor catastral de los cuales se haya incrementado como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, la reducción se aplicará durante nueve años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores, según se determina en los apartados siguientes.

Esta reducción se aplicará de oficio sin que sea necesaria la solicitud de los sujetos pasivos del impuesto.

5. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculada por cada inmueble.

6. El valor base será el que se indica a continuación en cada uno de los siguientes casos:

a) Para aquellos inmuebles a los cuales, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planteamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de las ponencias de valores, no se haya modificado el valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones mencionadas, corresponda al ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Para los inmuebles el valor catastral del cual se altere antes de finalizar el plazo de reducción, como consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, reparaciones de discrepancias e inspección catastral, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral para el incremento medio del valor del municipio, determinado por la Dirección General del Catastro.

En estos casos no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles cogerá el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

c) El componente individual, en el caso de modificación de valores catastrales producidos como consecuencia de los procedimientos de valoración colectiva previstos en la normativa catastral, exceptuando los de carácter general, que tengan lugar antes de finalizar el plazo de reducción, será, cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y su valor base. La citada referencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

7. En el caso de modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles, el periodo de reducción concluirá anticipadamente y se extinguirá el derecho a la aplicación de la reducción pendiente.

8. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por la aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

9. En los bienes inmuebles clasificados como de características especiales, no se aplicarán reducciones en la base imponible al efecto de determinar la base liquidable del impuesto.

Artículo 7 Tipo de gravamen y cuota

1- La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable del tipo de gravamen.

2- El tipo de gravamen será el 0,719 por ciento cuando se trate de bienes urbanos y del 0,685 por ciento cuando se trate de bienes rústicos. La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

3- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 0,8 por ciento.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 5 y 6 de esta ordenanza.

Artículo 8 Periodo impositivo y devengo del impuesto

1. El periodo impositivo es el año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del año.

3. Los hechos, actos y negocios que, de acuerdo con los que se prevé al artículo 9 de esta ordenanza, hayan de ser objeto de declaración, comunicación o solicitud tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeran, con independencia del momento en que se notifiquen.

Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación del valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, este liquidará el IBI, si cabe, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral.. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, que son los comprendidos entre el siguiente a aquel en que estos se hubieran producido y el presente ejercicio.

Si cabe, se deducirá de la liquidación correspondiente a esta y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por el IBI, pero a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en realidad.

4. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad del día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación.

Artículo 9 Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes

1. Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constituidos del hecho imponible del impuesto, al cual se refiere el artículo 1 de esta ordenanza están obligados a declarar las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles.

2. Serán objeto de declaración según que corresponda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se consideraran tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y los que afecten tan solo a las características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destinación y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularitat de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios, o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

3. Se podrán presentar ante el Ayuntamiento o ante el Catastro las solicitudes siguientes:

a) Solicitud de baja, que podrá formular quien, figurando como titular, hubiese cesado en el derecho que originó la citada titularidad.

b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario de un bien afecto a una concesión administrativa, o grabado por un derecho real de superficie o de usufructo.

c) Solicitud de incorporación de cotitulares cuando resulte procedente.

Artículo 10 Actuaciones por delegación

1. Las declaraciones, comunicaciones y solicitudes se podrán presentar ante el Ayuntamiento, en los términos del convenio suscrito con el Catastro.

2. Las declaraciones de alta se deberán de presentar en el Catastro, o ante el Ayuntamiento, acompañadas de la documentación reglamentaria necesaria para la asignación del valor catastral. En caso que se presenten ante el Ayuntamiento los técnicos municipales realizarán las tareas que sean de su competencia en virtud del convenio de colaboración suscrito con el Catastro, y trasladarán el resultado a la Gerencia Territorial, con el formato establecido por esta.

3. Las declaraciones de modificación de titularidad jurídica del bien se podrán presentar ante el Ayuntamiento, acompañadas de copia de la escritura pública que formaliza la transmisión.

Cuando la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite la escritura pública o se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto traslativo o del dominio, el interesado quedará exento de su obligación de presentar la declaración, si se acredita la referencia catastral.

4. Si el Ayuntamiento conoce la modificación de titularidad de titularidad por haber obtenido información de notarios o del Registro de la Propiedad, o bien porqué el interesado ha presentado declaración, modificará su base de datos y, en el formato establecido, trasladará las variaciones del Catastro.

Artículo 11 Régimen de liquidación

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones juntamente y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones que conducen a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobranza, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y las actuaciones citadas por la asistencia y información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Las solicitudes para acogerse a los beneficiarios fiscales de carácter pregado, previstos en esta ordenanza han de presentarse ante el Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamentan la solicitud.

3. Las liquidaciones tributarias serán practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que correspondan a valores recibo como las liquidaciones por ingreso directo.

4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y de la base liquidable.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto, en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las imponibles y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación en procederse a la exacción anual del impuesto.

Artículo 12 Régimen de ingreso

El período de cobranza para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente. Su periodo de ingreso en voluntario será, como mínimo, de dos meses, pudiendo ser fraccionado el pago en tres fracciones de una tercera parte del total de la deuda cada una de ellas, sin devengar ningún tipo de interés.

Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

  • Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
  • Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

2. Transcurridos los periodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo, el que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la fracción no satisfecha, así como de los intereses de demora correspondientes, todo de conformidad con el correspondiente edicto de cobro.

El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes que se haya notificado al deudor la providencia de constreñimiento.

Artículo 13 Impugnación de los actos de gestión del impuesto

1.- Los actos dictados por el Catastro objeto de notificación podrán ser recusados por vía económico administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la efectividad, siempre que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución haya podido causa perjuicios de imposible o difícil reparación.

2.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, las persona interesadas pueden formular recurso de reposición, previamente al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones correspondientes.

3.- La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para la cobranza, sino es que, dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.

4.- No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna, o bien lo demuestre la fecha impresa, la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

5.- Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse el recurso contencioso administrativo en los términos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Artículo 14 Fecha de aprobación y vigencia

Ésta ordenanza comenzará a regir, una vez publicada la aprobación definitiva y se mantendrá en vigor mientras no sea modificada o derogada por el Pleno Municipal

En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposiciones adicionales

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

La presente ordenanza se aplicará a partir de la publicación del presente edicto y permanecerá en vigor mientras el Pleno del Ayuntamiento no acuerde su modificación o derogación.

Todo lo cual se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido 2/2004, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Ciutadella de Menorca, 29 de desembre de 2015

La Alcaldessa,
Joana Gomila LLuch