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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

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AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 18567
aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales.

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Texto

 

El Pleno del Ayuntamiento de Andratx en sesión extraordinaria celebrada día 16 de octubre de 2015, acordó la aprobación provisional de la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales:

A) Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre actividades económicas.

B) Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

C) Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

D) Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

E) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas o declaraciones responsables en materia de obras.

F) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio del centro de estancias diurnas.

G) Ordenanza fiscal reguladora del precio público de actividades formativas, culturales, lúdicas y talleres.

H) Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio municipal de la escuela de verano.

De conformidad con el artículo 17.1 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), el citado acuerdo ha sido expuesto para información pública por un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears n.º 147, de fecha 25 de octubre de 2015, sin que se haya presentado ninguna reclamación, y por lo tanto, el expediente se considera aprobado definitivamente.

A continuación, y de acuerdo con el artículo 17.4 del TRLRHL, se publica el acuerdo y el texto íntegro de las modificaciones:

 

ACUERDO Y TEXTO ÍNTEGRO

IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDAD ECONÓMICAS

1) Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 2016, tal y como figura a continuación:

Se modifica el artículo 8 relativo a las bonificaciones, tal como sigue:

Artículo 8. Bonificaciones

1. A la cuota del impuesto, hay que aplicar, en todo caso, las bonificaciones siguientes:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de estas y las sociedades agrarias de transformación tienen la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de esta. El periodo de aplicación de la bonificación caduca al haber transcurrido cinco años desde la finalización de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ordenanza.

c) Se establece una bonificación sobre la cuota municipal hasta un 50% a favor de los sujetos pasivos que ya tributen por cuota municipal los dos años anteriores a la solicitud y que incrementen la media de la plantilla de trabajadores con un contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediatamente anterior a la aplicación de la bonificación, de acuerdo con la siguiente escala:

Incremento Promedio                % de bonificación

Superior al 80%                                   45%

Del 40% al 80%                                    40%

Del 20% al 39%                                   30%

Del 1% al 19%                                      25%

Esta bonificación se incrementará hasta el 50% si se formaliza el contrato indefinido a personas discapacitadas.

En el caso de que el incremento de la media de la plantilla de trabajadores sea consecuencia de contratos temporales se aplicará la mitad de la bonificación establecida en el párrafo anterior.

Se tiene que justificar documentalmente este aspecto aportando los TC1 y TC2 de los dos años anteriores a la petición de la bonificación.

Notas comunes a todas las bonificaciones

Las bonificaciones mencionadas anteriormente pueden ser aplicadas de manera simultánea, sin que en total puedan suponer una bonificación superior al 80% y serán concedidas por Decreto de Alcaldía previo informe del técnico correspondiente.

 

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

1) Aprobar la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles para el ejercicio de 2016, quedando tal y como figura a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Capítulo I. Disposición general

Artículo 1

1. El impuesto regulado en esta ordenanza se rige por los artículos del 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto de la cuota, hay que atenerse al que se establece en los artículos siguientes.

2. En conformidad con el que dispone el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y haciendo uso de las facultades concedidas por esta Ley en orden a fijar la cuota de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, se establece esta ordenanza.

CAPÍTULO II. Hecho imponible

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los derechos siguientes sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por la orden que se establece, determina la no-sujeción del inmueble al resto de modalidades que se prevén.

Artículo 3

1. A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

2. En el supuesto de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entiende, a los efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe al término municipal respectivo.

Artículo 4

No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles que se refiere el Arte. 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y en particular:

a) Las carreteras, los caminos, las otras vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito por los usuarios.

b) Los bienes inmuebles siguientes propiedad de los municipios en que estén enclavados:

1. Los de dominio público afectos a uso público.

2. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

3. Los bienes patrimoniales, quitado igualmente de los cedidos a terceros mediante contraprestación.

CAPÍTULO III. Sujetos pasivos

Artículo 5

1. Son sujetos pasivos de este impuesto los obligados tributarios que, según la Ley, tengan que cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales que están inherentes, ya sea como contribuyente o como sustituto de este, en los términos establecidos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y que tienen la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará a razón de la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el ente u organismo público al que se encuentre afectado o adscrito el inmueble o aquel en el cargo del que se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente en el Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a estas concesiones en los términos y otras condiciones que se determinan por orden.

Por esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente a razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. El que dispone el apartado anterior se tiene que aplicar sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada de acuerdo con las normas de derecho común.

Las administraciones públicas y los entes u organismos a los cuales se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quien, no reúna la condición de sujeto pasivo, haga uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. Con este fin la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Capítulo IV. Responsables

Artículo 6

En los casos de cambio por cualquier causa en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de estos derechos quedan afectados al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 d) y 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria. A tal efecto, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes de las deudas pendientes sobre el Impuesto asociados al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración del impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, así mismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme al previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y a proporción de las participaciones respectivas, los coparticipantes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. Si no figuran inscritos, en todo caso la responsabilidad se tiene que exigir por partes iguales.

Capítulo V. Exenciones

Artículo 7

7.1 Están exentos del impuesto:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y el monte vecinal en mano común.

c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Suyo sobre asuntos económicos, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los acuerdos respectivos de cooperación subscritos en virtud del que dispone el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a que se aplique la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de las montañas pobladas con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, el principal aprovechamiento de las cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de las líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hotelería, espectáculos, comerciales y de escampada, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

7.2. Así mismo, con la solicitud previa de las personas interesadas, están exentos:

a) Los bienes inmuebles que centros docentes acogidos, totalmente o parcialmente, al régimen de concierto educativo destinen a la enseñanza, en cuanto a la superficie que afecte la enseñanza concertada.

b) Los declarados de manera expresa e individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural mediante un real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, así como los comprendidos a las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de esta Ley.

Esta exención no afecta cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, globalmente integrados en este, sino, exclusivamente, los que cumplan las condiciones siguientes:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En lugares o conjuntos históricos, los que tienen una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el cual se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a los cuales se refiere esta letra b ) cuando estén afectas a explotaciones económicas, salvo que los sea aplicable alguno de los supuestos de exención previstos a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin hasta lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se hagan repoblaciones forestales o regeneración de masas arbóreas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, a contar a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se haga la solicitud.

7.3. Así mismo, están exentos los bienes inmuebles de qué sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente relacionados con el cumplimiento de los fines específicos de estos centros y hayan acreditado la identificación catastral y el destino.

Para disfrutar de esta exención, hay que presentar una solicitud y adjuntar los documentos siguientes:

a) Copia del recibo anual del IBI o del documento que permita identificar de manera indudable la ubicación y la descripción del bien inmueble, la referencia catastral incluida.

b) Informe técnico sobre la dotación, el equipamiento y el estado de conservación de las instalaciones que permitan prestar un servicio sanitario de calidad.

7.4. Disfrutan de exención los inmuebles rústicos, en el supuesto de que, para cada sujeto pasivo, el valor catastral correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos al municipio no sea superior a 1.500,00 euros.

7.5. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Capítulo VI. Base imponible y base liquidable

Artículo 8. Base imponible

La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se tiene que determinar y notificar y es susceptible de impugnación, de acuerdo con las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Artículo 9. Base liquidable

La base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

La base liquidable se tiene que notificar, conjuntamente con la base imponible, en los procedimientos de valoración colectiva. Esta notificación tiene que incluir la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

El valor base es la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto en las circunstancias indicadas en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

En los procedimientos de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección general del Catastro y se puede recorrer ante los tribunales económico-administrativos del Estado.

Artículo 10. Reducción de la base imponible

10.1. La reducción en la base imponible es aplicable a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

a) Inmuebles el valor catastral de los cuales se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1. Aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2. Aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben al haber transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 del TRLHL.

b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado 1 anterior y el valor catastral se altere, antes de acabar el plazo de reducción, por:

Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, enmiendas de discrepancias e inspección catastral.

10.2. La reducción es aplicable de oficio, con las normas siguientes:

1. Se tiene que aplicar durante un periodo de nuevo años a contar de la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales (año 2009), sin perjuicio del que dispone el artículo 70 del TRLHL.

2. La cuantía es el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

3. El coeficiente reductor tiene el valor de 0,9 el primer año de aplicación y disminuye en 0,1 anualmente hasta desaparecer.

4. El componente individual es, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. La diferencia se tiene que dividir por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1 b) 2 y b) 3 del TRLHL.

En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Sido determine una disminución de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de esta actualización y su valor base. Esta diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

Sin embargo, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que, a estos efectos, se tomará como valor base.

5. Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Sido determine una disminución de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a esta actualización.

En los casos previstos en el artículo 67 apartado 1 b) 1, se tiene que iniciar el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se tiene que extinguir el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se aplique.

7. En los casos previstos en los artículos 67, 1 b), 2, 3 y 4, no se tiene que iniciar el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tiene que tomar el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

Capítulo VII. Determinación de la cuota tributaria

Artículo 11

11.1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, de acuerdo con el que establece el apartado 2 de este artículo.

11.2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,58 por ciento, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,71 por ciento, y el de los bienes de características especiales en el 0,60 por ciento.

11.3. La cuota liquida se obtendrá aminorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas.

Capítulo VIII. Bonificaciones

Artículo 12

Sobre la cuota íntegra del impuesto, se establecen las bonificaciones siguientes:

12.1. Disfrutan de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que sean objete de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprende desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior al haberlas acabadas, siempre que durante este tiempo se hagan obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para tener esta bonificación, las personas interesadas tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Acreditación que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, lo cual se tiene que hacer mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

b) Acreditación que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, lo cual se tiene que hacer mediante el certificado del administrador de la sociedad o una fotocopia del último balance presentado a la AEAT a efectos del impuesto sobre sociedades.

c) La solicitud de la bonificación se tiene que formular antes de empezar las obras. Hay que aportar una fotocopia de la licencia de obras o del documento que acredite la solicitud al Ayuntamiento.

d) Copia del recibo anual del IBI o de un documento que permita identificar de manera indudable la ubicación y la descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.

12.2. Las viviendas de protección oficial y los que sean equiparables a estos según la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tienen una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, a contar desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.

La bonificación se concede a petición de la persona interesada, y se puede efectuar en cualquier momento anterior al acabamiento del periodo de duración de esta y produce efectos, si es el caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

12.3. Tienen derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, si es el caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas.

12.4. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme al establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, disfrutarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

La bonificación se aplicará a la vivienda habitual de la familia, entendida como aquella en la cual figura empadronada la familia, o la mayor parte de la misma.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de mes de un inmueble, la bonificación quedará referida a una única unidad, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda disfrutarse de más de una bonificación aunque fueran varios las viviendas que dispusiera el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual esté individualizado.

Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo tendrá que estar empadronado en el municipio de Andratx y presentar la solicitud debidamente rellenada, antes del 30 de marzo del año para el cual se solicita la misma, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la CAIB.

c) Fotocopia del último recibo del IBI.

d) Cualquier otro documento que le sea requerido por la Administración Municipal con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

El porcentaje de la bonificación, se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

VALOR CATASTRAL VIVIENDA HABITUAL

CATEGORÍAS

General

Especial

Hasta 125.000 euros

60%

90%

Superior a 125.000 euros y hasta 250.000 euros

20%

30%

Superior a 250.000 euros

4%

7%

La no presentación de la documentación en plazo, determinará la pérdida del derecho a la bonificación para este ejercicio, sin perjuicio de la posibilidad de recuperarla para ejercicios sucesivos, siempre que se aporte la mencionada documentación.

12.5.

a) Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 25 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones el uso catastral de las cuales sea predominantemente residencial en que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del solo, durante los tres periodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación.

Para tener derecho a esta bonificación hará falta que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.

b) La bonificación será del 40 por ciento si simultáneamente a la instalación de estos sistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del solo.

En estos casos, se exigirá que estos sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar dispongan de una potencia instalada mínima de 5 Kw. por cada 100 m2 de superficie construida.

c) El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado al hecho que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, si procede, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Así mismo, se tiene que identificar la licencia municipal que ampare la realización de las abres

d) No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

e) Estas bonificaciones se tienen que solicitar y tienen efectos, si procede, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos por su otorgamiento. La bonificación se podrá solicitar en cualquier momento anterior al acabamiento del periodo de duración de esta, a la cual se refiere el apartado a) de este artículo.

Capítulo IX. Devengo y Periodo Impositivo

Artículo 13

1) El Impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.

2) El periodo impositivo coincide con el año natural.

3) Los hechos, actas y negocios que tienen que ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto, inmediatamente posterior al momento que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Capítulo X. Gestión

Artículo 14

1) Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a los efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme al establecido en sus normas reguladoras.

2) El Ayuntamiento podrá exigir acreditar que se presente la declaración catastral de nueva construcción para tramitar el procedimiento para conceder la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 15

1) La Liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otros, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de ingresos indebidos, resolución de los recursos que si interpongan contra estos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado.

2) Se podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de inmuebles rústicos de este municipio.

3) El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los otros documentos expresivos de sus variaciones, elaborados al efecto por la Dirección general del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para calificar inmuebles de uso residencial parados. Este padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes, del 1 de marzo de cada año.

Capítulo XI. Infracciones y Sanciones

Artículo 16

En todo el relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado a la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y las específicas del tributo de referencia.

Disposición adicional

Para todo el no expresamente previsto a la presente ordenanza, se estará al dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento de este impuesto se tienen que aplicar de manera automática en esta ordenanza.

Disposición final. Fecha de aprobación y vigencia

Esta Ordenanza aprobada por el pleno empezará a regir el día 1 de enero de 2016, y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

 

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1º) Aprobar la modificación del artículo 5 del Capítulo III dedicado a las exenciones de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tal y como figura a continuación:

Artículo 5

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y la transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que hayan realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación.

Para que proceda aplicar la exención prevista en la apartado b) del punto anterior, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

- El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años tiene que ser superior al 90% del valor catastral del inmueble en el momento del devengo del impuesto.

- Esta obras de rehabilitación tienen que haber sido financiadas por el sujeto pasivo o su ascendiente de primer grado.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Así mismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquiera otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda tributaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara el contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese interior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto a esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

   

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

1º) Aprobar la modificación del artículo 4 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras para el ejercicio de 2016, tal y como figura a continuación:

Artículo 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones

1. Está exento del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, y que, estando sujetas al mismo, se destine directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas y saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque la gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva cómo de conservación.

2. Las construcciones, instalaciones o las obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas que justifiquen esta declaración, disfrutarán de una bonificación del 95%.

Previa propuesta de la Concejalía correspondiente, esta declaración se concederá por el Pleno de la Corporación.

Una vez el Pleno haya declarado el especial interés, el otorgamiento de esta bonificación corresponde al Pleno de la Corporación y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

3. Las instalaciones o las obras permitidas en los edificios catalogados como patrimonio histórico-artísticos del municipio disfrutarán de una bonificación según el grado de protección establecido en el catálogo y estará estipulado en:

Edificios o elementos arquitectónicos declarados Bien de Interés Cultural e inscritos al Registro Insular de Bienes de Interés Cultural: 95%

Edificios o elementos arquitectónicos declarados Bien Catalogado e inscritos en el Catálogo Insular de Patrimonio Históricos: 75%.

Edificios o elementos arquitectónicos catalogados por Planes, Normas u Ordenanzas Municipales con el grado exprés de “Protección Integral”: 40%.

Edificios o elementos arquitectónicos catalogados por Planes, Normas u Ordenanzas Municipales con el grado exprés de “Protección Parcial”: 30%.

Edificios o elementos arquitectónicos catalogados por Planes, Normas u Ordenanzas Municipales con el grado exprés de “Protección Ambiental”: 20 %

Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por Decreto de Alcaldía y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

4. Las obras consideradas de embellecimiento y/o mantenimiento de las fachadas en su totalidad, tal como pinturas, revestimientos, limpieza, carpintería, etc., que tengan cómo objete la mejora y conservación en la estética de las fachadas dentro de los cascos urbanos del municipio y a los edificios en suelo rústico Catalogados con Protección Ambiental, gozarán de una bonificación del 95%.

En el momento de la presentación de la solicitud de licencia urbanística, los interesados podrán presentar autoliquidación aplicando esta bonificación, que una vez acabadas las obras será revisada por el técnico correspondiente.

En el plazo de un mes desde la finalización de las obras, el interesado comunicará esta circunstancia al Ayuntamiento.

5. Se establece una bonificación del 95% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico y/o eléctrico de la energía solar, condicionado a que las instalaciones para producir calor incluyan colectores que dispongan de la homologación correspondiente de la Administración competente.

Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por Decreto de Alcaldía y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

6. Se establece una bonificación del 50% en las construcciones, instalaciones u obras referidas a las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Con la solicitud de bonificación, el interesado tendrá que justificar tal extremo. Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por decreto de Alcaldía y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

7. Se establece una bonificación de 90% a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, de locales o viviendas existentes.

En caso de que la construcción, instalación u obra incluya otros tipos de realizaciones distintas a las de favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, la bonificación se aplicará únicamente sobre el presupuesto de ejecución que se refiera a las obras objeto de esta bonificación y por lo tanto se tendrán que presentar desglosadas del presupuesto total.

Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por Decreto de Alcaldía y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

8. Se establece una bonificación del 75% en las obras de renovación y/o rehabilitación de locales comerciales cuando el titular de la obra y el explotador de la actividad coincidan y que inicien una actividad comercial que implique la contratación de nuevos trabajadores con contratos indefinidos.

Esta bonificación se incrementará hasta el 95% si se formaliza el contrato indefinido a personas discapacitadas.

En el caso de que la contratación de trabajadores sea de carácter temporal se aplicará la mitad de la bonificación establecida en los párrafos anteriores.

En este caso se tiene que justificar documentalmente con la/las alta/s del trabajadores a la Seguridad Social.

Esta bonificación será aplicada con posterioridad. Una vez se produzca la apertura del local y se pueda demostrar documentalmente los extremos objeto de esta bonificación, los interesado deberán comunicar la finalización de las obras y la apertura del establecimiento justificando la contratación de los trabajadores.

Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por Decreto de Alcaldía y se practicará al sujeto pasivo la correspondiente devolución de ingresos.

9. Una bonificación del 95% en las obras de renovación y rehabilitación de locales comerciales en todo el Término Municipal cuando se trate de establecimientos de comercio al por menor, bares, restaurantes, y establecimientos comerciales con superficie inferior a 400 m2 que continúen realizando la misma actividad.

Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por Decreto de Alcaldía y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

10. Se establece una bonificación del 75% en las obras de rehabilitación de viviendas afectadas por patologías estructurales motivadas por degradación de la estructura por motivos de antigüedad superior a 30 años, aluminosis o estado de conservación muy deficiente, así como otras situaciones que hayan podido afectar a la estructura general de la edificación con peligro de daños o perjuicios a terceras personas o a la vía pública, de forma que garanticen la seguridad o salud pública.

Previo informe favorable del técnico competente, la bonificación se concederá por Decreto de Alcaldía y se notificará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional.

Notas comunes a todas las bonificaciones

Todas las bonificaciones establecidas en este artículo serán solicitadas por el sujeto pasivo en el momento de la solicitud de la licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable y serán concedidas por Decreto de Alcaldía, excepto la bonificación establecida en el punto 2 que será concedida por el Pleno, previo informe favorable del técnico correspondiente.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y de la documentación acreditativa pertinente.

Los porcentajes de bonificación no serán acumulativos.

En caso de no realizarse adecuadamente las obras que integran el aspecto objeto de bonificación o no dedicarse estas al uso por el cual se estableció la bonificación, tendrán que abonar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

No procederá la aplicación de ninguna bonificación si como consecuencia de las construcciones, instalaciones y obras se sancionara con una infracción urbanística.

2º) Aprobar la modificación del artículo 6 del Capítulo VI relativo a las normas de gestión de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para el ejercicio de 2016, tal y como figura a continuación:

Artículo 6

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Esta autoliquidación y consiguiente ingreso se efectuarán de manera provisional y a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, se inicie la construcción, la instalación o la obra.

A tal efecto, la persona interesada tiene que efectuar el ingreso, en caso de concesión de la licencia, en el momento de recoger la oportuna licencia o en un plazo de 15 días desde el acuerdo de concesión de la licencia preceptiva incluso cuando las obras no hayan empezado.

A tal efecto, la persona interesada tiene que efectuar el ingreso, en caso de declaración responsable o comunicación previa, en el mismo momento de la presentación.

Con referencia a este impuesto, y en el caso de empezar las obras antes del plazo fijado en el párrafo anterior, la persona interesada deberá comunicar el inicio de la construcción, la instalación o la obra mediante un escrito dirigido al Alcalde.

2. La base imponible provisional se determina según el presupuesto que haya presentado la persona interesada, siempre que esté visado por el colegio profesional correspondiente. En otros casos, la base imponible provisional la determinan los técnicos municipales, de conformidad con el coste estimado del proyecto o de las obras que se tengan que realizar.

3. A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras efectivamente hechas, el Ayuntamiento, puede modificar la base imponible a que se refiere el apartado 2 anterior y practicar la liquidación provisional o definitiva que corresponda o el reintegro correspondiente, si procede.

4. En el supuesto de que se inicien obras grabadas por el impuesto sin que se haya solicitado y concedido la licencia preceptiva, las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas son independientes de las previstas en esta ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.

5. La denegación, la caducidad o la desistimiento de la licencia de obras o urbanística producirá el derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que no se hayan realizado las obras o instalaciones correspondientes.

6. En aquellos supuestos en los cuales durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a que se refieren los apartados anteriores, se practicará a quien ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de acabar aquellas .

3º) Aprobar la modificación del artículo 7 del Capítulo VI relativo a inspección y recaudación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para el ejercicio de 2016, tal y como figura a continuación:

Artículo 7

1. La inspección y la recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con el que prevé la Ley General Tributaria, las demás leyes del Estado reguladoras de esta materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra efectivamente realizada, el Ayuntamiento procederá a la determinación de su coste real final y efectivo, el cual constituye la base imponible del tributo, mediante la correspondiente comprobación administrativa a través de los Servicios de Inspección Municipal, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrando en su caso, la cantidad correspondiente.

     

TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS O DECLARACIONES RESPONSABLES EN MATERIA DE OBRAS

1º) Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas o declaraciones responsables en materia de obras, quedando tal y como figura a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS O DECLARACIONES RESPONSABLES EN MATERIA DE OBRAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo), este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas o declaraciones responsables en materia de obras, que se regirá por esta Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 20.4 letra h) de este Texto Refundido, modificado por el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica o administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y de uso del suelo a que se refiere al artículo 134 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del suelo, y que hayan de realizarse en el Término Municipal se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y de policía previstas en esta Ley y en el Planeamiento municipal o la realización de las actividades administrativas de control en el supuesto en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

2. Esta tasa es independiente y compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se rige por su propia Ordenanza.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, si es el caso, arrendatarios de los inmuebles en que se proyecte realizar las construcciones o instalaciones o se proyecte realizar las obras.

2. En todo caso, tienen la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los casos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

1. Constituyen la base imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra o construcción, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, demoliciones, modificación de estructuras o aspecto exterior e interior de las edificaciones existentes, y cualquier otro tipo de obra sujeta a licencia previa, declaración responsable o comunicación previa, salvo que se reseñen en los apartados siguientes de este artículo.

b) El coste real y efectivo de la vivienda, el local o la instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso los mismos.

c) El valor por metro cuadrado que se señala en el artículo 6.1 c), cuando se trate de parcelaciones, agrupaciones o segregaciones urbanas.

d) La superficie de los carteles de propaganda colocados de forma visible desde la vía pública.

e) Las segregaciones en suelo rústico.

f) Para las prórrogas de licencia de obra mayor, la base imponible es el presupuesto de la obra pendiente de hacer, según el certificado expedido por el director técnico de la obra.

g) Las prórrogas de licencia de obra menor.

h) El presupuesto del proyecto inicial, si después de haber obtenido licencia, presentado la declaración responsable o la comunicación previa se presentan modificaciones sin aumento del presupuesto.

2. Se entiende por coste real y efectivo el coste de la ejecución material de la obra, la construcción o la instalación.

3. Del coste indicado en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo se excluye el que corresponde a la maquinaria y las instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 6. Cuota tributaria

A) Licencias urbanísticas:

1. La cuota tributaria resulta de aplicar en la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

SUPUESTOS Y BASE IMPONIBLE    (Art. 5 de la Ordenanza)

TIPOS DE GRAVAMEN

a) Supuesto del artículo 5.1 a)

1,30 por 100

b) Supuesto del artículo 5.1 b)

0,10 por 100

c) Parcelaciones, agrupaciones o segregaciones urbanas, por metro cuadrado:

En el Port d’Andratx, Sant Elm y Camp de Mar:

En Andratx y S’Arracó, por metro cuadrado:

0,16 €

0,09 €

d) Supuesto del artículo 5.1 d), por metro cuadrado o fracción de cartel l (superficie de los carteles de propaganda visibles desde la vía pública)

6,64 €

e) En el supuesto de las segregaciones en suelo rustico común, la cuota tributaria es una cantidad fija, por segregación

165,92 €

f) En el supuesto del apartado f) del articulo anterior (prorrogas de licencia de obra mayor)

1,30 por 100

En el supuesto del apartado g) del articulo anterior (prorrogas de licencia de obra menor), la cuota tributaria será el 50% del importe que correspondería en el caso de petición de nueva licencia, con un mínimo de 64,14 euros

g) En el supuesto del apartado h) del articulo anterior

0,10 por 100

2. En ningún caso el importe de la tasa señalado al artículo 5 puede será menor de 64,14 euros.

3. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia:

a) Cuando a pesar de haberse iniciado la actividad municipal no hay informes técnicos o jurídicos, se devolverá el 95% de las tasas abonadas.

b) Si la actividad municipal se ha iniciado y hay informes técnicos o jurídicos, se devolverá el 25% de las tasas abonadas.

4. En caso de renuncia, una vez otorgada la licencia, no se devolverá cuota alguna.

5. En caso de denegación de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 100% de las señaladas en el apartado 1 anterior.

B) Declaración responsable o comunicación previa

1. Se liquidará una cuota fija inicial de 293,93 €, en caso de no adjuntar presupuesto.

2. Al resto de supuestos la cuota tributaria resulta de aplicar en la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

SUPUESTOS Y BASE IMPONIBLE      (Art. 5 de la Ordenanza)

TIPOS DE GRAVAMEN

a) Supuesto del artículo 5.1 a)

1,30 por 100

b) Supuesto del artículo 5.1 b)

0,10 por 100

Artículo 7. Exenciones y modificaciones

No se concederán exenciones ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, presentación de la declaración responsable en materia de obras o comunicación previa.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9. Gestión

1. Las personas interesadas en la obtención de las licencias presentarán una solicitud en la que especifiquen la obra o la construcción que se pretende realizar, el emplazamiento, el presupuesto, el destino del edificio y el proyecto técnico subscrito por el facultativo competente y visado por su Colegio Oficial.

2. Cuando se trate de licencia para acto en que no sea exigible la presentación de proyecto subscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará presupuesto de las obras a realizar, estado de mediciones y, en general, características de las obras a realizar, de modo que se pueda comprobar el coste, el cual puede ser fijado, a la vista de todo ello, por los servicios técnicos municipales.

3. Dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de la construcción, la instalación o la obra, el interesado deberá a la Administración municipal el coste final de la obra, la construcción o la instalación. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante una comprobación administrativa y técnica, puede modificar, si procede, la base imponible deducida del coste final antes mencionado, practicar la liquidación provisional o definitiva correspondiente y exigir al sujeto pasivo o reintegrarle, si es el caso, la cantidad que corresponda.

4. Si después de formulada la solicitud de licencia se modifica o se amplía el proyecto, se tiene que informar a la Administración municipal, y se tiene que presentar un nuevo proyecto y un presupuesto o el reformado y, si es el caso, planos y memorias de la modificación o la ampliación.

5. Las licencias para colocar la colocación de soportes o vallas para carteles de propaganda visibles desde la vía pública tienen carácter temporal, de duración anual, a contar a partir de la fecha de expedición de la licencia. Acabado este plazo, caduca la licencia y se tiene que solicitar la renovación, si es el caso, con una nueva solicitud. En caso de renovarse, se tiene que abonar el 50% de la tasa.

6. En el caso de prórrogas solicitadas cuando hayan transcurrido más de tres años desde la finalización del plazo de ejecución de las obras se aplicará el tipo de gravamen del artículo 6.A)1.f) (1,30 por 100). Este tipo de gravamen se aplicará de la siguiente manera:

a) Sobre el presupuesto inicial por cada tres años que hayan transcurrido desde la finalización del plazo concedido, si no se ha concedido ninguna prórroga de forma previa.

b) Sobre el presupuesto que figuraba como pendiente de ejecución en la última prórroga concedida, por cada tres años que hayan transcurrido desde la finalización del plazo concedido, si se ha concedido alguna prórroga de forma previa.

Artículo 10. Liquidación e ingreso

1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exigirá el depósito previo del importe total provisional de la tasa, que será abonada a la Tesorería Municipal; sin cuyo requisito, no se tramitará el expediente.

2. Las liquidaciones iniciales tienen el carácter de provisionales hasta que, una vez finalizadas las obras, la Administración Municipal compruebe que se han realizado efectivamente y su coste real y efectivo; todo esto, sin perjuicio de la legalización, si procede, de la obra definitiva realizada, y de la imposición, si es el caso, de las sanciones que procedan.

La misma comprobación se puede realizar en cuanto a la superficie de los carteles declarada por el solicitante.

3. A la vista del resultado de la comprobación, se tiene que practicará la liquidación provisional o definitiva.

4. Las liquidaciones que se practiquen se notificarán a los sujetos pasivos para su ingreso a la Tesorería Municipal utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

5. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación y el demás disposiciones de aplicación.

Artículo 11. Inspección

1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, la fiscalización y la revisión del Ayuntamiento, las cuales tienen que llevar a cabo sus técnicos y agentes.

2. Las licencias y las cartas de pago, o fotocopias de unas y otras, permanecerán en obras mientras duren estar, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes Municipales, quienes en ningún caso podrán retirarlas porque es inexcusable la permanencia de estos documentos al lugar de las obras.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se tiene que aplicar el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entra en vigor a partir del 1 de enero de 2016 una vez publicado el texto integro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y continuará vigente hasta que se modifique o se derogue expresamente.

   

TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CENTRO DE ESTANCIAS DIURNAS

1º) Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de centro de estancias diurnas, quedando tal y como figura a continuación:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CENTRO DE ESTANCIAS DIURNAS DEL AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de este texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa para la prestación del servicio de Centro de estancias diurnas del Ayuntamiento de Andratx.

Artículo 2º. Hecho imponible

2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Centro de Estancias diurnas de Andratx, el cual presta un servicio socio sanitario de apoyo familiar que ofrece, durante el día, atención individualizada en los aspectos higiénicos, terapéuticos, psicológicos y socioculturales a las personas mayores afectadas por alguna discapacidad física, psíquica o social, facilitando la permanencia en su entorno habitual.

2.2. Los usuarios podrán beneficiarse de los servicios tanto de acogida, apoyo y asistencia, como del servicio de comedor que el centro ofrecerá, según establece el Reglamento y normas de régimen Interno del Centro de Estancias diurnas del Municipio de Andratx.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas beneficiarias de los servicios regulados en esta Ordenanza; o bien, los familiares o la persona que tengan la obligación legal o pactada de atender los usuarios de este servicios.

Artículo 4º. Responsables

Son responsables subsidiarios los familiares y las personas que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del Servicio de estancias diurnas del Centro de Día. En el supuesto de quedar pendiente de abonar alguna cantidad del presente servicio, al morir el beneficiario, esta tendrá el concepto de deuda del causante en la liquidación de herencia.

La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a la Ley General Tributaria

Artículo 5º. Exenciones y Bonificaciones

El Ayuntamiento podrá fijar las siguientes bonificaciones:

A) Bonificación del 50% a las unidades familiares la renta familiar per cápita de los cuales esté por debajo del Salario Mínimo Interprofesional anual. Para acreditar este extremo el interesado tendrá que presentar además de la documentación acreditativa de todos los miembros de la unidad de convivencia, certificado de la Agencia Tributaria correspondiente a la situación del año natural anterior, y justificantes de ingresos del año en curso.

B) Una bonificación de hasta un 100% a los usuarios con una problemática social grave, previo informe motivado del Área de Servicios Sociales, Sanidad, Gente Mayor y Políticas de Igualdad.

Estas bonificaciones tienen carácter rogado, se tendrán que acreditar y justificar documentalmente y su concesión será aprobada por la Concejalía Delegada del Área correspondiente.

Artículo 6º. Cuota tributaria

6.1.La cuantía de la tasa se determinará aplicando la tarifa siguiente:

 

A) PRECIO MENSUAL

Mensual

TOTAL

Estancia

Comida

MENSUAL

Estancia Todo el día

502,80

97,20

600,00

La Mañana de 08 h a 13 h

288,83

0,00

288,83

La Mañana de 8 a 14 h. Incluida la comida

288,83

97,20

386,03

La Tarde, incluida la comida de 13 a 18 h

288,83

97,20

386,03

La Tarde de 14 a 18 horas

213,95

0,00

213,95

 

B)PRECIO POR DÍA

DIA

TOTAL

DÍA

Estancia

Comida

Estancia Todo el día

25,14

4,86

30,00

La Mañana de 08 h a 13 h

14,45

0,00

14,45

La Mañana de 8 a 14 h. Incluida la comida

14,45

4,86

19,31

La Tarde, incluida la comida de 13 a 18 h

14,45

4,86

19,31

La Tarde de 14 a 18 horas

10,70

0,00

10,70

 

C)ASISTENCIA OCASIONAL PRECIO DIARIO

Estancia

Comida

TOTAL

Estancia Todo el día

51,51

4,86

56,37

La Mañana de 08 h a 13 h

25,90

0,00

25,90

La Mañana de 8 a 14 h. Incluida la comida

31,07

4,86

35,93

La Tarde, incluida la comida de 13 a 18 h

20,72

4,86

25,58

La Tarde de 14 a 18 horas

20,72

0,00

20,72

D) PLUS COMEDOR

POR DÍA

Usuario del servicio

4,86

Familiar o persona vinculada al Usuario

7,00

6.2. La cuota del epígrafe 6.1.B) se aplicará únicamente para los usuarios que se den de alta sin fecha de baja, y será de aplicación en el caso de que el inicio de la prestación del servicio no coincida con un mes entero, en este caso la cuota será el resultado de multiplicar la cuota adecuada por los días de servicio prestados.

También será de aplicación si por parte del Ayuntamiento no se presta el servicio, en un día marcado como laborable en el calendario del centro, en este caso se deducirá de la cuota mensual.

6.3. La cuota del epígrafe 6.1.C) se aplicará exclusivamente a los usuarios que utilicen este servicio de forma esporádica y ocasionalmente por unos días.

6.4. La cuota del epígrafe 6.1.D) se aplicará cuándo un usuario se quedé a comer sin tener incluida esta tarifa en su recibo mensual. O en el caso de que un familiar o persona vinculada al usuario coma en el centro, previa autorización de la dirección.

Artículo 7º- Normas de Gestión

7.1- Una vez se tramite la admisión al centro se practicará la liquidación pertinente que tendrá que ser abonada con anterioridad al inicio de la prestación.

7.2. Las cuotas sucesivas se ’tendrán que pagar durante los primeros cinco días de cada mes, mediante domiciliación bancaria.

7.3. Las cuotas liquidadas y no satisfechas se exigirán por la vía de apremio.

7.4. Las bajas definitivas en la prestación del servicio o las modificaciones en el régimen de estancia tienen que ser comunicadas con anterioridad al día 20 del mes anterior en que tengan que producir efecto, y tienen que ser presentadas con el impreso elaborado a tal efecto en el Registro General de Entrada.

7.5. Una vez empezado el mes, en el supuesto de que un usuario en régimen de estancia de mañana o de tarde, quiera cambiar por estancia de todo el día, se practicará una liquidación complementaría, que resultará de multiplicar la diferencia entre las tarifas que le afecten del artículo 6.1.B por el número de días.

Si el aumento explicado al párrafo anterior se produce con posterioridad al día 20 del mes anterior al que tenga que producir efecto, el usuario abonará la tarifa pertinente del mes y la complementaría por aumento de jornada.

7.6. La falta de asistencia durante un periodo de un mes sin aviso previo implica la baja definitiva, sin que esto afecte al recibo del mes no asistido.

Igualmente implica la baja definitiva el impago de un recibo en el plazo establecido.

7.7. En caso de ingreso hospitalario o por defunción del usuario, se tendrá que solicitar expresamente la devolución que corresponda, mediante instancia a la cual se adjuntará un informe del hospital donde especifique los días de ingreso, o certificado de defunción respectivamente. Para hacer el calculo de la cantidad a devolver se aplicara lo establecido al artículo 6.2.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo que dispone la normativa aplicable vigente.

Disposición final

Esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, y continuará vigente mientras no se acuerde modificarla o derogarla. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

    

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACTIVIDADES FORMATIVAS, LÚDICAS Y DE TALLERES

1º )Aprobar la modificación del artículo 4 dedicado a la cuantía de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicios de actividades formativas, culturales, lúdicas y de talleres, tal y como figura a continuación:

Artículo 4. Cuantía

4.1. La cuantía del precio público puede ser anual, temporal o mensual, según el epígrafe correspondiente, y consiste en las tarifas que se establecen en el punto 4 de este artículo.

4.2. La cuantía del precio público, en el caso de cursos anuales, se tiene que acreditar al empezar el curso escolar.

En el caso de cursos temporales, esta cuantía se tiene que acreditar en el momento de empezar el curso.

4.3. La tarifa de este precio público es la siguiente:

EPÍGRAFE PRIMERO. ACTIVIDADES ESCUELA DE ADULTOS

1. CURSOS ANUALES

A. TARIFA GENERAL

Matrícula

30,00 €

Cursos de:

Inglés

Pintura y Dibujo

Otros cursos anuales

180,00 €

Cursos de castellano y catalán

50,00 €

B. TARIFA PARA FAMILIAS NUMEROSAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Matrícula

30,00 €

Cursos de:

Inglés

Pintura y Dibujo

Otros cursos anuales

144,00 €

Cursos de castellano y catalán

40,00 €

Esta tarifa se aplicará presentando el carné de familia numerosa en vigor.

C. TARIFA PARA ALUMNOS CON EDAD IGUAL O SUPERIOR A 65 AÑOS / JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Matrícula

30,00 €

Cursos de:

Inglés

Pintura y Dibujo

Otros cursos anuales

90,00 €

Cursos de castellano y catalán

25,00 €

Esta tarifa se aplicará únicamente si se cumple uno de estos requisitos:

a) Que el usuario en el momento de la inscripción al curso correspondiente tenga una edad igual o superior a 65 años, edad que cabe justificar con la presentación del DNI o un documento equivalente.

b) Para los jubilados y pensionistas que acrediten su condición, con acuerdo previo motivado de la Alcaldía.

2. CURSOS TEMPORALES

A. TARIFA GENERAL

Se aprobarán por Junta de Gobierno

B. TARIFA PARA FAMILIAS NUMEROSAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Se aprobarán por Junta de Gobierno

Esta tarifa se aplicará presentando el carné de familia numerosa en vigor

C. TARIFA PARA ALUMNOS CON EDAD IGUAL O SUPERIOR A 65 AÑOS / JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Se aprobarán por Junta de Gobierno

Esta tarifa se aplicará únicamente si se cumple uno de estos requisitos:

a) Que el usuario en el momento de la inscripción al curso correspondiente tenga una edad igual o superior a 65 años, edad que cabe justificar con la presentación del DNI o un documento equivalente.

b) Para los jubilados y pensionistas que acrediten su condición, con acuerdo previo motivado de la Alcaldía.

EPÍGRAFE SEGUNDO. ACTIVIDADES OFICINA DE JOVENTUT

A. TARIFA GENERAL

Se aprobarán por Junta de Gobierno


B. TARIFA PARA FAMILIAS NUMEROSAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Se aprobarán por Junta de Gobierno

Esta tarifa se aplicará presentando el carné de familia numerosa en vigor

EPÍGRAFE TERCERO. OTRAS ACTIVIDADES

Programa de Ayuda al Estudio (PAE)

Se aprobarán por Junta de Gobierno

Aula mentor

24,00 € / mes

Otros cursos

Se aprobarán por Junta de Gobierno

EPIGRAFE CUARTO. CURSOS DE ENSEÑANZA INICIAL Y CURSOS DE PRUEBA DE ACCESO A CICLOS FORMATIVOS

A. TARIFA GENERAL

Matrícula

30,00 €

Curso anual

Gratuito

B. TARIFA PARA FAMILIAS NUMEROSAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Matrícula

24,00 €

Curso anual

Gratuito

Esta tarifa se aplicará presentando el carné de familia numerosa en vigor

C. TARIFA PARA ALUMNOS CON EDAD IGUAL O SUPERIOR A 65 AÑOS / JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Matrícula

15,00 €

Curso anual

Gratuito

Esta tarifa se aplicará únicamente si se cumple uno de estos requisitos:

a) Que el usuario en el momento de la inscripción al curso correspondiente tenga una edad igual o superior a 65 años, edad que cabe justificar con la presentación del DNI o un documento equivalente.

b) Para los jubilados y pensionistas que acrediten su condición, con acuerdo previo motivado de la Alcaldía.

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE LA ESCUELA DE VERANO

1º) Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por la prestación del servicio de Escuela de Verano, quedando tal y como figura a continuación:

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE LA ESCUELA DE VERANO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

De conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 41 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), el Ayuntamiento de Andratx establece el precio público por la prestación del servicio de la Escuela de Verano, especificado en las tarifas del artículo 4, que se tienen que regir por esta Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible

Los precios públicos se tienen que acreditar desde el comienzo de la prestación del servicio.

Artículo 3. Obligados al pago

Están obligados a pagar el precio público quienes se beneficien de los servicios prestados o, si es el caso, los padres o tutores legales si el beneficiario se menor.

Artículo 4. Cuantía

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 23.2 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se delega en la Junta de Gobierno Local la fijación o la modificación de la cuantía de los precios públicos por usuario en base a las siguientes tarifas:

A. TARIFA GENERAL

Concepto

Periodicidad

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Bimensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Bimensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Mensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Mensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas o

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas y

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Plus tarde

Por día: de 13.30 a 17.00 horas

Diaria

Según la Junta de Gobierno Local

B. TARIFA PARA UNIDADES FAMILIARES CON UNA RENTA FAMILIAR PER CÀPITA INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL ANUAL

Concepto

Periodicidad

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Bimensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Bimensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Mensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Mensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas o

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas y

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Plus tarde

Por día: de 13.30 a 17.00 horas

Diaria

Según la Junta de Gobierno Local

Para acreditar este extremo al interesado tendrá que presentar además de la documentación acreditativa de todos los miembros de la unidad de convivencia, certificado de la Agencia Tributaria correspondiente a la situación del último año, justificantes de ingresos del año en curso y previo informe del Departamento de Servicios Sociales de la necesidad de la aplicación de esta tarifa.

C. FAMÍLIAS QUE TENGAN UN HIJO CON DISCAPACIDAD O SUPERIOR AL 33 POR CIENTO.

Concepto

Periodicidad

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Bimensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Bimensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Mensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Mensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas o

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas y

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Plus tarde

Por día: de 13.30 a 17.00 horas

Diaria

Según la Junta de Gobierno Local

La condición de minusválido y discapacidad psíquico y físico se deben acreditar y justificar documentalmente.

D. TARIFA PARA FAMILIAS NÚMEROSAS

Concepto

Periodicidad

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Bimensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Bimensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 17.00

Mensual

Jornada completa

Según la Junta de Gobierno Local

Escuela de Verano

9.00 - 13.30

Mensual

Jornada reducida

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas o

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Guardería:

De 8.00 a 9.00 horas y

de 17.00 a 18.00 horas

Mensual

Según la Junta de Gobierno Local

Plus tarde

Por día: de 13.30 a 17.00 horas

Diaria

Según la Junta de Gobierno Local

Cabe que presenten el carné de familia numerosa en vigor.

Artículo 5. Exenciones

Las familias con una problemática social grave, previo informe motivado del Departamento de Servicios Sociales. Esta exención será de carácter rogado y resuelta la petición de exención por Decreto de la Concejalía de Servicios Sociales.

Artículo 6. Normas de gestión y cobro

1. La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio.

2. La formalización de la matrícula y el pago del precio público se tiene que hacer según las normas que determine el Ayuntamiento.

3. El Ayuntamiento, mediante el pliego de cláusulas administrativas particulares, puede estipular que el prestamista del servicio cobre y obtenga la recaudación que haga de todas o alguna de las tarifas de los servicios establecidos en el artículo 4 de esta Ordenanza.

4. Una vez hecho efectivo el precio público, no se puede volver el importe correspondiente excepto en los casos siguientes:

a. Cuando por causas no imputables al obligado al pago el servicio no se preste. En este caso, se devolverá el 100% del importe abonado.

b. Cuando con anterioridad o durante los primeros 5 días de prestación del servicio el obligado al pago presente y solicite en el Ayuntamiento la baja del servicio. En este caso, se devolverá el 75% del importe abonado.

c. En los casos en que el beneficiario del servicio tenga que darse de baja por enfermedad grave, con justificación previa de esta. En esta caso, se devolverá el importe de la parte proporcional que le corresponda.

La devolución se tiene que tramitar con una solicitud previa de la persona interesada dirigida al Ayuntamiento de Andratx a la cual tiene que adjuntar, si procede, la documentación justificativa que corresponda.

5. Los usuarios en régimen de jornada reducida que adquieran un ticket de comedor de forma eventual tienen que abonar la cuota establecida en el artículo 4 en lo referente al plus tarde.

Artículo 7. Infracciones y sanciones

Las infracciones y las sanciones en materia tributaria se tienen que regir por aquello que dispone la Ley General Tributaria y la normativa que la despliega.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entra en vigor a partir del 1 de enero de 2016 una vez publicado el texto integro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y continuará vigente hasta que se modifique o se derogue expresamente.

Andratx, a 4 de diciembre de 2015

    

El Alcalde

Jaume Porsell Alemany