Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE COSTITX
Núm. 18349
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan interpuesto reclamaciones contra el acuerdo provisional (publicado BOIB núm. 167 de 11.12.2015) de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que a continuación se transcribirá, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se entienden elevados a definitivos dicho acuerdo publicándose su texto íntegro. El texto definitivo de la ordenanza, es el que se inserta a continuación:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1
De conformidad con el artículo 15.1, en relación con el artículo 59.2, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece y exige el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de conformidad con lo regulado en el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio sobre los referidos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico "mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestato".
c) Negocio jurídico "inter vivos", ya sea de carácter gratuito u oneroso.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
Artículo 3
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 4
No está sujeto a este impuesto el incremento del valor que experimento los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia está sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tal en el catastro o en el padrón de urbana. A los efectos de este impuesto estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. No se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges oa favor de los hijos que sean consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulo • dad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Tampoco se devengará el Impuesto cuando se haga transmisiones o aportaciones de bienes inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la reestructuración bancaria.
Artículo 5
1. Están exentas de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) La transmisión de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a los que pertenece el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) El municipio de Costitx y otras entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico -docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se encuentre reconocida la exención en tratados o convenios internacionales.
Artículo 6
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que adquiera el terreno oa cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a los que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno oa la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3.- En las transmisiones realizadas por los deudores sin recursos que hayan podido hacer la dación en pago (supuesto del apartado 3 del Anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos) de su vivienda tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Artículo 7
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, se deberá tener en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo y el porcentaje que corresponda en función del previsto en el artículo 8.1 de la presente Ordenanza.
2.El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan fijado en ese momento a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante lo anterior, cuando el citado valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente de acuerdo con dicho valor. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referida a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, determinados al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo el citado valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales, contenidos en el artículo 8.1 de esta Ordenanza, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado aplicando las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o es plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el artículo 8.1 de esta Ordenanza se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en defecto de ésta, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8.1 de la presente Ordenanza se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, excepto cuando el valor definido en el párrafo a) sea inferior, en cuyo caso prevalecerá este último valor sobre el precio justo. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 50%. Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a los que dicho apartado se refiere sean inferiores a los valores hasta entonces vigentes.
En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Artículo 8
1. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán los porcentajes anuales siguientes:
a) Períodos de 1 hasta 5 años: 2,7%
b) Períodos hasta 10 años: 2,6%
c) Períodos hasta 15 años: 2,3%
d) Períodos hasta 20 años: 2,3%
2. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto se determinará de acuerdo con el porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el período que comprenda el número de años durante los cuales se ha manifestado el mencionado incremento.
2ª. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultado de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, de acuerdo a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se debe multiplicar el porcentaje anual, de acuerdo a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a los efectos mencionados puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.
Artículo 9
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen es del 16%.
Artículo 10
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en la que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del instrumento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 11
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en un plazo de cinco años desde que la resolución devino firme.
Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, éste no tiene derecho a ninguna devolución.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto no sujeto a tributación. La avenencia en acto de conciliación y la simple aceptación de las peticiones demandadas se consideran también mutuo acuerdo.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su clasificación se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta condición no se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto de todas formas, a reserva de hacer la oportuna devolución cuando se cumpla la condición, según el apartado 1 anterior.
Artículo 12
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por este el que debe contener los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Esta declaración debe ser presentada dentro de los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a sololicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará la documentación en la que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Artículo 13
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, indicándoles los plazos de ingreso y los recursos correspondientes.
Artículo 14
Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos en el artículo 6.1.a) de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos previstos en el artículo 6.1.b) de esta Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 15
Igualmente, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos que ellos hayan autorizado dentro del trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando tal referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurren por la falta de presentación de las correspondientes declaraciones.
Artículo 16
La inspección y recaudación de este impuesto se realiza de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 17
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen o desarrollen.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Costitx a 21 de diciembre de 2015
EL ALCALDE
Antoni Salas Roca.