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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL

Núm. 18240
Aprovación definitiva de la ordenanza que regula los horarios de establecimientos de restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas del Ayuntamiento de Es Mercadal

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Texto

Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación inicial del Pleno que tuvo lugar el pasado 30 de septiembre de 2015, de la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas, contra la cual se ha presentado una alegación que fue rechazada por acuerdo de Pleno del pasado día 16 de diciembre de 2015, y elevado el acuerdo inicial a definitivo, a continuación se transcribe íntegramente la mencionada Ordenanza.

Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquier otro recurso que se considere pertinente.

Ordenanza que regula los horarios de establecimientos de restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 1 

Normas generales

A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, las actividades se clasifican de la siguiente forma:

Grupo I. Establecimientos de restauración, entendiendo como tal los restaurantes, cafeterías, heladerías o bares, y en general los locales abiertos al público que se dediquen a suministrar de forma profesional y habitual comidas y bebidas.

Grupo II. Establecimientos de entretenimiento, entendiendo como tal los cafés concierto, salas de fiesta, salones recreativos, salas de baile y discotecas y en general aquellos locales abiertos al público que ofrezcan actividades musicales mediante ejecución humana y/o medios mecánicos o electrónicos, así como servicio de bar o cafetería.

Artículo 2

Horarios de apertura y cierre de los establecimientos

1. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad.

2. El cierre se refiere al horario a partir del cual la actividad del local o establecimiento ha finalizado completamente, momento en el cual tiene que haber acabado cualquier tipo de ambientación musical, juego, actuación, etc., y a partir del cual no se podrá servir ningún tipo de consumición ni se permitirá  la entrada de más clientes y se tendrán que encender todas las luces interiores del local para facilitar su desalojo.

Los locales, las terrazas o establecimientos donde se hagan las actividades tienen que quedar completamente vacíos de clientes como máximo media hora después del horario de cierre autorizado.

3. Los locales o establecimientos en los que concurran diversas y diferentes licencias de actividades y siempre que el ejercicio de éstas no pueda ser separado físicamente, tienen que adoptar como a horario de apertura y cierre el que resulte más restrictivo de todas las actividades que lleven a cabo.

4. Excepto autorización expresa, el horario de los establecimientos públicos y de las actividades recreativas es, como  máximo, el que se indica a continuación:

* Grupo I. Establecimientos de restauración.                  

Hora de cierre de los locales:

Viernes, sábados, noches anteriores de festivo y noches de festivo , 04.00 horas.

Noches del resto de días laborables , 03.00 horas.

* Grupo II.  Establecimientos de entretenimiento:

Hora de cierre de los locales:

Viernes, sábados, noches anteriores de festivo y noches de festivo, 05.00 horas.

Noches del resto de días laborables, 04.00 horas.

5. Los establecimientos del grupo I de esta Ordenanza pueden abrir al público a partir de las 6.00 horas,  y siempre que entre la hora de cierre y la apertura transcurran al menos 2 horas. A este efecto, se tiene que comunicar al Ayuntamiento el horario de apertura y cierre del local que, así mismo, tiene que estar expuesto en el establecimiento.

6. Los locales incluidos en el grupo II de la presente Ordenanza pueden abrir al público a partir de las 09.00 horas, siempre y cuando entre la hora de cierre y la apertura transcurran al menos 2 horas. A este efecto, se tiene que comunicar al Ayuntamiento el horario de apertura y cierre del local que, asimismo, tiene que estar expuesto en el establecimiento.

No obstante lo anterior, los cafés concierto que habitualmente sirvan desayunos, podrán avanzar su horario de apertura dos horas, previa autorización del  Ayuntamiento, y se tendrá que realizar el servicio sin ningún tipo de actividad o ambientación musical. El incumplimiento de las condiciones fijadas por el Ayuntamiento en la autorización determinará la revocación de la misma y la imposibilidad de obtenerla nuevamente.

Artículo 3

Horario de terrazas o espacios abiertos al aire libre vinculados a cualquier tipo de actividad

1. Con carácter general, las terrazas se tienen que cerrar y recoger a las 24.00 horas. No obstante, atendiendo que el nuestro, es un municipio eminentemente turístico se puede autorizar expresamente el funcionamiento en horario nocturno, de manera que las terrazas autorizadas podrán prolongar su actividad hasta 02.00 horas, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre; y hasta las 24.00 horas, el resto del año.

2. En cuanto al horario de apertura de las terrazas y espacios abiertos, no puede ser anterior a las 7.00 horas y la ambientación musical que trascienda al exterior tiene que ser a partir de las 10.00 horas, y siempre teniendo en cuenta la normativa ruidos.

3. El cierre de la terraza implica que el local a ella vinculada tiene que permanecer con las puertas y ventanas cerradas en caso de que este local tenga autorización de apertura hasta más tarde, todo ello para evitar ruidos y molestias al vecindario.

A partir de la hora de cierre no se puede realizar ningún tipo de actividad en la terraza.

4. Les determinaciones de este artículo serán también de aplicación a las terrazas ubicadas en el dominio público marítimo terrestre o en el dominio público portuario.

5. Otros establecimientos y actividades municipales

1. Los locales públicos donde se ejerzan actividades no comprendidas en los grupos referidos al art. 1, se tienen que regir para su normativa específica o para las condiciones fijadas en su autorización municipal, sin perjuicio que, en caso de que no haya ninguna, se podrá recurrir a la aplicación de la analogía para determinar el horario adecuado.

2. Los espectáculos y las actividades organizadas por el Ayuntamiento tienen que tener los horarios que marque el propio Ayuntamiento con la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 6

Casos especiales

Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 2 y 3 precedentes, la Alcaldía puede autorizar de forma expresa y concreta los horarios especiales de aplicación durante períodos de celebraciones de fiestas populares, Navidad, Reyes, Semana Santa y por otros acontecimientos y casos con los motivos, las limitaciones y durante el concreto período que se determine en la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 7

Deber de colaboración

1. Los titulares de las actividades tienen la obligación e advertir a sus clientes y a todo  el público asistente:

- de la hora de cierre del establecimiento y, en su caso, de las terrazas y de los espacios abiertos al aire libre vinculados al mismo.

- de los posibles incumplimientos de sus deberes cívicos, tales como realizar actividades que produzcan ruidos molestas, causen alarma al vecindario u ocasionen obstrucción de los accesos y/o salidas del establecimiento.

2. Si las advertencias del titular de la actividad no fueran atendidas, estos, inmediatamente, tienen que dar aviso a las fuerzas o cuerpos de seguridad a los efectos correspondientes.

3. Si los titulares de las actividades no pueden ocuparse, personalmente o por medio de los trabajadores que integren la plantilla de personal de su establecimiento, del cumplimiento de los deberes prescritos en los apartados anteriores, vendrán obligados a contratar el/los vigilante/es necesarios a tal efecto.

Artículo 8

Infracciones y sanciones

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de esta Ordenanza si rige por lo que se dispone en título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que regula la potestad sancionadora de la CAIB mediante el Decreto 14/1994.

1. Responsabilidad

De las infracciones de esta Ordenanza son responsables solidariamente los titulares de las licencias de actividad de los locales, los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones que lleven a cabo o de los cuales se beneficien directamente o indirectamente.

2. Infracciones

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que se puedan derivar.

En los procedimientos aplicables de sanciones que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por los agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable a este efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas. En los expedientes aplicables de sanciones que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ja sea en fotografía, filmación digital u otros medios, en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, el uso de cámaras de vídeo se tiene que regir de acuerdo con el principio de  proporcionalidad.

Las infracciones administrativas se clasifican en:

LEVES

- El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

- El avance en la apertura o el retraso en el cierre de los locales o establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

- La falta o ubicación en lugar no visible desde el acceso principal del cartel indicativo donde consta el horario de apertura y cierre del establecimiento y la terraza.

- No cerrar las puertas del local al cual está vinculada la terraza, cuando esta tiene que permanecer cerrada.

- El desarrollo de cualquier tipo de actividad en la terraza pasado el horario de cierre.

- El incumplimiento de las obligaciones y deberes prescrito en el art. 7 de esta Ordenanza.

- Cualquier infracción de las normas de esta Ordenanza no calificada como falta grave o muy grave.

GRAVES

- El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

- El avance en la apertura o el retraso en el cierre de los locales o establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

- Incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 2.2 de esta Ordenanza.

- Las infracciones leves cuando, en un período de hasta doce meses antes de cometerlas, su responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción tipificada como leve.

MUY GRAVES

- El retraso en el comienzo o en la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

- El avance en la apertura o el retraso en el cierre de los locales o establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

- El hecho de negar el acceso en el establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con ellos en el ejercicio de sus funciones.

-  Las infracciones graves cuando, en un período de hasta doce meses antes de cometerlas, su responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción tipificada como grave.

Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza como leves prescriben al cabo de seis meses; las tipificadas como graves, al cabo de dos años, y las tipificadas como muy graves, al cabo de tres años.

Interrumpirá la prescripción, el inicio, con el conocimiento del interesado, del procedimiento aplicable de sanciones y se retomará el plazo de prescripción si el expediente aplicable de sanciones ha sido paralizado durante más de un mes por causo no imputable al presunto responsable.

El procedimiento sancionador ordinario tiene que ser resuelto y notificar la resolución que sea procedente al interesado dentro del plazo máximo de un año, desde su inicio, y se producirá la caducidad en la forma y manera que se prevé en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo anterior, el instructor del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran algunas de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Aplicación de les sanciones

Las sanciones por infracción de esta Ordenanza pueden aplicarse de forma independiente o conjunta y ser de tipo:

Económico: multa.

Cualitativo: cierre, suspensión o retirada de licencia, etc.

4. Graduación de las sanciones

Al amparo de lo que se dispone en la normativa vigente reguladora de les bases de régimen local, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves y se sancionan con las cantidades siguientes:

Infracciones leves, con multa de hasta 750 €.

Infracciones graves, con multa de 751 a 1.500 €,  y puede imponerse la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de 6 meses.

Infracciones muy graves, con multa de 1.501 a 3.000 €, y puede imponerse la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de 3 años.

Para imponer las sanciones previstas en esta Ordenanza se tienen que tener en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación siguientes:

La gravedad de la infracción.

La existencia de intencionalidad.

La naturaleza de los perjuicios causados.

Las advertencias previas de los funcionarios locales.

En la fijación de las sanciones de multa se debe tener en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para a la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes, en los términos de los artículos 556 y 634 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, da lugar al hecho de que el órgano actuante pase el tanto de culpa al juzgado de instrucción para que determine les responsabilidades penales en que se haya podido incurrir. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente en que se habrá agotado la vía administrativa de la resolución por medio de la cual se impone la sanción.

5. Competencia para sancionar

a) La competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza corresponde a la Alcaldía.

b) Las sanciones impuestas para resoluciones que pongan fin a la vía administrativa son inmediatamente ejecutivas. No obstante, el órgano competente puede acordar suspender la ejecución cuando se interponga recuro administrativo y se aprecie que concurre, en este sentido, lo que se prevé en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Reconocimiento de la responsabilidad

Las personas denunciadas pueden asumir su culpa y conformidad mediante el pago de les sanciones de multa, con una reducción del 30% del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo entre la denuncia y la notificación del inicio del expediente sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción cuando el pago se hace efectivo desde la resolución del inicio y antes de la resolución final.

7. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador

a) Sin perjuicio de lo que se dispone en la normativa aplicable, una vez iniciado el procedimiento sancionador para la comisión presunta de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente puede acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el desarrollo normal del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

b) Las medidas tienen que ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Pueden consistir en alguna de les previstas a continuación, o en cualquier otro que asegure la eficacia de la resolución que pueda recaer:

Suspensión o prohibición de espectáculo público o actividad recreativa.

Clausura del local o establecimiento.

Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

Suspensión de la licencia de ocupación de la terraza, si tiene.

c) Les medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias  sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

d) Estas medidas provisionales tienen que ser acordadas mediante resolución motivada con audiencia previa de la persona interesada en un plazo de diez días. En caso de urgencia debidamente motivada el plazo de audiencia puede quedar reducido a dos días.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor pasados 15 días de haberse publicado”.

   

 Es Mercadal, 18 de diciembre de 2015

  

El Alcalde

Francesc Xavier Ametller Pons