Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
Núm. 18207
Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales
Aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 6 de noviembre de 2015, las ordenanza fiscales adjuntas, han sido expuestas al público durante treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se publica su texto íntegro.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LAS ESCUELAS MUNICIPALES
Concepto
ARTÍCULO 1
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 127 en relación al artículo 41, ambos del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de las guarderías municipales.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
1. Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza las personas solicitantes de las prestaciones del servicio o, si no es así, los padres y tutores del niño beneficiado.
Cuantía
ARTÍCULO 3
1. La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza es el establecido en las tarifas recogidas en el anexo de la ordenanza.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
1. El precio público se considerará devengado simultáneamente a la prestación del servicio y el contratista confeccionará por mensualidades vencidas los recibos, que serán entregados a la Tesorería del Ayuntamiento para que éste los pase al cobro.
2. El pago del recibo mensual se realizará por el sistema de domiciliación en entidades de crédito y de ahorro que el Ayuntamiento designe como colaboradoras, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Las personas obligadas al pago presentarán al encargado de la guardería municipal, que a su vez presentará a la Tesorería municipal, los escritos de domiciliación según modelo oficial, donde especificarán sus datos de identificación personal, número de cuenta y establecimiento, y concepto que se desea domiciliar.
Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no sean anuladas por el interesado o rechazadas por el establecimiento donde deban presentarse los instrumentos de cobro.
3. Un retraso en el pago de más de dos mensualidades sin motivo que lo justifique significará la baja del niño en el centro. El Ayuntamiento comunicará con 15 días de antelación la baja por escrito.
4. Para mantener la reserva de plaza a pesar de que el niño no utilice el servicio durante un mes completo, este se abonará íntegramente. El comienzo del abono de la cuota será a partir de la fecha de ingreso informada en el momento de hacer la preinscripción.
Bonificaciones
ARTÍCULO 5
1. Se establece una bonificación en el conjunto de las tarifas por los niños que presenten algún tipo de minusvalía y según el porcentaje de minusvalía que acredite previa presentación del certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma:
Porcentaje de minusvalía del 33% al 65%: 20% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 65% al 75%: 30% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 75% o superior: 50% de descuento.
2. Asimismo se aplicarán las siguientes bonificaciones:
Miembros de familias numerosas (3 o más hermanos) 20%
Si asisten dos miembros de la misma familia a la escuela (1er grado) 10%
Si asisten tres miembros de la misma familia a la escuela (1er grado) 15%
En el caso de niños en que se dieran más de una de las circunstancias que dan derecho a bonificación, el porcentaje a aplicar sería la suma de los diferentes conceptos con un máximo de un 30% de bonificación por niño.
A N E X O
CUADRO DE TARIFAS
Aula de niños de 0 a 1 año:
Concepto |
Residentes empadronados |
No empadronados |
Matrícula de inscripción anual |
40,00 |
40,00 |
Servicios educativos, media jornada, mañana o tarde. Anuales |
1.800,00 |
2.160,00 |
Servicios suplementarios de guardería, por cada hora o fracción |
4,00 |
4,00 |
Servicios suplementarios de guardería, por mes |
20,00 |
24,00 |
Aula de niños de 1 a 2 años:
Concepto |
Residentes empadronados |
No empadronados |
Matrícula de inscripción anual |
40,00 |
40,00 |
Servicios educativos, media jornada, mañana o tarde. Anuales |
1.620,00 |
1.944,00 |
Servicios suplementarios de guardería, por cada hora o fracción |
4,00 |
4,00 |
Servicios suplementarios de guardería, por mes |
20,00 |
24,00 |
Aula de niños de 2 a 3 años:
Concepto |
Residentes empadronados |
No empadronados |
Matrícula de inscripción anual |
40,00 |
40,00 |
Servicios educativos, media jornada, mañana o tarde. Anuales |
1.440,00 |
1.728,00 |
Servicios suplementarios de guardería, por cada hora o fracción |
4,00 |
4,00 |
Servicios suplementarios de guardería, por mes |
20,00 |
24,00 |
Aunque se establezca de manera anual la tarifa a abonar por los servicios educativos, los usuarios podrán optar por proceder a su pago anualmente, trimestralmente o mensualmente. En los casos de alta o baja la tarifa se prorrateará en función de los meses en que se haya disfrutado de forma efectiva del servicio. En los casos de baja y nueva alta dentro de un mismo año de un usuario, éste deberá abonar la tarifa anual completa.
|
Mensual |
Trimestral |
Aula de niños de 0 a 1 any: |
150,00 |
450,00 |
Aula de niños de 1 a 2 anys: |
135,00 |
405,00 |
Aula de niños de 2 a 3 anys: |
120,00 |
360,00 |
El servicio de tarde requerirá la asistencia de un mínimo de cuatro niños.
HORARIO:
Acogida:
De 7 h. a 8 h.
De 8 h. a 9 h.
Escolaridad:
De 9 h. a 13 h.
Servicio comedor:
De 13 h. a 14 h.
Recogida:
De 14 h. a 15 h.
De 15 h. a 16 h.
DÍAS DE CIERRE:
Períodos de vacaciones escolares de Navidad y Pascua
Festivos Locales y Nacionales y de la Comunidad
Día escuela unificada
Se exigirá un mínimo de un año de empadronamiento de uno de los progenitores o tutores legales.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Disposición general
ARTÍCULO 1
1.Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2
1.La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula con arreglo a lo establecido en la subsección 2ª, de la sección 3ª del capítulo 2º, del Título II del RD 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y a las demás normas que sean de aplicación al presente impuesto.
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso , sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:
a) Para las personas físicas, el lugar de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.
Las personas o entidades no residentes en España, deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.
Tipo de gravamen y cuota
ARTÍCULO 4
1.Conforme con lo previsto en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado en los términos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 5
1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:
En bienes urbanos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,57%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles en cada uno de los usos no residenciales con mayor valor catastral: 0,69%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,48%
En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 1,3%
Bonificaciones
ARTÍCULO 6
1.Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones , construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
1) Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objeto de la petición de la bonificación.
2) Que las rentas atribuibles a los miembros de la unidad familiar no superen los 24.000 euros. En el supuesto de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga una discapacidad superior al 33% la renta máxima atribuida a la unidad familiar podrá llegar hasta 50.000 euros.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año por el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para disfrutarla, debiendo aportar:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.
- Copia de la escritura de propiedad.
- Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.
- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
3. Pueden disfrutar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales donde se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o eólica. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones y es de aplicación los cinco ejercicios siguientes al de su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso, los interesados pueden solicitar la bonificación hasta el 31 de marzo. El solicitante deberá aportar las correspondientes facturas, facilitando la inspección por parte del Ayuntamiento. Deberá adjuntarse la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.
- Copia de la escritura de propiedad.
- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
El domicilio de empadronamiento del solicitante deberá coincidir con la vivienda objeto de la petición de la bonificación y en ningún caso el importe subvencionado podrá superar el coste de las instalaciones.
Normas de gestión
ARTÍCULO 7
1. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.
ARTÍCULO 8
1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que determine la Dirección General del Catastro.
2. El procedimiento de comunicación tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o derribo de las construcciones
d) La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.
3. Se pondrá en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de manera expresa:
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.
b) Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones toda clase existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre.
6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Disposición general
Artículo 1
1.Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.2 del RD 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç exigirá el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.
Hecho imponible
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, durante el período impositivo, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos para cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a. Negocio jurídico mortis causa
b. Negocio jurídico inter vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito
c. Enajenación en subasta pública
d. Expropiación forzosa
Artículo 3
1. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 4
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban considerarse urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
Exenciones
Artículo 5
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:
a. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de aquellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b. La constitución y pago de cualesquiera derechos de servidumbre.
c. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan declarado individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16 / 1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
e. Las transmisiones realizadas en ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en la que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No es aplicable esta exención cuando el deudor o garante transmitiendo o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considera vivienda habitual aquella en que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante al menos los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuera inferior a los dos años.
En cuanto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente acreditará por transmitiendo ante la Administración tributaria municipal.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer este impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivos organismos autónomos carácter administrativo.
c. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
f. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g. La Cruz Roja Española.
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 6
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 7
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren a cometerla.
2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 40 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Base imponible
Artículo 8
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiera generado este incremento.
3. El porcentaje mencionado antes será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del artículo precedente por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,7%
b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,6%
c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,5%
d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,5%
4. Los porcentajes anuales fijados podrán ser modificados por el Ayuntamiento, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos por la ley. Estos límites también podrán ser modificados por las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
5. Para calcular el porcentaje anual y el número de años a multiplicar, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que para este efecto se puedan computar las fracciones de años del periodo.
Devengo
Artículo 9
1. En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan fijado en ese momento a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.
2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de aquel, el valor de dichos derechos, calculados según las siguientes reglas:
A. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, el valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor catastral por cada año de duración del mismo, sin que pueda rebasar el 70 por ciento del valor catastral.
B. Si el usufructo es vitalicio su valor, en el caso de que el usufructo tuviera menos de veinte años, será equivalente al 70 por ciento del valor catastral del terreno. Esta cantidad se reducirá un 1 por ciento por cada año que exceda de esa edad, hasta el límite mínimo del 10 por ciento del valor catastral.
C. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor catastral del terreno usufructuado.
D. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las anteriores letras A, B y C se aplicarán sobre el valor del terreno en el momento de dicha transmisión.
E. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, este último calculado según las reglas anteriores.
F. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por ciento del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyen estos derechos las reglas correspondientes la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
G. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A, B, C, D y F de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de estos, a los efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado en constituir-, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o valor anual.
b) Este último, si aquel fuese menor.
3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 1 que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
4. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
5. Se fija en el 40% la reducción a que se refiere el artículo 107.3 del RD 2/2004.
Cuota tributaria
Artículo 10
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 22%.
Bonificaciones
Artículo 11
1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , siempre que el Ayuntamiento lo acuerde de esta manera.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o la escisión, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la alienación.
Esta obligación recaerá sobre las personas o la entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
2. Las Adquisiciones por causa de muerte tendrán una bonificación del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, siempre que los sujetos pasivos sean el cónyuge, los ascendientes o descendientes, o los parientes col • laterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantequilla durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente muera dentro de este plazo. En caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, se deberá abonar la parte bonificada del impuesto y los intereses de demora correspondientes mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes desde de la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Asimismo, deberán cumplirse además, los siguientes requisitos:
a) Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante exigido en el apartado anterior.
b) El Requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento únicamente exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.
c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.
d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la Vivienda habitual se realizara a uno solo de los derechohabientes, la reducción únicamente le afectará a él.
e) Cuando, como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:
1º La Reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo Sobre la Vivienda habitual.
2º La Reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el Cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base de liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la Reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
3º Cuando se proceda a la consolidación del Dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.
f) Cuando tenga la Vivienda el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base de imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto de la separación de bienes, habrá que estar a las reglas fijadas en este régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.
g) Se entenderá por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Devengo y período impositivo
Artículo 12
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
1. En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del instrumento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un registro público o la de la entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
2. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 13
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en un plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme. Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su clasificación se hará conforme a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si es suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición es resolutoria se exigirá el Impuesto, evidentemente con la reserva, cuando se cumpla la condición, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 14
1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el Impuesto grabará el incremento de valor que haya producido dentro del período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute.
2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, con arreglo a los preceptos de la Ley del suelo, como que supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el período impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.
3. En ningún caso, el periodo de generación del Impuesto no podrá ser inferior a un año.
Gestión del Impuesto
Artículo 15
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento una declaración según el modelo que éste ha determinado, donde se contendrán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente.
2. Esta declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañarán los documentos donde consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Independientemente de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, también están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 2º. de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de este artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
5. Los Notarios también estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, y en los que se contengan hechos, los actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 16
1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes deben practicar las liquidaciones de este impuesto, que se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.
2. Cuando se presente declaración, las notificaciones se practicarán en el domicilio señalado en la declaración. Sin embargo, la notificación se puede entregar en mano, con carácter general, al mandatario portador de la declaración.
3. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el Ente gestor, por un medio distinto de la declaración de los obligados tributarios, se notificará a la dirección conocida por la Administración.
Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho con carácter general.
4. En supuestos de transmisiones mortis causa, cuando haya varios sujetos pasivos se practicarán tantas liquidaciones como deudores principales resulten, según el título jurídico obrante en la Administración.
5. Sin perjuicio de lo que prevé el punto anterior, en casos de pluralidad de sujetos pasivos, cuando uno de ellos presenta declaración única, haciendo constar que actúa en nombre del resto de los deudores y solicitando la práctica de una sola liquidación, se accederá a la petición. Consecuentemente, se liquidará a nombre del declarante la totalidad de la deuda.
6. El ingreso se efectuará a las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 17
1. La inspección y recaudación de este impuesto se realizará conforme a la Ley General Tributaria y con las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.
Artículo 18
1. Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido de la Ordenanza fiscal general.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del citado RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa.
2. No se considerarán sujetos a esta tasa (deberán contar preceptivamente con la oportuna licencia) los actos de carácter cultural o educativo organizados por entidades inscritas en el Registro municipal de entidades ciudadanas, o bien cuando la asistencia a estos actos sea gratuita , aunque los organizadores no estén inscritos en dicho registro.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización oportuna.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
- Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
-cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- En los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 5
1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. Cuando por licencia municipal se autorice la instalación de mesas y sillas, la cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate.
2. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se considerará lo siguiente:
a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.
b) Si, a consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.
c) El anexo de esta ordenanza contiene las calles clasificados por categorías.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Conforme al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.
Período impositivo
ARTÍCULO 8
1. La duración del aprovechamiento vendrá definida en la autorización, pueden ser anuales o por períodos más cortos.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 9
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se quiere ocupar y su situación dentro del municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se ventiscas diferencias, se notificarán a los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando se subsanen las diferencias.
4. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de una parte o de la totalidad de la tasa en el momento de presentarse la solicitud para conseguir la autorización. En su caso no se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución de los importes depositados en su caso.
6. Las licencias se entenderán caducadas a la fecha prevista para su finalización. L as autorizaciones caducan automáticamente a la fecha de su vencimiento, si se desea obtener su renovación se procederá a cursar una nueva solicitud por parte del interesado.
7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceras personas. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
A N E X O
TASA PARA LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA
CUADRO DE TARIFAS
Las tarifas de las tasa serán las siguientes, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate y los m2 de empleo.
CATEGORIA DE LA VIA PÚBLICA |
TARIFA A APLICAR (Euros/m2/mes) |
|
Mesos de Maig a Octubre. Per metre i mes. |
Mesos de Novembre a abril. Per metre i mes. |
|
Categoria Primera |
8,00 |
0,00 |
Categoria Segona |
6,70 |
0,00 |
Categoria Tercera |
3,20 |
0,00 |
En el supuesto de solicitud de empleo únicamente los fines de semana (de viernes a domingo, incluidos festivos y puentes) las tarifas serán:
CATEGORIA DE LA VIA PÚBLICA |
TARIFA A APLICAR (Euros/m2/mes) |
|
Mesos de Maig a Octubre. Per metre i mes. |
Mesos de Novembre a abril. Per metre i mes. |
|
Categoria Primera |
0,45 |
0,00 |
Categoria Segona |
0,45 |
0,00 |
Categoria Tercera |
0,45 |
0,00 |
En los supuestos en que la ocupación de la vía pública se haya efectuado sin autorización previa las tarifas a aplicar en el tiempo de la ocupación, se verán incrementadas en un 20%.
CATEGORÍA DE LAS VÍAS PÚBLICAS
Categoría 1ª: C / Cristóbal Colón (Son Moro)
Paseo del Mar
Paseo Punta de n'Amer
Avenida de las Sabinas
Categoría 2ª: Todo el núcleo de S'Illot
Resto de Sa Coma
Resto de Son Moro
Categoría 3ª: Resto del municipio
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de RDL 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del mencionado RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y recepción obligatoria de recogida, acumulación, conducción y eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias o materiales contaminados, corrosivos, peligrosos, la recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.
3. No se encuentra sujeto a la tasa la prestación, de carácter voluntario ya instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades referidas en el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, alojado, arrendatario o, incluso, precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de las viviendas o locales, beneficiarios del servicio.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas referidas a los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades o síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones
ARTÍCULO 5
1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo.
2. Las cuotas señaladas tienen carácter irreducible y anual.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, entendiéndose como iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 del RD 2/2004, la tasa de basuras tiene una devengo periódico, ésta se produce el 1 de enero de cada año, el período impositivo comprende el año natural, salvo en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente de acuerdo con lo establecido en las normas siguientes.
3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce dentro del segundo semestre no procederá devolución de cantidad alguna.
5. Se entenderá que una vivienda inicia el uso del servicio cuando adquiera las condiciones necesarias para ser habitable. Se entenderá que una vivienda finaliza el uso del servicio cuando se declare en ruinas o pierda las condiciones para ser habitable.
6. En los supuestos de transmisión de la propiedad del inmueble será sujeto pasivo quien haya disfrutado de la titularidad del bien en mayor proporción.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se pague por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, para ello, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota que les corresponda .
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que producirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
1. En todo lo que se relacione con la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
A N N E X
CUADRO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Concepto |
Recogida |
Eliminación |
Tarifa Total |
Plazas turísticas (por plaza y año) |
34,62 |
26,40 |
61,02 |
Agroturismos, Hoteles Rurales, que no dispongan de servicio de recogida de basuras (por plaza y año) |
|
52,26 |
52,26 |
Viviendas turísticas de vacaciones y estancias turísticas. Por plaza. |
24,59 |
18,76 |
43,35 |
Viviendas turísticas de vacaciones y estancias turísticas, que no dispongan de servicio de recogida de basuras . Por plaza. |
|
40,48 |
40,48 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie inferior a los 50 m2. |
119,79 |
91,36 |
211,16 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 50m2 i inferior a los 100 m2 |
159,72 |
121,81 |
281,54 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior a los 100 m2 i inferior a los 150 m2 |
175,70 |
133,99 |
309,69 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 150m2 y inferior a los 200 m2 |
185,28 |
141,31 |
326,59 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior a los 200 m2. |
209,36 |
159,67 |
369,04 |
Locales sin actividad. |
71,68 |
54,67 |
126,35 |
Talleres, industrias y locales, el producto de cuya actividad no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc); y despachos profesionales, con superficie inferior a los 100 m2. |
71,68 |
54,67 |
126,35 |
Talleres, industrias y locales, el producto de cuya actividad no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc); y despachos profesionales, con superficie igual o superior a los 100 m2 i inferior a los 200 m2. |
83,15 |
63,42 |
146,57 |
Talleres, industries y locales, el producto de cuya actividad no es recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc); despachos profesionales con superficie igual o superior a los 200 m2. |
93,96 |
71,66 |
165,62 |
Bares, cafés y cafeterías con superficie inferior a los 100 m2 |
333,31 |
254,20 |
587,51 |
Bares, cafés y cafeterías con superficie igual o superior a los 100 m2 i inferiores a los 200 m2. |
386,64 |
294,87 |
681,51 |
Bares, cafés y cafeterías con superficie igual o superior a los 200 m2 |
436,90 |
333,20 |
770,10 |
Restaurantes con superficie inferior a los 100 m2 |
510,69 |
389,48 |
900,17 |
Restaurantes con superficie igual o superior a los 100 m2 y inferior a los 200 m2 |
592,40 |
451,80 |
1.044,20 |
Restaurantes con superficie igual o superior a los 200 m2 |
674,11 |
514,11 |
1.188,22 |
Supermercados con superficie inferior a los 100 m2 |
706,14 |
538,54 |
1.244,69 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 100 m2 y inferior a los 200 m2 |
928,07 |
707,80 |
1.635,87 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 200 m2 y inferior a los 500 m2 |
1.049,13 |
800,12 |
1.849,25 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 500 m2 y inferior a los 750 m2 |
1.856,12 |
1.415,58 |
3.271,70 |
Supermercados con superficie igual a superior a los 750 m2 y inferior a los 1000 m2 |
2.663,12 |
2.031,04 |
4.694,16 |
Supermercados con superficie superior a los 1000 m2 |
6.890,95 |
5.255,40 |
12.146,34 |
Viviendas familiares |
48,27 |
36,81 |
85,08 |
Viviendas en suelo rústico que no dispongan de servicio de recogida de basuras |
- |
36,81 |
36,81 |
Limpieza de playas |
6.859,08 |
5.231,09 |
12.090,17 |
La aplicación de la tarifa correspondiente a locales sin actividad requerirá la previa solicitud del interesado, que podrá presentarse una vez finalizado el ejercicio correspondiente previa justificación de no haberse llevado a cabo la actividad, presentando la documentación justificativa adecuada, como por ejemplo la baja del impuesto sobre actividades económicas. Efectuadas las comprobaciones pertinentes el Ayuntamiento procederá a la devolución del exceso abonado por el cambio de tarifa. |
TARIFA DIFERENCIADA PARA LA CORRECTA GESTIÓN DE LA FRACCIÓN ORGÁNICA DE LOS RESIDUOS MUNICIPALES (form)
Con el objeto de promocionar las prácticas ambientales en la gestión de los residuos, los sujetos pasivos que participen en los programas de recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos que impulse el Ayuntamiento de Sant Llorenç tendrán derecho a recibir una tarifa diferenciada (entredicho) en función de la cantidad de la fracción orgánica separada correctamente.
La tarifa diferenciada para cada sujeto pasivo podrá ser de un total máximo de 45 € / tn que se distribuye en una parte fija y una variable:
Tred = Tn FORM * (Parte fijo (30 € / tn) + Parte variable (hasta un máximo de 15 € / tn))
La parte variable se calculará en función del número de incidencias detectadas como incumplimientos de la ORDENANZA REGULADORA DE LIMPIEZA VIARIA, RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS Y DEL PARQUE VERDE DEL MUNICIPIO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR y que se hayan registrado mediante el programa informático de gestión de residuos municipales.
Así, se calculará la Parte variable de la siguiente forma:
Número de incidencias/año |
Parte variable (€) |
0 |
15 € |
1 - 2 |
10 € |
3 - 5 |
5 € |
> 5 |
0 € |
|
|
La tarifa diferenciada no superará en ningún caso un máximo del 7% del recibo de la tasa por recogida de basuras correspondiente y sólo será efectiva a aquellos sujetos pasivos que superen los 250 euros de cuantía.
Revisión de la tarifa diferenciada (Tred rev)
Para el año 2015, el Ayuntamiento de Sant Llorenç tiene previsto cambiar el modelo de recogida selectiva de la vía pública de carga posterior a carga lateral. Por ello, el Ayuntamiento dispone de un parque de 210 contenedores de 1100 litros de carga trasera para la recogida selectiva de papel, vidrio y envases ligeros (70 unidades de cada tipología) que a partir de 2015 quedan a disposición de los sujetos pasivos que participen en los programas de recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos que seguirán teniendo la recogida con el sistema de carga trasera. Los contenedores se adquirieron a principios del 2013 y el valor de cada uno de estos es de 120 € / unidad.
Para poder entregar de manera equitativa estos contenedores a los generadores singulares cualificados, el departamento de Medio Ambiente elaborará un informe en el que se detallará el número de contenedores de reciclaje que le corresponde a cada generador singular cualificado (GSQ) en función de la producción de FORM de 2014.
De esta manera, y mediante una regla de tres se calculará el siguiente:
Núm. contenedores GSQx = (kgs FORM GSQx x 210 contenedores) / total de kgs FORM total GSQ
Entonces, la tarifa quedará de la siguiente manera:
Tred rev = tred - ((núm. Cont) * € 120 / unidad)
Sant Llorenç des Cardassar, 18 de diciembre de 2015
El alcalde
Mateu Puigròs Sureda