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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA

Núm. 18206
Aprobación definitiva modificaciones Ordenanzas Fiscales

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Texto

Aprobación definitiva modificaciones Ordenanzas Fiscales.

El Pleno del Ayuntamiento de Alcúdia en sesión ordinaria celebrada día 5 de noviembre de 2015, acordó la aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales:

• Ordenanza fiscal núm. 05 reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

• Ordenanza fiscal núm. 27 reguladora de la tasa para la prestación del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia.

• Ordenanza fiscal núm. 55 reguladora de la tasa para la prestación de servicios o realización de actividades municipales.

De conformidad con la regulación del artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales (TRLRHL), el citado acuerdo ha sido expuesto al público para información pública por un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 165, de fecha 10 de noviembre de 2015, sin que se haya presentado ninguna reclamación, y por tanto, el expediente se considera aprobado definitivamente.

A continuación, y de acuerdo con el artículo 17.4 del TRLRHL, se publica el acuerdo y el texto íntegro de las modificaciones:

 

ACUERDO Y TEXTO ÍNTEGRO

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

PRIMERO.- Aprobar inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal núm. 03 reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Disposición general

Artículo 1

El Ayuntamiento de Alcúdia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, exigirá el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, previsto en el artículo 59.2 del citado Real Decreto. La exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en la presente ordenanza.

Artículo 2

El tributo que se regula en la presente ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

Hecho imponible

Artículo 3

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponen de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, según los citados bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

  a) Negocio jurídico "mortis causa".

  b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

  c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

  d) Enajenación en subasta pública.

  e) Expropiación forzosa.

Artículo 4

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 5

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban considerarse urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón correspondiente.

Exenciones

Artículo 6

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en la que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que la persona deudora o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presume el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considera vivienda habitual aquella en que haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durante al menos los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuera inferior a los dos años.

En cuanto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer el mismo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre el municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Bonificaciones

Artículo 7

a) Disfrutarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1988, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes que se transmitieron y que dieron lugar a la mencionada bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, sin que esto perturbe el pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Esa obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

b) En base al artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se aplicará una bonificación del 90% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el valor catastral de la totalidad de los terrenos transmitidos en un solo acto sea inferior a 150.000 euros.

En caso de que el valor catastral de la totalidad de los terrenos heredados esté comprendido entre 150.001 euros y 250.000 euros se aplicará una bonificación del 50% de la cuota.

En caso de que el valor catastral de la totalidad de los terrenos heredados esté comprendido entre 250.001 euros y 350.000 euros se aplicará una bonificación del 25% de la cuota.

En caso de que el valor catastral sea superior a 350.000 euros no se aplicará ninguna bonificación.

Artículo 8

Además de las exenciones y bonificaciones establecidas en los dos artículos anteriores, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con categoría de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 9

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Base imponible

Artículo 10

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se pone de manifiesto en el momento del devengo y que se experimenta a lo largo de un período máximo de 20 años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiera generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Por los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: el 2'4 por ciento.

b) Por los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: el 2,2 por ciento.

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2'3 por ciento.

d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2'4 por ciento.

Artículo  11

1. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genera el incremento de valor, se tendrán en cuenta tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo  12

1. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos en el momento del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo  13

1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los mencionados derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que la persona usufructuaria tuviera menos de 20 años, será el equivalente al 70% del valor catastral del terreno, y se minorará esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se tramita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualquier otro derecho real de goce limitativo del dominio distinto de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de éste, a los efectos de este impuesto:

- El capital, precio o valor pactado en el momento de constituirse si fuese igual o superior que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

- Este último si aquél fuese menor.

Artículo  14

1. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo  15

1. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte de la estimación económica que corresponda al valor del terreno.

Cuota tributaria

Artículo 16

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 22 por ciento.

Devengo y período impositivo

Artículo 17

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha que se realice la constitución o transmisión.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos "inter vivos" la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones "mortis causa", la del fallecimiento del causante.

Artículo 18

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haberse llevado a cabo la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no se practicará ningún tipo de devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo común de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Con dicho acuerdo común estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento de la demanda.

3. En los actos o contratos en que exista alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión del impuesto

Artículo 19

1. Se establece como obligatorio el sistema de autoliquidación, y los sujetos pasivos deberán autoliquidar el impuesto mediante el modelo establecido por la administración municipal.

2. Los sujetos pasivos deberán acompañar el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición, al que adjuntarán una copia simple con el visto bueno del notario y el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del último ejercicio devengado o del inmediatamente anterior, a los solos efectos de la correcta identificación del inmueble transmitido.

3. Previo al ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación en la caja municipal, se comprobará que la autoliquidación se haya efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras, sin que, en ningún caso, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de estas normas. Sin embargo, en caso de que se comprobara la existencia de error material en los datos consignados en la autoliquidación, se advertirá de ello al declarante para su corrección; de no efectuarse, la administración municipal procederá a la práctica de la liquidación complementaria que proceda y a la notificación en el mismo momento al interesado.

4. La autoliquidación e ingreso de la cuota resultante deberá realizarse en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos "mortis causa", el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

Artículo 20

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según un modelo determinado que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos "mortis-causa", el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. La declaración se acompañará del documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 21

1. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 22

1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 9 de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico "inter vivos", el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a favor de quien se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 23

1. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que le hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Inspección y Recaudación.

Artículo 24

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y Sanciones.

Artículo 25

1. En todo cuanto se refiere a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2015, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares o de la fecha que se fije en el plenario de la Corporación y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

SEGUNDO.- Establecer que la presente ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016.

AYUDA A DOMICILIO Y TELEASISTENCIA

PRIMERO.- Aprobar inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal núm. 27 reguladora de la tasa para la prestación del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia, con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Y TELEASISTENCIA.

Art. 1. Fundamentos y naturaleza

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos del 15 a 19 de la Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa para la prestación de servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia domiciliaria, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se avienen con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible

El hecho imponible es la prestación de servicios y realización de actividades que se expresan en las tarifas contenidas en el artículo quinto de esta ordenanza.

Art. 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley General Tributaria, que soliciten o en interés de los redunde la prestación de servicios y realización de actividades en que se refiere esta Ordenanza.

Art. 4. Responsables

1. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza:

a.- las personas que se beneficien de los servicios de ayuda a domicilio y/o teleasistencia prestados por este Ayuntamiento.

b.- en sustitución de éstas, los familiares que tengan la obligación legal o pactada de atender a las personas usuarias del servicio. En el supuesto de quedar pendiente de abonar alguna cantidad del presente servicio, al morir la persona beneficiaria, la susodicha cantidad tendrá el concepto de deuda del causante a la liquidación de herencia.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

3. Serán responsables subsidiarios las personas responsables de la administración de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5 Cuota tributaria

1. SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO JORNADA DE MAÑANA :

Renda mensual por cápita

Cantidad

Inferior a 375,00 euros

Gratuita

De 375,00 a 500,00 euros

2,00 euros por servicio

De 500,01 a 750,00 euros

2,50 euros por servicio

Superior a 750,00 euros

3,00 euros por servicio

2. SERVEI DE AYUDA A DOMICILIO JORNADA DE TARDE :

Renda mensual por cápita

Cantidad

Inferior a 375,00 euros

Gratuita

De 375,00 a 500,00 euros

2,00 euros por servicio

De 500,01 a 750,00 euros

2,50 euros por servicio

Superior a 750,00 euros

3,00 euros por servicio

Se entiende como servicio, el tiempo necesario para realizar las tareas que se han acordado en el Plan de Trabajo que se firma entre el usuario y el Departamento de Bienestar Social y Sanidad.

Para calcular la renta mensual por cápita se sumarán los ingresos de la persona usuaria y su pareja en concepto de pensión, y los ingresos provenientes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia percibidos por la persona usuaria, su pareja o su persona cuidadora y se descontarán los gastos en concepto de alquiler o cuota del préstamo para adquisición de la vivienda habitual del usuario.

3. SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA : Las personas usuarias del Servicio de Teleasistencia abonarán 10,31 euros por terminal y mes.

Art. 6. Beneficios fiscales

El Servicio de Ayuda a Domicilio tendrá carácter gratuito en los casos excepcionales en que, por las condiciones socioeconómicas de los usuarios no puedan hacer frente a las tarifas referidas en esta ordenanza, previo informe del departamento de bienestar social y conformidad del concejal de Bienestar Social, o de la comisión que corresponda.

La exención se acordará por Decreto de Alcaldía.

Art. 7. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio.

Art.8. Normas de gestión

1. Las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta Ordenanza deberán ingresar el importe de la tasa en el momento de solicitar el servicio o actividad. Este ingreso tendrá carácter de autoliquidación.

2. Mensualmente se realizarán las liquidaciones correspondientes basándose en los informes de las personas responsables del servicio donde harán constar los beneficiarios, los servicios utilizados por cada usuario y en el caso del servicio de ayuda a domicilio, las horas de asistencia referentes al mes anterior.

3. Las personas deudoras domiciliarán el pago de sus deudas en vez abiertas en Entidades de depósito.

4. El incumplimiento del pago de las cuotas en los plazos establecidos, así como la ocultación de la cantidad de los ingresos de la unidad de convivencia dará lugar a la baja de la prestación del servicio, sin perjuicio de la ejecución del procedimiento previsto en la legislación aplicable para hacer efectivas las deudas tributarias.

5. Las personas usuarias de los servicios que interrumpan voluntariamente la percepción de los mismos, lo comunicarán el departamento de servicios sociales con una semana de antelación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2015, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

SEGUNDO.- Establecer que la presente ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ACTIVITATS MUNICIPALS

PRIMERO.- Aprobar inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal 55 reguladora de la tasa para la prestación de servicios o realización de actividades municipales, con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVITADES MUNICIPALES

Concepto

ARTÍCULO 1

1. De conformidad con el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el precio público para la prestación de servicios o realización de actividades municipales.

Obligados al pago

ARTÍCULO 2

1. Están obligados al pago del precio público regulado en la presente Ordenanza las personas que se beneficien de los servicios o actividades que determinan la exigencia de los precios públicos.

Tarifas

ARTÍCULO 3

1. Las tarifas a abonar por los beneficiarios del servicio, recogidas en el anexo, vendrán determinadas por las características y coste de los servicios o actividades que en cada caso se presten.

Normas de gestión

ARTÍCULO 4

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas recogidas en el anexo serán satisfechas por cada servicio o actividad realizada. La obligación de pago del precio público nace a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio o realización de actividad.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2015, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

 

ANEXO

CUADRO DE TARIFAS CURSOS OTOÑO CULTURAL

OTOÑO CULTURAL

PRECIO CURSO

TARIFA GENERAL

MAYORES DE 65 AÑOS

PINTURA INICIACIÓN         

90 €

45 €

PINTURA PERFECCIONAMIENTO       

170 €

85 €

PINTURA NIÑOS/AS

60 €

CERÁMICA PERSONAS ADULTAS

180 €

90 €

CERÁMICA NIÑOS/AS

75 €

TALLER DE TEATRO PERSONAS ADULTAS

75 €

37,50 €

TALLER DE TEATRO JUVENIL

60 €

BORDADOS

45 €

22,50 €

MANUALIDAD

100 €

50€

MAQUILLAJE Y IMAGEN PERSONAL

35 €

17,50€

PER

110€

55€

INICIACIÓN FOTOGRAFIA DIGITAL

50 €

25€

PERFECCIONAMIENTO FOTOGRAFIA DIGITAL

50 €

25€

CURSO ENOLOGIA

75 €

37,50 €

CURSOS MONOGRÁFICOS DE TEATRO

20 €

10€

Para las personas que hayan participado en el Programa “Via Fora”, organizado por el Ayuntamiento de Alcudia, en calidad de figurante del año en curso, los cursos de teatro serán gratuitos.

CUADRO DE TARIFAS ACTIVITADES DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

DEPARTAMENTO DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA

PRECIO CURSO

CURSOS CATALÁN NIVELES A1-A2-B2-C1-C2

10 €

CURSOS CATALÁN NIVELES C1-C2

50 €

CURSOS CATALÁN INTENSIVOS

30 €

CUADRO DE TARIFAS ACTIVITADES JUVENTUD Y PARTICIPACIÓN

 DEPARTAMENTO DE JUVENTUD

PRECIO CURSO

CAÑA EN EL VERANO 1 MES

40€

CAÑA EN EL VERANO 2 MESES

70€

SEGUNDO.- Establecer que la presente ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Alcudia, 18 de diciembre de 2015.

 

El Alcalde,

Antonio Mir Llabrés.