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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 17835
Resolución del consejero de Presidencia, en ejercicio de las competencias en materia de Reales Academias, por la que se califica positivamente la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears y se ordena la inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Academias de las Illes Balears

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Texto

Hechos

1. El día 1 de julio de 2015, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears presentó en el Registro de entrada de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus estatutos, aprobados en la sesión académica de 25 de mayo del mismo año, los cuales están sometidos a este trámite por prescripción del artículo 10 c) de la Orden de 13 de junio de 1994, por la que se regula el Registro Administrativo de Academias.

2. Una vez examinado el contenido de los Estatutos de la Academia, se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua al Estatuto de autonomía y a la normativa reguladora de academias.

Fundamentos de derecho

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y las debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado en los términos que ésta establezca.

2. De acuerdo con el artículo primero del Decreto 56/2013, de 13 de diciembre, de modificación del Decreto 63/1994, de 13 de mayo, de asunción de competencias en materia de corporaciones de derecho público (academias), se otorgan a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia (actualmente Consejería de Presidencia) las potestades administrativas referentes a la institución y al funcionamiento de las academias.

3. El artículo 10 de la Orden de 13 de junio de 1994 por la que se regula el Registro Administrativo de Academias, establece que se inscribirán en el Registro las modificaciones de los estatutos de estas corporaciones.

4. El artículo 12 de la Orden mencionada dispone que los estatutos y sus modificaciones se calificarán en el plazo de tres meses que se contarán desde la fecha de presentación de la documentación. Asimismo, el punto 4 de este artículo dice que una vez calificados los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el diario oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. El artículo 2 del Decreto 12/2015, de 2 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que otorga las competencias en materia de Reales Academias a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior de la Consejería de Presidencia.

Por todo ello, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Calificar positivamente la modificación de estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, anexos a esta Resolución.

2. Ordenar la inscripción de estos nuevos Estatutos a la hoja registral correspondiente del Registro de Academias de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.

 

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Presidencia, en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses que se contarán desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Palma, 29 de septiembre de 2015

El consejero de Presidencia
Marc Pons i Pons

 

ANEXO
REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE LAS ILLES BALEARS

ESTATUTOS

TITULO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, fundada por el Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, es una Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia. Se rige por estos estatutos y por las disposiciones legales que le sean aplicables.

Artículo 2. 

Los fines de la Academia son el estudio y la investigación del Derecho, la colaboración en la reforma de la legislación y el fomento de la cultura jurídica. 

Artículo 3

Para la realización de sus fines, la Academia podrá valerse de los siguientes medios:

1. El estudio, discusión y debate doctrinal, histórico y práctico, de temas jurídicos, en sesiones privadas y públicas.

2. La colaboración en trabajos científicos de otras instituciones jurídicas españolas o extranjeras y la relación con éstas y con jurisconsultos de otros países.

3. El estudio de las disposiciones legales para orientar su aplicación, formular propuestas de reforma y concurrir a las informaciones públicas sobre la nueva legislación, dedicando especial consideración al Derecho propio de las Illes Balears.

4. La formulación de informes y dictámenes sobre cuestiones jurídicas.

5. La organización de congresos jurídicos y la participación en los que organicen otras instituciones.

6. La convocatoria de concursos para premiar trabajos, publicados o inéditos, sobre temas jurídicos.

7. La creación de cátedras y la organización de conferencias y seminarios para la formación y difusión de la cultura jurídica.

8. La utilización de la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, a la cual se aportará un ejemplar de todas las publicaciones de la Academia.

9. Cualesquiera otros medios de formación jurídica y de promoción de las ciencias jurídicas que se crea conveniente poner en práctica.

Artículo 4

Será sede de la Academia la del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears mientras no disponga de sede propia.

 

TITULO II
ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

CAPITULO I
COMPOSICIÓN

Artículo 5

La Academia se compone:

1. De veinte Académicos de Número

2. De los Académicos Eméritos

3. De los Académicos de Honor

4. De los Académicos Correspondientes.

CAPITULO II
ACADÉMICOS DE NUMERO Y EMÉRITOS

Artículo 6.

Para ser elegido Académico de Número hay que estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho, haberse distinguido en la investigación, estudio o práctica del Derecho, estar domiciliado en el territorio de las Illes Balears y ser propuesto por tres Académicos de Número, quienes habrán de relacionar en su proposición los trabajos jurídicos y las actividades científicas y profesionales del candidato.

Artículo 7

Cuando se produzca la vacante de un Académico de Número, por las causas previstas en este artículo, será anunciada por el Presidente en la primera sesión que se celebre.

Si la vacante se hubiese producido por defunción, se designará al Académico o Académicos que hayan de pronunciar la necrológica en la siguiente sesión.

Si la vacante se hubiere producido por renuncia, el Académico de Número renunciante pasará automáticamente a tener la condición de Académico Emérito, salvo que en el escrito de renuncia se contenga declaración de voluntad contraria a ello y siempre que tenga en la Academia una antigüedad superior a diez años.

Artículo 8

La elección de un nuevo Académico se hará en sesión ordinaria, durante los tres meses siguientes a la producción de la vacante, pudiéndose no computar a estos efectos los meses de julio, agosto y septiembre.

Artículo 9

Resultará elegido quien obtenga la mayoría absoluta de los Académicos de Número, sin que se admita el voto por representación. La votación será secreta, mediante el uso de papeletas.

Artículo 10

Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta, se celebrará una nueva votación antes de un mes entre los dos candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos; o entre más de dos si se hubiese producido algún empate para los primeros lugares, resultando elegido aquel que obtenga la mayoría de votos de los Académicos presentes en la reunión; y, en caso de empate, resultará elegido el de mayor edad.

Artículo 11

La elección se notificará al Académico elegido, el cual deberá aceptarla por escrito en el plazo de un mes; y se le recibirá como Académico de Número mediante la lectura del discurso de ingreso en una sesión pública de la Academia. Mientras tanto, podrá asistir a todos los actos y actividades de la Academia con voz pero sin voto.

Artículo 12

El Académico elegido redactará el discurso de ingreso sobre el tema jurídico que libremente elija, debiéndolo entregar en el plazo de un año a contar desde la fecha de la elección, plazo que podrá ser prorrogado por tres meses más si la Academia lo cree justificado.

Artículo 13

Recibido el texto del discurso por el Presidente, éste designará al Académico de Número que leerá su contestación en nombre de la Academia, el cual dispondrá del plazo de tres meses para su redacción. El discurso de ingreso del nuevo Académico deberá ser informado favorablemente por el Censor.

Cumplidos estos trámites, la Junta de Gobierno convocará la correspondiente sesión pública para la recepción del nuevo Académico, en la que se le impondrá la medalla académica y se le hará entrega del correspondiente diploma.

Artículo 14

Si el Académico elegido dejase transcurrir los plazos indicados en el artículo 12 sin entregar su discurso de ingreso, el Presidente le considerará decaído en sus derechos y declarará la vacante. Ello sin perjuicio de que la Academia le conceda un nuevo y definitivo plazo en el caso de que la demora en la entrega del discurso viniera motivada por fuerza mayor.

Si fuese el Académico de Número encargado de contestar el discurso quien no lo hiciere en el plazo fijado, el Presidente lo suplirá en la forma que considere oportuna.

Artículo 15

Los Académicos de Número están obligados a contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, a realizar los encargos y las ponencias que se les encomienden, a emitir informes cuando así se les encargue y a asistir a las sesiones.

Habrán de presentar un ejemplar de todas sus publicaciones jurídicas para la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados.

Al reanudarse las sesiones después de las vacaciones de verano, el Secretario comunicará a la Academia el nombre de los Académicos de Número que durante todo el curso anterior no hayan asistido a ninguna sesión académica, para que se acuerde, mediante votación, si se les considera decaídos en sus derechos y se declara la vacante. Ello no procederá cuando la inasistencia hubiera venido motivada por causas justificadas.

Artículo 16

Los Académicos de Número gozarán de las facultades, prerrogativas y honores que las disposiciones legales y estos estatutos les confieran. Tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor –y el Presidente el de Excelentísimo Señor-, y usarán, como distintivo, la medalla académica, la cual contendrá en el anverso el emblema de la Justicia sobre el escudo de las Illes Balears y en el reverso la inscripción “Reial Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de les Illes Baleras. Acadèmic de Número”.

En los actos corporativos solemnes vestirán la toga con los atributos que les correspondan y llevarán puesta la medalla académica.

Los Académicos Eméritos gozarán de los mismos derechos, facultades, prerrogativas y honores que los Académicos de Número, a excepción del derecho de voto y de formar parte de la Junta de Gobierno, no obstante lo cual estarán exentos de sus obligaciones.

Artículo 17

La renuncia al cargo de Académico de Número habrá de formularse por escrito y será aceptada en una sesión ordinaria, declarándose acto seguido la correspondiente vacante. Al producirse la renuncia, el Académico de Número renunciante pasará automáticamente a tener la condición de Académico Emérito, salvo que en el escrito de renuncia se contenga declaración de voluntad contraria a ello y siempre que tenga en la Academia una antigüedad superior a diez años.

Igualmente los Académicos de Número que pasen a residir fuera del territorio balear deberán comunicarlo al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento de la Academia, que los declarará Académicos Correspondientes, anunciándose la oportuna vacante. Si retornasen, tendrán derecho a recuperar la condición anterior y a ocupar la primera vacante que se produzca.

CAPITULO III
DEL DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 18

El Decano del Colegio de Abogados de las Illes Balears, como representante de la Corporación fundadora de la Academia, tendrá derecho a asistir con voz a todas las sesiones y a todos los actos académicos.

CAPITULO IV
ACADÉMICOS DE HONOR Y CORRESPONDIENTES

Artículo 19

Serán Académicos de Honor las personas españolas o extranjeras que la Academia considere merecedoras de esta distinción, en atención a sus méritos o por su colaboración con la Corporación.

La Academia podrá elegir Académicos Correspondientes entre juristas que estén dispuestos a colaborar con los fines de la Academia.

Artículo 20

La elección de los Académicos de Honor tendrá lugar a propuesta de tres Académicos de Número y mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los Académicos de Número de la Corporación, no pudiendo votar los ausentes.

La elección de los Académicos Correspondientes podrá tener lugar en cualquier sesión académica mediante el voto mayoritario de los Académicos presentes en la misma.

Artículo 21

Los Académicos de Honor ostentarán los mismos derechos que los Académicos de Número, a excepción del derecho de voto y de formar parte de la Junta de Gobierno; no obstante estarán exentos de sus obligaciones.

Artículo 22

Los Académicos Correspondientes comunicarán a la Academia todo aquello que crean de interés para los fines académicos, podrán asistir a las sesiones de la Academia, con voz pero sin voto, así como utilizar los medios de estudio y de investigación de que la Corporación disponga.

CAPITULO V
COMISIONES ACADÉMICAS

Artículo 23

La Academia podrá crear unas Comisiones especiales, permanentes o temporales, para el estudio y la tramitación de determinados asuntos. Podrán estar compuestas por Académicos y por otros juristas, considerados como especialistas en una determinada materia.

TITULO III
RÉGIMEN DE LA ACADEMIA

CAPITULO I
JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 24

El órgano rector de la Academia será su Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Censor, el Tesorero, el Secretario y el Vicesecretario.

Artículo 25

La elección de dichos cargos será por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sus cargos por una sola vez.

Artículo 26

La elección de todos los cargos será por votación secreta y por mayoría de votos de los Académicos presentes, en una sesión de la Academia a celebrar en el mes de Diciembre del año en que expiren los cargos.

Artículo 27

Las funciones de la Junta de Gobierno serán:

 

1. Dirigir la Corporación.

2. Representarla en las relaciones exteriores de la Academia, incluso en juicio. Normalmente esta representación la ostentará el Presidente, pero la Junta de Gobierno podrá nombrar a otros miembros para cuestiones concretas, otorgándoles los poderes y atribuciones que se estimen necesarios.

3. Fijar la cuantía de los derechos de expedición de títulos y certificaciones, de acuerdo con los presupuestos de la Corporación.

4. Elaborar el proyecto de presupuestos que ha de ser presentado para su aprobación por la Academia, aprobar las cuentas parciales y acordar, en su caso, transferencias de créditos.

5. Acordar el nombramiento y el cese de los empleados de la Academia.

6. Organizar la distribución de los fondos de la Academia.

7. Las demás funciones que los estatutos le confieran.

Todos los acuerdos serán tomados por mayoría absoluta de votos.

Artículo 28

Serán atribuciones del Presidente de la Academia:

1. Presidir los actos académicos.

2. Representar a la Corporación.

3. Velar por el cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la Academia y de su Junta de Gobierno.

4. Distribuir las tareas académicas.

5. Convocar las Juntas de Gobierno y las sesiones ordinarias y extraordinarias, anunciar los actos académicos e invitar a los mismos.

6. Firmar la documentación oficial.

7. Ordenar pagos y firmar, junto con el Tesorero, la apertura de cuentas corrientes y la disposición de sus fondos. En todo caso, la disposición de los fondos precisará de la firma conjunta de dos miembros de la Junta de Gobierno.

8. Autorizar las credenciales para representar a la Academia en congresos, conferencias y actos oficiales.

9. Tomar las oportunas medidas en caso de urgencia, dando cuenta posteriormente a la Academia o a la Junta de Gobierno, según los casos.

10. Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan según estos estatutos.

Artículo 29

Corresponderá al Censor informar los discursos de ingreso de los nuevos Académicos de Número, así como las atribuciones que le fueran específicamente conferidas por la Junta de Gobierno.

Artículo 30

El Tesorero elaborará los presupuestos, realizará los cobros que procedan, efectuará pagos de acuerdo con lo prevenido en el art. 28.7, custodiará los fondos de la Academia y preparará los balances.

Artículo 31

El Secretario levantará acta de las sesiones de la Academia, expedirá las certificaciones, redactará la documentación oficial, preparará y leerá la memoria del curso académico y tendrá a su cargo el archivo y libros oficiales de la Academia.

Artículo 32

El Vicepresidente y el Vicesecretario sustituirán al Presidente y al Secretario, respectivamente, en caso de ausencia y ocuparán interinamente los cargos si se produjere su vacante.

CAPITULO II
SESIONES DE LA ACADEMIA

Artículo 33

La Academia celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.

Unas y otras deberán ser convocadas por el Presidente, con cuatro días de antelación como mínimo y adjuntando a la convocatoria el orden del día de la reunión.

 

Artículo 34

Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al trimestre durante el curso académico, que comenzará en Octubre y acabará en el mes de Junio de la siguiente anualidad.

En la primera sesión del curso, fijará la Academia los temas científicos o prácticos que se debatirán durante el mismo, con designación de las ponencias o comisiones académicas encargadas de su estudio.

Las sesiones extraordinarias se convocarán para tramitar los asuntos urgentes, siempre que la Junta de Gobierno lo crea conveniente o lo soliciten, al menos, tres Académicos de Número, quienes deberán expresar en la solicitud los asuntos a tratar.

Artículo 35

Habrá acuerdo sobre los asuntos que figuren en el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias si votan a su favor la mayoría de los Académicos de Número presentes, siempre que en estos estatutos no se haya establecido un quórum de votación distinto.

Artículo 36

La Academia celebrará, además, sesiones públicas y solemnes, teniendo necesariamente este carácter:

1. El acto inaugural del curso, en el cual el Secretario leerá la memoria del curso anterior y el Presidente o el Académico de Número en quien delegue pronunciará el discurso de apertura.

2. Las sesiones de ingreso de Académicos de Número. El discurso de ingreso de alguno de ellos podrá hacer las veces de discurso de apertura de curso.

3. Los actos de entrega de premios en concursos convocados por la Academia.

TITULO IV
PUBLICACIONES Y CONCURSOS

Artículo 37

La Academia publicará los discursos de inauguración de curso, los de ingreso y las memorias anuales. Podrá acordar asimismo que se publiquen los dictámenes emitidos, las conferencias impartidas, las actas de los congresos jurídicos y las obras premiadas en los concursos convocados por la Corporación, así como cualesquiera otros trabajos que se estimen de interés.

Artículo 38

La Academia podrá convocar concursos nacionales o internacionales para premiar obras o trabajos jurídicos sobre las materias que se determinen.

En las bases del concurso y en los diplomas de adjudicación de los premios se hará constar el nombre de las personas naturales o jurídicas que hayan intervenido en su dotación, salvo deseo en contra expresado por las mismas.

Artículo 39

La Academia dispondrá de los siguientes recursos económicos:

1. Los derechos que procedan por expedición de títulos y certificaciones.

2. Las subvenciones que se concedan por personas jurídicas de derecho público

3. Los donativos de personas naturales o jurídicas.

4. Las rentas de su patrimonio.

5. El producto de la venta de sus publicaciones.

Artículo 40

El Tesorero presentará a la Junta de Gobierno el presupuesto para el curso entrante, así como el estado de cuentas del anterior, elevándolos aquélla a la Academia para su aprobación definitiva en la primera sesión del curso que se celebre.

 

TITULO VI
REGLAMENTOS, MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EXTINCIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 41

A propuesta de la Junta de Gobierno y por acuerdo de la mayoría absoluta de los Académicos de Número que integran la Corporación, podrán dictarse reglamentos generales o especiales para el desarrollo de los estatutos.

Con los mismos requisitos podrán modificarse los presentes estatutos así como acordar la extinción de la Corporación.

Artículo 42

La Academia tiene la naturaleza de entidad de duración indefinida. Pero si acordase su extinción, sus bienes y derechos pasarán a pertenecer al Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears.