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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Núm. 17829
Aprobación definitiva del expediente 2015/015 de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

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Texto

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles queda redactada como sigue:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE  VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ARTÍCULO 1. Normativa aplicable.

El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,  regula el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. Naturaleza y hecho imponible

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

ARTÍCULO 3. Exenciones y bonificaciones.

A.- BONIFICACIONES:

1.- Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación y/o  que estén considerados y calificados como vehículos históricos  conforme a los términos y requisitos  establecidos por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, exceptuando aquellos vehículos que se dediquen al transporte público de productos o mercancías que tendrán una bonificación del 5 por 100. Si la fecha de fabricación no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento en la cuota del impuesto de vehículos que, por las características de la energía utilizada en sus motores tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como aquellos cuya propulsión sea exclusivamente eléctrica y los impulsados por energía solar. Asimismo tendrán una bonificación del 25% de la cuota, durante tres años desde su primera matriculación, los vehículos híbridos, que el Ayuntamiento reconozca como de propulsión mixta (eléctrica y convencional).

3.- Las bonificaciones previstas tendrán carácter rogado, debiendo presentarse la correspondiente solicitud, y surtirán efectos, en el caso del apartado 1, a partir del periodo impositivo siguiente al año en que el vehículo alcance la antigüedad requerida, y, en todos los casos, siempre que, previamente, se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y se reúna la condición de estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales, condición cuyo cumplimiento será exigible para la concesión de la bonificación y cuyo incumplimiento dará lugar a la pérdida de la misma. Las solicitudes no pueden tener carácter retroactivo y para que surtan efectos dentro del ejercicio deberán presentarse antes de que finalice el plazo de exposición del padrón de vehículos.

B.- EXENCIONES:

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

e)  Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

ARTÍCULO 4.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 5. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, habrán de satisfacer el impuesto al excelentísimo Ayuntamiento cuando el domicilio de los mismos que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Santa Eulalia del Río.

ARTÍCULO 6.

Respecto a los responsables del tributo se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

ARTÍCULO 7. Base imponible

1. La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

ARTÍCULO 8. Cuota tributaria

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuren en el Anexo de esta Ordenanza.

2. Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas nos remitimos a lo que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

3.  Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las Tarifas, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a.  A  los  efectos  de  este  Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en la  Orden de 16 de julio de 1984.

b.  En todo caso, la rúbrica genérica de "Tractores" a que se refiere la letra d) de las  indicadas  tarifas,  comprende  a  los  "Tractocamiones"  y  a  los "tractores de obras y servicios".

c. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 260 del Código de circulación.

ARTÍCULO 9. Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

ARTÍCULO 10. Gestión del impuesto.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Santa Eulalia del Río, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de  pago,  debidamente  diligenciados  de  cobro  por  la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de   treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la  relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Número de identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto  resultante  de  la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la  oficina  gestora no  se  compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4.  Quienes  soliciten  la  matriculación  de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención,  debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente.

Una  vez  resuelto favorablemente el expediente relacionado con el Vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con  indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5.  Quienes  soliciten  ante la Jefatura de Tráfico la transferencia o la baja definitiva de un Vehículo, así como la reforma del mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, o el cambio de domicilio con trascendencia tributaria, deberá acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto, devengadas,  liquidadas,  presentadas  al cobro y no prescritas.

A falta del documento justificativo de dicho pago, la Jefatura de Tráfico no ultimará la legalización de los trámites interesados en el permiso de circulación del vehículo de que se trate, pero podrá anotar en un registro auxiliar, a los efectos correspondientes, los desguaces, reformas, cambios de domicilio y variación de titulares que efectivamente se hubieran producido.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los  sujetos  pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al  modelo  establecido  o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizarán dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el  correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término Municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso,  formular  las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciara en el B.O.I.B. y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 11. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2015, y publicada en el B.O.I.B. número ____ de fecha _________, y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tarifas vigentes a partir del 1 de enero de 2016, expuestas al público en el BOIB  son las siguientes:

El coeficiente empleado es 1,61.

CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA

Coeficiente

1,61

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales.

20,28 €

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales.

54,76 €

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales.

 115,60€

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales.

143,99 €

De más de 20 caballos fiscales.

179.97 €

B) Autobuses

De menos de 21 plazas.

133,85 €

De 21 a 50 plazas.

190,63 €

De más de 50 plazas.

238,26 €

C) Camiones

De menos de 1.000 Kg. de carga útil.

67,91 €

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.

133,85 €

De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil.

190,63 €

De más de 9.999 Kg. de carga útil.

238,26 €

D) Tractores

De menos de 16 Caballos fiscales.

28,39 €

De 16 a 25 caballos fiscales.

44,62 €

De más de 25 caballos fiscales.

133,85 €

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 Kg. de carga útil.

28,39 €

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.

44,62 €

De más de 2.999 Kg. de carga útil.

133,85 €

F) Otros Vehículos

Ciclomotores.

7,12 €

Motocicletas hasta 125 c.c

7,12 €

Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c

12,17 €

Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c

24,34 €

Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c

48,67 €

Motocicletas de más de 1.000 c.c

97,34 €

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOIB, ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

 

En Santa Eulària des Riu, a 11 de diciembre de 2015.

El Alcalde,
Vicente Marí Torres.