Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD
Núm. 17823
Resolución del Consejero de Educación y Universidad de 11 de diciembre de 2015 por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito del personal docente público de la enseñanza no universitaria, con motivo de la huelga convocada para el día 15 de diciembre
Antecedentes de hecho
El 9 de octubre de 2015 la Mesa Sectorial de Educación ratificó el Acuerdo Marco para la recuperación de los derechos socio-laborales del sector de la enseñanza pública, firmado el 30 de septiembre de 2015 por la Consejería de Educación y Universidad y el comité de huelga de los sindicatos STEI y FECCOO. Como consecuencia de esta ratificación en el seno del órgano de negociación, el 24 de noviembre de 2015 los sindicatos mencionados presentaron un escrito ante la Consejería de Educación y Universidad mediante el cual dieron por finalizada la huelga indefinida del sector de la enseñanza pública no universitaria que había sido convocada a partir del 16 de septiembre de 2013.
Dicha desconvocatoria de la huelga indefinida dejó sin efecto los servicios mínimos que establecieron definitivamente mediante la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Universidades de 9 de septiembre de 2014 (BOIB núm. 123, d’11 de septiembre).
Por este motivo esta Administración considera necesario establecer los servicios mínimos para evitar perjuicios en el servicio educativo, de carácter esencial, y en los derechos de los alumnos y de sus familias.
Consideraciones jurídicas
1. El Decreto 16/1985, de 21 de febrero, de establecimiento de servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece que el derecho a la huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se ha de considerar condicionado por el mantenimiento de los servicios esenciales en los diferentes centros y dependencias de esta, a la vez que faculta a los titulares de las diversas consejerías del Gobierno Balear para que determinen los servicios mínimos y el personal necesario para asegurar la prestación de los servicios mencionados dentro del ámbito de los departamentos respectivos.
2. El ejercicio del derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. El artículo 28.2 de la Constitución Española establece expresamente que “la Ley que regula el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, y el artículo 27 reconoce el derecho fundamental a la educación. Los términos del ejercicio del derecho de huelga están regulados en el Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presta una serie de servicios públicos que han de ser considerados como esenciales para la comunidad, y entre ellos se encuentra el servicio público educativo, por tratarse de un interés constitucionalmente protegido, el funcionamiento del cual no puede quedar paralizado para el ejercicio del derecho de la huelga.
Por todo ello, resulta obligatorio armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios los cuales, limitando lo menos posible el contenido de este derecho, sean, al mismo tiempo, suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el establecimiento de los servicios mínimos se recoge en la Sentencia núm. 8/1992, de 16 de enero, la que afirma que "la decisión ha de ser motivada, y la motivación se tiene que exteriorizar de manera que los destinatarios conozcan las razones por las que su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido, y los intereses que se trata de proteger con esto, exigiendo, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas". Según el Tribunal Constitucional uno de los criterios que se han de tener en consideración en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales es ponderar la extensión territorial, temporal y personal de la huelga.
En caso, ha sido convocada la totalidad del personal docente de la enseñanza pública no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Según datos del inicio del curso escolar 2015-2016, el número total de profesores que eventualmente pueden hacer huelga es de más de 11.000. Así mismo, afecta a un total de 408 centros educativos, de los cuales 220 imparten educación infantil i/o educación primaria, 70 imparten enseñanza secundaria, y 118 imparten las demás enseñanzas. En total, unos 160.000 alumnos ven satisfecho su derecho fundamental a la educación en dichos centros.
4. En el establecimiento de los servicios mínimos debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los trabajadores que hayan decidido hacer huelga y los que padezcan los usuarios del servicio público educativo (tanto los alumnos como sus familias), de forma que el interés general y la comunidad tienen que ser perturbados por la huelga sólo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar a la comunidad usuaria del servicio educativo un mal más grave que aquel que los trabajadores que hagan huelga padezcan.
Por eso, la justificación para establecer los servicios mínimos viene dada por la necesidad de garantizar el derecho a la educación del alumnado así como el derecho de huelga y, además, de considerar:
5. Además, se debe remarcar que los centros de enseñanza afectados por la convocatoria de huelga escolarizan alumnos de 3 a 6 años en Educación Infantil, alumnos de 6 a 12 años en Educación Primaria y de 12 años en los centres que imparten Educación Secundaria Obligatoria.
Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución Española establece una protección especial a los menores de edad. De una manera más específica, según el artículo 12.2 del Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el que se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares, los alumnos tienen derecho a llevar a cabo su actividad académica en condiciones de seguridad e higiene.
Por lo tanto, el servicio esencial de la educación no se reduce exclusivamente a la actividad docente y al derecho del alumnado a no experimentar interrupciones en la continuidad de la recepción de conocimientos académicos, ya que juntamente con esta actividad se ejercen las funciones de vigilancia y cura del alumnado menor de edad que asiste al centro público, que tiene derecho a desarrollar su actividad académica con las debidas condiciones de seguridad e higiene, siendo responsabilidad ineludible de la Administración Educativa la protección de dicho derecho, y que es una parte indivisible del derecho a la Educación.
6. Es necesario determinar los servicios mínimos que se deben de cumplir y el personal docente adscrito a la Consejería de Educación y Universidad que deberá de atenderlos durante la huelga convocada.
El precedente en esta Administración en convocatorias de huelga de uno o dos días en el ámbito del personal docente no universitario era encargar el cumplimiento de los servicios mínimos al director y al secretario de cada centro, con independencia de las enseñanzas que se impartan, que tenían que garantizar que el centro educativo estuviera abierto durante toda la jornada escolar y que el personal docente que no estuviese afectado por la huelga pudiera realizar su actividad docente. Son ejemplos de este precedente, los servicios mínimos establecidos para las huelgas convocadas para los días 20 de mayo de 2008 (BOIB núm. 65, de 13 de mayo de 2008), 29 de marzo de 2012 (BOIB núm. 43, de 24 de marzo de 2012), 14 de noviembre de 2012 (BOIB núm. 167, de 10 de noviembre de 2012), 13 y 20 de marzo de 2013 (BOIB núm. 33, de 9 de marzo de 2013) o 9 de mayo de 2013 (BOIB núm. 65 de 8 de mayo de 2013).
La Administración se apartó de dicho precedente con la convocatoria, a partir del día 16 de septiembre de 2013, de una huelga indefinida al sector, que supuso, en términos generales, destinar al cumplimiento de los servicios mínimos, además del director y el secretario de cada centro, un determinado porcentaje de los docentes destinados a cada centro, en función de las enseñanzas que se impartían: el 30% en los centros de infantil y primaria y en los centros de educación especial; el 25% en los centros de educación secundaria y en los centros integrados de formación profesional, y el 20% en los centros de régimen especial.
De manera que corresponde ahora determinar el número de efectivos que tienen que prestar los servicios mínimos para preservar el servicio público educativo, evitar perjuicios al interés general y, al mismo tiempo, garantizar el ejercicio del derecho de huelga. Y por todo ello se tiene que tener en cuenta que el aseguramiento de la tutela, la cura, la docencia y la evaluación de los alumnos de menor edad o de las necesidades de atenciones especiales no puede quedar en manos sólo del director y del secretario del centro.
Por todo ello, y de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Decreto 16/1985, de 21 de febrero, de establecimiento de servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oído el Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos y de acuerdo con las competencias que tengo conferidas, dicto la siguiente
Resolución
1. Establecer los servicios mínimos para garantizar el servicio educativo en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de las Islas Baleares, afectados por la huelga convocada para el día 15 de diciembre de 2015, y que figuren en el anexo de esta Resolución.
2. Advertir que estos servicios mínimos son de obligado cumplimiento y que el incumplimiento de la obligación de atenderlos i, en concreto, los ceses y las alteraciones en el trabajo, será sancionado de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente.
3. Autorizar al Director General de Planificación, Ordenación y Centros para que dicte las instrucciones necesarias para aplicar la presente Resolución.
4. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación y Universidad en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
También pueden interponer un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de su publicación de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o en el plazo de diez días para el procedimiento previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley mencionada.
Palma, 11 de diciembre de 2015
El Consejero de Educación y Universidad
Martí X. March i Cerdà
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS PARA EL PERSONAL DOCENTE PÚBLICO NO UNIVERSITARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DURANTE LA HUELGA CONVOCADA PARA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2015
Primero. Los servicios mínimos para el personal docente público no universitario incluido en la huelga convocada para el día 15 de diciembre de 2015 y en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y Universidad, son los siguientes:
EN TODOS LOS CENTROS EDUCATIVOS:
El director y el secretario del centro.
CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL:
1 docente para cada 3 unidades o fracción.
CENTROS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA:
1 docente para cada 4 unidades o fracción.
Segundo. Procurando alcanzar el consenso entre los afectados, los directores de los diferentes centros educativos mencionados, ostentarán las siguientes competencias: