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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ESCORCA

Núm. 17439
Ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

Para hacer constar que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 2015, acordó aprobar definitivamente la ordenanza detallada a continuación una vez que transcurrido el plazo de exposición pública no se han presentado alegaciones ni reclamaciones:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1º.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto contenidas en la citada Ley, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la completen, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

 

CAPITULO II
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1.- El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

 

CAPITULO III
Exenciones y bonificaciones

Artículo 3º.

1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados ​​deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

3.- Los vehículos con motor eléctrico y los denominados híbridos disfrutarán de una bonificación del 75 y 60 por ciento, respectivamente, de la cuota del Impuesto.

Para disfrutar de esta bonificación, los interesados ​​deben acompañar al escrito de solicitud, fotocopia de la documentación técnica del vehículo.

4.- Los vehículos que consuman combustibles GLP, GNL o GNC disfrutarán de una bonificación del 60 por ciento de la cuota del Impuesto. Para disfrutar de esta bonificación, los interesados ​​deben acompañar al escrito de solicitud, fotocopia de la documentación técnica del vehículo.

5.- Todas las solicitudes de bonificación serán tramitadas, y en su caso, concedidas previa petición escrita del interesado a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

6.- Una bonificación de entre el 15% y el 60%, en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

7.- Una bonificación del 100 por ciento a los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinte y cinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Con carácter general, los efectos de la concesión de beneficios fiscales inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando se solicite, para vehículos ya incluidos en el Padrón del Impuesto, antes de finalizar el periodo de pago voluntario del Padrón Cobratorio, se concederá para el ejercicio en curso si en la fecha de devengo el impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Respecto de los vehículos de nueva matriculación se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el período de un mes contado desde la fecha de matriculación.

Artículo 4º

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 93 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente citada Ley a este precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Artículo 5º.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con categoría de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

 

 

CAPITULO IV
SUJETOS PASIVOS

Artículo 6º.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el Capítulo II, Título II de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2.- Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el municipio de Escorca.

3.- Son obligados tributarios aquellas personas que así quedan definidas también en el mencionado Capítulo II del Título II de la Ley 58/203

Artículo 7º.

Respecto a los responsables del tributo estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria ya cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

 

CAPITULO V
BASE IMPONIBLE

Artículo 8º.

1.- La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2.- Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinado por una cantidad fija.

 

CAPITULO VI
Cuota tributaria

Potencia y tipo de vehículo:

A) Turismos:

  • De menos de 8 caballos fiscales 13 eur.
  • 8 hasta 11,99 caballos fiscales 35 eur.
  • De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 72 eur.
  • De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 90 eur.
  • De 20 caballos fiscal en adelante 112 eur.

B) Autobuses:

  • De menos de 21 plazas 84 eur.
  • De 21 a 50 plazas 120 eur.
  • De más de 50 plazas 150 eur.

C) Camiones:

  • De menos de 1.000 kg. de carga útil 43 eur.
  • De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 85 eur.
  • De más de 2.999 kg. a 9.999 kg. de carga útil 120 eur.
  • De más de 9.999 kg. de carga útil 150 eur.

D) Tractores:

  • De menos de 16 caballos fiscales 20 eur.
  • De 16 a 25 caballos fiscales 30 eur.
  • De más de 25 caballos fiscales 85 eur.

E) Remolques:

  • De más de 750 kg. y menos de 1.000 kg. de carga útil 20 eur.
  • De 1.000 kg a 2.999 kg de carga útil 30 eur.
  • De más de 2.999 Kg. de carga útil 85 eur.

F) Otros vehículos:

  • Ciclomotores 5 eur.
  • Motocicletas hasta 125 c.c. 5 eur.
  • Motocicletas de más de 125 c.c hasta 250 c.c. 10 eur.
  • Motocicletas de más de 250 c.c hasta 500 c.c. 16 eur.
  • Motocicletas de más de 500 c.c hasta 1.000 c.c. 31 eur.
  • Motocicletas de más de 1.000 c.c. 61 eur.

CAPITULO VII
Período impositivo y devengo

Artículo 10º.

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

 

CAPITULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 11º.

1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2.- En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3.- Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4.- Los que soliciten la matriculación de un vehículo presentarán al mismo tiempo, en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del Impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con dicho vehículo, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio en el permiso de circulación, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

6.- En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, conforme al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este Término Municipal.

9.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes, para que los legítimos interesados ​​puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de las Islas Baleares" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 12º

Lo dispuesto en el artículo anterior sobre la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de categoría superior dispongan otra cosa.

CAPITULO IX
DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal deroga la anterior y entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2016, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.”

 

Escorca, 30 de noviembre de 2015

El Alcalde.-
Antonio Solivellas Estrany