Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 16523
Circular del conseller de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca sobre tramitación de las evaluaciones ambientales

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el artículo 21.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, se publica la Circular del conseller de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca sobre tramitación de las evaluaciones ambientales de 4 de noviembre de 2015,

“Circular del conseller de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca sobre tramitación de las evaluaciones ambientales

El conseller de Medio Ambiente dictó una circular interna el 7 de diciembre de 2011 en la que detallaba pautas de interpretación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica en las Illes Balears; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental.

La disposición final undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, obligaba a la adaptación de las leyes autonómicas en el plazo de un año, plazo que finalizó el 12 de diciembre de 2014. La misma disposición establece que, a partir de esa fecha, serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas las disposiciones básicas de la ley, la mayoría, que suponen una regulación exhaustiva de los procedimientos de evaluación que ha dejado poco espacio para la regulación autonómica.

No habiéndose procedido a la preceptiva modificación de la ley 11/2006 para adaptarla a la ley básica, el conseller de Medio Ambiente dictó una circular el día 20 de abril de 2015 para la "unificación de criterios interpretativos" respecto de la aplicación de las dos leyes, tomando postura sobre las disposiciones de la ley 11 que habían sobrevivido en base a las competencias que el artículo 30.46 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma, competencias de desarrollo y ejecución en materia ambiental y normas adicionales de protección. Dicha circular mantenía la eficacia de la de 7 de diciembre de 2011, excepto el punto décimo y de lo "que se oponga a lo previsto en la ley estatal y la presente circular".

Este panorama resulta satisfactorio para garantizar la necesaria claridad y seguridad jurídica en los procedimientos, con más motivo al no haberse procedido a la publicación de las circulares mencionadas, aunque la última es posterior a la entrada en vigor de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, se han iniciado los trabajos para la redacción de una ley de evaluaciones ambientales adaptada a la ley 21/2013 y, al mismo tiempo, se dicta la presente circular a fin de integrar y refundir las circulares anteriores, rectificando o precisando alguna de sus prescripciones, con la intención de mejorar la agilidad en la tramitación, y reforzar la independencia de criterio de los técnicos informantes.

Entre las modificaciones respecto de la anterior circular destaca la interpretación que se entienden vigentes las previsiones de los apartados 4 y 5 del grupo I del anexo III de la ley 11/2006, considerándose desarrollo de la legislación básica, con fundamento sobre la previsión del artículo 3.5 de la Directiva 2001/42. Y, por otra parte, que la vis atractiva que hace la ley 21/2013 respecto de los planes, programas y proyectos que afecten espacios protegidos por integrarlos en el procedimiento de evaluaciones ambientales, debe entenderse respecto de aquellos que tienen efectos apreciables sobre el espacio, y respecto de los que, por tanto, hay que hacer un análisis de repercusiones, pero no afecta a las "actuaciones previas", es decir, las que tienen por objeto evaluar si tienen o no estos efectos significativos. En este sentido, se mantiene, revisada con un planteamiento más restrictivo, el anexo de intervenciones que, prima facie, no se prevé que puedan tener una afección apreciable directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, a fin de aportar agilidad y seguridad en la tramitación de los expedientes.

Por ello, dada la propuesta conjunta del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y la Directora General de Espacios Naturales y Biodiversidad, y consultados los comités técnicos de Red Natura 2000, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y de Evaluaciones Ambientales Estratégicas, y del Pleno de la CMAIB en sesión de 30 de octubre de 2015, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente:

CIRCULAR

Primero. Objeto

Esta circular tiene por objeto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establecer y publicar las pautas de actuación interna en la tramitación de evaluaciones ambientales, a fin de facilitar una interpretación homogénea por parte de las autoridades y el personal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mientras se tramita la adaptación de la ley 11/2006 , de 14 de septiembre, de EIA y EAE en las Illes Balears, a la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Segundo. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en la que corresponde el ejercicio de las funciones previstas en la Ley 21/2013 y Ley 11/2006, es la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

2.- La organización, composición y funciones de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears está regulada en el Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, y sus modificaciones.

Tercero. Planes, programas y proyectos sujetos a evaluación ambiental.

1.- Los planes, programas y proyectos sujetos a evaluación ambiental serán los previstos en los anexos de la ley estatal 21/2013 y autonómica 11/2006, que se aplicarán sistemáticamente en los siguientes términos:

a) Los planes o programas sujetos a Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria son los del artículo 6.1 de la Ley 21/2013 y el Anexo III de la Ley 11/2006.

b) Los planes o programas sujetos a Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada son los del artículo 6.2 de la Ley 21/2013.

No obstante, se entenderán vigentes las previsiones de los apartados 4 y 5 del grupo I del anexo III y la disposición adicional séptima de la Ley 11/2006.

c) Los proyectos sujetos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria son los establecidos en el artículo 7.1 y Anexo I de la Ley Estatal 21/2013 y el Anexo I de la Ley autonómica 11/2006.

d) Los proyectos sujetos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada son los previstos en el artículo 7.2 y Anexo II de la Ley Estatal 21/2013 y al 'del Anexo II de la Ley autonómica 11/2006.

2.- De acuerdo con la definición de los planes y programas contenida en la Ley 21/2013 (art. 5.2 b), se deberá estar a la verdadera naturaleza jurídica de los planes o programas en el sentido de tratarse de un conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer las necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos. En particular, no se consideran planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, entre otros, y sin carácter exhaustivo, los planes técnicos de caza, los planes de gestión de purines, los planes dasocráticos y los planes de recuperación y/o conservación de especies, por cuanto su verdadera naturaleza es la de proyectos y no planes o programas.

Cuarto. Criterios para determinar si un plan, programa o proyecto debe sujetarse a evaluación ambiental ordinaria o simplificada

1.- Los criterios para determinar si un proyecto del Anexo II de la Ley 21/2013 y/o del anexo II de la Ley autonómica debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria son los establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013.

2.- Los criterios que tendrá en cuenta el órgano ambiental en su informe ambiental estratégico a que se refiere el artículo 31 de la Ley 21/2013 para determinar si un plan o programa debe sujetarse a evaluación ambiental estratégica ordinaria serán los del Anexo V de la Ley Estatal.

3. Aquellos proyectos que, no estando incluidos en los anexos de la Ley 11/2006 ni de la Ley 21/2013, deben someterse a Evaluación de Impacto Ambiental ya que así lo determina un PORN, PRUG o plan de gestión de ZEC (Natura 2000), debe entenderse que el procedimiento que deberán seguir es el de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la Ley 21/2013.

4.- Se realizan las siguientes aclaraciones de los proyectos que deben entenderse incluidos en algunos apartados de los Anexos I y II de la Ley 11/2006:

- Anexo I

Grupo 11.-Otros proyectos

El apartado m) relativo a la ampliación o extensión de un proyecto previsto en el anexo I, cuando la modificación o extensión cumpla por sí misma los posibles umbrales establecidos en el anexo, debe interpretarse en el sentido de que las actuaciones que se deben sujetar a evaluación de impacto ambiental son sólo las que son objeto de ampliación o extensión y no el proyecto ya autorizado, siempre que éste se hubiera sujetado a evaluación de impacto ambiental, fuera anterior a la aplicación efectiva del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.

- Anexo II

Grupo 2.- Energía

El apartado a) relativo a líneas de transporte de energía eléctrica, se refiere a líneas de distribución, dado que no hay líneas de transporte inferiores a 15 kV.

Quinto.- Procedimientos aplicables a las evaluaciones ambientales iniciadas después de la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluaciones ambientales.

1.- La Ley Estatal 21/2013 se aplicará a todos los planes, programas y proyectos a adoptar, aprobar o autorizar por la Administración de la CAIB, los Consejos Insulares o los entes locales de las Illes Balears, que se hayan iniciado después de su entrada en vigor en las Illes Balears, el 12 de diciembre de 2014.

2.- Se entenderá iniciada la Evaluación Ambiental Estratégica o la Evaluación de Impacto Ambiental antes de la entrada en vigor de la Ley 21/2013 en relación a la Ley 11/2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, 29, 33 y 45 de la Ley Estatal 21/2013, en los siguientes términos:

a) En los planes y programas: Cuando el promotor haya presentado la solicitud de inicio de la Evaluación Ambiental Estratégica ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial y la documentación ambiental estratégica (artículos 18.1 y 29.1).

b) En los proyectos: Cuando el órgano ambiental haya recibido el expediente completo de Evaluación de Impacto Ambiental en el procedimiento ordinario (artículo 33.1) o cuando el promotor presente ante el órgano sustantivo la solicitud de inicio con la documentación exigida por la legislación sectorial y el documento ambiental a que se refiere el artículo 45 de la Ley 21/2013 en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada.

c) En los casos en que el promotor sea el órgano sustantivo, se entenderá iniciado el procedimiento cuando el órgano competente haya dictado acuerdo que apruebe los documentos a los que hacen referencia los apartados anteriores.

3.- Los procedimientos de Evaluación Ambiental iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 21/2013 se regirán por los artículos de esta ley, salvo los artículos no básicos, en los términos siguientes:

a) Los procedimientos aplicables y la documentación que hay solicitar al promotor serán los previstos en los artículos 17 al 48 de la Ley 21/2013, debiéndose satisfacer las tasas aplicables de acuerdo con la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la CAIB.

b) Los plazos establecidos en la Ley 21/2013 se aplicarán a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Sexto.- Planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable directa o indirectamente a espacios protegidos Red Natura 2000.

A / Actuaciones previas

1.- El pronunciamiento en primera instancia sobre las afecciones a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que no estén incluidos específicamente entre los procedimientos de evaluación ambiental, será competencia de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad (DGENB)

2.- La DGENB elaborará un informe técnico que se pronunciará sobre los siguientes aspectos

a') Si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta gestión, en los términos de la ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación los espacios de relevancia ambiental (LECO) y

a'') en los casos que estén promovidos por cualquier dirección general o entidad de derecho público dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, el informe determinará si tienen por objeto el mantenimiento de los procesos ecológicos y los sistemas vitales básicos, así como la preservación de la biodiversidad y del paisaje.

Si el informe técnico concluye que se dan los supuestos anteriores, no habrá ulterior análisis. En estos casos, la DGENB enviará el informe a los órganos administrativos competentes para aprobar o autorizar dichos planes y proyectos.

En caso contrario, el informe evaluará y se pronunciará sobre el apartado siguiente.

b) Si el plan, programa o proyecto se prevé o que pueda afectar apreciablemente o no a los espacios de la Red Natura 2000.

El informe concluirá con una propuesta motivada al subcomité de Red Natura 2000, que actuará las competencias del comité técnico al que se refiere el tercer párrafo del artículo 39.1 de la LECO, que es el competente para dictaminar si el plan o proyecto no afecta de forma apreciable o supone una mejora de la situación actual del lugar de la Red Natura 2000.

Si no se advierten circunstancias especiales, y en base a la experiencia acumulada en el servicio de Planificación de la DGENB ya los acuerdos del Subcomité de Red Natura 2000 y del Pleno de la CMAIB, se entenderá que las actuaciones referidas en el anexo de esta circular no tienen afectos apreciables sobre los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.

Si el referido subcomité concluye que no hay afección significativa, la DGENB emitirá la certificación de no afección apreciable en la Red Natura 2000. En caso contrario, si el subcomité entiende que se puede producir una afección apreciable, se aplicará el siguiente apartado.

c) Si el plan, programa o proyecto se prevé que pueda afectar apreciablemente los espacios de la Red Natura 2000, DGENB lo declarará en una resolución en la que instará al promotor a presentar ante el órgano sustantivo los documentos pertinentes de acuerdo con la Ley 21/2013 para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada o evaluación ambiental estratégica simplificada, que incluirá el estudio de evaluación de las repercusiones al que hace referencia el artículo 39.2 de la LECO. En este caso, la tramitación pasará a ser la del apartado siguiente.

B/ Planes, programas y proyectos sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental

En aquellos planes, programas o proyectos que estén sometidos a alguno de los procedimientos establecidos en la Ley 21/2013, incluidos los derivados del apartado anterior, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears solicitará la DGENB la elaboración del informe técnico y jurídico de Red Natura 2000, el cual se incorporará a la propuesta de Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental Estratégica. En este caso, estos informes deberán valorar el proyecto y el estudio de repercusiones incluido dentro de la documentación ambiental indicando si es favorable o desfavorable e incorporando los condicionantes que crea oportunos.

En estos casos, de acuerdo con el artículo 39.3 de la LEC, además de informe técnico y el informe jurídico de Red Natura, el expediente se elevará a un comité técnico, el cual será el subcomité de evaluaciones de impacto ambiental o el de evaluaciones ambientales estratégicas, según corresponda.

Séptimo.- Análisis técnico del expediente y propuestas de acuerdo

1.- El análisis técnico del expediente se elaborará a partir de un informe-propuesta técnico que deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) se hará constar la referencia del expediente así como la identificación del promotor, el órgano sustantivo y la ubicación del proyecto, plan o programa.

b) procurarán aclarar y armonizar todos los informes solicitados y que constan en el expediente, a fin de evitar reiteraciones, contradicciones y referencias genéricas a normativa, e incluirán los informes preceptivos y determinantes, con la motivación correspondiente.

c) describirán las medidas preventivas, correctoras y compensatorias más relevantes previstas en la documentación ambiental presentada por el promotor, y comprobarán que estén recogidas en los documentos del plan, programa o proyecto, cuando sea el caso.

d) Las conclusiones de los informes finalizarán con una propuesta de acuerdo con los contenidos mínimos establecidos en la Ley 21/2013, y congruente en su conjunto y con el contenido del informe.

e) La propuesta de acuerdo evitará la utilización de condicionantes genéricos o que se refieran al cumplimiento global de una ley o reglamento, concretando las condiciones en relación con el proyecto, plan o programa que se evalúa.

f) En las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, los informes no deben tener en cuenta la carencia de la alternativa cero, cuando la ejecución del proyecto o la actividad, la imponga un plan o programa aprobado, de rango superior al que es objeto de evaluación, siempre y cuando el plan o programa tenga un grado de concreción suficiente.

g) Para la evaluación de impacto ambiental de un proyecto es suficiente presentar un proyecto básico o una memoria técnica equivalente.

h) Para la evaluación de proyectos durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, los informes técnicos, deben evaluar uno por uno los criterios del anexo III de la ley 21/2013 en relación con el proyecto , con el fin de motivar la decisión del órgano ambiental.

Sin embargo, cuando se proponga que el proyecto se sujete a la evaluación de impacto ambiental ordinaria, los informes deben indicar, por separado, la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

i) En el caso de planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada, los informes técnicos deben evaluar uno por uno, los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, y en relación con el plan o programa concreto , con el fin de motivar la decisión del órgano ambiental.

Sin embargo, cuando se proponga que el plan o programa se sujete a la evaluación ambiental ordinaria, los informes deben indicar, por separado, la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

2.- Las propuestas de acuerdo que se sometan a los órganos resolutorios contarán, previo informe jurídico cuando resulte apropiado, con el visto bueno del jefe de departamento, el cual dirimirá en caso de discrepancias.

3.- Los miembros de los órganos colegiados de la CMAIB que deban dictaminar o adoptar acuerdos, podrán plantear, motivadamente, modificaciones a las propuestas de resolución. El contenido de las enmiendas se debe precisar en un texto o documento concreto para poder ser objeto de votación.

Octavo.- Actas de los órganos colegiados

1.- Las actas de los subcomités y del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears deben indicar de cada punto del orden del día, las conclusiones de los informes, los puntos principales de las deliberaciones (en especial las que provoquen una alteración en las propuestas de los informes), el acuerdo que se adopte, debidamente motivado, y también el resultado de las votaciones

2.- Los dictámenes y acuerdos adoptados por los órganos colegiados despliegan efectos desde su adopción sin requerir la previa aprobación del acta. Las certificaciones que se emitan antes de la aprobación del acta, así lo harán constar expresamente.

Noveno.- Notificación y publicación de los acuerdos la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears

1.- Los acuerdos de los órganos de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, que se deban notificar de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, se deben cursar en el plazo de 15 días hábiles a contar desde al día siguiente de haberlos adoptado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992

2.- En el mismo plazo se procederá a la publicación de los acuerdos que lo requieran, tanto en el boletín oficial como en la página corporativa de la CMAIB.

Décimo.- Resolución de discrepancias.

El órgano competente para la resolución de discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de los pronunciamientos ambientales, es el previsto en el artículo 36.2 de la Ley 11/2006. El procedimiento de resolución de discrepancias será el previsto en el artículo 12 apartados 2 a 5 de la Ley 21/2013.

Undécimo.- Seguimiento de los procedimientos ambientales y régimen sancionador.

1. El seguimiento de los pronunciamientos ambientales, tanto de las declaraciones ambientales estratégicas y de impacto ambiental como de los informes ambientales estratégicos e informes de impacto ambiental corresponderá a los órganos sustantivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 y 52 de la Ley 21/2013, en relación al artículo 49 y concordantes de la Ley 11/2006. Dicho seguimiento se entiende sin perjuicio de las competencias y funciones que tanto la Ley 21/2013 como la Ley 11/2006 atribuyen al órgano ambiental.

2. El régimen sancionador en materia de evaluaciones ambientales es el establecido en los artículos 53 a 57 de la Ley estatal 21/2013.

3. La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores en materia de evaluaciones ambientales es el órgano sustantivo (artículo 55 de la Ley Estatal en relación al artículo 70 de la Ley balear), sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas al órgano ambiental.

4. El procedimiento sancionador es, de acuerdo al artículo 69 de la Ley 11/2006, el previsto en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, sobre ejercicio de la potestad sancionadora en la CAIB.

Duodécimo.- Informes ambientales, previstos en el Capítulo III del Título II de la ley 11/2006

1.- El órgano sustantivo puede solicitar la realización de un "informe ambiental" por parte de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en los casos previstos en la ley 11/2006.

2.- A fin de evitar confusiones con la terminología de la ley 21/2013, siempre que se haga referencia en este tipo de informes se hará constar expresamente que se hacen referencia a los previstos en el Capítulo III del Título II de la ley 11/2006.

3.- En todo caso, cuando el planeamiento urbanístico general prevea la emisión de algún tipo de informe ambiental, que no sea de los sujetos a evaluación ambiental de acuerdo con la ley 21/2013 o 11/2006, corresponderá emitir este informe a los servicios municipales y no a la CMAIB.

Decimotercero.- Incorporación de medios telemáticos

1. El órgano ambiental debe garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.

2. Durante el trámite de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, la totalidad de la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital.

3. La documentación objeto de información pública será publicada íntegramente en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de una manera clara, estructurada y comprensible por los interesados.

Sin embargo, los promotores podrán solicitar la confidencialidad de determinados aspectos del proyecto, plan o programa sometido a exposición pública. En este caso, presentarán, además de la documentación completa, un ejemplar con la información que consideren que se ha de exponer al público. La CMAIB resolverá expresamente sobre la solicitud de confidencialidad. Si es favorable, publicará el documento con los datos disociados aportados por el promotor y así lo advertirá en el anuncio de información pública. Si la CMAIB no acepta, o no lo hace en su totalidad, las propuestas de confidencialidad, lo comunicará al promotor otorgándole un plazo para aceptar la resolución o desistir del procedimiento, indicándole asimismo el régimen de recursos sobre esta decisión.

4. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears debe promover y admitir la utilización y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las relaciones con las administraciones públicas afectadas, órganos sustantivos y/o promotores.

5. Asimismo, la CMAIB debe facilitar a los interesados la subsanación de deficiencias y la mejora de la solicitud y las comunicaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente la utilización, con identificación de la dirección electrónica correspondiente.

6. La documentación recibida por correo electrónico se registrará de entrada. Asimismo, las peticiones que lleguen por correo electrónico deben imprimir y archivar en el expediente correspondiente.

Decimocuarto.- Eficacia

1. La presente Circular tendrá eficacia desde el día de su adopción.

2. Se dejan sin efecto las siguientes circulares del conseller de Medio Ambiente:

a) Circular del conseller de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio sobre unificación de criterios de interpretación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de EIA y EAE en las Illes Balears; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO) y de los instrumento de ordenación de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental, firmada el 7 de diciembre de 2011.

b) Circular del conseller de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio relativa a la unificación de criterios interpretativos sobre la aplicación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, firmada el 20 de abril de 2015.

Decimoquinto.- Publicación y comunicación

1.- La presente circular será publicada en el BOIB y en la página web corporativa de la CMAIB para general conocimiento.

2.- Asimismo, será comunicada al personal dependiente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y de todas las direcciones generales de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, para su conocimiento y cumplimiento.

ANEXO: Tipología de actuaciones que, si no se advierten circunstancias especiales, no se prevé que puedan tener una afección apreciable directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000:

1.- Actividades deportivas realizadas por caminos (ciclismo y atletismo).

2.- Actividades de ocio (visitas, encuentros, colecciones de especies no protegidas).

3.- Actuaciones relacionadas con investigaciones científicas.

4.- Actuaciones relacionadas con la actividad agraria existente.

5.- Reparaciones, reformas y modificaciones de construcciones existentes sin aumento de volumen o superficie.

6.- Construcciones anexas a edificaciones existentes que no se superpongan con áreas ocupadas por hábitats de interés comunitario o especies de interés comunitario.

7.- Reparación o rehabilitación de albercas, piscinas, aljibes y otros sistemas de captación y almacenamiento de agua para uso doméstico y agrícola ganadero.

8.- La rehabilitación, reparación o reconstrucción de márgenes, paredes secas, desmoronamientos y contrafuertes en muros de contención

9.- Instalación de equipamientos eléctricos en edificaciones existentes (antenas de telecomunicaciones, placas solares).

10.- Demoliciones.

11.- Actuaciones en suelo urbano.

12.- Actuaciones de conservación, mejora y acondicionamiento de caminos existentes que no supongan cambios de anchura ni de trazado.

13.- Tendidos eléctricos y acometidas domésticas enterradas por caminos o sus aceras.

14.- Instalación de tuberías enterradas por caminos existentes o sus aceras no incluidas en los anexos de la normativa de impacto ambiental.

15.- Simples actos administrativos que no impliquen intervención en el medio (aprobación de catálogos, definición de itinerarios, etc.).

16.- Proyectos de sondeo y aprovechamiento de pozos.

17.- Cierres de las fincas rústicas y sus reparaciones, siempre que permitan el paso de la fauna.

18.- Actividades permitidas por cualquier PORN, PRUG o Plan de Gestión RN2000.

19.- Planes de conservación/recuperación de especies.”

   

Palma, 6 de noviembre de 2015

 

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias