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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 15877
Juicio de Faltas 88/2015

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Texto

D/DÑA.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a del JDO. INSTRUCCION N. 8 de  PALMA DE MALLORCA. 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 27/04/15 en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído  del siguiente tenor literal: 

S E N T E N C I A  Nº 151/2015    

En PALMA DE MALLORCA a veintisiete de Abril de dos mil quince. 

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de  Instrucción número ocho de los de Palma, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000088/2015, seguida por una  falta de FALTA DE HURTO a instancia de denuncia suscrita por Francisco Javier Vázquez González, como perjudicado el establecimiento ALCAMPO, contra Rafael Cortés Heredia y Víctor Manuel Cantallops Pericás,  habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representa por D. RAMÓN VÁZQUEZ quien ejercitó la acción pública, y 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a consecuencia de la meritada denuncia, habiéndose señalado el correspondiente juicio verbal y practicado las pruebas que se declararon pertinentes. Concedida que fue la palabra al Ministerio Fiscal, interesó la libre absolución de todos los implicados y la declaración de oficio de las costas procesales causadas. Sin que la acción fuese ejercitada por ninguna otra persona, quedando las actuaciones vistas para sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-85), rigiendo en el juicio de faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el artº 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por "analogía" lo prevenido en el artº 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la "tesis", procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado. 

SEGUNDO.-  Las costas deben ser declaradas de  oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal, y  239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

 Vistos los artículos citados y demás de  general y pertinente aplicación.

F A L L O  

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a RAFAEL CORTÉS HEREDIA y VÍCTOR MANUEL CANTALLOPS PERICÁS de las presentes actuaciones penales, con declaración de las costas procesales de oficio. 

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación. 

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y para que sirva de notificación a RAFAEL CORTÉS HEREDIA extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a cinco de Mayo de dos mil quince.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL