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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA

Núm. 15914
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de licencias urbanísticas

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Texto

Primero. Pasado el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de fecha 10 de septiembre de 2015 sobre la aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de licencias urbanísticas, y no habiendo presentado reclamaciones, se eleva a definitivo el citado acuerdo conforme dispone el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS.

Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.

El objeto de esta exacción es la prestación de los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, que se realicen, dentro del ámbito de las competencias municipales, para la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas o tramitación del procedimiento de comunicación previa , todo ello en relación a los actos sujetos a previa y preceptiva licencia urbanística o comunicación previa de acuerdo con la Ley 2/2014, 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (Lous) o cualquier otra normativa que pueda obligar a obtener licencia urbanística oa presentar comunicación previa.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

2.1 El hecho imponible es determinado por la actividad municipal tendente a verificar, como supuesto necesario para el otorgamiento de la licencia previa o de legalización, si las solicitudes y proyectos se ajustan a las previsiones y determinaciones de la Ley del suelo, normativa urbanística municipal y otras disposiciones generales y particulares que se puedan aplicar.

En el caso de los procedimientos de comunicación previa, previstos en el artículo 141 de la Lousa, la actividad municipal consiste en la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y en el resto de la normativa resulte de aplicación.

2.2 La tasa de licencias urbanísticas es independiente y compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, regulado por su propia ordenanza fiscal.

Artículo 3. SUJETO PASIVO

3.1 Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias o poseedoras de los inmuebles en que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras .

3.2 En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas constructoras y contratistas de las obras.

Artículo 4. RESPONSABLES

4.1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

4.2 Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y las síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5. BASE IMPONIBLE

Constituye la base imponible de la tasa:

a) El coste real de la obra o instalación, en las solicitudes de licencia previa o de legalización relativas a construcciones y de edificación de nueva planta, de cualquier intervención en las construcciones o edificaciones existentes, de demoliciones, movimientos de tierra, proyectos de urbanización o cualquier otro tipo obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística municipal o comunicación previa.

b) Las parcelaciones urbanísticas, segregaciones, otros actos de división de fincas, u otros actos en los que no se realicen obras.

c) El presupuesto de la obra pendiente de ejecutar, según certificación realizada por la dirección técnica de la obra o, en ausencia de éste, manifestación al respecto por parte del sujeto pasivo que solicita la prórroga, en solo solicitudes de prórrogas de licencias o solicitud de prórroga del plazo por el que el interesado presentó comunicación previa.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria se desprenderá de aplicar los siguientes tipos de gravamen a la base imponible:

a) El 1 por ciento, en los supuestos de la letra a) del artículo anterior.

b) Una cantidad fija de 300 €, en los supuestos de la letra b) del artículo anterior.

c) El 1,2 por ciento por cada prórroga en el supuesto de la letra c) del artículo anterior.

d) Por autorización por cambio de titularidad de licencias urbanísticas, la cuota será de 100 €, y por cambio de titularidad de comunicaciones previas, la cuota será de 30,00 €.

e) Por órdenes de ejecución de obras y precintos de obras, la cuota será de 150 €.

En todo caso, para la tramitación de licencias o sus prórrogas la cuota no será inferior a 300,00 euros. Para la tramitación del procedimiento de comunicación previa la cuota no podrá ser inferior a 50 euros.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

Se establece una bonificación de la cuota de la tasa a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá a la Junta de Gobierno Local.

Artículo 8. DEVENGO

8.1 La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia urbanística o comunicación previa correspondiente.

8.2 Una vez nacida la obligación de contribuir, no se verá afectada en modo alguno la denegación de la licencia solicitada o su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni la renuncia o desistimiento del solicitante después de que se le ha concedido la licencia, o una vez se haya presentado la comunicación previa.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia:

- Cuando a pesar de haberse iniciado la actividad municipal no hay informes técnicos o jurídicos, se devolverá el 95% de las tasas abonadas.

- Si la actividad municipal se ha iniciado y hay informes técnicos o jurídicos, se devolverá el 25% de las tasas abonadas.

En caso de denegación de la licencia, a consecuencia de un informe negativo de una entidad supramunicipal, se devolverá el 50% de las tasas abonadas.

8.3 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del RDL 2/2004, de 28 de diciembre exigirá el depósito previo de la tasa, de lo contrario no se iniciará el expediente.

8.4 La caducidad de las licencias no da derecho a su titular a obtener ninguna devolución de las tasas ingresadas.

Artículo 9. DECLARACIÓN

9.1 Cuando la licencia de que se trate sea por aquellos actos en que no se exija la formulación de un proyecto suscrito por un técnico o una técnica competente, se adjuntará a la solicitud un presupuesto de las obras que se han realizar con una descripción detallada de la superficie afectada, del emplazamiento, los materiales a utilizar y, en general, de las características de la obra o acto de los datos de las que permitan comprobar el coste .

9.2 Si una vez formulada la solicitud de licencia se modifica parcial o totalmente o se amplía el proyecto deberá notificarlo a la administración municipal adjuntando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación, quedando obligada la persona solicitante a la ampliación del depósito provisional de la tasa en la cuantía que corresponda.

Artículo 10. LIQUIDACIÓN E INGRESO

10.1 Las liquidaciones iniciales tendrán carácter provisional, porque la administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez que las obras se hayan terminado, a la vista del resultado de esta comprobación, realizará la liquidación definitiva que proceda, deduciendo , en su caso, lo que se ingresó en provisional.

10.2 Todas las liquidaciones que se practiquen se notificarán al sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, por su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de recaudación y con la forma descrita en la Ley General Tributaria .

Artículo 11. En todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Segundo. El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, conforme lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004.

Tercero. Contra el presente acuerdo definitivo de la Ordenanza Fiscal, los interesados ​​podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el BOIB.

Bunyola, 26 de octubre de 2015.

El Alcalde,
Andreu Bujosa Bestard.