Sección II. Autoridades y personal
Subsección segunda. Oposiciones y concursos
CONSEJO INSULAR DE MALLORCA
DEPARTAMENTO DE MODERNIZACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA
Núm. 14756
Acuerdo de la Comisión de Gobierno de resolución de la petición de suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo Ejecutivo de día 21 de mayo de 2015, que aprueba las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero -a conductor -a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca, que han solicitado quince personas, mediante la interposición de recurso de alzada
La Comisión de Gobierno del Consell de Mallorca, en sesión de fecha 10 de septiembre de 2015, ha aprobado el Acuerdo siguiente, que textualmente se transcribe:
«ANTECEDENTES
Primero. - El Consejo Ejecutivo del Consejo de Mallorca, en fecha 21 de mayo de 2015, acordó aprobar las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero -a conductor -a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca, Acuerdo que se publica en el BOIB nº. 99 de 04-07-2015.
Segundo. - Los recursos de alzada contra el acto indicado en el antecedente anterior, que han presentado las quince personas siguientes: FRANCISCO JAVIER PERELLÓ MALBERTI, JOSÉ ANTONIO SOLANA PUJOL, JUAN TOMÁS CALABRIA SÁNCHEZ, BARTOLOMÉ SOLDADO MORRO, DAVID SOLBAS CARRILLO, JORGE JAUME PIÑEIRO, MIGUEL TRUYOLS GARCÍA, JOAN CAPELLÀ TROYANO, MARIA DOLORES IZQUIERDO ROSSELLÓ, ALFONSO JAVIER DE AYARRA RODRÍGUEZ, ALBERTO LAIN CORTES, SERGIO PEREDA SAN EMETERIO, RAÚL RAMOS MORCILLO, VANESA MELGUIZO CASTELLÓ, IGNACIO SORIANO MARTÍNEZ.
Estos escritos de recurso de alzada tienen registro de entrada en el Consell de Mallorca entre los días 28 de julio de 2015 y 03 de agosto de 2015 y son idénticos en el contenido, alegaciones y petición.
Tercero. - El informe sobre la petición de suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, que se ha emitido desde el Servicio Técnico de Recursos Humanos de la dirección insular de Función Pública en fecha 6 de agosto de 2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de inicio, puede disponer la acumulación con otros con los cuales guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Segundo. - El artículo 111.2 de la Ley 30/1992, dispone que el órgano competente para resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como a consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: o bien que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o bien que la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
CONSIDERACIONES
Primera. - Cuestiones de procedimiento.
Vista la identidad sustancial de los recursos de alzada, procede, en virtud de aquello que se dispone en el artículo 73 de la Ley 30/1992, acumular la tramitación en un único procedimiento.
Asimismo, visto que se han interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, deben admitirse a trámite.
Segunda. - Respuesta a la solicitud de suspensión del acto impugnado.
Por una parte, es necesaria una previa ponderación entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión, y el perjuicio que se causa a los recurrentes consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.
En este caso, el perjuicio más evidente para el interés público que causaría la suspensión del acto impugnado, parece que sería el retraso en la dotación de cinco funcionarios -arias más en el Servicio de Bomberos de Mallorca. En cambio, el perjuicio más evidente que se causaría a las personas recurrentes, pero no sólo a éstas sino también en el resto de aspirantes que se puedan presentar a este proceso selectivo, es el hecho de preparar y presentarse a un concurso oposición que se rige por unas bases impugnadas, es decir, unas bases que no son firmes; esta circunstancia podría dar lugar a situaciones futuras de consecuencias muy diversas, como, un pronunciamiento judicial que decidiera la anulación de la base o bases impugnadas y la retroacción de actuaciones.
Pues bien, en la ponderación entre el retraso en la dotación de cinco funcionarios -arias más en el Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca que puede provocar ahora esta suspensión, o el retraso (incluso mayor) que pudiera causar la anulación y retroacción de actuaciones del proceso selectivo que tendría que volver a repetirse, la balanza parece decantarse por la prudencia de ejecutar un proceso selectivo sobre unas bases que sean firmes.
Por otra parte, visto que en los escritos de recurso de alzada se alega infracción del principio de mérito y capacidad (se dice que la Base 9.1 "experiencia profesional" es abiertamente discriminatoria y atentatoria del superior principio de mérito y capacidad), que es el motivo por el cual se pide la suspensión de la ejecución del acto, nos encontramos en una de las circunstancias que el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 establece que tienen que concurrir para poder suspender el acto administrativo impugnado. Concretamente, sin entrar, sin embargo, en el análisis del fondo sobre la existencia de esta circunstancia alegada, eso nos sitúa en la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.a de esta Ley, que se refiere a los actos que lesionan derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional (artículo 23.2 en relación con el artículo 53.2, ambos de la Constitución española).
Finalmente, de acuerdo con aquello que se establece en el artículo 111.5 de la Ley 30/1992, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de la eficacia se tendrá que publicar en el boletín oficial en el cual se publicó el acto.
Visto todo lo anterior, y en relación con la suspensión solicitada, la consejera ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública, en virtud de las atribuciones conferidas por el vigente Decreto de Organización del Consell de Mallorca, eleva al órgano competente para entender de este recurso administrativo, de acuerdo con aquello que se establece en el artículo 10.2.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, para su aprobación, la siguiente propuesta de:
ACUERDO
Primer.- Acumular en un único procedimiento la resolución de los recursos de alzada que han interpuesto FRANCISCO JAVIER PERELLÓ MALBERTI, JOSÉ ANTONIO SOLANA PUJOL, JUAN TOMÁS CALABRIA SÁNCHEZ, BARTOLOMÉ SOLDADO MORRO, DAVID SOLBAS CARRILLO, JORGE JAUME PIÑEIRO, MIGUEL TRUYOLS GARCÍA, JOAN CAPELLÀ TROYANO, MARIA DOLORES IZQUIERDO ROSSELLÓ, ALFONSO JAVIER DE AYARRA RODRÍGUEZ, ALBERTO LAIN CORTES, SERGIO PEREDA SAN EMETERIO, RAÚL RAMOS MORCILLO, VANESA MELGUIZO CASTELLÓ, IGNACIO SORIANO MARTÍNEZ, contra el Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consell de Mallorca de día 21 de mayo de 2015, que aprueba las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero -a conductor -a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca.
Segundo. - Amar la solicitud de suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consell de Mallorca de día 21 de mayo de 2015, que aprueba las bases que tienen que regir la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición, de 5 plazas de bombero -a conductor -a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca.
Tercero. - Publicar este acuerdo en el BOIB.
Contra este Acuerdo, que es un acto de trámite no calificado, no cabe ningún recurso, aunque la persona interesada puede alegar oposición para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Asimismo, contra la acumulación de procedimientos tampoco procede ningún recurso. Todo eso según el segundo párrafo del artículo 107.1 y el segundo párrafo del artículo 73, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Palma, 24 de septiembre de 2015
El Secretario General del Consell de Mallorca
Jeroni Mas Rigo