Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 14530
Decreto 83/2015, de 25 de septiembre, por el que se regula la composición y el régimen de funcionamiento del Foro Balear del Voluntariado
La participación de la ciudadanía en la vida social y política se configura como uno de los principales ejes del ordenamiento jurídico de nuestro país. Así, el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, social y cultural. Estos principios tienen que inspirar la acción del gobierno de todos los poderes públicos, tanto del Estado como de los autonómicos y los locales. En líneas similares, el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé que la ciudadanía de las Illes Balears tiene derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma. Asimismo, los poderes públicos promoverán la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.
El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga la competencia exclusiva en materia de voluntariado social a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En las Illes Balears, la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears, es la norma que tiene por objeto regular, reconocer, promover y fomentar el voluntariado, en todos sus ámbitos y vertientes, como expresión de participación social y solidaria, por medio de entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, salvaguardando siempre su autonomía. El artículo 19 de esta norma crea el Foro Balear del Voluntariado como órgano consultivo de coordinación, de promoción de la participación de los ciudadanos en las organizaciones de voluntariado, de fomento de la formación de las personas voluntarias y de la investigación en materias de interés general reconocidas en el artículo 4 de esta ley.
A continuación, el artículo 20 de la Ley 3/1998, de 18 de mayo, faculta al Gobierno de las Illes Balears a regular la composición y el régimen de funcionamiento del Foro Balear del Voluntariado mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las consejerías.
El voluntariado se define como el trabajo de las personas que sirven a una comunidad por decisión propia y libre, de manera totalmente altruista. La Plataforma del Voluntariado de España precisa la conceptualización de la acción voluntaria como aquella que se desarrolla dentro de una organización sin ánimo de lucro por personas físicas que, de manera altruista y solidaria, intervienen en las personas y la realidad social, frente a situaciones de vulneración, privación o carencia de derechos u oportunidades para disfrutar de una mejor calidad de vida y de una mayor cohesión y justicia social, como expresión de una ciudadanía activa organizada.
En los últimos años, fruto, entre otros factores, de la coyuntura económica y de la concienciación creciente de la ciudadanía como miembros de una sociedad dinámica que tiene que avanzar hacia una sociedad más justa, de acuerdo con principios como el de libertad, convivencia, participación, solidaridad y altruismo, el movimiento del voluntariado ha disfrutado de un impulso social considerable, del cual la Administración no quiere quedar al margen. Por lo tanto, es el momento de reconocer la sinergia de la acción voluntaria y aprobar, de acuerdo con el mandato del artículo 20 de la Ley 3/1998, de 18 de mayo, la composición y el régimen de funcionamiento del Foro Balear del Voluntariado, los cuales constituyen el objeto de este decreto.
El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 120, de 8 de agosto de 2015), establece, en la letra a del punto 10 del artículo 2, que la Dirección General de Participación y Transparencia de la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura ejerce la competencia, entre otros, en sensibilización cívica y social y apoyo al voluntariado.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 25 de septiembre de 2015,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Este decreto tiene por objeto regular la composición y el régimen de funcionamiento del Foro Balear del Voluntariado creado por el artículo 19 de la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears.
Artículo 2
Naturaleza y adscripción
1. El Foro Balear del Voluntariado es el órgano consultivo de coordinación, de promoción de la participación de la ciudadanía en las organizaciones de voluntariado, de fomento de la formación de las personas voluntarias y de la investigación en materias de interés general reconocidas en el artículo 4 de la Ley 3/1998.
2. Este órgano es de naturaleza colegiada, y se adscribe a la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura.
Artículo 3
Funciones y actividades del Foro Balear del Voluntariado
1. Corresponden al Foro Balear del Voluntariado las siguientes funciones:
2. Para el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento efectivo de sus fines, el Foro puede desarrollar actividades de estudio, análisis, asesoramiento y propuesta.
Capítulo II
Composición
Artículo 4
Composición
1. El Foro Balear del Voluntariado se compone de los siguientes miembros:
2. Se tiene que favorecer que la representación de hombres y mujeres sea equilibrada.
Artículo 5
El presidente o la presidenta
El consejero o la consejera competente en materia de voluntariado preside el Foro Balear del Voluntariado.
Artículo 6
Los vicepresidentes o las vicepresidentas
1. El Foro está compuesto por dos vicepresidentes o vicepresidentas.
2. El vicepresidente primero o la vicepresidenta primera será el director o directora general de Participación y Transparencia.
3. El vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda será la persona que ocupe la presidencia de la Plataforma del Voluntariado de las Illes Balears, ente que agrupa las entidades sin ánimo de lucro que llevan a cabo actividades de voluntariado.
Artículo 7
El secretario o la secretaria
Tiene que actuar como secretario o secretaria del Foro, con voz pero sin voto, una persona que sea funcionaria adscrita a la Dirección General de Participación y Transparencia. La tiene que designar el presidente o la presidenta del Foro.
Artículo 8
Los vocales
El Foro se compone de los siguientes vocales:
a. Una persona en representación de la Administración del Gobierno de las Illes Balears <en cada una de las materias siguientes: servicios sociales, juventud, sanidad, medio ambiente, cultura, deportes, participación y responsabilidad social corporativa. Estas personas tienen que ser propuestas por la Secretaría General de la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura.
b. Una persona en representación de cada consejo insular.
c. Ocho personas en representación de las entidades de voluntariado. Estas personas serán propuestas por la presidencia de la Plataforma del Voluntariado de las Illes Balears, a propuesta de su Comisión Ejecutiva, de entre las entidades que la formen, de acuerdo con criterios objetivos de selección. Preferentemente estas personas tienen que ser voluntarias y pertenecer a entidades que tengan por objeto diferentes sectores de actuación.
d. Una persona en representación del Consejo de Cooperación, regulado en el Decreto 1/2006, de 13 de enero, elegida entre las entidades que lo componen.
e. Una persona en representación de cada una de las entidades siguientes:
Artículo 9
Adquisición de la condición de vocal
1. Los o las vocales del Foro tienen que ser nombrados por resolución del presidente o presidenta, de conformidad con las propuestas de nombramiento que presenten las administraciones y entidades representadas. Estas propuestas tienen que incluir el nombre de la persona titular y de una suplente.
2. En el supuesto de producirse una vacante antes de la finalización del mandato, esta se tiene que cubrir lo antes posible con la propuesta de una nueva persona representante por parte de la entidad afectada. El nuevo vocal será nombrado por el tiempo que reste del anterior mandato.
Artículo 10
Duración del mandato
1. El mandato de los o las miembros del Foro, excepto que lo sean por razón de su cargo, es de cuatro años a partir de la fecha de su nombramiento, renovable por periodos de igual duración.
2. En el caso de que los miembros del Foro lo sean por razón de su cargo, cesarán cuando acabe su nombramiento.
Artículo 11
Régimen de suplencias
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas titulares tienen que ser substituidas por sus respectivas suplentes.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente o la presidenta tiene que ser substituido, en primer lugar, por el vicepresidente primero o vicepresidenta primera y, en segundo lugar, por el vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.
3. El secretario o la secretaria tiene que ser substituido por una persona funcionaria adscrita a la Dirección General de Participación y Transparencia, nombrada a tal efecto por el presidente o la presidenta del Foro.
4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular y de la suplente, puede asistir una persona en representación de la Administración o entidad. Esta persona puede tener voz pero no voto, excepto en caso de que uno de los representantes nombrados le haya delegado expresamente el derecho de voto. Esta delegación tiene que indicar la identificación de ambas personas, de la entidad representada, la sesión de que se trata así como el alcance que, en su caso, puede tener el voto delegado.
Artículo 12
Pérdida de la condición de vocal
1. Los o las vocales del Foro pueden cesar por las siguientes causas:
a) Renuncia o propuesta de cese del órgano o entidad que los o las propuso.
b) Incapacidad civil declarada judicialmente.
c) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
d) Condena por delito doloso mediante sentencia firme.
e) Ausencia injustificada de las sesiones del Pleno durante dos sesiones seguidas o cuatro alternas en un mismo año.
f) Defunción.
g) Transcurso del mandato.
h) Disolución o extinción de la persona jurídica representada.
2. En los casos descritos en los apartados a, e, y g, la pérdida de la condición de vocal se tiene que formalizar mediante resolución del presidente o presidenta. En el caso de pérdida por ausencia injustificada, se tiene que dar audiencia previamente a la persona interesada. En el caso de transcurso del mandato, se entenderá prorrogado indefinidamente el mandato anterior hasta que se dicte resolución en contra.
Capítulo III
Organización y funcionamiento
Artículo 13
Organización
El Foro se compone de los siguientes órganos:
a) Órganos unipersonales:
a. El presidente o la presidenta.
b. Los vicepresidentes o las vicepresidentas.
b) Órganos colegiados:
a. El Pleno.
b. Los grupos de trabajo.
Artículo 14
Funciones del presidente o la presidenta
Corresponden al presidente o presidenta las siguientes funciones:
Artículo 15
Funciones de los vicepresidentes o de las vicepresidentas
Los vicepresidentes o las vicepresidentas sustituyen al presidente o presidenta en los casos previstos en el artículo 11.2 de este decreto.
Artículo 16
Funciones del secretario o secretaria
Corresponden al secretario o secretaria las siguientes funciones:
Artículo 17
El Pleno
1. El Pleno es el órgano superior de decisión del Foro, está presidido por el presidente o presidenta y está integrado por la totalidad de sus miembros.
2. Son funciones del Pleno:
Artículo 18
Funcionamiento del Pleno
1. El Pleno se tiene que reunir, como mínimo, una vez al año con carácter ordinario, y, con carácter extraordinario, cuando lo considere oportuno el presidente o la presidenta o una tercera parte de los miembros.
2. El presidente o la presidenta puede convocar a las sesiones a personas expertas en las diferentes materias que se tengan que tratar, a propuesta de cualquiera de los y de las miembros del Foro. En estos casos, estas personas tienen derecho a voz pero no a voto.
3. Las sesiones del Pleno quedan válidamente constituidas con la asistencia, en primera convocatoria, de, como mínimo, la mitad más una de las personas que son miembros. Si no hay suficiente quórum se tiene que constituir en segunda convocatoria media hora después, y en este caso es necesaria la asistencia de una tercera parte de los miembros. En ambos casos, hace falta que estén presentes el presidente o la presidenta, o la persona que le sustituya, y el secretario o la secretaria.
4. Las reuniones se podrán hacer a través de medios telemáticos. La celebración de las reuniones se puede acordar por medios electrónicos y las sesiones se pueden llevar a cabo mediante videoconferencia.
5. El Pleno se rige por sus normas de funcionamiento, por este decreto y, en todo lo que no se establezca, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 19
Convocatorias, régimen de adopción de acuerdos y actos
1. Las convocatorias de las reuniones del Foro se tienen que hacer con una antelación mínima de quince días naturales si son ordinarias, y de siete días en caso de que sean reuniones extraordinarias. Estas convocatorias se podrán comunicar, bien por escrito, o por medios telemáticos.
2. El secretario o la secretaria tiene que hacer la convocatoria del Foro, a propuesta del presidente o de la presidenta. La convocatoria tiene que contener el lugar, la fecha y la hora de la reunión, y se tiene que acompañar del orden del día, el borrador del acta de la sesión anterior, en su caso, y aquellos documentos o informes que complementen el orden del día.
3. Los y las miembros del Foro podrán formular por escrito al secretario o secretaria propuestas en relación con sus funciones para que las someta a la consideración del presidente o presidenta a efectos de incluirlas en el orden del día.
4. Los acuerdos del Foro se pueden adoptar por unanimidad de los y de las miembros o por el voto favorable de la mayoría, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del presidente o de la presidenta.
5. La fijación de una posición común, que se tiene que obtener por unanimidad de la totalidad de los y de las miembros, adopta la forma de recomendación.
6. De cada sesión se tiene que levantar un acta que tiene que contener, como mínimo, la identificación de las personas asistentes a la sesión, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo de la celebración, la narración sucinta de los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados. Esta acta tiene que ser redactada y firmada por el secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta, y tiene que ser aprobada en la misma sesión o en la siguiente.
Artículo 20
Los grupos de trabajo
1. El Pleno puede acordar la constitución, con carácter temporal, de grupos de trabajo para el estudio o propuesta de aquellas cuestiones que requieran una atención o tratamiento especial.
2. Los miembros, las funciones, el objeto y la duración de la actividad de los grupos de trabajo, los tiene que fijar expresamente el Pleno en el momento en que se constituya.
3. Posteriormente a la reunión, el grupo de trabajo tiene que explicar al Pleno las tareas hechas y las conclusiones a las cuales ha llegado.
Artículo 21
Cooperación de las administraciones públicas
Las diferentes consejerías de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, así como el resto de administraciones públicas, tienen que proporcionar al Foro Balear del Voluntariado la información necesaria para el efectivo cumplimiento de sus finalidades.
Disposición transitoria única
Constitución del Foro
El Foro Balear del Voluntariado se tiene que constituir, de conformidad con lo que establece este decreto, en un plazo máximo de tres meses contado desde el día siguiente al de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Disposición final primera
Habilitación normativa
Se faculta a la consejera de Participación, Transparencia y Cultura para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 25 de septiembre de 2015
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La presidenta |
La consejera de Participación, |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Transparencia y Cultura |
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Esperança Camps i Barber |
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