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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 14288
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal de la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basura

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Texto

Durante el periodo de exposición pública no se han presentado reclamaciones contra el acuerdo provisional sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basuras, aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento el día 26 de marzo de 2015 y que estuvo publicado en el BOIB núm. 56 del día 18 de abril de 2015. De acuerdo con el artículo 17.4. del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da por aprobada definitivamente, y se publica a continuación el texto íntegro de esta ordenanza :

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y ELIMINACIÓN DE BASURAS.

Art. 1º.- Fundamento y naturaleza.

El Ayuntamiento de Sant Josep, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y art.106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas atienden a lo previsto en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2º.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida, transporte, tratamiento y / o eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

3. No está sujeta a esta tasa, la prestación, de carácter voluntario y a solicitud de parte interesada, los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escombros de obras.

4. Teniendo en cuenta el carácter diseminado de las viviendas ubicadas en el término municipal de Sant Josep, el servicio de recogida domiciliaria de basuras se hará mediante la recogida en los contenedores situados en carreteras y vías principales.

Art. 3º.- Sujeto pasivo.

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de la persona propietaria o de usufructuaria, que alquila o, incluso, de precaria.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente, la persona propietaria de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre las personas usuarias de este, beneficiarios de los servicios.

Art. 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas responsables encargadas de la administración de las sociedades y de la sindicatura, intervención o liquidación de quiebras, concursos, sociedades y otras entidades, en los supuestos señalados en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Art. 5º.- Exenciones subjetivas.

1. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan unos ingresos familiares anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional. A los efectos de la aplicación de dicha exención, se entienden por ingresos familiares los correspondientes a los miembros de la unidad familiar, entendida ésta de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La aplicación de la exención se hará a instancia de los interesados, que deberán acreditar documentalmente los ingresos y las condiciones familiares, y tendrá carácter anual.

3. Si se concede la exención, sus efectos se iniciarán en el ejercicio en que se ha solicitado.

Su vigencia terminará el 31 de diciembre de cada ejercicio, a la finalización del cual deberá renovarse la solicitud a efectos de su aplicación, en su caso, en el ejercicio siguiente.

Art. 6º.- Exenciones objetivas.

1. Gozarán de exención objetiva las viviendas unifamiliares afectos a explotaciones agrarias que no se dediquen a alquiler o a la actividad turística y que constituyan el lugar de residencia habitual de sus titulares.

2. La aplicación de la exención se hará a instancia de los interesados, que deberán acreditar documentalmente la inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Islas Baleares y deberán estar empadronadas en dichos viviendas.

3. La solicitud de exención, junto con la documentación reseñada, deberá presentarse anualmente hasta el 31 de mayo de cada año.

Art. 7º.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que será determinada en función de la naturaleza y el uso del inmueble.

A tal efecto se aplicará la siguiente tasa:

Recogida y transporte Tratamiento y eliminación TOTAL

Epígrafe primero: viviendas

Se entiende por vivienda, a los efectos de esta tasa, aquel que se destine a domicilio particular tanto si está o no habitado, y siempre que cumpla las condiciones de habitabilidad.

Por cada vivienda

67,14 €

34,72 €

101,86 €

Epígrafe segundo:

a) Hoteles, apartamentos, hostales, residencias y actividades análogas, por cada plaza que tenga el establecimiento

18,84 €

10,82 €

29,66 €

b) Pensiones, fondas y similares, por plaza 

15,46 €

8,88 €

24,34 €

c) Campings, por cada tienda autorizada 

32,85 €

18,87 €

51,72 €

Epígrafe tercero: bares y establecimientos de restauración.

a) Bares de superficie que no excedan de 120 m2  

285,42 €

163,99 €

449,41 €

b) Bares de superficie que exceda de 120 m2  

3,11 €/m2

1,79 €/m2

4,90 €/m2

c) Restaurantes, cafeterías y similares que no excedan de 120 m2 

421,35 €

238,52 €

659,87 €

d) Restaurantes, cafeterías y similares que excedan de 120 m2  

3,63 €/m2

2,09 €/m2

5,72 €/m2

Epígrafe cuarto: establecimientos de alimentación.

a) Establecimientos la superficie de los cuales no exceda de 50 m2

144,92 €

83,26 €

228,18 €

b) Establecimientos que excedan de 50 m2  

3,38 €/m2

1,94 €/m2

5,32 €/m2

c) Supermercados o autoservicios con servicios múltiples (carnicería, pescadería, frutería, congelados, charcutería, etc.) la superficie de los cuales no exceda de 250 m2

2.634,82 €

1.513,80 €

4.148,62 €

d) Per cada 50 m2 o fracción que exceda se añadirá al importe inicial el importe de

542,46 €

311,67 €

854,13 €

e) Servicios de catering aeropuerto o similares 

10.257,94

5.893,54

16.151,48

Epígrafe quinto: locales de espectáculos y discotecas.

a) Locales de espectáculos y discotecas que no excedan de 100 m2  

285,42 €

163,99 €

449,41 €

b) Locales de espectáculos y discotecas de entre 100 i 750 m2, se añadirá a la cantidad de 449,41 € por lo que exceda de 100 m2, las cantidades siguientes

3,86 €/m2

2,22 €/m2

 6,08 € m/2

c) Locales de espectáculos y discotecas de más de 750 m2, se añadirá a la cantidad de 449,41 € por el que exceda de 100 m2 las cantidades siguientes

3,59 €/m2

4,44€/m2

8,03 €m/2

Epígrafe sexto: Centros educativos privados

1. Con servicio de comedor, hasta 100 plazas

378,00 €

222,00 €

600,00 €

2. Con servicio de comedor, que excedan de 100 plazas

3,78 €/plaza

2,22 €/plaza

6 €/plaza

3. Sin servicio de comedor, hasta 100 plazas

283,50 €

166,50 €

450,00 €

4. Sin servicio de comedor, que excedan de 100 plazas

2,38 €/plaza

1,67 €/plaza

4,5 €/plaza

Epígrafe séptimo: otros locales comerciales, mercantiles o industriales, almacenes de venta al por mayor, locales que se utilicen como depósito de materiales o afectos a una actividad industrial o comercial.

a) que no excedan de 50 m2  

140,02 €

83,26 €

223,28 €

b) que excedan de 50 m2  

3,27 €/m2

1,94 €/m2

5,21 €/m2

En ningún caso, la liquidación que es gire a los establecimientos comprendidos dentro del presente epígrafe será superior a 4.316,73 €

En los locales afectos a otra actividad, dentro del mismo municipio, se computará la superficie conjuntamente con la actividad principal, como un solo local.

Las terrazas computarán por el 50% de la superficie.

No se computarán las terrazas en las actividades del epígrafe 6º, guarderías y otros que no sean destinadas al uso directo de la actividad.

Las boleras, pistas de otros deportes y otras superficies adscritas a la actividad no incluidas en ninguno de los epígrafes indicados, computarán únicamente para la actividad complementaria (bar, restaurante, etc.) si las hay. En caso de que no haya actividad complementaria, computará por el 25% de su superficie.

En el caso de los establecimientos que cesen definitivamente en la actividad, y mientras el local permanezca cerrado todo el año, la cuota mínima será de  105,72€.

En el caso de establecimientos donde se realice única y exclusivamente la actividad de trabajos de carpintería, la cuota mínima será de 105,72 €. Esta cantidad no se aplicará cuando se realicen actividades individualizadas de exposición y venta conjuntamente con los trabajos de carpintería.

En caso de que dentro de un mismo local o anexos relacionados se realice más de una actividad económica, y siempre que éstas se encuentren englobadas dentro del mismo epígrafe de los establecidos en el artículo 7, se realizará una única liquidación que englobará la totalidad de superficie destinada al conjunto de las actividades.

Art. 8º.- Bonificaciones:

Disfrutarán de una bonificación del 90 por 100:

a) Las personas titulares de los establecimientos incluidos en el epígrafe 7º, que generen residuos peligrosos y que estén inscritos en el registro de productores de residuos de la CAIB. Esta bonificación se concederá a instancia del sujeto pasivo y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.1) Estar inscrito en el registro de productores de residuos y disponer del correspondiente NIMA. Este requisito se comprobará por parte del ayuntamiento mediante consulta al Gobierno Balear con el NIF de la empresa solicitante. Las empresas no inscritas en este registro en el momento de la comprobación no tendrán derecho a la bonificación.

a.2) Presentar copia de los justificantes de entrega oficiales que acrediten la correcta gestión de los residuos peligrosos generados durante el año anterior a la solicitud de bonificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa relativa a residuos peligrosos (Ley 22 / 2011 de residuos y el Real Decreto 833/1988 de residuos tóxicos y peligrosos).

La solicitud de bonificación, junto con la documentación reseñada, deberá presentarse anualmente, hasta el día 31 de marzo.

b) Las personas titulares de los locales destinados a actividades culturales y recreativas (lúdicas) utilizados por asociaciones culturales, deportivas, recreativas que estén debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de este Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 236 del ROF.

b.1) La aplicación de la bonificación se hará a instancia de las personas interesadas.

b.2) La solicitud de bonificación, junto con la documentación reseñada, deberá presentarse anualmente.

Art. 9º.- Devengo.

1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que comience la prestación del servicio. Se entiende que dicho principio se produce cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales, y también en los contenedores instalados a tal efecto, utilizados por los contribuyentes sujetos a esta tasa.

En los casos de nueva construcción, si las viviendas no están ocupadas, la prestación del servicio se entenderá iniciada en el momento de expedición del certificado final de obra.

2. Una vez iniciada la prestación del Servicio, el tributo se devengará el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, con excepción de los supuestos siguientes:

a) Cuando se inicie la prestación del Servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

b) Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del Servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

Las devoluciones se tramitarán después de que los contribuyentes o, si es el caso, sus sustitutos, hagan la solicitud adjuntando el recibo original abonado, con acreditación del cese definitivo en el uso de la prestación de los servicios en la forma siguiente:

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la baja en el censo correspondiente al impuesto sobre actividades económicas.

b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de la escritura o documento público acreditativo de la transmisión del inmueble gravado.

Art. 10º.- Administración y cobro. Régimen de declaración.

1. Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público durante quince días a efectos de reclamaciones, una vez hecho el anuncio previo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y mediante pregones y edictos, según la forma acostumbrada en la localidad.

2. Finalizado el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.

3. Dentro de los 2 meses naturales siguiente a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa o se produzca una variación sustantiva en esta, y siempre que no haya sido notificado el hecho del que nace la obligación de contribuir ante cualquiera de los servicios del Ayuntamiento de Sant Josep, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón y presentarán, a tal efecto, la declaración de alta correspondiente. En caso de incumplimiento de la obligación, resultarán de aplicación los recargos extemporáneos previstos en la Ley General Tributaria.

4. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en el padrón de la tasa, se efectuarán las modificaciones adecuadas, que tendrán efecto a partir del período de cobro siguiente a la fecha en que se produjo la variación.

A los efectos de este apartado, los cambios de titularidad en las licencias de actividad implicará la atribución de la condición de sujeto pasivo al nuevo titular, salvo declaración en sentido contrario.

5. Las bajas deberán cursarse, a más tardar, el último día laborable del periodo respectivo, y producirán efectos a partir del siguiente. Quien incumpla esta obligación seguirá sujeto al pago de la exacción.

6. Las cuotas y liquidaciones no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de conformidad con las normas del Reglamento General de Recaudación.

Art. 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 12º. - Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para la declaración de las que se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza modifica la vigente aprobada por el Pleno del 28 de enero de 2013.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2016, y continuará en vigor hasta que se modifique o derogue expresamente.

     

Sant Josep de la Talaia, 24 de agosto de 2015.

     

EL ALCALDE

Josep Marí Ribas