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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 13531
Juicio de faltas 777/2014

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Texto

D/DÑA. MARÍA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a del JDO. INSTRUCCIÓN N. 8 de PALMA DE MALLORCA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 23/07/15 en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído del siguiente tenor literal:

“SENTENCIA  Nº  283/2015 

En PALMA DE MALLORCA a veintitrés de julio de dos mil quince.

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de  Instrucción número ocho de los de esta ciudad, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000777 /2014, seguida por una  falta de LESIONES a instancia de denuncias cruzadas suscritas por MARIA CATHARINA PETRONELLA FÖRSTER y MARÍA ELOISA FATHI, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dª DOLORES RODRÍGUEZ quien ejercitó la acción pública, y   

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron a consecuencia de la meritada denuncia, habiéndose señalado el correspondiente juicio verbal y practicado las pruebas que se declararon pertinentes. Concedida que fue la palabra al Ministerio Fiscal, interesó la libre absolución de todos los implicados y la declaración de oficio de las costas procesales causadas. Sin que la acción fuese ejercitada por ninguna otra persona, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-85), rigiendo en el juicio de faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el artº 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por "analogía" lo prevenido en el artº 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la "tesis", procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.- Las costas deben ser declaradas de  oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal, y  239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de  general y pertinente aplicación

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a MARIA CATHARINA PETRONELLA FÖRSTER y a MARÍA ELOISA FATHI de las presentes actuaciones penales, con declaración de las  costas de oficio.

Con expresa reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder por parte de la Sra. Förster.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al al que me remito y para que conste, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a trece de Agosto de dos mil quince.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL