Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR
Núm. 13286
Aprobación definitiva de la ordenanza municipal del medio rural del Ayuntamiento de Llucmajor
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el pasado 29 de abril de 2015, acordó aprobar inicialmente, y en el supuesto de no producirse alegaciones en el periodo de información publica, también definitivamente, la Ordenanza Municipal del Medio Rural.
Una vez publicado el anuncio en el BOIB num. 76 de 21 de mayo de 2015, no se ha formulado ninguna reclamación en contra del citado acuerdo durante el plazo de exposición de 30 días, por lo que el acuerdo de aprobación es definitivo y el texto de la Ordenanza queda redactado como sigue:
ORDENANZA MUNICIPAL DEL MEDIO RURAL DEL AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El término municipal de Llucmajor es, en extensión, el mayor de las Illes Balears, y en consecuencia dispone de una bolsa de suelo rústico o no urbanizable de una notable magnitud. En este mismo sentido dispone de una de las mayores redes de caminos rurales municipales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. Este hecho hace necesario prestar una especial atención al medio rural, y máxime si tenemos en cuenta que hoy en día las actividades agrarias tradicionales se encuentran en una situación de declive debido a las transformaciones sociales y económicas.
Desde el Ayuntamiento de Llucmajor, y dentro de las escasas posibilidades que deja la normativa estatal básica y demás normativas sectoriales para regular la materia objeto de la presente ordenanza, tan sólo se dispone de elementos de planeamiento urbanístico y la redacción de ordenanzas como la presente para tratar de regular y armonizar la convivencia entre los sectores urbanos y/o comerciales y el suelo no urbanizable.
No obstante, el Ayuntamiento de Llucmajor ya dispone de la figura del servicio de vigilancia rural, el cual, a través de la presente ordenanza, será regulado en funciones, para desarrollar una labor de vigilancia y control, junto con los cuerpos de seguridad competentes en la materia, de las actividades prohibidas en el suelo no urbanizable.
El incumplimiento de dichas prohibiciones, podrá dar lugar a las correspondientes infracciones administrativas, las cuales llevaran aparejada una sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
TITULO I.
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I.-
OBJETO, VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.-OBJETO
Es objeto de la presente Ordenanza la regularización de los usos y costumbres que, dentro del ámbito rural se vienen practicando en el término municipal de Llucmajor, adecuándolos al marco social actual. Todo ello, sin perjuicio de las funciones de cooperación, colaboración e información recíproca que deben presidir las relaciones entre Ayuntamiento y Administraciones con competencia sectorial en las materias a las que alude esta Ordenanza, conforme a lo prevenido en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la complementariedad y compatibilidad con el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
ARTÍCULO 2. – VIGENCIA
La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo de aplicación en tanto no sea derogada o modificada.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
A efectos de aplicación de esta Ordenanza, así como de las disposiciones legales vigentes en materia de suelo no urbanizable, se considerará como suelo no urbanizable aquel suelo que ostente esta última clasificación en el PGOU de Llucmajor, así como en toda aquella normativa de ámbito supra municipal que afecte al municipio y así lo determine.
CAPITULO II.-
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 4. – PROHIBICIONES
Siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, queda prohibido en las fincas rústicas, sus anejos y servidumbres, lo siguiente:
a) Entrar a recoger rastrojos, ramas, troncos o pajas.
b) Entrar a recoger cítricos, hortalizas, legumbres, verduras, frutas o cualquier tipo de fruto ya sean caídos o no, ramas para injertos o cualquier otro fruto aún después de levantar las cosechas, sin perjuicio que constituya infracción penal según se regula en los artículos 234 y 623 del Código Penal.
c) Atravesar fincas ajenas cualquiera que sea el método que se emplee.
d) Invadir con tierras, como consecuencia de arar la finca, los caminos y fincas colindantes.
Cuando estas actividades objeto de prohibición, lleguen a perturbar la tranquilidad y la convivencia, serán constitutivas de infracciones administrativas, con independencia de la responsabilidad civil que de ellas se derive. Por lo tanto el propietario que se considere afectado por alguna de estas conductas u otras que estime le han reportado daño o perjuicio a su propiedad, podrá denunciar los hechos procediéndose en la forma establecida en la presente Ordenanza, sin perjuicio de que aquél pueda ejercitar cualesquiera otras acciones que le asistan en derecho.
En caso de que el Órgano competente estimara que los hechos también pudieran ser constitutitos de ilícito penal, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
CAPITULO III.-
SERVICIO DE VIGILANCIA RURAL
ARTÍCULO 5. - FUNCIONES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA RURAL
Sin perjuicio de las competencias que por Ley están reservadas a la Policía Local y/o demás fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, son funciones del Servicio de Vigilancia Rural, las siguientes:
1.- La vigilancia, el control y prevención de hurtos, robos, destrozos, en cosechas, casetas de campo, almacenes, maquinaria, utensilios, granjas y toda clase de elementos que conforman la propiedad privada y pública en todo el término clasificado como no urbanizable y aquel urbanizable no urbanizado o sin programa aprobado.
2.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Unión Europea, el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, relativas a la conservación y mejora de la naturaleza, medio ambiente, recursos hidráulicos, riqueza cinegética, piscícola, apícola, forestal y de cualquier otra índole que estén relacionadas con los temas rurales y medio ambientales.
3.- Vigilar el cumplimiento de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos del Ayuntamiento, en el ámbito de su actuación, y muy especialmente las ordenanzas municipales de Medio Ambiente así como lo establecido en el capítulo II, artículo 21.4 de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía y potencialmente peligrosos del término municipal de Llucmajor, en cuanto al deber de trasladar a dependencias municipales, en colaboración con los servicios de la perrera municipal, los animales abandonados, vagabundos o aquellos que circulen sin ir conducidos por sus propietarios en sus respectivas zonas de trabajo.
4.- La vigilancia y protección del Patrimonio Municipal en lo que se refiere a las parcelas situadas en suelo no urbanizable, los espacios públicos rurales, así como la delimitación y demarcación del término municipal para íntegra conservación. Así mismo, vigilarán la invasión de caminos por propietarios de fincas colindantes a los mismos, cuando aren sus fincas.
También vigilarán la apertura de zanjas u otra alteración del pavimento en los caminos rurales, como también cualquier obra o transformación de fincas o terrenos que se realice en el término municipal.
5.- Vigilancia de los paisajes, hábitat y especies de flora y fauna que estén protegidas por la normativa aplicable.
6.- Prestación de auxilio en casos de accidentes, catástrofes o calamidades públicas, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil que puedan tener incidencia.
7.- Seguimiento de cultivos, plagas, factores climatológicos adversos, etc., en la agricultura como en la ganadería, con la finalidad de aportar datos y estadísticas a las administraciones y entidades competentes.
8.- Vigilancia y cuidado de la red de comunicaciones rurales (pistas, cañadas reales, caminos, veredas, puentes, badenes, etc.), de los desniveles naturales (cañadas, barrancos, ramblas, etc.), y de las aguas incontroladas que puedan afectar a su integridad.
9.- Control y seguimiento de todas las actividades que se realicen y que estén calificadas de especial protección agrícola, forestal, paisajística o ecológica por el Plan General de Ordenación Urbana de Llucmajor u otros instrumentos de ordenación y protección.
10.- Colaborar con otros departamentos y servicios municipales en la práctica de notificaciones o realización de inspecciones puntuales relacionadas con el medio rural, colaboración en señalización de caminos, pasar partes de caminos en mal estado, obras, etc.
11.- Con una periodicidad mensual el servicio de vigilancia rural, a través del Concejal Delegado responsable del servicio de inspección rural, emitirá un resumen donde se indique el número y tipo de actuaciones del servicio, a efectos informativos sobre las actuaciones realizadas.
12.- Dar parte a las autoridades competentes de las infracciones en el medio rural que puedan detectar
13.- Todas aquellas relacionadas con el puesto de trabajo dentro del ámbito rural, que se les recomienden por los órganos y autoridades municipales.
14.- Vigilancia del tránsito de vehículos de alto tonelaje por los caminos rurales.
CAPÍTULO IV.-
DEBERES Y OBLIGACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE
ARTÍCULO 6 - DEBERES
6.1.- Los propietarios de parcelas situadas en suelo calificado como no urbanizable, deberán conservar el suelo de las parcelas mediante el mantenimiento de los cultivos o masa vegetal de una manera equilibrada, con el fin de ejercer una medida de prevención ante el riesgo de erosión y desertización, que pudiera producirse, así como otras catástrofes naturales, como inundaciones que pueden verse incrementadas, entre otros factores, por la pérdida de suelo y la desaparición de la vegetación.
6.2.- Deberá mantenerse el estrato vegetal de toda parcela situada en suelo no urbanizable, con unas condiciones fitosanitarias óptimas, realizándose para ello los tratamientos necesarios para combatir y eliminar las posibles plagas, enfermedades, así como la presencia de especies invasoras o parásitas, a fin de garantizar la salud pública y evitar daños o perjuicios a terceros o al interés general.
En el caso de plagas en los cultivos, deberá retirarse de la finca todo material infestado o susceptible de serlo a fin de evitar la propagación de la plaga y consecuentemente evitar daños al interés general y/o a terceros.
6.3.- Como medida preventiva ante el riesgo de incendio forestal, las parcelas situadas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, deberán mantenerse libres de vegetación espontánea o invasora fácilmente inflamable, por lo que se deberán realizar los tratamientos y las labores necesarias para eliminar la vegetación que crezca en las parcelas, con el fin de asegurar el menor riesgo posible de incendio, impidiendo la propagación del fuego por la continuidad del combustible vegetal.
Además las parcelas que colinden con viviendas o con zonas declaradas como urbanas según el PGOU vigente, deberán mantener los posibles márgenes que constituyan el linde entre propiedades, libres de vegetación invasora y en óptimas condiciones de limpieza, con el fin de evitar el riesgo de incendio y el peligro para la seguridad de los ciudadanos.
En el caso de que por parte de un técnico municipal se estime conveniente en aras a mantener la seguridad y salubridad de dichas parcelas y de las zonas urbanas colindantes, la administración, previo informe técnico, podrá obligar a sus propietarios al vallado de la misma.
6.4.- Además de los deberes expuestos en esta ordenanza, los propietarios de parcelas situadas en suelo no urbanizable deberán cumplir con los deberes que se deriven de la Ley 6/1997 de 8 de julio de Suelo Rústico.
6.5.- Las parcelas situadas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, que disponga en sus parcelas de cerramiento de setos vivos, deberán mantenerlo en las condiciones optimas, especialmente las parcelas con cerramiento de setos vivos que colinden con caminos públicos y/o privados, quedando obligados sus propietarios a recortar el seto cuantas veces sea necesario, a fin de evitar que la masa vegetal invada la superficie de los caminos y dificulte el paso por los mismos, constituyendo un serio problema para los usuarios de dichos viales.
El Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución al amparo de la Ley del Suelo Rústico.
El incumplimiento de los deberes anteriormente indicados constituirá infracción administrativa que se calificaran en función del riesgo previsible que podrá determinarse a la vista del coste estimado de los trabajos necesarios para eliminar aquel.
Por lo tanto se conceptúan como infracciones leves aquellas cuyos costes sean hasta 750 euros, infracciones graves aquellas cuya cuantía esté comprendida entre 751 y 1.500 euros e infracciones muy graves aquellas cuya cuantía económica calculada para la reposición de los daños oscile entre los 1.501 hasta los 3.000 euros.
CAPITULO V.-
OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN SUELO NO URBANIZABLE
ARTÍCULO 7
Para la ejecución de cualquier tipo de obras, construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable en el Término Municipal de Llucmajor, será necesaria la previa licencia municipal informada por el departamento de Urbanismo.
TÍTULO II.-
NORMAS GENERALES SOBRE CAMINOS MUNICIPALES
CAPITULO I.-
PROHIBICIONES EN CAMINOS
ARTÍCULO 8. - PROHIBICIONES EN CAMINOS Y NORMAS DE CONDUCTA
8.1 Prohibición de variar linderos.
Se prohíbe distribuir o trasladar los postes o señales indicadores de los límites de las propiedades particulares lindantes con caminos del término municipal.
8.2 Prohibición de obstrucción.
Los caminos destinados al tránsito no podrán cerrarse, obstruirse ni estrecharse bajo concepto alguno.
8.3 Los dueños de las fincas colindantes con los caminos tendrán obligación de cortar todas las ramas y malezas que molesten el tránsito por la vía pública.
Las tierras, piedras o arbolado que por las lluvias o por cualquier otro motivo, se desprendan de las fincas sobre el camino, serán retirados por el propietario en el menor plazo de tiempo posible.
8.4. Prohibición de ocupación.
No se consentirá a los particulares incorporar, ni ocupar en todo o en parte, a sus posesiones, estas vías de comunicación, ni llevar a cabo construcciones, como vallados, cercas, etc., que contravengan la Ley, la costumbre o los derechos, o que mermen los derechos del común de vecinos.
El Ayuntamiento dispondrá la restitución de los primeras al dominio público y la demolición de los segundas, ordenándose por la autoridad municipal si no ha transcurrido un año y un día desde la ocupación o construcción.
Si mediara más tiempo, se acudirá a los tribunales competentes.
8.5 Prohibición de causar daños en caminos y servidumbres públicas.
Se prohíbe causar daño en el dominio público, en los caminos y servidumbres públicas, así como, extraer de ellos piedra, tierra, arena o cualquier beneficio. Asimismo, no se permitirá el arrastre directo por los caminos de ramajes, aperos de labranza o materiales de construcción.
Los dueños de heredades lindantes con los caminos no podrán impedir el libre curso de las aguas que de éstos provengan, haciendo zanjas, calzadas, paredes o vallas, en el límite de su propiedad, así como tampoco podrán construir paredes, vallas, u otros elementos de obra que obliguen a canalizar las aguas desviándolas de su curso natural.
Estas actividades prohibitivas anteriormente indicadas constituirán infracción administrativa que se calificaran en función de la cuantía económica calculada para la reposición de los daños. Por lo tanto se conceptúan como infracciones leves aquellas cuyos costes sean hasta 750 euros, infracciones graves aquellas cuya cuantía esté comprendida entre 751 y 1.500 euros e infracciones muy graves aquellas cuya cuantía económica calculada para la reposición de los daños oscile entre los 1.501 hasta 3.000 euros.
8.6 Depósito de materiales en caminos municipales.
a) Previa la correspondiente autorización, se podrán depositar en las pistas y caminos rurales, para su entrada a las fincas particulares, con carácter excepcional y siempre que no pueda hacerse en el interior de la propia finca: estiércol y otros enseres de uso agrícola, durante un plazo de 48 horas, debiendo el interesado señalizar debidamente dicho
obstáculo y, en cualquier caso, dejar paso suficiente para el tránsito de personas y vehículos.
b) Los materiales de obras menores también podrán depositarse temporalmente en los caminos, sin perjuicio de las obras autorizadas, mientras duren esas obras y con las mismas condiciones y requisitos que en el apartado anterior. Cuando se trate de obras mayores, no podrán ocuparse caminos o pistas municipales o rurales.
c) Transcurrido el plazo señalado en los dos apartados anteriores sin que se hayan trasladado los enseres y materiales a una finca particular, el Ayuntamiento podrá retirarlos directamente y dejarlos dentro de lo que sea la propiedad del interesado, siendo por cuenta del interesado los gastos que ocasione dicha retirada.
8.7. Estacionamiento de vehículos con carga y descarga en caminos municipales.
Los vehículos estacionados en pistas o caminos rurales del término municipal para carga o descarga de mercancías no entorpecerán el tránsito rodado y dejarán espacio suficiente para el paso de otros vehículos y personas, debiendo observar, al efecto, las normas del Reglamento de Circulación, en lo que respecta a la señalización.
Tampoco se permitirá el estacionamiento o aparcamiento continuo, especialmente durante la noche, siendo obligado durante la misma, en caso de estacionamiento momentáneo, señalización óptica.
CAPÍTULO II.-
PROHIBICIÓN DE VERTIDOS
ARTÍCULO 9. – PROHIBICIONES DE VERTIDOS
Se atenderá a todo lo dispuesto en la legislación sectorial específica.
En defecto de regulación específica, se establecen las siguientes prohibiciones:
9.1. Queda prohibido arrojar o tirar en los caminos y en los cauces públicos o privados y arroyos, barrancos, acequias, desagües, etc., objetos como leñas, cañas, brozas, piedras, envases, plásticos, escombros, desechos, basuras y, en general, cualquier otro que pueda impedir el paso de las aguas o sea susceptible de degradar el medio ambiente. Los envases de productos tóxicos serán depositados en los puntos verdes del Ayuntamiento y en contenedores habilitados a tal efecto.
9.2. Asimismo, queda prohibido tirar o arrojar basuras industriales o domésticas, escombros, desechos o cualquier otro tipo de residuos sólidos o líquidos en todo el término municipal, salvo que se disponga de autorización del Ayuntamiento y se realice en vertederos controlados y legalizados, o que estén destinados a abono agrícola.
9.3. Tampoco se permitirá dar salida a los caminos, cauces de agua y senderos de uso público o particular a las aguas residuales de fregaderos, lavaderos o retretes. Estas aguas serán conducidas a fosas sépticas situadas en el interior de las fincas y debidamente acondicionadas, según normativa vigente.
9.4. Las infracciones a las anteriores prohibiciones se regulan en los tipos definidos en las leyes sectoriales, por lo que el régimen
Sancionador será el previsto en tal normativa. En su defecto, se aplicará el prescrito en la presente Ordenanza.
CAPÍTULO III.-
FUEGOS Y QUEMAS
ARTÍCULO 10.- FUEGOS Y QUEMAS
Con entera observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, la realización de fuegos y quema de rastrojos en la propia finca se adaptará a las normas y calendario de fechas que se contempla en las normas que emitan las Consejerías competentes.
TITULO III.
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO I.
-INFRACCIONES
ARTÍCULO 12. – INFRACCIONES
12.1 El incumplimiento, aún a título simple de inobservancia, de lo preceptuado en la presente Ordenanza Municipal, constituirá infracción administrativa.
12.2 La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador, cuando los daños afecten a bienes de uso o servicios públicos, será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado originario, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán serán tasados por un técnico municipal, con todas las garantías procedimentales legalmente previstas. Si el infractor no repusiera las cosas a su estado original en el plazo establecido, será la Administración la encargada de hacerlo a costa de aquel.
12.3 Tras la resolución del procedimiento, el importe de todos los gastos, daños y perjuicios que deba de abonar el responsable serán notificados al mismo con un plazo de un mes, para que proceda a hacerlo efectivo, transcurrido el cual sin producirse el ingreso, se iniciará el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en la L.R.J.P.A.C.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la prohibición infringida, a su repercusión, al peligro causado, a la alarma pública, al perjuicio causado, y a la reincidencia. Todo ello, a fin de encajar las conductas en los tipos genéricos del articulo 140 de la Ley de Bases de Régimen Local, evaluando con los anteriores criterios la gravedad y relevancia de la perturbación a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades legítimas, a la salubridad u ornato públicos, así como la gravedad o relevancia de los actos atentatorios contra el normal uso y respeto a los bienes destinados al uso o servicio público.
12.4. En concreto constituirán infracciones leves:
a) el incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el articulo 4.d).
b) el incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 6, siempre que los daños ocasionados para su reposición no superen la cuantía de 750 euros.
c) El incumplimiento de las prohibiciones de todos los puntos del artículo 8, en sus puntos del 1 al 5, siempre que los daños ocasionados para su reposición no superen la cuantía de 750 euros.
d) El incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 9, siempre que no sea de aplicación la legislación sectorial vigente y siempre que los daños ocasionados para su reposición no superen la cuantía de 750 euros.
12.5. Se consideraran infracciones Graves:
a) Todas las conductas tipificadas como leves en la presente ordenanza, siempre y cuando la cuantía estimada para reponer los daños causados sea superior a 1.500 euros.
b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.
12.6. Se consideraran infracciones Muy Graves:
a) Todas las conductas tipificadas como leves en la presente ordenanza cuando la cuantía para la reparación de los daños ocasionados supere los 3.000 euros.
b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.
ARTÍCULO 13.- SANCIONES
13.1 Las multas a imponer serán las que determina la legislación de régimen local, en aplicación de la Ley 11/1999, de 21 de Abril de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo normativa específica o previsión legal distinta.
13.2 Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
- Infracciones leves: Podrán ser sancionadas con multa de hasta 750 euros.
- Infracciones graves: Podrán ser sancionadas con multa entre 751 y 1.500 euros
- Infracciones muy graves: Podrán ser sancionadas con multa entre 1.501 y 3.000 euros.
ARTÍCULO 14.-PROCEDIMIENTO
14.1. Será el regulado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, del Reglamento del procedimiento a seguir por la administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, teniendo en cuenta que se procurará que el órgano instructor sea el concejal responsable del área, el cual tendrá competencia para incoar los expedientes sancionadores tanto para faltas leves como graves o muy graves.
14.2. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción de un expediente sancionador conforme a lo previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
14.3. La imposición de sanciones según la presente Ordenanza no eximirá de las responsabilidades civil o penal o de obligaciones de otro tipo con otras entidades.
14.4. La posible ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento se entenderá solo cuando se disponga de los medios necesarios para hacer frente a los trabajos ocasionados por la posible ejecución subsidiaria. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de la cantidad que haya sido fijada por los servicios técnicos municipales como valoración de los trabajos a realizar.
14.5. El Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria cuando lo considere conveniente, de acuerdo con la regulación establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.
14.6. Cuando la denuncia se refiera a hechos que sean competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, se remitirá inmediatamente al órgano judicial competente, absteniéndose el Ayuntamiento de instruir procedimiento sancionador en tanto no haya recaído resolución judicial al respecto.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo a que se refiere la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIÓN.- DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones, del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en esta Ordenanza, en cuanto se oponga o contradigan el contenido de la misma.
Llucmajor a 20 de agosto de 2015
El Alcalde;
Jaume Tomàs Oliver