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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 13190
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears sobre la Modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears. (147e/14)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 4 de mayo de 2015,

“CONSIDERANDO

1. Que el objetivo de esta modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears tiene como objetivo la ordenación territorial de las instalaciones fotovoltaicas y eólicas en las Illes Balears por medio del establecimiento de zonas de aptitud ambiental y territorial, el tipo de tramitación por la diferente tipología establecida por las instalaciones y el establecimiento de condicionantes y medidas a aplicar a las mismas.

2. Que el ámbito de actuación del plan es toda la superficie terrestre de las cuatro principales islas de las Illes Balears con todas las figuras urbanísticas, territoriales y de protección del suelo.

3. Que el Plan está incluido en el anexo III de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, planes y proyectos sujetos a evaluación ambiental estratégica.

4. Que se han consultado todas las administraciones y asociaciones previsiblemente afectadas.

5. Que la memoria ambiental ha realizado el estudio y ha dado respuesta en forma de desestimación, estimación parcial o estimación total a todas las alegaciones presentadas y a los informes técnicos emitidos.

6. Que, con excepción del informe del Consejo Insular de Formentera, el resto de administraciones públicas han informado favorablemente, algunas con prescripciones.

7. Que el Consejo Insular de Formentera ha informado desfavorablemente alegando las discrepancias sustanciales entre esta modificación y el Plan Especial Regulador de la implantación de instalaciones energéticas que actualmente está redactando el Consejo pero que tal como recuerda el redactor en la memoria ambiental las competencias en materia de ordenación energética son del Gobierno de las Illes Balears.

ACUERDA

la CONFORMIDAD CON LA MEMORIA AMBIENTAL de la modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears relativa a la ordenación territorial de las energías renovables, siempre y cuando se cumplan los condicionantes siguientes:

1) Se tiene que añadir al articulado que las instalaciones que superen la superficie delimitada a la legislación agraria, tendrán que contar con el informe de la administración agraria.

2) Modificar el artículo 33 para añadir a la definición de zona de aptitud baja el caso particular de la zona de 500 m alrededor de las zonas protegidas en el caso de las instalaciones fotovoltaicas:

“6. Zona de aptitud baja: está formada por suelos de menor aptitud que las dos zonas anteriores dado que confluyen un mayor número de características ambientales o territoriales que suponen alguna limitación, no crítica, para la implantación de estas instalaciones. También quedan incluidas en esta zona la franja de 500 metros alrededor de los espacios de relevancia ambiental.”

3) Eliminar el siguiente párrafo del artículo 33:

“La zonificación territorial y la clasificación de instalaciones establecida en el presente Capítulo será una herramienta a considerar en las futuras revisiones o modificaciones de los anexos de la Ley de Impacto Ambiental a la hora de definir los proyectos sometidos al trámite de evaluación ambiental.”

4) Modificar el artículo 35.1para incluir la actividad complementaria en la agraria:

“1. Se permitirá la implantación de instalaciones fotovoltaicas sobre cubierta o de forma integrada en cualquier edificación tanto en suelos urbanos y urbanizables como rústicos y rústico protegido, en este último sólo para autoconsumo. También se permitirán en las construcciones dedicadas a dotaciones, sistemas generales y equipamiento y las vinculadas a actividades turísticas, industriales, comerciales y a la actividad agraria o complementaria en suelo rústico.”

5) Modificar el punto 1 del artículo 36.2 de forma que se haga referencia al anejo F y no al G:

“1. Las instalaciones de tipos A que se ubiquen en zonas definidas de aptitud alta o media en el mapa de aptitud para las instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica del Anejo G tienen la consideración de uso admitido, y se permite su desarrollo con las limitaciones establecidas en el párrafo siguiente con el fin de evitar la concentración de instalaciones, las medidas establecidas en el Anejo F para la prevención o reducción o de los probables efectos negativos significativos y las limitaciones establecidas por la normativa sectorial de aplicación.”

6) Modificar el punto 4 del artículo 36.2 para añadir un condicionante temporal en la implantación de instalaciones en una misma parcela para poderlas considerar como instalaciones independientes:

“4. A efectos del que se establece en este Plan Director se podrán considerar instalaciones independientes aquellas que se sitúen en una misma parcela catastral siempre y cuando se respete una separación mínima de 300 m entre ellas, la ocupación territorial del conjunto de las instalaciones no supere el 10% de la superficie de la parcela y que la tramitación de las instalaciones sucesivas se inicie con una diferencia mínima de 2 años desde la puesta en servicio del anterior.”

7) Modificar el artículo 36.4 para determinar que las instalaciones fotovoltaicas de tipos C y D en las zonas de exclusión tendrán una consideración de uso prohibido con excepción de la rehabilitación de los espacios degradados.

“1. El desarrollo de instalaciones fotovoltaicas de tipos A y B en las zonas de exclusión, siempre y cuando no lo impidan los instrumentos de ordenación vigentes en estos espacios y de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación, queda restringido exclusivamente a la posible implantación en espacios degradados (espacios denudados, canteras abandonadas, vertederos a restaurar y los espacios no agrícolas ya transformados por actividades antrópicas en desuso) o en terrenos de baja productividad agrícola, así como en otros lugares cuando se trate de instalaciones para autoconsumo promovidas por las diferentes administraciones públicas en desarrollo o ejercicio de actuaciones ligadas al uso y/o servicios públicos.

2. El desarrollo de instalaciones queda condicionado a la obtención de la declaración de interés general o de utilidad pública de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada caso.

3. Las instalaciones de tipos C y D no se admiten en zonas de exclusión, excepto que estas instalaciones formen parte de un proyecto de rehabilitación medioambiental y, en cualquier caso, se tramitarán por vía de la declaración de interés general. A estas instalaciones les será de aplicación el que establece la legislación agraria vigente en relación con su localización y/o con la integración efectiva con la actividad agraria cuando sea el caso.”

8) Modificar el punto 1 del artículo 38.1, para añadir las zonas de aptitud mediana a las instalaciones de tipos A y corregir las referencias en el anejo E las cuales tendrían que estar en el anejo F.

“1. Las instalaciones eólicas de tipos A que se ubiquen en zonas definidas de aptitud alta y media en el Mapa de aptitud del territorio para las instalaciones de producción de energía eólica terrestre del Anejo G tienen la consideración de uso admitido, y se permite su desarrollo con los condicionantes o medidas establecidos en la Anejo F para reducir los probables efectos negativos significativos y las limitaciones establecidas por la normativa sectorial de aplicación.”

9) Modificar el punto 1 del artículo 38.3 para determinar que las instalaciones eólicas de tipos C y D en las zonas de exclusión tendrán una consideración de uso prohibido con excepción de la franja comprendida entre los 500 metros y 1 kilómetro en el entorno de asentamientos y cascos urbanos (no protegidos) siempre y cuando se pueda demostrar que no existirá afección para la población cercana.

“1. El desarrollo de instalaciones eólicas de tipos A y B en las zonas de exclusión estará sujeta al que establezcan los instrumentos y normativa de ordenación territorial, sectorial y urbanística vigentes en estos espacios. Quedan prohibidas en estas zonas las instalaciones eólicas de tipos C y D, sin perjuicio del que establece el punto 4 de este apartado 38.3.”

10) Cambiar los títulos de los apartados 1.1.1 y 1.2.1 del anejo F, de forma que no se haga referencia al procedimiento de evaluación ambiental si no que quede relacionado con la tipología de instalaciones propia de este plan.

“1.1.1 instalaciones EÓLICAS DE TIPOS C y D”

“1.2.1 instalaciones FOTOVOLTAICAS DE TIPOS B, C y D”

11) Modificar el título y el primer párrafo del punto 1.2.2 del  anejo F para que no se haga referencia a la superficie máxima de este tipo de instalación puesto que contradice la propia definición del artículo 34.2

“1.2.2 instalaciones FOTOVOLTAICAS DE TIPOS A Se trata de instalaciones pequeñas, el impacto ambiental de las cuales se relaciona básicamente con el cambio de uso del suelo y la posible afectación a hábitats de interés y al impacto paisajístico de la instalación que, por su dimensión, se considera acotada y local.”

12) Se modificarán las medidas EOL-A04 y SOL-A08 para establecer la obligatoriedad del proceso de participación ciudadana en los proyectos de instalaciones de tipos D.

“EOL-A04: Se realizarán procesos de participación ciudadana en el proyecto de implantación de instalaciones eólicas de tipos D.

SOL-A08: Se realizarán procesos de participación ciudadana en el proyecto de implantación de instalaciones fotovoltaicas de tipos D.”

13) Se modificarán las medidas EOL-B06 y SOL-B06 para evitar o minimizar las actuaciones durante épocas de reproducción y en horarios nocturnos.

“EOL-B06: Se adecuará el horario de trabajos más ruidosos en épocas de menos afección para las especies de fauna presentes en el entorno. En este sentido se evitarán o minimizarán las actuaciones durante épocas de reproducción y en horarios nocturnos.

SOL-B06: Se priorizará la realización de los trabajos más ruidosos en épocas de menos afección para la fauna. En este sentido se evitarán o minimizarán las actuaciones durante épocas de reproducción y en horarios nocturnos.”

14) Se modificarán las medidas EOL-@E07, SOL-D05 y MiniSOL-D04 para establecer tanto la obligación de abrir pasos para la fauna en las vallas con base de pared, como la de elevar las paredes medianeras con los caminos públicos hasta la altura máxima permitida.

“EOL-@E07: Otros elementos auxiliares, como pueden ser las vallas o luminarias, priorizarán su simplicidad y su menor incidencia visual.

En referencia a las vallas habrá que garantizar su permeabilidad, en caso de localizarse en emplazamientos situados en corredores de fauna terrestre conocidos.

Si se prevé vallas con base con pared, se abrirán pasos para la fauna en la base de estas paredes.

No se pondrá alambre espinoso.

Se mantendrá una distancia mínima de 3 metros entre el límite de parcela y la instalación o cercado perimetral (si se prevé) con el objetivo que en estos tres metros se ubique la vegetación que tiene la función de apantallamiento.

Si se prevén paredes secas que hagan medianera con los caminos públicos se levantarán hasta la altura máxima fijada en los instrumentos en el planeamiento vigente si no hay posibilidad de otras opciones de apantallamiento que se consideren más integrados en el entorno.

SOL-D05 y MiniSOL-D04: Otros elementos auxiliares, como pueden ser las vallas o luminarias priorizarán su simplicidad y su menor incidencia visual. En referencia a las vallas habrá que garantizar su permeabilidad, en caso de localizarse en emplazamientos situados en corredores de fauna terrestre conocidos.

Si se prevé vallas con base con pared, se abrirán pasos para la fauna en la base de estas paredes.

No se pondrá alambre espinoso.

En caso de que se prevea una barrera vegetal, esta será de plantas autóctonas de bajo requerimiento hídrico, con un densidad suficiente que asegure la menor visibilidad de las placas desde los núcleos de población y carreteras más cercanos.”

Se mantendrá una distancia mínima de 3 metros entre el límite de parcela y la instalación o cercado perimetral (si se prevé) con el objetivo que en estos tres metros se ubique la vegetación que tiene la función de apantallamiento.

Si se prevén paredes secas que hagan medianera con los caminos públicos se levantarán hasta la altura máxima fijada en los instrumentos en el planeamiento vigente si no hay posibilidad de otras opciones de apantallamiento que se consideren más integrados en el entorno.”

15) Se modificará la medida MiniEOL-D01, para minimizar la afección que las instalaciones eólicas de tipos B puedan tener sobre las aves y quirópteros. En caso de que sea conocida la presencia cercana de nidos y/o dormidores, se tendrá que redactar un plan de seguimiento en coordinación con la administración competente en materia de protección de especies.

“MiniEOL-D01: Se tendrá en cuenta la información disponible para descartar la presencia cercana conocida de nidos de especies de aves y dormidores de quirópteros protegidos susceptibles de ser afectados por la instalación. En el supuesto de que se identifiquen, se incorporarán en el proyecto y en la explotación de la instalación las medidas preventivas, correctoras o compensatorias necesarias, y se redactará un plan de seguimiento en coordinación con la administración competente en materia de protección de especies.”

16) Se modificarán las medidas SOL-A07 y MiniSOL-A02 para asegurar la compatibilidad de la producción solar con los cultivos y los pastos de animales.

“SOL-A07 y MiniSOL-A02: En caso de que las características del terreno lo hagan posible, las estructuras permitirán compatibilizar la producción solar con cultivos y con pastos de animales.”

Se recomienda:

Establecer una nueva categoría en la cartografía de aptitud para las instalaciones fotovoltaicas que refleje el tratamiento diferenciado que se otorga en las zonas urbanas y urbanizables.

Cambiar el orden en la anejo F de forma que se presenten primero las medidas y condiciones de las instalaciones fotovoltaicas al igual que la normativa. Además, sería conveniente seguir un orden en función de la clasificación (de menor a mayor o de mayor a menor) dentro de cada tipo de instalación.

Se recuerda:

La cartografía deberá contemplar las figuras de protección de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.”

Palma, 14 de agosto de 2015

   

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias