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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARIANY

Núm. 12651
Ordenanza de seguridad y convivencia ciudadana del municipio de Ariany

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Texto

ANUNCIO PUBLICACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA

El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 8 de julio de 2013,   aprobó inicialmente  la ordenanza fiscal reguladora del “impuesto sobre seguridad y convivencia ciudadana del municipio de Ariany “, y se publicó en el BOIB 102 de 23 de julio de 2013.

Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.

ORDENANZA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE ARIANY

SUMARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA

CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA

CAPÍTULO CUARTO: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS

TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN El ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO PRIMERO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO SEGUNDO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO

Sección primera: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas

Sección segunda: Pancartas, carteles y folletos

Sección tercera: Limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común general de los ciudadanos

CAPÍTULO TERCERO: APUESTAS

CAPÍTULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS

CAPÍTULO QUINTO: USO INADECUADO DE LAS INSTALACIONES PÚBLICAS DE TIPO DEPORTIVO

CAPÍTULO SEXTO: OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad

CAPÍTULO SÉPTIMO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS

CAPÍTULO OCTAVO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

CAPÍTULO NOVENO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS

CAPÍTULO DÉCIMO: ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO.

CAPÍTULO UNDÉCIMO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO 

CAPÍTULO DUODÉCIMO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN El USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO

CAPÍTULO DECIMOTERCERO: OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA

Sección primera: Contaminación acústica

CAPÍTULO DECIMOCUARTO: RESIDUOS URBANOS

TÍTULO III: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO: RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO TERCERO: REPARACIÓN DE MALES

CAPÍTULO CUARTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO QUINTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

CAPÍTULO SEXTO: MEDIDAS PROVISIONALES

CAPÍTULO SÉPTIMO: MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo principal de esta ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreación, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los otros y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en Ariany. 

La ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar la convivencia o alterarla y que se producen en un mundo cada vez más globalizado. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado, también, en la necesidad que todos asumimos determinados deberes de convivencia y de respecto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los otros, y también al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo esto, además, siendo conscientes que, para el éxito de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que a veces también es necesario, sino que es necesario, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo a la localidad y para atender convenientemente las personas que lo puedan necesitar. En este sentido, porque, y no puede ser de otro modo, el Ayuntamiento tiene que ser el primero en cumplir la ordenanza.

Desde el punto de vista material, esta ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Ariany con objeto de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así, una naturaleza claramente transversal, comoquiera que afecta un buen número de competencias locales y atraviesa literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal. 

El fundamento jurídico de la ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Más tarde, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las bases de régimen local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.

El título I de la ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Ariany y se define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este título se divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y los ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la ordenanza, y también los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos referentes a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de estos pueda resultar afectada la convivencia.

El título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de estas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que tienen que respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una de estas, y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este título II se divide en catorce capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas cómo por pancartas, carteles y folletos), las apuestas, el uso inadecuado de juegos en el espacio público y de las instalaciones deportivas, otras conductas en el espacio público (aquellas que adopten formas de mendicidad), la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio ambulante no autorizado, las actividades y prestación de servicios no autorizados, el uso impropio del espacio público, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, el deterioro del espacio urbano y el resto de conductas que perturben la convivencia ciudadana (contaminación acústica y otras), finalizando con los residuos urbanos.

El título III tiene como objeto las disposiciones comunes referentes al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de males, medidas de policía administrativa y de policía administrativa directa, medidas provisionales y medidas de ejecución forzosa.

Finalmente, la ordenanza se cierra con una serie de disposiciones transitoria, derogatoria y finales, entre las previsiones de la cual destaca la difusión de la ordenanza. 

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA

Artículo 1.- Finalidad de la ordenanza

1. Esta ordenanza tiene como objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y esparcimiento, con pleno respecto a la dignidad y a los derechos de los otros y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Ariany.

La localidad es un espacio colectivo en el cual todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le tiene que servir de apoyo, previendo, si es el caso, medidas específicas de intervención.

Artículo 2.- Fundamentos legales

1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las otras competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Ariany por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetiva

1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Ariany.

2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la localidad, como por ejemplo calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y el resto de espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y  edificios públicos y el resto de espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, y también a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y el resto de bienes y elementos de dominio público municipal que están situados dentro.

3. Así mismo, la ordenanza se aplica en aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente A la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses o de autocar; vallas; señales de circulación; contenedores y el resto de elementos de naturaleza parecida. Cuando corresponda, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de tales espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con objeto de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

4. La ordenanza se aplicará también en espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde estos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de estos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva

1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están a la localidad de Ariany, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Esta ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 100 y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquellos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Así mismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a que se refiere el artículo 12.

CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES

Artículo 5.- Principio de libertad individual

Todas las personas a quienes se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce en base al respecto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las otras personas, y también del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Artículo 6.- Deberes generales de convivencia y de civismo

1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que haya en el municipio, cualquiera que sea el título o las circunstancias en que estén o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, tienen que respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que comporten violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas que se encuentren en el municipio de Ariany tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

5. Así mismo están obligados a avisar de la existencia de incendios y de actos que pongan en peligro la seguridad de las personas a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.

Artículo 7.- Derechos y obligaciones ciudadanas

1. Derechos:

a) En el ámbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la localidad y a ser respetados en su libertad. Este derecho es limitado por las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y el resto del ordenamiento jurídico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, muy especialmente, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.

b) La ciudadanía tiene derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, al hecho que el ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

c) A utilizar los servicios públicos municipales de acuerdo con su naturaleza.

2. Obligaciones ciudadanas:

a) Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas.

b) Así mismo están obligados a usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y destino. Se entiende por uso de la vía pública a efectos de la presente Ordenanza la utilización o aprovechamiento que toda persona física o jurídica puede hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma.

c) A cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, así como las Resoluciones y Bandos de la alcaldía objeto de esta Ordenanza.

d) A respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas. Nadie podrá, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas, ni atentar contra su libertad. Todos tienen que abstenerse de cualquier conducta que comporte abuso, arbitrariedad, discriminación o violencia física o coacción de cualquier tipo.

e) A respetar y no degradar en forma alguna los bienes e instalaciones públicas y privados, ni el entorno medioambiental.

f) A usar los bienes y servicios públicos y privados, siempre que pueda afectar a un tercero, conforme a su uso y destino.

g) A respetar, a no ensuciar y no degradar en forma alguna los bienes y instalaciones públicas y privadas, ni el entorno medioambiental.

h) A respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en los vehículos de transporte y edificios públicos, atender las indicaciones de la Policía Local o del personal  de otros servicios municipales competentes y, en todo caso, en esta Ordenanza y en los Reglamentos que existan.

3. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y otros elementos situados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los otros a usarlos y disfrutar de ellos.

4. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las otras personas.

CAPÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA

Artículo 8.- Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo

1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con objeto de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en el municipio se adecúen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público. 

2. El Ayuntamiento desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A tal efecto, realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generar los usos diversos en un mismo espacio público.

3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en el municipio, y siempre que se considere necesario en atención a las persones destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las cuales vayan destinadas a fin de que estas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.

Artículo 9.- Impulso de medidas alternativas para la mejora de la convivencia

El Ayuntamiento a través de la presente Ordenanza impulsará un conjunto de medidas alternativas encaminadas a la resolución de problemáticas surgidas a través de la convivencia entre los habitantes del municipio o para resolver actos o situaciones contrarias a la presente normativa. El objetivo de esta Ordenanza es la de resolver problemas de convivencia y civismo, entre otros, a través de medidas como la reparación de males, la mediación en conflictos a través de personas especializadas, o los trabajos en beneficio de la comunidad, quedando en un segundo nivel las medidas sancionadoras de cariz económico. También se dará un trato especial a los menores de edad siempre que infrinjan alguno de los artículos del presente documento, con el objetivo de preservar y proteger sus derechos y su normal desarrollo, al igual que con las personas con problemas de mendicidad por falta de recursos, puesto que la Administración activará acciones desde el ámbito social para ofrecer la ayuda necesaria en este colectivo. 

Artículo 10.- Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia

1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lisiadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándolos sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si corresponde, comparecerá, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

Artículo 11.- Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo

El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en el municipio de Ariany.

CAPÍTULO CUARTO.- ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN De ACTOS PÚBLICOS

Artículo 12.- Organización y autorización de actos públicos

1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos como conciertos, actos deportivos, u otros que necesiten de una autorización expresa por su naturaleza, tienen que garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos tienen que cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen según lo que establece la normativa en la materia, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen  una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, tendrán que velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, si procede, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza, así como a ser los responsables del cumplimiento de lo contenido en el Título II de la presente Ordenanza.

3. El Ayuntamiento otorgará autorización para la celebración de actos públicos según lo establecido en la normativa específica en la materia.

 

TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO PRIMERO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 13.- Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, y también las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, ideológico, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Artículo 14.- Normas de conducta

1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de desprecio a la dignidad de las personas, y también cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores o personas minusválidas. 

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o acoso a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano. 

Artículo 15.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de 120,00 a 750,00 euros, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones graves, que se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. Si las dichas conductas fueron realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran al lugar de los hechos y participaran, activamente o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior. 

Artículo 16.- Intervenciones específicas 

Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de litigios penales, los agentes de la autoridad informarán la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 110 de esta ordenanza.

CAPÍTULO SEGUNDO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO

Artículo 17.- Fundamentos de la regulación

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la localidad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y corrección. 

2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de embrutecimiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta la calidad de vida de los vecinos y visitantes. 

3. El deber de no ensuciar, manchar o deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por lo tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

Sección primera: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas

Artículo 18.- Normas de conducta

1.     Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o semblantes) o bien tachando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, y también en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público y instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal, y los espacios públicos habilitados para tal efecto. 

2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre ubicado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento. Se instará a los propietarios de fachadas o elementos privados visibles desde la vía o espacios públicos a la eliminación de cualquier grafito o pintada que atente contra las personas, organizaciones o entidades públicas o privadas, así como insultos, amenazas u otras conductas ilícitas.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores  por las acciones de los menores de edad que dependan, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Artículo 19.- Régimen de sanciones

1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen:

a) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados visibles desde la vía o espacios públicos, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

b) En las señales de tránsito o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano y se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 20.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente la persona infractora que proceda a limpiarlo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los males causados por la infracción, a cargo de la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento resarcirá los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

4. Si las persones infractoras son menores, se harán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren  las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 100.

5. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad informarán la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

Sección segunda: Pancartas y carteles 

Artículo 21.- Normas de conducta

1. La colocación de carteles, vallas, letreros, pancartas, pegatinas, papeles aferrados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda se tendrá que efectuar únicamente en los lugares que la autoridad municipal haya habilitado a tal efecto. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aperturas.

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales. 

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y echar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos parecidos.

5. Se prohíbe colocar publicidad encima de la parte exterior de los vidrios de los vehículos, y también esparcir y echar cualquier clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material parecido a la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza.

6. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directamente y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales de los hechos.

Artículo 22.- Publicidad 

1. La publicidad en la vía pública podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Anuncios publicitarios siempre que reúnan las características aprobadas por el Ayuntamiento, mediante la correspondiente licencia. 

b) Propaganda oral, cuando sea expresamente autorizada por el Ayuntamiento.

2. No podrá ponerse en contenedores, farolas, mobiliarios urbanos y similares, siendo responsable la empresa anunciadora.

Artículo 23.- Régimen de sanciones

1. Salvo que los hechos constituyan una infracción más grave conforme a la normativa sobre publicidad dinámica o la ordenanza de limpieza, los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 120 a 750 euros.

2. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o pegatinas en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o pegatinas se haga en señales de circulación de forma que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones.

Artículo 24.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados. 

2. Asimismo, conminarán personalmente la persona infractora que proceda a retirar el material y reparar los males efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad a cargo de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Sección tercera: Limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común general de los ciudadanos

Artículo 25.- Normas generales

1. Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos sólidos en la forma prevista al art. 86 de esta ordenanza

2. Se prohíbe lanzar o depositar residuos, desperdicios o cualquier tipo de basura y escombros en las vías públicas y espacios de uso público, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin cerrar. 

Artículo 26.- Normas particulares

1. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan en la vía pública cualquier tipo de residuos, incluido en bolsas u otros tipos de recipientes, restos derivados de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente de la reguera de plantas de balcones y terrazas siempre que el vertido no sea de agua limpia y que los balcones y terrazas no estén en la planta baja del edificio. En caso de la salida de las cañerías de recogida de agua se hará sobre el pavimento de la vía pública y en ningún caso sobre la acera. Si es el caso, la recogida de aguas es conectará en la red de aguas pluviales. 

2. Queda prohibido lanzar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

Artículo 27.- Régimen sancionador

Los hechos descritos en los dos artículos precedentes de la sección tercera tendrán la consideración de leves y se sancionarán con multa de 30,00 a 750,00 euros.

CAPÍTULO TERCERO: APUESTAS 

Artículo 28.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores, las personas mayores o los turistas y visitantes que no conocen la normativa del lugar.

Artículo 29.- Normas de conducta

Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes siempre que tengan ánimo lucrativo.

Artículo 30.- Régimen de sanciones

1. Tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes con ánimo lucrativo.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá del que es habitual en todo juego de azar, y, en todo caso, el juego del “tríler”.

Artículo 31.- Intervenciones específicas

Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, y también de los frutos de la conducta infractora.

CAPÍTULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS 

Artículo 32.- Fundamentos de la regulación

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a su naturaleza y el destino de estos, respetando las indicaciones contenidas en los letreros informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los otros usuarios.

2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o semblantes en el espacio público está sometida al principio general de respecto a los otros, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, y también al hecho que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. Quedan excluidas las pruebas deportivas y otras actividades en la vía pública y espacios públicos autorizados por la autoridad competente. 

Artículo 33.- Normas de conducta

1. Se prohíbe la práctica de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los otros usuarios del espacio público, y que no cuenten con las autorizaciones correspondientes, si procede. 

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicas como privadas. 

3. También se prohíbe la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto, siempre que puedan ocasionar daños personales, materiales o problemas de convivencia entre usuarios y vecinos de la zona.

4. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas minusválidas, barandillas, bancos,  o cualesquiera otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

5. Se prohíbe hacer un uso inadecuado de las instalaciones de los parques infantiles, o no cumplir con la señalización establecida dentro de estas zonas.

Artículo 34.- Régimen de sanciones

1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 33.3 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente. 

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 

3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros:

a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con bicicletas, patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.

b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines, bicicletas o semblantes cuando se pongan en peligro su deterioro. 

Artículo 35.- Intervenciones específicas

1 Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín, bicicletas o pareciendo con que se haya producido la conducta.

CAPÍTULO QUINTO: USO INADECUADO DE LAS INSTALACIONES PÚBLICAS DE CARIZ DEPORTIVO

Artículo 36.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho del uso de las instalaciones deportivas del municipio por parte de la ciudadanía de acuerdo con los requisitos y condiciones que establece la legislación en esta materia.

Las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias, tienen el deber de facilitar y de impulsar los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y deportiva entre todos los sectores sociales de la población del municipio, especialmente entre los colectivos más vulnerables. 

También quedan incluidas en el presente apartado las instalaciones deportivas de los centros educativos públicos del municipio en horario no lectivo, y fuera de las actividades extraescolares. 

Artículo 37.- Normas de conducta

1. Se prohíbe el uso de las pistas deportivas para finalidades diferentes a las que fueron construidas o según las reglamentaciones existentes, siempre que se realicen sin la autorización de la autoridad competente.

2. No se podrán utilizar las instalaciones públicas deportivas del municipio de Ariany fuera del horario de apertura, ni acceder sin autorización.

3. También se prohíbe la práctica de actividades deportivas fuera de las zonas o instalaciones no destinadas a tal efecto. 

4. Serán de obligado cumplimiento las indicaciones escritas mediante la señalización específica existente, al igual que las indicaciones verbales de los responsables municipales del mantenimiento de las mismas. En el caso de incumplimiento de las indicaciones de este personal o de la señalización específica existente, se podrá solicitar la colaboración de los agentes de la autoridad para hacer cumplir las normas de uso de las instalaciones deportivas.

Artículo 38.- Régimen de sanciones

1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo anterior, recordarán en primera instancia a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza, siempre que no sean reincidentes. Si la persona persistiera en su actitud o fuera reincidente podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente. Estos avisos se realizarán de forma escrita por los agentes de la autoridad. 

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros:

a) La reincidencia en hechos similares sancionados como faltas leves en más de dos ocasiones en centros públicos deportivos. 

b) La negativa a cumplir con las indicaciones de los agentes de la autoridad para el buen cumplimiento del uso correcto de las instalaciones deportivas, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 39.- Intervenciones específicas

Los agentes de la autoridad podrán proceder a la intervención cautelar de los medios utilizados para cometer la conducta ilícita como son bicicletas, monopatines, pelotas, etc., para garantizar el buen uso de las instalaciones deportivas del municipio.

CAPÍTULO SEXTO: OTRAS CONDUCTAS EN El ESPACIO PÚBLICO 

Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad

Artículo 40.- Fundamentos de la regulación

1.     Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los ciudadanos a transitar por las localidades del municipio de Ariany sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, y también el correcto uso de las vías y los espacios públicos. 

2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que se encuentren en el municipio rente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, y también organizada, sea esta directa o encubierta bajo la prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, y también frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directamente o indirectamente, utilice menores como reclamo o estos acompañen la persona que ejerce esa actividad.

Artículo 41.- Normas de conducta 

1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acorralamiento, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos.

2. Sin perjuicio de lo que prevé el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directamente o indirectamente, con menores o personas con minusvalías.

3. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tránsito rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tránsito rodado.

4. En aquellos casos de conductas que adopten formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan un cariz social, los agentes de la autoridad, informarán a los servicios sociales a tal efecto, y que sean estos los que realicen las actuaciones pertinentes y necesarias con el fin de asistirlos, en caso de necesidad. 

Artículo 42.- Régimen de sanciones

1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, en estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda. 

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en que se informará a las personas afectadas de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas los ofrezcan apoyo y asistencia social, y se los prestará la ayuda que sea necesaria.

2. La realización de las conductas descritas al apartado 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada con una multa de hasta 120 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave. 

La dicha sanción se aplicará a su límite máximo excepto si concurren circunstancias atenuantes de carácter relevante.

3. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a estos, de forma inmediata, la atención que sea necesaria, sin perjuicio que se adopte el resto de las medidas que prevé, si es el caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, la mendicidad ejercida, directamente o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con minusvalía, sin perjuicio del que prevé el artículo 232.1 del Código Penal.

4. Las conductas recogidas al apartado 3 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionables con multa de hasta 200 euros, excepto el caso de las conductas que el mencionado apartado 3 califica de especialmente prohibidas, la sanción del cual podrá subir a la cuantía de 300 euros.

5. Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, estas personas que dichos prácticos están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonas el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda. 

6. En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en que se informará estas personas de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas los ofrezcan asistencia social, y también se los prestará la ayuda que sea necesaria.

Artículo 43. - Intervenciones específicas

1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquier de sus formas, especialmente la agresiva u organizada, a la localidad. 

2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público sobre las dependencias municipales y los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los cuales pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.

En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, y también, si es el caso, de los frutos obtenidos.

CAPÍTULO SÉPTIMO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS

Artículo 44.-

2.      Fundamentos de la regulación

Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respecto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo. 

Artículo 45.- Normas de conducta

1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquier de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de esta, excepto en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.

2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se hagan en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 46.- Régimen de sanciones

1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente. 

CAPÍTULO OCTAVO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 47.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respecto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 48.- Normas de conducta

1. Por parte del Ayuntamiento d’Ariany, se velará porque no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando se den alguna de las circunstancias descritas en el siguiente apartado. 

2. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se haga de forma masiva por grupos de ciudadanos o invite a la aglomeración de estos.

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se deteriore la tranquilidad del entorno o provoque situaciones de insalubridad o de convivencia entre los vecinos y vecinas.

a) Cuando en los lugares en que se consume se caracterice por la afluencia de menores, la presencia de niños, muñecas o adolescentes.

b) Cuando se utilicen envases de vidrio en espacios donde suban causar un peligro como está en zonas de juegos y parques infantiles, u otras zonas donde los vidrios suban causar daños o poner en peligro a las personas.

3. Se prohíbe la abanica y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad en los establecimientos públicos, entendiendo como establecimiento público aquellos espacios físicos destinados al ocio, al recreo o al esparcimiento, como es ahora la restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores por las acciones de los menores de edad que dependan, aquellos serán también responsables directas y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. Todo recipiente de bebida tiene que ser depositado en los contenedores correspondientes y, si procede, a las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido echar en el tierra o depositar a la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquiera otro objeto.

La prohibición a que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como por ejemplo terrazas, y cuando tal consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales.

Excepcionalmente, con motivo de especiales acontecimientos o fiestas tradicionales, se podrá autorizar la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos.

Artículo 49.- Régimen de sanciones 

La realización de las conductas descritas en los apartados del artículo precedente serán constitutivos de infracciones leves, y se sancionará con multa de hasta 750 euros. 

Artículo 50.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los otros elementos objeto de las prohibiciones, y también los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas intervenidas podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias, dejando en este caso constancia de esto.

2. Si las persones infractoras son menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren en las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 100, con objeto de proceder, también, a su denuncia.

3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, y para evitar molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, cuando corresponda, podrán acompañar las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

CAPÍTULO NOVENO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO De ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS

Artículo 51.- Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, si procede, de la protección de la propiedad industrial o intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios. 

Artículo 52.- Normas de conducta

1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, excepto las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización tendrá que ser perfectamente visible. 

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

Artículo 53.- Régimen de sanciones

Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros.

Artículo 54.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, los materiales, los vehículos o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se destinarán a finalidades sociales.

Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar se atenderá al que resulte de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondiente. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción y tasas, y justifica suficientemente su propiedad; si transcurrido dos meses desde la intervención de estos, no hubieran sido retirados por sus legítimos propietarios, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro, excepto en el caso de vehículos que en este caso se aplicará la normativa de residuos. 

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penalti, los agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la disposición transitoria única.

CAPÍTULO DÉCIMO: ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO

Artículo 55.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, si es el caso, de la protección de las propiedades industrial y intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios.

Artículo 56.- Normas de conducta

1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, o en los privados que no cuenten con la oportuna licencia municipal, como por ejemplo tarot, vidéncia, masajes, trenzas, música, funambulismo, tatuajes o semblantes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

Artículo 57.- Régimen de sanciones

Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros. 

Artículo 58.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o los darán el destino que sea más adecuado. 

Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar se atenderá al que resulte de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondiente. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción y tasas, y justifica suficientemente su propiedad; si transcurrido dos meses desde la intervención de estos, no hubieran sido retirados por sus legítimos propietarios, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro, excepto en el caso de vehículos que en este caso se aplicará la normativa de residuos. 

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

CAPÍTULO UNDÉCIMO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 59.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal. 

Artículo 60.- Normas de conducta

1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y de sus elementos, de forma que se impida o dificulte la utilización o de poder disfrutar de estos para el resto de usuarios.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos: 

a) La acampada en cualquier lugar público, excepto en los espacios habilitados para tal efecto. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, se aplicará el que prevé el artículo 84 de esta ordenanza. En el caso de caravanas y autocaravanas se permitirá el estacionamiento en una misma zona por un periodo no superior a 48 horas, y se prohíbe la instalación en el espacio público de elementos o mobiliario anejas en estas caravanas o autocaravanas. 

b) Sacar vasos y botellas de vidrio de los establecimientos (bares, cafeterías, clubes nocturnos, etc..). Se tiene que entender que no se podrán sacar fuera del local, aparte de la propia terraza, y nunca en la acera, vía pública o espacios públicos, excepto en zonas de autorización de ocupación. Del incumplimiento de esta norma serán responsables tanto los autores como los titulares de los establecimientos, por lo cual, tendrán que adoptar las medidas correspondientes, con objeto de evitarlo.

c) Encender hogueras, barbacoas y la utilización de fogones de gas o de cualquiera otro tipo, para cocinar a los montes públicos, en zonas verdes públicas o en la calle, excepto con autorización expresa.

Artículo 61.- Régimen de sanciones

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros. 

Todo esto, sin perjuicio que en la apartado c), en atención a la reincidencia o al peligro originado, puedan ser constitutivas de infracción grave, sancionable con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Artículo 62.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si corresponde, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán en estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con el fin de socorrerlas o ayudarlas en tanto sea posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

3. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquiera otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 60 de la presente ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciando fijará provisionalmente la cuantía de la multa según el artículo 99 de esta Ordenanza y, en caso de no depositarse el importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, si corresponde, a su retirada e ingreso al depósito municipal. 

CAPÍTULO DUODÉCIMO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN El USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO Y ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 63.- Fundamentos de la regulación

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protege el uso racional del espacio público, el respecto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o del patrimonio municipal. Todos tienen obligación de hacer un buen uso del mobiliario urbano teniendo que utilizarlo de forma que no se deteriore ni que impida su normal conservación y uso.

Artículo 64.- Uso del mobiliario urbano

1. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes municipales que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, desplazamiento indebido, incendio, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

2. Se prohíbe el uso de los bancos de forma contraria a su normal destino, no se permite pisarlos, arrancarlos de su ubicación, ni realizar cualquier acto que deteriore o perjudique su uso y conservación.

3. Se prohíbe cualquier acto que deteriore, farolas, estatuas, señales o cualquiera otro elemento decorativo existente en el municipio.

Artículo 65.- Jardines, parques y otras zonas con vegetación pública

1.Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización y los horarios existentes en los jardines y parques y aquellas que los puedan formular la Policía Local o el personal de los servicios competentes.

2. Los visitantes de los jardines, parques y zonas verdes del término municipal de Ariany tendrán que respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local.

3. Está totalmente prohibido en jardines y parques: 

a. Subir a los árboles, talar árboles o arbustos, sacudirlos, cortar ramas, hojas, flores o frutos, dañarlos o rascar la corteza, lanzar toda clase de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades del árbol y echar desperdicios o residuos.

b. Clavar claves, grapas o cualquier elemento análogo al tronco o en las ramas de los árboles. 

c. Extraer musgo, mata, piedras, arena, plantas o elementos análogos. 

d. Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales. 

e. Echar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos. 

f. El juego con pelotas u otros elementos en los espacios públicos, si existe perjuicio en terceros o daños en los bienes de uso público. 

g. La entrada y circulación de ciclomotores y otros vehículos a motor. 

h. Los juegos infantiles están destinados exclusivamente a los niños y niñas. Son infracción todos los actos que supongan un mal uso de los juegos o que generen suciedad o daños, y en particular: el uso de juegos que puedan ocasionar daños o molestias a otras personas; el uso diferente del establecido que comporte o pueda comportar un mal uso del juego o dañarlo; y también, romper alguna parte, descalzarlos u otros actos análogos. 

y. Encender o mantener fuego.

j. Hacer un uso inadecuado de las fuentes públicas así como su deterioro.

4. El incumplimiento de estas conductas serán consideradas como infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Artículo 66.- Hogueras y fogatas

1. Excepto en caso de celebraciones o fiestas populares, promovidas por agrupaciones o asociaciones de vecinos y contando con la correspondiente autorización municipal de acuerdo con la normativa vigente, queda prohibido encender hogueras y fogatas en las vías y espacios públicos del municipio.

2. Del mismo modo podrá solicitarse y, si procede autorización a la Autoridad competente en la materia de acuerdo con la normativa vigente el encendido de fuegos con el fin de proceder a la crema de pastos o restos vegetales en parcelas o fincas, siempre que existan garantías que se adoptan todas las medidas de control exigidas de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 67.- Animales

Queda prohibido pescar, cazar o maltratar por cualquier medio a los pescados, aves u otros animales que se encuentren eventualmente en los jardines, parques o instalaciones en que se contrae la presente ordenanza, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial sobre caza y pesca.

Artículo 68.- Normas de conducta

1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o de los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directas y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste *dolo , culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Artículo 69.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción grave, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 y 3 del artículo precedente son constitutivos de infracción leve, y se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Artículo 70.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medianos empleados.

2. Tratándose la persona infractora de un menor de edad, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren en las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 100, con objeto de proceder, también, a su denuncia.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO: OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN *LACONVIVÈNCIA CIUDADANA

Sección primera.- Contaminación acústica

Artículo 71.- Fundamentos de la regulación

1. Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

2. En materia de contaminación acústica se tiene que informar al interesado del previsto en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, por sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación” y del que se dispone en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los mismos términos, con el fin de que si la denuncia tiene especial conexión con materia jurídica penal, *LO 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, Título XVI, Capítulo II, Delitos relativos a la protección del Medio ambiente, artículo 325 se actúe en consecuencia.

Subsección primera.- Actas en los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos o vecinas y peatones

Artículo 72.- Normas de conducta

El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público tiene que mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. Especialmente y excepto autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y peatones intermediando:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros.

b) Cantos, gritos, peleas o cualquiera otro acto molesto.

Artículo 73.- Sistemas de avisos acústicos de establecimientos y edificios

1. Se prohíbe hacer sonar, sin causa justificada, cualquier sistema de aviso como alarmas, sirenas, señalización de emergencia y sistemas similares.

2. Se autorizarán pruebas y ensayos de aparatos de aviso acústico de los siguientes tipos:

a) Para la instalación: serán las que se realicen inmediatamente después de su instalación.

b) De mantenimiento: serán las de comprobación periódica de los sistemas de aviso.

3. Estas pruebas podrán efectuarse entre las 9:00 y las 20:00 horas, habiendo comunicado previamente a la Policía Local el día y la hora. La emisión de sonido no podrá ser superior a los dos minutos.

4. Instalación de alarmas. La instalación de alarmas y otros dispositivos de emergencia sonoros en establecimientos comerciales, domicilios y otros edificios se tendrá que comunicar a la Policía Local, indicando: nombre y apellidos, DNI, domicilio y teléfonos de contacto de al menos dos personas que puedan hacerse responsables del establecimiento o edificio y anular la emisión de ruidos. El hecho que el titular no haya dado información a la Policía Local de él mismo o la persona responsable de la instalación, será considerado como una autorización tácita porque aquella utilice los medios necesarios para interrumpir el sonido del sistema de aviso.

5. En el supuesto de que la policía no pueda localizar ningún responsable de la alarma, los agentes podrán utilizar los medios a su alcance necesarios para hacer cesar la molestia, con cargo al titular del establecimiento o edificio donde estuviera situada.

Artículo 74.- Ruidos desde vehículos

1. Se prohíbe que los vehículos estacionados en la vía pública o en espacios privados produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o señalización de emergencia.

2. Los vehículos que se encuentren en esta situación podrán ser retirados de oficio o a requerimiento, en el segundo caso, para evitar molestias a los vecinos. Los gastos de estas retiradas irán a cargo de los propietarios de los vehículos.

3. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de sonido o equipos musicales cuando circulen o estén estacionados, evitando que las emisiones acústicas trasciendan al exterior y causen molestias vecinales. 

Artículo 75.- Artefactos pirotécnicos, petardos y cohetes

Queda prohibido traer mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios en la vía pública excepto autorización expresa o en fiestas locales de acuerdo con la normativa legal que sea aplicable en cada momento.

Artículo 76.- Fiestas en las calles

1. Con motivo de ferias o fiestas tradicionales se podrá autorizar a los propietarios o titulares de establecimientos, asociaciones vecinales, deportivas, etc., la utilización de las calles y espacios públicos, de acuerdo con las condiciones que, en atención a las circunstancias, en cada momento se establezcan en la autorización, que podrán incluir las condiciones de seguridad y si procede fianzas que se fijen para cada uno de los acontecimientos.

2. Una vez finalizado el motivo de la autorización, será responsabilidad de los organizadores restablecer la situación de normalidad a la zona utilizada.

3. Se prohíbe hacer uso de la vía pública y espacios públicos por los motivos indicados en este artículo sin la autorización correspondiente. 

Artículo 77.- Ruidos de instrumentos, aparatos musicales y otros

1. El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia, en los vehículos de servicio público y en los particulares tiene que mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. Especialmente y excepto autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y peatones intermediando: 

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros.

b) Cantos, gritos, o cualquiera otro acto molesto.

c) Queda prohibido que trascienda la ambientación musical al exterior. 

d) Queda prohibido la utilización de aparatos de megafonía que generen molestias a los ciudadanos. 

e) La realización de cualquier actividad generadora de molestias y ruidos. De este modo, el periodo de descanso nocturno se entiende comprendido entre las 22:00 hasta las 8:00 horas de la mañana del día siguiente, excepto los sábados o vísperas de festivos que estará comprendido entre las 24.00 horas y las 8.00 horas del día siguiente. Así mismo, las obras y otras actividades que puedan perturbar el descanso de los vecinos y que se estén realizando en el término municipal tendrán que respetar el periodo de descanso, excepto autorización municipal. 

2. Se establecen las siguientes prevenciones:

a) Los usuarios de receptores de radio, televisión, cadenas de música y/o cualquiera otro instrumento musical o acústico al propio domicilio o vivienda tendrán que ajustar su volumen, o utilizarlos en forma que no sobrepasen los niveles legalmente establecidos, incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las horas nocturnas, cuando cualquier vecino lo solicite para tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

b) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares, se regularán por el establecido en el párrafo anterior.

Artículo 78.- Ruidos de actividades de ocio, recreativas y esporádicas

Los espectáculos, las actividades de ocio, recreativas y esporádicas realizadas en la vía pública quedan sometidas a la obtención de autorización municipal. El Ayuntamiento determinará como condiciones de la autorización el nivel sonoro así como el horario de inicio y fin de la actividad. Queda prohibida toda actividad a la vía o espacios públicos sin la autorización correspondiente.

Artículo 79.- Régimen de sanciones

1. El incumplimiento del que dispone en los artículos 79 y 81 de la subsección primera anterior, constituirán una infracción grave y se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros.

2. El incumplimiento del que dispone en los artículos de la subsección primera anterior, constituirán una infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, excepto los artículos indicados como sanción grave.

Subsección segunda.- Actuaciones musicales en la calle

Artículo 80.- Música en la calle

1. En la vía pública y otras zonas de concurrencia pública no se pueden realizar actividades como cantar o llamar por encima de los límites del respeto mutuo.

2. Las emisiones acústicas provenientes de actuaciones empleando instrumentos musicales, aparatos de radio, televisores, objetos, tocadiscos y otros aparatos análogos, queda sometida a la previa autorización municipal y a las condiciones que si procede en esta se fijen.

3. Las autorizaciones se otorgarán en periodos o fechas tradicionales y conmemorativas o limitadas a días y horarios en zonas comerciales o análogas a nivel colectivo o singular.

4. Queda prohibido toda acción musical en la calle sin la autorización correspondiente.

Artículo 81.- Régimen de sanciones

El incumplimiento del que dispone en los artículos de la subsección segunda anterior, constituirán una infracción leve y se sancionará con multa de hasta 750,00 euros.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO: RESIDUOS URBANOS

Artículo 82.- Recogida de residuos urbanos. Consideraciones generales

1. Todos los ciudadanos definidos al artículo segundo están obligados a:

Hacer una separación domiciliaria y a los puestos de trabajo de sus residuos urbanos en las siguientes fracciones:

- Fracción orgánica

- Papel y cartón

- Vidrio

- Envases ligeros

- Residuos voluminosos

- Restos de poda

- Rechazo (residuos no incluidos a los apartados anteriores)

2. En el caso de desarrollar una actividad empresarial o profesional dentro del municipio, y producir residuos peligrosos tienen la obligación de comunicarlo a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y solicitar las autorizaciones administrativas pertinentes. 

3. Ningún tipo de residuos no podrá ser evacuado por la red de alcantarillado, incluso en el supuesto que se haya triturado previamente y/o licuado. No está permitida la instalación de trituradores domésticos industriales que por sus características evacuen los productos triturados en la red de alcantarillado.

4. Los residuos peligrosos y no autorizados. El Ayuntamiento establecerá las condiciones de su recogida, tanto en la forma como con las medidas a través de un reglamento, el cual, será obligado cumplimiento por los administrados.

Artículo 83.- Forma de presentación de los residuos

1. La presentación de los residuos se hará, obligatoriamente, en el tipo de recipiente que en cada caso, señale el Ayuntamiento, de acuerdo con la naturaleza de los residuos, las características del sector o vía pública y con la planificación realizada para la recogida y transporte. 

2. En las zonas, sectores o barrios donde la recogida se efectúa mediante recipientes de uso exclusivo suministrados o no por el Ayuntamiento, los usuarios de estos recipientes tienen la obligación de conservarlos y mantenerlos en adecuadas condiciones de higiene y seguridad. 

3. En el sistema de recogida trae a puerta los vecindarios tienen que depositar los estiércoles ante el domicilio propio, facilitando el máximo la visibilidad y recogida del material depositado.

4. No se permite la aportación de residuos diferentes de la fracción que es objeto de la recogida selectiva específica del día en cuestión. 

5. Se prohíbe depositar residuos que contengan líquidos o que puedan licuarse (por ejemplo, aceites y grasas solidificados por baja temperatura, que se tienen que llevar en el Parque Verde).

6. Se prohíbe el uso de las papeleras ubicadas a la vía pública para echar bolsas de residuos domiciliarios. Las papeleras se utilizarán exclusivamente para tirar pequeñas cantidades de residuos, los cuales bajo ningún concepto se podrán echar en el tierra. 

Artículo 84.- Infracciones y sanciones

Los ciudadanos infractores serán sancionados según las siguientes normas, en el caso de no estar tipificadas las sanciones correspondientes en la presente ordenanza.

• Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

• Real decreto 782/1998, de 30 de abril, Reglamento de la Ley 11/1997.

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

• Real decreto 833/1998, de 20 de julio, Reglamento de la Ley 20/86 de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

• Plano Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos de Mallorca (Decreto 21/2000, de 18 de febrero, de aprobación definitiva) y su posterior revisión publicada al *BOIB *núm. 35, de 09 de marzo de 2006.

Artículo 85.- Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) Cualquier incumplimiento de esta ordenanza y que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

b) El incumplimiento por parte de los poseedores de residuos urbanos de entregarlos al Ayuntamiento, Mancomunidad Pla de Mallorca o a un gestor autorizado y registrado para su reciclaje, valorización o eliminación siempre y cuando no sean iniciativas de reducción en origen como el compostaje casero.

c) No separar las diferentes fracciones de residuos urbanos y no depositarlas en los tipos de recipientes normalizados específicos que en cada caso determinen el Ayuntamiento y la Mancomunidad Pla de Mallorca.

d) El incumplimiento de cualquier de las condiciones para la presentación de las diferentes fracciones de residuos que establece esta ordenanza en el artículo 7 y los que también hagan referencia a este hecho. 

e) Depositar residuos en un elemento de contención, contenedor, cubo o bolsa diferente del que le corresponde, o bien echarlo de los horarios establecidos.

f) Cualquier incumplimiento sobre la ubicación de contenedores o de las guardes normas de uso.

g) Entregar a la recogida domiciliaria residuos excluidos del servicio municipal de gestión de residuos.

h) El cambio de ubicación de un contenedor de residuos sin la autorización de la administración competente. 

y) No cumplir con las obligaciones de uso de los usuarios del parque verde y/o áreas de aportación, y cumplimiento de sus horarios.

j) No cumplir las indicaciones del personal del servicio del Parque Verde y/o áreas de aportación.

k) No depositar los residuos en los contenedores indicados al efecto.

l) Depositar los residuos fuera de los contenedores o del recinto del Parque Verde y/o áreas de aportación.

m) Para los generadores singulares cualificados y no cualificados que producen residuos peligrosos, no comunicarlo a la Consejería de Medio ambiente 

Artículo 86.- Infracciones graves

Son infracciones graves: 

a) Realizar alguna de las actividades que, en el marco de esta ordenanza sea necesaria la correspondiente autorización administrativa, sin disponer de la misma, tenerla caducada o suspensa, así como el incumplimiento de los condicionantes que en ella vendan impuestos.

b) Falsear u ocultar datos para la obtención de las autorizaciones señaladas en esta ordenanza o a los efectos de liquidación de las correspondientes tasas o precios públicos.

c) La vulneración de medidas cautelares o urgentes adoptadas por el Ayuntamiento para evitar daños o perjuicios para el medio ambiente o peligros para la salud de las personas. 

d) La reincidencia, en el plazo de un año por la comisión, de dos infracciones leves de la misma naturaleza.

e) El abandono, vertido, derramamiento o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

f) El vertido de residuos de construcción y demolición a la vía pública, solares, parcelas y canteras, tanto públicos como privados.

g) El depósito de residuos voluminosos en los contenedores o a la vía pública (sin concertar previamente su recogida), en solares, parcelas, etc.

h) La aportación de fracciones de residuos catalogadas como peligrosas a cualquier de los contenedores dedicados a la recogida selectiva de la fracción orgánica, papel-cartón, vidrio, envases ligeros y resto, siempre que como consecuencia de este hecho no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

y) Uso inadecuado de la tarjeta o clave de acceso al Parque Verde y/o áreas de aportación, así como el incumplimiento de sus normas de uso personal e intransferible. 

j) No cumplir con las indicaciones de los artículos 10, 11-2 y/o 14-1.

Artículo 87.- Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves: 

a) La reincidencia, en el plazo de un año por la comisión, de dos infracciones graves o de tres infracciones leves de la misma naturaleza.

b) La vulneración de medidas cautelares o urgentes adoptadas por el Ayuntamiento para evitar daños o perjuicios graves para el medio ambiente o peligros graves para la salud de las personas. 

c) El abandono, vertido, derramamiento o eliminación incontrolados de residuos urbanos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

d) La aportación de fracciones de residuos catalogadas como peligrosas a cualquier de los contenedores dedicados a la recogida selectiva de la fracción orgánica, papel-cartón, vidrio, envases ligeros y resto, siempre que como consecuencia de este hecho se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

Artículo 88.- Cuantificación de las sanciones.

1) La calificación de las sanciones será:

• Leves: 60 a 300 euros.

• Graves: 300,01 a 1500 euros.

• Muy graves: de 1500,01 euros a 3000 euros.

Los valores expuestos para cada sanción podrán incrementarse o reducirse según las circunstancias de los hechos.

2) Las infracciones reincidentes se tendrán que cuantificar en un grado superior al que las corresponda por sus características.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89.- Decretos e instrucciones del alcalde en desarrollo y aplicación del ordenanza.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el alcalde dictará las instrucciones correspondientes por la aplicación del ordenanza.

Artículo 90.- Funciones de la Policía Local referentes al cumplimiento de esta Ordenanza.

En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar, si procede, las otras medidas de aplicación.

Artículo 91.- Deber de de colaboración ciudadana en el cumplimiento del ordenanza

1. Todas las personas que se encuentran al municipio de Ariany tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Así mismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento que un menor no está escolarizado o no asiste en el centro escolar de manera habitual tienen que hacerlo saber a los agentes más próximos o a la autoridad competente, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes. 

Artículo 92.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo

1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 93.- Elementos probatorios de los agentes de la autoridad

1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto, sin perjuicio otras pruebas que puedan aportar los interesados. 

2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea con fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si es procedente, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, y su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad. 

Artículo 94.- Denuncias ciudadanas

1. Sin perjuicio de la existencia otros interesados además del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 94, puede presentar denuncias para informar del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción del que establece esta ordenanza.

2. Las denuncias tendrán que expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tendrá que comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, si procede, la resolución que recaiga. 

Artículo 95.- Medidas de carácter social

1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento del ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan lo informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en que puede hacerlo. 

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto que la persona pueda recibir efectivamente y cuanto antes mejor la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios. 

3. Así mismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada o con las delegaciones consulares que corresponda, para informarla de la situación y circunstancias en que ha sido encontrada la persona en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que estas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, estos informarán los servicios municipales correspondientes, con el fin de que estos adopten las medidas oportunas y, si es procedente, hagan su seguimiento o, si procede, lo hagan saber a la autoridad o administración competente.

Artículo 96- Medidas específicas que se aplicarán en el supuesto de que las persones infractoras sean no residentes en el término municipal de Ariany.

1. Las persones infractoras no residentes en el término municipal de Ariany que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con el que prevé el artículo 107, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza. Cuando el ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.

2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Ariany tendrán que comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciando, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si se tercia, el lugar y la dirección donde están alojados a la localidad correspondiente. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, con este objeto, podrán requerir la persona infractora porque los acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 114 de esta ordenanza.

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante un acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando el ordenanza no fije el importe mínimo de esta, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo, es decir, la rebaja de la cuantía será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo. 

Artículo 97.- Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad

1. De acuerdo con el que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar los menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Así mismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que los afecten y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las persones infractoras sean menores, y con el fin de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como son asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquiera otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A tal efecto, se solicitará la opinión de los padres o tutores, que será vinculante. 

3. Los padres o tutores serán responsables civiles subsidiarios de los males producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan.

4. Así mismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza, los padres o tutores serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. La asistencia en los centros de enseñanza educativa durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundario) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis. 

6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local en solicitará la identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por qué no está en el centro de enseñanza, y lo conducirá en su domicilio o al centro escolar en que esté inscrito, haciendo saber en todo caso a los padres o tutores y a la autoridad educativa competente que el menor ha sido encontrado fuera del centro educativo en horario escolar.

7. Sin perjuicio que, de acuerdo con el que prevé esta ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres o tutores serán responsables de la permanencia de los menores a la vía pública y de la inasistencia de estos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres o tutores incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 100 hasta 500 euros, o si es el caso aceptar las medidas previstas en el apartado 9 de este artículo. 

8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o tutores. 

9. Los padres o tutores tendrán que asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, si es el caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan, siempre que lo determine el instructor del expediente.

Artículo 98.- Principio de prevención

El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

Artículo 99.- Mediación

1. El Ayuntamiento promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada. Esta medida podrá ser utilizada en los casos que los técnicos municipales lo aconsejen con personas mayores de edad.

2. En los supuestos en los cuales las infracciones sean cometidos por menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, se establecerá por parte del Ayuntamiento un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo sancionador, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores y tutoras, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.

3. El Ayuntamiento procederá a designar mediadores o mediadoras para realizar esta tarea que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o del menor acepten que este se someta a una solución consensuada entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras legales, y la administración municipal, así como, si procede, las víctimas de la infracción.

4. La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, después de una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que tendrán que adoptarse en cada caso.

5. Este sistema de mediación podrá ser aplicado también, con carácter voluntario, a otras conductas y colectivos específicos. El órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá, por acuerdo motivado, y previa solicitud de la persona infractora, de los servicios sociales, o de la policía local reconducir el procedimiento sancionador a un sistema de mediación, siempre que esta medida sea más eficaz y positiva para no repetirse la conducta infractora.

CAPÍTULO SEGUNDO.- RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 100.- Graduación de las sanciones

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes: 

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo noveno del Título II.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza.

3 En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Cuando, según el que prevé la presente ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Artículo 101.- Responsabilidad de las infracciones

En caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar la persona o las persones infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los varios sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 102.- Concurrencia de sanciones

1.     Una vez incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no haya la relación de causa a efecto a que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones los impondrán las sanciones correspondientes por cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 103.- Destino de las multas impuestas

El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar, en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia.

Artículo 104.- Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata

1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción en mitad de la sanción tipo si se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador. Cuando el ordenanza no fije el importe de la sanción tipo, se aplicará una reducción de la multa a su importe mínimo.

2. Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliegue de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios, la reducción será del veinte por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.

3. El pago del importe de la sanción de multa implicará el acabamiento del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

Artículo 105.- Sustitución de las multas y reparación de los males por trabajos en beneficio de la comunidad

1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad.

2. Las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo, de carácter individual o colectivo, sustituirán las sanciones pecuniarias en los casos en que así esté previsto en la presente ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, se impondrá la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.

1. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo de la persona interesada, y en los casos de menores de edad también con el consentimientos de los padres o tutores legales, como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio. 

4. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los males y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de las personas interesadas, excepto que la ley impones su carácter obligatorio. En el supuesto de que se produjera esta sustitución, el Ayuntamiento tendrá que reparar los males causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del mal producido.

5. Cuando, de acuerdo con el que prevé esta ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento sancionador, los acuerdos de reparación tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo.

Artículo 106.- Procedimiento sancionador

1. Cuando se trate de infracciones leves cometidos por extranjeros no residentes que afecten la convivencia ciudadana en los términos de esta ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la denuncia del agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento sancionador y será notificada al acto a la persona denunciada. En esta denuncia constarán los hechos, las correspondientes infracciones y sanciones, la identidad del instructor, la autoridad sancionadora competente y la norma que le atribuye esta competencia. La denuncia también indicará que, en el plazo de dos días, formule, si corresponde, a alegaciones y plantee los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver en un plazo máximo de cinco días habilidosos y se notificará a la persona infractora la sanción correspondiente.

2. Con las excepciones recogidas en esta ordenanza, el procedimiento sancionador será lo regulado al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el alcalde elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, en conformidad con la legislación sectorial aplicable.

4. El alcalde puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora de acuerdo con el que prevé la legislación vigente.

Artículo 107.- Apreciación de delito o falta

1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas. 

2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán la autoridad competente para imponer la sanción administrativa. 

3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso respecto de esto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de las dichas medidas provisionales. 

Artículo 108.- Prescripción y caducidad

La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio del que disponga la legislación sectorial.

CAPÍTULO TERCERO.- REPARACIÓN DE MALES

Artículo 109.- Reparación de males

1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera la persona infractora de la obligación de reparar los males o perjuicios causados, salvo que esta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo 108.

2. A los efectos del que establece el apartado anterior, cuando sea procedente, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que corresponda.

CAPÍTULO QUART.- MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 110.- Órdenes singulares del alcalde para la aplicación del ordenanza

1. El alcalde puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que sean procedentes sobre la conducta a la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, con objeto de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que si se tercia corresponda, el alcalde podrá también requerir a las personas que sean encuentros responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza porque se abstengan en el futuro de realizar actuaciones parecidas dentro del término municipal.

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta ordenanza, sin perjuicio que se pueda iniciar procedimiento penal a causa de desobediencia.

CAPÍTULO QUINTO.- MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

Artículo 111.- Medidas de policía administrativa directa

1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas porque desistan de su actitud o comportamiento, advirtiéndolos que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante porque proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio del que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las persones infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable porque se identifique.

En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla porque, con objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 95 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de tal artículo 95, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en el cual caso se pasarán las diligencias a la autoridad judicial correspondiente.

CAPÍTULO SEXTO.- MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 112.- Medidas provisionales

1. Iniciado el expediente sancionador, mediante un acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquier de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y tendrán que ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes al territorio español, se tendrán que tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 99.3 de esta Ordenanza.

Artículo 113.- Decomisos

1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios, vehículos y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directamente o indirectamente, para la comisión de aquella, y también los dobleros, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso, transporte, depósito y destrucción irán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o los darán el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada una resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda, justificando su propiedad.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- MEDIDAS De EJECUCIÓN FORZOSA

Artículo 114.- Multas coercitivas

Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con el que dispone la legislación sectorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en los ordenanzas municipales de Ariany que contradigan la presente ordenanza. 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Difusión del Ordenanza

En el momento en qué sea aprobada esta ordenanza, el Ayuntamiento hará una edición especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos del municipio, centro cívico, centro educativo, establecimientos de pública concurrencia y entidades ciudadanas, entre otras.

Segunda.- Entrada en vigor

Esta ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y haya transcurrido el plazo de 15 días.

 

Ariany, 27 de agosto de 2013

 

El Alcalde

Fdo: Joan Ribot Mayol