Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
VICEPRESIDENCIA Y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
Núm. 9946
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General Del Estado – Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:
I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, del día 27 de octubre de 2014, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 3.1, 5 y 18 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, ambas partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:
a) En relación con el artículo 3.1, que prevé que la realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de la ley requiere la previa autorización administrativa, y el artículo 5, que incluye dentro del Catálogo de Juegos y Apuestas las combinaciones aleatorias, ambas partes entienden que su interpretación debe hacerse de manera sistemática considerando, asimismo, que mediante el Decreto 77/2012, de 21 de septiembre, de simplificación administrativa y de modificación de varias disposiciones reglamentarias para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, de servicios en el mercado interior, se introdujo en el Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego, una disposición adicional por la que se suprimió el régimen de autorización para las combinaciones aleatorias con fines publicitarios.
En consecuencia, y sin perjuicio de que el artículo 5 incluya las combinaciones aleatorias en el Catálogo de Juegos y Apuestas, ambas partes entienden que la organización y realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios no requiere autorización.
b) El artículo 18, relativo a la constitución de fianzas por empresas y personas empresarias que realicen actividades relacionadas con el juego, debe interpretarse en relación con el artículo 21 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, referente a las garantías que se pueden exigir a los prestadores de servicios, en conexión con los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que regula los principios de necesidad y proporcionalidad.
En este sentido, ambas partes consideran que, de conformidad con la legislación básica estatal, la constitución de fianzas queda circunscrita a las condiciones de ejercicio de la actividad, y para aquellas actividades que supongan un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.
II. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
4 de mayo de 2015
Cristóbal Montoro Romero Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas |
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