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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA

Núm. 9952
Aprobación definitiva reglamento municipal regulador de la utilización del cementerio municipal de Capdepera

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Texto

Aprobado inicialmente el reglamento municipal regulador de la utilización del cementerio municipal de Capdepera y transcurrido el plazo de exposición al público del mencionado Reglamento sin que se haya presentado ninguna reclamación, se da por definitivamente aprobado en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les bases de régimen local, y el art. 102.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, y se publica íntegramente de conformidad con lo que se establece en el art. 70.2 de la mencionada Ley y el art. 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre.

 

REGLAMENTO MUNICIPAL REGULADOR DE LA UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CAPDEPERA

CAPÍTULO I.-
NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Gestión del servicio

El Ayuntamiento de Capdepera gestiona el Servicio de Cementerio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; y al Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como a cualquier otra norma de aplicación, siendo en particular el Decreto 2263/1974, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; además de la legislación autonómica aplicable en esta materia.

Artículo 2º.- Principios en la prestación del Servicio de Cementerio

El Servicio de Cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y círculos próximos de los sufridores vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y respeto requeridos.

5. La realización profesional de sus trabajadores y mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad en lo referente al concepto “muerte”, realizando al efecto actuaciones de ámbito paisajístico–urbano, social y cultural.

7. Contribuir a valorar positivamente la buena labor del Ayuntamiento en el Municipio para sus ciudadanos.

8. Contribuir a la sostenibilidad local y salud de los ciudadanos.

Artículo 3º.- Instalaciones abiertas al público

Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de entierro e instalaciones de uso general.

Para el acceso del público y prestación de servicios se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos.

A tal fin, se establece un horario diferente dependiendo de los meses.

De abril a septiembre, de 7.00h a 21.00h

De octubre a marzo, de 8.00h a 20.00h

Pudiéndose ampliar o disminuir en función de las necesidades.

Artículo 4º.- Definición de conceptos del Reglamento

Cadáver: Cuerpo humano una vez transcurridos cinco años desde su defunción real, a contar desde la fecha y hora que figuren en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Restos del cuerpo humano una vez transcurridos cinco años desde su defunción real.

Restos humanos: Aquellos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica por la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos o cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Prácticas de Sanidad Mortuoria: Engloban tanto aquellas prácticas tales como refrigeración, congelación, conservación temporal y embalsamamiento destinadas a retrasar o impedir la aparición de la putrefacción en un cadáver como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos destinados a mejorar el aspecto externo de un cadáver.

Tanatorio: Establecimiento funerario que ofrece desde los servicios de permanencia y exposición de un cadáver hasta la celebración del sepelio e incluso, si cabe, realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Tanatosala: Sala integrada al tanatorio compuesta de dependencia para exposición de un cadáver y otra para el acceso y permanencia de público, con visibilidad entre ambas e incomunicadas entre si, conforme a las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.

Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Aquellos que reúnan las condiciones para cada uno de ellos conforme a la normativa aplicable.

Unidad de entierro: Habitáculo o lugar debidamente condicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

Nicho: Unidad de entierro de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de filas superpuestas, y de tamaño suficiente para albergar un solo cadáver. Así mismo, podrán constituirse nichos de dimensiones especiales, para la inhumación de cadáveres de mayor tamaño.

Bóveda/capilla: Unidad de entierro con diversos espacios destinados a albergar más de un cadáver, restos o cenizas.

Tumba, sepultura o fosa: Unidad de entierro construida bajo rasante, destinada a albergar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.

Parcela: Espacio de terreno debidamente acotado, y en el que se permite la construcción de una unidad de entierro y monumento funerario de estructura similar a tumba o bóveda (panteón), conforme a los ornamentos y características determinados en las normas de edificación aplicables.

Columbario/osario: Unidad de entierro de dimensiones adecuadas para albergar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

 

CAPÍTULO II -
DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 5º.- Dirección y organización de los servicios

Corresponde al Ayuntamiento, bien de forma directa a través del personal del Servicio de Cementerio o de forma indirecta a través de una empresa, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones del Cementerio, así como la prestación de servicios funerarios de su competencia. Por ello, tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole que sean de aplicación, además de aquellas establecidas en el presente Reglamento.

Se garantizará la adecuada prestación de los servicios mediante una planificación, a fin de asegurar la existencia de espacios y construcciones para la inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar dicho servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del adecuado respeto conforme a la función de dichos espacios, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular exigiendo el cumplimiento de las normas siguientes:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando la comisión en los recintos funerarios de actos censurables, la exigencia de gratificaciones y la realización de concessiones, dones o agencias relacionadas con el servicio.

2. Los visitantes deberán comportarse con el debido respeto dentro del recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de aquellos que incumplieran dicha norma.

3. Se ejercirá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran producirse en las unidades de entierro, y a los enseres de los usuarios en general.

4. Se prohibe la venta ambulante y realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier tipo de servicios por personas no autorizadas expresamente.

5. No podrán obtenerse imágenes de unidades de entierro ni de los recintos e instalaciones funerarias por ningún medio de reproducción (fotografías, dibujos, pinturas, películas, etc), por lo que quedará prohibida entrar en los mismos con todo tipo de aparatos de reproducción. No obstante, en casos justificados podrá autorizarse la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto que ostentan estos recintos.

7. No se permitirá el acceso a animales ni la entrada de vehículos, salvo aquellos expresamente autorizados conforme a este Reglamento y a las normas dictadas en su desarrollo.

Artículo 6º.- De los servicios y prestaciones

La gestión del Servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprenderá los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, a continuación se indican:

1. Suministro ocasional de féretros y ataúdes.

2. Depósito de cadáveres.

3. Inhumaciones, exhumaciones, traslado de restos y todas aquellas actividades que en general se realicen dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

4. La administración de Cementerios, control de su orden y policía, y asignación de unidades de entierro.

5. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de toda clase.

6. La realización de obras, servicios y tareas necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y resto de instalaciones, así como el funcionamiento de los mismos.

7. Cualquier otra actividad integrada al servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales que puedan desarrollarse en el futuro.

Artículo 7º.- Funciones Administrativas y Técnicas del Servicio de Cementerio

El Servicio de Cementerio estará facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de entierro de construcción municipal y parcelas para su construcción por particulares.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otros por particulares.

3. Elaboración y aprobación de proyectos; dirección o supervisión técnica de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todo tipo, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a la gestión funeraria.

4. Ejecución directa de todo tipo de obras mencionadas en el apartado anterior cuando éstas puedan ser ejecutadas por el personal propio.

5. Participación, en la forma que el Ayuntamiento determine, en los procesos de contractación que le afecten.

6. Gestión de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, deberán llevarse, practicando en los mismos los asientos correspondientes, que como mínimo comprenderán: inhumaciones, cremaciones, unidades de entierro y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Estos libros de Registro podrán gestionarse por medios informáticos.

7. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros que, a favor de algún titular de derecho, resulten afectados por su contenido o acrediten interés legítimo.

8. En todo caso se estará a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

9. Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previa inhumación, para la observación del cadáver por familiares.

Artículo 8º.- Celebración de ritos religiosos y sociales

En la prestación del Servicio de Cementerio se atenderá a la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social que no incumplan el ordenamiento jurídico.

Cuando éstos sean realizados por el Servicio de Cementerio su coste de realización repercutirá sobre los solicitantes de dichos servicios.

Artículo 9º.- Derechos de los consumidores y aportaciones de los mismos a mejorar la prestación del servicio.

El Servicio de Cementerio realizará un cumplimiento estricto y amplio de la legislación sobre la defensa de los consumidores y usuarios, habilitando al efecto hojas de reclamaciones, que serán analizadas y estudiadas, siendo comunicado su resultado.

Así mismo, el Servicio de Cementerio también posibilitará que los consumidores expresen su opinión sobre la prestación del servicio, aportando sus observaciones y sugerencias, las cuales serán analizadas, estudiadas e implementadas, si ello resultara oportuno y posible, comunicando a aquellos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio y agradecimiento.

Artículo 10º.- Seguridad y salud laboral

El Servicio de Cementerio atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones encaminadas a la seguridad y salud laboral de sus profesionales.

Artículo 11º.- Formación profesional

El Servicio de Cementerio fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y progreso de la carrera profesional de sus trebajadores mediante la formación necesaria.

Artículo 12º.- Contenido del derecho funerario

El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de entierro asignada para inhumación de cadáveres, cenizas y restos -según el caso- durante el tiempo que su concesión establezca.

Nunca se considerará atribuida al/a la titular la propiedad del suelo.

Artículo 13º.- Constitución del derecho

Se adquiere el derecho funerario, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos establecidos en las tarifas vigentes al realizar la solicitud. De no satisfacerse el pago de tales derechos, el derecho funerario se entendrà no constituido. En caso de haberse realizado inhumación previa en la unidad de entierro, el Servicio de Cementerio, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, estará facultado para realizar la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a entierro común.

Artículo 14º.- Reconocimiento del derecho

El derecho funerario queda reconocido al constituirse, con la suscripción de un contrato-título de derecho funerario e inscripción correspondiente en los libros de registro.

Este contrato-título deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

1. Identificación de la unidad de entierro, señalando de qué tipo es.

2. Fecha de adjudicación y, una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

3. Duración del derecho.

4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efecto de notificaciones del titular y, si cabe, beneficiario “mortis causa”.

5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de entierro impuestas por el titular.

El libro registro de unidades de entierro deberá contener, respecto a cada una de ellas, las mismas mencionadas en el contrato–título relacionadas en el párrafo anterior, además de:

1. Fecha de alta de las construcciones particulares.

2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, indicando nombre y apellidos de los difuntos y fecha de cada actuación.

3. Licencias de obras y lápidas concedidas.

4. Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de Entierro y se estime de interés por el Servicio de Cementerio.

Artículo 15º.- Titularidad del derecho

Podrán ser titulares del derecho funerario:

1. Personas físicas. Se concederá el derecho o se reconocerá por transmisiones “inter vivos” únicamente a favor de una sola persona física.

2. Cuando por transmisión “mortis causa” resultaren ser diversos los titulares del derecho, designarán entre ellos a alguien que actúen en su representación, a todos los efectos de comunicaciones, reputándose como válidamente realizadas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, quedando obligados por los mismos. De no designarse representante de forma expresa, se tomará como representante en los téminos anteriormente citados al cotitular que ostente mayor participación o, en su defecto, aquel que ostente una relación de parentesco más cercana con el causante; en caso de igualdad de grado, el de mayor edad. A falta de acuerdo entre los interesados sobre el nombramiento de representante, se tomará por válido el realizado por los cotitulares que ostenten la mayoría de participaciones.

3. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, Cofradías, Asociaciones, Fundaciones y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

Artículo 16º.- Derechos del titular

El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los derechos siguientes:_

1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos, y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones a practicarse en la unidad de entierro.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obra y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que deseen instalarse en la unidad de entierro, que en todo caso deberán ser autorizadas por el Servicio de Cementerio.

4. Exigir la prestación de los servicios propios establecidos por el Cementerio.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar beneficiario/a tras su defunción, en los términos de este Reglamento.

Artículo 17º.- Obligaciones del titular

El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para solicitar la realización de servicios o autorizar la ejecución de obras y colocación de lápidas.

2. Solicitar licencia tanto para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios como para la construcción de todo tipo de obras.

3. Asegurar tanto el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular como el aspecto exterior de las unidades de entierro adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

4. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.

5. Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias solicitados y para la conservación general de los recintos e instalaciones.

6. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, al extinguirse el derecho funerario.

En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligacions sobre las unidades de entierro, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

Artículo 18º.- Duración del derecho

El derecho funerario se extenderá por el tiempo establecido en su concesión, y cuando proceda, en su ampliación.

La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:

1. Un período de cinco años para el inmediato depósito de un solo cadáver.

2. El período máximo permitido por la legislación sobre ocupación privativa de dominio público local, para inhumación immediata o a prenecesidad, de cadáveres, restos o cenizas, en toda clase de unidades de entierro y parcelas para construcción por el titular.

La ampliación del plazo de concessiones sólamente será posible para las concesiones otorgadas inicialmente por períodos menores, pudiendo alcanzar en cómputo total el período señalado en el número 2 anterior, como máximo.

Artículo 19º.- Transmisibilidad del derecho

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, transacción ni disposición a título oneroso. El Servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. Éste será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “inter vivos” y “mortis causa”.

Artículo 20º.- Reconocimiento de Transmisiones

A fin de surtir efecto cualquier transmisión de derecho funerario, la misma deberá contar con el reconocimiento previo del Servicio de Cementerio.

A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.

En caso de transmisiones “inter vivos”, deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.

Artículo 21º.- Transmisión por actos “inter vivos”

La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá realizarla el titular mismo, mediante actos “inter vivos”, a favor del cónyuge, ascendente, descendente o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.

Únicamente podrá efectuarse cesión entre estraños al tratarse de unidades de entierro construidas por los titulares y siempre que hayan transcurrido diez años desde el alta de las construcciones.

Artículo 22º.- Transmisión "mortis causa"

La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas del Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario aquél a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 23º.- Beneficiarios de derecho funerario

El titular del derecho funerario, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y tras su defunción, podrá designar a un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.

La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

Una vez justificada por el beneficiario la defunción del titular, se reconocerá la transmisión, entregando a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato–título y practicándose las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.

Artículo 24º.- Reconocimiento provisional de transmisiones

En caso de que, una vez fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar de forma fehaciente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a criterio del Servicio de Cementerio los documentos aportados no resultaren suficientes a tal acreditación, podrá denegar dicho reconocimiento.

En todo caso, tanto en el contrato–título como en las inscripciones correspondientes deberá hacerse constar que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuio de terceros con mejor derecho. En caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y para títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. Este reconocimiento provisional se convalidará y elevará a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.

No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiera dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.

En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de entierros de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quien será el adquiriente del derecho.

Artículo 25º.- Extinción del derecho funerario

El derecho funerario se extinguirá:

1. Por haber transcurrido el plazo de su concesión y, si cabe, de su ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la unidad de entierro, entendiéndose como tal:

a) Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de entierro, salvo aquellas de construcció por el titular.

b) Falta de edificación en las parcelas en el plazo previsto conforme determina el artículo 29 de este Reglamento.

c) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de demolición.

3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de entierro conforme a este Reglamento.

Artículo 26º.- Expediente sobre extinción del derecho funerario

La extinción del derecho funerario por el supuesto citado en el apartado 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de ningún expediente.

En el resto de casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción del expediente, en que se dará audiencia a los interesados por un plazo de quince días, y se resolverá en vista a las alegaciones aportadas.

El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará. No procederá extinción del derecho si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjera el pago de la cantidad debida.

Artículo 27º.- Desocupación forzosa de unidades de entierro

Una vez producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para realizar la desocupación de la unidad de entierro de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para su traslado a entierro común, cremación o incineración de los cadáveres, restos o cenizas que ésta contenga.

Tendrá igual facultad en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de entierro de los derechos meritados para su concesión, al tener conocimiento de que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este caso, se requirá al adjudicatario el pago previo por un plazo de siete días. Una vez transcurrido el mismo sin haberse abonado, se procederá a la desocupación conforme se establece en el párrafo anterior.

Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa número 1 del artículo 25, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole un plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

 

CAPÍTULO IV.-
OBRAS E INSTALACIONES PARTICULARES

Artículo 28º.- Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares

Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán externamente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas establecidas a este efecto por el Servicio de Cementerio, debiendo reunir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas por las disposiciones legales vigentes en materia de entierros.

Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y edificaciones de titularidad municipal deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio, conforme a las norma establecidas al efecto por el mismo.

Todas las obras e instalaciones a que se refiere el presente artículo se retirarán por el titular con la extinción del derecho funerario. De no ser retirados por el titular, podrá retirarlos el Servicio de Cementerio, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, y no procederá ninguna indemnización al titular.

Artículo 29º.- Ejecución de obras sobre parcelas

Una vez constituido el derecho funerario, se entregará al titular el contrato–título junto con una copia del plano de la parcela adjudicada.

Los titulares deberán proceder a su construcción en el plazo de dos años a partir de la adjudicación, el cual podrá prorrogarse, a petición del titular, por causas justificadas y por un nuevo plazo no superior al inicial.

Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse finalizado la edificación, en los términos del artículo 25, letra b del número 2 de este Reglamento, no se satsifacerá ninguna indemnización ni cuantía por las obras parciales ejecutadas.

Una vez finalizadas las obras, procederá su alta ante el Servicio de Cementerio, previa inspección y comprobación por los Órganos competentes en la materia.

Artículo 30º.- Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales

Todos los titulares de derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquellos, pretendan realizar cualquier tipo de instalaciones u obras en las unidades de entierro y parcelas, atenderán a las normas dictadas por el Servicio de Cementerio, con carácter general o especial, las cuales podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, seguros de la instalación u obra, acceso a los recintos y cualquier otro aspecto de interés general atendiendo al orden y mejor servicio del cementerio, pudiéndose impedir la realización de trabajos a aquellos que incumplan las normas u órdenes concretas dictadas al efecto.

Artículo 31º.- Plantaciones

Las plantaciones se consideran accesorias de las construcciones, y estarán sujetas a las mismas reglas de aquellas. Su conservación será a cargo de sus titulares, no pudiendo en ningún caso invadir los viales ni perjudicar a las construcciones continguas.

Artículo 32º.- Conservación y limpieza

Los titulares de cualquier tipo de unidad de entierro vendrán obligados a contribuir a la conservación y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales de cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y pago del cánon que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento. La recogida de residuos -cuando se trate de coronas, flores, estelas y otros elementos funerarios- colocados por los particulares corresponderá a los mismos. No obstante, algunos de los elementos mencionados podrán ser retirados por los servicios del cementerio cuando los materiales evidencien señales de deterioro.

Artículo 33º.- Obligación de mantenimiento

Es obligación de los titulares mantener los sepulcros o nichos y los objetos e instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, higiene y ornamentación, así como la reparación de los daños no ocasionados directamente por el Servicio de Cementerio. En caso de incumplimiento la Alcaldía requerirá a los interesados/as para que en el plazo de 10 días inicien las operaciones necesarias para enmendar el deterioro ocasionado por su neglicencia. En caso de persistir dicho incumplimiento, el Ayuntamiento podrá realizar dichas tareas de forma subsidiaria a costa de los interesados, comportando la resolución de la concesión y reversión del uso en el Municipio.

 

CAPÍTULO V.-
ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTIERRO

Artículo 34º.- Normas higiénico–sanitarias

La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico–sanitaria.

Antes de proceder a cualquiera de estas actuaciones se exigirán, para los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.

No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico–sanitarias, mientras se resuelve sobre la cuestión por la Autoridad competente.

Artículo 35º.- Número de inhumaciones

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de entierro sólamente estará limitada por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.

Cuando sea necesario habilitar espacio para nueva inhumación, en la medida posible se procederá a la reducción de restos preexistentes.

Artículo 36º.- Determinación de actuaciones sobre unidades de entierro

Corresponderá únicamente al titular del derecho funerario la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y resto de actuaciones sobre la unidad de entierro; así mismo, la designación de qué cadáveres tengan que ocuparla, incluso la limitación o exclusión predeterminada de los mismos. No le corresponderán aquellas actuaciones que tengan que ser practicadas por orden de Autoridad competente.

Se entenderá, en todo caso, por autorizada expresamente la inhumación del titular.

No se autorizará la inhumación de personas civilmente estrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso se autorice especialmente al Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, indicando expresión y acreditación del motivo de la solicitud, lo cual será apreciado con libertad de criterio.

En caso de conflicto sobre el lugar donde realizar la inhumación de un cadáver, o destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del difunto si constara dicha información de forma fehaciente o, en su defecto, la intención del cónyuge no legalmente separado a la fecha de la defunción; en su caso, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.

Artículo 37º.- Representación

Para las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación con el derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculantes a éste, teniendo todos los efectos cualquier solicitud o consentimiento que por aquellos se formule.

Artículo 38º.- Actuaciones especiales por causa de obras

Cuando sea necesario practicar obras de reparación en unidades de entierro que contengan cadáveres, restos o cenizas, éstos se trasladarán provisionalmente a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso con las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades una vez finalizadas las obras.

Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Servicio de Cementerio, y que impliquen la desaparición de una unidad de entierro, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de entierro de similares características, por lo que será intercambiado respecto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, será notificado a su titular para su conocimiento y para que pueda asistir al acto de traslado, de lo cual se levantará acta, expediéndose a continuación nuevo contrato–título en relación con la nueva unidad de entierro, haciendo constar dicha sustitución.

Cuando estas actuaciones se produzcan por obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación corresponda al Servicio de Cementerio, no se meritará ningún derecho por ninguna de las operaciones practicadas. Si esta conservación corresponde al titular, se meritarán todos los derechos que correspondan por cada operación.

 

CAPÍTULO VI.-
TARIFAS

Artículo 39º.- Meritación de derechos

Todos los servicios prestados por el Servicio de Cementerio a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los derechos contenidos en las tarifas correspondientes.

Se meritarán igual los derechos en caso de actuaciones que, a pesar de no haber sido solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de Autoridad competente, por imperativo de normas legales o de este Reglamento.

Los derechos para cada actuación se establecerán por el Ayuntamiento conforme a las normas reguladoras de las Haciendas Locales.

Artículo 40º.- Impugnación de actos

Los actos y acuerdos del Servicio de Cementerio, en el ejercicio de sus funciones, se regirán por el derecho administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Reglamento será de aplicación desde su entrada en vigor para todo tipo de servicios y concesiones de derecho funerario, y en los derechos y obligaciones derivadas del mismo.

 

Capdepera, 3 de junio de 2015

El Alcalde en funciones

Rafel Fernández Mallol