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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MADRID

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MADRID

Núm. 8959
Despido/ceses en general 330/2014

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Texto

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil quince .

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 13, D. ANGEL JUAN ALONSO BOGGIERO los presentes autos nº 330/2014 seguidos a instancia de D. ISRAEL GARCIA  RUSTARAZO  y Dña. SILENE VAZQUEZ SAN SEGUNDO asistidos por el Letrado D. Carlos Fuentes Varea contra  CENTRAL DE FRANQUICIAS SL   y FONDO DE GARANTIA SALARIAL  que no comparecen sobre Despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 162/2015

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17/03/2014 tuvo entrada demanda formulada por D. ISRAEL GARCIA  RUSTARAZO  y  Dña. SILENE VAZQUEZ SAN SEGUNDO  contra  CENTRAL DE FRANQUICIAS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL   y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes no compareciendo la parte demandada, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora  ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS SL   con la antigüedad, categoría profesional y con el salario mensual  con prorrata de pagas extraordinarias a efectos del presente pleito que respectivamente se indica:

- ISRAEL GARCIA RUSTARAZO: 21/08/2012; conductor; 861,63 euros.

- SILENE VAZQUEZ SAN SEGUNDO: 09/08/2014; auxiliar de tienda; 866,50 euros.

ISRAEL GARCÍA percibía además un complemento de uniformidad de 5,16 euros, lo que daba lugar a una retribución mensual de 866,79 euros, y SILENE VÁZQUEZ una ayuda transporte de 103,30 euros, lo que daba lugar a una retribución mensual de 974,96 euros.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició, en el caso de ISRAEL GARCÍA,  en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial de tres meses, luego prorrogado, y al que le siguió otro también eventual por circunstancias de la producción igualmente prorrogado; y, en el caso de SILENE VÁZQUEZ, de otro contrato de trabajo también eventual por circunstancias de la producción  con una duración inicial de tres meses, luego prorrogado y seguido igualmente de otros dos contratos de análogas características. Todos estos contratos obran en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.- Mediante sendas  cartas de fecha 15/01/2014 la indicada empresa comunicó  a los actores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del  31 de enero de 2014, cartas cuyo tenor damos aquí por reproducido.

CUARTO.- La empresa demandada se encuentra en la actualidad cerrada y sin ninguna actividad.

QUINTO.- La empresa demandada no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos que se detallan en el hecho 4º de la demanda, que se tiene aquí por reproducido, ascendiendo la cantidad total a   929,44 euros para ISRAEL GARCÍA y a 1.037,58 euros para SILENE VÁZQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A los efectos del art. 97.2 LJS debe indicarse en primer término que los hechos declarados probados son fruto de una apreciación conjunta de la prueba practicada, haciendo asimismo uso de la facultad del art. 91.2 LJS  al no haber comparecido la demandada al acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Habiendo acreditado la parte actora los hechos fundamentadores de su pretensión de despido según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 55.4  y 56 E.T., es por lo que procede la estimación de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado y con las consecuencias legales que en el Fallo se establecen, dado que a tenor del art. 15.3 ET la relación laboral de los actores debe considerarse indefinida dado el fraude de ley en la contratación laboral de los mismos que pone de relieve la parte actora en su demanda.

TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora solicitó la extinción de la relación laboral. De ahí que no constando ser realizable la readmisión, por razones de economía procesal y al amparo del art. 110.1.b) L.J.S, procede declarar la extinción de la relación laboral en sentencia.

CUARTO.- Respecto de la reclamación de cantidad, al haber acreditado igualmente la parte actora los hechos fundamentadores de su pretensión según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 26 y 29 ET, es por lo que procede la estimación de la demanda, condenando a la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS SL   al pago de la cantidad reclamada por los conceptos detallados en el hecho probado 5º.

QUINTO.- Debe absolverse al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales con los límites del art. 33.E.T.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por D. ISRAEL GARCIA  RUSTARAZO y Dª SILENE VAZQUEZ SAN SEGUNDO frente a la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS SL  y FONDO DE GARANTIA SALARIAL  debo:

1º.- Declarar improcedentes los despidos practicados con efectos del 31/01/2014.

2º.- Declarar extinguida la relación laboral con efectos del 04/05/15.

3º.- Condenar a la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS SL  a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como que abone a los actores las cantidades que respectivamente se indican en concepto de indemnización:

NOMBRE ACTOR

INDEMNIZACION

D. ISRAEL GARCIA  RUSTARAZO

2.621,77 €

Dª SILENE VAZQUEZ SAN SEGUNDO

2.949,38 €

4º.- Condenar a la empresa a que abone   la cantidad de  929,44 euros a ISRAEL GARCÍA y la de  1.037,58 euros  a SILENE VÁZQUEZ.

5º.- Absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2511-0000-61-0330-14 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria  siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2511-0000-61-0330-14.

En el orden Social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos tendrán una exención de la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los Recursos de Suplicación o Casación.

El devengo de la tasa se produce en la interposición de la demanda, del Recurso de Suplicación o Casación.

Determinación de la cuota tributaria: en el Recurso de Suplicación el devengo es de 500 € más se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada en el artículo 6 de la Ley de Tasas el 0,5% de la cuantía de 0 a 1 millón de euros con un máximo variable de 10.000 €. Asimismo y según la Ley 10/2012 de 20/11/2012 publicada en el BOE el 21/11/2012 reguladora de las tasas judiciales se pone en conocimiento de las partes que la interposición del Recurso de Suplicación y Casación en el orden social es hecho imponible de la tasa.

Siendo sujeto pasivo de dicha tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y por lo tanto quien interponga Recurso de Suplicación o Casación. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o Abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando este no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El Procurador o el Abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago (art. 3.2) .

Artículo 4…. La exención de la tasa alcanzará a la interposición de los recurso en las demandas de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, interposición de la demanda de procedimiento monitorio. (Extracto del artículo 4 aplicable a la jurisdicción social).

Estarán exentos de la tasa desde un punto de vista subjetivo las personas a las que se le haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado, CC.AA., Entidades Locales y los Organismos Públicos dependientes de ella, Cortes Generales y Asambleas Legislativas de la CC.AA.

Así  por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.