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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FERRERIES

Núm. 9089
Aprobación definitiva ordenanza tenencia de animales

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Texto

En el BOIB núm. 177, de fecha 27/12/2014, se publica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferreries de fecha 27 de noviembre de 2014 de aprobación provisional de la Ordenanza de Tenencia de Animales.

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, dicho acuerdo se ha elevado a definitivo y se transcribe el texto íntegro de la Ordenanza:

 

Ordenanza de Tenencia de Animales

Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación de esta Ordenanza

Artículo 1

Objeto

1. Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad: la protección de la salud y de la seguridad de las personas, y la protección de los animales con el fin de conseguir el máximo bienestar para ellos, justificado todo ello por la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.

2. En todo lo que no se prevé en esta Ordenanza se estará a lo previsto en la legislación vigente en esta materia, y, concretamente:

Estatal:

- Ley núm. 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales, en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio.

- Ley núm. 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

- Orden de 26 de mayo de 1959 sobre el Ejercicio de la Castración en los Animales Domésticos.

- Ley núm. 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

- Real Decreto núm. 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Autonómica:

- Ley núm. 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano, en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

- Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo y la Aplicación de la Ley de 8 de abril de 1992 sobre la Protección de los Animales que viven en el Entorno Humano.

- Decreto núm. 4/2010, de 15 de enero, por el que se crea y regula el Registro de transportistas y medios de transporte de animales de las Islas Baleares y se regulan las autorizaciones.

- Orden del consejero de Agricultura, Comercio e Industria de 21 de mayo de 1999, por la que se regula la identificación de los animales de compañía en las Islas Baleares.

- Ley núm. 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas de las Islas Baleares (2008).

- Ley núm. 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (2004).

- Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 14 de junio 1989, por la que se crea y se desarrolla la normativa de Registro de núcleos zoológicos de Baleares.

- Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 27 de septiembre de 2004, por la que se adopta el pasaporte establecido en la Decisión de la Comisión Europea, de 26 de noviembre de 2003, como modelo único de tarjeta sanitaria para perros, gatos y hurones en el ámbito territorial de las Islas Baleares.

- Orden conjunta de las consejerías de Agricultura y Pesca y de Sanidad y SS de 7 de junio de 1996, por la que se regula el desarrollo de la campaña de vacunación antirrábica de perros y gatos en el ámbito de las Islas Baleares.

- Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 19 de diciembre de 1994, por la que se regula el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

- Ley 1/2014, de 21 de febrero, de Perros de Asistencia.

Y, en general, habrá que atenerse a la normativa que se dicte que pueda modificar o sustituir las normativas anteriores y a la normativa reguladora de animales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Están sometidos a esta Ordenanza todos los animales de compañía que residan o circulen por el municipio.

2. Los animales a que hacen referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son:

a) Animales domésticos que viven en el entorno humano:

- Animales de compañía: perros, gatos y determinadas aves y pájaros no salvajes.

- Animales que proporcionan ayuda especializada: perros de asistencia y de vigilancia de obras y empresas.

- Animales de acuario o terrario.

b) Animales utilizados en concursos y/o en otras competiciones.

c) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos, y animales adiestrados propios de la actividad circense.

d) Animales salvajes no peligrosos.

e) Animales salvajes peligrosos.

f) Animales que se encuentren en comercios dedicados a la compra, crianza o venta con fines lucrativos.

g) Animales que se encuentren en residencias, consultorios o clínicas veterinarias.

h) Animales que se encuentren bajo la responsabilidad de asociaciones para la defensa o protección de los animales.

y) Animales que se encuentren en núcleos zoológicos y otras agrupaciones de animales.

2. Los animales destinados a la crianza tanto doméstica como profesional, dedicados al consumo humano o no, cuando se encuentren sueltos en la vía pública, en un espacio de competencia municipal o en un espacio privado de acceso público y sin control por parte de las respectivas personas propietarias o responsables, serán susceptibles de regirse por esta Ordenanza y, en consecuencia, podrán ser sancionados según la misma.

Artículo 3

Exclusiones

1. Se excluyen de la regulación de este reglamento:

a) Los animales destinados al trabajo fuera de los espacios públicos y los animales destinados a proporcionar en los ámbitos industrial y profesional carne o productos para el consumo, piel o algun otro producto útil para los humanos.

b) Los animales que no se vean afectados por el punto 1 del artículo 5 de esta Ordenanza, que hace referencia a los animales criados en el entorno familiar urbano o en los núcleos habitados para el consumo propio, y los animales de experimentación, que vienen regulados por otras leyes.

c) Los animales destinados a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad (bomberos y equipos de rescate y salvamento).

 

Capítulo II
Normas de carácter general

Artículo 4

Tenencia en general

1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para la vecindad u otras personas en general, o para el propio animal.

2. Los animales de compañía no podrán tener nunca como alojamiento habitual patios de luces, balcones, terrazas ni patios interiores cubiertos o que no pertenezcan a una comunidad de vecinos. Dispondrán de un habitáculo donde puedan resguardar-se, que deberá estar construido con materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo, estar aislados del suelo y protegidos de los rayos solares y de la lluvia. La altura deberá permitir al animal poder estar con el cuello y la cabeza levantados, y la anchura, que el animal pueda hacer cómodamente la vuelta sobre si mismo. La terraza deberá tener un mínimo de 15 m2 con una anchura mínima de 2 m.

3. Se prohíbe mantener los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. Deberá tener las condiciones de temperatura, humedad, ventilación, luz y alojamiento adecuadas para evitar su sufrimiento. La retirada de excrementos y orines de sus espacios deberá hacerse de forma cotidiana, y deberán mantenerse los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.

4. Si el animal deber permanecer atado durante la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio. Los perros tampoco pueden estar siempre solos en el domicilio donde viven habitualmente o en cualquier lugar donde se encuentren por un espacio de tiempo de más de tres días seguidos.

5. El número máximo de animales permitido por vivienda será establecido por la autoridad municipal, asesorada por el Comité de Arbitraje, regulado en esta misma Ordenanza, y por el personal técnico municipal, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar al vecindario.

6. Exceptuando los perros de asistencia, la presencia o no de los animales de compañía en ascensores y zonas comunitarias de las viviendas más allá de la pura necesidad de tránsito, será decisión de las juntas de vecinos del edificio a que pertenezcan estas zonas y equipamientos.

7. Las personas propietarias de animales están obligadas a practicar los cuidados adecuados que necesiten, a darles los tratamientos y las medidas sanitarias preventivas que disponga la autoridad municipal o el organismo competente, y a mantenerlos con la alimentación adecuada.

Artículo 5

Crianza para consumo propio y crianza reproductora doméstica

1. La crianza doméstica para el consumo familiar en el entorno urbano o núcleo habitado (casco urbano, urbanizaciones, etc.) de aves de corral, conejos y otros animales similares en terrazas, balcones, jardines o patios de domicilios particulares queda condicionada al hecho de que las circunstancias a tener en cuenta de alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario cómo por la no existencia de molestias ni peligro para el vecindario o para otras personas. Será el Comité de Arbitraje el órgano que tendrá que asesorar y evaluar los casos planteados y, en consecuencia, proponer al Ayuntamiento si deben incluirse en el Registro de agrupaciones de animales. Esta actividad también está sometida a todas las normativas y ordenanzas reguladoras vigentes.

2. Queda prohibida la crianza doméstica de animales de cualquier tipo con fines lucrativos sin los permisos preceptivos y altas de actividad, así como la venta no regulada a través de cualquier canal de comercialización escrito, sonoro, visual o virtual.

Artículo 6

Alimentación de animales en espacios públicos. Carné de autorización AMEP

1. Queda totalmente prohibido alimentar animales en la vía pública, tanto en espacios públicos como en espacios privados de acceso público, excepto en aquellos espacios que el Ayuntamiento determine para esta finalidad. Únicamente se les podrá dar pequeños alimentos como premio en caso de adiestramiento siempre y cuando no dejen ningún tipo de residuo. En las zonas determinadas para la alimentación de gatos solo se permitirá suministrar alimentos tipo pienso seco.

2. El Ayuntamiento determinará estas zonas específicas, la especie de animal que puede alimentarse y el número máximo de ejemplares permitidos en cada zona mediante acuerdos, en su caso, con las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales como entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. La Alcaldía, por decreto, podrá autorizar a determinadas personas, propuestas por dichas asociaciones, para que puedan suministrar alimentos a los gatos en espacios públicos. El Ayuntamiento otorgará un carné, denominado AMEP, que certificará la posesión de la autorización de alimentar gatos en espacios públicos (y que queda definido en el anexo de la presente Ordenanza). Será obligatorio llevar este documento acreditativo identificador, junto con el documento nacional de identidad, cuando se lleve a cabo dicha actividad y exhibirlo cuando la autoridad competente lo pida.

4. Para la obtención de esta autorización la asociación a la que pertenece la persona interesada deberá presentar al Ayuntamiento una solicitud y una fotocopia del DNI. El Ayuntamiento podrá revisar si esta persona ha sido sancionada por incumplir esta Ordenanza o cualquier otra que esté relacionada y determinar si procede o no otorgar la autorización.

5. Las zonas determinadas específicamente para alimentar animales en espacios públicos no podrán tener nunca una superficie mayor de 5 metros cuadrados y deberán estar situadas fuera de las calzadas y aceras. También deberán estar lejos de instalaciones, sean públicas o privadas, como por ejemplo colegios, centros de salud, oficinas de atención al público, etc.; de tal manera que no produzcan molestias de ningún tipo al vecindario ni a ninguno otro ciudadano o ciudadana, como por ejemplo olores, suciedad, plagas de cualquier tipo (ratas, pulgas, hormigas o moscas...), ruidos, etc.

6. Se establece un horario habitual para alimentar animales en los espacios públicos que el Ayuntamiento determine, que irá de las 19.30 a las 9.00 horas del día siguiente. Si bien, cuando se produzca en otoño el adelanto oficial de la hora establecido por el Gobierno de España, el horario de alimentación pasará a ampliarse en una hora más pronto por la tarde, inicio que quedará establecido para las 18.30 horas, para volver a su horario habitual cuando se vuelva a avanzar la hora oficial en primavera. Fuera de este horario y de los emplazamientos determinados quedan suspendidas todas las autorizaciones para alimentar a cualquier animal en cualquier espacio público, a excepción de los casos específicos que el Ayuntamiento excluya de este cumplimiento.

7. En cada zona destinada a esta finalidad, el Ayuntamiento determinará qué personas, de las que ostenten dicha autorización, deberán ser las responsables de mantenerlas limpias, cumplir y hacer cumplir esta Ordenanza, observar el cumplimiento de los horarios establecidos y controlar la población máxima permitida de ejemplares. Esta responsabilidad será compartida con la asociación a la que pertenezcan. El Ayuntamiento facilitará los trabajos de captura y, por personal veterinario colegiado, la esterilización de los gatos, siempre y cuando no haya un motivo de fuerza mayor que recomiende lo contrario.

8. La Alcaldía tiene la potestad de suspender temporal o definitivamente estas licencias en caso de que se haga un mal uso o en caso de que se actúe en contra de esta Ordenanza, lo que se notificará a las asociaciones inscritas en el Registro de Protección y Defensa de los Animales.

Artículo 7

Animales de guarda

1. Los animales de guarda de obras y de vigilancia de empresas serán responsabilidad de las personas propietarias y poseedoras, quienes deberán respetar el contenido de esta Ordenanza y tenerlos de forma que no supongan ningún peligro para la ciudadanía. Deberán adoptarse medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que tendrá que estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de la existencia de un perro vigilando dicho recinto. Estos animales estarán igualmente sometidos a esta normativa, por lo que deberán estar correctamente registrados y vacunados. Los propietarios deben asegurar su alimentación, su bienestar y el control veterinario necesario, y deberán retirarlos al finalizar la obra, en su caso.

2. En el supuesto de que un animal de guarda sea un perro potencialmente peligroso, quedará sometido al artículo 14 de esta misma ordenanza, que regula la tenencia de este tipo de animales.

Artículo 8

De las autoridades municipales

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales deberán facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o a la inspección sanitaria las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias en que se encuentren los animales o el animal que allí habiten tanto de manera provisional como permanente. En todos los casos, se aplicarán las medidas higiénico-sanitarias y de bienestar animal que la autoridad municipal determine de conformidad con la normativa vigente.

2. La autoridad municipal podrá ordenar la confiscación o el aislamiento de los animales de compañía en los casos en que haya sospecha fundada de maltrato, tortura o desnutrición de los mismos y si representan molestias reiteradas para el vecindario. Esta medida tendrá carácter cautelar y, en su caso, sancionadora, de acuerdo con la presente Ordenanza. Los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada del animal y su manutención mientras dure esta medida cautelar irán a cargo de la persona propietaria.

3. En situaciones en las que se produzca una población mucho más elevada de lo habitual de ciertos animales, de forma que pueda considerarse como plaga urbana y que ponga en peligro el bienestar de las personas y/o de otros animales de compañía, el Ayuntamiento, previa solicitud de los informes preceptivos, adoptará las medidas que considere necesarias para erradicar la plaga, ya sea con medios propios o con medios externos.

Capítulo III
El Comité de Arbitraje y Asesoramiento para dirimir conflictos entre las personas propietarias de animales de compañía y el vecindario

Artículo 9

Concepto, composición y función

1. Se creará un comité como sistema de arbitraje y asesoramiento para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las personas propietarias de animales de compañía y su vecindario, que, además, podrá servir como órgano consultivo de todos aquellos asuntos relacionados con los animales de compañía.

2. Este órgano se creará por resolución de Alcaldía y estará compuesto, como mínimo, por:

  • Un presidente o presidenta, que será el alcalde o alcaldesa, o el concejal o concejala en quien delegue.
  • Un concejal o concejala representante de la oposición.
  • Un veterinario o veterinaria colegiado.
  • El subinspector o subinspectora de la Policía Local encargado del área.
  • El lacero o lacera municipal.
  • El técnico o técnica municipal de medio ambiente.
  • Uno o una representante de la Brigada municipal.
  • Uno o una representante de cada una de las asociaciones colaboradoras antes mencionadas.
  • Uno o una representante de las asociaciones vecinales.

3. Las persones integrantes de este comité serán nombradas y cesadas por decreto de Alcaldía y se producirá su renovación en cada nueva legislatura. La presidencia dispondrá del voto de calidad en caso de empate en las votaciones.

4. Este comité se reunirá como mínimo dos veces el año. El ejercicio de dichos cargos no será retribuido.

5. Como órgano consultivo del Ayuntamiento, será de aplicación a este comité la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y disposiciones complementarias.

 

Capítulo IV
Registros de animales de compañía

Artículo 10

Registro municipal de animales, Registro de agrupaciones de animales y Registro de personas con licencias relacionadas con los mismos

El Ayuntamiento dispondrá de los registros municipales de animales domésticos, a los que deben inscribirse todos los animales de compañía del municipio.

1. En el Registro municipal de animales constarán los datos relativos a la identificación del animal y los datos personales de la persona titular.

La inscripción en el Registro será tramitada por la persona titular de la licencia previa solicitud de inscripción dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de obtención de la licencia municipal.

El Registro de animales que viven en el entorno humano y que están sometidos a esta normativa está constituido por dos secciones principales:

a) Sección de animales no peligrosos, que incluye:

- Animales domésticos: perros, gatos, aves, etc.

- Animales domesticados: cabras, conejos, etc.

- Animales salvajes: hurones, otros mamíferos y reptiles, etc.

b) Sección de animales peligrosos, que incluye:

- Animales domésticos: perros, etc.

- Animales salvajes: determinados mamíferos, reptiles, insectos, aves de presa, etc.

Este registro municipal incluirá obligatoriamente los siguientes datos:

- Datos del animal: especie, raza, sexo, fecha de nacimiento, código de identificación electrónica.

- Datos personales de la persona poseedora: nombre y apellidos, DNI, domicilio y teléfono de contacto.

- Nombre del personal veterinario colegiado en el COVIB que ha tramitado el certificado sanitario.

- Lugar habitual de residencia del animal.

- Incidentes que haya producido el animal durante su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales y las fuerzas de seguridad.

- Función/aptitud del animal (compañía, guarda, defensa, caza, exhibición, cría, venta, etc.).

 

2. El Registro de agrupaciones de animales se regulará según el artículo 35 y su funcionamiento será similar al de otros registros dependientes de esta Ordenanza.

3. El Registro municipal de personas con licencias relacionadas con animales se divide en:

a) Registro de personas con permiso para alimentar gatos en los espacios públicos (AMEP).

b) Registro de personas con licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos (LTCP).

c) Registro de personas con licencia para la tenencia de animales salvajes (LTAS).

d) Registro de personas con licencia para la tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos (LTAPS).

En estos registros aparecerán los datos personales de quien tiene esta licencia, como el nombre y los apellidos, el DNI, el domicilio y el teléfono de contacto.

4. Las autoridades municipales responsables del Registro notificarán inmediatamente a las autoridades administrativas o judiciales, en su caso, cualquier incidencia que figure en el Registro para que, una vez valorada, adopten, si procede, las medidas cautelares o preventivas que correspondan.

5. La venta, traspaso, donación y muerte del animal se comunicará dentro del plazo de quince días al Registro. En caso de robo o pérdida, el plazo de comunicación será de 48 horas.

La baja definitiva del animal en el Registro se producirá por su muerte o sacrificio, con certificado de un veterinario o veterinaria.

6. La entrada en el territorio de las Islas Baleares de animales potencialmente peligrosos y que se trasladan con carácter permanente o por un periodo superior a tres meses obligará a las personas propietarias de los mismos a su inscripción en el Registro en un plazo no superior a 15 días.

7. Anualmente, la persona propietaria del animal aportará a la autoridad gestora del Registro un certificado sanitario sobre la salud y la aptitud del animal emitido por personal veterinario colegiado.

8. El Ayuntamiento abrirá y mantendrá actualizados los registros específicos para el control y la identificación de las personas titulares de estos tipos de animales.

9. Los ayuntamientos enviarán los datos del Registro municipal al Registro autonómico de animales potencialmente peligrosos (Dirección General de Agricultura) dentro del plazo de 15 días a partir de la inscripción del animal en el Registro municipal.

Artículo 11

Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB)

1. Las persones poseedoras de animales, de acuerdo con la Orden del consejero de Agricultura de la CAIB de 12 de mayo de 1999, están obligadas a inscribirlos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB) dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará por el personal veterinario colaborador autorizado por la DG de Agricultura colegiado en el COVIB y autorizado a tal efecto.

2. Para realizar la inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar, junto con su documento nacional de identidad, el pasaporte de animal de compañía del animal. En cuanto a los animales de razas potencialmente peligrosas, deberá justificarse que se dispone de la preceptiva póliza de seguro.

3. En caso de muerte o desaparición de un animal regulado por esta orden, la persona propietaria del animal comunicará dicha circunstancia tanto al RIACIB como al Ayuntamiento en un plazo máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante el personal veterinario autorizado o mediante comunicación a las oficinas municipales del ayuntamiento de residencia del animal, y deberá aportarse la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por un profesional de la veterinaria.

4. Asimismo, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho al RIACIB y al Ayuntamiento dentro del mismo plazo. En el primer caso, deberán aportar los datos y el documento de aceptación de la nueva persona propietaria del animal; y en el supuesto de que se trate de un animal sujeto al artículo 14, la nueva persona propietaria deberá ajustarse a lo que regula esta Ordenanza.

Artículo 12

Condiciones para la inscripción en el Registro de animales de compañía de las Islas Baleares

Para poder estar inscritos en el RIACIB, los animales deberán estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un microchip, de acuerdo con la Orden del consejero de Agricultura de 21 de mayo de 1999.

El Ayuntamiento podrá acceder a los datos del Registro de acuerdo con el convenio de colaboración subscrito entre la Consejería de Presidencia, el Consejo Insular de Menorca, los ayuntamientos de Menorca y el Colegio Oficial de Veterinarios de las Islas Baleares, en materia de animales de compañía, firmado en mayo del año 2011.

Capítulo V
Normas específicas de aplicación para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

Artículo 13

Tipos de perros sometidos a este capítulo

1. Quedan sometidos a este capítulo todos los perros que, por sus características y por su naturaleza, puedan representar una especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia. Por la vía pública, por los espacios públicos, por los espacios privados abiertos al público y por las terrazas de los establecimientos donde se les permita la entrada, estos perros deberán circular en todo momento atados con cadena de menos de 2 metros, que no sea extensible, y con bozal.

2. Se consideran perros potencialmente peligrosos todos los perros descritos al anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. En concreto:

  • Pit bull terrier
  • Staffordshire terrier
  • Terrier de Staffordshire americano
  • Rottweiler
  • Dog argentino
  • Fila brasileño
  • Tosa inu
  • Akita inu
  • Dobermann

3. Igualmente tienen esta condición los cruces de estas razas con cualquier otra raza de perro y también todos los perros que presenten todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura y aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valentía.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura en la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande, mejillas musculosas y bombeadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello grueso, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo; costillas arqueadas, lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas; y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

4. Se consideran perros potencialmente peligrosos y quedarán sometidos a lo establecido en esta Ordenanza para este tipo de animales aquellos perros que manifiesten un carácter agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

5. El Ayuntamiento, mediante decreto de Alcaldía y el edicto correspondiente, podrá añadir a esta lista de perros potencialmente peligrosos aquellas razas de perros propuestas por los agentes de la autoridad municipal y técnicos responsables que presenten las características relacionadas en los anteriores puntos 3 y 4.

6. Quedan excluidos de este artículo los perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, con arreglo a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esta condición.

7. Estas consideraciones quedan sometidas a las posibles modificaciones que la normativa estatal realice sobre la inclusión o exclusión de nuevas razas y la modificación de las características descritas, así como la actualización del importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros conforme a los porcentajes de variación del IPC publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 14

Guía de perros potencialmente peligrosos (GCP)

El Ayuntamiento expedirá un documento identificador específico para cada animal potencialmente peligroso de su municipio, donde figurarán los datos del animal en cuestión, así como los de su propietario o propietaria; también al inscribirlo en el Registro de animales domésticos potencialmente peligrosos.

La Guía de perros peligrosos (GCP) deberá ser rellenada por los servicios veterinarios que periódicamente los traten y tendrán que certificar, en la cartilla veterinaria del animal, con sello y firma, que el perro ha sido vacunado reglamentariamente. También se consignará que se tiene el seguro obligatorio y se adjuntará un copia del mismo. Dicho documento (GCP) tiene que acompañar al perro siempre.

Para obtener esta guía y a efectos de su inscripción en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, la persona propietaria tendrá que presentar ante el Ayuntamiento:

1. El pasaporte de animal de compañía donde figuran los datos del animal: especie, raza, edad, sexo, nombre, numeración del chip, vacunas periódicas y la anual antirrábica.

2. Dos fotografías de 4x3 cm del animal.

El modelo de esta guía se encuentra en el anexo de la presente Ordenanza.

Artículo 15

Requisitos necesarios para la obtención de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos y normas básicas para su tenencia. Obligaciones y prohibiciones

1. Las personas que quieran poseer, dirigir o cuidar perros sometidos a este capítulo de la presente Ordenanza serán responsables a todos los efectos de todos los actos producidos por estos animales, y deberán solicitar una licencia administrativa de acuerdo con la legislación vigente, con anterioridad a su compra, a su adquisición o a proceder a su cuidado, ante el Ayuntamiento, que procederá a su concesión mediante decreto de Alcaldía, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos siguientes y la presentación de los originales, y en todo caso copias compulsadas de los documentos acreditativos de los mismos y el pago de la tasa correspondiente.

Además de expedir la licencia, el Ayuntamiento procederá a la inscripción de esta persona en el Registro de personas con posesión de la licencia LTCP.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa requerirá el cumplimiento por parte de la persona interesada de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y presentar copia del DNI.

b) Certificado de no haber sido condenada por delitos de homicidio, torturas, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública y de asociación con banda armada o de narcotráfico.

c) Certificado de la Consejería de Agricultura y Pesca de no haber sido sancionada por incumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica expedido por un centro de reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, que será expedido una vez realizadas las pruebas necesarias, que se adecuarán a lo previsto en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que tiene una vigencia de eficacia procedimental de un año desde la fecha de expedición.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños a terceros que puedan ser producidos por la tenencia de un animal potencialmente peligroso. El seguro, que deberá ser específico para este perro, tendrá una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €) y deberá ser efectivo en cualquier lugar donde se encuentre el perro.

3. De conformidad con el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento podrá fijar una tasa municipal de tenencia de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que tendrán que abonar todas las personas propietarias de este tipo de animales. La tasa tiene por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

4. Normas básicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

a) Las personas que, al entrar en vigor esta Ordenanza, tengan un perro de alguna de las razas consignadas en el artículo 16 deberán tramitar dicha licencia y la guía del animal en un plazo máximo de tres meses.

b) Todas las personas que no sean propietarias pero que quieran cuidar a un perro de este tipo, sacarlo de paseo, alimentarlo, tendrán la obligación de obtener esta licencia aunque no sean propietarias del mismo.

c) Los perros descritos en el siguiente artículo 16 deberán ser conducidos siempre por personas con la licencia en vigor específica para esta finalidad.

d) Cuando un animal de este tipo sea retirado por cualquier motivo de un espacio público, y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse con motivo del incumplimiento de lo establecido anteriormente, el personal agente de la autoridad municipal o el personal que la Alcaldía haya habilitado a tal efecto podrán retener cautelarmente al animal y depositarlo en la perrera que el Ayuntamiento determine, donde permanecerá hasta que la persona propietaria del mismo y que está en disposición de la licencia municipal pertinente proceda a retirarlo. Llegado el caso, la persona propietaria deberá ir provista de toda la documentación preceptiva y en regla correspondiente al perro en cuestión, del bozal y de la cadena preceptivos, dentro de un plazo máximo de 15 días a contar a partir de la fecha de la denuncia. Irán a cargo del propietario o propietaria los gastos que genere la estancia del animal en la perrera. En el supuesto de que la persona propietaria no lo retire dentro del plazo establecido o renuncie expresamente a hacer-lo, se considerará al animal abandonado y se podrá dar en adopción o proceder a su sacrificio eutanásico.

e) Las instalaciones que en cualquier momento los alberguen deberán disponer siempre de las medidas de seguridad adecuadas. En concreto, las vallas deberán ser lo suficientemente altas y consistentes, y deberán estar perfectamente fijadas para poder soportar el peso y la presión del animal. Las puertas de las instalaciones y los mecanismos de seguridad deberán ser tan resistentes y efectivos como el resto del entorno, y se diseñarán para evitar que los propios animales los puedan desencajar, abrir o inutilizar.

f) En la vía pública, en los espacios públicos, en los espacios privados abiertos al público y en las terrazas de los establecimientos donde se les permita la entrada, estos perros deberán circular atados en todo momento con cadena de menos de dos metros, que no sea extensible, y con bozal.

5. Obligaciones y prohibiciones inherentes a la tenencia de este tipo de animales:

a) Las personas propietarias de dichos animales tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que afecte al animal, como por ejemplo su venta o el cambio de persona propietaria, accidente, enfermedad, ataque a personas o muerte. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.

b) Queda prohibido mantener atado a solas un animal potencialmente peligroso a cualquier elemento de la vía o en el espacio público.

c) Queda absolutamente prohibido y será considerado falta muy grave el adiestramiento de este tipo de animales con el fin de potenciar su agresividad.

d) Se considerará falta muy grave ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra manera de transferir la propiedad de una perro peligroso o potencialmente peligroso por parte de cualquier persona o entidad a otra persona que no cumpla los requisitos para la tenencia de este tipo de perros.

6. Acciones especiales:

a) La persona propietaria de un animal puede cederlo, si lo desea, a otra persona que disponga de la preceptiva licencia. La persona cedente tendrá que firmar un documento específico de autorización donde se detallarán las condiciones de la cesión (fecha y plazos de la cesión), así como los datos de la persona cedente y de la persona cesionaria.

b) Esta licencia permite tener cinco animales de este tipo, como máximo, y cada uno con su guía GCP a nombre del o de la titular de la misma licencia. En caso de tener más animales sometidos a este artículo, se deberá conseguir una licencia especial vinculada a la declaración de núcleo zoológico.

Artículo 16

La tarjeta LTCP

Es la tarjeta acreditativa de estar en posesión de la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

1. El Ayuntamiento, además de la licencia, expedirá esta tarjeta tipo carné, que acredita que se está en posesión de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos y que, junto con la guía municipal GCP de los perros, será exigible por la autoridad municipal competente en cualquier momento a la persona poseedora del animal.

2. La persona que posea un perro potencialmente peligroso, cuando esté con el animal en un espacio público o privado de acceso público, deberá llevar consigo:

  • La tarjeta LTCP.
  • El DNI o copia del mismo.
  • La tarjeta GCP del perro en cuestión.
  • Copia del documento de cesión, en su caso, del animal, previsto en el artículo 15, apartado 6 a.

El hecho de no llevar consigo dicha documentación se considerará falta leve y se dará un plazo de cinco días para su presentación en las dependencias de la Policía Local.

3. Tanto la licencia como la tarjeta son de obligada renovación cada cinco años.

4. En caso de reiterado incumplimiento de esta Ordenanza o del incumplimiento de las sanciones impuestas, la Alcaldía, mediante decreto, podrá determinar la suspensión cautelar o definitiva de estas licencias.

5. El modelo de este carné se encuentra en el anexo de la presente Ordenanza.

Capítulo VI
Normas específicas aplicables a la tenencia de animales salvajes en cautividad

Artículo 17

Ámbito del capítulo y norma general

1. Quedan sometidos a esta Ordenanza todos los animales salvajes que viven en el entorno humano.

2. Se consideran animales salvajes en cautividad aquellos que una vez capturados no se integran en el ambiente humano, igual que sus descendentes.

3. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes peligrosos para las personas en recintos no debidamente cerrados y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.

4. Igualmente, y por norma general, queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o de conservación de las especies. Sin embargo, y en casos muy especiales, se podrán hacer excepciones a lo establecido anteriormente y quedarán sujetos a lo previsto en esta Ordenanza.

6. El Ayuntamiento procederá a inscribir estos animales en el registro municipal correspondiente.

Artículo 18

Clasificación y registro

1. A efectos de esta Ordenanza, estos animales pueden subclasificarse en salvajes no peligrosos y salvajes potencialmente peligrosos.

2. Todos los animales salvajes que vivan de manera permanente en el municipio o durante un periodo superior a tres meses deberán estar censados y registrados en el Registro de animales salvajes de este Ayuntamiento. Para su inscripción la persona propietaria deberá presentar los siguientes documentos:

a) Acreditación de la procedencia legal del animal.

b) Acreditación del control veterinario del animal con informe de peligrosidad.

c) Acreditación de su inscripción en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB).

d) Datos del animal: especie, raza, fecha de nacimiento, sexo, nombre, etc.

e) Dos fotografías del animal de medida 4x3 cm.

3. En el supuesto de que se trate del registro de un animal salvaje potencialmente peligroso, la persona interesada tendrá que presentar, además de los documentos mencionados, estos otros:

  • Plano de la instalación y hábitat del animal.
  • Memoria explicativa de la instalación y explicación de los motivos por los que se pide la licencia.
  • Informe oficial de una persona colegiada en el COVIB, en el que se certifique la idoneidad de las instalaciones para el tipo de animal que se quiere albergar.

Artículo 19

Requisitos para obtener la licencia de poseer animales salvajes

1. Las personas que quieran poseer animales salvajes deberán solicitar, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y preferentemente con anterioridad a su compra o adquisición, una licencia administrativa ante el Ayuntamiento, que procederá a su concesión e inscripción en el registro.

2. Para poder obtener la licencia la persona interesada deberán cumplir y certificar documentalmente los siguientes requisitos:

a) Para animales salvajes no peligrosos domésticos:

  • Ser mayor de edad y no estar incapacitada para proporcionar las atenciones necesarias al animal con certificación médica.

b) Para animales salvajes potencialmente peligrosos:

  • Ser mayor de edad y no estar incapacitada para proporcionar las atenciones necesarias al animal con certificación médica.
  • Presentar un certificado de la Dirección General de Seguridad del Estado de no haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico.
  • Certificado de la Consejería de Agricultura y Pesca de no haber sido sancionada por incumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
  • Certificado de capacidad física y aptitud psicológica expedido por un centro de reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, que será expedido una vez se realicen las pruebas necesarias, que deberán adecuarse a lo previsto en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que tiene una vigencia de eficacia procedimental de un año desde la fecha de expedición.
  • Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima determinada.

 

Artículo 20

Licencias y tarjetas LTAS Y LTASP

1. Las licencias para la tenencia de animales salvajes deberán ir acompañadas de la emisión por parte del Ayuntamiento de las tarjetas acreditativas siguientes:

a)La tarjeta LTAS: corresponde a la licencia básica para la tenencia de animales salvajes no peligrosos.

El Ayuntamiento expedirá esta tarjeta acreditativa de disponer de licencia para la tenencia de animales salvajes no peligrosos, que servirá a su vez como documento identificador específico para cada animal sujeto a este artículo y donde deberán figurar los datos del animal, así como las de la persona propietaria. Esta licencia permite tener hasta cinco animales salvajes no peligrosos.

Las personas que no sean propietarias de ningún animal salvaje pero que quieran cuidar alguno de ellos también deberán obtener esta licencia.

b) La tarjeta LTASP: es la correspondiente a la licencia especial para la tenencia de animales salvajes peligrosos.

Además de los requisitos anteriormente indicados, la persona propietaria del animal deberá aportar los datos que se inscribirán en el Registro municipal y aportar anualmente un certificado sanitario sobre la salud y aptitud del animal, emitido por personal veterinario colegiado.

El incumplimiento de las condiciones del otorgamiento de la licencia podrá dar lugar a su retirada.

2. Las licencias LTAS y LCAS tendrán vigencia mientras dure la vida del animal o bien se produzca un cambio de propiedad, y siempre con un máximo de duración de diez años, transcurridos los cuales se tendrán que renovar. Las licencias del tipo LTASP deberán renovarse en todo caso cada cinco años.

3. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza sean poseedoras de cualquier animal salvaje tendrán un plazo máximo de tres meses para, obligatoriamente, proceder a cumplirla y normalizar la situación del animal.

4. Los modelos de estos carnés son los que figuran en el anexo de la presente Ordenanza.

Artículo 21

Prohibiciones y obligaciones

1. No se permite la tenencia de animales salvajes susceptibles de poder provocar envenenamientos por mordedura o picadura o que provoquen una razonable alarma social. Igualmente queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.

2. Únicamente se permitirá la tenencia de animales salvajes peligrosos en casos especiales, como zoos, zoosafaris, centros especiales de crianza, etc., declarados núcleos zoológicos por el Gobierno de las Islas Baleares. Excepcionalmente se otorgará licencia municipal especial por decreto de Alcaldía.

3. Queda absolutamente prohibido liberar cualquier animal salvaje en el medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes. El incumplimiento de lo dispuesto en este punto se considerará falta grave.

4. Se prohíbe ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra forma de transferir la propiedad de un animal salvaje por parte de cualquier persona o entidad a otra persona que no esté en posesión de la licencia correspondiente (LTAS o LTASP).

5. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en recintos no debidamente cerrados, su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, como también la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.

6. Los animales salvajes no podrán ser objeto de transacción en ferias y mercados, puesto que su objeto se concreta en el trabajo y la compañía. Únicamente se permitirá esta actividad en caso de costumbres tradicionales o competiciones.

7. Los animales salvajes no peligrosos deberán ser manipulados exclusivamente por las personas propietarias con licencia LTAS o por las personas autorizadas por las propietarias de los mismos en posesión de dicha licencia. Los animales de tipo peligroso deberán ser manipulados exclusivamente por las personas en posesión de la licencia correspondiente a este tipos de animales.

8. Les persones propietarias de estos animales tendrán que comunicar al Ayuntamiento su venta o el cambio de persona propietaria, un accidente, una enfermedad o la muerte del animal. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.

9. Las personas propietarias de un animal salvaje deberán comunicar al Ayuntamiento cualquier incidente relacionado con el animal, como mordeduras, destrozos, huidas, etc.; así como las medidas correctoras adoptadas para que no vuelvan a producirse incidentes de este tipo.

10. En cualquier caso, y siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en esta Ordenanza, se permitirán los viveros de especies destinadas al consumo humano en establecimientos de restauración.

Capítulo VII
De los animales a la vía pública y a los establecimientos públicos

Artículo 22

Normas generales

1. En los espacios públicos y en los espacios naturales protegidos, los animales deberán ir atados y provistos de cadena, correa o cualquiera otro dispositivo homologado. Los perros deberán ir siempre atados con collar; además, los de raza peligrosa o potencialmente peligrosa, con bozal, collar y cadena o correa no extensible de dos metros como máximo.

2. Especialmente en las aceras, pasos de peatones y espacios públicos con circulación o presencia importante de personas, las personas responsables de cualquier animal que circule o esté en estas zonas deberán mantenerlo a una distancia máxima de dos metros.

3. Se consideran lugares restringidos para la presencia de animales todos los parques infantiles, las escuelas, los recintos deportivos, las aglomeraciones importantes de personas, las manifestaciones, los conciertos, los actos culturales, los festivos, etc. También se considerarán lugares restringidos todos los espacios relacionados con la manipulación de alimentos.

4. Excepcionalmente podrán determinarse aquellos actos en los que podrán asistir los animales de compañía, como por ejemplo ferias, mercados, exposiciones, etc.

Artículo 23

Normas para el transporte con vehículos e incidentes con el tráfico rodado

1. El traslado de animales domésticos mediante transporte público deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o las autoridades competentes en cada caso. En los transportes urbanos colectivos de viajeros, si los vehículos disponen de un espacio habilitado a tal efecto, queda autorizada la concurrencia de animales de compañía, siempre y cuando cumplan las condiciones del articulado de la presente Ordenanza. En todo momento los animales que viajen con este tipo de transporte deberán ir atados, y provistos de correa y bozal si fuera necesario.

2. Las personas titulares de licencias de servicio urbano de transportes con automóviles ligeros con conductor, en cualquiera de sus categorías, podrán aceptar de forma discrecional el acceso de viajeros acompañados de animales de compañía. Las personas que autoricen de forma permanente el acceso de estos animales deberán indicarlo fijando un aviso perfectamente visible en el vehículo. En este caso, tendrán derecho a percibir el suplemento correspondiente, que deberá ser autorizado por la autoridad competente, excepto en el caso de perros de asistencia acreditados.

3. Los perros de asistencia podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre y cuando vayan acompañados de su usuario o usuaria y cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad que prevén estas ordenanzas. Con este fin el perro deberá llevar de forma visible un distintivo oficial acreditativo de su condición de perro de asistencia.

4. Se prohíbe mantener los animales de compañía en vehículos estacionados más de dos horas, y en ningún caso podrá ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses de verano, los vehículos que alberguen en su interior a algún animal de compañía deberán estacionarse en una zona de sombra, y se le facilitará en todo momento la ventilación. En el caso de vehículos donde se detecten animales en peligro y dichos vehículos se encuentren con los sistemas de cierre de puertas y ventanas activados, la Policía Local intentará localizar a la persona titular del vehículo para que ponga fin al peligro en que se encuentra el animal, pudiendo en todo caso rescatar del interior de los mismos a los animales que estén en peligro inminente de perder la vida.

En caso de no poder localizar a la persona titular del vehículo, podrán emplearse los medios que se consideren necesarios para acceder al interior del vehículo para evitar, dentro de lo posible, causarle daños materiales. Esta falta será considerada falta grave, y los gastos ocasionados por dicho servicio y los posibles daños causados en el vehículo podrán ser repercutidos, según las circunstancias, tanto a la persona titular del animal como a la del vehículo.

5. En caso de atropello de un animal en la vía pública sin que la persona propietaria esté localizable, nunca podrá abandonarse al animal herido, estando la persona conductora obligada a trasladarlo o a hacerlo trasladar al centro veterinario más cercano y, en caso de estar cercado, ponerlo en conocimiento de la Policía Local, que dará las instrucciones adecuadas.

6. En caso de que no pueda encontrarse a la persona propietaria del vehículo o a la persona causante de las posibles heridas que sufra el animal, serán los servicios municipales los encargados de su recogida y traslado a una clínica veterinaria hasta que se recupere. Mientras tanto, se buscará a la persona propietaria del vehículo o a la responsable de haberlo herido para exigirle responsabilidades, en caso de ser culpable de los hechos, y de reclamarle los gastos inherentes a lo sucedido. Si no fuera posible encontrar a ninguna de las personas mencionadas, el animal, una vez recuperado, seguirá el protocolo de animales abandonados.

Artículo 24

Normas en establecimientos públicos y lugares específicos

1. Queda expresamente prohibida la entrada o estancia de cualquier animal en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte y venta o manipulación de alimentos.

2. Por norma general, no se permitirá la entrada y estancia de animales en los salones y comedores de restaurantes, bares, cafeterías y similares. Únicamente podrá hacerse en casos especiales, como por ejemplo con los perros de asistencia o con la autorización expresa de la persona responsable del local. Contrariamente, sí se permitirá la estancia de animales de compañía en las terrazas de los bares o restaurantes siempre y cuando estos no lo prohíban y lo indiquen expresamente.

3. Las personas propietarias de dichos locales deberán colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de la autorización, o no, de la entrada de animales en el establecimiento.

4. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, y en los recintos escolares.

5. Queda prohibido mantener atados y solos a los animales en cualquier elemento o mueble urbano de la vía o espacio público por un tiempo superior a 10 minutos.

6. Por norma general, en las playas, zonas de baño (rellanos, etc.) y piscinas abiertas al público del municipio se prohíbe la circulación, la permanencia y el baño de cualquier animal durante la temporada turística que, a efectos de esta Ordenanza, se establece de día 1 de mayo a día 31 de octubre.

Únicamente se les permitirá el acceso a las zonas autorizadas por este Ayuntamiento, y en los horarios y fechas establecidos por decreto de Alcaldía. En estos espacios también deberá cumplirse lo regulado en la Ordenanza de playas.

7. Cuando el Camí de Cavalls transcurra por una playa, la circulación de animales domésticos durante la temporada turística antes mencionada nunca podrá realizarse pasando por la zona de bañistas y estará sometida a la regulación que determine el Ayuntamiento en cada caso concreto.

8. Quedan exentos de las anteriores prohibiciones de este artículo los perros de asistencia, siempre y cuando actúen como tales y lleven de forma visible un distintivo oficial acreditativo de su condición de perros de asistencia.

Artículo 25

Sobre los excrementos y la limpieza

1. Queda totalmente prohibido dejar las deposiciones fecales de cualquier animal en las vías públicas, espacios públicos o privados abiertos al público y en las zonas verdes, indistintamente si estos espacios se encuentran en zonas urbanas o en urbanizaciones y núcleos habitados. Con este fin, las persones poseedoras o responsables de animales deberán recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a dicha finalidad. Por lo que es obligatorio que cuando una persona salga por cualquier motivo a la vía o espacio público en compañía de un animal bajo su responsabilidad, lleve encima los utensilios necesarios para la recogida de los excrementos que pueda dejar dicho animal (bolsas de recogida y utillaje -escoba, pala-, etc.).

2. Las personas propietarias de animales deberán evitar en todo momento que orinen en las fachadas o portales de las casas. El incumplimiento de esta conducta, podrá ser motivo de sanción.

3. Quedan excluidas de este artículo las personas responsables de los caballos que participen en la Qualcada durante los días que sean declarados oficialmente festivos por el Ayuntamiento.

4. Cuando se organicen los tradicionales replecs previstos durante las fiestas en un espacio público, la responsabilidad de limpiar los excrementos de la zona donde se hayan celebrado y de las calles adyacentes, si fuera necesario, será de la misma persona que haya pedido el permiso preceptivo al Ayuntamiento para celebrar dicho replec. El Ayuntamiento, al recibir la solicitud, podrá pedir un depósito a la persona solicitante para limpiarlo de forma subsidiaria. En caso de que la persona solicitante realice la limpieza, el depósito le será devuelto.

5. Se prohíbe bañar animales en la vía pública, en fuentes y en lagos, así como darles de beber agua amorrados en la boca de las fuentes públicas.

 

Capítulo VIII
Normas de carácter sanitario

Artículo 26

Deberes de las persones poseedoras de animales de compañía

1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con este fin, las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determinen.

2. Las personas propietarias de animales deberán disponer de la correspondiente documentación sanitaria, en la que se especificarán las características del animal, y las vacunas y los tratamientos que le hayan sido aplicados y que reflejen su estado sanitario. Estos documentos serán exigibles por la autoridad municipal competente en cualquier momento a la persona propietaria del animal o a la persona que en aquel momento sea responsable del mismo. La no presentación de esta documentación se considerará falta leve y se concederá un plazo de cinco días para su presentación en las dependencias de la Policía Local.

Artículo 27

Obligaciones de las persones poseedoras de animales potencialmente peligrosos

1. Además de los deberes indicados en el artículo anterior, las personas propietarias de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales estarán obligadas a:

  • Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten.
  • Comunicarlo, dentro de un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las dependencias de la Policía Local o a este Ayuntamiento a efectos de su posible determinación como animal peligroso.
  • Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.
  • Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.

2. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, se podrá retirar temporalmente al animal y obligar a tenerlo recluido en la perrera que el Ayuntamiento determine para que se lleve a cabo el periodo de observación veterinaria y, si es necesario, hasta su decomiso. Los gastos que se originen por esta causa irán a cargo de la persona propietaria del animal.

Artículo 28

Obligaciones del personal profesional de la veterinaria

Todo el personal profesional de la veterinaria establecido en el municipio está obligado a:

1. Comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecten; así como incidentes violentos graves, como por ejemplo mordeduras con lesiones de sangre, envenenamientos, agresiones, etc., ya sea a personas o a otros animales, con independencia de las medidas zoosanitarias individuales tomadas, con el objeto de poner en marcha las correspondientes medidas de salud pública.

2. Tener y mantener un archivo con la ficha clínica de los animales sujetos a esta Ordenanza, que debe estar a disposición de la autoridad municipal.

3. Cumplir los acuerdos que el Ayuntamiento o el Consejo Insular de Menorca pacte con el COVIB (Colegio de Veterinarios de las Islas Baleares) con relación al suministro y la actualización de datos para la confección de los censos de animales de compañía.

4. Cumplimentar los datos previstos en la guía de animales peligrosos (GCP) referentes a vacunación de los animales, con fecha de vacunación e identificación del profesional responsable.

5. Notificar ante la autoridad competente (Consejería de Agricultura), de acuerdo con el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, los casos de enfermedad de declaración o comunicación obligatoria.

Artículo 29

Retirada de animales

1. Las personas propietarias o responsables de un animal de compañía vivo que quieran deshacerse de él podrán comunicarlo al Ayuntamiento a fin de que pueda ser recogido por los servicios municipales o insulares competentes. Será indispensable que la persona o entidad propietaria del animal firme un documento por el que renuncia específicamente a cualquier derecho o reclamación sobre el animal.

2. Estos animales podrán ser dados en adopción o entregados a cualquier asociación de animales que lo solicite.

3. El Ayuntamiento atenderá también a las solicitudes de retirada de animales muertos, siempre y cuando dicha solicitud se realice dentro del plazo de 24 horas posteriores a su muerte y que la muerte del animal no sea debida a ninguna enfermedad contagiosa que ponga en peligro la salud de los empleados municipales. En este último caso, esta circunstancia deberá ponerse en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes y se seguirán los protocolos que estos indiquen.

4. Estos servicios se prestarán previo abono o aceptación de las tasas correspondientes y de los gastos que se pudieran ocasionar por las tramitaciones y actuaciones reglamentarias que sean necesarias.

Capítulo IX
Animales perdidos, abandonados y vagabundos

Artículo 30

Definición de animal perdido, abandonado y vagabundo

1. Se considera que un animal está perdido cuando circula a solas y suelto por las vías públicas, zonas privadas abiertas al público o zonas periurbanas sin ser llevado por la persona propietaria o responsable del mismo. En este caso, será recogido por los servicios municipales.

2. Se considera que un animal perdido está abandonado cuando no es reclamado por nadie dentro de los siete días siguientes a su recogida.

3. Se considera animal vagabundo cuando un animal circula a solas por la vía, por los espacios libres públicos o privados de concurrencia pública y no lleva identificación actualizada del Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB) o del REIAC (Registro español de identificación de animales de compañía). Todos estos animales serán retenidos en las instalaciones que el Ayuntamiento determine durante el plazo que marca la Ley de Protección de los Animales.

4. En el supuesto de que el animal traiga el microchip o cualquier otra identificación en regla, la persona propietaria dispondrá de un plazo de 7 días para recuperarlo, después de recibir la advertencia del Ayuntamiento; y, en cualquier caso, será responsable de los gastos, desperfectos y sanciones que haya podido generar el animal.

5. El plazo para recuperar a un animal sin identificación es de quince días y, antes de ser retirado, la persona propietaria o quien opte a su adopción deberá cumplir las obligaciones que le exija la normativa vigente, como por ejemplo la implantación de microchip y la consiguiente inscripción en el RIACIB, licencias municipales pertinentes, vacunación, etc.

6. No se entregará a ningún animal sin el abono de los gastos que se hayan originado a raíz de su mantenimiento y retirada y la aportación de la documentación correspondiente, con independencia de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas.

Artículo 31

Destino de los animales abandonados

1. Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, la Administración podrá darlos en adopción o sacrificarlos. La eutanasia deberá ser efectuada por personal veterinario, y se utilizarán métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata.

2. Cuando se trate de la adopción de un perro potencialmente peligroso, la persona que opte a su adopción deberá estar en posesión de la licencia LTCP o LCCP y el Ayuntamiento deberá expedir a su nombre la guía correspondiente GCP del perro a adoptar.

3. Los animales vagabundos con una enfermedad grave o lesión irrecuperable, previo informe veterinario, serán sacrificados el mismo día de su recepción.

 

Capítulo X
Disposiciones para la protección de los animales

Artículo 32

Acciones prohibidas

1. Además de las prohibiciones establecidas por la Ley 1/1992 de Protección de los Animales y su reglamento, Decreto 56/1994, de 13 de mayo, queda expresamente prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario.

d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.

e) Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transacción onerosa de animales.

f) Venderlos, regalarlos o cederlos a personas menores de edad o incapacitadas sin la autorización de las personas que tienen su patria potestad, tutela o custodia.

g) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal, excepto cuando la autoridad municipal autorice la venta de animales domésticos, con la exclusión de perros y gatos, en mercados y ferias legalizados.

e) El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas o que supongan un riesgo para la salud pública, el sufrimiento o el maltrato de los animales.

f) Causar la muerte de un animal, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. Esta eutanasia se practicará siempre sin dolor ni sufrimiento para el animal, bajo control veterinario y en las instalaciones adecuadas.

g) Utilizar toda clase de artefactos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares para la experimentación sin la correspondiente autorización y supervisión de la Consejería de Agricultura y Pesca.

y) Filmar escenas con animales para cine o televisión que les suponga sufrir crueldad.

j) Liberar animales salvajes en el medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes.

k)Circular por la vía y por los espacios públicos con un vehículo de motor tipo quad, triciclo, motocicleta, ciclomotor o sin motor con un animal atado al vehículo o llevado por la persona o personas que lo ocupen.

2. Quedan excluidas las celebraciones de competiciones de tiro de palomas y codornices, siempre y cuando sean promovidas por sociedades de tiro y cuenten con todos los permisos federativos y de la Consejería de Ganadería y Pesca.

 

Capítulo XI
Actividades económicas relacionadas con los animales

Artículo 33

Tiendas y comercios

1. Las tiendas, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva licencia municipal de actividades con la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirse en el registro correspondiente establecido por la Consejería de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares.

2. Estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)En un lugar visible de la entrada principal deberá colocarse una placa o cartel, donde se indicarán el nombre y el número del documento de identidad de la persona responsable del centro, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos de las Islas Baleares.

b)Disponer del libro de registro de entradas y de salidas de animales de compañía, con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el centro. El mencionado registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes.

c) Mantener las condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimientos, así como un programa y profilaxis elaborados por personal veterinario.

3. La venta de animales domésticos deberá ajustarse a las normas previstas por la Consejería de Agricultura de la CAIB, y en concreto:

a) Los animales deben ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los perros o gatos tienen edades superiores a ocho semanas, se exigirá que estos animales presenten certificado veterinario de desparasitación y vacunación; y si han cumplido la edad máxima obligatoria, deberán llevar el correspondiente y reglamentario chip o microchip con la documentación pertinente, que se entregará a la persona compradora.

b) Deberán entregar al comprador el documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.

c) Queda prohibida la venta en tiendas y comercios de cualquier animal de crianza doméstica y no regularizada. Tampoco está permitida la venta de animales salvajes peligrosos.

d) Se prohíbe expresamente la venta de cualquier animal a menores de edad. En el supuesto de que el animal en cuestión esté clasificado como potencialmente peligroso, sólo estará permitida la venta a personas que dispongan de la correspondiente licencia municipal (LTCP) que les permita su tenencia.

 

Artículo 34

Atracciones con animales

Para la instalación dentro del municipio de circos que trabajen con animales, zoológicos ambulantes y atracciones feriales con animales y similares deberá obtenerse la licencia municipal correspondiente y cumplir la Ordenanza sobre la ocupación de la vía pública.

 

Capítulo XII
Núcleos zoológicos y agrupaciones de animales

Artículo 35

Definiciones

1. Se consideran núcleos zoológicos todos aquellos centros que alberguen colecciones de animales con finalidad científica, cultural, recreativa, deportiva, de reproducción, recuperación, adaptación y conservación, y deberán inscribirse como tales todos los centros y establecimientos recogidos en la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 14 de junio de 1989, que desarrolla el Real Decreto 3540/1981, de 29 de diciembre, y por el que se regularán.

2. Se consideran agrupaciones de animales todos los núcleos zoológicos y en general todas las instalaciones, locales, domicilios y espacios que alberguen un número importante de animales que no se regulen por la normativa autonómica, independientemente de que se dediquen al comercio, a la venta, a las actividades deportivas, a cría o simplemente por afición y así serán considerados según las características siguientes:

a) A partir de 10 animales domésticos mamíferos y no peligrosos, indistintamente de su especie.

b) A partir de 5 perros potencialmente peligrosos.

c) A partir de 5 aves de medida superior a un palomo, tipo loros, águilas, halcones, etc. o que sean potencialmente peligrosas, indistintamente de su especie.

d) A partir de 30 aves de medida igual o inferior a un palomo, tipo tórtolas, canarios, etc., indistintamente de su especie y, consecuentemente con el punto anterior, siempre y cuando no sean peligrosas.

e) A partir de 10 animales salvajes no peligrosos, indistintamente de su especie.

3. Quedan excluidos de esta Ordenanza: los acuarios y terrarios inferiores a 2 metros cúbicos de volumen; toda la industria ganadera y pesquera profesional regulada, y, en general, todos los centros que acojan animales que, por sus condiciones especiales, no estén sometidos a esta Ordenanza.

Artículo 36

Requisitos básicos que deben cumplir las agrupaciones de animales

Los centros considerados como agrupaciones de animales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Calidad adecuada de las construcciones y de los materiales utilizados con el objeto de permitir un acomodo confortable de los animales durante todo el año.

b) Ventilación adecuada.

c) Espacio vital suficiente tanto cubierto como descubierto (no obligatoriamente en caso de aves).

d) Fácil limpieza y saneamiento de locales y de instalaciones.

e) Iluminación natural o artificial de suficiente intensidad.

f) Impedimento de riesgo de fugas.

g) Suministro de agua potable.

h) Sistemas de eliminación higiénica de aguas negras, excrementos y orina de los animales.

y) Sistema de eliminación de cadáveres.

j) Todos los animales deberán estar inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB) y cumplir los requisitos que regula esta Ordenanza.

 

Artículo 37

Registro de agrupaciones de animales. Solicitud de inscripción

1. El Ayuntamiento abrirá un registro de agrupaciones de animales, en el que se inscribirán dichas agrupaciones. Para la solicitud de inscripción es necesario cumplir lo establecido en la presente Ordenanza, lo que determine la normativa vigente y obtener la correspondiente autorización de instalación de la agrupación de animales al Ayuntamiento, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Memoria sencilla de la actividad a desarrollar.

b) Informe técnico y sanitario firmado por personal veterinario.

c) Relación de animales que forman o formarán parte de la instalación.

d) Situación de la agrupación: domicilio, dimensiones y un plano sencillo de la instalación.

e) Motivo y destino que justifique la instalación de la agrupación.

2. Esta solicitud será sometida al Comité de Arbitraje, que valorará la solicitud y emitirá su opinión sobre la idoneidad de la autorización mencionada y, una vez vistos los informes de los servicios municipales en cuanto a instalaciones y entorno, el Ayuntamiento, por decreto de Alcaldía, resolverá sobre la autorización o denegación de la instalación y su inscripción en el Registro.

3. Los centros autorizados declarados como agrupaciones de animales deberán solicitar la renovación de la autorización cada diez años a no ser que se realicen obras de remodelación o reforma que afecten más del 10% de la instalación, obras para las cuales también deberán disponer de autorización.

4. A la entrada en vigor de esta Ordenanza, las concentraciones de animales existentes que sean susceptibles de ser consideradas agrupaciones de animales tendrán seis meses para regularizar su situación e inscribirse en este Registro.

5. Las autorizaciones de estas agrupaciones de animales podrán estar sometidas al abono de la tasa de emisión de documentos correspondiente.

6. Todos los núcleos zoológicos declarados y legalizados por la Consejería de Agricultura que se encuentren en el término municipal tendrán también la obligación de presentar ante el Ayuntamiento una copia de la documentación presentada a la Consejería de Agricultura para su legalización con el fin de poder ser inscritos en el Registro de agrupaciones de animales. A partir de esta inscripción, los núcleos zoológicos tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades ante el Ayuntamiento que las agrupaciones de animales, y quedarán también, por lo tanto, sometidos a lo que disponga esta normativa.

 

Capítulo XIII
Recintos específicos para la presencia de animales sueltos

Artículo 38

Determinación de estos recintos

1. Se considerarán recintos para la presencia de animales sueltos exclusivamente aquellas zonas públicas que determine el Ayuntamiento, mediante decreto de Alcaldía. Igualmente se podrán declarar recintos específicos para la presencia de animales sueltos aquellas zonas de tipo privado que cumplan las normas establecidas en este capítulo para estas zonas y que cuenten con la autorización expresa de este Ayuntamiento.

2. El Ayuntamiento, cuando determine los recintos, deberá establecer los tipos de animales que pueden acceder a cada uno de los recintos que se creen.

3. Para obtener la autorización como recinto privado, las personas interesadas deberán presentar al Ayuntamiento una memoria descriptiva de la actividad que desea realizarse en el mismo, el tipo de animales a los que se les permite acceder, así como un seguro que cubra la responsabilidad que pueda derivarse de las actividades que se desarrollen en el mismo.

4. Los recintos deberán estar debidamente señalizados.

Artículo 39

Normas de acceso y permanencia en los recintos

1. Podrán acceder a ellos todos los animales que cumplan la normativa y las ordenanzas vigentes, tanto las locales como las de la CAIB, las personas responsables de los animales, así como las que los acompañen.

2. Las personas responsables de los animales que queden sueltos en dichos espacios deberán cuidar de ellos y vigilarlos en todo momento; y sobre todo deberán vigilar que no dañen a otros animales o personas presentes en la instalación, ni los molesten, ni causen desperfectos en el mobiliario ni en otros objetos urbanos que pueda haber. Estas personas serán responsables de todas las acciones y desperfectos que cometan los animales en dichos espacios.

3. Serán siempre de obligado cumplimiento dentro de estos espacios todas las ordenanzas municipales vigentes, excepto las que hacen alusión a la obligación de llevar a los animales atados en espacios de acceso público o de darles agua o pequeños alimentos (golosinas) como premio.

4. Serán también de obligado cumplimiento las normas y acciones específicas en los lugares concretos destinados dentro de estos espacios, en especial en cuanto a respetar los lugares libres de deposiciones de excrementos y los específicos para hacerlo. En cualquier caso, las defecaciones deberán ser recogidas y depositadas en los lugares específicos para tal fin.

5. Cualquier necesidad que tengan los animales dentro de estos espacios, como agua o bolsas de recogida de excrementos, siempre que no sean suministradas por el Ayuntamiento, deberán ser previstas y cubiertas por las personas que los acompañen.

6. Queda totalmente prohibido dar cualquier alimento a los animales dentro de estos recintos, excepto agua y pequeñas golosinas.

7. Queda prohibido que los animales traspasen sueltos los límites de estos espacios.

8. Las personas que acompañen a estos animales serán las responsables de recoger sus excrementos y de depositarlos en las papeleras habilitadas a este fin.

9. Las autoridades municipales competentes en cualquier momento podrán pedir a las personas que se encuentren dentro de estos espacios la documentación que crean pertinente y podrán leer el microchip que lleve el animal para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 40

Restricciones de acceso

1. Tienen restringido el acceso a estos recintos los animales que no cumplan todos los requisitos establecidos por esta Ordenanza y demás legislación vigente.

2. El Ayuntamiento podrá prohibir la entrada y la estancia en los recintos de animales sueltos en los siguientes casos:

a) Cuando los animales y las personas responsables de los mismos incumplan reiteradamente las normas reguladoras de estas zonas y sean sancionadas por este motivo más de dos veces.

b) A todo tipo de animales potencialmente peligrosos tanto para las personas como para el resto de animales presentes en dichos espacios siempre y cuando dicho espacio no esté específicamente destinado a su presencia.

c) A los animales y a las personas responsables de los mismos que sean denunciadas por otras personas usuarias del recinto por molestias reiteradas de su animal y sean sancionadas por motivos para los que han sido denunciados.

3. Se prohíbe la entrada de todo tipo de vehículos, tanto de tracción humana, animal o de motor.

Artículo 41

Características de los recintos públicos

1. Es responsabilidad del Ayuntamiento la delimitación y adecuación de recintos públicos y el mantenimiento de los espacios destinados a este fin, así como la instalación de los elementos que considere necesarios.

Se instalarán carteles indicativos e informativos de las zonas destinadas a cada actividad dentro de estos espacios, y carteles informativos de las normas básicas de convivencia entre personas y animales mientras permanezcan dentro de estas zonas.

2. Estas instalaciones constarán de:

  • Cercados y barreras que delimiten la zona e impidan dentro de lo posible la fuga de animales fuera de estos espacios y la entrada de otros animales o de personas por lugares diferentes a la entrada obligatoria habilitada a este fin.
  • Una zona de higiene canina específica (pipicán) habilitada para que los animales puedan realizar en ella sus defecaciones, que constará de una zona de tierra aislada y de uno o más elementos en el mismo lugar para orinar.
  • Un número suficiente de papeleras específicas para la recogida de desechos para depositar en ellas las bolsas de excrementos y dispensadores de bolsas de recogida.
  • Dentro de lo posible, bebedoras de agua para los animales, iluminación artificial y bancos para sentar.
  • Limpieza, desinfección y fumigación periódica con el objeto de evitar posibles contagios de enfermedades, pulgas, garrapatas y cualquiera otro insecto, sea o no parásito.

Capítulo XIV
De las infracciones y sanciones

Artículo 42

De las personas responsables

La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la propietaria, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, vías y espacios públicos, y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 43

Decomissos preventivos

1. En caso de que las personas propietarias o poseedoras de los animales incumplan de manera grave o reiterada las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, en especial, cuando haya riesgo para la seguridad o la salud de las personas o para el propio animal, y con el objeto de evitar la comisión de nuevas infracciones y el sufrimiento al animal, la Administración municipal podrá retirar preventivamente al animal y depositarlo en un establecimiento adecuado, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria. Los gastos que puedan ocasionarse irán a cargo de la persona propietaria.

2. El decomiso tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto a la persona que es propietaria o convertirse en propiedad de la Administración, que podrá darlo en adopción o cesión, o, en su caso, sacrificarlo según las características de la situación o el estado del animal decomisado.

3. El decomiso lo llevará a cabo la autoridad municipal, que deberá levantar acta de constancia en la que deberán figurar los datos del animal, las circunstancias del decomiso, el lugar de depósito del animal, firmado por la autoridad municipal y la persona decomisada.

 

Artículo 44

Sanciones

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano, la infracción de los preceptos de esta ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración, cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.

Artículo 45

Clasificación de las infracciones

1. A efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Islas Baleares, o la falta de inscripción de la transferencia o del cambio de domicilio.

b) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio, en las clínicas, hospitales de animales, centros de animales o centros veterinarios.

c) El incumplimiento de lo establecido sobre la presencia de animales no peligrosos en la vía pública.

d) El incumplimiento de las normas de acceso de los animales a establecimientos públicos y lugares específicos.

e) La circulación, permanencia y el baño de cualquier animal durante la temporada turística en las playas, zonas de baño (rellanos, etc.) y piscinas abiertas al público del municipio.

f) La venta de animales a menores de dieciocho años y a personas incapacitadas, sin la autorización de las personas que tengan su patria potestad o custodia.

g) Hacer donación de un animal como premio, recompensa o regalo de compensación por la realización de otras adquisiciones de naturaleza diferente.

h) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en cuanto al habitáculo, excepto que la duración del viaje no exceda de 90 minutos.

y) El uso de artefactos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.

j) El incumplimiento por parte de la persona poseedora del animal de lo establecido en los artículos 42 a 55 del Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Islas Baleares en cuanto a los habitáculos, a la alimentación, agua, permanencia estando atados.

k) El incumplimiento de las medidas establecidas para el acceso a lugares públicos y al transporte colectivo.

l) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o su personal agente, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

m) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar los datos al Ayuntamiento cuando se haya producido una agresión por parte de un animal.

n) La alimentación de animales en la vía pública fuera de los espacios determinados por el Ayuntamiento y en horario diferente al establecido o por parte de personas no autorizadas y con una alimentación diferente a la autorizada.

o) El incumplimiento de las normas referentes a las deposiciones y a la limpieza de excrementos de los animales en los espacios públicos.

p) Bañar a los animales en la vía publica, en las fuentes y en los lagos, así como darles de beber agua amorrados en la boca de las fuentes públicas.

q) El incumplimiento de todo lo establecido en lo referente a la regulación de las guías y las tarjetas (GCP, LTCP, LTAS y la LTASP).

r) El incumplimiento de las normas relativas al acceso restringido a los recintos específicos para la presencia de animales sueltos.

s) El incumplimiento de los requerimientos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.

t) Mantener a un animal en un vehículo estacionado incumpliendo lo establecido en la Ordenanza.

u) Circular por la vía y por los espacios públicos con vehículo de motor o sin él, sea del tipo que sea, con un animal atado al vehículo o llevado por la persona o personas que lo ocupen.

v) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) Las establecidas en el artículo 91.2 del Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Islas Baleares (Decreto 56/1994, de 13 de mayo) y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

b) El abandono no reiterado de un animal.

c) El incumplimiento de todas las obligaciones y prohibiciones estipuladas en el artículo 21.

d) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre y cuando ello no suponga perjuicio a un tercero.

e) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales no practicados por personal facultativo veterinario colegiado o en contra de lo establecido por el Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Islas Baleares.

f) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles a un animal.

g) La alienación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que el mencionado extremo fuera desconocido por las persones vendedoras en el momento de la transacción.

h) La venta a laboratorios, clínicas o a otros establecimientos para la experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

y) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y de las ferias legalizados.

j) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

k) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

l) El incumplimiento de lo establecido por los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales a la Ley 1/1992 de Protección de Animales que viven en el Entorno Humano.

m) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o de conservación de las especies.

n) La crianza doméstica lucrativa de animales sin los permisos preceptivos y las altas legales para el desarrollo de esta actividad.

o) La no inscripción en el Registro de agrupaciones de animales.

p) El incumplimiento de las normas de carácter sanitario.

q) El incumplimiento por parte de los servicios veterinarios de la localidad de comunicar al Ayuntamiento las posibles enfermedades transmisibles y los incidentes violentos de los que tengan conocimiento.

r) El incumplimiento de las normas relativas al acceso restringido a los recintos específicos para la presencia de animales sueltos.

s) Mantener a un animal en un vehículo estacionado durante más tiempo del permitido por la Ordenanza o en condiciones que hagan peligrar su salud.

t) El incumplimiento de lo estipulado referente a las incidencias entre los animales y los vehículos automóviles.

u) No vacunar a los animales.

v) Por parte del personal veterinario, no comunicar al Ayuntamiento las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.

w)La instalación de atracciones con animales sin la correspondiente licencia municipal.

4. En caso de animales potencialmente peligrosos, además, se considerarán infracciones graves:

a) Incumplir la obligación de identificar al animal.

b) No disponer de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal, por la cuantía mínima determinada por la normativa vigente.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su fuga o extravío.

e) El incumplimiento de lo dispuesto con relación a los animales de guarda.

f) Hallarse al perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

g) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.

h) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o su personal agente, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

5. Se consideran infracciones de carácter muy grave:

a) Las previstas en la Ley 1/1992 de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano, y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, el Reglamento de desarrollo, y las previstas en la Ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

b) El abandono de un animal potencialmente peligroso de cualquier especie o el reiterado, aunque sea individualizado, entendiéndose por animal abandonado tanto el que vaya preceptivamente identificado, como el que no lleve ninguna identificación sobre su origen o el de su propietario o propietaria, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

c) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.

d) La alienación de animales con enfermedad contagiosa, excepto si fuera indetectable en el momento de la transacción.

e) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, u otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con personas.

f) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, maltratos, burlas, o en los que pueda herirse la sensibilidad de los espectadores.

g) Las corridas de toros cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la normativa reguladora.

h) Los certámenes de tiro al pichón cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la normativa reguladora.

y) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos.

j) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

k) Vender o transmitir por cualquier título a un perro o animal potencialmente peligroso a quien no tenga licencia.

l) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

m) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quienes no tengan el certificado de capacitación.

n) La organización o la celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o el hecho de participar, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

6. Las infracciones relativas a animales potencialmente peligrosos pueden llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, el decomiso, la esterilización o el sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestramiento.

Artículo 46

Circunstancias agravantes

Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:

a) La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.

b) La peligrosidad objetiva de las circunstancias de hecho.

c) La reincidencia.

d) La situación de riesgo o peligro para la salud del animal.

e) La intencionalidad.

 

Artículo 47

Importes de las sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 750 €. Las infracciones graves, con multa desde 751 hasta 1.500 €. Las infracciones muy graves, con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.

2. Para la gradación de la cuantía de las multas, se tendrán en cuenta, además de lo establecido en el artículo 92.2 del Reglamento de Protección de los Animales de las Islas Baleares, las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, a parte de otros que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.

Artículo 48

Situaciones especiales

Cuando tenga que retirarse de la vía pública o del espacio público a cualquier animal para el que sea necesario un transporte especial, los gastos de dicho transporte correrán a cargo de la persona propietaria del animal o de la persona responsable del mismo. Cuando se trate de animales vagabundos, los gastos del transporte serán asumidas por el Ayuntamiento.

Capítulo XV
De los expedientes sancionadores

Artículo 49

Tramitación y resolución de los expedientes sancionadores

1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero de 1994, sobre el procedimiento sancionador que debe aplicarse en los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. La imposición de las sanciones corresponde:

a) A la Alcaldía, en el caso de infracciones leves;

b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de infracciones graves;

c) A la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno balear, en el caso de infracciones muy graves.

 

 

Artículo 50

Pago de las sanciones

La persona infractora podrá hacer efectiva la sanción desde el momento de recibir el boletín de denuncia, el acta de inspección o la notificación de la denuncia.

Si el pago se efectúa antes de la resolución del expediente, disfrutará de una bonificación del 30% sobre la cuantía correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos o de efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.

El abono del importe de la multa implica la terminación del procedimiento una vez concluido el plazo del trámite para formular alegaciones sin que estas se hayan efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Artículo 51

De la prescripción

1. Las infracciones a que se refiere esta Ordenanza prescriben:

a) Las leves, a los dos meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

El plazo de prescripción empieza a contar desde el día de haberse cometido la infracción.

2. Las sanciones prescriben:

a) Después de un año, las leves.

b) Al cabo de dos años, las graves.

c) Al cabo de tres años, las muy graves.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día siguiente a aquel en qué haya adquirido firmeza la resolución que impone la sanción.

3. El procedimiento sancionador caduca a los seis meses de su paralización, entendiéndose por paralización la no realización de ninguna actuación o diligencia.

Artículo 52

De las medidas alternativas al cumplimiento de la sanción

Se prevé la posibilidad de sustituir la multa por una medida educativa o reparadora.

Se establece que cada hora de medida educativa o reparadora que se establezca, incluso el trabajo comunitario o social, equivaldrá al importe de una hora que resulte de aplicar el prorrateo establecido al salario mínimo interprofesional, que establezca el gobierno conforme determina la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que para el año 2014 es de 21,51 euros/día o de 645,30 euros/mes. En caso de medida alternativa a la sanción, deberá ser pactada entre la persona infractora o, en caso de ser menor, por sus padres o personas tutoras y el Ayuntamiento, tanto con anterioridad como después del expediente sancionador correspondiente.

Si se pacta con anterioridad al expediente sancionador, este no se incoará, y la medida educativa o reparadora que se establezca, incluso el trabajo comunitario o social, equivaldrá, al menos, a las horas equivalentes al importe medio de multa que, si se tramitara el expediente, correspondería a la sanción.

Disposiciones finales

Disposición final primera

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en el plazo establecido por la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición final segunda

La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la interpretación adecuada y, en su caso, para el desarrollo y la aplicación de la presente Ordenanza.

 

Disposición derogatoria

Esta Ordenanza deroga todo cuanto se establece en la Ordenanza de Tenencia de Animales aprobada por el Ayuntamiento y publicada en el BOIB en fecha 15 de noviembre de 2001, que estará vigente hasta el mismo día de la publicación íntegra de la presente Ordenanza.”

 

Ferreries, 13 de mayo de 2015

El alcalde
Manuel Monerris Barberá